DECRETO
485/00 (I)* (p.p.)
Buenos
Aires, 15 de junio de 2000
B.O.:
20/6/00
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico.
(*)
Numeración de la Editorial.
Nota:
para Tít. I ver Dto. 485/00.
PARTE PERTINENTE
.............................................................................................................
TITULO
II
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO
Artículo 3 Apruébase la reglamentación del Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico, instituido por el art. 21, Tít. XVIII, de la Ley 25.239, la que se dispone mediante el anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 4 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títs. XVII y XVIII de la Ley 25.239.
Artículo 5 De forma.
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS
DEL SERVICIO DOMESTICO
Art.
1 Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad
Social correspondientes a los trabajadores del servicio doméstico,
previstas en el art. 2 del régimen especial que se reglamenta,
se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al
trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
por los períodos en que hubiera aportado al régimen general.
La
Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formacion de Recursos Humanos, determinará el
modo en que se compatibilizarán las prestaciones
correspondientes al régimen general y al régimen especial que
se reglamenta.
Art.
2 A los fines de las prestaciones previstas en los incs. i)
y j) del art. 2 del régimen especial que se reglamenta, la
Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud, dispondrá la creación de un registro en el
que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para
ofrecer las prestaciones médicas, y fijará las condiciones y
requisitos que deben cumplir dichas entidades para su inscripción.
Art.
3 Los aportes, tanto obligatorios como voluntarios, con
destino al Seguro Nacional de Salud previstos en los arts. 3 y 4
del régimen especial que se reglamenta serán destinados a la
entidad por la que el trabajador opte, de acuerdo con el
procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia
de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.
El
presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro
de Salud a los trabajadores, operará en forma independiente del
regulado por la Ley 23.661.
Art.
4 Cuando los trabajadores domésticos sean jubilados, sus
dadores de trabajo sólo deberán ingresar las contribuciones
previstas en el art. 3 del régimen especial que se reglamenta,
las que tendrán como destino el Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dichas
cotizaciones no traerán para el trabajador jubilado derecho a
reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
Art.
5 Cuando los trabajadores domésticos sean menores de
dieciocho (18) años, sus dadores de trabajo deberán ingresar la
totalidad de las contribuciones previstas en el art. 3 del régimen
especial que se reglamenta.
Art.
6 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y
la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud, en el marco de sus respectivas competencias,
a dictar las normas complementarias necesarias para implementar
el régimen especial que se reglamenta.