DECRETO 485/00 (I)* (p.p.)

Buenos Aires, 15 de junio de 2000

B.O.: 20/6/00

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico.

(*) Numeración de la Editorial.

Nota: para Tít. I ver Dto. 485/00.

–PARTE PERTINENTE–

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TITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

Artículo 3 – Apruébase la reglamentación del “Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico”, instituido por el art. 21, Tít. XVIII, de la Ley 25.239, la que se dispone mediante el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 4 – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títs. XVII y XVIII de la Ley 25.239.

Artículo 5 – De forma.

ANEXO

REGLAMENTACION DEL REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS
DEL SERVICIO DOMESTICO

Art. 1 – Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores del servicio doméstico, previstas en el art. 2 del régimen especial que se reglamenta, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general.

La Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formacion de Recursos Humanos, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial que se reglamenta.

Art. 2 – A los fines de las prestaciones previstas en los incs. i) y j) del art. 2 del régimen especial que se reglamenta, la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, dispondrá la creación de un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones médicas, y fijará las condiciones y requisitos que deben cumplir dichas entidades para su inscripción.

Art. 3 – Los aportes, tanto obligatorios como voluntarios, con destino al Seguro Nacional de Salud previstos en los arts. 3 y 4 del régimen especial que se reglamenta serán destinados a la entidad por la que el trabajador opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.

El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los trabajadores, operará en forma independiente del regulado por la Ley 23.661.

Art. 4 – Cuando los trabajadores domésticos sean jubilados, sus dadores de trabajo sólo deberán ingresar las contribuciones previstas en el art. 3 del régimen especial que se reglamenta, las que tendrán como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dichas cotizaciones no traerán para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

Art. 5 – Cuando los trabajadores domésticos sean menores de dieciocho (18) años, sus dadores de trabajo deberán ingresar la totalidad de las contribuciones previstas en el art. 3 del régimen especial que se reglamenta.

Art. 6 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias necesarias para implementar el régimen especial que se reglamenta.

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