DECRETO 485/00 (p.p.)

Buenos Aires, 15 de junio de 2000

B.O.: 20/6/00

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Modifícase la reglamentación del régimen.

Nota: para Tít. II ver Dto. 485/00 (I).

–PARTE PERTINENTE–

TITULO I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Art. 1 – Modifícase la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley 24.977, aprobada por el Dto. 885 de fecha 29 de julio de 1998, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:

“Artículo 1 – Los pequeños contribuyentes a que se refiere el art. 2 del anexo de la ley son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de so-ciedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares, o de las tipificadas en el Cap. II, Secciones I, II y III, de la Ley 19.550 y sus modificaciones.

La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas de aquélla por la cual se ejerce la adhesión al Régimen Simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía”.

b) Sustitúyese el primer párrafo del art. 5 por el siguiente:

“Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del art. 2, el inc. b) del art. 17 y el inc. b) del art. 31 del anexo de la ley”.

c) Incorpórase a continuación del art. 8 el siguiente:

“Artículo ... – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales”.

d) Sustitúyese el primer párrafo del art. 10 por el siguiente:

“Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del art. 6, el primer párrafo y la tabla de categorización del art. 7, y el artículo agregado a continuación del art. 7, todos del anexo de la ley”.

e) Elimínase el art. 12.

f) Incorpórase como segundo párrafo del art. 18 el siguiente:

“Para los responsables comprendidos en este artículo no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del art. 16 del anexo de la ley”.

g) Sustitúyese el art. 19 por el siguiente:

“Artículo 19 – La exclusión del régimen, según lo prevén los incs. a) y f) del art. 17 del anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del art. 7, o los ingresos brutos y valores de los arts. 37, 40 y 41 del anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última categoría, o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del art. 7 del anexo de la ley.

El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del art. 7 del anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto por el último párrafo del art. 7 del anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior”.

h) Elimínase el art. 20.

i) Elimínase el art. 21.

j) Sustitúyese el art. 27 por el siguiente:

“Artículo 27 – Atento a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del Régimen Simplificado por el inc. b) del art. 17 del anexo de la ley.

Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, cuyos ingresos superen la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del art. 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones”.

k) Incorpórase como segundo párrafo del art. 31 el siguiente:

“En la referida excepción tampoco estarán incluidos los que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes del Régimen Simplificado, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía”.

l) Elimínase el apart. 1 del art. 44.

m) Incorpórase a continuación del art. 48 el siguiente:

“Artículo ... – Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado están exceptuados del pago a cuenta establecido en el art. 8 del Dto. 193, de fecha 27 de julio de 1995”.

n) Incorpórase como segundo párrafo del art. 49 el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá establecer un régimen especial de pago de las cotizaciones previstas en el art. 51 del anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes agropecuarios”.

o) Elimínase el art. 50.

p) Elimínase el art. 51.

q) Elimínase el art. 53.

r) Elimínase el art. 54.

s) Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:

“Artículo 55 – Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el Régimen Simplificado, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones personales fijas establecidas en el art. 51 del anexo de la ley, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen”.

t) Sustitúyese el art. 57 por el siguiente:

“Artículo 57 – En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Dto.-Ley 9.316/46, ratificado por la Ley 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 del anexo de la ley, según lo establecido por el apart. 2 del inc. b) del art. 31 de dicho anexo”.

u) Sustitúyese el art. 58 por el siguiente:

“Artículo 58 – Los profesionales que se inscriban en el Régimen Simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el apart. 4 del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas establecidas en el art. 51 del anexo de la ley”.

v) Sustitúyese el art. 59 por el siguiente:

“Artículo 59 – Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado, no deberán ingresar las cotizaciones previstas en el art. 51 del anexo de la ley”.

w) Sustitúyese el art. 60 por el siguiente:

“Artículo 60 – Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado, sólo deberán ingresar –en su condición de trabajadores autónomos– la cotización prevista en el inc. a) del art. 51 del anexo de la ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales”.

x) Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:

“Artículo 61 – Las contribuciones patronales previstas en el art. 48 del anexo de la ley no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución previstos en el Dto. 2.609, de fecha 22 de diciembre de 1993, y sus modificaciones”.

y) Elimínase el art. 62.

z) Elimínase el art. 63.

a’) Elimínase el art. 64.

b’) Sustitúyese el art. 65 por el siguiente:

“Artículo 65 – Es facultativo del empleador inscripto en el Régimen Simplificado efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a sus trabajadores dependientes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 48 del anexo de la ley. De no efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de Seguridad Social.

A los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo agregado a continuación del art. 7 del anexo de la ley, los empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior”.

c’) Elimínase el art. 66.

d’) Sustitúyese el art. 67 por el siguiente:

“Artículo 67 – Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso prevista en el art. 48 del anexo de la ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la contribución prevista en el inc. a) de dicho artículo, la que tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales”.

e’) Elimínase el art. 68.

f’) Sustitúyese el art. 69 por el siguiente:

“Artículo 69 – Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y contribuciones previstos en el art. 48 del anexo de la ley cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. en 1976 y sus modificaciones”.

g’) Elimínase el art. 70.

h’) Sustitúyese el art. 73 por el siguiente:

“Artículo 73 – Las prestaciones previstas en los arts. 50 y 52 del anexo de la ley se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial previsto en los mencionados artículos”.

i’) Incorpórase a continuación del art. 74 el siguiente:

“Artículo ... – Los aportes y contribuciones previstos en los incs. b) y c) del art. 48 del anexo de la ley serán destinados al agente del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.

El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que él mismo determine, operará en forma independiente del regulado por la Ley 23.661”.

j’) Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del art. 74 el siguiente:

“Artículo ... – Los aportes previstos en los incs. b) y c) del art. 51 del anexo de la ley serán destinados a la entidad por la que el pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.

La Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, creará un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones previstas en los incs. d) y e) del art. 52 del anexo de la ley”.

Art. 2 – Modifícase la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados, exigida para adherir al Régimen Simplificado por el artículo agregado a continuación del art. 7 del anexo de la Ley 24.977 y sus modificaciones, a los pequeños contribuyentes que queden encuadrados en las Categorías IV a VII, ambas incluidas, en la forma que para cada caso se detalla a continuación:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

Categoría IV

1

Categoría V

2

Categoría VI

3

Categoría VII

3

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