DECRETO
485/00 (p.p.)
Buenos
Aires, 15 de junio de 2000
B.O.:
20/6/00
Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). Modifícase
la reglamentación del régimen.
Nota:
para Tít. II ver Dto. 485/00 (I).
PARTE
PERTINENTE
TITULO
I
REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Art. 1 Modifícase la reglamentación del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes creado por la Ley 24.977, aprobada por el Dto. 885 de fecha 29 de julio de 1998, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el art. 1 por el siguiente:
Artículo
1 Los pequeños contribuyentes a que se refiere el art. 2
del anexo de la ley son las personas físicas cuyos ingresos
provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de
las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de
su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de
so-ciedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales
irregulares, o de las tipificadas en el Cap. II, Secciones I, II
y III, de la Ley 19.550 y sus modificaciones.
La
obtención durante el período anual de ingresos por actividades
distintas de aquélla por la cual se ejerce la adhesión al Régimen
Simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el
impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o
sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen,
en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a
tal efecto determina la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
b)
Sustitúyese el primer párrafo del art. 5 por el siguiente:
Facúltase
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía, a determinar las
profesiones que no requieren título universitario habilitante, a
las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo
del art. 2, el inc. b) del art. 17 y el inc. b) del art. 31 del
anexo de la ley.
c)
Incorpórase a continuación del art. 8 el siguiente:
Artículo
... Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a
establecer regímenes especiales de pago que contemplen las
actividades estacionales.
d)
Sustitúyese el primer párrafo del art. 10 por el siguiente:
Se
considera correctamente categorizado al responsable cuyos
ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de
venta no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados
para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de
empleados en relación de dependencia registrados exigidos para
la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo
del art. 6, el primer párrafo y la tabla de categorización del
art. 7, y el artículo agregado a continuación del art. 7, todos
del anexo de la ley.
e)
Elimínase el art. 12.
f)
Incorpórase como segundo párrafo del art. 18 el siguiente:
Para
los responsables comprendidos en este artículo no será de
aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del
art. 16 del anexo de la ley.
g)
Sustitúyese el art. 19 por el siguiente:
Artículo
19 La exclusión del régimen, según lo prevén los incs.
a) y f) del art. 17 del anexo de la ley, operará cuando se
superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las
magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla
del art. 7, o los ingresos brutos y valores de los arts. 37, 40 y
41 del anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última
categoría, o no se cuente con la cantidad mínima de empleados
en relación de dependencia exigida para la categoría
correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a
continuación del art. 7 del anexo de la ley.
El
requisito establecido en el artículo agregado a continuación
del art. 7 del anexo de la ley no será de aplicación para
aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser
realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que
al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
Lo
dispuesto por el último párrafo del art. 7 del anexo de la ley
resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior.
h)
Elimínase el art. 20.
i)
Elimínase el art. 21.
j)
Sustitúyese el art. 27 por el siguiente:
Artículo
27 Atento a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, sólo
podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del
impuesto las personas físicas que desarrollen la actividad económica
excluida del Régimen Simplificado por el inc. b) del art. 17 del
anexo de la ley.
Los
profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía, cuyos ingresos superen
la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) anuales, podrán
asumir la calidad de no inscriptos en los términos del art. 29
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
k)
Incorpórase como segundo párrafo del art. 31 el siguiente:
En
la referida excepción tampoco estarán incluidos los que efectúen
retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no
hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes
del Régimen Simplificado, de acuerdo con los requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía.
l)
Elimínase el apart. 1 del art. 44.
m)
Incorpórase a continuación del art. 48 el siguiente:
Artículo
... Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter
de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado están exceptuados del pago a cuenta establecido en
el art. 8 del Dto. 193, de fecha 27 de julio de 1995.
n)
Incorpórase como segundo párrafo del art. 49 el siguiente:
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía, podrá establecer un régimen
especial de pago de las cotizaciones previstas en el art. 51 del
anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes
agropecuarios.
o)
Elimínase el art. 50.
p)
Elimínase el art. 51.
q)
Elimínase el art. 53.
r)
Elimínase el art. 54.
s)
Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:
Artículo
55 Los integrantes que renuncien o se excluyan de una
sociedad inscripta en el Régimen Simplificado, que continúen
desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán
continuar ingresando las cotizaciones personales fijas
establecidas en el art. 51 del anexo de la ley, salvo que se
inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta
en el referido régimen.
t)
Sustitúyese el art. 57 por el siguiente:
Artículo
57 En el caso de que los mencionados profesionales, además
y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen
de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de
Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Dto.-Ley 9.316/46,
ratificado por la Ley 12.921, como trabajadores en relación de
dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 del anexo de la
ley, según lo establecido por el apart. 2 del inc. b) del art.
31 de dicho anexo.
u)
Sustitúyese el art. 58 por el siguiente:
Artículo
58 Los profesionales que se inscriban en el Régimen
Simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno
o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y
que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo
dispuesto por el apart. 4 del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241
y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas
establecidas en el art. 51 del anexo de la ley.
v)
Sustitúyese el art. 59 por el siguiente:
Artículo
59 Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo
del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se
encuentren inscriptos al Régimen Simplificado, no deberán
ingresar las cotizaciones previstas en el art. 51 del anexo de la
ley.
w)
Sustitúyese el art. 60 por el siguiente:
Artículo
60 Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo
párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que
se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado, sólo deberán
ingresar en su condición de trabajadores autónomos
la cotización prevista en el inc. a) del art. 51 del anexo de la
ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá
para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones
previsionales.
x)
Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:
Artículo
61 Las contribuciones patronales previstas en el art. 48
del anexo de la ley no se encuentran alcanzadas por los
porcentajes de disminución previstos en el Dto. 2.609, de fecha
22 de diciembre de 1993, y sus modificaciones.
y)
Elimínase el art. 62.
z)
Elimínase el art. 63.
a)
Elimínase el art. 64.
b)
Sustitúyese el art. 65 por el siguiente:
Artículo
65 Es facultativo del empleador inscripto en el Régimen
Simplificado efectuar los aportes y contribuciones
correspondientes a sus trabajadores dependientes, de conformidad
con lo dispuesto por el art. 48 del anexo de la ley. De no
efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser
efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de
Seguridad Social.
A
los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo
agregado a continuación del art. 7 del anexo de la ley, los
empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas
laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y
contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a
cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior.
c)
Elimínase el art. 66.
d)
Sustitúyese el art. 67 por el siguiente:
Artículo
67 Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en
la modalidad de ingreso prevista en el art. 48 del anexo de la
ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la
contribución prevista en el inc. a) de dicho artículo, la que
tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá
para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus
prestaciones previsionales.
e)
Elimínase el art. 68.
f)
Sustitúyese el art. 69 por el siguiente:
Artículo
69 Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y
contribuciones previstos en el art. 48 del anexo de la ley cuando
el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de
los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de
conformidad con lo dispuesto por el art. 92 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744, t.o. en 1976 y sus modificaciones.
g)
Elimínase el art. 70.
h)
Sustitúyese el art. 73 por el siguiente:
Artículo
73 Las prestaciones previstas en los arts. 50 y 52 del
anexo de la ley se otorgarán sin perjuicio de las que puedan
corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera
aportado al régimen general. La Secretaría de Seguridad Social,
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos, determinará el modo en que se compatibilizarán
las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen
especial previsto en los mencionados artículos.
i)
Incorpórase a continuación del art. 74 el siguiente:
Artículo
... Los aportes y contribuciones previstos en los incs. b)
y c) del art. 48 del anexo de la ley serán destinados al agente
del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de
acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía, y la Superintendencia
de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud.
El
presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro
de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que
él mismo determine, operará en forma independiente del regulado
por la Ley 23.661.
j)
Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación
del art. 74 el siguiente:
Artículo
... Los aportes previstos en los incs. b) y c) del art. 51
del anexo de la ley serán destinados a la entidad por la que el
pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que
determinarán, en forma conjunta, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, y la Superintendencia de Servicios de
Salud, dependiente del Ministerio de Salud.
La
Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud, creará un registro en el que se podrán
inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las
prestaciones previstas en los incs. d) y e) del art. 52 del anexo
de la ley.
Art. 2 Modifícase la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados, exigida para adherir al Régimen Simplificado por el artículo agregado a continuación del art. 7 del anexo de la Ley 24.977 y sus modificaciones, a los pequeños contribuyentes que queden encuadrados en las Categorías IV a VII, ambas incluidas, en la forma que para cada caso se detalla a continuación:
| CATEGORIA |
CANTIDAD
MINIMA DE EMPLEADOS |
| Categoría
IV |
1 |
| Categoría
V |
2 |
| Categoría
VI |
3 |
| Categoría
VII |
3 |
....................................................................................................................