DECRETO 1.334/98
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1998
B.O.: 16/11/98
Procedimientos fiscales. Modificación
de los arts. 3, 33, 36 y 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998.
Art. 1 – Sustitúyese el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en
1998, por el siguiente:
“Artículo 3 – El
domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de
tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, es el real o, en su caso, el legal de carácter general, legislado en
el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando
el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el
domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil,
las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce
la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin
determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando
el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se
domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país, o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del
lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o
explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de
su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, y la
Administración Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios
previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos
legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el
previsto en la presente ley, o fuere físicamente inexistente, quedare
abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la
Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento,
podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando
se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado, o también si se
tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo
con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una
vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio
dentro de los diez (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a
las sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos sólo
quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva
notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la
reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que
corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, pto. 1, inc.
b), del Dto. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes, y en el Cap. XI
de este título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se
comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente
artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de
domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de
los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Art. 2 – Incorpórase como último párrafo del art. 33 de
la Ley 11.683, t.o. en 1998, el siguiente:
“Los libros y la
documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio
fiscal”.
Art. 3 – Sustitúyese el primer párrafo del art. 36 de la
Ley 11.683, t.o. en 1998, por el siguiente:
“Los
contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante
sistemas de computación de datos deberán mantener en condiciones de
operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del art. 33 los
soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a
partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran
utilizado”.
Art. 4 – Incorpórase como segundo párrafo del art. 39 de
la Ley 11.683, t.o. en 1998, el siguiente:
“Igual graduación
corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al
domicilio fiscal previstas en el art. 3 de esta ley, en el decreto
reglamentario o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo”.
Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6 – De forma.