DECRETO 1.334/98

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1998

B.O.: 16/11/98

Procedimientos fiscales. Modificación de los arts. 3, 33, 36 y 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998.

Art. 1 – Sustitúyese el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, por el siguiente:

 “Artículo 3 – El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es el real o, en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.

Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.

Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado, o también si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el art. 9, pto. 1, inc. b), del Dto. 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes, y en el Cap. XI de este título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Art. 2 – Incorpórase como último párrafo del art. 33 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, el siguiente:

 “Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal”.

Art. 3 – Sustitúyese el primer párrafo del art. 36 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, por el siguiente:

 “Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos deberán mantener en condiciones de operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del art. 33 los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado”.

Art. 4 – Incorpórase como segundo párrafo del art. 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, el siguiente:

 “Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el art. 3 de esta ley, en el decreto reglamentario o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo”.

Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 6 – De forma.

 

 

 

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