DECRETO 1.273/02
Buenos Aires, 17 de julio de 2002
B.O.: 18/7/02
Salarios. Fíjase una asignación no remunerativa de pesos cien mensuales para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, a partir del 1 de julio de 2002. Excepciones.
Art. 1 – Fíjase, a partir del 1 de julio de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos cien ($ 100) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2002.
Art. 2 – La asignación dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello, a través de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y del Consejo de Trabajo Doméstico, respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector público.
Art. 3 – El trabajador percibirá la asignación prevista en el art. 1 en forma proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Los aportes previstos en el art. 4 del presente decreto se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente percibida.
Art. 4 – En atención a la grave crisis que afecta al sistema solidario de salud, sobre la suma determinada en el art. 1, los empleadores depositarán la cantidad de pesos cinco con cuarenta centavos ($ 5,40) y los trabajadores la cantidad de pesos dos con setenta centavos ($ 2,70) para el Sistema Nacional de Obras Sociales.
Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional, se encuentran excluidos de lo establecido en el art. 22 de la Ley 23.661.
Asimismo, sobre dicha suma se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.).
Art. 5 – En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el art. 1.
Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia.
La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza.
Art. 6 – La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el art. 3 del Dto. 762/02.
Art. 7 – Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el art. 1, o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002 hubiere registrado un incremento inferior a la suma de pesos cien ($ 100), comparado con el promedio correspondiente al último semestre de 2001.
Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.
Art. 9 – De forma.