DECRETO 1.180/01
Buenos Aires, 14 de setiembre de 2001
B.O.: 19/9/01
Inspección
General de Justicia. Tasa anual. Régimen de facilidades de pago para las
sociedades que adeuden la tasa anual establecida por la Dec. Adm. 55/00 o las
correspondientes a períodos anteriores. Consolidación de las deudas.
Presentación de declaración jurada.
Art. 1 – Las sociedades que a la fecha del presente
decreto adeuden el pago de la tasa anual establecida por la Dec. Adm. 55/00,
correspondiente al año 2000, o de las tasas anuales por el mismo concepto
correspondientes a períodos anteriores, podrán acogerse, dentro de los ciento
veinte días de la vigencia de este decreto, a la moratoria y régimen de
facilidades en él establecido.
Art. 2 – A los fines de la consolidación de la deuda
en concepto de tasas anuales impagas, de períodos anteriores al 1 de enero de
1995, se estará a los valores que surjan de la aplicación del Dto. 1.547 del 14
de julio de 1978. A los mismos fines, para las deudas en concepto de tasas
anuales impagas de períodos posteriores al 31 de diciembre de 1994, para el
cálculo de intereses y multas se aplicará una tasa de interés del uno por
ciento (1%) mensual. A los fines de la consolidación de la deuda por tasas
anuales sujeta al plan de facilidades, la fecha de corte será la de adhesión al
mismo.
Art. 3 – La deuda consolidada se podrá cancelar
conforme a las siguientes pautas: a) mediante un pago de cuenta, a efectuar al
momento de la adhesión al plan de facilidades, que será equivalente al diez por
ciento (10%) del valor de la deuda consolidada y que no será inferior a pesos
doscientos ($ 200;) y b) el saldo de
deuda podrá ser cancelado mediante la adhesión a alguno de los planes de pago
que se enumeran:
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Saldo de deuda |
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De $ |
Hasta $ |
Cantidad máxima de cuotas |
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1.000 |
6 |
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Más de 1.000 |
3.000 |
12 |
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Más de 3.000 |
5.000 |
18 |
|
Más de 5.000 |
7.000 |
24 |
|
Más de 7.000 |
9.000 |
30 |
|
Más de 9.000 |
En adelante |
36 |
A los fines de la elección del plan de facilidades correspondiente, en ningún caso la cuota resultante podrá ser inferior a pesos cien ($ 100).
Art. 4 – Las sociedades cuya sujeción al régimen
establecido en el Dto. 1.103, del 4 de octubre de 1999, les hubiere caducado
por alguna de las causales en él previstas, exceptuando la de falsedad de
declaración prevista en el inc. a) del art. 7 del mismo, podrán optar por
adherirse al régimen de este decreto, presentando dentro del plazo establecido
en el art. 1 la declaración jurada referida en el art. 5 del presente decreto,
correspondiente a tasas adeudadas no incluidas en la moratoria anterior, y
solicitando que el organismo efectúe la reliquidación de lo adeudado como
consecuencia de la caducidad de la moratoria anterior.
Art. 5 – Las sociedades que se acojan al plan de
facilidades de pago deberán presentar una declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Inspección General de Justicia. La adhesión
implicará para la sociedad el reconocimiento del monto de la deuda consolidada
y la renuncia a toda acción futura, repetición o planteo de cualquier índole,
tanto relativo a los efectos de los pagos que se efectuaren en cumplimiento del
presente plan de facilidades, así como también relativo a derechos que pudieren
resultar de acciones judiciales deducidas con anterioridad, incluidas las que
persiguieren la repetición de importes abonados, cualquiera fuere el estado
procesal de tales acciones. En su presentación ante la Inspección General de
Justicia, acogiéndose a los términos de este decreto, la sociedad deberá
acreditar el desistimiento de la acción y del derecho o el allanamiento
incondicionado, según corresponda a su condición de actora o demandada, en
ambos casos de carácter total y con asunción de las costas y gastos causídicos
generados.
Art. 6 – Las cuotas del plan de facilidades de pago
serán mensuales, iguales y consecutivas, y las mismas vencerán cada treinta
días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil
bancario inmediato siguiente, en caso en que éste resultare inhábil.
Art. 7 – Las sociedades que abonen en un único pago
el monto consolidado que corresponda por aplicación de este decreto tendrán una
quita del diez por ciento (10%) sobre el mismo, y del cinco por ciento (5%) si
efectuaren dicho pago en dos cuotas.
Art. 8 – Los planes de facilidades de hasta seis
cuotas no devengarán intereses de financiación. Los restantes planes generarán
un interés mensual sobre saldos impagos de la deuda consolidada, calculados a
partir de la primera cuota a una tasa anual del seis por ciento (6%) en los
planes de hasta doce cuotas, del ocho por ciento (8%) en los de hasta
veinticuatro cuotas, y del diez por ciento (10%) en los de hasta treinta y seis
cuotas. Las cuotas pagadas fuera de término devengarán un interés del uno y
medio por ciento (1,5%) mensual sobre su valor, desde la fecha de vencimiento
hasta su efectivo pago, siempre que no se hubiere producido la caducidad
prevista en el art. 9.
Art. 9 – El plan de facilidades de pago dispuesto
en el presente decreto caducará por cualquiera de las causas siguientes:
a) Falsedad de la declaración jurada a que se
refiere el art. 5, salvo que se tratare de error excusable y el mismo fuere
rectificado a instancia del peticionario dentro del plazo establecido en el
art. 1.
b) Falta de pago en forma consecutiva y/o alternada
de: b.1) dos cuotas en los planes cuyo número de cuotas sea de hasta dieciocho
cuotas; b.2) cuatro cuotas en los de más de dieciocho y hasta treinta y seis
cuotas.
c) Falta de pago de cualquiera de las cuotas del
plan acordado, a los noventa días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota de dicho plan.
d) Falta de pago en término de las tasas anuales
siguientes, en caso de que el plazo de vigencia del plan adoptado supere el de
vencimiento de aquéllas.
En los supuestos de los incs. b), c) y d), la
caducidad se producirá previa intimación de la Inspección General de Justicia
para que la sociedad regularice la situación en el término de treinta días
corridos de recibida dicha intimación.
Art. 10 – La caducidad referida en el artículo
anterior habilitará las acciones judiciales correspondientes por el monto del
saldo de la deuda y la totalidad de sus intereses de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes, aplicándose los montos percibidos conforme
al plan decaído a costas, intereses y capital, en ese orden.
Art. 11 – Facúltase a la Inspección General de
Justicia para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago
establecido en el presente decreto, así como a celebrar los convenios que sean
menester con entidades bancarias públicas o privadas.
Art. 12 – Déjase sin efecto el Dto. 1.103 del 4 de
octubre de 1999, sin perjuicio de la validez y vigencia de los planes acordados
a su amparo.
Art. 13 – De forma.