DECRETO 1.180/01

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2001

B.O.: 19/9/01

Inspección General de Justicia. Tasa anual. Régimen de facilidades de pago para las sociedades que adeuden la tasa anual establecida por la Dec. Adm. 55/00 o las correspondientes a períodos anteriores. Consolidación de las deudas. Presentación de declaración jurada.

Art. 1 – Las sociedades que a la fecha del presente decreto adeuden el pago de la tasa anual establecida por la Dec. Adm. 55/00, correspondiente al año 2000, o de las tasas anuales por el mismo concepto correspondientes a períodos anteriores, podrán acogerse, dentro de los ciento veinte días de la vigencia de este decreto, a la moratoria y régimen de facilidades en él establecido.

Art. 2 – A los fines de la consolidación de la deuda en concepto de tasas anuales impagas, de períodos anteriores al 1 de enero de 1995, se estará a los valores que surjan de la aplicación del Dto. 1.547 del 14 de julio de 1978. A los mismos fines, para las deudas en concepto de tasas anuales impagas de períodos posteriores al 31 de diciembre de 1994, para el cálculo de intereses y multas se aplicará una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual. A los fines de la consolidación de la deuda por tasas anuales sujeta al plan de facilidades, la fecha de corte será la de adhesión al mismo.

Art. 3 – La deuda consolidada se podrá cancelar conforme a las siguientes pautas: a) mediante un pago de cuenta, a efectuar al momento de la adhesión al plan de facilidades, que será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la deuda consolidada y que no será inferior a pesos doscientos ($ 200;) y b) el  saldo de deuda podrá ser cancelado mediante la adhesión a alguno de los planes de pago que se enumeran:

Saldo de deuda

 

 

De $

Hasta $

Cantidad máxima de cuotas

 

1.000

6

Más de 1.000

3.000

12

Más de 3.000

5.000

18

Más de 5.000

7.000

24

Más de 7.000

9.000

30

Más de 9.000

En adelante

36

A los fines de la elección del plan de facilidades correspondiente, en ningún caso la cuota resultante podrá ser inferior a pesos cien ($ 100).

Art. 4 – Las sociedades cuya sujeción al régimen establecido en el Dto. 1.103, del 4 de octubre de 1999, les hubiere caducado por alguna de las causales en él previstas, exceptuando la de falsedad de declaración prevista en el inc. a) del art. 7 del mismo, podrán optar por adherirse al régimen de este decreto, presentando dentro del plazo establecido en el art. 1 la declaración jurada referida en el art. 5 del presente decreto, correspondiente a tasas adeudadas no incluidas en la moratoria anterior, y solicitando que el organismo efectúe la reliquidación de lo adeudado como consecuencia de la caducidad de la moratoria anterior.

Art. 5 – Las sociedades que se acojan al plan de facilidades de pago deberán presentar una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Inspección General de Justicia. La adhesión implicará para la sociedad el reconocimiento del monto de la deuda consolidada y la renuncia a toda acción futura, repetición o planteo de cualquier índole, tanto relativo a los efectos de los pagos que se efectuaren en cumplimiento del presente plan de facilidades, así como también relativo a derechos que pudieren resultar de acciones judiciales deducidas con anterioridad, incluidas las que persiguieren la repetición de importes abonados, cualquiera fuere el estado procesal de tales acciones. En su presentación ante la Inspección General de Justicia, acogiéndose a los términos de este decreto, la sociedad deberá acreditar el desistimiento de la acción y del derecho o el allanamiento incondicionado, según corresponda a su condición de actora o demandada, en ambos casos de carácter total y con asunción de las costas y gastos causídicos generados.

Art. 6 – Las cuotas del plan de facilidades de pago serán mensuales, iguales y consecutivas, y las mismas vencerán cada treinta días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil bancario inmediato siguiente, en caso en que éste resultare inhábil.

Art. 7 – Las sociedades que abonen en un único pago el monto consolidado que corresponda por aplicación de este decreto tendrán una quita del diez por ciento (10%) sobre el mismo, y del cinco por ciento (5%) si efectuaren dicho pago en dos cuotas.

Art. 8 – Los planes de facilidades de hasta seis cuotas no devengarán intereses de financiación. Los restantes planes generarán un interés mensual sobre saldos impagos de la deuda consolidada, calculados a partir de la primera cuota a una tasa anual del seis por ciento (6%) en los planes de hasta doce cuotas, del ocho por ciento (8%) en los de hasta veinticuatro cuotas, y del diez por ciento (10%) en los de hasta treinta y seis cuotas. Las cuotas pagadas fuera de término devengarán un interés del uno y medio por ciento (1,5%) mensual sobre su valor, desde la fecha de vencimiento hasta su efectivo pago, siempre que no se hubiere producido la caducidad prevista en el art. 9.

Art. 9 – El plan de facilidades de pago dispuesto en el presente decreto caducará por cualquiera de las causas siguientes:

a) Falsedad de la declaración jurada a que se refiere el art. 5, salvo que se tratare de error excusable y el mismo fuere rectificado a instancia del peticionario dentro del plazo establecido en el art. 1.

b) Falta de pago en forma consecutiva y/o alternada de: b.1) dos cuotas en los planes cuyo número de cuotas sea de hasta dieciocho cuotas; b.2) cuatro cuotas en los de más de dieciocho y hasta treinta y seis cuotas.

c) Falta de pago de cualquiera de las cuotas del plan acordado, a los noventa días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota de dicho plan.

d) Falta de pago en término de las tasas anuales siguientes, en caso de que el plazo de vigencia del plan adoptado supere el de vencimiento de aquéllas.

En los supuestos de los incs. b), c) y d), la caducidad se producirá previa intimación de la Inspección General de Justicia para que la sociedad regularice la situación en el término de treinta días corridos de recibida dicha intimación.

Art. 10 – La caducidad referida en el artículo anterior habilitará las acciones judiciales correspondientes por el monto del saldo de la deuda y la totalidad de sus intereses de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, aplicándose los montos percibidos conforme al plan decaído a costas, intereses y capital, en ese orden.

Art. 11 – Facúltase a la Inspección General de Justicia para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto, así como a celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas.

Art. 12 – Déjase sin efecto el Dto. 1.103 del 4 de octubre de 1999, sin perjuicio de la validez y vigencia de los planes acordados a su amparo.

Art. 13 – De forma.

 

 

 

 

 

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