DECRETO 1.005/01
Buenos Aires, 9 de
agosto de 2001
B.O.: 10/8/01
Régimen de
cancelación de obligaciones tributarias con títulos de la deuda pública.
Excepciones. Letras del Tesoro (LETES). Certificados de Crédito Fiscal.
Coparticipación federal de impuestos. Vigencia.
Art. 1 – Las Letras del Tesoro (LETES) que se emitan a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones que prevé el art. 36 del Dto. 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinadas al régimen de obras sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, cancelará las obligaciones tributarias hasta el importe de las Letras del Tesoro recibidas, que se imputará íntegramente a cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponde de la coparticipación federal de impuestos.
Art. 2 – Autorízase al Ministerio de Economía a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), que serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones de intereses de los títulos de la deuda pública nacional que se depositen hasta el 31 de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos, en la Caja de Valores S.A. o donde el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera del sector público nacional determine. El monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) para cada ejercicio futuro será el previsto en el presupuesto de la Administración nacional correspondiente al año 2001 para la atención de los servicios de renta de los títulos públicos emitidos. Durante el corriente ejercicio el monto máximo resultará de los saldos pendientes de utilización por tal concepto.
Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la Caja de Valores S.A. o donde el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera del sector público nacional determine, siendo indisponibles para su titular. La Caja de Valores S.A., o quien corresponda, emitirá certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital de los títulos correspondientes, los que serán libremente transferibles. Los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.
Art. 3 – Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones de intereses que representen. Su vencimiento será simultáneo al de aquéllos, serán transferibles libremente por sus titulares y estarán regidos por la ley de la República Argentina, y en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.
Art. 4 – Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las condiciones que prevé el art. 36 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de obras sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a los efectos de la cancelación de los respectivos tributos, en la cuenta habilitada de conformidad al art. 8 del Dto. 979 del 1 de agosto del 2001, con débito a las respectivas cuentas de los depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponda de la coparticipación federal de impuestos.
Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se cancelarán mediante el pago de los servicios de renta de los cupones que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo caso extinguen y cancelan los cupones respectivos.
Art. 5 – Los depositantes podrán retirar en cualquier momento y por única vez los títulos de la deuda pública que hubieren depositado en la Caja de Valores S.A. o donde el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera del sector público nacional determine, devolviendo los certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de su cuenta y cancelados.
Art. 6 – Autorízase al Ministerio de Economía a disponer a su sola discreción que en las futuras emisiones de títulos de la deuda pública sus titulares gocen de un lapso no menor a los noventa días contados desde el momento de su emisión para depositarlos en la Caja de Valores S.A. o donde el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera del sector público nacional determine en las condiciones establecidas en el presente decreto, recibiendo Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por los cupones de intereses respectivos, en caso de existir saldo disponible para tales fines.
Art. 7 – Con las modificaciones que resultan del presente decreto, es aplicable, en lo pertinente, a los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) lo dispuesto a su respecto en el Dto. 979/01, salvo lo relativo en cuanto a plazos.
Art. 8 – Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros y contribuciones a la seguridad social –con excepción de las destinadas al régimen de obras sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo–, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, con vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las condiciones específicas que se dispongan al respecto.
La cancelación de deudas fiscales en los términos del presente régimen implicará la eximición parcial de intereses y sanciones, en los términos y de acuerdo con las modalidades que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.
El resultado originado como consecuencia de la aplicación de los títulos de la deuda pública nacional a la cancelación de obligaciones tributarias dispuesta por el presente régimen se considerará exento del impuesto a las ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor técnico al cual fueron imputados los títulos y el valor de mercado de los mismos –según cotización determinada de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad de aplicación–, a la fecha de su adquisición, o el correspondiente al día anterior a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, cuando la tenencia de los títulos utilizados en la cancelación fuera preexistente.
Art. 9 – Podrán incluirse en el régimen previsto en el art. 8 del presente decreto aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, en tanto el responsable se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos y en la medida en que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación de la presente medida.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 10 – A los efectos de la distribución de la coparticipación federal de impuestos, los títulos de la deuda pública nacional recibidos para la cancelación de impuestos coparticipables se computarán al valor de mercado del día de su imputación, según cotización determinada de acuerdo con el procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11 – Sustitúyese el art. 61 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 61 – La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la deuda pública nacional”.
Art. 12 – La autoridad de aplicación del presente decreto será el Ministerio de Economía.
Art. 13 – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14 – De forma.