DECRETO 1.002/02

Buenos Aires, 12 de junio de 2002

B.O.: 13/6/02

Régimen de factura de crédito. Ley 24.760 y Dto. 363/02. Modificación de las normas que regulan la factura de crédito. Vigencia.

Art. 1 – Sustitúyese en el art. 2 de la Ley 24.760, y sus modificaciones, el art. 1 de la Sección I “De la creación y la forma de la factura de crédito”, por el siguiente:

“Artículo 1 – En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado ‘Factura de crédito’, cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla”.

Art. 2 – Sustitúyense en el art. 2 de la Ley 24.760 y sus modificaciones:

1. El inc. c) del primer párrafo del art. 2 de la Sección I “De la creación y la forma de la factura de crédito”, por el siguiente:

“c) Numeración consecutiva y progresiva”.

2. El segundo párrafo del art. 2 de la Sección I “De la creación y la forma de la factura de crédito”, por el siguiente:

“El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada”.

Art. 3 – Sustitúyense en el art. 2 de la Ley 24.760 y sus modificaciones, los arts. 5 y 6, de la Sección II “De la aceptación” por los siguientes:

“Artículo 5 – Emitida la factura de crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse –excepto de proceder lo dispuesto en el art. 1, último párrafo, de la Sección I “De la creación y la forma de la factura de crédito”– dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incs. a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada –en el plazo indicado en el párrafo anterior– se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

Artículo 6 – El rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del art. 4 deberá formalizarse dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente”.

Art. 4 – Sustitúyese el art. 3 del Dto. 363/02 y su modificación por el siguiente:

“Artículo 3 – A los fines establecidos en el art. 1 de la Sección I “De la creación y la forma de la factura de crédito”, del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada”.

Art. 5 – Sustitúyense los arts. 6, 7 y 8 del Dto. 363/02 y su modificación, por los siguientes:

“Artículo 6 – Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 1 del régimen de factura de crédito, establecido en el Cap. XV del Tít. X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su art. 4, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) Se efectúe el pago total del precio.

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

El Ministerio de Economía podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

Artículo 7 – En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el art. 6 del Cap. XV del Tít. X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del art. 1 de la Sección I del citado capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

Artículo 8 – El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el art. 6, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado art. 6”.

Art. 6 – La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada:

Agropecuario

Industria y minería

Comercio

Servicios

$ 9.000.000

$ 36.000.000

$ 72.000.000

$ 18.000.000

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a quinientos pesos ($ 500). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

El Ministerio de Economía podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores.

Art. 7 – Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 9 – De forma.

 

 

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