Informe
As: Asignación no Remunerativa
El decreto Nº 1273/2002 fija una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $ 100.- (cien pesos) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, a partir del 1º de Julio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002. Para los trabajadores jornalizados, la asignación será de $ 0.50 la hora.
De esta disposición están excluidos:
a) Trabajadores agrarios
b) Trabajadores del servicio doméstico
c) Trabajadores del sector público
d) Trabajadores privados fuera de Convenio
La asignación citada será liquidada (y/o percibida) en forma proporcional cuando la jornada laboral sea inferior a la legal (para los mensualizados que trabajen menos de 48 hs. semanales).
Esta asignación, por su carácter de “no remuneratorio” no se incorpora al sueldo y no se considerará para el cálculo de las vacaciones, aguinaldo, días de enfermedad o licencias pagas.
Los empleadores depositarán la cantidad de $ 5.40 (pesos cinco con 40/100) y a los trabajadores se le deducirá $ 2.70 (pesos dos con 70/100) o la proporción que corresponda según el párrafo anterior con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
Asimismo dicha suma ($ 100.- o la proporción correspondiente) le serán aplicados los porcentajes vigentes para el I.N.S.S.J.P. (Ley 19032).
Cuando se hubieran otorgado incrementos salariales (remuneratorios o no) durante el período Enero-Junio 2002 podrán ser compensados hasta su concurrencia, si fuera menor, se pagará la diferencia.
En resumen, podemos estimar que esta asignación representa para el empleador un costo total de $ 105.90 y los dependientes o empleados percibirán un incremento neto de $ 94.30.
Indicamos a continuación las aclaraciones efectuadas por la Secretaría de Trabajo mediante la Resolución N° 169 del día 28/08/2002:
ALCANCE
En este sentido resuelve que la asignación no remunerativa comprende a :
Trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en los convenios colectivos de trabajo.
Trabajadores de empleadores monotributistas.
Trabajadores ingresados con posterioridad al 01/07/2002, aún cuando sus remuneraciones fueran superiores a los básicos de convenio.
EXTENSIÓN
Corresponde también el pago en los siguientes casos:
Accidente o enfermedad inculpable, aún cuando el pago se encuentre a cargo de una ART.
Licencias previstas en el Titulo V de la Ley 20744 (Vacaciones u otras licencias con goce de sueldos).
EXCLUSIÓN
No corresponde el pago de la asignación mencionada a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia por maternidad.
APORTES
Jubilados en relación de dependencia. No serán susceptibles de retención en concepto de aportes y contribuciones para Obras Sociales y el INSSJyP.
Empleadores monotributistas. Por sus empleados ingresarán, únicamente los aportes y contribuciones para Obras Sociales (2,70 empleados; 5,40 empleador)
Dr. Cont. Julio César Navarro