Febrero 2.002
Ignacio Boixo Pérez-Holanda
Presidente de la Asociación de
Ingenieros en Informática de Madrid y socio de ATI
C/ Luis Ruiz, 82 - 5º A.
28017 Madrid / 689708450 / Fax 915317942 / [email protected]
Darío Álvarez Gutiérrez
Colegio de Ingenieros en Informática del
Principado de Asturias y Depto. de Informática de la Universidad de Oviedo
C/
Calvo Sotelo, s/n, 33007 Oviedo, Asturias / 985103388 / Fax: 985103354 /
[email protected]
RESUMEN
La Directiva Europea 2000/31/CE tiene el objetivo de
generar confianza en el ciudadano para la utilización de los servicios de la
sociedad de la información, y del comercio electrónico. La Directiva debiera
trasponerse a la Legislación Española antes del 17 de Enero del 2002. En ciertos
puntos de la transposición a la legislación española, como Anteproyecto de Ley
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI en
siglas), se han detectado riesgos. Este artículo resume la postura de la
Asociación de Ingenieros en Informática (AI2) sobre la LSSI, presentando los
riesgos detectados y nuestras recomendaciones correspondientes para mejorar esta
ley.
Palabras clave: LSSI, Sociedad de la Información, Comercio
Electrónico, Derecho Informático
ABSTRACT
The European Union 2000/31/CE directive has the goal of
generating citizen trust to use the services of the information society and
electronic commerce. This directive should be transposed to Spanish Law before
January 17, 2002. We have detected some risks in some points of the
transposition in the form of the Law of Services of the Information Society and
Electronic Commerce (LSSI). This paper overviews the position of the Spanish
Association of Computing Engineers (AI2) on the LSSI, presenting the detected
risks and our corresponding recommendations in order to improve this
law.
Keywords: LSSI, Information Society, Electronic Commerce, Computing
Law
En la Directiva Europea 2000/31/CE se define a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, y se establece una normativa común, en
relación al mercado interior Europeo, sobre identificación de los prestadores de
servicios, comunicaciones comerciales (solicitadas y no solicitadas), códigos de
conducta, misma validez del contrato electrónico que cualquier otro, requisitos
de contratos y pedidos, cooperación con la autoridad del prestador de servicios
y salvaguardas en su responsabilidad.
El objetivo es generar confianza en el
ciudadano para la utilización de los servicios de la sociedad de la información
y del comercio electrónico. Se favorece el establecimiento y prestación de
servicios, sin necesidad de autorización previa alguna. Como normal general, en
ningún caso el establecimiento u operación de empresas (u otras organizaciones)
en el espacio "virtual" (Internet) conllevaría mayores cargas o trabas que una
situación equivalente en el espacio "físico". Y en España, es una oportunidad
para que 40 millones de turistas sean también clientes.
La Directiva debiera
trasponerse a la Legislación Española antes del 17 de Enero del 2002. En la
prevista trasposición a la legislación española, como Proyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE en
siglas), se han detectado riesgos en ciertos puntos.
Quizá el más llamativo
sea que los progenitores de un/a menor con espíritu emprendedor -con publicidad
en su página Internet- pueden llegar a afrontar multas de 300.001 a 600.000 € en
base esta Ley, por ejemplo si la criatura "pasa" de que una autoridad
competente ordene bloquear el enlace que casualmente tiene con cierta
sugerente página. O de 60.001 a 300.000 € por enviar cuatro correos
electrónicos no solicitados. O de 3.000 a 60.000 € por no dar de alta el dominio
en el Registro Público (suponiendo que a su tierna edad sepa siquiera qué es
eso).
En fin, que hay ciertos riesgos de que puntos concretos de la actual
redacción de esta Ley no ayuden precisamente al desarrollo de la Sociedad de la
Información en España, y los Ingenieros en Informática, como profesionales del
tratamiento de la Información, queremos ayudar señalándolos. Es nuestro
trabajo.
| Descripción del Riesgo | Impacto |
| En prestación de servicios sin ánimo de lucro | ALTO |
| Costes en Registro Público del nombre de dominio | ALTO |
| Sanciones desproporcionadas con el infractor | ALTO |
| En modificación y extinción de los contratos electrónicos | MEDIO |
| Cierre administrativo, inclusive antes de la iniciación del expediente | MEDIO |
| Texto sin contenido | Bajo |
| Indefinición de la normativa técnica aplicable | Bajo |
Observación:
Por el mero hecho de poner una simple pancarta
("banner") de publicidad no gratuita en su página personal, su autor ya
podría ser considerado prestador de servicios incurso en esta Ley, pues la
página personal ya constituiría actividad económica, que además suministra
información y ofrece recopilación de datos por vía telemática. (Anexo:
Definiciones.a ).
Riesgo:
Entendemos que los servicios (por ejemplo páginas web) sin
vocación comercial, en ningún caso deberían entrar en el ámbito de la ley. Lo
contrario significaría cortar de raíz el desarrollo de la sociedad de la
información democrática por parte de los ciudadanos "de a pie" y de las
asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro. Por ejemplo, por el mero hecho
de poner un anuncio en una página personal en Internet se encontrarían expuestos
a sanciones partiendo de un mínimo 3.000 €. Como es evidente, ante este riesgo
pocas personas físicas o asociaciones sin ánimo de lucro aceptarán publicidad ni
financiación alguna, por lo que, sin recursos, poco contribuirían al crecimiento
de la sociedad de la información. La definición de prestador de servicios
debiera contemplarse en relación a las transacciones económicas por parte del
destinatario de esos servicios, que es quien precisa de garantías
adicionales.
O se hace una campaña intensiva, o la mayoría de quienes
pudieran ser considerados "Prestador de Servicios de la Sociedad de la
Información" no tendrán consciencia de serlo, ni sabrán de sus obligaciones como
tales ni de las multas a las que se arriesgan. Si el flamante "Prestador de
Servicios" es un menor, puede que sus progenitores no sepan, ni aún se imaginen,
que se arriesgan a multas de hasta 600.000 € por algo de lo que todos ellos
pueden ignorar hasta el concepto.
Y los prestadores de servicios advertidos,
procurarán, además de no incurrir en falta alguna, pensar si les compensa esta
actividad en función del riesgo que con esta Ley corren. Muchas personas físicas
y PYMEs habrán de sopesar su interés en contribuir a la Sociedad de la
Información. Y es precisamente la colaboración de "muchos pequeños" quien ha
creado la Sociedad de la Información, pues como se explica en la Ley de Metcalfe
"el valor de una red se incrementa geométricamente con el número de usuarios
conectados a ella".
Recomendación:
La figura de prestador de servicios podría definirse
con mayor precisión, excluyendo de los efectos sancionadores de esta Ley a los
prestadores de servicios sin actividad económica significativa, por ejemplo que
no tengan obligación de tributar (o un volumen de negocio mínimo de ¿10.000
€/año?) como prestadores de servicios.
Observación:
Las altas, sustituciones y cancelaciones de los
nombres de dominio y direcciones Internet que utilice un proveedor de servicios
deberá comunicarlos al Registro Público en el que [estuviera inscrito] para
la adquisición de personalidad jurídica, en el plazo de un mes (Art. 9),
bajo multa de 3.000 a 60.000 € (Art. 37 y 38). Como los datos de cada dominio ya
están en el Registro de Dominios Internet, registrarlos en cualquier otro
Registro siempre será una tarea adicional.
Registrar en Internet un dominio
"www.nombre.com" es inmediato y cuesta desde 12 €/año; un dominio
"www.nombre.es" cuesta desde 48 €/año y tarda días. Consultar los datos
de cualquier nombre de dominio en Internet es inmediato y gratuito (técnica
"whois"/quién.es, como en www.nic.es/cgi-bin/consulta.whois).
El Registro de Dominios Internet funciona perfectamente, es de público
conocimiento y está normalizado internacionalmente (http://www.icann.org/) y en España (http://www.nic.es/) por la O.M. 6100 BOE
31-3-2000.
En el Registro Público la inscripción no puede hacerse por
Internet (Art. 5), lo que implica costes (siempre superiores) en tiempo,
desplazamiento y aranceles. Cada consulta por Internet al Registro Mercantil
Central (http://www.rmc.es/) tiene un arancel
de 1,5 € + IVA, previa firma de un Convenio en papel.
Riesgo:
El Registro Publico encarece la inscripción y consulta de
nombres de dominio a los prestadores de servicios y a los usuarios, con el
riesgo de desanimar su uso. Como ejemplo, en España son mucho más comunes los
dominios ".com" que los ".es", ya que cuestan la cuarta parte. Cada dominio
".com" significa al menos 6 €/año de pago desde España al exterior, contra cero
€ de un dominio ".es", que además conecta más rápido en España.
El mismo
registro ha de hacerse en dos sitios: primero en Internet, al comprar el
dominio, y luego en el Registro Público donde esté inscrito el prestador de
servicios. ¿Un estudiante va a tener que registrar su dominio en el Registro
Civil? ¿A cuál Registro Público debe entonces dirigirse cada prestador de
servicios? ¿Quién comprueba que los datos coincidan entre los Registros Públicos
e Internet?. ¿Cómo saben los usuarios españoles los Registros Públicos a los que
hay que consultar?. ¿Será la consulta de los Registros Públicos inmediata y
gratuita como en el Registro de Dominios Internet?. ¿Por qué no se exige a los
Registros Públicos las mismas facilidades de consulta telemática y gratuita que
el Art. 10 impone a los prestadores de servicios?. ¿Y como harán para consultar
los usuarios europeos en inglés u otros idiomas?. ¿Por qué la inscripción y
consulta de los datos de un dominio en España ha de seguir un procedimiento
distinto y más caro que en el resto de Europa?.
La obligación de comunicar a
los Registros Públicos es para los nombres de dominio que se utilicen con
carácter permanente. Convendría aclarar qué se ha de entender por permanente. Es
práctica habitual adquirir sobre la marcha nuevos nombres de dominio específicos
para actividades o productos diferentes dentro de la misma empresa. Muchos de
estos nombres de dominio no "cuajan" o bien tienen por definición una vida
limitada. Por otro lado, la obligación de comunicar los nombres antes de un mes
de su obtención parece definir indirectamente el carácter permanente: que se
utilice más de un mes. Si hubiera que comunicar todos los nombres que se
utilicen, aunque sea temporalmente, esto aumentaría la probabilidad de olvidarse
de comunicarlo al Registro Público, con la consiguiente multa de 3.000 a 60.000
€. La consecuencia puede ser, de nuevo, que se evite esta práctica habitual en
Internet, poniendo a las empresas españolas en situación de desventaja frente a
sus competidoras.
Los usuarios probablemente seguirán recurriendo a las
técnicas "whois"/quién.es para conocer los datos de quién es el propietario de
un dominio, así como a las técnicas de "whois"/quién.es inverso para conocer los
dominios propiedad de un prestador de servicios, por lo que el Registro Público
no les sería de utilidad.
Recomendación:
Reforzar el valor legal del Registro de Dominios
Internet, que por razones técnicas forzosamente ha de utilizarse siempre para
los nombres de dominio, por lo que no sería entonces necesario el obligar a
repetir el registro del nombre de dominio en otro Registro Público.
Exigir al
prestador de servicios sus datos actualizados y completos en el Registro de
Dominios Internet.
Potenciar los buscadores españoles de técnica
"whois"/quién.es para real y efectivamente "garantizar que la
vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecimiento"
o localización en la Red, que proporciona su dirección de Internet, sea
fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública"
(Exposición de Motivos, 3).
Observación:
El rango (importe mínimo en relación al importe
máximo) de las sanciones muy graves varía de 1 a 2, en las graves de 1 a 5, y en
las leves de 1 a 20 (Art. 38).
El rango del volumen de negocio de los
proveedores de servicios varía desde una persona física a la empresa española
con mayor valor en Bolsa; por tanto supóngase de 1 a 1.000.000.
Riesgo:
En el Ática griega, el bandido Procrustes extendía al
infeliz viajero sobre una cama de hierro y le mutilaba o estiraba hasta que
ajustaba a la medida del lecho.
El "lecho de Procrustes" de esta Ley, esto
es, el régimen sancionador, varía de 1 a 5 en sanciones graves. Pero el tamaño
del "viajero" de 1 a 1.000.000. Estadísticamente, en la mayoría de los casos, o
sobra o queda corto.
Una sanción demasiado pequeña no tiene carácter
ejemplarizante. Y existen abundantes antecedentes de infractores que prefieren
pagar la sanción, pues así y todo les sigue resultando más beneficioso incidir
en el comportamiento punible. Una multa coercitiva máxima de 6.000 €/día (Art.
41) es nada -en términos económicos- para cualquier gran empresa.
Una sanción
demasiado elevada causa directamente la quiebra del sancionado. A una persona
física, una sanción leve de 60.000 € le supone prácticamente lo mismo que una
muy grave de 600.000: la ruina económica, y probablemente la incapacidad de
pagarla..
El riesgo de este "dilema del lecho de Procrustes" es que las
grandes empresas queden "de facto" exoneradas del cumplimiento de la Ley,
mientras que los particulares y PYMEs se abstendrían de prestar servicios de la
Sociedad de la Información por temor a la más leve sanción.
Este régimen
sancionador corre el riesgo de constituir una nueva traba para que las empresas
establezcan servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico,
especialmente las pequeñas y medianas empresas. Aunque existe la posibilidad de
graduar la sanción, la más leve infracción lleva aparejada de manera inevitable
un mínimo de 3.000 € (medio millón de P), quizá por olvidar el plazo al
comunicar al Registro Público la adquisición de un nuevo nombre de dominio.
Olvidar incluir el domicilio en una página web es una infracción grave castigada
con un mínimo de 60.001 € (diez millones de P).
La graduación de las
sanciones podría ser más progresiva, con unos mínimos más pequeños, y más acorde
con el impacto económico de las infracciones, por ejemplo distinguiendo el
perjuicio económico potencial que podrían conllevar, pues no parecen hacerse
distinciones en cuanto al monto de las transacciones económicas afectadas por la
infracción. Las faltas debieran tener proporciones similares entre el mundo
"real" y el "virtual".
Como regla general, en la Sociedad de la Información
las publicaciones convendría difundirlas preferentemente mediante procedimientos
de esa misma Sociedad, por ejemplo las sanciones podrían ser publicadas
principalmente en la red y subsidiariamente en papel (Art. 38.2)
Recomendación:
Adaptar en lo posible el montante de las sanciones a
las características económicas de los infractores.
Publicar las faltas graves
y muy graves en un registro de la Sociedad de la Información (como en la página
del Ministerio de Ciencia y Tecnología) y, en lo posible, que la publicación en
papel sea subsidiaria.
Observación:
La presente Ley describe como formalizar y celebrar
contratos electrónicos (Art. 21 al 28). Pero nada se dice de cómo modificarlos
ni de cómo se extinguen.
Riesgo:
El consumidor se puede encontrar con toda clase de
facilidades a la hora de formalizar y celebrar un contrato. Pero cuando el
consumidor quiera modificar los términos del contrato, o pedir su extinción (por
ejemplo, en contratos de servicios), puede encontrarse con que el prestador de
servicios de la sociedad de la información se niegue a seguir utilizando vías
electrónicas, y el consumidor tenga que utilizar el desplazamiento personal a
las oficinas del prestador de servicios, o múltiples llamadas telefónicas, o
fax, u otros medios fuera del ámbito de esta Ley.
De hecho, esta situación se
viene produciendo con algunos prestadores de servicios, según han recogido los
medios de comunicación.
En el Art. 21 sólo obliga a solicitar
consentimiento al cliente para enviarle posteriormente comunicaciones
comerciales a la dirección de correo electrónico facilitada en el procedimiento
de contratación. Pero no se protege a ningún otro dato, como la dirección
física, ni se exige que ese consentimiento haya de ser opcional y expreso. Se
deja la puerta abierta al "contrato de adhesión", donde el cliente ha de
consentir ceder todos sus datos, prácticamente para todo uso, al propio
proveedor y a los terceros que el proveedor determine, si quiere contratar. Y ni
siquiera se considera falta leve el incumplimiento de este Artículo 21. Las
PYMEs van a tener serios problemas para competir con las grandes empresas al
realizar comunicaciones comerciales. La diversidad lingüística podría protegerse
mejor si las comunicaciones comerciales incluyeran la palabra "publicidad" en la
lengua en que estén escritas (Art. 19.1). No se cumple con la obligación del
Art. 7.2 de la Directiva 2000/31 sobre el respeto a las listas de exclusión
voluntaria para quienes no deseen recibir comunicaciones comerciales en el
ámbito normativo coordinado de Europa (Definiciones.i).
El lugar de
celebración de un contrato, para un consumidor, es su residencia habitual (Art.
28). Pero quizá un turista que está en España, que hace un pedido para que se lo
sirvan en España, prefiera acogerse a la Ley Española, que es la que tiene más a
mano. El consumidor debiera poder escoger. El consumidor debiera ser sólo una
persona física (Definiciones.e), para garantizar su protección
preservando la libre concurrencia empresarial.
Recomendación:
Sería muy útil incluir la modificación y extinción
de los contratos electrónicos en el ámbito de esta Ley, así como reforzar el
consentimiento expreso del cliente para ceder, en cada caso y modalidad, el uso
de sus datos personales.
Observación:
Las medidas de carácter provisional de Procedimiento
Administrativo Común incluyen (Art. 40) "suspensión temporal de la actividad
del prestador de servicios…cierre provisional de sus
establecimientos…incautación de…archivos informáticos y de documentos,…de
aparatos y equipos informáticos.…las medidas provisionales…podrán ser acordadas
antes de la iniciación del expediente sancionador.…En caso de que un
servicio…atente o pueda atentar,…las autoridades competentes…podrán ordenar que
se interrumpa su prestación o retirar los datos (Art. 8.1) ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación…impedir el acceso desde España (Art.
8.2) o la prestación de cualquier otro servicio (Art. 11.1)". El
incumplimiento es infracción muy grave (Art. 37.2) bajo multa de 300.001 a
600.000 € (Art. 38.1.a) y la imposición de sanciones … corresponderá al
órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida (Art. 42.1)
Riesgo:
Puesto que la suspensión del servicio puede provocar
incluso la quiebra del prestador del servicio y/o del destinatario, sería
bienvenida la máxima seguridad jurídica que defina si basta con una simple orden
administrativa -basada quizá en conjeturas sobre lo que un servicio pueda
atentar-, o debiera ejecutarse sólo mediante la garantía de una orden
judicial.
Por un bucle autoreferencial (Art. 8 y 11 <> Art. 37 <>
Art. 42), la Ley acaba dando la competencia sancionadora al propio órgano o
autoridad que dicte la resolución sancionadora. Por tanto, existe el riesgo de
que las personas que hayan de atenerse a esta Ley tomen a todo tipo de autoridad
(y quizá las autoridades mismas se tomen) como autoridad competente. Y al
obrar así, se expongan a ser acusados judicialmente de actuar, por acción u
omisión, sin el respaldo de la autoridad competente (o extralimitándose éstas
en sus funciones coercitivas), con los consiguientes perjuicios que puedan
llegar a causarse.
Esto es de nuevo una traba para la el establecimiento de
servicios, puesto que esta indefinición aumenta el riesgo para el prestador de
servicios, que puede decidir no instalarse o bien instalarse en otro país con
una legislación más favorable al comercio electrónico
Las autoridades
competentes sólo paralizarán el procedimiento sancionador (no se especifica
si levantando -o no- las medidas provisionales dictadas al amparo de los Art. 8
y 11) cuando se esté tramitando un proceso penal (Art. 43). Pero algunos
principios a salvaguardar bien pudieran ser de ámbito civil, como ciertos
aspectos de la protección de consumidores y usuarios (Art. 8.1.b). ¿El proceso
judicial civil no habría de suspender el procedimiento administrativo?.
Los
principios que fundamentan el que las autoridades competentes para su protección
puedan adoptar las medidas de restricción son una lista "ad hoc" (Art.
8.1 párrafo 3), donde la Constitución no se cita. Estos principios fundamentales
empiezan por la salvaguarda del orden público y terminan con la
protección de la infancia. A esos principios fundamentales se contraponen
(Art. 8.1 párrafo 4) derechos que las medidas de restricción respetarán,
que empiezan por la intimidad personal y terminan por la libertad de
expresión e información. Se plantea en este Art. 8.1 una dicotomía entre
principios (orden público…) que fundamentan, y las medidas de restricción que
respetarán derechos y libertades. Bien se pudiere conjeturar "sensu
contrario" que lo prioritario fuere proteger derechos y libertades,
pero respetando el orden público. El orden de prioridades en esta Ley
pareciera concretar una cierta jerarquía de valores para el mundo virtual -no la
diversidad del mundo real- y que quizá ni siquiera debiere explicitarse en una
Ley de Comercio Electrónico.
Los prestadores de servicios van a tener que
adivinar que interpreta la autoridad administrativa (Art. 14, 15 y 16) sobre
"conocimiento efectivo" que, al día de la fecha, es un concepto jurídico
indeterminado. Si la interpretación no coincide en el qué, cómo y cuando, el
prestador podría ser sancionado por "incumplimiento" tipificado como
infracción muy grave (Art. 37.2) con multa de 300.001 a 600.000 € (Art. 38.1.a).
Ante tal riesgo, quizá ante la más leve indicación administrativa se interprete
como "conocimiento efectivo", o hasta se le adivine la indicación por si
acaso.
Recomendación:
En aras al principio de seguridad jurídica, sería
muy útil reforzar el control judicial y la tutela jurídica efectiva, para evitar
que realidades del mundo físico acaben siendo excluidas del mundo virtual,
simplemente por decisión administrativa, quizá basada en conceptos jurídicos tan
amplios que obren como indeterminados.
Observación:
El texto normativo de la directiva 2000/31/CE consta
de unas 5.000 palabras, y este Proyecto de Ley lo traspone de unas 9.500, lo que
supone un incremento casi del doble de texto en la trasposición.
A lo largo
de los Artículos de la Ley, se incluyen diversos textos sin contenido normativo
ni explicativo.
Riesgo:
Las personas que hayan de atenerse a esta Ley, ante su
extensión, podrían utilizar "resúmenes" o "compendios" cuya redacción será más o
menos afortunada, pero nunca podrá alcanzar la seguridad jurídica que la propia
redacción del legislador otorga.
Texto sin contenido normativo introducido en
los Artículos de la Ley puede dar lugar a buscarle contenido normativo, y hasta
a encontrárselo, aún en contra de la voluntad del legislador. Por ejemplo:
"No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de
los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su
transmisión." ¿Y lo mismo antes de su trasmisión?. ¿Y después
de?. ¿Y si los datos no están en archivos, sino que se generan en tiempo
real como en una cámara Web?. Este texto, y otros similares -que tampoco
aparecen en la parte normativa de la Directiva 2000/31/CE- más que clarificar,
oscurecen. Un texto que no tenga contenido normativo bien podría resaltarse en
la exposición de motivos, donde podrá expresarse con mayor facilidad.
En el
mismo sentido, hay riesgo de confusión si se utilizan expresiones significantes
distintas para el mismo significado. Por ejemplo, ¿vía electrónica es vía
telemática? (Art. 24.2) ¿Porqué no usar siempre la expresión "por vía
telemática" -o simplemente "telemático"-, que además es más explicativo en el
campo semántico de esta Ley, que el genérico "por vía electrónica"?.
Las
personas que hayan de atenerse a esta Ley española estarían en desventaja sobre
otras personas en Europa, cuyas Leyes sean mas cortas y fáciles de comprender,
conocer y, por tanto, aplicar.
Recomendación:
Convendría reducir en lo posible el texto sin
contenido normativo en los Artículos de la Ley, y preferiblemente ponerle en la
exposición de motivos. Se sugiere utilizar siempre la misma expresión
significante para describir el mismo significado.
Observación:
En el Art. 14 se citan las normas generalmente
aceptadas y aplicadas por el sector, así como la tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector. Según el Art. 17 la Administración
General del Estado impulsará [...] la elaboración y aplicación de códigos de
conducta [...] por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
[...] profesionales [...] en las materias reguladas en esta Ley, entidades a
las que -en Anteproyectos anteriores- se daba legitimación en la acción de
cesación (Art. 30).
Pero la Corporación de Derecho Público de los Ingenieros
en Informática (Colegio Oficial de Ingenieros en Informática), especializado en
las técnicas en las que se basa la Sociedad de la Información, sigue sin existir
en el ámbito estatal, y sólo está constituido en cinco Autonomías, entre las que
no se incluye Madrid.
Riesgo:
Según el ordenamiento Constitucional, los Colegio
Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, tienen precisamente
encomendadas misiones como las citadas en esta Ley. Y así es en los demás
Colegios Profesiones establecidos. En Informática, por su relativa novedad, a
pesar de que las primeras promociones de Ingenieros en Informática ya salieron
hace más de un cuarto de siglo, los Colegios Profesionales están empezando a
constituirse. El más antiguo, de la Comunidad de Murcia, apenas tiene un par de
años de existencia.
Como importantes Autonomías como Madrid no tienen Colegio
de Ingenieros en Informática, ni existe Colegio ni Consejo de Colegios de ámbito
estatal, los Ingenieros en Informática como Corporación experimentan
dificultades al prestar su colaboración a la Administración General del
Estado.
Establecer la Sociedad de la Información sin la colaboración de la
Corporación de los Ingenieros en Informática puede significar no contar,
precisamente, con la Corporación de facultativos en el tratamiento automático de
la información, técnica en la que en buena parte se basa la Sociedad que se
quiere establecer.
Y si en el Art. 30 no se otorga Legitimación Activa a las
asociaciones, corporaciones u organizaciones que resulten afectadas (en
los Anteproyectos anteriores se les otorgaba) ¿cómo van a poder cumplir algunas
de las funciones que se les encomienda?.
Recomendación:
Los Ingenieros en Informática agradeceríamos
colaboración e impulso a la creación de Colegios de Ingenieros en Informática y
del Consejo de Colegios de Ingenieros en Informática, así como otorgar
Legitimación Activa a las Corporaciones de Derecho Público y Asociaciones.
Proyecto de Ley LSSICE al 8/2/2002 http://www.setsi.mcyt.es/lssi/lssi_home.html
Directiva
2000/31/CE http://www.setsi.mcyt.es/legisla/comunita/L178.pdf
Directiva
98/34/CE http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0034_do_001.pdf
Directiva
98/27/CE http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0027_do_001.pdf