t3locti.htm
http://150.188.8.240/documentos/ley_cyt.doc
Consultado
el 15-05-2006
Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
INDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES..........................................................................
01
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL
SISTEMA............................................................................... 06
TÍTULO III
DEL APORTE Y
TECNOLÓGICA Y DE
INNOVACIÓN....................................................................................... 10
TÍTULO IV
DEL CONTROL,
FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN................................................................ 15
TÍTULO V
DE LOS ESTADOS Y
MUNICIPIOS........................................................................................... 16
TÍTULO VI
DE
TÍTULO VII
FONDO NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN................................... 17
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Y PROCEDIMIENTOS.................................................... 22
TÍTULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y
FINALES........................................................................ 27
TÍTULO X
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.................................................................................................. 27
BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los
principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y
sus aplicaciones, establece
Interés Público
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de
innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y
desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de
innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva
entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que
forman parte del Sistema son:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus
organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que
tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de
formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades
científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo,
tanto públicos como privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas,
proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y
asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así
como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los
organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen
actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales
que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se
diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación
necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad
de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación
internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes
y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y
capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y
adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una
infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las
instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica
del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento
a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la
investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y
regionales de cooperación científica y tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión
e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica generados en el país.
12. Crear un
Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos
para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a
través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el
desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones.
Actividades de
Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados,
deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la
reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la
preservación del ambiente.
Ética, Probidad y
buena Fe
Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las
personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades
inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe
que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los
derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de
esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos
competentes, velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y
ambientales en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de
conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos
internacionales suscritos por
Comisiones de Ética,
Bioética y Biodiversidad
Artículo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará
la creación de comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y
biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes a los
artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética,
bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica científica,
tecnológica y de innovación.
Protección de los
Conocimientos Tradicionales
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a
los organismos competentes por la materia, en la definición de las políticas
tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los
pueblos indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores
Extranjeros
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no
residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o
tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de
Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas
investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta
autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras
leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos para
el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que
deberán cumplir los interesados.
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Y DEL ÓRGANO RECTOR
DEL SISTEMA
Capítulo I
Del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación
Objeto del Plan
Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del
Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los
recursos necesarios para su ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que
disponga la presente Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional,
estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector
privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los
recursos disponibles.
Vigencia y contenido
del Plan
Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo
plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las
siguientes líneas de acción:
1. Investigación y desarrollo para mejorar la
calidad de vida.
2. Generación de conocimientos y fomento del talento
humano.
3. Fomento de la calidad e innovación productiva.
4. Fortalecimiento y articulación de redes de
cooperación científica e innovación tecnológica.
5. Innovación de la gestión pública y articulación
social de la ciencia y la tecnología.
Planes de los Órganos
del Sistema
Artículo 15. Los órganos del Estado que forman parte del
Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los
lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma,
las instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado
miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo
acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar de los recursos
de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento
de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la
consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y
obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan.
Criterios de Ejecución
del Plan
Artículo 16. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes
criterios:
1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los
elementos, instituciones y normas que lo conforman.
2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y
metodológicos, alentando la creación del conocimiento, estimulando los enfoques
interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios
y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para responder a las
demandas de la sociedad.
3. Promoción de la descentralización estadal y
municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico del país.
4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el
sector público y privado en un marco que facilite la transferencia y el
aprovechamiento de los conocimientos por la sociedad venezolana.
5. Promoción de la participación de los integrantes
del Sistema y de otros miembros de la sociedad.
Participación en
Programas de Financiamiento
Artículo
Proceso de Formulación
de Políticas y Planes
Artículo 18. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá
los procesos de concertación y participación que definan escenarios para la
formulación de políticas, planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de
Información
Artículo 19. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, deberán suministrar la información que les sea
solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar
indicadores y orientar políticas.
Aquellos miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos aquellos que
reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán
suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el
rendimiento de tales financiamientos.
Capítulo II
El Órgano Rector del
Sistema
Órgano Rector
Artículo 20. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador y
articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las
acciones de desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de
Los mecanismos de
comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación serán definidos en el reglamento de esta Ley.
Evaluación y Selección
de Proyectos
Artículo 21. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evaluará y
seleccionará los programas y proyectos susceptibles de financiamiento,
determinando y jerarquizando las áreas prioritarias de desarrollo o necesarias
para el progreso social y económico del país. Sin menoscabo de que dichas
evaluaciones técnicas podrán ser realizadas a través de cualquiera de los
organismos o entes especializados adscritos al Ministerio.
De los Contratos de
Financiamiento
Artículo 22. Todo lo concerniente al financiamiento, aspectos
operativos y contractuales relativos a proyectos y programas a ser otorgados
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos, será
determinado en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación
Internacional
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y
desarrollará políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación
internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Centros de
Investigación
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, podrá crear los centros de investigación que considere
necesarios para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas
prioritarias de desarrollo económico y social del país.
Coordinación
Financiera
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos,
científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento
para la realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Tecnologías de
Información
Artículo 26. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará
las actividades del Estado que, en el área de tecnologías de información,
fueren programadas.
Asumirá competencias que
en materia de informática, ejercía
1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo
Nacional en materia de tecnologías de información.
2. Establecer políticas en torno a la generación de
contenidos en la red, de los órganos y entes del Estado.
3. Establecer políticas orientadas a resguardar la
inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos
obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.
4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la
adaptación y asimilación de las tecnologías de información por la sociedad.
De
Artículo 27. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas
donde se establecerá las condiciones previas de la titularidad y la protección
de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica,
tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus
organismos adscritos.
Coordinación de
Políticas en Propiedad Intelectual
Artículo 28. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y
promoverá las políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el
ministerio y los demás organismos adscritos competentes en materia de
protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e
invenciones producto del desarrollo de las actividades científicas,
tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país.
Invención e Innovación
Popular
Artículo 29. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos
de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares,
propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen
beneficios a la población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 30. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la
gestión del conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y
que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este
organismo tendrá entre sus objetivos:
1. Propiciar estrategias que conviertan la
información en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y participación del
sector público y privado, tanto a nivel nacional como internacional.
2. Crear registros de los integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. La búsqueda, detección y seguimiento de la
información con dicho Sistema y el análisis del entorno.
Funciones y
Actividades del Observatorio
Artículo 31. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación generará los indicadores y estadísticas del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, identificando, analizando e interpretando las
relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, las áreas, disciplinas,
especialidades, líneas de investigación y producción científica y técnica, que
permitan al órgano rector detectar los objetivos que en materia de ciencia,
tecnología e innovación deban ser desarrollados de acuerdo con las áreas
prioritarias de desarrollo económico y social del país.
El Observatorio Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus actividades de conformidad
con las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con las políticas del
órgano rector.
Consejo Asesor
Artículo
Integración,
Organización y Funcionamiento del Consejo Asesor
Artículo 33. Lo
concerniente a la integración, organización y funcionamiento del Consejo Asesor
estarán especificados en el Reglamento Interno del Observatorio Nacional de
Ciencia y Tecnología, a partir de
lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
TÍTULO III
DEL APORTE Y
TECNOLÓGICA Y DE
INNOVACIÓN
Aportes Provenientes
de
Artículo 34. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de bienes y
servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los
financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus
organismos adscritos, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho
financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento (0,1%) y
el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha
comercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
42 de la presente Ley.
El contrato mediante el
cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la modalidad, duración y monto
del mismo establecerá la obligación de aportar a que hace mención el presente
artículo.
El reglamento de la
presente Ley establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se
determinará el aporte que establece este
artículo.
Aportes Provenientes
de las Empresas de Hidrocarburos
Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a
las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e
Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente
al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio
nacional en cualesquiera de las actividades señaladas
en el artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes
de
Artículo 36. Las grandes empresas del país que se dediquen a
la explotación minera, a su procesamiento y distribución o a la generación,
distribución y transmisión de electricidad, deberán aportar anualmente una
cantidad correspondiente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera
de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
Aportes Provenientes
de Empresas en Otros Sectores Productivos
Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a
otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes
a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una
cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos
obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades
señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
Inversión Extranjera
Artículo 38. Las sociedades, comunidades o entidades
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y
domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en el territorio nacional,
mediante cualquier modalidad, inversión directa, o contrato a ser ejecutados en
Venezuela y que a los efectos de la presente Ley sean consideradas Grandes
Empresas, deberán aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el
artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos en los artículos 35,
36 y 37 de la presente Ley, según el caso, atendiendo a la rama de actividad
que ellas se dediquen o desarrollen, utilizando como base de cálculo los
ingresos brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.
Exoneraciones por
Aportes
Artículo 39. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago de
impuestos, total o parcialmente establecidos en leyes tributarias, por los
enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos por las personas
jurídicas u entidades obligadas que efectúen los aportes señalados en esta Ley.
El Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de esta norma, deberá
señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de
que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural
y sectorial.
Exoneración por
Importación
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del pago del
impuesto de importación, previsto en
Estímulos al Sector
Financiero
Artículo 41. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin
menoscabo de otros tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de
acuerdo con las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que
Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento
de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para
el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante
el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las
instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de
innovación tecnológica.
Actividades
Consideradas Aporte e Inversión en Ciencia, Tecnología,
e Innovación y sus
Aplicaciones
Artículo
1. Aportes financieros en programas y proyectos
contemplados en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, ejecutados
a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes
adscritos.
2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
4. Inversión en proyectos de innovación relacionados
con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos
conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los
derechos de propiedad intelectual, entre otras:
a) Sustitución de materias primas o componentes para
disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b) Creación de redes de cooperación productivas con
empresas nacionales.
c) Utilización de nuevas tecnologías para
incrementar calidad productiva de las empresas.
d) Participación, Investigación y Desarrollo de las
universidades y centros país en la introducción de nuevos procesos
tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos
productos o de los procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general
procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas,
con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva.
e) Formación del talento humano en normativa,
técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las empresas
nacionales.
5. Financiamiento de patentes nacionales.
6. La creación o participación en incubadoras o
viveros de empresas nacionales de base tecnológica.
7. Participación en fondos de garantías o de capital
de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo.
8. Inversión en actividades de investigación y
desarrollo que incluyan:
a) Financiamiento a proyectos de investigación y
desarrollo de carácter individual o realizados con
participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través
de convenios o contratos.
b) Creación de unidades o Centros de Investigación y
Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
c) Creación de bases y sistemas de información de
libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de la
ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
d) Promoción y divulgación de las actividades de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país.
e) Creación de premios o estímulos de programas de
fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación.
f) Financiamiento para la organización de reuniones
o eventos científicos.
g) Consolidación de redes
de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e
internacional.
h) Formación de unidades de vinculación entre
Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de
transferencia tecnológica.
9. Inversión en actividades de fortalecimiento de
talento humano nacional que incluyan:
a) Organización y financiamiento de cursos y eventos
de formación, actualización y capacitación tecnológica en el país.
b) Fortalecimiento de Centros de Investigación y
Desarrollo, así como a post grados, maestrías, doctorados o equivalentes,
relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o
instituciones de educación superior en el país.
c) Financiamiento de becas para estudios a nivel
técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de post grado para el
personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas
nacionales.
d) Programas permanentes de actualización del
personal de la empresa con participación de Universidades u otras instituciones
de educación superior del país.
e) Financiamiento de programas o convenios
empresariales de inserción laboral de personal venezolano desempleado altamente
capacitado.
f) Financiamiento a programas de movilización de
investigadores, creación de post grados integrados a nivel nacional, de redes
de investigación nacionales e internacionales.
g) Programas para fortalecer la capacidad de la
gestión nacional pública y privada en ciencia tecnología e innovación.
h) Financiamiento de tesis de post grado y pasantía
de investigación de estudiantes de educación superior en Universidades, o en el
seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo.
i) Promoción y divulgación de las actividades de los
centros de formación, actualización y capacitación tecnológica del país, a
nivel nacional e internacional.
j) Creación de centros nacionales de capacitación
técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes.
10. Cualquier otra actividad que en criterio del
Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos,
modalidades y formas en que los sujetos señalados en este Título realizarán los
aportes a que están obligados, así como también los lapsos y trámites que se
deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la
determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los
aportes.
Solicitud de Asesoría
de los Interesados
Artículo 43. En caso de
dudas en la determinación de la actividad en la cual se deberán realizar los
aportes establecidos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados
podrán solicitar asesoría al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual deberá
en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la
solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá ser
prorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Ministro de Ciencia y
Tecnología.
Grandes Empresas
Artículo
a) Las compañías anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada.
b) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas,
incluidas las irregulares o de hecho.
c) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
d) Los establecimientos permanentes, centros o bases
fijas situados en el territorio nacional.
TÍTULO IV
DEL CONTROL,
FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
Facultades de Control
Artículo 45. El Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las
facultades de control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa
y cualitativa de los aportes contenidos en el Título III, las cuales ejercerá
en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Coordinación con
Artículo 46. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con la autoridad aduanera y
tributaria, lo referente a las declaraciones y demás documentos que se
requieran del aportante, a los fines de la
verificación y determinación del aporte.
A tales fines, la
autoridad aduanera y tributaria deberá prestar la cooperación y asistencia,
proporcionando al Ministerio de Ciencia y Tecnología la base de datos de los
ingresos brutos, dirección y demás datos necesarios para la localización de las
grandes empresas clasificadas de acuerdo con los sectores económicos previstos
en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Determinación de
Competencias de Fiscalización
Artículo 47. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del Reglamento Orgánico respetivo,
determinará la asignación de competencias de fiscalización, que se ejercerán
sobre:
a) Los registros de las operaciones de inversión y
aporte de las grandes empresas y demás aportantes
establecidos en esta Ley.
b) Los documentos, transacciones, emolumentos,
gastos y demás actividades donde se pueda determinar el cumplimiento del aporte
señalado en esta Ley y de las demás disposiciones que se dicten al efecto.
c) Las inversiones o aportes totales o en ejecución.
Inspecciones y
Verificaciones
Artículo 48. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá
realizar las inspecciones y verificaciones en las empresas, fundaciones,
sociedades civiles, asociaciones y demás personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, que sean receptoras o beneficiarias de los aportes
de los sujetos obligados y determinados en esta Ley.
Suministro de
Información
Artículo 49. Los beneficiarios o receptores de dichos aportes
deberán suministrar a requerimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología los
documentos, transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben
el cumplimiento efectivo del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en
el artículo 42 de esta Ley.
TÍTULO V
DE LOS ESTADOS Y
MUNICIPIOS
Actividades
Científicas, Tecnológicas y sus Aplicaciones
en el Ámbito Estatal y Municipal
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de
las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones en
el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como
parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación
Regional
Artículo 51. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá
mecanismos de representación regional en el país, con el fin de orientar las
políticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.
Adaptación de Planes
Regionales
Artículo 52. Los organismos estatales y municipales a los
fines de la elaboración de los respectivos planes regionales de ciencia,
tecnología e innovación, se acogerán a los lineamientos y directrices del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros programas
que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus
competencias.
Lineamientos para
Proyectos Estatales y Municipales
Artículo 53. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación establecerá lineamientos para la formulación y ejecución de los
proyectos del área de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que
les corresponde emprender a los estados y municipios con los recursos del
situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.
TÍTULO VI
DE
Promoción y Estímulo
del Talento Humano
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la
formación y capacitación del talento humano especializado en ciencia,
tecnología e innovación y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el
fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de
capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para
Artículo 55. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará
incentivos necesarios para estimular la formación e inserción del talento
humano especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo,
implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento
humano entre las empresas e instituciones académicas.
Financiamiento e
Incentivos
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del
talento humano especializado, a través del financiamiento total o parcial de
sus estudios e investigaciones y de incentivos, tales como, premios, becas,
subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la
producción científica, tecnológica y de innovación.
Carrera Nacional del
Investigador
Artículo 57. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará
Estímulo a
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones
tempranas hacia la investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas
educativas, sociales y económicas del país.
Movilidad de los
Investigadores hacia el entorno Social y Económico
Artículo 59. Los investigadores de las instituciones de
educación superior, de formación técnica, de institutos o centros de
investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra
dedicación, podrán participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:
1. La formación de nuevas empresas o asociaciones,
basadas en resultados de investigación y desarrollo.
2. En proyectos de investigación y desarrollo en el
seno de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los
mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará conjuntamente con las
respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.
TÍTULO VII
FONDO NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Capítulo I
Del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación
Creación del Fondo
Artículo 60. El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de
1967, derogado por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicado en
El Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,
adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por
la normativa aplicable a
Objeto General
Artículo 61. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y financiero de los programas y
proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consecuencia,
el ente encargado de administrar los recursos asignados por éste al
financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su
adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros
entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 62. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, (FONACIT):
1. Proponer y fijar los procedimientos generales
para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales,
regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y
lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones fijados en esta Ley y por el órgano rector del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas y proyectos contemplados
dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano rector.
3. Financiar los programas y proyectos contemplados
dentro de las líneas de acción del Ministerio de Ciencia y Tecnología que
puedan ser desarrollados o ejecutados por los entes u organismos adscritos al
órgano rector, distintos a las actividades científicas o tecnológicas y sus
aplicaciones, propias de cada una de ellos.
4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos
de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los
procesos.
5. Realizar el seguimiento y control de los
proyectos financiados.
6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para
programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología
sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros
aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un registro de los
financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y
generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
9. Coordinar las actividades de los entes adscritos,
de conformidad con las políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, y las normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 63. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear
dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional
y del extranjero.
Patrimonio
Artículo 64. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales
era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente
en
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus
operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y
multas que imponga este instituto a las personas a que se refiere los artículos
71 y 72 de la presente Ley.
6. Los demás bienes que adquiera por cualquier
título para la consecución de su objeto.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes
especiales.
Capítulo II
De
Tecnología e
Innovación
Estructura
Organizativa
Artículo 65. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás
dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La
estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas
serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Directorio
Artículo 66. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía
administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT). Está integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán
de libre nombramiento y remoción del Presidente de
Los representantes de las
instituciones de educación superior, del sector empresarial y de los centros de
investigación del país serán seleccionados de una terna que presentarán los
integrantes de las instituciones u organismos que agrupen a dichos sectores.
Los requisitos que
deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el Reglamento
del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser nuevamente designados por un período adicional.
Atribuciones del
Directorio
Artículo 67. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas
impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de
presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción
de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente
sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los
que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de
las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
6. Designar y remover los gerentes y jefes de
unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Aprobar
8. Aprobar el informe anual de actividades que debe
presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al
Ejecutivo Nacional.
9. Dictar los reglamentos internos.
10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén
expresamente atribuidos al Presidente.
11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología
las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo
con la presente Ley.
13. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones del
Presidente
Artículo 68. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer la dirección y
administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
2. Convocar y presidir
las sesiones del Directorio.
3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos
dentro de los límites que le fije el Directorio.
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los
planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de
adscripción sobre sus actuaciones.
8. Las demás que le confiera esta Ley y el
Directorio.
Atribuciones del
Gerente General
Artículo 69. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la
ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En
caso de falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de
3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y
actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.
4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de
los informes que correspondan.
5. Coordinar la labor de las comisiones que se
conformen como entidades de coordinación entre las distintas unidades
operativas.
6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe
anual de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional,
así como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a
consideración del Presidente.
7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
8. Las demás que le asignen el Directorio o el
Presidente.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN
SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Cálculo de Multas
Artículo 70. Las multas establecidas en esta Ley expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento del incumplimiento y se
cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el
momento del pago.
Multas por
Incumplimiento de las Normas de Financiamiento
Artículo
Multas por Falta de
Suministro de Información
Artículo 72. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que tengan la obligación de suministrar información
sobre aspectos inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus entes y órganos adscritos, y
que por cualquier causa incumplan con ello, serán sancionados con multas
comprendidas entre diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que
serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los
recursos y serán impuestas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano,
según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento de la
presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar.
Multas por
Incumplimiento del Aporte
Artículo 73. Los que incumplan con la obligación de aportar
los montos establecidos en el Título III de la presente Ley, serán sancionados
con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben
aportar, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
referido Título III, las cuales serán impuestas tomando en cuenta el monto de
la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser aumentadas o disminuidas
en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Fondos de Inversión y
Administración de las Multas
Artículo 74. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear
los fondos que considere conveniente, a los fines de la inversión y
administración de los montos resultantes de las multas e intereses que se
recauden por el incumplimiento de la obligación de aportar contenidas en el
Título III de la presente Ley.
Los recursos que se
obtengan de las multas impuestas serán transferidos por el órgano competente de
la administración encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine
el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Circunstancias
Agravantes
Artículo
1. La renuencia del obligado a realizar los aportes.
2. La magnitud del monto dejado de aportar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la
obligación de aportar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para
aportar montos inferiores a los que legalmente corresponde.
5. La reincidencia.
A los efectos del
presente artículo se entiende por reincidencia el incumplimiento reiterado del
obligado a aportar, que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta
Ley.
Circunstancias
Atenuantes
Artículo 76. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el obligado asuma a favor del
esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el
cumplimiento de la obligación de aportar antes de la terminación del
procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que
puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten
de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas
expresamente en la ley.
Eximente de
Responsabilidad
Artículo 77. Se considerará eximente de responsabilidad cuando
el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones del aporte,
establecidas en el Título III de la presente Ley, sea imputable al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo igual al tiempo
del incumplimiento o retardo, para que se cumpla con la obligación de aportar.
Incremento de Multas
por Reincidencia
Artículo 78. En caso de reincidencia en el incumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente Ley, que establezcan sanciones
pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco
por ciento (25%) calculado sobre el monto de la multa, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en otras leyes de
Prescripción de las
Acciones Sancionatorias
Artículo 79. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en
que pudieran incurrir los funcionarios, las acciones para imponer las sanciones
previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5) años, contados
desde el día en que conste formalmente que el Ministerio de Ciencia y
Tecnología ha tenido conocimiento de los hechos.
Prescripción de
Artículo 80. La ejecución de las sanciones administrativas
previstas en esta Ley prescribe a los tres (3) años, contados desde el momento
en que hayan quedado definitivamente firmes.
Sección Primera Del
Procedimiento de Multas
Principios Rectores de
Artículo 81. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes u
órganos adscritos, ejercerán su potestad sancionatoria
atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Determinación de
Incumplimiento
Artículo 82. Los procedimientos para la determinación del
incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente
Ley, se iniciarán luego que el Ministerio de Ciencia y Tecnología determine la
existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización,
inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Acto de Apertura del
Procedimiento
Artículo 83. El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Ministro o
Practicada la notificación,
y el presunto infractor no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán
por admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.
Potestades de
Investigación y Libertad de Prueba
Artículo 84. En la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio el Ministerio de Ciencia y Tecnología o
el ente u órgano competente, tendrá las más amplias potestades de
investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba.
Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar, entre otros, los
siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación
con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de
los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional,
a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información
relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad
con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere
pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Lapso de Sustanciación del Expediente
Artículo 85. El lapso de sustanciación del expediente no podrá
exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura, salvo que medien
causas excepcionales de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de
la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas
en su conjunto, no podrán exceder de dos (2) meses.
Lapso para Decidir
Artículo 86. Concluida la sustanciación del expediente o
transcurrido el lapso para ello, el órgano encargado de la sustanciación del
expediente lo remitirá al Ministro o a
Ejecución Voluntaria o
Forzosa
Artículo 87. El sancionado deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha
providencia, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles.
En caso de que el
sancionado no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarse
forzosamente de conformidad con lo dispuesto en
Multas por Desviación
de los Aportes
Artículo 88. Las personas beneficiarias de los aportes a que
hace mención el Título III de la presente Ley, que destinen parcial o
totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron aportados,
serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto
recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no
destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones
penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.
Sección Segunda Del
Procedimiento de Intimación
Artículo 89. Una vez verificado el incumplimiento total o
parcial a la obligación de aportar establecida en los artículos 34, 35, 36, 37
y 38 de la presente Ley, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el
pago del aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses, mediante
intimación que se notificará al obligado por los medios establecidos en
Contenido del Acto de
Intimación
Artículo 90. El acto de intimación deberá contener:
1. Mención del acto administrativo contentivo del
inicio del procedimiento de intimación.
2. Identificación del organismo, lugar y fecha del
acto.
3. Identificación del obligado o responsable a quien
va dirigida.
4. Monto del aporte dejado de realizar, así como,
las multas e intereses, y la identificación de los actos que los contienen.
5. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda en un plazo
de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
6. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Constancia de Cobro
Extrajudicial
Artículo 91. Si el obligado no demostrare el pago en el plazo
a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, se considerará
una deuda líquida y exigible a favor de la administración, que servirá de
constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Agotamiento de
Artículo 92. La intimación que se efectúe conforme a lo
establecido en esta sección agotará la vía administrativa.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las
medidas necesarias para la reestructuración del antes denominado Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan
modificar sus servicios e introducir los cambios en su organización administrativa,
que sean necesarios para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y
coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1)
año a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar los reglamentos
necesarios que la desarrollen.
Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de
los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la
presente Ley, deberá crear el Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de acuerdo con lo establecido en el Título II, Capítulo II de esta
Ley.
Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos
obligados, establecidos en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo a
partir del 1º de Enero del 2006.
TÍTULO X
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto N°
1.290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,
publicada en
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de agosto
de dos mil cinco. Años 195° de
Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente
Ejecutivo,
JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del
Interior y Justicia,
JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de
Finanzas,
NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de
RAMÓN ORLANDO MANIGLIA
FERREIRA
EDMÉE BETANCOURT DE
GARCÍA
El Ministro de
Industrias Básicas y Minería,
VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del
Turismo,
WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de
Agricultura y Tierras,
ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación
Superior,
SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de
Educación y Deportes,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ
ALMEIDA
El Ministro de Salud y
Desarrollo Social,
FRANCISCO ARMADA
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de
Infraestructura,
RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ
RENGIFO
El Ministro de Energía
y Petróleo,
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO
JACQUELINE COROMOTO FARÍA
PINEDA
El Ministro de
Planificación y Desarrollo,
JORGE GIORDANI
MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de
Comunicación e Información,
ANDRÉS IZARRA
El Ministro para
ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para
RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de
FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro para
JULIO AUGUSTO MONTES
PRADO
El Ministro de Estado
para
GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ
MARÍN