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Texto facilitado por  M.Elvira Quiroga de Nollén. Gracias.

 

 

 

Ley 22.278  Régimen Penal de la Minoridad     (B.O. 28/08/1980)
Art.1.* (Según ley 22.803 que elevó el límite de la imputabilidad a 16 años) No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de
acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda
de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo
dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará
conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará
los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de
las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio
durante el tiempo indispensable.


Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado,
falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art.2.* Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo primero.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y
deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de
posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados
apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro
material o moral, o presenta problemas de conducta el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres,
tutor o guardador.
Art.3. La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la
adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar
tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes
respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela,
dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por
la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones
inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución
judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la
mayoría de edad.
Art.3 bis.*(agregado por ley 23.742) [En jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo con competencia en el ejercicio del Patronato de Menores se encargará de las
internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben disponer los
jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones con
otras instituciones públicas o privadas.]
Art.4. La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2
estará supeditada a los siguientes requisitos:
1. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil
si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2. Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3. Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a
un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión
directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así
lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en
cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2.
Art.5. Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor
que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos,
cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones
impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta o no, a efectos
de considerarlo reincidente.
Art.6. Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores
se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación
alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en
establecimientos para adultos.
Art.7. Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se
refieren los artículos primero y segundo, el juez podrá declarar la pérdida
de la patria potestad o la pérdida o suspensión de su ejercicio, o la
privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Art.8. Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho años
comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta
edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere
posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su
conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el
tratamiento a que debió haber sido sometido.
Art.9. Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere
emancipado.
Art.10. La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los
dieciocho años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en
los establecimientos mencionados en el artículo 6.


Art.11. Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades
judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la
colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación
que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones.
Art.12. Deróganse los artículos 1 a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3 de la
ley 21.338.
Art.13. De forma.

 

 

 

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