LIBRO VII
DE LOS PROCESOS
DE LOS
JUICIOS EN GENERAL
C1400 P1
Son objeto de juicio:
1º. la reclamación o reivindicación de derechos de
personas físicas o jurídicas, o la
declaración de hechos jurídicos;
2º. los delitos, por lo que se refiere a infligir
o declarar una pena.
P2 Sin
embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad
administrativa pueden llevarse sólo al superior o al tribunal administrativo.
C1401 La
Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:
1º. las causas que se refieren a cosas
espirituales o anejas a ellas;
2º. la violación de las leyes eclesiásticas y de
todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la
determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.
C1402
Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen,
quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.
C1403 P1
Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley
pontificia peculiar.
P2 A esas
causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga
remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma
naturaleza, rigen también esas causas.
T I T U L O I
Del
fuero competente
C1404
La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.
C1405 P1
Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que
trata el can. 1401:
1º. a quienes ejercen la autoridad suprema de un
Estado;
2º. a los Cardenales;
3º. a los Legados de la Sede Apostólica y, en las
causas penales, a los Obispos;
4º. otras causas que el mismo haya avocada a sí.
P2 Ningún
juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica
por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
P3 Está
reservado a la Rota Romana juzgar:
1º. a los Obispos en causas contenciosas, quedando
firme lo prescrito en el can. 1419, P2;
2º. al Abad primado, al Abad superior de una
Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de
derecho pontificio;
3º. a las diócesis o a otras personas
eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo
del Romano Pontífice.
C1406 P1
En caso de transgresión del can. 1404, las actas y decisiones se
consideran inexistentes.
P2 Sobre
las causas que enumera el can. 1405, la incompetencia de los demás jueces es
absoluta.
C1407 P1
Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez
eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann.
1408–1414.
P2 La
incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama
relativa.
P3 El
actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el
actor elegir entre ellos.
C1408
Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o
cuasidomicilio.
C1409 P1
El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
P2 La persona
cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser
demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otra fuero
legítimo.
C1410 Por
razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el
tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la
acción sea real o se trate de expolio.
C1411 P1
Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal
del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las
partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.
P2 Si la
causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser
demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de
cumplirse.
C1412 En
las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante
el tribunal del lugar donde se cometió el delito.
C1413 La
parte puede ser demandada:
1º. en las causas que tratan acerca de la
administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
2º. en las causas que se refieren a herencias o
píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar
de residencia, de acuerdo con los cann. 1408–1409, de aquel de cuya herencia o
pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución
del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.
C1414 Por
razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las
causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
C1415 Por
razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes,
tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
C1416 Los
conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de
apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal
de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
T I T U L O II
De los distintos grados y clases de tribunales
C1417 P1
Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar
o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en
cualquiera instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se
encuentre el litigio.
P2 Sin
embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede
Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha
comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta
la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que
ha avocado a sí la causa.
C1418 Todo
tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de
la causa o para hacer intimaciones judiciales.
CAPITULO I
Del tribunal de primera instancia
Art. 1
Del juez
C1419 P1
En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente
por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede
ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con
los cánones que siguen.
P2 Sin
embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona
jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de
apelación.
C1420 P1
Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con
potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo
reducido de las diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.
P2 El
Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede
juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.
P3 Al
Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados Vicarios
judiciales adjuntos o Viceoficiales.
P4 Tanto
el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes,
de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no
menos de treinta años de edad.
P5 Al
quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni
pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser
confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.
C1421 P1
El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos que sean
clérigos.
P2 La
Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados
jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal
colegiado.
P3 Los
jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho
canónico.
C1422 El
Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se
nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el can.
1420, P5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.
C1423 P1 n
sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cann. 1419–1421,
varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden
constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus
diócesis; en ese caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos
tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su
tribunal.
P2 Los
tribunales de que se trata en el P1 pueden constituirse para todas las causas o
sólo para una clase determinada de ellas.
C1424 En
cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o
laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.
C1425 P1
Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal
colegial de tres jueces:
1º. las causas contenciosas: a) sobre el vínculo
de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor
lo que prescriben los cann. 1686 y 1688.
2º. las causas penales:
a) sobre delitos que pueden castigarse con la
expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una
excomunión.
P2 Puede
el Obispo encomendar a un colegio de tres o de cinco jueces las causas más
difíciles o de mayor importancia.
P3 Para
juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser
que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.
P4 Si no
es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la
Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el
Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea
posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.
P5 Una vez
designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por
causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.
C1426 P1
El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por
mayoría de votos.
P2 En la
medida de los posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario
judicial adjunto.
C1427 P1 A
no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una
controversia entre religiosos o casas del mismo Instituto religioso clerical de
derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o,
si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.
P2 Salvo
que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre
dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior General,
personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación
monástica, si el litigio es entre dos monasterios.
P3
Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las
controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos
Institutos religiosos, o también del mismo Instituto clerical o laical de
derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un
laico o una persona jurídica no religiosa.
Art. 2
De los auditores y ponentes
C1428 P1
El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un
auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los
jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.
P2 Para el
cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen
por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.
P3 Al
auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez,
según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede
provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el
caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.
C1429 El
presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los
jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la
causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por
otro, cuando haya justa causa.
Art. 3
Del promotor de justicia, del defensor del vínculo
y del notario
C1430 Para
las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las
causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia,
quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
C1431 P1
En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o
no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de
justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la
naturaleza del asunto.
P2 Si el promotor
de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es
necesaria su intervención en el grado siguiente. C1432 Para las causas en
que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de
un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual,
por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse
razonablemente contra la nulidad o disolución.
C1433 En
aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del
defensor del vínculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que, no
obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su
misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.
C1434 A no
ser que se establezca expresamente otra cosa:
1º. cuando la ley manda que el juez oiga a las
partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el
defensor del vínculo, si intervienen en eljuicio;
2º. cuando se requiere instancia de parte para que
el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de
justicia o del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.
C1435
Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del
vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados
en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.
C1436 P1
La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el
de defensor del vínculo, pero no en la misma causa.
P2 El
promotor y el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o
para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con
causa justa.
C1437 P1
En todo proceso debe intervenir un notario, de manera que las actas son
nulas si no están firmadas por él.
P2 Las
actas redactadas por un notario hacen fe pública.
CAPITULO II
Del tribunal de segunda instancia
C1438
Quedando en pie lo prescrito en el can. 1444 P1, n. 1:
1º. del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela
al del Metropolitano, salvo lo que indica el can. 1439;
2º. cuando la causa se conoce en primera instancia
ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo
haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica;
3º. para las causas tratadas ante el Superior
provincial, el tribunal de segunda instancia es el del Superior General; para
las causas seguidas ante el Abad local, lo es el tribunal del Abad superior de
la congregación monástica.
C1439 P1 Si,
de acuerdo con el can. 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para
varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede
Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que
todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.
P2 La
Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda
instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos
previstos en el P1.
P3
Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los PP 1–2,
la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las
potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.
C1440 Si
no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cann. 1438 y
1439, la incompetencia del juez es absoluta.
C1441 El
tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de
primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un
juez único, según el can. 1425, P4, el tribunal de segunda instancia debe
actuar colegialmente.
CAPITULO III
De los tribunales de la Sede Apostólica
C1442 El
Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico, y dicta sentencia
o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o
por jueces en los cuales delega.
C1443 La
Rota Romana es el tribunal ordinario constituido por el Romano Pontífice para
recibir apelaciones.
C1444 P1
La Rota Romana juzga:
1º. en segunda instancia, las causas sentenciadas
por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la
Santa Sede por apelación legítima;
2º. en tercera o ulterior instancia, las causas ya
juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que
hayan pasado a cosa juzgada.
P2 Este
tribunal juzga también en primera instancia las causas previstas en el can.
1405, P3, así como otras que el Romano Pontífice, tanto motu proprio como a
instancia de parte, hubiera avocado a su tribunal y encomendado a la Rota
Romana; y, si en el rescripto de comisión no se indica otra cosa, la Rota juzga
esas causas también en segunda y ulterior instancia.
C1445 P1
El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica juzga:
1º. las querellas de nulidad y peticiones de
restitución in integrum y otros
recursos contra las sentencias rotales;
2º. los recursos en las causas sobre el estado de
las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen;
3º.las excepciones de sospecha y demás causas
contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio
de su función;
4º. los conflictos de competencia a que se refiere
el can. 1416.
P2 Este
mismo Tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad
administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras
controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano
Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de
competencias entre dichos dicasterios.
P3
Corresponde también a este Supremo Tribunal:
1º. vigilar sobre la recta administración de la
justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es
necesario;
2º. prorrogar la competencia de los tribunales;
3º. fomentar y aprobar la erección de los
tribunales a los que se refiere los cann. 1423 y 1439.
T I T
U L O III
De la
disciplina que ha de observarse en los tribunales
CAPITULO I
Del oficio de los jueces y de los ministros del tribunal
C1446 P1
Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con
diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los
litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.
P2 Al
comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna
esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para
que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su
controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin,
recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.
P3 Pero
cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el
juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral, de
acuerdo con los cann. 1713–1716.
C1447
Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia,
defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después
válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el
oficio de asesor.
C1448 P1
No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de
consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto
grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima,
aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.
P2 En las
mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de
justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.
C1449 P1
En los casos indicados en el can. 1448, si el propio juez no se inhibe,
la parte puede recusarlo.
P2 Sobre
la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve
el Obispo que preside el tribunal.
P3 Si
actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.
P4 Si la
recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u
otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del
tribunal colegial, o el juez, si es único.
C1450
Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar
el grado del juicio.
C1451 P1
Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las
partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el
juicio y no son ellos mismos los recusados.
P2 Son
válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los
efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide
la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.
C1452 P1
En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez
sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido
legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público
de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe,
proceder de oficio.
P2 El juez
puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas
o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una
sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del can. 1600.
C1453 Los
jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas
las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera
instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda
instancia.
C1454
Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de
prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.
C1455 P1
Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de
oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse
algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.
P2 Sin
perjuicio de lo prescrito en el can. 1609, P4, también están obligados siempre
a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal
colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y
opiniones que se hayan manifestado en ella.
P3 Más
aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse
en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o
se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente
semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los
testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.
C1456 Está
prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de
cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.
C1457 P1
Los jueces que rehúsen administrar justicia aun siendo cierta y
evidentemente competentes, o que se declaren
competentes sin ningún título jurídico que le legitime esa competencia,
y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o
negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con
penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del
oficio.
P2 A las
mismas sanciones está sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si
faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos
también el juez.
CAPITULO II
Del orden en que han de conocerse las
causas
C1458 Las
causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y
registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que
las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.
C1459 P1
Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la
sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el
juez en cualquier fase o grado del juicio.
P2 Fuera
de los casos indicados en el P1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las
que se refieren a las personas y al modo del juicio, se ha de proponer antes de
la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido
lugar; y deben decidirse cuanto antes.
C1460 P1 Si la excepción se propone contra la
competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.
P2 En caso
de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su
decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la
restitución in integrum.
P3 Si el
juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede
recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.
C1461 En
cualquier fase de la causa, el juez que reconoce su incompetencia absoluta,
debe declararla.
C1462 P1
Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que
se denominan de "pleito acabado", han de proponerse y tratarse antes
de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado,
pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con
malicia la oposición.
P2 Las
demás excepciones perentorias han de proponerse en la contestación de la
demanda, y deben ser tratadas en el momento conveniente, según las reglas de
las cuestiones incidentales.
C1463 P1
Las acciones reconvencionales sólo pueden proponerse válidamente en el
plazo de treinta días a partir de la contestación de la demanda.
P2 Las
mismas han de ser tratadas a la vez que la acción convencional, es decir, al
mismo ritmo que ésta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez
considere que eso es más oportuno.
C1464 Las
cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas
judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde
el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de
la litiscontestación.
CAPITULO III
De los plazos y prórrogas
C1465 P1
Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la
ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden
válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.
P2 Sin
embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento,
pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a
las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si
no es con el consentimiento de las partes.
P3 Cuide
el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la
prórroga.
C1466
Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales,
los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto.
C1467 Si
el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo
se entiende prorrogado para el primer día hábil.
CAPITULO IV
Del lugar del juicio
C1468 Todo
tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas
determinadas.
C1469 P1
El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer
en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia,
pero informando al Obispo diocesano.
P2 Además
de lo dicho en el P1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir
de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo
diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine.
CAPITULO V
De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal
y del
modo de redactar y conservar las actas
C1470 P1
Si una ley particular no dispone otra cosa, mientras se trata la causa
ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el
juez determinen que son necesarios para realizar el proceso.
P2 Puede
el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a
quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos
al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del
ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.
C1471 Si
una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el
juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el
juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la
lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando
deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda
por escrito a las preguntas que se le presenten.
C1472 P1
Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren
a la sustancia del litigio, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o
actos del proceso.
P2 Debe
numerarse y autenticarse cada hoja de las actas.
C1473
Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de
los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de
consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe
de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la
parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.
C1474 P1
En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los
autos, dando fe el notario de su autenticidad.
P2 Si los
autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han
de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que
conste la fidelidad de la traducción.
C1475 P1
Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los
documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.
P2 Sin
mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar
copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.
T I T U L O IV
De las partes en causa
CAPITULO I
Del actor y del demandado
C1476
Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la
parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.
C1477
Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen
obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el
derecho o el juez.
C1478 P1
Los menores y aquellos que carecen de uso de razón sólo pueden
comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo
prescrito en el P3.
P2 Si el
juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de
sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar suficientemente
los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio de un tutor o
curador que designe el juez.
P3 Sin
embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que
hayan alcanzado el uno de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin
el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años;
de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez.
P4 Los que
sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer
en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los
demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores.
C1479
Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede
ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo
diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera
que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.
C1480 P1
Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos
representantes.
P2 Pero si
no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en
juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo
su jurisdicción.
CAPITULO II
De los procuradores judiciales y abogados
C1481 P1
La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo
en los casos indicados en los PP 2–3, puede también demandar y contestar
personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador
o del abogado.
P2 En el
juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o
nombrado por el juez.
P3 En el
juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en
juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de
designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.
C1482 P1
Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede
hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.
P2 Sin
embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo
hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.
P3 Pueden
nombrarse varios abogados a la vez.
C1483 El
procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el
abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa,
y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con
la aprobación del mismo Obispo.
C1484 P1
El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar
su mandato auténtico al tribunal.
P2 Sin
embargo, para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un
procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo
cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el
procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado
por el juez.
C1485 Sin
mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a
la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción, pacto o
compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere
mandato especial.
C1486 P1
Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es
necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la
demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.
P2 Después
de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación
de apelar, mientras el mandante no se oponga.
C1487
Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez
mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por
causa grave.
C1488 P1
Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar emolumentos excesivos o
sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es
nulo, y pueden ser multados por el juez. Además, el abogado puede ser
suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados
por el Obispo que preside el tribunal.
P2 Del
mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de
ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas
por otros de modo más favorable.
C1489 Los
abogados y procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón,
prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados
con una multa u otras penas proporcionales.
C1490 En
la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que
reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado
o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes
que libremente prefieran designarlos.
T I T U L O V
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones y excepciones en general
C1491 Todo
derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca
expresamente otra cosa, sino también por una excepción.
C1492 P1
Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de
otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que
nunca se extinguen.
P2 Salvo
lo que prescribe el can. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es
perpetua por naturaleza.
C1493 El
actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no
estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no
sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.
C1494 P1
El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante
el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la
acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.
P2 No se
admite la reconvención contra la reconvención.
C1495 La
acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción
precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo
afectado de incompetencia relativa.
CAPITULO II
De las acciones y excepciones en particular
C1496 P1
Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho
sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si
no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la
misma cosa.
P2 En
análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un
derecho.
C1497 P1
También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con
tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.
P2 El
embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por
cualquier título en poder de otras persona, así como a los créditos del deudor.
C1498 De
ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del
ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme
y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.
C1499 A
aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del
ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el
resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.
C1500 Sobre
la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del
derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.
P A R T E II
DEL JUICIO CONTENCIOSO
S E C C I O N I
DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO
T I T U L O I
De
la introducción de la causa
CAPITULO I
Del escrito de demanda
C1501 El
juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia
no han formulado una petición a tenor de los cánones.
C1502
Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez
competente, en el que se indique el objeto de la controversia y se pida el
ministerio del juez.
C1503 P1
El juez puede admitir una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento
para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de fácil investigación
y de poca importancia.
P2 Sin
embargo, en ambos casos el juez mandará al notario que levante acta, que ha de
ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a
todos los efectos jurídicos.
C1504 El
escrito de demanda debe:
1º. especificar ante qué juez se introduce la
causa, qué se pide y contra quién;
2º. indicar en qué derecho se funda el actor y, al
menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que
afirma;
3º. estar firmado por el actor o por su
procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde
habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos;
4º. indicar el domicilio o cuasidomicilio del
demandado.
C1505 P1
El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que
el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar
en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante
decreto.
P2
Unicamente puede rechazarse el escrito de demanda:
1º. si el juez o tribunal son incompetentes;
2º. si consta con certeza que el actor carece de
capacidad procesal;
3º. si no se ha cumplido lo que manda el can. 1504,
nn. 1–3;
4º. si del mismo escrito de demanda se deduce con
certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del
proceso aparezca fundamento alguno.
P3 Si el
escrito ha sido rechazado por defectos que es posible subsanar, el actor puede
presentar ante el mismo juez uno nuevo correctamente redactado.
P4 En el
plazo útil de diez días, la parte puede interponer recurso motivado contra el
rechazo del escrito ante el tribunal de apelación, o ante el colegio si fue
rechazado por el presidente; y la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con
la mayor rapidez.
C1506 Si,
en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el juez no
emite decreto admitiéndolo o rechazándolo de acuerdo con el can. 1505, la parte
interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de
todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la
presentación de la instancia, el escrito de demanda se considera admitido.
CAPITULO II
De la citación y notificación de los actos judiciales
C1507 P1
En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el
juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la
contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o
comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas
escritas, deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así
mediante un nuevo decreto.
P2 Si la
demanda se considera admitida a tenor del can. 1506, el decreto de citación a
juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la
instancia mencionada en ese canon.
P3 Cuando
los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es
necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las
partes estaban presentes.
C1508 P1
El decreto de citación judicial debe notificarse en seguida al
demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.
P2 Debe
unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves,
el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que
declare en el juicio.
P3 Si se
demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre
administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de
hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que,
según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.
C1509 P1
La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos
judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro
procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley
particular.
P2 Debe
constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.
C1510 El demandado
que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus
manos, ha de tenerse por legítimamente citado.
C1511 Si
la citación no fuera legítimamente notificada, son nulos los actos del proceso,
salvo lo que prescribe el can. 1507 P3.
C1512 Una
vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan
comparecido ante el juez para tratar la causa: 1º. la cosa deja de estar
íntegra; 2º. la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual
se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes; 3º. se consolida la
jurisdición del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el
derecho del que delegó; 4º. se interrumpe la prescripción, si no se ha
establecido otra cosa; 5º. comienza la litispendia, y, por tanto, se aplica
inmediatamente el principio "mientras está pendiente el litigio, nada debe
innovarse".
T I T U L O II
De la contestación de la demanda
C1513 P1
Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados
los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las
partes.
P2 Las
peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el escrito de
demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones
orales hechas ante el juez; pero, en las causas más difíciles, las partes han
de ser convocadas por el juez, para concordar la duda o las dudas a las que se
ha de dar respuesta en la sentencia.
P3 Se ha
de notificar a las partes el decreto del juez; y, si no están de acuerdo,
pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el mismo
juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto con toda rapidez.
C1514 Los
términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse
válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de
parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente
ponderadas.
C1515 La
litiscontestación interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por tanto,
si se le condena a la restitución, debe devolver asimismo los frutos y resarcir
los daños producidos desde aquel momento.
C1516
Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo
conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas.
T I T U L O III
De la instancia judicial
C1517 La
instancia comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia
definitiva, sino también de otros modos establecidos por el derecho.
C1518
Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por
razón del cual actúa:
1º. si la causa aún no hubiera concluido, la
instancia se suspende hasta que la reanude el heredero del difunto o su sucesor
o el legítimamente interesado;
2º. si estuviera concluida la causa, el juez debe
proseguirla, citando al procurador; y si
no lo hay, al heredero del difunto o su sucesor.
C1519 P1
Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador requerido por el
can. 1481, PP 1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida.
P2 El juez
debe designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un
procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que
determinará el mismo juez.
C1520 La
instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan
ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse
otros plazos de caducidad.
C1521 La
caducidad tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores
y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a
salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores,
administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.
C1522 La
caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún,
éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el
litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en
relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.
C1523 Si
el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los
gastos que haya realizado.
C1524 P1
El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del
juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos
del proceso, ya sea a todos, ya sólo a alguno de ellos.
P2 Para
poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las personas
jurídicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquellos cuyo concurso es
necesario para realizar actos que sobrepasan los límites de la administración
ordinaria.
P3 Para
que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte
misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra
parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el
juez.
C1525 La
renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos
efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a
correr con las costas de los actos a los que haya renunciado.
T I T U L O IV
De las pruebas
C1526 P1
La carga de la prueba incumbe al que afirma.
P2 No
necesitan prueba:
1º. aquellas cosas que la misma ley presume;
2º.los hechos afirmados por uno de los
contendientes y admitidos por el otro, salvo que, pese a ello, el derecho o el
juez exijan su prueba.
C1527 P1
Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para
dilucidar la causa y que sean lícitas.
P2 Si una
parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez
ha de decidir la cuestión con toda rapidez.
C1528 Si
una parte o un testigo rehúsan comparecer ante el juez para responder, pueden
ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse
su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.
C1529 Si
no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la
litiscontestación.
CAPITULO I
De las declaraciones de las partes
C1530 Para
mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier
momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que
interesa públicamente dejar fuera de toda duda.
C1531 P1
La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la
verdad.
P2 Si
rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba
de los hechos.
C1532
Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir
a las partes juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo
que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás
casos, puede hacerlo según su prudencia.
C1533 Las
partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al
juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.
C1534 Para
el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas
que se establecen acerca de los testigos en los cann. 1548, P2, n. 1, 1552 y
1558–1565.
C1535
Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho
ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia
del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.
C1536 P1
La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto
privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de
la prueba.
P2 Sin
embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las
declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza
probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás
circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba
plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.
C1537
Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio, corresponde al
juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.
C1538 La
confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si
consta que la ha emitido por error de hecho o arrancada por violencia o miedo
grave.
CAPITULO II
De la prueba documental
C1539 En
toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como
privados.
Art. 1
De la naturaleza y fe de los documentos
C1540 P1
Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados
por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y
observando las solemnidades prescritas por el derecho.
P2 Son
documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se
reconocen como tales.
P3 Los
demás documentos son privados.
C1541 A no
ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos
públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en
ellos.
C1542 El
documento privado, tanto el admitido por la parte como el reconocido por el
juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su
autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la
misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de
acuerdo con el can. 1536, P2.
C1543 Si
se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o
afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en
cuenta y en qué medida.
Art. 2
De la presentación de los documentos
C1544 Los
documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su
original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para
que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.
C1545 El
juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas
partes.
C1546 P1
Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no
pueden mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el can. 1548, P2, n. 2, o
sin peligro de violar la obligación de guardar secreto.
P2 Sin
embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documentos y
mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se
presente.
CAPITULO III
De los testigos y sus testimonios
C1547
En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del
juez.
C1548 P1
Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de
manera legítima.
P2
Quedando a salvo lo que se prescribe en el can. 1550, P2, n. 2, están
exentos de la obligación de responder:
1º. los clérigos, en lo que se les haya confiado
por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas,
abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio
incluso por razón del consejo dado en lo que se refiere a los asuntos que caen
bajo ese secreto;
2º. quienes temen que de su testimonio les
sobrevendrán infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí
mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.
Art. 1
Quiénes pueden ser testigos
C1549
Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén
rechazados expresamente por el derecho.
C1550 P1
No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles
mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es
conveniente.
P2 Se
consideran incapaces:
1º.los que son partes en la causa o comparecen en
juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos
otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;
2º.los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen
por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más
aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no
puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.
Art. 2
De los testigos que han de ser llamados y
excluidos
C1551 La
parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte
contraria puede pedir que, no obstante, el testigo sea oído.
C1552 P1
Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus
nombres y domicilios.
P2 Dentro
del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los
que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera
que se desiste de la petición.
C1553
Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.
C1554
Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las
partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse
esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los
testimonios.
C1555
Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1550, la parte puede pedir que
se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa
justa para la exclusión.
C1556 La
citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente
notificado al mismo.
C1557 El
testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su
ausencia.
Art. 3
Del examen de los testigos
C1558 P1
Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que
el juez considere oportuna otra cosa.
P2 Los
Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación
gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.
P3 El juez
ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia,
enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del
tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cann. 1418 y 1469, P2.
C1559 Las
partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre
todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas.
Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las
circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse
en forma secreta.
C1560 P1
Cada testigo ha de ser examinado por separado.
P2 Si los
testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede
realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las
disensiones y el escándalo.
C1561 El
juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir
un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del
vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras
preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben
proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule,
a no ser que la ley particular establezca otra cosa.
C1562 P1
El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la
verdad y sólo la verdad.
P2 El juez
ha de pedir juramento al testigo según el can. 1532; y si el testigo se niega,
ha de ser oído sin juramento.
C1563 El
juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de
preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas
específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes
de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.
C1564 Las
preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no
abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una
respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.
C1565 P1
Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.
P2 No
obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil
memoria que no puedan afirmarse con certeza a no ser que se recuerden
previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos,
si considera que es posible hacerlo sin peligro.
C1566 Los
testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se
trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones
que lleven consigo.
C1567 P1
El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta,
consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren
directamente al objeto del juicio.
P2 Se
puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se
consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han
prestado declaración.
C1568 El
notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue
dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban
presentes, así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo
aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que
merezcan recordarse.
C1569 P1
Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario
de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica,
dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue
necesario.
P2
Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.
C1570 Si
el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude
o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados
de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan
sido examinados.
C1571 De
acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto
los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del
testimonio dado.
Art. 4
Del valor de los testimonios
C1572 Al
valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos,
solicitando cartas testimoniales, si es necesario:
1º. cuál sea la condición de la persona y su
honradez;
2º. si declara de ciencia propia principalmente de
lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o
ha oído a otros;
3º. si el testigo es constante y firmemente
coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4º. si hay
testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos
de prueba.
C1573 La
declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que
se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en
razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan
de otra cosa.
CAPITULO IV
De los peritos
C1574 Se
ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o
del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una
técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza
de una cosa.
C1575
Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o
a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados
por otros peritos.
C1576 Los
peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los
testigos.
C1577 P1
Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez
determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el
dictamen de los peritos.
P2 Se han
de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y
adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.
P3 Después
de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que
efectuar su estudio y presentar el dictamen.
C1578 P1
Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que
el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en
este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.
P2 Los
peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios
idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de
qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre
todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que haya llegado.
P3 El
perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que
parezcan necesarias.
C1579 P1
El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los
peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de
la causa.
P2 Cuando
exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha
aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.
C1580 A
los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el
juez, observando el derecho particular.
C1581 P1
Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación
del juez.
P2 Estos,
si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que
sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre
presentar su propio dictamen.
CAPITULO V
Del acceso y reconocimiento
judicial
C1582 Si,
para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar
o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto, en el que, habiendo
oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del
reconocimiento.
C1583
Se levantará acta del reconocimiento realizado.
CAPITULO VI
De las presunciones
C1584 La
presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de
derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un
razonamiento del juez.
C1585
Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la
carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.
C1586 El
juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho,
a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo
que es objeto de controversia.
T I T U L O V
De las causas incidentales
C1587 Se
produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio
por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida
expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que
normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.
C1588 La
causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que
existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para
juzgar esta última.
C1589 P1
Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con
toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está
en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer
momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad, que deba resolverse
por sentencia interlocutoria o por decreto.
P2 Si
juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia
definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa
principal.
C1590 P1
Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de
observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez
estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.
P2 Pero si
debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un
auditor o al presidente.
C1591
Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el
tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria,
tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.
CAPITULO I
De la no comparecencia de las
partes
C1592 P1
Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa
razonable de su ausencia, ni responde a tenor del can. 1507 P1, el juez ha de
declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está
mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
P2 Antes
de dar el decreto de que trata el P1, debe constar, reiterando, si es
necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo
útil.
C1593 P1
Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la
definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo
que prescribe el can. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue
intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
P2 Aunque
no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede
impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no
compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue
posible demostrar antes.
C1594 Si
en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni
aduce una excusa adecuada:
1º. el juez lo citará de nuevo;
2º. si el actor no obedece a esta nueva citación,
se presume que renuncia a la instancia, según los cann. 1524–1525.
3º. si más tarde desea intervenir en el proceso,
cúmplase lo establecido en el can. 1593.
C1595 P1
La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no
demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se
hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la
otra parte.
P2 Si no
comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar
las costas judiciales.
CAPITULO II
De la intervención de un tercero en la
causa
C1596 P1
Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en
cualquier instancia del litigio, tanto como parte que defiende su propio
derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.
P2 Pero,
para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa,
un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir.
P3 Quien
interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra,
señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa
hubiera llegado ya al período probatorio.
C1597
Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya
intervención considere necesaria.
T I T
U L O VI
De la
publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
C1598 P1
Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir,
bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería
del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de
las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan
al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que
algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a
salvo el derecho de defensa.
P2 Para
completar las pruebas, las partes pueden presentar otras al juez; y, después de
recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente le
decreto al que hace referencia el P1.
C1599 P1
Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las
pruebas, se llega a la conclusión de la causa.
P2 Esta
conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir,
o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las
pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
P3 El juez
dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el
que ésta se ha producido.
C1600 P1
Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos
o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con
anterioridad, solamente:
1º. en las causas en las que se trate sólo del
bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;
2º. en las demás causas, después de oír a las
partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude
o de soborno;
3º. en todas las causas, cuando es verosímil que,
de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las
razones expuestas en el can. 1645, P2, nn. 1– 3.
P2 El juez
puede sin embargo mandar o permitir que se presente un documento, que quizá
antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.
P3 Las
nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el can 1598, P1.
C1601 Una
vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo
conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.
C1602 P1
Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el
juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión
ante el tribunal en sesión.
P2 Es
necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los
documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si
existiera esa obligación.
P3 En lo
que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras
circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.
C1603 P1
Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas
pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez.
P2 Este
derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el
juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a
una parte se entiende también, otorgada a la otra.
P3 El
promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de
nuevo a las respuestas de las partes.
C1604 P1
Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras
personas transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la
causa.
P2 Si la
discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se
tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas
cuestiones.
C1605 Al
debate oral de que tratan los cann. 1602, P1 y 1604, P2, debe asistir un
notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las
conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.
C1606 Si
las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si
se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar
sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión,
después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor
del vínculo, si intervienen en el juicio.
T I T U L O VII
De los pronunciamientos del juez
C1607 Una
causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante
sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin
perjuicio de lo que establece el can. 1589, P1.
C1608 P1
Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez
certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.
P2 el juez
ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.
P3 El juez
debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la
eficacia de ciertas pruebas.
P4 Si no
hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el
derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una
causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de
ésta.
C1609 P1
Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en
que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial
aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.
P2 El día
señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del
litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y
esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de
la causa.
P3 Después
de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones
de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la
causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal,
sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la
sentencia.
P4 En la
discusión, cualquier juez puede modificar su anterior conclusión.
Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión
de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus
conclusiones al tribunal superior.
P5 Si los
jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, pueden
diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a
no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del can.
1600.
C1610 P1
Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.
P2 En el
tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia,
tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la
discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los
motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la
aprobación de cada uno de ellos.
P3 La
sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la
causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial
establezcan un plazo más largo.
C1611 La
sentencia debe:
1º. dirimir la controversia discutida ante el
tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2º. determinar cuáles son las obligaciones de las
partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;
3º. exponer las razones o motivos, tanto de
derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la
sentencia;
4º. determinar lo referente a las costas del
litigio.
C1612 P1
Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por
orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el
procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de
justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.
P2 Después
debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las
partes y la fórmula de las dudas.
P3 A
continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las
razones en que se fundamenta.
P4 Se
concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la
firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del
notario.
C1613 Las
reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también
a la sentencia interlocutoria.
C1614 La
sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede
impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la
parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.
C1615 La
publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una
copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de
acuerdo con el can. 1509.
C1616 P1
Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera
deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la
exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los
requisitos del can. 1612, P4, la sentencia debe ser corregida o completada, a
instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero
siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
P2 Si se
opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.
C1617
Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos,
los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en
ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten
a motivos expresados ya en otro acto.
C1618 La
sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si
impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que
se refiere a una de las partes en causa.
T I T U L O VIII
De la impugnación de la sentencia
CAPITULO I
De la querella de nulidad contra la sentencia
C1619
Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas
privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos
establecidas por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que
propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia,
quedando en pie lo que prescriben los cann. 1622 y 1623.
C1620 La
sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
1º. fue dictada por un juez absolutamente
incompetente;
2º. fue dictada por quien carece de potestad de
juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3º. el juez emitió sentencia coaccionado por
violencia o miedo grave;
4º. el juicio se ha realizado sin la petición
judicial de la que se trata en el can. 1501, o no se entabló contra algún
demandado;
5º. se dio entre partes de las cuales una al menos
no tiene capacidad de actuar en juicio;
6º. alguien actuó en nombre de otro sin mandato
legítimo;
7º. fue denegado a una de las dos partes el
derecho de defensa;
8º. no dirimió la controversia, ni siquiera
parcialmente.
C1621 La
querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse
perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años, desde la
fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.
C1622 La
sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1º. ha sido dada por un número no legítimo de
jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, P1;
2º. no contiene los motivos o razones de la
decisión;
3º. carece de las firmas prescritas por el
derecho;
4º. no lleva indicación del año, mes, día y lugar
en que fue dictada;
5º. se basa en un acto judicial afectado de una
nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
6º. fue dada contra una parte legítimamente
ausente, de acuerdo con el can. 1593, P2.
C1623 En
los casos a que se refiere el can. 1622, la querella de nulidad puede
proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la
publicación de la sentencia.
C1624
Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia;
pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo
considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo
con el can. 1450.
C1625 La
querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo
establecido para ésta.
C1626 P1
Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se
consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del
vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.
P2 El
mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó,
dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya
interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya
quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623.
C1627 Las
causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso
contencioso oral.
CAPITULO II
De la apelación
C1628 La
parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de
justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia,
tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo
lo que prescribe el can. 1629.
C1629 No cabe
apelación:
1º. contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o
de la Signatura Apostólica;
2º. contra la sentencia que adolece de vicio de
nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de
acuerdo con el can.1625;
3º. contra la sentencia que ha pasado a cosa
juzgada;
4º. contra el decreto del juez o sentencia
interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se
acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5º. contra la sentencia o decreto en una causa que
según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.
C1630 P1
La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia,
dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo
conocimiento de la publicación de la sentencia.
P2 Si se
interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del
apelante.
C1631 Si
surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor
rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso
contencioso oral.
C1632 P1
Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume
hecha al tribunal de que tratan los cann. 1438 y 1439.
P2 Si otra
de las partes apela a una tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que
tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1415.
C1633 La
apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde
que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un
plazo más largo para proseguirla.
C1634 P1
Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la
intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada,
acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.
P2 Pero si
la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia
impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento
se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al
juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.
P3
Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación,
de acuerdo con el can. 1474.
C1635
Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los
jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.
C1636 P1
El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se
especifican en el can. 1525.
P2 Si la
apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de
justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por
el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.
C1637 P1
La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.
P2 Si son
varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se
impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por
todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de
una obligación solidaria.
P3 Si una
parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque
hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente
sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince
días desde que se le notificó la apelación principal.
P4 A no
ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los
capítulos se la sentencia.
C1638 La
apelación suspende la ejecución de la sentencia.
C1639 P1
Salvo lo dispuesto por el can. 1683, en grado de apelación no puede
admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil;
por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia
anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.
P2
Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el can. 1600.
C1640 En
grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo
modo que en primera instancia; pero, a no ser que deban completarse las
pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con
los cann. 1513, P1 y 1639, P1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la
sentencia.
T I T
U L O IX
De la
cosa juzgada y de la restitución "in integrum"
CAPITULO I
De la cosa juzgada
C1641
Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1643, se produce la cosa
juzgada:
1º. si hay dos sentencias conformes entre los
mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
2º. si no se hubiera interpuesto apelación contra
la sentencia dentro del plazo útil;
3º. si, en grado de apelación, hubiera caducado la
instancia o se hubiera renunciado a ella;
4º. si se dictó sentencia definitiva, contra la
cual no cabe apelación, de acuerdo con el can. 1629.
C1642 P1
La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse
directamente, si no es de acuerdo con el can. 1645, P1.
P2 La
misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa
juzgada, que puede también el juez declarar de oficio, para impedir que vuelva
a introducirse la misma causa.
C1643
Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas,
incluso las de separación de los cónyuges.
C1644 P1
Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado
de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de
apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones dentro del plazo
perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un
mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de
apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de
la causa.
P2 La
petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no
suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa
o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el can. 1650,
P3.
CAPITULO II
De la restitución "in integrum"
C1645 P1
Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución
in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.
P2 Sólo se
considera manifiesta la injusticia:
1º. si la sentencia de tal manera se basa en
pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas
la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible;
2º. si se descubren posteriormente documentos que
prueban sin lugar a duda hechos nuevos que exigen una decisión contraria;
3º. si la sentencia ha sido originada por el dolo
de una parte y en daño de la otra;
4º. si es evidente que se ha menospreciado la
prescripción de una ley no meramente procesal;
5º. si la sentencia contradice una decisión
precedente que haya pasado a cosa juzgada.
C1646 P1
La restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645,
P2, nn. 1–3 debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de
tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimientos de esos motivo.
P2 La
restitución in integrum por los motivos indicados en el can. 1645, P2,nn. 4 y
5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se
tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del can.
1645, P2, n. 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más
tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.
P3 Los
plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado
sea menor de edad.
C1647 P1
La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la
sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.
P2 Sin
embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho
para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia,
dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se le conceda
la restitución in integrum.
C1648 Una
vez concedida la restitución in integrum, el juez debe pronunciarse sobre la
sustancia de la causa.
T I T U L O X
De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
C1649 P1
El Obispo, a quien competa moderar el tribunal, ha de dictar normas
acerca de:
1º. la condena de las partes al pago o
compensación de las costas judiciales;
2º. los honorarios de los procuradores, abogados,
peritos e intérpretes, así como la
indemnización de testigos;
3º. la concesión del patrocinio gratuito o de la
reducción de costas;
4º. el resarcimiento de daños que debe aquel que
no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
5º. el depósito de dinero o garantía que se ha de
prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
P2 Contra
el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se
da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince
días ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.
T I T U L O XI
De la ejecución de la sentencia
C1650 P1
Puede ejecutarse una sentencia que haya pasado a cosa juzgada, salvo lo
previsto en el can. 1647.
P2 El juez
que dictó la sentencia, y también el juez de apelación, en su caso, pueden
ordenar de oficio o a instancia de parte la ejecución provisional de una
sentencia que aún no haya pasado a cosa juzgada, cuando se trate de provisiones
o prestaciones ordenadas al necesario sustento, o cuando surja otra causa
justa, estableciendo las oportunas garantías, si es preciso.
P3 Cuando
se impugne la sentencia de que se trata en el P2, si el juez que debe decidir
sobre la impugnación ve que ésta tiene fundamento probable y que de la
ejecución puede seguirse un daño irreparable, podrá suspender la ejecución o
supeditarla a la prestación de garantía.
C1651 No
puede procederse a la ejecución antes de obtener el decreto ejecutorio del
juez, por el que manda que la sentencia se ejecute; y, según sea la naturaleza
de la causa, ese decreto puede incluirse en la misma sentencia o darse por
separado.
C1652 Si
la ejecución de la sentencia exige previa rendición de cuentas, se plantea una
cuestión incidental, que debe decidir el mismo juez que dictó la sentencia de
cuya ejecución se trata.
C1653 P1 A
no ser que la ley particular establezca otra cosa, el Obispo de la diócesis en
la que se dictó la sentencia en primer grado, debe mandarla ejecutar
personalmente o por medio de otro.
P2 Si éste
se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o
también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el can. 1439 P3,
está sometido el tribunal de apelación.
P3 Entre
religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o
que nombró juez delegado.
C1654 P1
El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio
de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su
arbitrio.
P2 Puede
el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la
ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por
otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con
los cann. 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto
al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.
C1655 P1
Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado
alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.
P2 Pero en
lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido
condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar
o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su
arbitrio, y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no
inferior a quince días ni superior a seis meses.
S E C C I O N II
DEL PROCESO CONTENCIOSO ORAL
C1656 P1
Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden
tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las
partes pida que se siga el proceso contencioso
ordinario.
P2 Son
nulos los actos judiciales si se emplea el proceso oral fuera de los casos
permitidos por el derecho.
C1657 el
proceso contencioso oral se hace en primer grado ante un juez único, de acuerdo
con el can. 1424.
C1658 P1
Además de lo indicado en el can. 1504, el escrito de demanda debe:
1º. exponer de forma breve, completa y clara los
hechos en los que se fundan las peticiones del actor;
2º. indicar las pruebas por las que el actor
pretende demostrar los hechos y que no puede aportar con la demanda, de manera
que el juez pueda recabarlas inmediatamente.
P2 A la
demanda se deben añadir, al menos en copia auténtica, los documentos en que se
basa la petición.
C1659 P1
Cuando el intento de conciliación, de acuerdo con el can. 1446, P2,
resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento,
mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del
escrito, que se remita copia de éste al demandado, concediéndole facultad de
enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de
quince días.
P2 Esta
notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el can.
1512.
C1660 si
lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al
actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de
ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.
C1661 P1
Transcurridos los plazos que señalan los cann. 1659, 1660, y a la vista
de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a
todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no
superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
P2 En la
citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia,
pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus
afirmaciones.
C1662 En
la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren
los cann. 1459–1464.
C1663 P1
Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el can.
1418.
P2 Cada
parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los
testigos y peritos.
C1664 El
notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos
y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero
de modo resumido y sólo en lo pertinente a la substancia del litigio; y esos
escritos han de ser firmados por los declarantes.
C1665 Las
pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la
respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el
can. 1452; pero, después de que haya sido oído aunque sea un solo testigo, el
juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el can. 1600.
C1666 Si
no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra
audiencia.
C1667
Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma
audiencia.
C1668 P1
Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción
supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez
debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha
de leerse en seguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes
presentes.
P2 Por la
dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la
sentencia durante cinco días útiles.
P3 Se debe
notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con
expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.
C1669 Si
el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el
proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la
nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa
sentencia.
C1670 En
las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre
el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto
motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo
cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.
P A R T E III
DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES
T I T U L O I
De
los procesos matrimoniales
CAPITULO I
De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
Art. 1
Del fuero competente
C1671 Las
causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por
derecho propio.
C1672 Las
causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez
civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan
ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera
incidental y accesoria.
C1673 Para
las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son
competentes:
1º. el tribunal del lugar en que se celebró el
matrimonio;
2º. el tribunal del lugar en que el demandado
tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3º. el tribunal del lugar en que tiene su
domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio
de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial
del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4º. el tribunal del lugar en que de hecho se han
de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el
Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta
por si tiene alguna objeción.
Art. 2
Del derecho a impugnar el matrimonio
C1674 Son
hábiles para impugnar el matrimonio:
1º. los cónyuges;
2º. el promotor de justicia, cuando la nulidad ya
se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
C1675 P1
El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser
impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión
sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el
fuero canónico, ya en el civil.
P2 Si el
cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en
el can. 1518.
Art. 3
Del oficio de los jueces
C1676
Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito,
el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible,
a convalidad su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
C1677 P1
Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a
notificar el decreto de citación, de acuerdo con el can. 1508.
P2
Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el
ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la
contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y
de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
P3 La
fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en
el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos
se impugna su validez.
P4 Pasados
diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado
nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de
la causa.
Art. 4
De las pruebas
C1678 P1
El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia,
si interviene en el juicio, tienen derecho:
1º. a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos,
quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2º. a conocer las actas
judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos
presentados por las partes.
P2 Las
partes no pueden asistir al examen del que se trata en el P1, n.1.
C1679 A no
ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las
declaraciones de las partes de acuerdo con el can. 1536, el juez ha de
requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las
partes; y usará también otros indicios y adminículos.
C1680 En
las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el
juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias,
conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas,
debe observarse lo que indica en can. 1574.
Art. 5
De la sentencia y de la apelación
C1681
Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que
no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal,
suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar
la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego
transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa
hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del
Obispo.
C1682 P1
La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio,
junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe
transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días
a partir de la publicación de la sentencia.
P2 Si la
sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el
tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si
las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la
decisión sin demora o admitir la causa para
que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
C1683 Si
en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la
declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo
y juzgar acerca de él como en primera instancia.
C1684 P1
Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un
matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva
sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer
nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o
la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la
sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
P2 Las prescripciones
del can. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad
del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante
decreto.
C1685 En
cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla
al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar
de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos
la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Art. 6
Del proceso documental
C1686 Una
vez recibida la petición hecha conforme al can. 1677, el Vicario judicial o el
juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un
matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a
las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al
que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la
existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal
de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el
procurador carece de mandato válido.
C1687 P1
Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios
señalados en el can. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar
contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir
los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
P2 La
parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
C1688 El
juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo
oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1686 si la
sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el
trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera
instancia.
Art. 7
Normas generales
C1689 En
la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o
incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la
prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
C1690 Las
causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el
proceso contencioso oral.
C1691 En
las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza
del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el
juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas
acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien
público.
CAPITULO II
De las causas de separación de los cónyuges
C1692 P1
Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de
otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse
por decreto del Obispo diocesano o por sentencia del juez, de acuerdo con los
cánones que siguen.
P2 Donde
la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la
sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis
de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá
conceder licencia para acudir al fuero civil.
P3 Si la
causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure
el juez que, cumpliendo lo prescrito en el P2, la causa se lleve desde el
primer momento al fuero civil.
C1693 P1
Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso
contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.
P2 Si se
ha seguido el proceso contencioso ordinario y haya apelación, el tribunal de
segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el
can. 1682, P2.
C1694
Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por
el can. 1673.
C1695
Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el
juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean
inducidos a restablecer la comunidad conyugal.
C1696 Las
causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por
tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con
el can. 1433.
CAPITULO III
Del proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado
C1697 Sólo
los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir
la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
C1698 P1
Unicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación
del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.
P2 La
dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
C1699 P1
Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el
Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta
que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.
P2 Pero si
el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o
moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
P3 Contra
el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede
Apostólica.
C1700 P1
Quedando en vigor lo que manda el can. 1681, el Obispo encomendará la
instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su
diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.
P2 Pero si
se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la
instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.
C1701 P1
En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo.
P2 No se
admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que
el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.
C1702 En
la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible,
han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio
contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que
puedan compaginarse con la índole de estos procesos.
C1703 P1
No se publican las actas; sin embargo, si el juez considera que por las
pruebas presentadas puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador
o para la excepción de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la
parte interesada.
P2 El juez
puede mostrar a la parte que lo solicite documento presentado o un testimonio
recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.
C1704 P1
Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las
actas con el informe oportuno, y éste
expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación
como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue
esa gracia.
P2 Si, de
acuerdo con el can. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un
tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese
mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el P1 corresponde al Obispo que
efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto
con las actas.
C1705 P1
El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su
voto y las observaciones del defensor del vínculo.
P2 Si, a
juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará
saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.
P3 Si en
el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la
inconsumación, el jurisperito de que trata el can. 1701, P2, puede examinar las
actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y
considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo
la petición.
C1706 La
Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará
a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se
celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros
de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
CAPITULO
IV
Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
C1707 P1
Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento
auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre
del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la
declaración de muerte presunta.
P2 El
Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el P1
cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de
testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del
cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue
por mucho tiempo.
P3 En los
casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.
T I T
U L O II
De las
causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación
C1708
Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio
clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.
C1709 P1
Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá
si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana
o por un tribunal que ella designe.
P2 Una vez
enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de la
órdenes.
C1710 Si
la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que
lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y
sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de
este título.
C1711 En
estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las
mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
C1712
Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada
ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y
queda libre de todas sus obligaciones.
T I T U L O III
De los modos de evitar los juicios
C1713 Para
evitar los litigios judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación,
o someter la controversia al juicio de uno o varios árbitros.
C1714 Para
la transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas
establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia
Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el
convenio.
C1715 P1
No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que
pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer
libremente las partes.
P2 Cuando
se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que
lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la
enajenación de cosas eclesiásticas.
C1716 P1
Si la ley no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está
confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia
eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la
confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado.
P2 Si la
ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en
el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez
eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera
instancia.
P A R T E IV
DEL PROCESO PENAL
CAPITULO I
De la investigación previa
C1717 P1
Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un
delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona
idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad,
a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.
P2 Hay que
evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de
alguien.
P3 Quien
realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que
el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no
puede desempeñar en él la función de juez.
C1718 P1
Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine
el Ordinario:
1º. si puede ponerse en marcha el proceso para
infligir o declarar una pena;
2º. si conviene hacerlo así, teniendo presente el
can. 1341;
3º. si debe utilizarse el proceso judicial o
cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.
P2 El
Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el P1 siempre
que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.
P3 Al dar
los decretos a que se refieren los PP 1 y 2, conviene que el Ordinario, según
su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.
P4 Ante de
tomar una determinación, de acuerdo con el P1, debe considerar el Ordinario si,
para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las
partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo
con la equidad.
C1719 Si
no se requiere para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de
la Curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que
se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la
investigación.
CAPITULO II
Del desarrollo del proceso
C1720 Si
el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1º. hará saber al reo la acusación y las pruebas,
dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente
llamado, no quisiera comparecer;
2º. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores
todas las pruebas y argumentos;
3º. si consta con certeza el delito y no se ha
extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cann.
1342–1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
C1721 P1
Si el Ordinario decretará que ha de iniciarse un proceso judicial penal,
entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste
presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cann. 1502 y 1504.
P2 Ante el
tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese
mismo tribunal.
C1722 Para
evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso
de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y
habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del
ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle
o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que
reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas provisiones deben
revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor
al terminar el proceso penal.
C1723 P1
Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de
acuerdo con el can. 1481, P1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
P2 Si no
lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación
de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a
otro.
C1724 P1
El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier
grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la
decisión de iniciar el proceso.
P2 Para
que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya
sido declarado ausente del juicio.
C1725 En
la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene
siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o
bien por su abogado o procurador.
C1726 En
cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el
delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia
y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción
criminal.
C1727 P1
El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado
sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la
facultad mencionada en los cann. 1344 y 1345.
P2 El
promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto
suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la
justicia.
C1728 P1
Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben
aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los
juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas
especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
P2 El
acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele
juramento.
CAPITULO III
De la acción para el resarcimiento de daños
C1729 P1
La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción
contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el
delito, de acuerdo con el can. 1596.
P2 No se
admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el P1, si no
se efectuó en la primera instancia del juicio.
P3 En una
causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cann. 1628–1640 aun
cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas
apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de
apelación, salvo lo que prescribe el can. 1730.
C1730 P1
Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir
el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio
penal.
P2 El juez
que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar
sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por
haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un
motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.
C1731
Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal
no constituye derecho a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera
intervenido de acuerdo con el can. 1729.
P A R
T E V
DEL
PROCEDIMIENTO EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Y EN
LA REMOCIÓN O EL TRASLADO DE LOS PÁRROCOS
S E C C I O N I
DEL
RECURSO CONTRA LOS DECRETOS ADMINISTRATIVOS
C1732 Lo
que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de
aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen
en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquellos que emanen directamente
del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.
C1733 P1
Es muy de desear que, cuando alguien se considere perjudicado por un
decreto, se evite el conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se
procure llegar de común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a
la mediación y al empeño de personas prudentes, de manera que la controversia
se eluda o se dirima por un medio idóneo.
P2 La
Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente
un departamento o un consejo que, según las normas de la misma Conferencia,
tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia
no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento.
P3 El
departamento o consejo de que trata el P2 actuará principalmente en cuanto se
pida la revocación de un decreto a tenor del can. 1734 y antes de agotarse los
plazos para recurrir; pero, si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el
mismo superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del
decreto para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza
de un feliz resultado.
C1734 P1
Antes de interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por
escrito la revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera
solicitada automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto.
P2 La
petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la
intimación legítima del decreto.
P3 Las
normas de los PP 1 y 2 no valen cuando se trata:
1º. de recurrir ante el Obispo, contra los
decretos dados por las autoridades que le están subordinadas;
2º. de recurrir contra el decreto que decide sobre
un recurso jerárquico, a no ser que esta decisión sea emitida por el Obispo;
3º. de interponer los recursos a que se refieren
los cann. 57 y 1735.
C1735 Si
el autor del decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición
mencionada en el can. 1734, intima un nuevo decreto por el que corrige el
anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los plazos para
recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si en el plazo
de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta desde el día
trigésimo.
C1736 P1
Cuando en una materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un
decreto, la petición del can. 1734 produce idéntico efecto.
P2 En los
demás casos, si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del
can. 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo,
puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su superior jerárquico, que
tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que
no sufra detrimento del bien de las almas.
P3 Cuando
se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el P2, si después se
interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe
confirmarse o revocarse, en conformidad con el can. 1737, P3.
P4 Si no
se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso
mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con
los PP 1 o 2.
C1737 P1
Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por
cualquier motivo justo al superior jerárquico de quien emitió el decreto; el
recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto, quien
inmediatamente debe transmitirlo al competente superior jerárquico.
P2 El
recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que,
en los casos de que se trata en el can. 1734, P3, corren desde el día en que el
decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al can. 1735.
P3 Aun en
los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni
se haya decretado la suspensión según el can. 1736, P2, puede el Superior por
causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo
perjuicio al bien de las almas.
C1738 El
recurrente tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador, pero
evitando dilaciones inútiles; e incluso debe designarse patrono de oficio, si
el recurrente carece de él y el Superior lo considera necesario; pero en
cualquier momento el Superior podrá ordenar que comparezca el mismo recurrente
para ser interrogado.
C1739
Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no
sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo
o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.
S E C C I O N II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN
Y
TRASLADO DE LOS PÁRROCOS
CAPITULO I
Del modo de proceder en la remoción de los párrocos
C1740
Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el
ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede
ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano.
C1741 Las
causas por las que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia
son principalmente las siguientes:
1º. un modo de actuar que produzca grave
detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica;
2º. la impericia o una enfermedad permanente
mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus
funciones;
3º.la pérdida de la buena fama a los ojos de los
feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé
que no cesarán en breve;
4º. la grave negligencia o transgresión de los
deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación;
5º. la mala administración de los bienes
temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para
este mal.
C1742 P1
Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las
causas indicadas en el can. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos
pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el
Consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe
procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en
el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa
y los argumentos.
P2 Sobre
los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida
apostólica, guárdese lo prescrito en el can. 682, P2.
C1743 El
párroco puede renunciar, no sólo pura y simplemente, sino también bajo
condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y
realmente la acepte.
C1744 P1
Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo
reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.
P2 Si
consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no
respondió sin estar afectado por impedimento, o si el párroco se niega a
renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.
C1745 Pero
si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el
Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:
1º. invitará al párroco para que, una vez examinado
el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en
contrario, si las tiene;
2º. después de esto y de completar el expediente,
si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el can.
1742, P1, a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;
3º. finalmente decidirá si el párroco ha de ser
removido o no, y dará en seguida el decreto pertinente.
C1746 El
Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole
otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y
lo permitan las circunstancias.
C1747 P1
El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial,
dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias
de la parroquia a aquel a quien el Obispo la haya encomendado.
P2 Pero si
se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa
parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo,
mientras dure esa necesidad.
P3
Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el
Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por
medio de un administrador parroquial.
CAPITULO II
Del modo de proceder en el traslado de los párrocos
C1748
Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia
requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a
otra parroquia o a otro oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado,
aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas.
C1749 Si
el párroco no está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del
Obispo, ha de exponer por escrito las razones que tiene para ello.
C1750 Si,
a pesar de los motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su
decisión, examinará con dos párrocos elegidos según el can. 1742, P1 las
razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que dicho
traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales al
párroco.
C1751 P1
Concluidos los trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo
estima que debe hacerse el traslado, emitirá el decreto correspondiente,
disponiendo que la parroquia quedará vacante al término del plazo que
determine.
P2 Transcurrido
inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia.
C1752 En las causas de traslado es de aplicación el can. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas, que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.