LIBRO VI
DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
T I T U L O I
Del
castigo de los delitos en general
C1311 La
Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a
los fieles que cometen delitos.
C1312 P1
Las sanciones penales en la Iglesia son:
1º. penas medicinales o censuras, que se indican
en los cann. 1331–1333;
2º. penas expiatorias, de las que se trata en el
can. 1336.
P2 La ley
puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien
espritiual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la
Iglesia.
P3 Se
emplean además remedios penales y penitencias; aquéllos, sobre todo, para
prevenir los delitos; éstas más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o
para aumentarlas.
T I T U L O II
De la ley penal y del precepto penal
C1313 P1
Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar
la ley más favorable para el reo.
P2 Si una
ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa
inmediatamente.
C1314 La
pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo
desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre
ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo
establecen así expresamente.
C1315 P1
Quien tiene postestad legislativa puede también dar leyes penales; y
puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una
ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los
límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
P2 La ley
puede determianr la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del
juez.
P3 La ley
particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley
universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad
gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o
facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena
determinada u obligatoria.
C1316
Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecerse leyes
penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o
región.
C1317 Las
penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente
necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del
estado clerical no se puede establecer en una ley particular.
C1318 No
establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos
delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no
puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe
establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima
moderación, y sólo contra los delitos más graves.
C1319 P1
En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede
imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto
con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
P2 Sólo
debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se
establece en los cann. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares. C1320
En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede
éste castigarles con penas.
T I T U L O III
Del sujeto pasivo de las sanciones penales
C1321 P1
Nadie debe ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o
precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
P2 Queda
sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió
deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser
castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
P3
Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser
que conste lo contrario.
C1322 Se
consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso
de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar
sanos.
C1323 No
queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1º. aún no había cumplido dieciséis años;
2º.ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una
ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3º.obró por violencia, o por caso fortuito que no
pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;
4º. actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera
sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser
que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
5º. actuó en legítima defensa contra un injusto
agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
6º. carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo
que se prescribe en los cann. 1324, P1, n. 2 y 1325;
7º. juzó sin culpa que concurría alguna de las
circunstancias indicadas en los nn. 4 o 5.
C1324 P1
El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena
establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar,
cuando el delito ha sido cometido: 1º.
por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2º. por quien carecía de uso de razón a causa de
embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;
3º. por impulso grave de pasión, pero que no
precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento
de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada
o fomentada;
4º. por un menor de edad, que haya cumplido
dieciséis años;
5º. por quien actuó coaccionado por miedo grave,
aunque lo fuera sólo relativamente, o
por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente
malo o redunda en daño de las almas;
6º. por quien actuó en legítima defensa contra un
injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7º. contra el que provoca grave e injustamente;
8º. por quien errónea pero culpablemente juzgó que
concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, nn. 4 o 5;
9º. por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el
precepto llevaban aneja una pena; 10º. por quien obró sin plena imputabilidad,
con tal de que ésta siga siendo grave.
P2 Puede
el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya
la gravedad del delito.
P3 En las
circunstancias que se enumeran en el P1, el reo no queda obligado por las penas
latae sententiae.
C1325 Al
aplicar las prescripciones de los cann. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en
cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras
perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer
el delito o como circunstancia excusante; el igualmente la pasión, si se ha
excitado o fomentado voluntariamente.
C1326 P1
El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o
en el precepto:
1º. a quien, después de una condena o declaración
de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda
prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
2º. a quien está constituido en alguna dignidad, o
abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;
3º. al reo que, cuando se haya establecido una
pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo
omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona
diligente.
P2 En los
casos de los que se trata en el P1, si la pena establecida es latae sententiae,
se puede añadir otra pena o penitencia.
C1327
Además de los casos de los que se trata en los cann. 1323–1326, la ley
particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o
agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular.
Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la
pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.
C1328 P1
Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero,
independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la
pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto
dispongan otra cosa.
P2 Si los
actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito,
el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que,
una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella
voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro,
el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una
pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.
C1329 P1
Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un
delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse
establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan
sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.
P2 Los
cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae
sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido
sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les pueda
afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae
sententiae.
C1330 No
se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra
manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal
declaración o manifestación.
T I T U L O IV
De las penas y demas castigos
CAPITULO I
De las censuras
C1331 P1
Se prohíbe al excomulgado:
1º. tener cualquier participación ministerial en
la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otra ceremonias de
culto;
2º. celebrar los sacramentos o sacramentales, y
recibir los sacramentos;
3º. desempeñar oficios, ministerios o cargos
eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
P2 Cuando
la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1º. si quisiera actuar contra lo que se prescribe
en el P1, n. 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no
ser que obste una causa grave;
2º. realiza inválidamente los actos de régimen,
que según el P1, n. 3 son ilícitos;
3º. Se le prohibe gozar de los privilegios que
anteriormente le hubieran sido concedidos;
4º. no puede obtener válidamente una dignidad,
oficio u otra función en la Iglesia;
5º. no hace suyos los frutos de una dignidad,
oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
C1332
Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en
el can. 1331, P1, nn. 1 y 2; y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado,
se ha de observar la prescripción del can. 1331, P2, n. 1.
C1333 P1
La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohibe:
1º. todos o algunos de los actos de la potestad de
orden;
2º. todos o algunos de los actos de la
potestad de régimen;
3º. el ejercicio de todos o de algunos derechos o
funciones inherentes a un oficio.
P2 En la
ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia
condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar
válidamente actos de régimen.
P3 La
prohibición nunca afecta:
1º. a los oficios o a la potestad de régimen que
no están bajo la potestad del superior que establece la pena;
2º. al derecho de habitación que tenga el reo por
razón de su oficio;
3º. al derecho de administrar los bienes que
puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae
sententiae.
P4 La
suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra
remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera
percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
C1334 P1
Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de
la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o
decreto por los que se impone la pena.
P2 La ley,
pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin
añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos
enumerados en el can. 1333, P1.
C1335 Si
la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos
de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para
atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no
ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel
pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por
cualquier causa justa.
CAPITULO II
De las penas expiatorias
C1336 P1
Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias,
susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo
determinado o indeterminado, son las siguientes:
1º. la prohibición o mandato de residir en un
determinado lugar o territorio;
2º. la privación de la potestad, oficio, cargo,
derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente
honorífico;
3º.la prohibición de ejercer los actos que se
enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o
fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de
nulidad;
4º.el traslado penal a otro oficio; 5º. la
expulsión del estado clerical.
P2 Sólo
pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el P1, n.
3.
C1337 P1
La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede
imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a
los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los
religiosos.
P2 Para
imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se
requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de
una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos
extradiocesanos.
C1338 P1
Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336, P1, nn.
2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios,
facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del
superior que establece la pena.
P2 No
puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de
ejercer esa potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación
de los grados académicos.
P3 Sobre
las prohibiciones indicadas en el can. 1336, P1, n. 3, se ha de seguir la norma
que se establece para las censuras en el can. 1335.
CAPITULO III
De los remedios penales y penitencias
C1339 P1
Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel
que se encuentra en ocasión próxima de delinquir o sobre el cual, después de realizada
una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.
P2 Puede
también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y
del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación
del orden.
P3 Debe
quedar siempre constancia de la amonestación y de la represión, al menos por
algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.
C1340 P1
La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en
tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.
P2 Nunca
se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.
P3 Según
su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la
amonestación o de la represión.
T I T U L O V
De la aplicación de las penas
C1341
Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o
administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la
correción fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no
bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
C1342 P1
Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede
imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los
remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
P2 No se
pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas
otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.
P3 Lo que
en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición
o declaración de una pena en juicio, se aplica también al superior que impone o
declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa
y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
C1343 Si
la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez
puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su
lugar una penitencia.
C1344
Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su
conciencia y prudencia:
1º. diferir a un tiempo más oportuno la imposición
de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
2º. abstenerse de imponer la pena, o imponer una
pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el
escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o
se prevé que lo será;
3º. suspender la obligación de observar una pena
expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces
hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de
manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determiando por el
mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos, a no ser que, entretanto,
hubiera trascurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal
por el primer delito.
C1345
Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, u
obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra
perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de
imponerle castigo alguno, si considera que de otra manera es posible
conseguirse mejor su enmienda.
C1346
Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la
acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del
juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.
C1347 P1
No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado
al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo
prudencial para la enmienda.
P2 Se
considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido
verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y
el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
C1348
Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna
pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas
amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno,
con remedios penales.
C1349 Si
la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer
las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera
absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
C1350 P1
Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca
de lo necesaria para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la
expulsión del estado clerical.
P2 Sin
embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad
de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado
de verdadera indigencia por razón de esa pena.
C1351 La
pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de
quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra
cosa.
C1352 P1
Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición
queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en
peligro de muerte.
P2 Queda
en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae
sententiae, que no haya sido declarada
ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste
no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.
C1353 Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las
sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.
T I T U L O VI
De la cesación de las penas
C1354 P1
Además de los que se enumeran en los cann. 1355–1356, todos aquellos que
pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina
con una pena, pueden también remitir esa pena.
P2 La ley
o el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad
de remitirla.
P3 Si la
Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la
reserva se ha de interpretar estrictamente.
C1355 P1
Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o
declarada, y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1º. el Ordinario que promovió el juicio para
imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto
personalmente o por medio de otro;
2º. el Ordinario del lugar en el que se encuentra
el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que
se trata en el n. 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias
extraordinarias.
P2 Si no
está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae
sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes
se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier
Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.
C1356 P1
Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya
sido dado por la sede Apostólica:
1º. el Ordinario del lugar en el que se encuentra
el delincuente;
2º. si la pena ha sido impuesta o declarada,
también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o
la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.
P2 Antes
de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser
que esto sea imposible por circusntancias extraordinarias.
C1357 P1
Sin perjuicio de las prescripciones de los cann. 508 y 976, el confesor
puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya
sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado
grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.
P2 Al
conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de
recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior
competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus
mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que
esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse
también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.
P3 Tienen
el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad,
quienes, según el can. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o
declarada, o reservada a la Sede Apostólica.
C1358 P1
Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya
cesado en su contumacia, conforme al can. 1347, P2; pero no puede negarse a
quien haya cesado en su contumacia.
P2 Quien
remite una censura puede proveer según el can. 1348, o también imponer una
penitencia.
C1359 Si
alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas
que se expresan en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas,
exceptuadas aquellas que el reo calló de mala fe en la petición.
C1360
Es inválida la remisión de una pena obtenida mediante miedo grave.
C1361 P1
La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo
condición.
P2 La
remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una
causa grave aconseje otra cosa.
P3 Cuídese
de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en
la medida en que esto sea últil para la buena fama del reo, o necesario para
reparar el escándalo.
C1362 P1
La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser
que se trate:
1º. de los delitos reservados a la Congregación
para la Doctrina de la Fe;
2º. de la acción por los delitos de los que se
trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;
3º. de los delitos que no se castigan por el
derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.
P2 El
tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se
cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a
partir del día en que cesó.
C1363 P1
La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro
de los plazos establecidos en el can. 1362, computados desde el día en que la
sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto
ejecutorio del Juez, de que se trata en el can. 1651.
P2 Lo
mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone meidante
decreto extrajudicial.
P A R
T E II
DE LAS
PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS
T I T U L O I
De los delitos contra la religión y la unidad de
la Iglesia
C1364 P1
El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión
latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el can. 194, P1, n. 2; el
clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el can. 1336,
P1, nn. 2 y 3.
P2 Si lo
requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir
otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.
C1365 El
reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa.
C1366 Los
padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean
bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una
censura u otra pena justa.
C1367
Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene
con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo
puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado
clerical.
C1368 Si
alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante una autoridad
eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.
C1369
Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o
de cualquier otro modo, por los medios de comunicación social, profiere una
blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión
o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con
una pena justa.
T I T U L O II
De los
delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia
C1370 P1
Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en
excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un
clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin
excluir la expulsión del estado clerical.
P2 Quien
hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho
latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.
P3 Quien
usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe,
de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado
con una pena justa.
C1371 Debe
ser castigado con una pena justa:
1º. quien, fuera del caso que trata el can. 1364,
P1, enseña una doctrina condenada por
el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente
la doctrina descrita en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por
el Ordinario, no se retracta;
2º. quien, de otro modo, desobedece a la Sede
Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo
legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado.
C1372
Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra
un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura.
C1373
Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra
la Sede Apostólica o el Ordinario, con motivo de algún acto de potestad o de
ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser
castigado con entredicho o con otras penas justas.
C1374
Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia, debe
ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de
ser castigado con entredicho.
C1375
Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del
ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de
los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector,
al elegido o a aquel que ejerció una potestad o ministerio eclesiástico.
C1376
Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado
con una pena justa. C1377 Quien enajena bienes eclesiásticos sin la
licencia prescrita, debe ser castigado con un pena justa.
T I T U L O III
De la
usurpación de funciones eclesiásticas y de los delitos en el ejercicio de las
mismas
C1378 P1
El sacerdote que obra contra lo prescrito en el can. 977, incurre en
excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
P2 Incurre
en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de
suspensión:
1º. quien, sin haber sido promovido al orden
sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarística;
2º. quien, fuera del caso de que se trata en el
P1, no puediendo administrar válidamente
la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión
sacramental.
P3 En los
casos indicados en el P2 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito,
sin excluir la excomunión.
C1379
Quien, fuera de los casos de los que se trata en el can. 1378, simula la
administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa.
C1380
Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con
entredicho o suspensión.
C1381 P1
Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una
pena justa.
P2 Se
equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado
del cargo o haber cesado en el mismo.
C1382 El
Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio,
así como el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae
sententiae reservada a la Sede Apostólica.
C1383 El
Obispo que, contra lo prescrito en el can. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin
las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año.
Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto
suspendido en el orden que recibió.
C1384
Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cann. 1378–1383,
ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede
ser castigado con una pena justa.
C1385
Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe
ser castigado con una censura o con otra pena justa.
C1386 El
que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u
omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con un apena justa, así como
quien acepta esos regalos o promesas.
C1387 El
sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma,
solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo,
debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones
o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado
clerical.
C1388 P1
El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en
excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo
indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.
P2 El
intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el can. 983, P2, si violan
el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.
C1389 P1
Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado
de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del
oficio, a no ser que ya exista un apena establecida por ley o precepto contra
ese abuso.
P2 Quien,
por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un
acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser
castigado con una pena justa.
T I T U L O IV
Del crimen de falsedad
C1390 P1
Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor,
por el delito de que se trata en el can. 1387, incurre en entredicho latae
sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
P2 Quien
presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o
de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una
pena justa, sin excluir la censura.
P3 El
calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente.
C1391
Puede ser castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
1º. quien falsifica un documento público
eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o
alterado;
2º. quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro
documento falso o alterado;
3º. quien afirma algo falso en un documento
público eclesiástico.
T I T U L O V
De los delitos contra obligaciones especiales
C1392 Los
clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las
prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad
del delito.
C1393
Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como
consecuencia de una pena, puede ser castigado con una pena justa.
C1394 P1
Quedando en pie lo que prescribe el can. 194, P1, n. 3, el clérigo que
atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae
sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y
continúa danto escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o
también con la expulsión del estado clerical.
P2 El
religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque
sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo
establecido en el can. 694.
C1395 P1
El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can.
1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el
sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si
persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente
otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
P2 El
clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del
Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o
públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe
ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical,
cuando el caso lo requiera.
C1396
Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto
en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin
excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.
T I T U L O VI
De los delitos contra la vida y la libertad del hombre
C1397
Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia
o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad
del delito, con las privaciones y prohibiciones del can. 1336; el homicidio de
las personas indicadas en el can. 1370 se castiga con las penas allí
establecidas.
C1398
Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae
sententiae.
T I T U L O VII
Norma general
C1399 Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.