LIBRO V
DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
P2 Fines
propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar
honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado
sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
C1255 La
Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y
cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos
capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según
la norma jurídica.
C1256 El
dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano
Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.
C1257 P1
Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la
Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes
eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios
estatutos.
P2 Los
bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos
propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.
C1258 En
los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa no sólo la Iglesia
universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la
Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza
misma del asunto.
T I T U L O I
De
la adquisición de los bienes
C1259 La
Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho
natural o positivo, que estén permitidos a otros.
C1260 La
Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita
para sus propios fines.
C1261 P1
Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la
Iglesia.
P2 El
Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre
la obligación de que trata el can. 222, P1.
C1262
Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se
les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.
C1263 Para
subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a
imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su
jurisdición, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos
económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y
jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada,
en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las
leyes y costumbres particulares y que le reconozcan más amplios derechos.
C1264 A no
ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de
cada provincia:
1º. determinar las tasas que se han de pagar por
los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos
de la Sede Apostólica, y que hayan sido aprobadas por la Sede Apostólica;
2º. determinar las aportaciones que han de hacerse
con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.
C1265 P1
Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido
a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para
cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita
del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
P2 Sobre
la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que
han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman y son
mendicantes.
C1266 En
todas las iglesias y oratorios que de hecho están habitualmente abiertos a los
fieles, aunque pertenezcan a instituto religiosos, el Ordinario del lugar puede
mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras
parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse
deligentemente a la curia diocesana.
C1267 P1
Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las
oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona
jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
P2 No
pueden rechazarse sin causa justa las ofrendas de que trata el P1 ni las cosas
de mayor importancia, sin licencia del Ordinario, cuando se trata de una
persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que
estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito
en el can. 1295.
P3 Las
oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse
a ese fin.
C1268
Respecto a los bienes temporales, la Iglesia acepta la prescripción como
modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cann. 197–199. C1269
Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser
adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción,
pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la
dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica
eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica
pública.
C1270 Los
bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto
personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el
plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública
eclesiástica, en el plazo de treinta años
C1271 Por
razón del vínculo de unidad y de caridad, y conforme a las posibilidades de su
diócesis, los obispos contribuyan a que la Sede Apostólica disponga de los
medios que, según las distintas circunstancias, necesita para el debido
servicio a la Iglesia universal.
C1272 En
las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde
determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de
acuerdo con la Sede Apostólcia y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e
incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen
gradualmente a la institución de que se trata en el can. 1274, P1.
T I T U L O II
De la administración de los bienes
C1273 En
virtud de su primado de régimen, el Romano Pontífice es el administrador y
distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos.
C1274 P1
En toda diócesis debe haber un instituto especial que recoja los bienes
y oblaciones para proveer conforme al can.281 a la sustentación de los clérigos
que prestan un servicio en la diócesis, a no ser que se haya establecido otro
modo de cumplir esta exigencia.
P2 Donde
aún no está convenientemente organizada la previsión social en favor del clero,
cuide la conferencia Episcopal de que haya una institución que provea
suficientemente a la seguridad social de los clérigos.
P3
Constitúyase en cada diócesis, en la medida en que sea necesario, una
masa común, con la cual puedan los Obispos cumplir las obligaciones respecto a
otras personas que sirven a la Iglesia y subvenir a las distintas necesidades
de la diócesis, y por la que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las
más pobres.
P4 Según
las circunstancias de cada lugar, los fines de que se trata en los PP 2 y 3
pueden lograrse mejor mediante instituciones diocesanas federeadas entre sí, o
por medio de una cooperación, e incluso por una asociación convenida entre
varias diócesis o constituida para todo el territorio de la misma Conferencia
Episcopal.
P5 Si es
posible, estas instituciones deben constituirse de manera que obtengan eficacia
incluso ante el ordenamiento civil.
C1275 La
masa de bienes provenientes de distintas diócesis se administra según las
normas oportunamente acordadas por los Obispos interesados.
C1276 P1
Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la adminsitración de
todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están
sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.
P2
Teniendo en cuenta los derechos, y las costumbres y circunstancias
legítimas, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la
adminstración de los bienes eclesiásticos dando las oportunas instrucciones
dentro de los límites del derecho universal y particular.
C1277 Por
lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la
situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo
diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al consejo de
consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho
universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo
consejo, así como del colegio de consultores, para realizar los actos de
administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar
qué actos han de ser considerados de administración ordinaria.
C1278
Además de las funciones que señala el can. 494, PP 3 y 4, el Obispo
diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en los cann.
1276, P 1, y 1279, P 2.
C1279 P1
La administración de los bienes eclesiásticos corresponde, a quien de
manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no
determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre
legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de
negligencia del administrador.
P2 Para la
administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga
administradores propios por disposición del derecho, por escritura del
fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por
un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.
C1280 Toda
persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos
consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el
cumplimiento de su función.
C1281 P1
Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores
realizan inválidamente los actos que sobrepasan los fines y el modo de la administración
ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del
Ordinario.
P2 Debe
determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el fin y el modo de la
administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta
cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos,
determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.
P3 A no
ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona
jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por
los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero
válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de
acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran
causado daños.
C1282
Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título legítimo
en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones
en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
C1283
Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:
1º. Deben prometer solemnemente, mediante
juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente;
2º. hágase inventario exacto y detallado, suscrito
por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, tanto preciosos como
pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros,
con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;
3º. consérvese un ejemplar de este inventario en
el archivo de la administración, y otro en el de la curia; anótese en ambos
cualquier cambio que experimente el patrimonio.
C1284 P1
Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la
diligencia de un buen padre de familia.
P2 Deben
por tanto:
1º. vigilar para que los bienes encomendados a su
cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si
fuese necesario, contratos de seguro;
2º. cuidar de que la propiedad de los bienes
eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;
3º. observar las normas canónicas y civiles, las
impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre
todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes
civiles,
4º. cobrar diligente y oportunamente las rentas y
producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos
según el deseo del fundador o las normas
legítimas;
5º. pagar puntualmente el interés debido por
préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su
tiempo;
6º. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a
los fines de la persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y
que pueda ser invertido productivamente;
7º. llevar con diligencia los libros de entradas y
salidas;
8º. hacer cuentas de la administración al final de
cada año;
9º. ordenar debidamente y guardar en un archivo
conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los
derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse
fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la
curia.
P3 Se
aconseja encarecidamente que los administradores habran cada año presupuesto de
las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y
determinar con detalle el modo de presentarlo.
C1285 Sólo
dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los
administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana
con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.
C1286 Los
administradores de bienes; 1º. en los contratos de trabajo y conforme a los
principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las
leyes civiles en materia laboral y social;
2º. deben pagar un salario justo y honesto al
personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las
necesidades personales y de los suyos.
C1287 P1
Quedando reprobada la costumbre contraria, los administrdores, tanto
clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no están
legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben
rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar, que encargará de su revisión al
consejo de asuntos económicos.
P2 Los
administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos
entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.
C1288 Los
administrdores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica
pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido
licencia del Ordinario propio dado por escrito.
C1289
Aunque no estén obligados a administrar en virtud de un oficio
eclesiástico, los administradores no pueden abandonar por su propio arbitrio el
cargo recibido; y si se provoca un daño a la Iglesia por ese abandono
arbitrario, están obligados a restituir.
T I T U L O III
De los contratos, y principalmente de la enajenación
C1290 Lo
que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en
general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos
efectos en virtud del derecho canónico en materias sometidas a la potestad de
régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el
derecho canónico prescriba otra cosa, quedando a salvo el can. 1547.
C1291 Para
enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el
patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la
cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad
competente conforme a derecho.
C1292 P1
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 638, P 3, cuando el valor de
los bienes cuya enajenación se propone, se habla dentro de los límites mínimo y
máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la
autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de
personas jurídicas no sujetas al Obispos diocesano; pero si le están sometidas,
es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos
económicos y del colegio de consultores, así como el de los interesados. El
Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar
bienes de la diócesis.
P2 Si se
trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de
exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o
históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia
de la Santa Sede.
P3 Si la
cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la
enajenación deben especificarse las partes antiormente enajenadas; de lo
contrario, es inválida la licencia.
P4 Quienes
deben intervenir en la enajenación de bienes con su consejo o su consentimiento
no han de darlos si antes no se les informó exactamente, tanto de la situación
económica de la persona jurídica cuyos bienes se desea enajenar como de las
enajenaciones realizadas con anterioridad.
C1293 P1
Para la enajenación de bienes cuyo valor excede una cantidad mínima
determinada, se requiere además:
1º. causa justa, como es una necesidad urgente,
una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;
2º. tasación de la cosa que se va a enajenar,
hecha por peritos y por escrito.
P2 Para
evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas
prescritas por la legítima autoridad.
C1294 P1
Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al
indicado en la tasación.
P2 El
dinero cobrado por la enajenación debe colocarse con cautela en beneficio de la
Iglesia, o gastarse prudentemente conforme a los fines de dicha enajenación.
C1295 Los
requisitos establecidos en los cann. 1291–1294, a los que también se han de
acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en
una enajenación, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar
perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.
C1296 Si
se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero
la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad
competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no
entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y
contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.
C1297
Teniendo en cuenta las circunstancias de los lugares, corresponde a la
Conferencia Episcopal establecer normas sobre el arrendamiento de bienes de la
Iglesia, y principalmente la licencia que se ha de obtener de la autoridad
eclesiástica competente.
C1298
Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse
bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la
autoirdad eclesiástica competente dada por escrito.
T I T U L O IV
De las pías voluntades en general y de las fundaciones pías
C1299 P1
Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer
libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter
vivos como mortis causa.
P2 Para
las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es
posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se
hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que
tienen de cumplir la voluntad del testador.
C1300
Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades
de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter
vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los
bienes, salvo lo que prescribe el can. 1301, P 3.
C1301 P1
El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis
causa como inter vivos.
P2 En
virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante
visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben
rendirle cuentas, una vez cumplida su función.
P3 Las
cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este
derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.
C1302 P1
Quien adquirió como fiduciario unos bienes destinados a causas pías, sea
por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su fiducia al
Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes, tanto muebles como inmuebles,
y de las cargas anejas; pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y
totalmente, no deberá aceptar la fiducia.
P2 El
Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de
manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al can. 1301.
P3 Cuando
unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto
religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar
o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que
se refieren los PP 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior
mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades
clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio
del mismo miembro en los demás institutos religiosos.
C1303 P1
Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho: 1º. las fundaciones pías autónomas, es
decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el can.
114, P 2, y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica
competente;
2º. las fundaciones pías no autónomas, es decir,
los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública
con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas
determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que
habrá de determinar el derecho particular, o de conseguir de otra manera los
fines indicados en el can. 114, P 2.
P2 Una vez
vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido
confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse a
la institución de que trata el can. 1274. P 1, a no ser que fuera otra la
voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la
misma persona jurídica.
C1304 P1
Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se
requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber
comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva
carga como las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las
rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la
región.
P2 El
derecho particular determinará condicones más específicas para la cosntitución
y aceptación de fundaciones.
C1305 El
dinero y los bienes muebles asignados como dote han de depositarse
inmediatmente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar
ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta
y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de
las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su
propio consejo de asuntos económicos.
C1306 P1
Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por
escrito.
P2 Se
conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el
archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.
C1307 P1
En observancia de las prescripciones de los cann. 1300–1302 y 1287, ha
de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un
lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en
el olvido.
P2 Además
del libro al que se refiere el can. 958, P 1, el párroco o el rector ha de
llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las obligaciones, su
cumplimiento y las limosnas.
C1308 P1
La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y
necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo en lo que a continuación se
indica.
P2 Si así
se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir
las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.
P3 Compete
al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de
celebrarse en virtud de legados o de otros títulos válidos por sí mismos,
cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta
del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien
que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la
limosna.
P4 Compete
al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan
sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser
insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha
institución.
P5 Goza de
las mismas facultades expresadas en los PP 3 y 4 el Superior general de un
instituto religioso clerical de derecho pontificio.
C1309
Compete también a las autoridades mencionadas en el can. 1308 la
potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a días,
iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados en la
fundación.
C1310 P1
Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder reducir,
moderar o conmutar la volutnad de los fieles sobre causas pías, éste puede
hacerlo sólo por causa justa y necesaria.
P2 Si se
hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas
o por otra causa, sin culpa de los administrdores, el Ordinario podrá disminuir
con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo
de asuntos económicos, y respetanto de la mejor manera posible la voluntad del
fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las
prescripciones del can. 1308.
P3 En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.