LIBRO IV
DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA
P2 Este
culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas
legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la
Iglesia.
C835 P1
Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos, que, al
tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los
misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores,
promotores y custodios de toda la vida litúrgica.
P2 También
la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como
ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la
santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.
P3 En la
celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del
derecho.
P4 A los
demás fieles les corresponde también una parte propia en la función de
santificar, participando activamente, según su modo propio, en las
celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función
participan de modo peculiar los padres, impregnando de espíritu cristiano la
vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos.
C836
Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de
los fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, han de procurar
diligentemente los ministros sagrados suscitar e ilustrar la fe, especialmente
con el ministerio de la palabra, por el cual nace la fe y se alimenta.
C837 P1
Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de
la misma Iglesia, que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo
santo reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a
todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan; pero afectan a cada
uno de sus miembros de manera distinta, según la diversidad de órdenes,
funciones y participación actual.
P2 Las
acciones litúrgicas, en la medida en que su propia naturaleza postule una
celebración comunitaria y donde pueda hacerse así, se realizarán con la
asistencia y participación activa de los fieles.
C838 P1 La
ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la
Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en
el Obispo diocesano.
P2 Compete
a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal,
editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y
vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes.
P3
Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de
los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera
conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos,
y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.
P4 Al
Obispo diocesano en la Iglesia a él confiada y, dentro de los límites de su
competencia, le corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia
litúrgica.
C839 P1
También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya
con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la
verdad, y con obras de penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida
a que el Reino de Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan
también a la salvación del mundo.
P2
Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas piadosas
y sagradas del pueblo cristiano estén en plena conformidad con las normas de la
Iglesia.
P A R T E I
DE LOS SACRAMENTOS
C840 Los
sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y
encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la
Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde
culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto
contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión
eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás
fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia
al celebrarlos.
C841
Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y
pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad
suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su validez, y a
ella misma o a otra autoridad competente, de acuerdo con el can. 838, PP 3 y 4,
corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y
recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su
celebración.
C842 P1
Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a
los demás sacramentos.
P2 Los
sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están
tan íntimamente unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena
iniciación cristiana.
C843 P1
Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los
pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el
derecho recibirlos.
P2 Los
pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica,
tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen
para recibirlos con la debida evangelización y formación catequética,
atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente.
C844 P1
Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a
los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los
ministros católicos, salvo lo establecido en los PP 2, 3 y 4 de este canon, y
en el can. 861, P2.
P2 En caso
de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal
de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los
fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro
católico recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los
enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos
sacramentos.
P3 Los
ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia,
Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que
no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden
espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a
los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se
encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que
se refiere a los sacramentos.
P4 Si hay
peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia
Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden
administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos
que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan
acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal
de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien
dispuestos.
P5 Para
los casos exceptuados en los PP 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia
Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad,
por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.
C845 P1
Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen
carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.
P2 Si,
después de haber realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente
sobre si los sacramentos tratados en el P1 fueron realmente recibidos o lo
fueron válidamente, sean administrados bajo condición.
C846 P1 En
la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los libros
litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente, nadie
añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.
P2 El
ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito.
C847 P1
Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos
óleos, el ministro debe utilizar aceite de oliva o de otras plantas,
recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a salvo lo que
prescribe el can. 999, n. 2; y no deben usarse los antiguos si no hay
necesidad.
P2 El
párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con
diligencia en lugar decoroso.
C848 Fuera
de las ofrendas determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe
pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre
que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón
de su pobreza.
T I T U L O I
Del
bautismo
C849 El
bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de
deseo es necesario para la salvación, por el cual los hombres son liberados de
los pecados, reengrendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia,
quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere
válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la
debida forma verbal.
CAPITULO I
De la celebración del bautismo
C850 El
bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos
aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse
sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.
C851 Se ha
de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1º. el adulto que desee recibir el bautismo ha de
ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por
pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación
adaptado por la Conferencia Episcopal y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;
2º. los padres del niño que va a ser bautizado, y
asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente
ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva
consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras
personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones
pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y
visitándolas donde sea posible hacerlo.
C852 P1
Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican
a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón.
P2 También
por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al
infante.
C853 Fuera
del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo debe
estar bendecida, según las prescripciones de los libros litúrgicos.
C854 El
bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las
normas de la Conferencia Episcopal.
C855
Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un
nombre ajeno al sentir cristiano.
C856
Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es, sin embargo,
aconsejable que, de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la
Vigilia Pascual.
C857 P1
fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una
iglesia u oratorio.
P2 Como
norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el
niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa
aconseje otra cosa.
C858 P1
Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el
derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
P2 El
Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede
permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila
bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.
C859 Si,
por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o
ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra
iglesia u oratorio de que se trata en el can. 858 P2, puede y debe conferirse
el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.
C860 P1
Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas
particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por
causa grave.
P2 A no
ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe
celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo
exija otra razón pastoral.
CAPITULO II
Del ministro del bautismo
C861 P1
Quedando en vigor lo que prescribe el can. 530, n. 1, es ministro
ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
P2 Si está
ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un
catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en
caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de
procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan
bautizar debidamente.
C862 Exceptuando
el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la
debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.
C863
Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de
aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo
considera conveniente.
CAPITULO III
De los que van a ser bautizados
C864
Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo
él.
C865 P1
Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado
su deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las
verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida
cristiana mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga
dolor de sus pecados.
P2 Puede
ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo
algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de
cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los
mandamientos de la religión cristiana.
C866 A no
ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado
inmediatamente después del bautismo y participar en la celebración eucarística,
recibiendo también la comunión.
C867 P1
Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en
las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento, e incluso antes de
él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse
debidamente.
P2 Si el
niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.
C868 P1
Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
1º. que den su consentimiento los padres, o al
menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
2º. que haya esperanza fundada de que el niño va a
ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe
diferirse el bautismo, según las
disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus
padres.
P2 El niño
de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede
lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.
C869 P1
Cuando haya duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue
administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación
cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
P2 Los
bautizados en una comunión eclesial no católica no deben ser bautizados bajo
condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su
bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su
administración como a la intención del bautizado, si era adulto, y del
ministro.
P3 Si, en
los casos de que tratan los PP 1 y 2, hay duda sobre la administración del
bautismo o sobre su validez, no se debe administrar el sacramento antes de que
se haya enseñado la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es
adulto, y se hayan manifestado a él, o a sus padres, si se trata de un infante,
los motivos por los cuales es dudosa la validez del bautismo anteriormente
celebrado.
C870 El
niño expósito o que se halló abandonado debe ser bautizado, a no ser que conste
su bautismo después de una investigación diligente.
C871
En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si
viven.
CAPITULO IV
De los padrinos
C872 En la
medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un
padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que se
bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el
bautismo y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el
bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
C873
Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.
C874 P1
Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:
1º. haya sido elegido por quien va a bautizarse o
por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco
o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;
2º. haya cumplido dieciseis años, a no ser que el
Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el
ministro consideren admisible una excepción;
3º. sea católico, esté confirmado, haya recibido
ya el Santísimo Sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida
congruente con la fe y con la misión que va a asumir;
4º. no esté afectado por una pena canónica,
legítimamente impuesta o declarada;
5º. no sea el padre o la madre de quien se ha de
bautizar.
P2 El
bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser
admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo
del bautismo.
CAPITULO V
De la prueba y anotación del bautismo administrado
C875 Quien
administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un
testigo por el que pueda probarse su
administración.
C876 Si no
se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un
solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si
recibió el sacramento siendo ya adulto.
C877 P1 El
párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y
sin demora en el libro de bautismos el nombre de los bautizados, haciendo
mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y
día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento.
P2 Cuando
se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre,
si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por
escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre,
si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante
el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del
bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.
P3 Si se
trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y
también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los
padres naturales, según lo establecido en los PP 1 y 2, teniendo en cuenta las
disposiciones de la Conferencia Episcopal.
C878 Si el
bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el
ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en
la cual se administró el sacramento, para que haga la inscripción según indica
el can. 877, P1.
T I T U L O II
Del sacramento de la confirmación
C879 El
sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los
bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan
enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la
Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean
testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.
CAPITULO I
Del modo de celebrar la confirmación
C880 P1 El
sacramento de la confirmación se administra por la unción con el crisma en la
frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en
los libros litúrgicos aprobados.
P2 El
crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el
Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.
C881
Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia
y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse
fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
CAPITULO II
Del ministro de la confirmación
C882 El
ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra
válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho
universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.
C883 Gozan
ipso iure de la facultad de confirmar:
1º. dentro de los límites de su jurisdición,
quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
2º. respecto a la persona de que se trata, el
presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano,
bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la
comunión plena de la Iglesia católica;
3º. para los que se encuentran en peligro de
muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
C884 P1 El
Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que
la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder
facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este
sacramento.
P2 Por
causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de
confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en
casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el
sacramento.
C885 P1 El
Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el
sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y
razonablemente.
P2 El
presbítero que goza de esta facultad debe utilizarla para con aquellos en cuyo
favor se le ha concedido la facultad.
C886 P1
Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento
de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no
ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.
P2 Para
administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo
necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no
ser que se trate de sus propios súbditos.
C887
Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de
la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también
a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio;
pero, quedando a salvo lo que prescribe el can. 883, n. 3, no puede
administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.
C888
Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los
ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.
CAPITULO III
De quienes van a ser confirmados
C889 P1
Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no
confirmado.
P2 Fuera
del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se
requiere que, si goza de uso de razón, esté convenientemente instruido, bien
dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.
C890 Los
fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los
padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los
fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo
oportuno.
C891 El
sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la
edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra
edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave
aconseje otra cosa.
CAPITULO IV
De los padrinos
C892 En la
medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde
procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente
las obligaciones inherentes al sacramento.
C893 P1
Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las
condiciones expresadas en el can. 874.
P2 Es
conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el
bautismo.
CAPITULO V
De la prueba y anotación de la confirmación
C894 Para
probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del
can. 876.
C895 Deben
inscribrirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la
Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y
del lugar y día de la administración del sacramento o, donde lo mande la
Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que se guarda en el
archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del
bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del
can. 535, P2.
C896 Si el
párroco del lugar no hubiera estado presente, debe el ministro, por sí mismo o
por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.
T I T U L O III
De la santísima Eucaristía
C897 El
sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo
Cristo Nuestro Señor, es la santísima Eucaristía, por la que la Iglesia vive y
crece continuamente. El Sacrificio Eucarístico, memorial de la muerte y resurrección
del Señor, en el cual se perpetúa a lo largo de los siglos el Sacrificio de la
cruz, es el culmen y la fuente de todo el culto y de toda la vida cristiana,
por el que se significa y realiza la unidad del pueblo de Dios y se lleva a
término la edificación del cuerpo de Cristo. Así, pues, los demás sacramentos y
todas las obras eclesiásticas de apostolado se unen estrechamente a la
santísima Eucaristía y a ella se ordenan.
C898
Tributen los fieles la máxima veneración a la santísima Eucaristía, tomando
parte activa en la celebración del Sacrificio augustísimo, recibiendo este
sacramento frecuentemente y con mucha devoción, y dándole culto con suma
adoración; los pastores de almas, al exponer la doctrina sobre este sacramento,
inculquen diligentemente a los fieles esta obligación.
CAPITULO I
De la celebración eucarística
C899 P1 La
celebración eucarística es una acción del mismo Cristo y de la Iglesia, en la
cual Cristo Nuestro Señor, substancialmente presente bajo las especies del pan
y del vino, por el ministerio del sacerdote se ofrece así mismo a Dios Padre y
se da como alimento espiritual a los fieles unidos a su oblación.
P2 En la
Asamblea eucarística, presidida por el Obispo, o por un presbítero bajo su
autoridad, que actúan personificando a Cristo, el pueblo de Dios se reúne en
unidad; y todos los fieles que asisten, tanto clérigos como laicos, concurren
tomando parte activa, cada uno según su modo propio, de acuerdo con la
diversidad de órdenes y de funciones litúrgicas.
P3 Ha de
disponerse la celebración eucarística de manera que todos los que participen en
ella perciban frutos abundantes, para cuya obtención Cristo Nuestro Señor
instituyó el Sacrificio Eucarístico.
Art. 1
Del ministro de la santísima Eucaristía
C900 P1 Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de
confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de Cristo.
P2 Celebra
lícitamente la Eucaristía el sacerdote no impedido por ley canónica, observando
las prescripciones de los cánones que siguen.
C901 El
sacerdote tiene facultad para aplicar la Misa por cualesquiera, tanto vivos
como difuntos.
C902
Pueden los sacerdotes concelebrar la Eucaristía, a no ser que la
utilidad de los fieles requiera o aconseje otra cosa, permaneciendo, sin
embargo, la libertad de cada uno para celebrar individualmente la Eucaristía,
pero no mientras se está concelebrando en la misma iglesia u oratorio.
C903
Aunque el rector de la Iglesia no le conozca, admítase a celebrar al
sacerdote con tal de que presente carta comendaticia de su Ordinario o
Superior, dada al menos en el año, o pueda juzgarse prudentemente que nada le
impide celebrar.
C904 Los
sacerdotes, teniendo siempre presente que en el misterio del Sacrificio
Eucarístico se realiza continuamente la obra de la redención, deben celebrarlo
frecuentemente; es más, se recomienda encarecidamente la celebración diaria, la
cual, aunque no pueda tenerse con asistencia de fieles, es una acción de Cristo
y de la Iglesia, en cuya realización los sacerdotes cumplen su principal
ministerio.
C905 P1
Exceptuados aquellos casos en que, según el derecho, se puede celebrar o
concelebrar más de una vez la Eucaristía en el mismo día, no es lícito que el
sacerdote celebre más de una vez al día.
P2 Si hay
escasez de sacerdotes, el Ordinario del lugar puede conceder que, con causa
justa, celebren dos veces al día, e incluso, cuando lo exige una necesidad
pastoral, tres veces los domingos y fiestas de precepto.
C906 Sin
causa justa y razonable, no celebre el sacerdote el Sacrificio Eucarístico sin
la participación por lo menos de algún fiel.
C907 En la
celebración eucarística no se permite a los diáconos ni a los laicos decir las
oraciones, sobre todo la plegaria eucarística, ni realizar aquellas acciones que
son propias del sacerdote celebrante.
C908 Está
prohibido a los sacerdotes católicos concelebrar la Eucaristía con sacerdotes o
ministros de iglesias o comunidades eclesiales que no están en comunión plena
con la Iglesia católica.
C909 No
deje el sacerdote de prepararse debidamente con la oración para celebrar el
Sacrificio Eucarístico y dar gracias a Dios al terminar.
C910 P1
Son ministros ordinarios de la sagrada comunión el Obispo, el presbítero
y el diácono.
P2 Es
ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito, o también otro fiel
designado según el can. 230, P3.
C911 P1
Tienen obligación y derecho a llevar la santísima Eucaristía a los
enfermos como viático el párroco y los vicarios parroquiales, los capellanes y
el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o sociedades de vida
apostólica clericales respecto a todos los que están en la casa.
P2 En caso
de necesidad, o con licencia al menos presunta del párroco, capellán o
Superior, a quien se debe informar después, debe hacerse cualquier sacerdote u
otro ministro de la sagrada comunión.
Art. 2
De la participación de la santísima Eucaristía.
C912 Todo
bautizado a quien el derecho no se lo prohíba, puede y debe ser admitido a la
sagrada comunión.
C913 P1
Para que pueda administrarse la santísima Eucaristía a los niños, se
requiere que tengan suficiente conocimiento y hayan recibido una preparación
cuidadosa, de manera que entiendan el misterio de Cristo en la medida de su
capacidad, y puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.
P2 Puede,
sin embargo, administrarse la santísima Eucaristía a los niños que se hallen en
peligro de muerte, si son capaces de distinguir el Cuerpo de Cristo del
alimento común y de recibir la comunión con reverencia.
C914 Los
padres en primer lugar, y quienes hacen sus veces, así como también el párroco,
tienen obligación de procurar que los niños que han llegado al uso de razón se
preparen convenientemente y se nutran cuanto antes, previa confesión
sacramental, con este alimento divino; corresponde también al párroco vigilar
para que no reciban la santísima Eucaristía los niños que aún no hayan llegado
al uso de razón, o a los que no juzgue suficientemente dispuestos.
C915 No
deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están en
entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que
obstinadamente persisten en un manifiesto pecado grave.
C916 Quien
tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni comulgue el
Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no se que
concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y, en este caso,
tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta, que
incluye el propósito de confesarse cuanto antes.
C917 Quien
ya ha recibido la santísima Eucaristía puede de nuevo recibirla el mismo día
solamente dentro de la celebración eucarística en la que participe, quedando a
salvo lo que prescribe el can. 921, P2.
C918 Se
aconseja encarecidamente que los fieles reciban la sagrada comunión dentro de
la celebración eucarística; sin embargo, cuando lo pidan con causa justa, se
les debe administrar la comunión fuera de la Misa, observando los ritos
litúrgicos.
C919 P1
Quien vaya a recibir la santísima Eucaristía ha de abstenerse de tomar
cualquier alimento y bebida al menos desde una hora antes de la sagrada
comunión, a excepción sólo del agua y de las medicinas.
P2 El
sacerdote que celebra la santísima Eucaristía dos o tres veces el mismo día
puede tomar algo antes de la segunda o tercera Misa, aunque no medie el tiempo
de una hora.
P3 Las
personas de edad avanzada o enfermas, y asimismo quienes las cuidan, pueden
recibir la santísima Eucaristía aunque hayan tomando algo en la hora
inmediatamente anterior.
C920 P1
Todo fiel, después de la primera comunión, está obligado a comulgar por
lo menos una vez al año.
P2 Este
precepto debe cumplirse durante el tiempo pascual, a no ser que por causa justa
se cumpla en otro tiempo dentro del año.
C921 P1 Se
debe administrar el Viático a los fieles que, por cualquier motivo, se hallen
en peligro de muerte.
P2 Aunque
hubiera recibido la sagrada comunión el mismo día, es muy aconsejable que
vuelvan a comulgar quienes lleguen a encontrarse en peligro de muerte.
P3
Mientras dure el peligro de muerte, es aconsejable administrar la
comunión varias veces, en días distintos.
C922 No
debe retrasarse demasiado el Viático a los enfermos; quienes ejercen la cura de
almas han de vigilar diligentemente para que los enfermos lo reciban cuando
tienen aún pleno uso de sus facultades.
C923 Los
fieles pueden participar en el Sacrificio Eucarístico y recibir la sagrada
comunión en cualquier rito católico, salvo lo prescrito en el can. 844.
Art. 3
De los ritos y ceremonias de la celebración
eucarística
C924 P1 El
sacrosanto Sacrificio Eucarístico se debe ofrecer con pan y vino, al cual se ha
de mezclar un poco de agua.
P2 El pan
ha de ser exclusivamente de trigo y hecho recientemente, de manera que no haya
ningún peligro de corrupción.
P3 El vino
debe ser natural, del fruto de la vid, y no corrompido.
C925
Adminístrese la sagrada comunión bajo la sola especie del pan o, de
acuerdo con las leyes litúrgicas, bajo las dos especies; en caso de necesidad,
también bajo la sola especie del vino.
C926 Según
la antigua tradición de la Iglesia latina, el sacerdote, dondequiera que
celebre la Misa, debe hacerlo empleando pan ázimo.
C927 Está
terminantemente prohibido, aun en caso de extrema necesidad, consagrar una
materia sin la otra, o ambas fuera de la celebración eucarística.
C928 La
celebración eucarística hágase en lengua latina, o en otra lengua con tal que
los textos litúrgicos hayan sido legítimamente aprobados.
C929 Al
celebrar y administrar la Eucaristía, los sacerdotes y los diáconos deben
vestir los ornamentos sagrados prescritos por las rúbricas.
C930 P1 El
sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar de pie, puede celebrar
sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre las leyes litúrgicas,
pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del
lugar.
P2 El
sacerdote ciego o que sufre otra enfermedad puede celebrar el Sacrificio
eucarístico con cualquier texto de la Misa de entre los aprobados, y con
asistencia, si el caso lo requiere, de otro sacerdote o diácono, o también de
un laico convenientemente instruido, que le preste ayuda.
Art. 4
Del tiempo y lugar de la celebración de la
Eucaristía
C931 La
celebración y administración de la Eucaristía puede hacerse todos los días y a
cualquier hora, con las excepciones que se establecen en las normas litúrgicas.
C932 P1 La
celebración eucarística se ha de hacer en lugar sagrado, a no ser que, en un
caso particular, la necesidad exija otra cosa; en este caso, la celebración
debe realizarse en un lugar digno.
P2 Se debe
celebrar el Sacrificio Eucarístico en un altar dedicado o bendecirlo; fuera del
lugar sagrado se puede emplear una mesa apropiada, utilizando siempre el mantel
y el corporal.
C933 Por
justa causa, con licencia expresa del Ordinario del lugar y evitando el
escándalo, puede un sacerdote celebrar la Eucaristía en el templo de una
Iglesia o comunidad eclesial que no estén en comunión plena con la Iglesia
católica.
CAPITULO II
De la reserva y veneración de la santísima Eucaristía
C934 P1 La
santísima Eucaristía:
1º. debe estar reservada en la iglesia catedral o
equiparada a ella, en todas las iglesias
parroquiales y en la iglesia u oratorio anejo a la casa de un instituto
religioso o sociedad de vida apostólica;
2º. puede reservarse en la capilla del Obispo y,
con licencia del Ordinario del lugar, en otras iglesias, oratorios y capillas.
P2 En los
lugares sagrados donde se reserva la santísima Eucaristía debe haber siempre
alguien a su cuidado y, en la medida de lo posible, celebrará allí la Misa un
sacerdote al menos dos veces al mes.
C935 A
nadie está permitido conservar en su casa la santísima Eucaristía o llevarla
consigo en los viajes, a no ser que lo exija una necesidad pastoral, y
observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.
C936 En la
casa de un instituto religioso o en otra casa piadosa, se debe reservar la
santísima Eucaristía sólo en la iglesia o en el oratorio principal anejo a la
casa; pero el Ordinario, por causa justa, puede permitir que se reserve también
en otro oratorio de la misma casa.
C937 La
iglesia en la que está reservada la santísima Eucaristía debe quedar abierta a
los fieles, por lo menos algunas horas al día, a no ser que obste una razón
grave, para que puedan hacer oración ante el santísimo Sacramento.
C938 P1
Habitualmente, la santísima Eucaristía estará reservada en un solo
sagrario de la iglesia u oratorio.
P2 El
sagrario en el que se reserva la santísima Eucaristía ha de estar colocado en
una parte de la iglesia u oratorio verdaderamente noble, destacada,
convenientemente adornada y apropiada para la oración.
P3 El
sagrario en el que se reserva habitualmente la santísima Eucaristía debe ser
inamovible, hecho de materia sólida no transparente, y cerrado de manera que se
evite al máximo el peligro de profanación.
P4 Por
causa grave, se puede reservar la santísima Eucaristía en otro lugar digno y
más seguro, sobre todo durante la noche.
P5 Quien
cuida de la iglesia u oratoria ha de proveer a que se guarde con la mayor
diligencia la lleve del sagrario en el que está reservada la santísima
Eucaristía.
C939 Deben
guardarse en un copón o recipiente las Hostias consagradas, en cantidad que
corresponda a las necesidades de los fieles, y renovarse con frecuencia,
consumiendo debidamente las anteriores.
C940 Ante
el sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía ha de lucir
constantemente una lámpara especial, con la que se indique y honre la presencia
de Cristo.
C941 P1 En
las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener reservada la santísima
Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como con la
custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litúrgicos.
P2 Durante
la celebración de la Misa, no se tenga exposición del santísimo Sacramento en
la misma iglesia u oratorio.
C942 Es
aconsejable que en esa misma iglesias y oratorios se haga todos los años
exposición solemne del santísimo Sacramento, que dure un tiempo adecuado,
aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local medite más
profundamente sobre el misterio eucarístico y lo adore; sin embargo, esa
exposición se hará sólo si se prevé una concurrencia proporcionada de fieles, y
observando las normas establecidas.
C943 Es
ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición
eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para
la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro
extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del
lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.
C944 P1
Como testimonio público de veneración a la santísima Eucaristía, donde
pueda hacerse a juicio del Obispo diocesano, téngase una procesión por las
calles, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y Sangre de Cristo.
P2
Corresponde al Obispo diocesano dar normas sobre las procesiones,
mediante las cuales se provea a la participación en ellas y a su decoro.
CAPITULO III
Del estipendio ofrecido para la celebración de la Misa
C945 P1
Según el uso aprobado de la Iglesia, todo sacerdote que celebra o
concelebra la Misa puede recibir estipendio para que la aplique por una
determinada intención.
P2 Se
recomienda encarecidamente a los sacerdotes que celebren la Misa por las
intenciones de los fieles, sobre todo de los necesitados, aunque no reciban
ningún estipendio.
C946 Los
fieles que ofrecen un estipendio para que se aplique la Misa por su intención
contribuyen al bien de la Iglesia, y con esa ofrenda participan de su solicitud
por sustentar a sus ministros y actividades.
C947 En
materia de estipendios, evítese hasta la más pequeña apariencia de negociación
o comercio.
C948 Se ha
de aplicar una Misa distinta por cada intención para la que ha sido ofrecido y
se ha aceptado un estipendio, aunque sea pequeño.
C949 El
que debe celebrar y aplicar la Misa por la intención de quienes han ofrecido
estipendios sigue estando obligado a hacerlo, aunque el estipendio recibido
hubiera perecido sin culpa suya.
C950 Si se
ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas, sin indicar cuántas
deben celebrarse, su número se determinará atendiendo al estipendio fijado para
el lugar en el que reside el oferente, a no ser que deba presumirse
legítimamente que fue otra su intención.
C951 P1 El
sacerdote que celebre más de una Misa el mismo día, puede aplicar cada una de
ellas por la intención para la que se ha ofrecido el estipendio; sin embargo,
exceptuado el día de Navidad, quédese sólo con el estipendio de una Misa, y
destine los demás a los fines determinados por el Ordinario, aunque puede
también recibir alguna retribución por un título extrínseco.
P2 El
sacerdote que concelebra una segunda Misa el mismo día no puede recibir por
ella estipendio bajo ningún título.
C952 P1
Compete al concilio provincial o a la reunión de Obispos de la provincia
fijar por decreto para toda la provincia el estipendio que debe ofrecerse por
la celebración y aplicación de la Misa, y no le es lícito al sacerdote pedir
una cantidad mayor; sí le es lícito recibir por la aplicación de una Misa un
estipendio mayor que el fijado, si es espontáneamente ofrecido, y también uno
menor.
P2 A falta
de tal decreto, se observará la costumbre vigente en la diócesis.
P3 Los
miembros de cualesquiera institutos religiosos deben atenerse también al mismo
decreto o costumbre del lugar mencionados en los PP 1 y 2.
C953 A
nadie es lícito aceptar tantos
estipendios para celebrar Misas personalmente, que no pueda satisfacerlos en el
plazo de un año.
C954 Si en
algunas iglesias u oratorios se reciben encargos de Misas por encima de las que
allí pueden decirse, éstas pueden celebrarse en otro lugar, a no ser que los
oferentes hubieran manifestado expresamente su voluntad contraria.
C955
P1 Quien desee encomendar a
otros la celebración de Misas que se han de aplicar, debe transmitirlas cuanto
antes a sacerdotes de su preferencia, con tal que le conste que son dignos de
confianza; debe entregar íntegro el estipendio recibido, a no ser que le conste
con certeza que lo que excede por encima de lo establecido en la diócesis se le
dio en consideración a su persona; y sigue teniendo la obligación de procurar
que se celebren las Misas, hasta que le conste tanto la aceptación de la
obligación como la recepción del estipendio.
P2 El
tiempo dentro del cual deben celebrarse las Misas comienza a partir del día en
que el sacerdote que las va a celebrar recibió el encargo, a no ser que conste
otra cosa.
P3 Quienes
transmitan a otros Misas que han de ser celebradas, anoten sin demora en un
libro tanto las Misas que recibieron como las que han encargado a otros,
anotando también sus estipendios.
P4 Todo
sacerdote debe anotar cuidadosamente los encargos de Misas recibidos y los ya
satisfechos.
C956 Todos
y cada uno de los administradores de causas pías, o quienes de cualquier modo
están obligados a cuidar de que se celebren Misas, tanto clérigos como laicos,
entregarán a sus Ordinarios las cargas de Misas que no se hubieran cumplido dentro
del año, según el modo que haya sido determinado por éstos.
C957 La
obligación y el derecho de vigilar para que se cumplan las cargas de Misas
corresponde al Ordinario local para las iglesias del clero secular; y a sus
Superiores, para la iglesias de institutos religiosos o sociedades de vida
apostólica.
C958 P1 El
párroco y el rector de una iglesia o de otro lugar piadoso, donde suelen
recibirse estipendios de Misas, han de tener un libro especial en el que
tomarán diligentemente nota del número de Misas que se han de celebrar, de la
intención, del estipendio ofrecido y del cumplimiento del encargo.
P2 El
Ordinario tiene la obligación de revisar cada año esos libros, personalmente o
por medio de otros.
T I T U L O IV
Del sacramento de la penitencia
C959 En el
sacramento de la penitencia, los fieles que confiesan sus pecados a un ministro
legítimo, arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen de Dios
el perdón de los pecados cometidos después del bautismo, mediante la absolución
dada por el mismo ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia,
a la que hirieron al pecar.
CAPITULO I
De la celebración del sacramento
C960 La
confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo
ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se
reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral
excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede tener también
por otros medios.
C961 P1 No
puede darse la absolución a varios penitentes a la vez sin previa confesión
individual y con carácter general a no ser que:
1º. Amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o
los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º. haya una necesidad grave, es decir, cuando,
teniendo en cuenta el número de penitentes, no hay bastantes confesores para
oír debidamente la confesión de cada
uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes, sin
culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia
sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad
cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia
de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación.
P2
Corresponde al Obispo diocesano juzgar si se dan las condiciones
requeridas a tenor del P1, n. 2, el cual, teniendo en cuenta los criterios
acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar
los casos en los que se verifica esa necesidad.
C962 P1
Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental dada a
varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que
se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos
los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de
ese modo.
P2 En la
medida de lo posible, también al ser recibida la absolución general, instrúyase
a los fieles sobre los requisitos expresados en el P1 y exhórtese antes de la
absolución general, aun en peligro de muerte si hay tiempo, a que cada uno haga
un acto de contrición.
C963
Quedando firme la obligación de que trata el can. 989, aquel a quien se
le perdonan pecados graves con una absolución general debe acercarse a la
confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de
recibir otra absolución general, de no interponerse causa justa.
C964 P1 El
lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio.
P2 Por lo
que se refiere a la sede para oír confesiones, la Conferencia Episcopal dé
normas, asegurando en todo caso que existen siempre en lugar patente
confesonarios provisto de rejillas entre el penitente y el confesor que puedan
utilizar libremente los fieles que así lo deseen.
P3 No se
deben oír confesiones fuera del confesonario, si no es por justa causa.
CAPITULO II
Del ministro del sacramento de la penitencia
C965
Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia.
C966 P1
Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro,
además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a
quienes da la absolución.
P2 El
sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la
autoridad competente, a tenor del can. 969.
C967 P1
Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad
de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que
la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo
diocesano se oponga en un caso concreto.
P2 Quienes
tienen facultad habitual de oír confesiones, tanto por razón del oficio como
por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que
tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no
ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en
pie lo que prescribe el can. 974, PP 2 y 3.
P3 Quienes
tienen facultad habitual de oír confesiones, en virtud de su oficio o por
concesión del Superior competente a tenor de los cann. 968, P2, y 969, P2,
tienen ipso iure esa facultad en cualquier lugar para confesar a los miembros y
a cuantos viven día y noche en la casa de un instituto o sociedad; y usan dicha
facultad también lícitamente, a no ser que un Superior mayor se oponga en un
caso concreto, respecto a sus propios súbditos.
C968 P1
Dentro del ámbito de su jurisdición, por razón del oficio gozan de la
facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y
también el párroco y aquellos que ocupan su lugar.
P2 En
virtud del oficio, tienen la facultad de oír confesiones de sus súbditos o de
aquellos que moran día y noche en la casa, aquellos Superiores de un instituto
religioso o de una sociedad de vida apostólica clericales de derecho pontificio
que, según las constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen,
permaneciendo lo establecido en el can. 630, P4.
C969 P1
Sólo el Ordinario del lugar es competente para otorgar la facultad de
oír confesiones de cualesquiera fieles a cualquier presbítero; pero los
presbíteros que son miembros de un instituto religioso no deben usarla sin
licencia, al menos presunta, de su Superior.
P2 El
Superior de una instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica al que
se refiere el can. 968, P2, es competente para otorgar a cualesquiera
presbíteros la facultad de oír confesiones de sus súbditos y de aquellos otros
que moran día y noche en la casa.
C970 La
facultad de oír confesiones sólo debe concederse a los presbíteros que hayan
sido considerados aptos mediante un examen, o cuya idoneidad conste de otro
modo.
C971 El
Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad de oír
habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin haber oído antes al Ordinario del presbítero, en
la medida en que sea posible.
C972 La
autoridad competente, indicada en el can.
969, puede conceder la facultad de oír confesiones tanto por un tiempo
indeterminado como determinado.
C973
La facultad de oír habitualmente confesiones debe concederse por
escrito.
C974 P1 El
Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar sin causa grave
la facultad de oír habitualmente confesiones.
P2 Si la
facultad de oír confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la
concedió, del que trata el can. 967, P2, el presbítero queda privado de la
misma en todas partes; si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda
privado de ella sólo en el territorio del que la revoca.
P3 Todo
Ordinario del lugar que revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones
debe comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por razón de la
incardinación o, si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su
Superior competente.
P4 Si la
facultad de oír confesiones es revocada por el Superior mayor propio, el
presbítero queda privado de la misma en todas partes, respecto a los miembros
del instituto; pero si es revocada por otro Superior competente, la pierde sólo
para con los súbditos dentro del ámbito de la potestad de éste.
C975 La
facultad de que trata el can. 967, P2, cesa no sólo por revocación, sino
también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio.
C976 Todo
sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y
lícitamente a cualquier penitente que se esté en peligro de muerte de
cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote
aprobado.
C977 Fuera
de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice en un pecado
contra el sexto mandamiento del Decálogo.
C978 P1 Al
oír confesiones, tenga presente el sacerdote que hace las veces de juez y de
médico, y que ha sido constituido por Dios ministro de justicia y a la vez de
misericordia divina, para que provea al honor de Dios y a la salud de las
almas.
P2 Al
administrar el sacramento, el confesor, como ministro de la Iglesia, debe
atenerse fielmente a la doctrina del magisterio y a las normas dictadas por la
autoridad competente.
C979 Al
interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia y discreción,
atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de abstenerse de preguntar
sobre el nombre del cómplice.
C980 No
debe negarse ni retrasarse la absolución si el confesor no duda de la buena disposición
del penitente y éste pide ser absuelto.
C981 Según
la gravedad y el número de los pecados, pero teniendo en cuenta la condición
del penitente, el confesor debe imponer una satisfacción saludable y
conveniente, que el penitente está obligado a cumplir personalmente.
C982 Quien
se acuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad eclesiástica a un
confesor inocente del delito de solicitación a pecado contra el sexto
mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras no retracte formalmente
la denuncia falsa y esté dispuesto a reparar los daños que quizá se hayan
ocasionado.
C983 P1 El
sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al
confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por
ningún motivo.
P2 También
están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos
que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecado por la
confesión.
C984 P1
Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del
penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya
peligro alguno de revelación.
P2 Quien
está constituido en autoridad, no puede en modo alguno hacer uso, para el
gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión
en cualquier momento.
C985 El
maestro de novicios y su asistente y el rector del seminario o de otra
institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de sus alumnos
residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontáneamente
en casos particulares.
C986 P1
Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están
obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están
confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la oportunidad de
acercarse a la confesión individual, en días y horas determinados que les
resulten asequibles.
P2 Si urge
la necesidad, todo confesor está obligado a oír las confesiones de los fieles;
y, en peligro de muerte, cualquier sacerdote.
CAPITULO III
Del penitente
C987 Para
recibir el saludable remedio del sacramento de la penitencia, el fiel ha de
estar de tal manera dispuesto, que rechazando los pecados cometidos y
teniendo propósito de la enmienda se
convierta a Dios.
C988 P1 El
fiel está obligado a confesar según su especie y número todos los pecados
graves cometidos después del bautismo y aún no perdonados directamente por la
potestad de las lleves de la Iglesia ni acusados en confesión individual, de los
cuales tenga conciencia después de un examen diligente.
P2 Se
recomienda a los fieles que confiesen también los pecados veniales.
C989 Todo
fiel que haya llegado al uso de razón está obligado a confesar fielmente sus
pecados graves al menos una vez al año.
C990 No se
prohíbe a nadie la confesión mediante intérprete, con tal que se eviten abusos
y escándalos, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 983, P2.
C991 Todo
fiel tiene derecho a confesarse con el confesor legítimamente aprobado que
prefiera, aunque sea de otro rito.
CAPITULO IV
De las indulgencias
C992 La
indulgencia es la remisión ante Dios de la pena temporal por los pecados, ya
perdonados en cuanto a la culpa, que un fiel dispuesto y cumpliendo
determinadas condiciones consigue por mediación de la Iglesia, la cual, como
administradora de la redención, distribuye y aplica con autoridad el tesoro de
las satisfacciones de Cristo y de los Santos.
C993 La
indulgencia es parcial o plenaria, según libere de la pena temporal debida por
los pecados en parte o totalmente.
C994 Todo
fiel puede lucrar para sí mismo o aplicar por los difuntos, a manera de
sufragio, las indulgencias tanto parciales como plenarias.
C995 P1
Además de la autoridad suprema de la Iglesia, sólo pueden conceder
indulgencias aquellos a quienes el derecho reconoce esa potestad o a quienes se
la ha concedido el Romano Pontífice.
P2 Ninguna
autoridad inferior al Romano Pontífice puede otorgar a otros la potestad de
conceder indulgencias, a no ser que se lo haya otorgado expresamente la Sede
Apostólica.
C996 P1
Para ser capaz de lucrar indulgencias es necesario estar bautizado, no
excomulgado, y hallarse en estado de gracia por lo menos al final de las obras
prescritas.
P2 Sin
embargo, para que el sujeto capaz las lucre debe tener al menos intención
general de conseguirlas, y cumplir las obras prescritas dentro del tiempo
determinado y de la manera debida, según el tenor de la concesión.
C997 Por
lo que se refiere a la concesión y uso de las indulgencias, se han de observar
además las restantes prescripciones que se contienen en las leyes peculiares de
la Iglesia.
T I T U L O V
Del sacramento de la unción de los enfermos
C998 La
unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente
enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se
administra ungiéndolos con óleo y diciendo las palabras prescritas en los
libros litúrgicos.
CAPITULO I
De la celebración del sacramento
C999
Además del Obispo, pueden bendecir el óleo que se emplea en la unción de
los enfermos: 1º. quienes por derecho se equiparan al Obispo diocesano; 2º. en
caso de necesidad, cualquier presbítero, pero dentro de la celebración del
sacramento.
C1000 P1
Las unciones han de hacerse cuidadosamente, con las palabras, orden y
modo prescritos en los libros litúrgicos; sin embargo, en caso de necesidad,
basta una sola unción en la frente, o también en otra parte del cuerpo,
diciendo la fórmula completa.
P2 El
ministro ha de hacer las unciones con la mano, a no ser que una razón grave
aconseje el uso de un instrumento.
C1001 Los
pastores de almas y los familiares del enfermo deben procurar que sea
reconfortado en tiempo oportuno con este sacramento.
C1002 La
celebración común de la unción de los enfermos para varios enfermos al mismo
tiempo, que estén debidamente preparados y rectamente dispuestos, puede hacerse
de acuerdo con las prescripciones del Obispo diocesano.
CAPITULO II
Del ministro de la unción de los enfermos
C1003 P1
Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los
enfermos.
P2 Todos
los sacerdotes con cura de almas tienen la obligación y el derecho de
administrar la unción de los enfermos a los fieles encomendados a su tarea
pastoral; pero, por una causa razonable, cualquier otro sacerdote puede
administrar este sacramento, con el consentimiento al menos presunto del
sacerdote al que antes se hace referencia.
P3 Está
permitido a todo sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de manera que, en
caso de necesidad, pueda administrar el sacramento de la unción de los
enfermos.
CAPITULO III
De aquellos a quienes se ha de administrar la unción de los enfermos
C1004 P1
Se puede administrar la unción de los enfermos al fiel que, habiendo
llegado al uso de la razón, comienza a estar en peligro por enfermedad o vejez.
P2 Puede
reiterarse este sacramento si el enfermo, una vez recobrada la salud, contrae
de nuevo una enfermedad grave, o si, durante la misma enfermedad, el peligro se
hace más grave.
C1005 En
la duda sobre si el enfermo ha alcanzado el uso de razón, sufre una enfermedad
grave o ha fallecido ya, adminístresele este sacramento.
C1006 Debe
administrarse este sacramento a los enfermos que, cuando estaban en posesión de
sus facultades, lo hayan pedido al menos de manera implícita.
C1007 No
se dé la unción de los enfermos a quienes persisten obstinadamente en un pecado
grave manifiesto.
T I T U L O VI
Del orden
C1008
Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de
entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un
carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de
Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza
las funciones de enseñar, santificar y regir.
C1009 P1
Los órdenes son el episcopado, el presbitero y el diaconado.
P2 Se
confieren por la imposición de las manos y la oración consecratoria que los libros
litúrgicos prescriben para cada grado.
CAPITULO I
De la celebración y ministro de la ordenación
C1010 La
ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en domingo o en una
fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede hacerse también otros
días, sin excluir los feriales.
C1011 P1
La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo,
por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.
P2 Deben
ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a
la celebración en el mayor número posible.
C1012
Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado.
C1013 A
ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste
previamente el mandato pontificio.
C1014 A no
ser que la Sede Apostólica lo hubiera dispensado, en la consagración episcopal
el obispo consagrante principal asocie a sí al menos a otros dos Obispos
consagrantes; y es muy conveniente que, junto con ellos, todos los Obispos presentes
consagren al elegido.
C1015 P1
Cada uno sea ordenado para el prebiterado o el diaconado por el propio
Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.
P2 El
Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a
sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un
súbdito de rito oriental.
P3 Quien
puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente
esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.
C1016 Por
lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al
clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el
ordenado, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la
ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la
que el ordenando está incardinado por el diaconado.
C1017 El
Obispo no puede conferir órdenes, fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es
con licencia del Obispo diocesano.
C1018 P1
Pueden dar las dimisorias para los seculares:
1º. el Obispo propio, del que trata el can. 1016;
2º. el Administrador apostólico y, con el
consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el
consentimiento del consejo mencionado en el can. 495, P2, el Provicario y el
Proprefecto apostólico.
P2 El
Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar
dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el
Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.
C1019 P1
Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al
Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de
una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus
súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al
instituto o a la sociedad.
P2 La
ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad se
rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier
indulto concedido a los Superiores.
C1020 No
deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos los testimonios y
documentos que se exigen por el derecho, a tenor de los cann. 1050 y 1051.
C1021
Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la
Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los Obispos
de un rito distinto al del ordenando.
C1022 Una
vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no
le conste sin lugar a dudas la utenticidad de las mismas.
C1023 Las
dimisorias pueden quedar sometidas a limitaciones o ser revocadas por quien las
expidió o por su sucesor; sin embargo, una vez dadas, no pierden su eficacia
por decaer el derecho del que las concedió.
CAPITULO II
De los ordenandos
C1024
Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.
C1025 P1
Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que,
tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a
juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas
cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento, y que haya
cumplido los requisitos previos, a tenor de los cann. 1033–1039; es necesario,
además, que se tengan los documentos indicados en el can. 1050, P1, y que se
haya efectuado el escrutinio prescrito en el can. 1051, P2.
P2 Se
requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado
útil para el ministerio de la Iglesia.
P3 Al
Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis
debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.
Art. 1
De los requisitos por parte de los ordenados
C1026 Es
necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad; está
terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y por cualquier
motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su recepción a uno que es
canónicamente idóneo.
C1027 Los
aspirantes al diaconado y al presbiterado han de ser formados con una esmerada
preparación, a tenor del derecho.
C1028
Cuide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los
candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo que a él se
refiere y las obligaciones que lleva consigo.
C1029 Sólo
deben ser ordenados aquellos que, según el juicio prudente del Obispo propio o
del Superior mayor competente, sopesadas todas las circunstancias, tienen una
fe íntegra, están movidos por recta intención, poseen la ciencia debida, gozan
de buena fama y costumbres intachables, virtudes probadas y otras cualidades
físicas y psíquicas congruentes con el orden que van a recibir.
C1030 Sólo
por una causa canónica, aunque sea oculta, puede el Obispo propio o el Superior
mayor competente prohibir a los diáconos destinados al presbiterado, súbditos
suyos, la recepción de este orden, quedando a salvo el recurso conforme a
derecho.
C1031 P1
Unicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido
veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al
menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan
al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber
cumplido veintitrés años.
P2 El
candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a
este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado,
únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el
consentimiento de su mujer.
P3 Las
Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una
edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.
P4 Queda
reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida, según los PP 1
y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.
C1032 P1
Los aspirantes al presbiterado sólo pueden ser promovidos al diaconado
después de haber terminado el quinto año del ciclo de estudios
filosóficos–teológicos.
P2 Después
de terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la cura pastoral,
ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el presbiterado, durante un
tiempo adecuado que habrá de determinar el Obispo o el Superior mayor
competente.
P3 El
aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido
el tiempo de su formación.
Art. 2
De los requisitos previos para la ordenación
C1033 Sólo
es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de la confirmación.
C1034 P1
Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la
ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como
candidato por la autoridad indicada en los cann. 1016 y 1019, con el rito
litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su puño y letra,
que ha de ser aceptada también por escrito por la misma autoridad.
P2 Este
rito de admisión no es obligatorio para quien está incorporado por los votos a
un instituto clerical.
C1035 P1
Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto permanente como
transitorio, es necesario que el candidato haya recibido y haya ejercido durante
el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acólito.
P2 Entre
el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos de seis meses.
C1036 Para
poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el candidato debe
entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente una declaración
redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga constar que va a recibir
el orden espontánea y libremente, y que se dedicará de modo perpetuo al
ministerio eclesiástico, al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que
aspira recibir.
C1037 El
candidato al diaconado permanente que no esté casado y el candidato al
presbiterado no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido
públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la
ceremonia prescrita, o haya emitido votos perpetuos en un instituto religioso.
C1038 No
puede prohibirse el ejercicio del orden recibido a un diácono que rehúse
recibir el presbiterado, a no ser que esté afectado por un impedimento canónico
o por otra causa grave que debe juzgar el Obispo diocesano o el Superior mayor
competente.
C1039
Todos los que van a recibir un orden deben hacer ejercicios
espirituales, al menos durante cinco días, en el lugar y de la manera que
determine el Ordinario; el Obispo, antes de proceder a la ordenación, debe ser
informado de que los candidatos han hecho debidamente esos ejercicios.
Art. 3
De las irregularidades y de otros impedimentos
C1040
Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados
por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad,
como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran
en los cánones que siguen.
C1041 Son
irregulares para recibir órdenes:
1º. quien padece alguna forma de amencia u otra
enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda
incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
2º. quien haya cometido el delito de apostasía,
herejía o cisma;
3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo
civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo
matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad,
bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por
ese mismo voto;
4º. quien haya cometido homicidio voluntario o
procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que
hubieran cooperado positivamente;
5º. quien dolosamente y de manera grave se mutiló
a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
6º. quien haya realizado un acto de potestad de
orden reservado a los Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o
estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
C1042
Están simplemente impedidos para recibir las órdenes: 1º. el varón
casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente; 2º.
quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohíbe a los
clérigos a tenor de los cann. 285 y 286, y debe rendir cuentas, hasta que, dejado
ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre; 3º. el neófito, a no
ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.
C1043 Los
fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco antes de la
ordenación los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan
noticia.
C1044 P1
Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes
estando afectado por una irregularidad;
2º. quien ha cometido el delito del que trata el
can. 1041, n. 2, si el delito es público; 3º. quien ha cometido algún delito de
los que trata el can. 1041, nn. 3, 4, 5 y 6.
P2 Están
impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes
estando afectado por un impedimento;
2º. quien sufre de amencia o de otra enfermedad
psíquica de la que se trata en el can. 1041, n. 1, hasta que el Ordinario,
habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.
C1045 La
ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.
C1046 Las
irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas
causas, pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de
irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste
se produce.
C1047 P1
Se reserva axclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las
irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero
judicial.
P2 También
se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para
recibir las órdenes:
1º.de la irregularidad por delitos públicos a los
que se refiere el can. 1041, nn. 2 y 3;
2º. de la irregularidad por delito, tanto público
como oculto, al que se refiere el can. 1041, n. 4;
3º. del impedimento indicado en el can. 1041, n.
1.
P3 También
se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el
ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el can. 1041, n. 3, sólo
en los casos públicos, y en el n. 4 del mismo canon, también en los casos
ocultos.
P4 El
Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a
la Santa Sede.
C1048 En
los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la
Penitenciaria cuando se trate de las irregularidades indicadas en el can. 1041,
nn. 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden
quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin
embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la
Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.
C1049 P1
En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e
impedimentos, se han de indicar todas las irregularidades y todos los
impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se
haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se
trata en el can. 1041, n. 4, y aquellas otras que hubieran sido llevadas al
fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
P2 Si se
trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la
validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
P3 La
dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes
vale respecto a todas las órdenes.
Art. 4
De los documentos que se requieren y del
escrutinio
C1050 Para
que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren los siguientes
documentos:
1º. el certificado de los estudios realizados a
tenor del can. 1032;
2º. tratándose de la ordenación de presbíteros, el
certificado de que han recibido el
diaconado;
3º. tratándose de la ordenación de diáconos, el
certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los
ministerios a los que se refiere el can. 1035; y asimismo el certificado de que
han hecho la declaración prescrita en el can. 1036, y, si se trata de un casado
que va a ser promovido al diaconado permanente, los certificados de matrimonio
y de consentimiento de su mujer.
C1051 Por
lo que se refiere a la investigación de las cualidades que se requieren en el
ordenando, deben observarse las prescripciones siguientes:
1º. el rector del seminario o de la casa de
formación ha de certificar que el candidato posee las cualidades necesarias
para recibir el orden, es decir, doctrina recta, piedad sincera, buenas
costumbres y aptitud para ejercer el ministerio; e igualmente, después de la
investigación oportuna, hará constar su estado de salud física y psíquica;
2º. para que la investigación sea realizada
convenientemente, el Obispo diocesano o el Superior mayor puede emplear otros
medios que le parezcan útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de
lugar, como son las cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.
C1052 P1
Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho propio pueda
proceder a ella, debe tener constancia de que se han recibido los documentos
indicados en el can. 1050, y de que se ha probado de manera positiva la
idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada según derecho.
P2 Para
que un Obispo ordene a un súbdito ajeno, basta que las dimisorias atestigüen
que se tienen esos documentos, que se ha hecho el escrutinio a tenor del
derecho, y que consta la idoneidad del candidato; si el ordenando es miembro de
un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, las dimisorias
deben además dar fe de que ha sido recibido en el instituto o sociedad de modo
definitivo y es súbdito del Superior que da las dimisorias.
P3 Si, a
pesar de todo esto, el Obispo duda con razones ciertas de la idoneidad del
candidato para recibir las órdenes, no lo debe ordenar.
CAPITULO III
De la inscripción y certificado de la ordenación realizada
C1053 P1
Al terminar la ordenación, deben anotarse en un libro especial,
cuidadosamente custodiado en la curia del lugar donde se ha administrado el
sacramento, el nombre de cada ordenado y del ministro que lo ordenó, así como
el lugar y el día de la ordenación; y se archivarán también con diligencia
todos los documentos referentes a cada una de las ordenaciones.
P2 El
Obispo debe dar a cada ordenado un certificado auténtico de la ordenación
recibida; y si éstos fueron ordenados con dimisorias por un Obispo ajeno,
mostrarán a su vez ese documento a su Ordinario propio, para que se anote la
ordenación en un libro especial que se guardará en el archivo.
C1054 El
Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior mayor competente si
se trata de sus súbditos, debe comunicar la ordenación al párroco del lugar del
bautismo de cada ordenado, para que lo anote en el libro de bautismos, a tenor
del can. 535, P2.
T I T U L O VII
Del matrimonio
C1055 P1
La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre
sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien
de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por
Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
P2 Por
tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea
por eso mismo sacramento.
C1056 Las
propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que
en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del
sacramento.
C1057 P1
El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente
manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún
poder humano puede suplir.
P2 El
consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual el varón y la
mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir
el matrimonio.
C1058
Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo
prohíbe.
C1059 El
matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes,
se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin
perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente
civiles del mismo matrimonio.
C1060 El
matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda, se ha de estar
por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
C1061 P1
El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido
consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el
acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se
ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una
sola carne.
P2 Una vez
celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la
consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
P3 El
matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos
por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
C1062 P1
La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se
llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la
Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles,
si las hay.
P2 La
promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del
mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.
CAPITULO I
De la
atención pastoral y de lo que debe preceder a la celebración del matrimonio
C1063 Los
pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad
eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se
mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se
ha de prestar esta asistencia:
1º. mediante la predicación, la catequesis
acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los
medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre
el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y
padres cristianos;
2º. por la preparación personal para contraer
matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las
obligaciones de su nuevo estado; 3º. por una fructuosa celebración litúrgica
del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en
signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que
participan de él;
4º. por la ayuda prestada a los casados, para que,
manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida
cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
C1064
Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente
esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de
experiencia y competencia probadas.
C1065 P1
Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la
confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin
dificultad grave.
P2 Para
que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda
encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia
y de la santísima Eucaristía.
C1066
Antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se opone a
su celebración válida y lícita.
C1067 La
Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes,
así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para
realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio,
de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al
matrimonio.
C1068 En
peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que
haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento,
según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.
C1069
Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario
del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que
tengan noticia.
C1070 Si
realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde
asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco,
mediante documento auténtico.
C1071 P1
Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del
Ordinario del lugar:
1º. al matrimonio de los vagos;
2º. al matrimonio que no puede ser reconocido o
celebrado según la ley civil;
3º. al matrimonio de quien esté sujeto a
obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o
hacia los hijos de esa unión;
4º. al matrimonio de quien notoriamente hubiera
abandonado la fe católica;
5º. al matrimonio de quien esté incurso en una
censura;
6º. al matrimonio de un menor de edad, si sus
padres lo ignoran o se oponen razonablemente;
7º. al matrimonio por procurador, del que se trata
en el can. 1105.
P2 El
Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de
quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las
debidas adaptaciones lo establecido en el can. 1125.
C1072
Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio
a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres
de la región se suele contraer.
CAPITULO II
De los impedimentos dirimentes en general
C1073 El
impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio
válidamente.
C1074 Se
considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en
caso contrario es oculto.
C1075 P1
Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar
auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.
P2
Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer
otros impedimentos respecto a los bautizados.
C1076
Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo
o sea contraria a los impedimentos existentes.
C1077 P1
Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el
matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que
de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa
grave y mientras ésta dure.
P2 Sólo la
autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula
dirimente.
C1078 P1
Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede
Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de
derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el
que residan, y a todos los que de hecho moren en su territorio.
P2 Los
impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1º. el impedimento que proviene de haber recibido
las sagradas órdenes o del voto público
perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2º. el impedimento de crimen, del que se trata en el
can. 1090.
P3 Nunca
se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en
segundo grado de línea colateral.
C1079 P1
En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus
propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que
de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la
celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de
derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya ocultos, excepto el impedimento
surgido del orden sagrado del presbiterado.
P2 En las
mismas circunstancias de las que se trata en el P1, pero sólo para los casos en
que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma
facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el
sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el can. 1116, P2.
P3 En
peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero
interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como
fuera de ella.
P4 En el
caso del que se trata en el P2, se considera que no es posible acudir al
Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
C1080 P1
Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado
para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave
hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la
potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se
enumeran en el can. 1078, P2, n. 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el
caso sea oculto, todos los que se mencionan en el can. 1079, PP 2 y 3,
observando las condiciones que allí se prescriben.
P2 Esta
potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro
en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario
del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
C1081
Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el
can. 1079, P2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la
dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de
matrimonios.
C1082 A no
ser que el rescripto de la Penitenciaría determine otra cosa, la dispensa de un
impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en
el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es
necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto
llegase más tarde a hacerse público.
CAPITULO III
De los impedimentos dirimentes en particular
C1083 P1
No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años
cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
P2 Puede
la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración
lícita del matrimonio.
C1084 P1
La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal,
tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo
el matrimonio por su misma naturaleza.
P2 Si el
impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe
impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
P3 La
esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se
prescribe en el can. 1098.
C1085 P1
Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de
un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
P2 Aun
cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier
causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y
con certeza la nulidad o disolución del precedente.
C1086 P1
Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue
bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de
ella por acto formal, y otra no bautizada.
P2 No se
dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los
cann. 1125 y 1126.
P3 Si, al
contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su
bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del
matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba
bautizado y el otro no.
C1087
Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes
sagradas.
C1088
Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto
público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
C1089 No
puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida
con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer,
separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente
el matrimonio.
C1090 P1
Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona,
causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta
inválidamente ese matrimonio.
P2 También
atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua,
física o moral causaron la muerte del cónyuge.
C1091 P1
En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los
ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.
P2 En
línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
P3 El
impedimento de consanguinidad no se multiplica.
P4 Nunca
debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes
son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea
colateral.
C1092
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
C1093 El
impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de
instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el
matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas
de la mujer, y viceversa.
C1094 No
pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por
parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado
de línea colateral.
CAPITULO IV
Del consentimiento matrimonial
C1095 Son
incapaces de contraer matrimonio: 1º. quienes carecen de suficiente uso de
razón: 2º. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de
los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y
aceptar; 3º. quienes no pueden asumir
las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
C1096 P1
Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los
contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente
entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una
cierta cooperación sexual.
P2 Esta
ignorancia no se presume después de la pubertad.
C1097 P1
El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
P2 El
error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no
dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y
principalmente.
C1098
Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su
consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza
puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae
inválidamente.
C1099 El
error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental
del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el
consentimiento matrimonial.
C1100 La
certeza o la opción acerca de la nulidad del matrimonio no excluye
necesariamente el consentimiento matrimonial.
C1101 P1
El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme
con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
P2 Pero si
uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad
el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad
esencial, contrae inválidamente.
C1102 P1
No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
P2 El
matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no,
según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
P3 Sin
embargo, la condición que trata el P2 no puede ponerse lícitamente sin licencia
escrita del Ordinario del lugar.
C1103 Es
inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de
una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para
librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
C1104 P1
Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes
se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un
procurador.
P2
Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si
no pueden hablar, con signos equivalentes.
C1105 P1
Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:
1º. que se haya dado mandato especial para
contraer con una persona determinada;
2º. que el procurador haya sido designado por el
mandante y desempeñe personalmente esa función.
P2 Para la
validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por
el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote
delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o que se haga mediante
documento auténtico a tenor del derecho civil.
P3 Si el
mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el
mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso
contrario, el mandato es nulo.
P4 Si el
mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el
mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el
otro contrayente lo ignoren.
C1106 El
matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe
asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
C1107
Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un
impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado
persevera, mientras no conste su revocación.
CAPITULO V
De la forma de celebrar el matrimonio
C1108 P1
Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el
Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de
ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas
establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de
que se trata en los cann. 144, 1112 P1, 1116 y 1127 PP 1 y 2.
P2 Se
entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la
manifestación del consentimiento de los contrayente y la recibe en nombre de la
Iglesia.
C1109 El
Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto
estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o
declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a
los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son
súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.
C1110 El
Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio, sólo asisten
válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo,
dentro de los límites de su jurisdicción.
C1111 P1
El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su
oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general,
de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.
P2 Para
que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios, debe
otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación
especial, han de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de una
delegación general, debe concederse por escrito.
C1112 P1
Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto
favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede,
puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.
P2 Se debe
elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para
celebrar debidamente la liturgia matrimonial.
C1113
Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo
establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.
C1114
Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado
de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste
en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es
posible.
C1115 Se
han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes
tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se
trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con
licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro
lugar.
C1116 P1
Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al
matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden
contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando
presentes sólo los testigos:
1º. en peligro de muerte;
2º. fuera de peligro de muerte, con tal de que se
prevea prudentemente que esa situación
va a prolongarse durante un mes.
P2 En
ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de
ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin
perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
C1117 La
forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes
fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de
ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1127, P2.
C1118 P1
El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte
bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia
del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u
oratorio.
P2 El
Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar
conveniente.
P3 El
matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una
iglesia o en otro lugar conveniente.
C1119 P1
Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben
observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia
o introducidos por costumbres legítimas.
C1120 Con
el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un
rito propio del matrimonio congruente con los usos de los lugares y de los
pueblos adaptados al espíritu cristiano, quedando sin embargo en pie la ley
según la cual quien asiste al matrimonio, estando personalmente presente, debe
pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.
C1121 P1
Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se
celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al
matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de
los cónyuges, del asistentes y de los testigos, y el lugar y día de la
celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el
Obispo diocesano.
P2 Cuando
se contrae el matrimonio según lo previsto en el can. 1116, el sacerdote o el
diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los
testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto
antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
P3 Por lo
que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el
Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la
dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como
de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las
investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está
obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha
celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha
contraído y la forma pública que se ha observado.
C1122 P1
El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en
los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
P2 Si un
cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el
párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación
del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.
C1123
Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado
nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe
comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el
matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de
matrimonios y de bautismo.
CAPITULO VI
De los matrimonios mixtos
C1124 Está
prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre
dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia
católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella
mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que
no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.
C1125 Si
hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta
licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que
siguen: 1º. que la parte católica declare que está
dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa
sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y
se eduque en la Iglesia católica; 2º. que se informe en su momento al otro
contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que
conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la
parte católica; 3º. que ambas partes
sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no
pueden ser excluidas por ninguno de los dos.
C1126
Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el
cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias,
como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de
que se informe a la parte no católica.
C1127 P1
En cuanto a la forma que debe emplearse en le matrimonio mixto, se han
de observar las prescripciones del can. 1108; pero si contrae matrimonio una
parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se
requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la
intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del
derecho.
P2 Si hay
graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de
la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero
consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y
permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de
celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que
dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
P3 Se
prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del P1, haya
otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el
consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa
en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando
cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
C1128 Los
Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte
al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia
espiritual para cumplir sus obligaciones, y han de ayudar a los cónyuges a
fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.
C1129 Las
prescripciones de los cann. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios
para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el
can. 1086, P1.
CAPITULO VII
De la celebración del matrimonio en secreto
C1130 Por
causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio
se celebre en secreto.
C1131 El
permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:
1º. que se lleve a cabo en secreto las
investigaciones que han de hacerse antes del matrimonio;
2º. que el Ordinario del lugar, el asistente, los
testigos y los cónyuges guarden secreto del matrimonio celebrado.
C1132 Cesa
para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto, de la que se
trata en el can. 1131, n. 2, si por la observancia del secreto hay peligro
inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y
así debe advertirlo a las partes de la celebración del matrimonio.
C1133 El
matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro especial, que se
ha de guardar en el archivo secreto de la curia.
CAPITULO VIII
De los efectos del matrimonio
C1134 Del
matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y excluido
por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son
fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los
deberes y la dignidad de su estado.
C1135
Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello
que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
C1136 Los
padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la
medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y
cultural como moral y religiosa.
C1137 Son
legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
C1138 P1
El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo
contrario con razones evidentes.
P2 Se
presume legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el
matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
C1139 Los
hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres,
tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
C1140 Por
lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan
en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente
otra cosa.
CAPITULO IX
De la separación de los cónyuges
Art. 1
De la disolución del vínculo
C1141 El
matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni
por ninguna causa fuera de la muerte.
C1142 El
matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no
bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a
petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
C1143 P1
El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por
el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el
bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal
de que la parte no bautizada se separe.
P2 Se
considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la
parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que
ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para
separarse.
C1144 P1
Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se
debe siempre interpelar a la parte no bautizada: 1º. si quiere también ella
recibir el bautismo; 2º. si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la
parte bautizada, sin ofensa del Creador.
P2 Esta
interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave,
el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de
ella, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos
por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera
sido inútil.
C1145 P1
La interpretación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del
lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si
lo pide, un plazo para responder, advirtiéndole, sin embargo, de que, pasado
inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como respuesta negativa.
P2 Si la
forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la
interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.
P3 En los
dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha
hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.
C1146 La
parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona
católica:
1º. si la otra parte responde negativamente a la
interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta;
2º. si la parte no bautizada, interpelada o no,
habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa
después sin causa justa, quedando en pie
lo que prescriben los cann. 1144 y 1145.
C1147 Sin
embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte
bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no
católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones
sobre los matrimonios mixtos.
C1148 P1
Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga
simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro
permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras,
apartando de sí a las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga
simultáneamente varios maridos no bautizados.
P2 En los
casos que trata el P1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima,
una vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las
prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del
derecho.
P3
Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares
y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que según las normas
de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea
suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan
sido apartadas.
C1149 El
no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le
es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por
razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque
la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que
prescribe el can. 1141.
C1150 En
caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.
Art. 2
De la separación permaneciendo el vínculo
C1151 Los
cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal a no
ser que les excuse una causa legítima.
C1152 P1
Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la
caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el
perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de
todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la
convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o
hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
P2 Hay
condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del
adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la
condonación se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal,
sin haber recurrido a la autoridad
eclesiástica o civil.
P3 Si el cónyuge
inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe
proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad
eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de
considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no
se separe para siempre.
C1153 P1
Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al
otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común,
proporciona al otro un motivo legítimo para separase, con autorización del
Ordinario del lugar y si la demora implica un peligro, también por autoridad
propia.
P2 Al
cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia
conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.
C1154
Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo
oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.
C1155 El
cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de
alabar que así lo haga; y, en ese caso, renuncia al derecho de separarse.
CAPITULO X
De la convalidación del matrimonio
Art. 1
De la convalidación simple
C1156 P1
Para vonvalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento
dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del
mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la
existencia del impedimento.
P2 Esta
renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación,
aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su
consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.
C1157 La
renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el
matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.
C1158 P1
Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el
consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el can.
1127, P2.
P2 Si el
impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve
privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del
impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o
por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.
C1159 P1
El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si
consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el
consentimiento dado por la otra parte.
P2 Si no
puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en
secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.
P3 Si el
derecho de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se
preste en forma canónica.
C1160 Para
que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de
nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1127, P3.
Art. 2
De la sanación en la raíz
C1161 P1
La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del
mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad
competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la
forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los
efectos canónicos.
P2 La
convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se
entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el
matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
P3 Sólo
debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes
quieren perseverar en la vida conyugal.
C1162 P1
Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el
matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde
el comienzo como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
P2 Si
faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede
concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el
consentimiento.
C1163 P1
Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la
forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
P2 El
matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo
puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
C1164 La
sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero
no debe otorgarse sin causa grave.
C1165 P1
La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
P2 Puede
ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios
motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones
establecidas en el can. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero
no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva
a la Sede Apostólica conforme al can. 1078, P2, o se trata de un impedimento de
derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.
P A R
T E II
DE LOS
DEMÁS ACTOS DEL CULTO DIVINO
T I T U L O I
De
los sacramentales
C1166 Los
sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de
los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos
efectos principalmente espirituales.
C1167 P1
Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar
auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno de ellos.
P2 En la
confección o administración de los sacramentales, deben observarse
diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia.
C1168 Es
ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero,
según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos
sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las
debidas cualidades.
C1169 P1
Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan
del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a los que se les permite
por el derecho o por concesión legítima.
P2
Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas
que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.
P3 El
diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le permiten
expresamente en el derecho.
C1170 Las
bendiciones se han de impartir en primer lugar a los católicos, pero pueden
darse también a los catecúmenos, e incluso a los no católicos, a no ser que
obste una prohibición de la Iglesia.
C1171 Se
han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante
dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio,
aunque pertenezcan a particulares.
C1172 P1
Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede
realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos.
P2 El
Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso,
docto, prudente y con integridad de vida.
T I T
U L O II
De la
liturgia de las horas
C1173 La
Iglesia, ejerciendo la función sacerdotal de Cristo, celebra la liturgia de las
horas, por la que, oyendo a Dios que habla a su pueblo y recordando el misterio
de salvación, le alaba sin cesar con el canto y la oración, al mismo tiempo que
ruega por la salvación de todo el mundo.
C1174 P1
La obligación de celebrar la liturgia de las horas vincula a los
clérigos según la norma del can. 276, P2, n. 3; y a los miembros de los
institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, conforme a sus
constituciones.
P2 Se
invita encarecidamente también a los demás fieles a que, según las
circunstancias, participen en la liturgia de las horas, puesto que es acción de
la Iglesia.
C1175 Al
celebrar la liturgia de las horas, se ha de procurar observar el curso natural
de cada hora en la medida de lo posible.
T I T
U L O III
De las
exequias eclesiásticas
C1176 P1
Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al
derecho.
P2 Las
exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la
ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el
consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las leyes litúrgicas.
P3 La
Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el
cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que
haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.
CAPITULO I
De la celebración de las exequias
C1177 P1
Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su
propia iglesia parroquial.
P2 Sin
embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer
acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral,
con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco
propio del difunto.
P3 Si el
fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella
el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las
exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el
fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.
C1178 Las
exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser
que hubiera elegido otra.
C1179 Las
exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se
celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el
instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.
C1180 P1
Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser
enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete
cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.
P2 A no
ser que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el cementerio en el que
han de ser sepultados.
C1181 Por
lo que se refiere a las ofrendas con ocasión de los funerales, obsérvense las
prescripciones del can. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de
personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.
C1182 Una
vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de
difuntos conforme al derecho particular.
CAPITULO II
De aquellos a quienes se han de conceder o denegar las exequias
eclesiásticas
C1183 P1
Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los
fieles.
P2 El
Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por
aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir
el bautismo.
P3 Según
el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias
eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad
eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos y
no pueda hacerlas su ministro propio.
C1184 P1
Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la
muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:
1º. a los notoriamente apóstatas, herejes o
cismáticos;
2º. a los que pidieron la cremación de su cadáver
por razones contrarias a la fe cristiana;
3º. a los demás pecadores manifiestos, a quienes
no puedan concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los
fieles.
P2 En el
caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y
atenerse a sus disposiciones.
C1185 A
quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le negará también
cualquier Misa exequial.
T I T U L O IV
Del culto de los Santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias
C1186 Con
el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a
la peculiar y filial veneración de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen
María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres;
asimismo promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo
ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión son protegidos.
C1187 Sólo
es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de Dios que hayan sido
incluídos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de los
Beatos.
C1188 Debe
conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes
sagradas en las iglesias, pero ha de hacerse en número moderado y guardando el
orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den
lugar a una devoción desviada.
C1189
Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los
fieles en iglesias u oratorios que son preciosas por su antigüedad, valor
artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su
restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de
concederla, debe consultar a personas expertas.
C1190 P1
Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.
P2 Las
reliquias insignes, así como aquellas otras que gozan de gran veneración del
peublo, no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse a perpetuidad
sin licencia de la Sede Apostólica.
P3 Lo
prescrito en le P2 vale también para aquellas imágnes que, en una iglesia,
gozan de gran veneración por parte del pueblo.
T I T U L O V
Del voto y del juramento
CAPITULO I
Del voto
C1191 P1
El voto, es decir, la promesa deliberada y libre hecha a Dios acerca de
un bien posible y mejor, debe cumplirse por la virtud de la religión.
P2 A no
ser que se lo prohíba el derecho, todos los que gozan del conveniente uso de
razón son capaces de emitir un voto.
P3 Es nulo
ipso iure el voto hecho por miedo grave e injusto, o por dolo.
C1192 P1
El voto es público, si lo recibe el Superior legítimo en nombre de la
Iglesia; en caso contrario es privado.
P2 Es
solemne, si la Iglesia lo reconoce como tal; en caso contrario es simple.
P3 Es
personal, cuando se promete una acción por parte de quien lo emite; real,
cuando se promete alguna cosa; mixto, el que participa de la naturaleza del
voto personal y del real.
C1193
De por sí, el voto obliga solamente a quien lo ha emitido.
C1194 Cesa
el voto por transcurrir el tiempo prefijado para cumplir la obligación, por
cambio substancial de la materia objeto de la promesa, por no verificarse la
condición de la que depende el voto o por venir a faltar su causa final, por
dispensa y por conmutación.
C1195
Quien tiene potestad sobre la materia del voto puede suspender la
obligación de éste durante el tiempo en el que su cumplimiento le cause un
perjuicio.
C1196
Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con justa causa, de los
votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por
otros:
1º. el Ordinario del lugar y el párroco, respecto
a todos sus súbditos y también a los transeúntes;
2º. el Superior de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica, siempre que sean clericales y de derecho
pontificio, por lo que se refiere a los miembros, novicios y personas que viven
día y noche en una casa del instituto o de la sociedad;
3º. aquellos a quienes la Sede Apostólica o el
Ordinario del lugar hubiesen delegado la potestad de dispnesar.
C1197
Quien emitió un voto privado, puede conmutar la obra prometida por otra
mejor o igualmente buena; y puede conmutarla por un bien inferior aquel que
tiene potestad de dispensar a tenor del can. 1196.
C1198 Los
votos emitidos antes de la profesión religiosa quedan suspendidos mientras el
que los emitió permanezca en el instituto religioso.
CAPITULO II
Del juramento
C1199 P1
El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de
la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.
P2 El
juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse válidamente por
medio de un procurador.
C1200 P1
Quien jura libremente que hará algo adquiere una peculiar obligación de
religión de cumplir aquello que corroboró con juramento.
P2 El
juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure.
C1201 P1
El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto
al cual va unido.
P2 Si se
corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en
perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por
eso ninguna fiermeza.
C1202 Cesa
la obligación proveniente de un juramento promisorio:
1º. si la condona aquel en cuyo provecho se había
hecho el juramento;
2º. si cambia sustancialmente la materia del
juramento o, por haberse modificado las circusntancias, resulta mala o
totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor;
3º. por faltar la causa final o no verificar la
condición bajo la cual se hizo el juramento;
4º. por dispensa o conmutación conforme al can.
1203.
C1203
Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un voto,
gozan de la misma potestad y de manera idéntica respecto al juramento
promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que
rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar de ese
juramento.
C1204 El
juramento se ha de interpretar estrictamente, según el derecho y la intención
del que lo emite o, si éste actúa dolosamente, según la intención de aquel a
quien se presta el juramento.
P A R T E III
DE LOS LUGARES Y TIEMPOS SAGRADOS
T I T U L O I
De
los lugares sagrados
C1205 Son
lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de
los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros
litúrgicos.
C1206 La
dedicación de un lugar corresponde al Obispo diocesano y a aquellos que se le
equiparan por el derecho; tales personas pueden encomendar a cualquier Obispo
o, en casos excepcionales, a un presbítero el encargo de realizar esa
dedicación en su territorio.
C1207 Los
lugares sagrados son bendecidos por el Ordinario; sin embargo, la bendición de
las iglesias se reserva al Obispo diocesano; pero ambos pueden delegar en un
presbítero.
C1208 Se
ha de levantar acta de la dedicación o bendición de una iglesia, y asimismo de
la bendición de un cementerio; se guardará un ejemplar en la curia diocesana, y
otro en el archivo de la iglesia.
C1209 La
dedicación o bendición de un lugar, con tal de que no perjudique a nadie, se
prueba suficientemente por un solo testigo libre de toda sospecha.
C1210 En
un lugar sagrado sólo puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y el
fomento del culto, de la piedad y de la religión, y se prohíbe lo que no esté
en consonancia con la santidad del lugar.
Sin embargo, el Ordinario puede permitir, en casos
concretos, otros usos, siempre que no sean contrarios a la santidad del lugar.
C1211 Los
lugares sagrados quedan violados cuando, con escándalo de los fieles, se
cometen en ellos actos gravemente injuriosos que, a juicio del Ordinario del
lugar, revisten tal gravedad y son tan contrarios a la santidad del lugar, que
en ellos no se puede ejercer el culto hasta que se repare la injuria por el
rito penitencial a tenor de los libros litúrgicos.
C1212 Los
lugares sagrados pierden su dedicación o bendición si resultan destruidos en
gran parte, o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del
Ordinario o de hecho.
C1213 La
autoridad eclesiástica ejerce libremente sus poderes y funciones en los lugares
sagrados.
CAPITULO I
De las iglesias
C1214 Por
iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los
fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del
culto divino.
C1215 P1
No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo
diocesano, dado por escrito.
P2 El
Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo
presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia
puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios
para edificarla y para sostener en ella el culto divino.
P3 También
los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano antes de
edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su
consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.
C1216 En
la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los
peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte
sagrado.
C1217 P1
Concluida la construcción en la forma debida, la neuva iglesia debe
dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.
P2
Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y
parroquiales.
C1218 Cada
iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la
dedicación.
C1219 En
la iglesia legítimamente dedicada o bendecida pueden realizarse todos los actos
del culto divino, sin perjuicio de los derechos parroquiales.
C1220 P1
Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya
la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evítese en ellas
cualquier cosa que no esté en
consonancia con la santidad del lugar.
P2 Para
proteger los bienes sagrdos y preciosos deben emplearse los cuidados ordinarios
de conservación y las oportunas medidas de seguridad.
C1221 La
entrada a la iglesia debe ser libre y gratuita durante el tiempo de las
celebraciones sagradas.
C1222 P1
Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y
no hay prosibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a
un uso profano no sórdido.
P2 Cuando
otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto
divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un
uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente
mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún
detrimento el bien de las almas.
CAPITULO II
De los oratorios y capillas privadas
C1223 Con
el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto divino con
licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que
acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el
consentimiento del Superior competente.
C1224 P1
El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un
oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otros el lugar
destinado a oratorio y de considerarlo dignamente instalado.
P2 Una vez
concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin
autorización del mismo Ordinario.
C1225 En
los oratorios legítimente constituidos pueden realizarse todas las
celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción
del Ordinario del lugar o que lo impidan las normas litúrgicas.
C1226 Con
el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino con
licencia del Ordinario del lugar, en beneficio de una o varias personas
físicas.
C1227 Los
Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que
un oratorio.
C1228 Sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 1227, para celebrar la Misa u otras
funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia del
Ordinario del lugar.
C1229
Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan según el
rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para
el culto divino y quedar libres de cualquier uso doméstico.
CAPITULO III
De los santuarios
C1230 Con
el nombre de santuario se designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por
un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con
aprobación del Ordinario del lugar.
C1231 Se
requiere la aprobación de la Conferencia Episcopal para que un santuario pueda
llamarse nacional; y la aprobación de la Santa Sede, para que se le denomine
internacional.
C1232 P1
Corresponde al Ordinario del lugar aprobar los estatutos de un santuario
diocesano; a la Conferencia Episcopal, los de un santuario nacional; y sólo a
la Santa Sede los de un santuario internacional.
P2 En los
estatutos se ha de determinar sobre todo el fin, la autoridad del rector, y el
dominio y administración de los bienes.
C1233 Se
pueden conceder determinados privilegios a los santuarios cuando así lo
aconsejen las circunstancias del lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre
todo, el bien de los fieles.
C1234 P1
En los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los
medios de salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentanto
con esmero la vida litúrgica principalmente la celebración de la Eucaristía y
de la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad
popular.
P2 En los
antuarios o en lugares adyacente, sonsérvense visiblemente y custódiense con
seguridad los exvotos de arte popular y de piedad.
CAPITULO IV
De los altares
C1235 P1
El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio Eucarístico, se
llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo, de manera que
no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.
P2
Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás
lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.
C1236 P1
Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha
de ser la piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a
juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra manera digna y sólida;
las colmnas o la base pueden ser de cualquier material.
P2 El
altar móvil puede ser de cualquier materia sólida que esté en consonancia con
el uso litúrgico.
C1237 P1
Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los móviles,
según los ritos litúrgicos.
P2 Debe
observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo reliquias de
Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.
C1238 P1
El altar pierde su dedicación o bendición conforme al can. 1212.
P2 Por la
reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares fijos
o móviles no pierden la dedicación o bendición.
C1239 P1
El altar, tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al culto
divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.
P2 Ningún
cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso contrario, no es lícito
celebrar en él la Misa.
CAPITULO V
De los cementerios
C1240 P1
Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos
un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la
sepultura de los fieles.
P2 Si esto
no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.
C1241 P1
Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio
propio.
P2 También
otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón
que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
C1242 No
deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano
Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos
diocesanos, incluso "eméritos".
C1243
Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre
el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su
carácter sagrado.
T I T U L O II
De los tiempos sagrados
C1244 P1
Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia
establecer, trasladar o suprimir los días de fiesta y los días de penitencia
comunes para toda la Iglesia, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1246,
P2.
P2 Los
Obispos diocesanos pueden señalar especiales días de fiesta o de penitencia
para sus diócesis o lugares, pero sólo a modo de acto.
C1245
Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el
can. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el
párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de
guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras
piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto
a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.
CAPITULO I
De los días de fiesta
C1246 P1
El domingo en el que se celebra el misterio pascual, por tradición
apostólica, ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de
precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión,
Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada
Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo y, finalmente,
Todos los Santos.
P2 Sin
embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprovación de la Sede Apostólica,
puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto.
C1247 El
domingo y las demás fiestas de precepto los fieles tienen obligación de
participar en la Misa, y se abstendrán además de aquellos trabajos y
actividades que impidan dar culto a Dios, gozar de la alegría propia del día
del Señor o disfrutar del debido descanso de la mente y del cuerpo.
C1248 P1
Cumple el precepto de participar en la Misa quien asiste a ella,
dondequiera que se celebre en un rito católico, tanto el día de la fiesta como
el día anterior por la tarde.
P2 Cuando falta
el ministro sagrado u otra causa grave hace imposible la participación en la
celebración eucarística, se recomienda vivamente que los fieles participen en
la liturgia de la palabra, si ésta se celebra en la iglesia parroquial o en
otro lugar sagrado conforme a lo prescrito por el Obispo diocesano, o
permanezcan en oración durante el tiempo debido personalmente, en familia, o,
si es oportuno, en grupos familiares.
CAPITULO II
De los días de penitencia
C1249
Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a
hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común
de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen
los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de
caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias
obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de
los cánones que siguen.
C1250 En
la Iglesia universal, son días y tiempos penitenciales todos los viernes del
año y el tiempo de cuaresma.
C1251
Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe
guardarse la abstinencia de carne o de otro alimento que haya determinado la
Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el Miércoles de Ceniza
y el Viernes Santo.
C1252 La
ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno,
a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años.
Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen
en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad,
no están obligados al ayuno o a la abstinencia.
C1253 La Conferencia Episcopal puede determinar con más detalle el modo de observar el ayuno y la abstinencia, así como sustituirlos en todo o en parte por otras formas de penitencia, sobre todo por obras de caridad y prácticas de piedad.