LIBRO III
DE LA FUNCIÓN DE ENSEÑAR DE LA IGLESIA
P2 Compete
siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso
los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera
asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la
persona humana o la salvación de las almas.
C748 P1
Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se
refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, tienen, por ley divina, el
deber y el derecho de abrazarla y observarla.
P2 A nadie
le es lícito jamás coaccionar a los hombres a abrazar la fe católica contra su
propia conciencia.
C749 P1 En
virtud de su oficio, el Sumo Pontífice goza de infalibilidad en el magisterio
cuando, como supremo Pastor y Doctor de todos los fieles, a quien compete
confirmar en la fe a sus hermanos, proclama por un acto definitivo la doctrina
que debe sostenerse en materia de fe y de costumbres.
P2 También
tiene infalibilidad en el magisterio el Colegio de los Obispos cuando los
Obispos ejercen tal magisterio reunidos en Concilio Ecuménico, quienes, como
doctores y jueces de la fe y de las costumbres, declaran para toda la Iglesia
que ha de sostenerse como definitiva una doctrina sobre la fe o las costumbres;
o cuando, dispersos por el mundo, pero manteniendo el vínculo de la comunión
entre sí y con el Sucesor de Pedro, enseñando de modo auténtico junto con el
mismo Romano Pontífice las materias de fe y costumbres, concuerdan en que una
opinión debe sostenerse como definitiva.
P3 Ninguna
doctrina se considera definida infaliblemente si no consta así de modo
manifiesto.
C750 Se ha
de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de
Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la
fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios,
ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario
y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del
sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier
doctrina contraria.
C751 Se
llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una
verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la
misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de
la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a
él sometidos.
C752 Se ha
de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin
que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los
Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y
de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto
decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente
con la misma.
C753 Los
Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio,
tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en Concilios
particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros
auténticos de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están
obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de
sus Obispos.
C754 Todos
los fieles están obligados a observar las constituciones y decretos promulgados
por la legítima autoridad de la Iglesia para proponer la doctrina y rechazar
las opiniones erróneas, y de manera especial las que promulga el Romano
Pontífice o el Colegio de los Obispos.
C755 P1
Corresponde en primer lugar a todo el Colegio de los Obispos y a la Sede
Apostólica fomentar y dirigir entre los católicos el movimiento ecuménico, cuyo
fin es reintegrar en la unidad a todos los cristianos, unidad que la Iglesia,
por voluntad de Cristo, está obligada a promover.
P2 Compete
asimismo a los Obispos y, conforme a la norma del derecho, a las Conferencias
Episcopales, promover la misma unidad y, según la necesidad o conveniencia del
momento, establecer normas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones
dictadas por la autoridad suprema de la Iglesia.
T I T U L O I
Del
ministerio de la palabra divina
C756 P1
Respecto a la Iglesia universal, la función de anunciar el Evangelio ha
sido encomendada principalmente al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal.
P2 En
relación con la Iglesia particular que le ha sido confiada, ejerce esa función
cada Obispo, el cual ciertamente es en ella el moderador de todo el ministerio
de la palabra; a veces, sin embargo, algunos Obispos ejercen conjuntamente esa
función para varias Iglesias, según la norma del derecho.
C757 Es
propio de los presbíteros, como cooperadores de los Obispos, anunciar el
Evangelio de Dios; esta obligación afecta principalmente, respecto al pueblo
que les ha sido confiado, a los párrocos y a aquellos otros a quienes se
encomienda la cura de almas; también a los diáconos corresponde servir en el
ministerio de la palabra del pueblo de Dios, en comunión con el Obispo y su
presbiterio.
C758 Los
miembros de los institutos de vida consagrada, en virtud de su propia
consagración a Dios, dan testimonio del Evangelio de manera peculiar, y son
asumidos de forma adecuada por el Obispo como ayuda para anunciar el Evangelio.
C759 En
virtud del bautismo y de la confirmación, los fieles laicos son testigos del
anuncio evangélico con su palabra y el ejemplo de su vida cristiana; también
pueden ser llamados a cooperar con el Obispo y con los presbíteros en el
ejercicio del ministerio de la palabra.
C760 Ha de
proponerse íntegra y fielmente el misterio de Cristo en el ministerio de la
palabra, que se deben fundar en la sagrada Escritura, en la Tradición, en la
liturgia, en el magisterio y en la vida de la Iglesia.
C761 Deben
emplearse todos los medios disponibles para anunciar la doctrina cristiana,
sobre todo la predicación y la catequesis, que ocupan siempre un lugar
primordial; pero también la enseñanza de la doctrina en escuelas, academias,
conferencias y reuniones de todo tipo, así como su difusión mediante
declaraciones públicas, hechas por la autoridad legítima con motivo de
determinados acontecimientos mediante la prensa y otros medios de comunicación
social.
CAPITULO I
De la predicación de la palabra de Dios
C762 Como
el pueblo de Dios se congrega ante todo por la palabra de Dios vivo, que hay
absoluto derecho a exigir de labios de los sacerdotes, los ministros sagrados
han de tener en mucho la función de predicar, entre cuyos principales deberes
está el anunciar a todos el Evangelio de Dios.
C763 Los Obispos
tienen derecho a predicar la palabra de Dios en cualquier lugar, sin excluir
las iglesias y oratorios de los institutos religiosos de derecho pontificio, a
no ser que, en casos particulares, el Obispo del lugar se oponga expresamente.
C764
Quedando a salvo lo que prescribe el can. 765, los presbíteros y los
diáconos tienen la facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con
el consentimiento al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta
facultad les haya sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que
por ley particular se requiera licencia expresa.
C765 Para
predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se necesita licencia del
Superior competente a tenor de las constituciones.
C766 Los
laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en
determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares,
lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y
sin perjuicio del can. 767, P1.
C767 P1
Entre las formas de predicación destaca la homilía, que es parte de la
misma liturgia y está reservada al sacerdote o al diácono; a lo largo del año
litúrgico, expónganse en ella, comentando el texto sagrado, los misterios de la
fe y las normas de vida cristiana.
P2 En
todas las Misas de los domingos y fiesta de precepto que se celebran con
concurso del pueblo, debe haber homilía, y no se puede omitir sin causa grave.
P3 Es muy
aconsejable que, si hay suficiente concurso del pueblo, haya homilía también en
las Misas que se celebren entre semana, sobre todo en el tiempo de adviento y
cuaresma, o con ocasión de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso.
P4
Corresponde al párroco o rector de la iglesia cuidar de que estas
prescripciones se cumplan fielmente.
C768 P1
Los predicadores de la palabra de Dios propongan a los fieles en primer
lugar lo que es necesario creer y hacer para la gloria de Dios y salvación de
los hombres.
P2 Enseñan
asimismo a los fieles la doctrina que propone el magisterio de la Iglesia sobre
la dignidad y libertad de la persona humana; sobre la unidad, estabilidad y
deberes de la familia; sobre las obligaciones que corresponden a los hombres
unidos en sociedad; y sobre el modo de disponer los asuntos temporales según el
orden establecido por Dios.
C769
Propóngase la doctrina cristiana de manera acomodada a la condición de
los oyentes y adaptada a las necesidades de cada época.
C770 En
ciertas épocas, según las prescripciones del Obispo diocesano, organicen los
párrocos aquellas formas de predicación denominadas ejercicios espirituales y
misiones sagradas u otras adaptadas a las necesidades.
C771 P1
Muéstrense solícitos los pastores de almas, especialmente los Obispos y
los párrocos, de que la palabra de Dios se anuncie también a aquellos fieles
que, por sus condiciones de vida, no gocen suficientemente de la cura pastoral
común y ordinaria, o carezcan totalmente de ella.
P2 Provean
también a que el mensaje del Evangelio llegue a los no creyentes que viven en
el territorio, puesto que también a éstos, lo mismo que a los fieles, debe
alcanzar la cura de almas.
C772 P1
Respecto al ejercicio de la predicación, observen todos también las
prescripciones establecidas por el Obispo diocesano.
P2 Para
hablar sobre temas de doctrina cristiana por radio o televisión, se han de
cumplir las prescripciones establecidas por la Conferencia Episcopal.
CAPITULO II
De la formación catequética
C773 Es un
deber propio y grave, sobre todo de los pastores de almas, cuidar la catequesis
del pueblo cristiano, para que la fe de los fieles, mediante la enseñanza de la
doctrina y la práctica de la vida cristiana, se haga viva, explícita y
operativa.
C774 P1 La
solicitud por la catequesis, bajo la dirección de la legítima autoridad
eclesiástica, corresponde a todos los miembros de la Iglesia en la medida de
cada uno.
P2 Antes
que nadie, los padres están obligados a formar a sus hijos en la fe y en la
práctica de la vida cristiana, mediante la palabra y el ejemplo; y tienen una
obligación semejante quienes hacen las veces de padres, y los padrinos.
C775 P1
Observadas las prescripciones de la Sede Apostólica, corresponde al
Obispo diocesano dictar normas sobre la catequesis y procurar que se disponga
de instrumentos adecuados para la misma, incluso elaborando un catecismo, si
parece oportuno; así como fomentar y coordinar las iniciativas catequísticas.
P2 Compete
a la Conferencia Episcopal, si se considera útil, procurar la edición de
catecismos para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica.
P3 En el
seno de la Conferencia Episcopal puede constituirse un departamento
catequético, cuya tarea principal será la de ayudar a cada diócesis en materia
de catequesis.
C776 En
virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de los
adultos, jóvenes y niños, para lo cual empleará la colaboración de los clérigos
adscritos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y de
las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada
instituto, y también de los fieles laicos, sobre todo de los catequistas; todos
éstos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no rehúsen prestar su ayuda
de buen grado. Promueva y fomente el deber de los padres en la catequesis
familiar a la que se refiere el can. 774 P2.
C777
Procure el párroco especialmente, teniendo en cuenta las normas dictadas
por el Obispo diocesano:
1º. que se imparta una catequesis adecuada para la
celebración de los sacramentos;
2º. que los niños se preparen bien para recibir
por primera vez los sacramentos de la
penitencia, de la Santísima Eucaristía y de la confirmación, mediante
una catequesis impartida durante el tiempo que sea conveniente;
3º. que los mismos, después de la primera
comunión, sean educados con una formación catequética más amplia y profunda;
4º. que, en la medida que lo permita su propia
condición, se dé formación catequética también a los disminuidos físicos o
psíquicos;
5º. que, por diversas formas y actividades, la fe
de los jóvenes y de los adultos se fortalezca, ilustre y desarrolle.
C778
Cuiden los Superiores religiosos y los de sociedades de vida apostólica
que en sus iglesias, escuelas y otras obras que de cualquier modo les hayan
sido encomendadas, se imparta diligentemente la formación catequética.
C779 Se ha
de dar la formación catequética empleando todos aquellos medios, material
didáctico e instrumentos de comunicación social que sean más eficaces para que
los fieles, de manera adaptada a su modo de ser, capacidad, edad y condiciones
de vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más completo y llevarla
mejor a la práctica.
C780
Cuiden los Ordinarios del lugar de que los catequistas se preparen
debidamente para cumplir bien su tarea, es decir, que se les dé una formación permanente,
y que conozcan bien la doctrina de la Iglesia y aprendan teórica y
prácticamente las normas propias de las disciplinas pedagógicas.
T I T U L O II
De la actividad misional de la Iglesia
C781 Como,
por su misma naturaleza, todo la Iglesia es misionera, y la tarea de la
evangelización es deber fundamental del pueblo de Dios, todos los fieles,
conscientes de su propia responsabilidad, asuman la parte que les compete en la
actividad misional.
C782 P1
Corresponde al Romano Pontífice y al Colegio de los Obispos la dirección
suprema y la coordinación de las iniciativas y actividades que se refieren a la
obra misional y a la cooperación misionera.
P2 Cada
Obispo, en cuanto que es responsable de la Iglesia universal y de todas las
Iglesias, muestre una solicitud peculiar por la tarea misional, sobre todo
suscitando, fomentando y sosteniendo iniciativas misionales en su propia
Iglesia particular.
C783 Ya
que por su misma consagración se dedican al servicio de la Iglesia, los
miembros de los institutos de vida consagrada están obligados a contribuir de
modo especial a la tarea misional, según el modo propio de su instituto.
C784 Los
misioneros, es decir, aquellos que son enviados por la autoridad eclesiástica
competente para realizar la obra misional, pueden ser elegidos de entre los
autóctonos o no, ya sean clérigos seculares, miembros de institutos de vida
consagrada o de una sociedad de vida apostólica, u otros fieles laicos.
C785 P1
Para realizar la tarea misional se han de emplear catequistas, es decir,
fieles laicos debidamente instruidos y que destaquen por su vida cristiana, los
cuales, bajo la dirección de un misionero, se dediquen a explicar la doctrina
evangélica y a organizar los actos litúrgicos y las obras de caridad.
P2 Han de
formarse los catequistas en escuelas destinadas a este fin o, donde no las
haya, bajo la dirección de los misioneros.
C786 La
actividad propiamente misional, mediante la cual se implanta la Iglesia en
pueblos o grupos en los que aún no está enraizada, se lleva a cabo por la
Iglesia principalmente enviando predicadores hasta que las nuevas Iglesias
queden plenamente constituidas, es decir, provistas de fuerzas propias y medios
suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de evangelizar.
C787 P1
Con el testimonio de su vida y de su palabra, entablen los misioneros un
diálogo sincero con quienes no creen en Cristo, para que, de modo acomodado a
la mentalidad y cultura de éstos, les abran los caminos por los que puedan ser
llevados a conocer el mensaje evangélico.
P2 Cuiden
de enseñar las verdades de la fe a quienes consideren preparados para recibir
el mensaje evangélico, de modo que, pidiéndolo ellos libremente, puedan ser
admitidos a la recepción del bautismo.
C788 P1
Quienes hayan manifestado su voluntad de abrazar la fe en Cristo, una
vez cumplido el tiempo de precatecumenado, sean admitidos en ceremonias
litúrgicas al catecumenado, e inscríbanse sus nombres en un libro destinado a
este fin.
P2 Por la
enseñanza y el aprendizaje de la vida cristiana, los catecúmenos han de ser
convenientemente iniciados en el misterio de la salvación, e introducidos a la
vida de la fe, de la liturgia y de la caridad del pueblo de Dios, y del
apostolado.
P3
Corresponde a las Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por
los que se regule el catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir
los catecúmenos y qué prerrogativas se les reconocen.
C789
Fórmese a los neófitos con la enseñanza conveniente para que conozcan
más profundamente la verdad evangélica y las obligaciones que, por el bautismo,
han asumido y deben cumplir; y se les inculcará un amor sincero a Cristo y a su
Iglesia.
C790 P1 En
los territorios de misión, compete al Obispo diocesano:
1º. promover, dirigir y coordinar las iniciativas
y obras que se refieren a la actividad misional;
2º. cuidar de que se hagan los oportunos convenios
con los Moderadores de los institutos que se dedican a la tarea misional, y de
que las relaciones con los mismos redunden en beneficio de la misión.
P2 A las
prescripciones del Obispo diocesano indicadas en el P1, n. 1, están sujetos
todos los misioneros, incluso los religiosos y sus auxiliares que residan
dentro de la demarcación del Obispo.
C791 En
todas las diócesis, para promover la cooperación misional:
1º. foméntense vocaciones misioneras;
2º. destínese un sacerdote a promover eficazmente
iniciativas en favor de las misiones, especialmente las Obras Misionales
Pontificias;
3º. celébrese el día anual en favor de las
misiones;
4º. páguese cada año una cuota proporcionada para
las misiones, que se remitirá a la Santa Sede.
C792 Las
Conferencias Episcopales deben crear y fomentar instituciones que acojan
fraternalmente y ayuden con la conveniente atención pastoral a quienes, por
razones de trabajo o de estudio, acuden a su territorio desde las tierras de
misión.
T I T U L O III
De la educación católica
C793 P1
Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligación y el derecho
de educar a la prole; los padres católicos tienen también la obligación y el
derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, según
las circunstancias de cada lugar, puedan proveer mejor a la educación católica
de los hijos.
P2 También
tienen derecho los padres a que la sociedad civil les proporcione las ayudas
que necesiten para procurar a sus hijos una educación católica.
C794 P1 De
modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia, a quien Dios
ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la
plenitud de la vida cristiana.
P2 Los
pastores de almas tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los
fieles reciban educación católica.
C795 Como
la verdadera educación debe procurar la formación integral de la personal
humana, en orden a su fin último y, simultáneamente, al bien común de la
sociedad, los niños y los jóvenes han de ser educados de manera que puedan
desarrollar armónicamente sus dotes físicas, morales e intelectuales; adquieran
un sentido más perfecto de la responsabilidad y un uso recto de la libertad, y
se preparen a participar activamente en la vida social.
CAPITULO I
De las escuelas
C796 P1
Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho
las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el
cumplimiento de su deber de educar.
P2 Es
necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las
escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los profesores, a su vez,
al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes
deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reuniones deben
organizarse y ser muy apreciadas.
C797 Es
necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas;
por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil
reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva,
la proteja también con ayudas económicas.
C798 Los
padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una
educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de
procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.
C799 Deben
esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que regulan la
formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa y moral en
las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.
C800 P1 La
Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia,
género y grado.
P2
Fomenten los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus
fuerzas a crearlas y sostenerlas.
C801 Los
institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo
fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también
por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo
diocesano.
C802 P1 Si
no existen escuelas en las que se imparta una educación imbuida del espíritu
cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su creación.
P2 Allí
donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de
escuelas profesionales y técnicas y de otras que se requieran por especiales
necesidades.
C803 P1 Se
entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica
competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad
eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.
P2 La
formación y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios
de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina
e integridad de vida.
P3 Ninguna
escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de
"escuela católica" sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica
competente.
C804 P1
Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa
católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los
diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal
dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano
organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
P2 Cuide
el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de
la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su
recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud
pedagógica.
C805 El
Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho de nombrar o
aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean
removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
C806 P1
Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las
escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas
por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre
la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son
válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin
perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas
escuelas.
P2 Bajo la
vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas
deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista
científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la
región.
CAPITULO II
De las
universidades católicas y otros institutos católicos de estudios superiores
C807 La
Iglesia tiene derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al
incremento de la cultura superior y a una promoción más plena de la persona
humana, así como al cumplimiento de la función de enseñar de la misma Iglesia.
C808
Ninguna universidad, aunque sea de hecho católica, use el título o
nombre de "universidad católica" sin el consentimiento de la
competente autoridad eclesiástica.
C809
Cuiden las Conferencias Episcopales de que, si es posible y conveniente,
haya universidades o al menos facultades adecuadamente distribuidas en su
territorio, en las que, con respeto de su autonomía científica, se investiguen
y enseñen las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica.
C810 P1 La
autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las
universidades católicas, se nombren profesores que destaquen no sólo por su
idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina
e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de
su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos.
P2 Las
Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y
el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los
principios de la doctrina católica.
C811 P1
Procure la autoridad eclesiástica competente que en las universidades
católicas se erija una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de
teología, en la que se den clases también a estudiantes laicos.
P2 En las
universidades católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las
cuestiones teológicas que están en conexión con las materias propias de sus
facultades.
C812
Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de
estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica
competente.
C813 El
Obispo diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los estudiantes,
incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes destinados
establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades, incluso no
católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen ayuda, sobre
todo espiritual, a la juventud.
C814 Lo
que se prescribe para las universidades se aplica igualmente a los otros
institutos de estudios superiores.
CAPITULO III
De las universidades y facultades eclesiásticas
C815 En
virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia
las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de
las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la
instrucción científica de los estudiantes en estas materias.
C816 P1
Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse
por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a
ella compete también la suprema dirección de las mismas.
P2 Todas
las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos
y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.
C817
Ninguna universidad o facultad, que no haya sido erigida o aprobada por
la Sede Apostólcia, puede otorgar grados académicos que tengan efectos
canónicos en la Iglesia.
C818 Las
prescripciones de los cann. 810, 812 y 813 acerca de las universidades
católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.
C819 En la
medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso,
o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores
competentes de los institutos deben enviar, a las universidades o facultades
eclesiásticas, a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen
por su carácter, virtud y talento.
C820
Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades
eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren
mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé
también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o
facultades, incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común
contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de
investigación coordinados y otros medios.
C821
Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano que, en lo
posible, se creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se
enseñen las disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura
cristiana.
T I T U L O IV
De los instrumentos de comunicación social y especialmente de los libros
C822 P1
Los pastores de la Iglesia, en uso de un derecho propio de la Iglesia y
en cumplimiento de su deber, procuren utilizar los medios de comunicación
social.
P2 Cuiden
los mismos pastores de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen
de cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté
vivificado por espíritu humano y cristiano.
P3 Todos
los fieles, especialmente aquellos que de alguna manera participan en la
organización o uso de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo
a la actividad pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su
misión, también mediante esos medios.
C823 P1
Para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres, los
pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de velar para que ni los
escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y
las costumbres de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles
sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la
fe o costumbres; y también reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la
fe o para las buenas costumbres.
P2 El
deber y el derecho de que se trata en el P1 corresponden a los Obispos, tanto
individualmente como reunidos en concilios particulares o Conferencias
Episcopales, respecto a los fieles que se les encomiendan; y a la autoridad
suprema de la Iglesia respecto a todo el pueblo de Dios.
C824 P1 A
no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o
aprobación hay que solicitar según los cánones de este título para editar
libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se
editan los libros.
P2 Lo que
en este título se establece sobre los libros se ha de aplicar a cualesquiera
escritos destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.
C825 P1
Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido
aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para
que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que
hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las
notas aclaratorias necesarias y suficientes.
P2 Con
licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar
y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la
sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.
C826 P1
Por lo que se refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las
prescripciones del can. 838.
P2 Para
reeditar libros litúrgicos, o partes de los mismos, así como sus traducciones a
la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición
aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
P3 No se
publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso
público o privado de los fieles.
C827 P1
Sin perjuicio de lo que prescribe el can. 775, P2, es necesaria la
aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos
relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
P2 En las
escuelas, tanto elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como
libros de texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de
cuestiones referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico,
la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, que no hayan sido
publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan
obtenido posteriormente.
P3 Se
recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre
materias a que se refiere el P2, aunque no se empleen como libros de texto en la
enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que
afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
P4 En las
iglesias u oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos
que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido
publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados
después por ella.
C828 No se
permite reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una
autoridad eclesiástica sin haber obtenido previamente licencia de la misma
autoridad, y observando las condiciones impuestas por la misma.
C829 La
aprobación o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no
para sucesivas ediciones o traducciones del mismo.
C830 P1
Respetando el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el
juicio sobre los libros a personas que él mismo haya aprobado, puede la
Conferencia Episcopal elaborar una lista de censores, que destaquen por su
ciencia, recta doctrina y prudencia y estén a disposición de las curias
diocesanas, o también constituir una comisión de censores, a la que puedan
consultar los Ordinarios del lugar.
P2 Al
cumplir su deber, dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga
presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la
propone el magisterio eclesiástico.
P3 El
censor debe dar su dictamen por escrito, y si éste es favorable, el Ordinario
concederá, según su prudente juicio, la licencia para la edición, mencionando
su propio nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia;
si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la
negativa.
C831 P1
Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos, folletos
o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las
buenas costumbres; los clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo
pueden hacerlo con licencia del Ordinario del lugar.
P2 Compete
a la Conferencia Episcopal dar normas acerca de los requisitos necesarios para
que clérigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de
radio o de televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la
doctrina católica o a las costumbres.
C832 Los
miembros de institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior
mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se
refieran a cuestiones de religión o de costumbres.
T I T U L O V
De la profesión de fe
C833
Tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe, según la
fórmula aprobada por la Sede Apostólica:
1º. ante el presidente o su delegado, todos los
que toman parte, con voto deliberativo o consultivo, en un Concilio Ecuménico o
particular, sínodo de los Obispos y sínodo diocesano; y el presidente, ante el
Concilio o sínodo;
2º. los que han sido promovidos a la dignidad
cardenalicia, según los estatutos del sacro Colegio;
3º. ante el delegado por la Sede Apostólica, todos
los que han sido promovidos al episcopado, y asimismo los que se equiparan al
Obispo diocesano;
4º. el Administrador diocesano, ante el colegio de
consultores;
5º. los Vicarios generales, Vicarios episcopales y
Vicarios judiciales, ante el Obispo diocesano o un delegado suyo;
6º. los párrocos, el rector y los profesores de
teología y filosofía en los seminarios, cuando comienzan a ejercer su cargo,
ante el Ordinario del lugar o un delegado suyo; también los que van a recibir
el orden del diaconado;
7º. el rector de la universidad eclesiástica o
católica, cuando comienza a ejercer su cargo, ante el Gran Canciller o, en su
defecto, ante el Ordinario del lugar o ante los delegados de los mismos; los
profesores que dan clases sobre materias relacionadas con la fe o las costumbres
en cualesquiera universidades, cuando comienzan a ejercer el cargo, ante el
rector, si es sacerdote, o ante el Ordinario del lugar o ante sus delegados;
8º. los Superiores en los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica clericales, según la norma de las constituciones.