LIBRO II
DEL PUEBLO DE DIOS
C204 P1
Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se
integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de
la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia
condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la
Iglesia en el mundo.
P2 Esta
Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la
Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en
comunión con él.
C205 Se
encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los
bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es
decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen
eclesiástico.
C206 P1 De
una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos, es decir,
aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser
incorporados a ella, y que por este mismo deseo, así como también por la vida
de fe, esperanza y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge
ya como suyos.
P2 La
Iglesia presta especial atención a los catecúmenos y, a la vez que los invita a
llevar una vida evangélica y los inicia en la celebración de los ritos
sagrados, les concede algunas prerrogativas propias de los cristianos.
C207 P1
Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros
sagrados, que en el derecho se denominan también clérigos; los demás se llaman
laicos.
P2 En
estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de los consejos evangélicos
mediante votos u otros vínculos sagrados, reconocidos y sancionados por la
Iglesia, se consagran a Dios según la manera peculiar que les es propia y
contribuyen a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque no afecta a
la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece, sin embargo, a la vida y
santidad de la misma.
T I T U L
O I
De
los deberes y derechos de todos los fieles
C208 Por
su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad
en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia
condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.
C209 P1
Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la
Iglesia, incluso en su modo de obrar.
P2 Cumplan
con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia
universal como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según
las prescripciones del derecho.
C210 Todos
los fieles deben esforzarse, según su propia condición, por llevar una vida
santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua
santificación.
C211 Todos
los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino
de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.
C212 P1
Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a
seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en
cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen
como rectores de la Iglesia.
P2 Los
fieles tienen la facultad de manifestar a los Pastores de la Iglesia sus
necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
P3 Tienen
el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento,
competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre
aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles,
salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia
hacia los Pastores, y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de
las personas.
C213 Los
fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda de los bienes
espirituales de la Iglesia, principalmente la palabra de Dios y los
Sacramentos.
C214 Los
fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito
aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma
de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.
C215 Los
fieles tienen la facultad de fundar y dirigir libremente asociaciones para
fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y
también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines.
C216 Todos
los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a
promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas,
cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el
nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad
eclesiástica competente.
C217 Los
fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar una vida congruente
con la doctrina evangélica, tienen derecho a una educación cristiana por la que
se les instruya convenientemente en orden a conseguir la madurez de la persona
humana y al mismo tiempo conocer y vivir el misterio de la salvación.
C218
Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad
para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo
aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la
Iglesia.
C219 En la
elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho a ser inmunes de
cualquier coacción.
C220 A
nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza ni
violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad.
C221 P1
Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos que tienen en
la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico competente conforme a la
norma del derecho.
P2 Si son
llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles tienen también
derecho a ser juzgados según las normas jurídicas, que deben ser aplicadas con
equidad.
P3 Los
fieles tienen derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es
conforme a la norma legal.
C222 P1
Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de
modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y
de caridad y el conveniente sustento de los ministros.
P2 Tienen
también el deber de promover la justicia social, así como, recordando el
precepto del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes.
C223 P1 En
el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos en
asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia,
así como también los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros.
P2 Compete
a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de
los derechos propios de los fieles.
T I T U L O II
De las obligaciones y derechos de los fieles laicos
C224 Los
fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son comunes a todos
los fieles cristianos y de los que se establecen en otros cánones, tienen
obligaciones y derechos que se enumeran en los cánones de este título.
C225 P1
Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos,
como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la
obligación general, y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de
trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por
todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en
aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres
oír el Evangelio y conocer a Jesucristo.
P2 Tienen
también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y
perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio
de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en
el ejercicio de las tareas seculares.
C226 P1
Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial tienen
el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del
matrimonio y de la familia.
P2 Por
haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y
el derecho de educarles; por tanto, corresponde a los padres cristianos en
primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina
enseñada por la Iglesia.
C227 Los
fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos
aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de
esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el
espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por
elmagisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia
su propio criterio, en materias opinables.
C228 P1
Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad de ser
llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos y
encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho.
P2 Los
laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad tienen
capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los pastores de la Iglesia,
también formando parte de consejos, conforme a la norma del derecho.
C229 P1
Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla,
defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde en el
apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir conocimiento de
esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno.
P2 Tienen
también el derecho a adquirir el conocimiento más profundo de las ciencias
sagradas que se imparte en las universidades o facultades eclesiásticas o en
los institutos de ciencias religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados
académicos.
P3
Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre la idoneidad
necesaria, también tienen capacidad de recibir de la legítima autoridad
eclesiástica mandato de enseñar ciencias sagradas.
C230 P1
Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por
decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio
estable de lector y acólito, medianteel rito litúrgico prescrito; sin embargo,
la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o
remunerados por la Iglesia.
P2 Por
encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las
ceremonias litúrgicas; asimismo, todos los laicos pueden desempeñar las
funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho.
P3 Donde
lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los
lacios, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus
funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las
oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según
las prescripciones del derecho.
C231 P1
Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio
especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación conveniente que
se requiere para desempeñar bien su función, y para ejercerla con conciencia,
generosidad y diligencia.
P2
Manteniéndose lo que prescribe el can. 230, P1, tienen derecho a una
conveniente retribución que responda a su condición, y con la cual puedan
proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de su familia, de
acuerdo también con las prescripciones del derecho civil; y tienen también
derecho a que se provea debidamente a su previsión y seguridad social y a la
llamada asistencia sanitaria.
T I T
U L O III
De los
ministros sagrados o clérigos
CAPITULO I
De la formación de los clérigos
C232 La
Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar a aquellos
que se destinan a los ministerios sagrados.
C233 P1 Incumbe
a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las vocaciones para que se
provea suficientemente a las necesidades del ministerio sagrado en la Iglesia
entera; especialmente, este deber obliga a las familias cristianas, a los
educadores y de manera peculiar a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos.
Los Obispos diocesanos, a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se
promuevan vocaciones, instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la
grandeza del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia,
promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre todo por
medio de las obras que ya existen con esta finalidad.
P2 Tengan
además especial interés los sacerdotes, y más concretamente los Obispos
diocesanos, en que se ayude con prudencia, de palabra y de obra, y se prepare
convenientemente a aquellos varones de edad madura que se sienten llamados a
los sagrados ministerios.
C234 P1
Consérvense donde existen y foméntense los seminarios menores y otras
instituciones semejantes, en los que, con el fin de promover vocaciones, se dé
una peculiar formación religiosa, junto con la enseñanza humanística y
científica; e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo
considere oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una
institución semejante.
P2 A no
ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen otra cosa, los
jóvenes que desean llegar al sacerdocio han de estar dotados de la formación
humanística y científica con la que los jóvenes de su propia región se preparan
para realizar los estudios superiores.
C235 P1
Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir tanto la
conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento
de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el
tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del
Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias.
P2 A los
que legítimamente residen fuera del seminario, el Obispo diocesano ha de
encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo que cuide de que se formen
diligentemente en la vida espiritual y en la disciplina.
C236
Quienes aspiran al diaconado permanente han de ser formados según las
prescripciones de la Conferencia Episcopal, para que cultiven la vida
espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de este orden:
1º. los jóvenes, permaneciendo al menos tres años
en una residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano,
por razones graves, determine otra cosa;
2º. los hombres de edad madura, tanto célibes como
casados, según el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.
C237 P1 En
cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de haber un seminario
mayor; en caso contrario, los alumnos, que se preparan para los ministerios
sagrados, se encomendarán a otro seminario, o se erigirá un seminario
interdiocesano.
P2 No se
debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia Episcopal,
cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o, en caso contrario,
los Obispos interesados hayan obtenido antes la aprobación de la Sede
Apostólica, tanto de la erección del mismo seminario como de sus estatutos.
C238 P1
Los seminarios legítimamente erigidos tienen de propio derecho
personalidad jurídica en la Iglesia.
P2 El
rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser que la autoridad
competente hubiera establecido otra cosa para algunos de ellos.
C239 P1 En
todo seminario ha de haber un rector que esté al frente y, si lo pide el caso,
un vicerrector, un ecónomo, y, si los alumnos estudian en el mismo seminario,
también profesores que enseñen las distintas materias de modo coordinado.
P2 En todo
seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo
libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por
el Obispo para esta función.
P3 En los
estatutos del seminario debe determinarse el modo según el cual participen de
la responsabilidad del rector, sobre todo por lo que se refiere a conservar la
disciplina, los demás directivos, los profesores e incluso los alumnos.
C240 P1
Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario
otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos
también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario
como fuera de él.
P2 Nunca
se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se
ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida
del seminario.
C241 P1 El
Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor a aquellos que,
atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales e intelectuales, a su
salud física y a su equilibrio psíquico, y a su recta intención, sean
considerados capaces de dedicarse a los sagrados ministerios de manera
perpetua.
P2 Antes
de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo y confirmación, así
como los demás documentos que se requieren de acuerdo con las prescripciones del
Plan de formación sacerdotal.
P3 Cuando
se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos de otro seminario o de un
instituto religioso, se requiere además un informe del superior respectivo,
sobre todo acerca de la causa de su expulsión o de su salida.
C242 P1 En
cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que establecerá la
Conferencia Episcopal, teniendo presentes las normas dadas por la autoridad
suprema de la Iglesia, y que ha de ser aprobado por la Santa Sede; y debe
adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la aprobación de la Santa
Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales,
acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.
P2 Las
normas del Plan al que se refiere el P1 han de observarse en todos los
seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.
C243 Cada
seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado por el Obispo diocesano
o por los Obispos interesados si se trata de un seminario interdiocesano, en el
que las normas del Plan de formación sacerdotal se adapten a las circunstancias
particulares y se determinen con más precisión los aspectos, sobre todo
disciplinares, que se refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de
todo el seminario.
C244 Vayan
en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación doctrinal de los
alumnos en el seminario, y tengan como meta el que éstos, según la índole de
cada uno, consigan, junto a la debida madurez humana, el espíritu del Evangelio
y una estrecha relación con Cristo.
C245 P1
Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse idóneos para
ejercer con provecho el ministerio pastoral y deben adquirir un espíritu
misionero, persuadiéndose de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva
y caridad, contribuye a la propia santificación; y aprendan además a cultivar
aquellas virtudes que son más apreciables en la convivencia humana, de manera
que puedan llegar a conciliar adecuadamente los bienes humanos y los
sobrenaturales.
P2 Se debe
formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia de Cristo, estén
unidos con caridad humilde y filial al Romano Pontífice, sucesor de Pedro, se
adhieran al propio Obispo como fieles cooperadores y trabajen juntamente con
sus hermanos; mediante la vida en común en el seminario y los vínculos de
amistad y compenetración con los demás, deben prepararse para una unión
fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán miembros para el servicio
de la Iglesia.
C246 P1 La
celebración eucarística sea el centro de toda la vida del seminario, de manera
que diariamente, participando de la caridad de Cristo, los alumnos cobren
fuerzas sobre todo de esta fuente riquísima para el trabajo apostólico y para
su vida espiritual.
P2 Han de
ser formados para la celebración de la liturgia de las horas, mediante la que
los ministros de Dios oran al Señor en nombre de la Iglesia por el pueblo que
les ha sido encomendado y por todo el mundo.
P3 Deben
fomentarse el culto a la Virgen María, incluso por el rezo del santo rosario,
la oración mental y las demás prácticas de piedad con las que los alumnos
adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su vocación.
P4
Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento de la
penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual, elegido
libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
P5 Los
alumnos harán cada año ejercicios espirituales.
C247 P1
Por medio de una formación adecuada, prepárese a los alumnos a observar
el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima como un don peculiar
de Dios.
P2 Se han
de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas propias de los
ministros sagrados sin ocultarles ninguna de las dificultades que lleva consigo
la vida sacerdotal.
C248 La
formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que los alumnos, junto
con la cultura general adecuada a las necesidades del tiempo y del lugar,
adquieran un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, de modo
que, fundando y alimentando en ellas sus propia fe, puedan anunciar
convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de
manera apropiada a la mentalidad de éstos.
C249 Ha de
proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos no sólo sean
instruidos cuidadosamente en su lengua propia, sino a que dominen la lengua
latina, y adquieran también aquel conocimiento conveniente de otros idiomas que
resulte necesario o últil para su formación o para el ministerio pastoral.
C250 Los
estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario pueden hacerse
sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el Plan de formación sacerdotal; y
deben durar al menos seis años, de manera que el tiempo destinado a las
materias filosóficas comprendan un bienio, y el correspondiente a los estudios
teológicos equivalga a un cuadrienio.
C251 La
formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio de la filosofía
perenne y tener en cuenta a la vez la investigación filosófica realizada con el
progreso del tiempo, se ha de dar de manera que complete la formación humana de
los alumnos, contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan
realizar mejor sus estudios teológicos.
C252 P1 La
formación teológica, a la luz de la fe y bajo la guía del magisterio, se ha de
dar de manera que los alumnos conozcan toda la doctrina católica, fundada en la
Revelación divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan
comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio.
P2 Se ha
de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada Escritura, de
modo que adquieran una visión completa de toda ella.
P3 Ha de
haber clases de teología dogmática, fundada siempre en la palabra de Dios
escrita, juntamente con la sagrada Tradición, con las que los alumnos conozcan
de modo más profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente como
maestro a Santo Tomás; y también clases de teología moral y pastoral, de
derecho canónico, de liturgia, de historia eclesiástica y de otras disciplinas,
auxiliares y especiales, de acuerdo con las normas del Plan de formación
sacerdotal.
C253 P1
Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas y
jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán solamente a aquellos
que, destacando por sus virtudes, han conseguido el doctorado o la licenciatura
en una universidad o facultad reconocida por la Santa Sede.
P2 Se debe
procurar nombrar profesores distintos para la sagrada Escritura, teología
dogmática, teología moral, liturgia, filosofía, derecho canónico, historia
eclesiástica y para las otras disciplinas, que se han de explicar según sus
propios métodos.
P3 Debe
ser removido por la autoridad de la que se trata en el P1 el profesor que deje
gravemente de cumplir con su cargo.
C254 P1 En
la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente atención especial a
la íntima unidad y armonía de toda la doctrina de la fe, de manera que los
alumnos comprendan que están aprendiendo una ciencia única; para conseguir
mejor esto, debe haber en el seminario quien dirija toda la organización de los
estudios.
P2 Enseñen
a los alumnos de manera que se hagan capaces de examinar las cuestiones con
método científico mediante apropiadas investigaciones realizadas por ellos
mismos; se tendrán, por tanto, ejercicios en los que, bajo la dirección de los
profesores, los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con su propio
trabajo.
C255
Aunque toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una
finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción específicamente
pastoral, con la que, atendiendo también a las necesidades del lugar y del
tiempo, aprendan los alumnos los principios y métodos propios del ministerio de
enseñar, santificar y gobernar al pueblo de Dios.
C256 P1
Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera peculiar
se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica del método
catequético y homilético, en el culto divino y de modo peculiar en la
celebración de los sacramentos, en el trato con los hombres, también con los no
católicos o no creyentes, en la administración de una parroquia y en el
cumplimiento de las demás tareas.
P2
Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia universal, para
que se muestren solícitos en promover vocaciones, por las tareas misionales,
ecuménicas y aquellas otras, también las sociales, que sean más urgentes.
C257 P1 La
formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo que se sientan
interesados no sólo por la Iglesia particular a cuyo servicio se incardinen,
sino también por la Iglesia universal, y se hallen dispuestos a dedicarse a
aquellas Iglesias particulares que se encuentran en grave necesidad.
P2 El
Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean trasladarse de la
propia Iglesia particular a una Iglesia particular de otra región se preparen
convenientemente para desempeñar en ella el sagrado ministerio, es decir, que
aprendan la lengua de esa región y conozcan sus instituciones, condiciones
sociales, usos y costumbres.
C258 Para
que también aprendan en la práctica el método de hacer apostolado, los alumnos,
durante el período de estudios, pero principalmente en vacaciones, deben ser
iniciados en la práctica pastoral, mediante las oportunas labores, a determinar
por el Ordinario, adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del
lugar, siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
C259 P1
Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando se
trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere al superior
régimen y administración del seminario.
P2 El
Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un seminario
interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el seminario, supervisen
la formación de sus alumnos y la enseñanza de las materias filosóficas y
teológicas, y obtengan conocimiento de la vocación, carácter, piedad y
aprovechamiento de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las
sagradas órdenes.
C260 En el
cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector, a quien
compete la dirección inmediata del seminario, de acuerdo siempre con el Plan de
formación sacerdotal y con el reglamento del seminario.
C261 P1 El
rector del seminario y, asimismo, bajo su autoridad y en la medida que les
compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los alumnos cumplan
perfectamente las normas establecidas en el Plan de formación sacerdotal y en
el reglamento del seminario.
P2 Provean
con diligencia el rector del seminario y el director de estudios para que los
profesores desempeñen debidamente su tarea, según las prescripciones del Plan
de formación sacerdotal y del reglamento del seminario.
C262 El
seminario está exento del régimen parroquial; es el rector o un delegado suyo
quien realiza la función de párroco para todos los que están en el seminario,
exceptuado lo que se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que prescribe
el can. 985.
C263 El
Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano, los Obispos
interesados, con una cuota determinada de común acuerdo, deben contribuir al
establecimiento y conservación del seminario, al sustento de los alumnos, a la
retribución de los profesores y demás necesidades del seminario.
C264 P1
Para proveer a las necesidades del seminario, además de la colecta de la
que se trata en el can. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su
diócesis.
P2 Están
sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas
eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser
que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de
alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese
tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo
y determinado según las necesidades del seminario.
CAPITULO II
De la adscripción o incardinación de los clérigos
C265 Es
necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular, o en una
prelatura, o en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que goce de
esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o
vagos.
C266 P1
Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado
en una Iglesia particular o en una prelatura para cuyo servicio fue promovido.
P2 El
miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado
definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el
diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad, a no ser que,
por lo que se refiere a las sociedades, las constituciones digan otra cosa.
P3 Por la
recepción del diaconado, el miembro de un instituto secular se incardina en la
Iglesia particular para cuyo servicio ha sido promovido, a no ser que, por
concesión de la Sede Apostólica, se incardine en el mismo instituto.
C267 P1
Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra
Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinación
por él suscritas, e igualmente las letras de incardinación suscritas por el
Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
P2 La
excardinación concedida de este modo no produce efecto si no se ha conseguido
la incardinación en otra Iglesia particular.
C268 P1 El
clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia
particular queda incardinado a ésta en virtud del mismo derecho después de
haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al
Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano,
y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo
de cuatro meses, a partir del momento en que recibieron la petición.
P2 El
clérigo que se incardina a un instituto o sociedad, conforme a la norma del
can. 266, P2 queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión
perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de
vida apostólica.
C269 El
Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un clérigo a no ser
que:
1º. lo requiera la necesidad o utilidad de su
Iglesia particular, y queden a salvo las prescripciones del derecho que se
refieren a la honesta sustentación de los clérigos;
2º. le conste por documento legítimo que ha sido
concedida la excardinación, y haya obtenido además, si es necesario bajo
secreto, los informes convenientes del Obispo diocesano que concede la
excardinación, acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que se
trate;
3º. el clérigo haya declarado por escrito al mismo
Obispo diocesano que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia
particular, conforme a derecho.
C270 Sólo
puede concederse lícitamente la excardinación con justas causas, tales como la
utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo; y no puede denegarse a no
ser que concurran causas graves; pero en este caso, el clérigo que se considere
perjudicado y hubiera encontrado un
Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra la decisión.
C271 P1
Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular,
el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro lugar a los
clérigos que él sepa están dispuestos y considere idóneos para acudir a
regiones que sufren grave escasez de clero para desempeñar en ellas el
ministerio sagrado; pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el
Obispo diocesano del lugar adonde irán, se determinen los derechos y deberes de
esos clérigos.
P2 El
Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia para trasladarse a otra
Iglesia particular por un tiempo determinado, que puede renovarse
sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos clérigos sigan incardinados en
la propia Iglesia particular y, al regresar, tengan todos los derechos que les
corresponderían si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
P3 El
clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia particular, quedando incardinado
a su propia Iglesia, puede ser llamado con justa causa por su propio Obispo
diocesano, con tal de que se observen los acuerdos convenidos con el otro
Obispo y la equidad natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones,
el Obispo diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa causa
a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en su propio territorio.
C272 El
Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni
tampoco la licencia para trasladarse a otro Iglesia particular, a no ser que
haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento
del colegio de consultores.
CAPITULO III
De las obligaciones y derechos de los clérigos
C273 Los
clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo
Pontífice y a su Ordinario propio.
C274 P1
Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera
la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico.
P2 A no
ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar
y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario.
C275 P1
Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación
del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y
de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del derecho
particular.
P2 Los
clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte, ejercen los
laicos en la Iglesia y en el mundo.
C276 P1
Los clérigos, en su propia conducta, están obligados a buscar la
santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título
en la recepción del orden, son adminsitradores de los misterios del Señor en
servicio de su pueblo.
P2 Para
poder alcanzar esta perfección:
1º. cumplan ante todo, fiel e incansablemente, las
tareas del ministerio pastoral;
2º. alimenten su vida espiritual en la doble mesa
de la sagrada Escritura y de la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente
a los sacerdotes a que ofrencan cada día el sacrificio eucarístico, y a los
diáconos, a que participen diariamente en la misma oblación;
3º. los sacerdotes, y los diáconos que desean
recibir el presbiterado, tienen
obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros
litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella
parte que determine la Conferencia Episcopal;
4º. están igualmente obligados a asistir a los
retiros espirituales, según las prescripciones del derecho particular;
5º. se les insta a que hagan todos los días
oración mental, accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan
peculiar veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de
santificación tanto comunes como particulares.
C277 P1
Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y
perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el
celibato, que es un don peculiar de Dios, mediante el cual los ministros
sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y
dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.
P2 Los
clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas
cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser
causa de escándalo para los fieles.
P3
Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre
esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el
cumplimiento de esta obligación.
C278 P1
Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para
alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.
P2 Los
clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones
que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de
vida adecuado y convenientemente aprobado, así como también mediante la ayuda
fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y
contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.
P3
Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones cuya
finalidad y actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del
estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la
tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.
C279 P1
Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los
estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la
sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la
Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y
de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y
la falsa ciencia.
P2 Según
las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la
ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben
establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o
conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho
particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en
el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales.
P3
Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están
en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese
conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.
C280 Se
aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida
de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.
C281 P1
Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una
retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza
del oficio que desempeñan como las circunstancias de lugar y tiempo, de manera
que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de
aquellas personas cuyo servicio necesitan.
P2 Se ha
de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se
provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o
vejez.
P3 Los
diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una
retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes,
por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración,
deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren
por ese título.
C282 P1
Los clérigos han de vivir con sencillez, y abstenerse de todo aquello
que parezca vanidad.
P2
Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo
sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio
eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y
al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.
C283 P1
Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de
su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin
licencia al menos presunta del propio Ordinario.
P2
Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y
suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o
particular.
C284 Los
clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por
la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.
C285 P1
Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su
estado, según las prescripciones del derecho particular.
P2 Los
clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son
extrañas al estado clerical.
P3 Les
está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan
consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.
P4 Sin
licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes
pertenecientes a laicos u oficios seculares que llevan consigo la obligación de
rendir cuentas; se les prohíbe salir fiadores, incluso con sus propios bienes,
sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar
documentos en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero
sin concretar la causa.
C286 Se
prohíbe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la
legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros,
sea en provecho propio o de terceros.
C287 P1
Fomenten los clérigos, siempre lo más posible, que se conserve entre los
hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.
P2 No han
de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de
asociaciones sindicales, a no ser que, según el juicio de la autoridad
eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o
la promoción del bien común.
C288 A no
ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los
cann. 284, 285, PP 3 y 4, 286, 287, P2, no obligan a los diáconos permanentes.
C289 P1
Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical,
los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas no se presenten
voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario.
P2 Los
clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer
cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las
leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine
otra cosa en casos particulares.
CAPITULO IV
De la pérdida del estado clerical
C290 Una
vez recibida válidamente la ordenación sagrada, nunca se anula. Sin embargo, un
clérigo pierde el estado clerical: 1º.
por sentencia judicial o decreto administrativo,
en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2º. por la pena de
dimisión legítimamente impuesta; 3º. por rescripto de la Sede Apostólica, que
solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen
causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
C291 Fuera
de los casos a los que se refiere el can. 290, n. 1, la pérdida del estado
clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que
únicamente concede el Romano Pontífice.
C292 El
clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical,
pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las
obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291;
se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el can.
976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de
cualquier potestad delegada.
C293 El
clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre
los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.
T I T U L O IV
De las prelaturas personales
C294 Con
el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar
a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o
diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias
Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de
presbíteros y diáconos del clero secular.
C295 P1 La
prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su
gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la
potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a
los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.
P2 El
Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el
mencionado título, así como de su conveniente sustento.
C296
Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden
dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de
determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de cooperación orgánica y
los principales deberes y derechos anejos a ella.
C297 Los
estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los
Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura
ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento
del Obispo diocesano.
T I T U L O V
De las asociaciones de fieles
CAPITULO I
Normas comunes
C298 P1
Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida
consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles,
clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan
fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina
cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas
para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la
animación con espíritu cristiano del orden temporal.
P2
Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que
hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica
competente.
C299 P1
Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a
constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el can. 298, P1,
sin perjuicio de lo que prescribe el can. 301, P1.
P2 Esas
asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por
la autoridad eclesiástica.
P3 No se
admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido
revisados por la autoridad competente.
C300
Ninguna asociación puede llamarse "católica" sin el
consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del can. 312.
C301 P1
Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el
erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana
en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros
fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
P2 Si lo
considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir
también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines
espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa
privada.
P3 Las
asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se
llaman asociaciones públicas.
C302 Se llaman
clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de
clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como
tales por la autoridad competente.
C303 Se
llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones
cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un
instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana
bajo la alta dirección de ese instituto.
C304 P1
Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas,
cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en
los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el
gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se
señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o
conveniencia del tiempo y del lugar.
P2
Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y
del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
C305 P1 Todas
las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad
eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se
conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se
introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el
deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y
están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las
prescripciones de los cánones que siguen.
P2 Todas
las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia
de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las
asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida
en que trabajan en la diócesis.
C306 Para
tener los derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras
gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber
sido admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado,
según las prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación.
C307 P1 La
admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los
estatutos de cada asociación.
P2 Una
misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
P3 Los
miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con
el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio.
C308 Nadie
que haya sido admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de
ella, si no es por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los
estatutos.
C309 Las
asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad, conforme a la norma
del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la
asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales,
dependientes y a los administradores de los bienes.
C310 La
asociación privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal,
ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella
pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como
condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones
mediante un mandatario o procurador.
C311 Los
miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a
las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas
asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis,
colaborando sobre todo, bajo la dirección del Obispo del lugar, con las asociaciones
que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.
CAPITULO II
De las asociaciones públicas de fieles
C312 P1 Es
autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
1º. la Santa Sede para las asociaciones
universales e internacionales;
2º. la Conferencia Episcopal, dentro de su
territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma
erección miran a ejercer su actividad en toda la nación;
3º. el Obispo diocesano, dentro de su propio
territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones
diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de
erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.
P2 Para la
erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis,
se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el
caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el
consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto
religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una
asociación que sea propia de ese instituto.
C313 Una
asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas,
queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la
erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312, y
recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se
propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
C314 Los
estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan
la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección,
conforme a la norma del can. 312, P1.
C315 Las
asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de
acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos,
aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que
trata el can. 312, P1.
C316 P1
Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión
eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no
puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
P2
Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del P1,
deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente
amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho
a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1.
C317 P1 A
no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, confirmar al presidente de
una asociación pública elegido por la
misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio;
pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente
eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores
de la asociación.
P2 La
norma establecida en el P1 se aplica también a las asociaciones erigidas por
miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de
sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de
institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o
confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto,
conforme a la norma de los estatutos.
P3 En las
asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de
presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente
eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.
P4 En las
asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del
apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en
partidos políticos.
C318 P1 En
circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, puede designar un comisario
que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.
P2 Puede
remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa,
la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho
presidente y a los oficiales mayores, según los estatutos; conforme a la norma
de los cann. 192–195, puede remover al capellán aquel que le nombró.
C319 P1 A
no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida
administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la
superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can.
312, P1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.
P2 Debe
también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y
limosnas recibidas.
C320 P1
Las asociaciones erigidas por al Santa Sede sólo pueden ser suprimidas
por ésta.
P2 Por
causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones
erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como
también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por
miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
P3 La
autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente
y a los demás oficiales mayores.
CAPITULO III
De las asociaciones privadas de fieles
C321 Los
fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las
prescripciones de los estatutos.
C322 P1
Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica
por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.
P2 Sólo
pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos
estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el
can. 312, P1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza
privada de la asociación.
C323 P1
Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a
la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad
eclesiástica según el can. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.
P2
Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la
autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite
la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien
común.
C324 P1
Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y
oficiales, conforme a los estatutos.
P2 Si una
asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo
libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la
diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
C325 P1
Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes
que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el
derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los
bienes se empleen para los fines de la asociación.
P2
Conforme a la norma del can. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario
del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan
recibido en donación o legado para causas pías.
C326 P1 La
asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos;
puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en
daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escándalo a
los fieles.
P2 El destino
de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de
acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos
y la voluntad de los donantes.
CAPITULO IV
Normas especiales de las asociaciones de laicos
C327 Los
fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan
para los fines espirituales enumerados en el can. 298, sobre todo aquellas que
tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una
más íntima unión entre la fe y la vida.
C328
Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en
virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con
las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que preste de
buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen
en el mismo territorio.
C329 Los
presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de
su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de
los laicos.
P A R
T E II
DE LA
CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA
S E C C I O
N I
DE
LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA
CAPITULO I
Del Romano Pontífice y del Colegio Episcopal
C330 Así
como, por determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un
Colegio, de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de
Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles.
Art. 1
Del Romano Pontífice
C331 El Obispo
de la Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó
singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse
a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y
Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en
virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y
universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente.
C332 P1 El
Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la
elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por
tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter
episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero
si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo
inmediatamente.
P2 Si el
Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la
renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por
nadie.
C333 P1 En
virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la
Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas
las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y
defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete
a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.
P2 Al
ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla
siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la
Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal
o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia.
P3 No cabe
apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice.
C334 En el
ejercicio de su oficio, están a disposición del Romano Pontífice los Obispos,
que pueden prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se
encuentra el sínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales,
así como otras personas y, según las necesidades de los tiempos, diversas
instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen en nombre del
Romano Pontífice y con su autoridad la función que se les encomienda para el bien
de todas las Iglesias, de acuerdo con las normas determinadas por el derecho.
C335 Al
quedar vacante o totalmente impedida la Sede Romana, nada se ha de innovar en
el régimen de la Iglesia universal; han de observarse, sin embargo, las leyes
especiales dadas para esos casos.
Art. 2
Del Colegio Episcopal
C336 El
Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los
Obispos en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica
con la cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el
cuerpo apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza,
sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia.
C337 P1 La
potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo
solemne en el Concilio Ecuménico.
P2 Esa
misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos
por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice,
de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial.
P3
Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la
Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los
Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia.
C338 P1
Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar el Concilio
Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio de otros, trasladarlo,
suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
P2
Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de
tratarse en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a las
cuestiones determinadas por el Romano Pontífice, los Padre conciliares pueden
añadir otras, que han de ser aprobadas por el Papa.
C339 P1
Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos,
tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto
deliberativo.
P2 Otros
que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar
en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde
determinar la función que deben tener en el Concilio.
C340 Si
quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por
el propio derecho hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o
disolverlo.
C341 P1
Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria
si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres
conciliares, son confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo.
P2 Para
que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación
los decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial
según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
CAPITULO II
Del sínodo de los Obispos
C342 El
sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas
regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la
unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con
sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la
conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las
cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo.
C343
Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de
ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar
decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido
otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este
caso ratificar las decisiones del sínodo.
C344 El
sínodo de los Obispos está sometido directamente a la autoridad del Romano
Pontífice, a quien corresponde:
1º. convocar el sínodo, cuantas veces le parezca
oportuno, y determinar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones;
2º. ratificar la elección de aquellos miembros que
han de ser elegidos según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a
los demás miembros;
3º. determinar con la antelación oportuna a la
celebración del sínodo, según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse
en él;
4º. establecer el orden del día;
5º. presidir el sínodo personalmente o por medio
de otros;
6º. clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo
y disolverlo.
C345 El
sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se
traten cuestiones que miran directamente al bien de la Iglesia universal,
pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como extraordinaria, sea en asamblea
especial, para problemas que conciernen directamente a una o varias regiones
determinadas.
C346 P1
Integran el sínodo de los Obispos, cuando se reúne en asamblea general
ordinaria, miembros que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para
cada asamblea por las Conferencias Episcopales, según el modo determinado por
el derecho peculiar del sínodo; otros son designados por el mismo derecho;
otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden
algunos miembros de institutos religiosos clericales elegidos conforme a la
norma del mismo derecho peculiar.
P2
Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general
extraordinaria, para tratar cuestiones que exigen una resolución rápida,
miembros que son, en su mayoría, Obispos designados por el derecho peculiar del
sínodo en razón del oficio que desempeñan; otros, nombrados directamente por el
Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos
clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar.
P3
Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros
seleccionados principalmente de aquellas regiones para las que ha sido
convocado, según la norma del derecho peculiar por el que se rige el sínodo.
C347 P1
Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del sínodo de los
Obispos, cesa la función que en la misma se había confíado a los Obispos y
demás miembros.
P2 La
asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure cuando, una vez convocada o
durante su celebración, se produce la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo
se suspende la función confiada a los miembros en ella hasta que el nuevo
Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación.
C348 P1 El
sínodo de los Obispos tiene una secretaría general permanente, que preside un
secretario general, nombrado por el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo
de la secretaría, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por
el mismo sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados
por el Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea
general.
P2 Para
cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran además uno o
varios secretarios especiales, designados por el Romano Pontífice, que
únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del
sínodo.
CAPITULO III
De los
Cardenales de la Santa Iglesia Romana
C349 Los
Cardenales de la santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que
compete proveer a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho
peculiar; asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice, tanto
colegialmente, cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más
importancia, como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan,
ayudando sobre todo al Papa en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal.
C350 P1 El
Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes:
el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a
quienes el Romano Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria, así
como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio, el
presbiteral y el diaconal.
P2 A cada
Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título
o diaconía de la Urbe.
P3 Los
Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen
como título su sede patriarcal.
P4 El
Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra
Iglesia de la que ya era titular.
P5
Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha
en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden
presbiteral pueden acceder a otro título y los del orden diaconal a otra
diaconía, y, después de un decenio completo en el orden diaconal, pueden
también acceder al orden presbiteral.
P6 El
Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede
a los demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él.
C351 P1
Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente
entre aquellos varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que
destaquen notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la
gestión de asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la
consagración episcopal.
P2 Los
Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en
presencia del Colegio cardenalicio; a partir del momento de la publicación,
tienen los deberes y derechos determinados por la ley.
P3 Sin
embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el
Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene
entre tanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos
deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre,
pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue
reservado in pectore.
C352 P1 El
Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces
el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna
de régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primeros
entre sus iguales.
P2 Al
quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una
Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está
presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea
Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete
aprobar al elegido.
P3 De la
misma manera establecida en el P2, bajo la presidencia del Decano, se elige el
Subdecano; también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del
Subdecano.
P4 El
Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la
misma.
C353 P1
Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la
Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que se reúnen por mandato del
Romano Pontífice y bajo su presidencia; hay Consistorios ordinarios y
extraordinarios.
P2 Al
Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en la
Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se presentan
sin embargo más comúnmente, para realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
P3 Al
Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales
necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se
convoca a todos los Cardenales.
P4 Sólo el
Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser
público, es decir, cuando además de los Cardenales son admitidos Prelados,
representantes diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al
acto.
C354 A los
Padres Cardenales que están al frente de dicasterios u otros institutos
permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se les ruega que, al
cumplir setenta y cinco años de edad, presenten la renuncia de su oficio al
Romano Pontífice, el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las
circunstancias.
C355 P1
Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido
Romano Pontífice, si el elegido careciera de esa ordenación; en caso de estar
impedido el Decano, compete este derecho al Subdecano, e impedido éste, al
Cardenal más antiguo del orden episcopal.
P2 El
Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido;
y asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los
Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores.
C356 Los
Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano Pontífice;
por tanto, los Cardenales que desempeñen cualquier oficio en la Curia y no sean
Obispos diocesanos, están obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a
quienes se ha confiado una diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de
acudir a Roma cuantas veces sean convocados por el Romano Pontífice.
C357 P1
Los Cardenales a quienes se ha asignado como título una iglesia
suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan tomado posesión de la
misma, han de promover el bien de esas diócesis e iglesias con su consejo y
patrocinio, pero no gozan de potestad alguna de régimen sobre ellas, y de
ningún modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la administración de sus
bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
P2 Por lo
que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se encuentran fuera de
Roma y de la propia diócesis, están exentos de la potestad de régimen del
Obispo de la diócesis en la que se hallan.
C358 Al
Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de que le represente
en alguna celebración solemne o reunión como Legatus a Latere, es decir, como
si fuera "el mismo", y también a aquel a quien encarga el
cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo,
compete únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice le haya encargado.
C359 Al
quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo tiene en la
Iglesia aquella potestad que se le atribuye en la ley peculiar.
CAPITULO IV
De la Curia Romana
C360 La
Curia Romana, mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar los asuntos de
la Iglesia universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del
mismo para el bien y servicio de las Iglesias, consta de la Secretaría de
Estado o Papal, del Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las
Congregaciones, Tribunales y de otras Instituciones, cuya constitución y
competencia se determinan por ley peculiar.
C361 En
este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende no
sólo al Romano Pontífice, sino también a no ser que por su misma naturaleza o
por el contexto conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo para los
asuntos públicos de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana.
CAPITULO V
De los Legados del Romano Pontífice
C362 El
Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios
Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones
o regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene
asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando
las normas del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los
Legados ante los Estados.
C363 P1 A
los Legados del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de representarle
de modo estable ante las Iglesias particulares o también ante los Estados y
Autoridades públicas adonde son enviados.
P2
Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en
Misión pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos
internacionales o ante las Conferencias o Reuniones.
C364 La
función principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez
más firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede
Apostólica y las Iglesias particulares. Corresponde por tanto al Legado
pontificio, dentro de su circunscripción:
1º. informar a la Sede Apostólica acerca de las
condiciones en que se encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello
que afecte a la misma vida de la Iglesia y al bien de las almas;
2º. prestar ayuda y consejo a los Obispos, sin
menoscabo del ejercicio de la potestad legítima de éstos;
3º. mantener frecuentes relaciones con la
Conferencia Episcopal, prestándole todo tipo de colaboración;
4º. en lo que atañe al nombramiento de Obispos,
transmitir o proponer a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos, así
como instruir el proceso informativo de los que han de ser promovidos, según
las normas dadas por la Sede Apostólica;
5º. esforzarse para que se promuevan iniciativas
en favor de la paz, del progreso y de la cooperación entre los pueblos;
6º. colaborar con los Obispos a fin de que se
fomenten las oportunas relaciones entre la Iglesia católica y otras Iglesias o
comunidades eclesiales, e incluso religiones no cristianas;
7º. defender juntamente con los Obispos, ante las
autoridades estatales, todo lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la
Sede Apostólica;
8º. ejercer además las facultades y cumplir los
otros mandatos que le confíe la Sede Apostólica.
C365 P1 Al
Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las
normas de derecho internacional, le compete también el oficio peculiar de:
1º. promover y fomentar las relaciones entre la
Sede Apostólica y las Autoridades del Estado;
2º. tratar aquellas cuestiones que se refieren a
las relaciones entre la Iglesia y el Estado; y, de modo particular, trabajar en
la negociación de concordatos y otras
convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica.
P2 Al
tramitar los asuntos que se tratan en el P1, según lo aconsejen las
circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los
Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de
las gestiones.
C366
Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado:
1º. la sede de la Legación pontificia está exenta
de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la
celebración de matrimonios;
2º. el Legado pontificio, comunicándolo
previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible,
puede celebrar en todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas,
incluso pontificales.
C367 El
cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica, a no
ser que se determine otra cosa en las letras pontificias; cesa al cumplirse el
tiempo del mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia
aceptada por el Romano Pontífice.
S E C C I O N II
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
T I T U L O I
De
las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas
CAPITULO I
De las
Iglesias particulares
C368
Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la
Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis, a las que, si no
se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía
territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la
administración apostólica erigida de manera estable.
C369 La
diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda
al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor
y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía,
constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y
actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.
C370 La
prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del
pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda, por
especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor
propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.
C371 P1 El
vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del
pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido
como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico
o de un Prefecto apostólico, para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.
P2 La
administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que,
por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis
por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un
Administrador apostólico que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
C372 P1
Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una
diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un
territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habiten
en él.
P2 Sin
embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia,
oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un
mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los
fieles o por otra razón semejante.
C373
Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias
particulares; las cuales, una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan
ipso iure de personalidad jurídica.
C374 P1
Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en
partes distintas o parroquias.
P2 Para
facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias
cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los
arciprestazgos.
CAPITULO II
De los Obispos
Art. 1
De los Obispos en general
C375 P1
Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los
Apóstoles en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos
como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la
doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.
P2 Por la
consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben
también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma
naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y
con los miembros del Colegio.
C376 Se
llaman diocesanos los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una
diócesis; los demás se denominan titulares.
C377 P1 El
Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos o confirma a los que han sido
legítimamente elegidos.
P2 Al
menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo
aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar
de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los
miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el
Episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme
el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica
nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
P3 A no
ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un
Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una
terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a
la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el
Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis
que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la
Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio
de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en
secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de
laicos que destaquen por su sabiduría.
P4 Si no
se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere
que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una
lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.
P5 En lo
sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio
de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos.
C378 P1
Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el
interesado sea:
1º. insigne por la firmeza de su fe, buenas
costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes
humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el
oficio de que se trata;
2º. de buena fama;
3º. de al menos treinta y cinco años;
4º. ordenado de presbítero desde hace al menos
cinco años;
5º. doctor, o al menos licenciado, en sagrada
Escritura, teología o derecho canónico por un instituto de estudios superiores
aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas
disciplinas.
P2 El
juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede
Apostólica.
C379 A no
ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe
recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del
día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar
posesión de su oficio.
C380 Antes
de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe hacer la
profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según
la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.
Art. 2
De los Obispos diocesanos
C381 P1 Al
Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función
pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo
Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
P2 A no
ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra
cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras
comunidades de fieles de las que se trata en el can. 368.
C382 P1
Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el
ejercicio del oficio que se le confía antes de tomar posesión canónica de la
diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma
diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el can. 409,
P2.
P2 A no
ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio del
Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo
de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si
aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos
meses, si ya estaba consagrado.
P3 El
Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma
diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras
apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia,
que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores
de esas letras al clero y al pueblo presentes en la Iglesia catedral,
levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten.
P4 Es muy
aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia
catedral, con un acto litúrgico al que asista el clero y el pueblo.
C383 P1 Al
ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con
todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o
nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él
temporalmente, manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus
circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura
pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la
religión.
P2 Si hay
en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales mediante
sacerdotes o parroquias de ese rito, o mediante un Vicario episcopal.
P3 Debe
mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no están en comunión plena
con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo
entiende la Iglesia.
P4
Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que
también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser
testigo ante los hombres.
C384 El
Obispo diocesano atiende con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes
debe oír como a sus cooperadores y consejeros; defienda sus derechos y cuide de
que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que
dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento
de su vida espiritual e intelectual; procure también que se provea, conforme a
la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.
C385
Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los
diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial atención a las
vocaciones sacerdotales y misioneras.
C386 P1 El
Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las verdades de fe que
han de creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide
también de que se cumplan diligentemente las prescripciones de los cánones
sobre el ministerio de la palabra, principalmente sobre la homilía y la
enseñanza del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad de la
doctrina cristiana.
P2
Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y
unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de investigar más
profundamente la verdad.
C387 El
Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo de santidad,
con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con todas sus
fuerzas promover la santidad de los fieles, según la vocación propia de cada
uno; y, por ser el dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar
incesantemente de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia
por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual.
C388 P1
Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar
por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras
fiestas de precepto en su región.
P2 Los
días indicados en el P1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la
Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la
aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
P3 El
Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis, incluso a
título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el
pueblo que se le ha confíado.
P4 El
Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los PP
1–3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera
dejado de ofrecer.
C389
Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en la
catedral o en otra iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas de
precepto y en otras solemnidades.
C390 El
Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; pero no fuera
de su propia diócesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente
presunto del Ordinario del lugar.
C391 P1
Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le
está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del
derecho.
P2 El
Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por
sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del
derecho; la judicial, tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y
de los jueces, conforme a la norma del derecho.
C392 P1
Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal,
el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por
tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.
P2 Ha de
vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica,
especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los
sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la
administración de los bienes.
C393 El
Obispo diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la
misma.
C394 P1
Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y
cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las
actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter
propio de cada una.
P2 Inste a
los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la
condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles que participen en las
diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades
de lugar y de tiempo.
C395 P1 Al
Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de
residencia personal en la diócesis.
P2 Aparte
de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber de asistir a los
Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia
Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado,
puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes continuo o
con interrupciones, con tal de que provea a que la diócesis no sufra ningún
perjuicio por su ausencia.
P3 No debe
ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del
Señor, Pentecostés y del Cuerpo y Sangre de Cristo, a no ser por causa grave y
urgente.
P4 Si un
Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el
Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es
el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos.
C396 P1 El
Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o
parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera,
personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo
coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro
presbítero.
P2 Puede
el Obispo elegir a los clérigos que desee para que le acompañen y ayuden en la
visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra.
C397 P1
Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas,
instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del
ámbito de la diócesis.
P2 Sólo en
los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los
miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas.
C398
Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida diligencia,
y cuide de no ser molesto u oneroso para nadie con gastos innecesarios.
C399 P1
Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice
una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por
la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
P2 Si el
año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los
dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede
por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación.
C400 P1 El
Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al Sumo Pontífice,
vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar
los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano
Pontífice.
P2 El
Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre
legítimamente impedido; en este caso lo hará por medio del coadjutor, si lo
tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida
en su diócesis.
P3 El
Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un procurador,
incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no tiene esta obligación.
C401 P1 Al
Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que
presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo
en cuenta todas las circunstancias.
P2 Se
ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio
si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para
desempeñarlo.
C402 P1 El
Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de
Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo
en ella, a no ser que en casos determinados, por circunstancias especiales, la
Sede Apostólica provea de otra manera.
P2 La
Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente
y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la
obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.
Art. 3
De los Obispos coadjutores y auxiliares.
C403 P1
Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se
constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano;
el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
P2 Cuando
concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar
al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.
P3 Si
parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa
un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo
coadjutor tiene derecho de sucesión.
C404 P1 El
Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio
de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo
diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia,
que levanta acta.
P2 El
Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras
apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller
de la curia, que levanta acta.
P3 En el
caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el
Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su
nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.
C405 P1 El
Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y
obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se
establecen en las letras de su nombramiento.
P2 El
Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, P2,
asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus
veces cuando se encuentre ausente o impedido.
C406 P1 El
Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403,
P2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además el
Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por
prescripción del derecho requiera un mandato especial.
P2 A no
ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas, y sin
perjuicio de lo que prescribe el P1, el Obispo diocesano ha de nombrar al
auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios
episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo
coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el can. 403. P2.
C407 P1
Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis,
el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el can.
403,P2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
P2 Es
conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes,
sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos
auxiliares.
P3 El
Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la
solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción
e intenciones con él.
C408 P1 Si
no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen
el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una
obligación del Obispo diocesano cuantas veces éste se lo pida.
P2 El
Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y
funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.
C409 P1 Al
quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser
Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado
ya legítimamente posesión.
P2 Si la
autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la
sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el
Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como
Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si
no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa
potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador
diocesano que está al frente de la diócesis.
C410 El
Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen
el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por
poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o
en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.
C411 Por
lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y al
auxiliar las prescripciones de los cann. 401 y 402, P2.
CAPITULO III
De la sede impedida y de la sede vacante
Art. 1
De la sede impedida
C412 Se
considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación,
destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente
imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que
ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.
C413 P1 A
no ser que la santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una
sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor, si está presente;
y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o
episcopal, o a otro sacerdote, de acuerdo con el orden establecido en una lista
que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado
posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se
renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el
canciller.
P2 Si no hay
Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata
en el P1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la
diócesis.
P3 Quien
se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los PP 1 o 2, debe comunicar
cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido
su gobierno.
C414 Todo
aquel que, de acuerdo con la norma del can. 413, haya sido llamado a ejercer
interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida,
tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho
competen a un Administrador diocesano.
C415 Si,
por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su
función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más
antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá
inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.
Art. 2
De la sede vacante
C416 Queda
vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por
el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.
C417 Son
válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario
episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo
diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo
diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban
noticia cierta de los citados actos pontificios.
C418 P1 A
partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe
dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica
de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión
de la nueva.
P2 Desde
el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión
canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
1º. tiene la potestad y los deberes de un
Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del
episcopal, salvo lo indicado en el can. 409, P2;
2º. recibe íntegra la remuneración propia de su
oficio.
C419 Al
quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el
gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más
antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo
auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera
establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la
diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar
Administrador diocesano.
C420
Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se
hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a
este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de
posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
C421 P1 El
Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la
diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a
partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 502, P3.
P2 Si, por
cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido
dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso
de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a
la vez que una sufragáneo, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de
promoción.
C422 El
Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto
antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer
respecto a su nombramiento quien haya sido elegido Administrador
diocesano.
C423 P1
Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un
solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
P2 El
Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo
es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá
provisionalmente otro ecónomo.
C424 El
Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cann.
165–178.
C425 P1
Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado
válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido
elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
P2 Debe
elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina
y prudencia.
P3 Si no
se hubieran respetado las condiciones establecidas en el P1, el Metropolitano,
o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la
Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de
comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido
contra lo que prescribe el P1 son nulos en virtud del derecho mismo.
C426
Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se
designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al
Vicario general.
C427 P1 El
Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo
diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el
derecho mismo esté exceptuado.
P2 El
Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho de haber aceptado su
elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación
que prescribe el can. 833, n. 4.
C428 P1
Vacante la sede, nada debe innovarse.
P2 Se
prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis
realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los
derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros
cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar
algún documento de la curia diocesana.
C429 El
Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la
Misa por el pueblo conforme a la norma del can. 388.
C430 P1 El
Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión
de la diócesis.
P2 Se
reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia,
en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su
elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de
renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro
Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del can. 421.
T I T
U L O II
De las
agrupaciones de Iglesias particulares
CAPITULO I
De las provincias eclesiásticas y de las regiones eclesiásticas
C431 P1
Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas,
según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se
fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos
diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas
delimitadas territorialmente.
P2 Como
norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las
diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio
de su provincia eclesiástica deben adscribirse a esa provincia.
P3
Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos
los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias y
regiones eclesiásticas.
C432 P1 En
la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el
concilio provincial y el Metropolitano.
P2 La
provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
C433 P1 Si
parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias
particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas
por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia
Episcopal.
P2 La
región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.
C434 A la
asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la
cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las
potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia
Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le
concediera algunas de modo especial.
CAPITULO II
De los
Metropolitanos
C435
Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez
Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una
sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.
C436 P1 En
las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:
1º. vigilar que se conserven diligentemente la fe
y la disciplina eclesiástica, e informar
al Romano Pontífice acerca de los abusos, si los hubiera;
2º. hacer la visita canónica si el sufragáneo la
hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
3º. designar el Administrador diocesano, a tenor
de los cann. 421, P2 y 425, P3.
P2 Cuando
lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa
Sede encargos y potestad peculiares, que determinará el derecho particular.
P3 Ninguna
otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis
sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias,
igual que el Obispo en su propia diócesis, adviertiéndolo previamente al Obispo
diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.
C437 P1 En
un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal o, desde la provisión
canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por
medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es
signo de la potestad de la que en comunión con la Iglesia Romana se halla
investido en su propia provincia.
P2 El
Metropolino puede usar el palio, a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las
iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni
siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.
P3 El
Metropolitano necesita un nuevo palio si es trasladado a una sede metropolitana
distinta.
C438
Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca o el de
Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad de régimen, a no
ser que en algún caso conste otra cosa por privilegio apostólico o por
costumbre aprobada.
CAPITULO III
De los concilios particulares
C439 P1 El
concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia
Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca
necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.
P2 La
norma establecida en el P1 se aplica también al concilio provincial que se
celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del
territorio de una nación.
C440 P1 El
concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma
provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la
mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que
prescribe el can. 439, P2.
P2 No debe
convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.
C441
Corresponde a la Conferencia Episcopal:
1º. convocar el concilio plenario;
2º. designar dentro del territorio de la
Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio;
3º. elegir entre los Obispos diocesanos al
presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede
Apostólica;
4º.determinar el reglamento y las cuestiones que
han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio
plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
C442 P1
Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los
Obispos sufragáneos:
1º. convocar el concilio provincial;
2º. designar el lugar de su celebración, dentro
del territorio de la provincia;
3º. determinar el reglamento y las cuestiones que
han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio
provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
P2 La
presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano, y si éste se
halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.
C443 P1
Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos
voto deliberativo:
1º. los Obispos diocesanos;
2º. los Obispos coadjutores y auxiliares;
3º. otros Obispos titulares que desempeñen una
función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la
Conferencia Episcopal.
P2 Pueden
ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso
jubilados, que residan dentro del territorio, los cuales tienen voto
deliberativo.
P3 Han de
ser convocados a los concilios particulares, con voto únicamente consultivo:
1º. los Vicarios generales y los Vicarios
episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;
2º. los Superiores mayores de los institutos
religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado,
tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o
por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los
Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;
3º. los rectores de las universidades
eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de
derecho canónico que tengan su sede en el territorio;
4º. algunos rectores de seminarios mayores, cuyo
número se determinará como establece el n. 2, elegidos por los rectores de los
seminarios que hay en el territorio.
P4 A los
concilios particulares pueden ser llamados también, con voto meramente
consultivo, presbíteros y otros fieles, de manera, sin embargo, que su número
no sea superior a la mitad de los que se indican en los PP 1–3.
P5 A los
concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así
como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular,
de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de
sus miembros elegidos colegialmente, y éstos gozan sólo de voto consultivo.
P6 A los
concilios particulares también pueden ser llamados otras personas en calidad de
invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio
plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio
provincial.
C444 P1
Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido
convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al
presidente del concilio.
P2 Quienes
han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto
deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos
para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.
C445 El
concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades
pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo
legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la
Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe,
la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres
y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.
C446 Una
vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar de que las
actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; los decretos
dados por el concilio no se promulgarán sino después de que hayan sido
revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo concilio determinar el
modo de promulgación de los decretos y el momento en el que, una vez
promulgados, empezarán a obligar.
CAPITULO IV
De las Conferencias Episcopales
C447 La
Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de
los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas
funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover
conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los
hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente
acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.
C448 P1
Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los prelados de
todas las Iglesias particulares de una misma nación, conforme a la norma del
can. 450.
P2 Pero,
si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos interesados,
así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede
erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o
mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias
particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de
las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede
Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas conferencias.
C449 P1
Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los
Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales.
P2 La
Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo
personalidad jurídica.
C450 P1
Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los
Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así
como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos
titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal,
cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados
también los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser
que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa.
P2 Los
demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de
derecho de la Conferencia Episcopal.
C451 Cada
Conferencia Espiscopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser
revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan
normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente
de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también
otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir
más eficazmente a alcanzar su fin.
C452 P1
Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los estatutos su
propio presidente, determine quién ha de cumplir la función de vicepresidente
cuando el presidente se encuentre legítimamente impedido, y designe el
secretario general.
P2 El
presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente
impedido, el vicepresidente, preside no sólo las asambleas generales de la
Conferencia, sino también la comisión permanente.
C453 Las
reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos
una vez al año, y además siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según
las prescripciones de los estatutos.
C454 P1 En
las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos diocesanos y
quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos
coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.
P2 Los
Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la
Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que
determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo,
que sólo aquellos de los que se trata en el P1 gozan de voto deliberativo
cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos.
C455 P1 La
Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que
así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato
especial de la Sede Apostólica, otorgado Motu propio o a petición de la misma
Conferencia.
P2 Para la
validez de los decretos de los que se trata en el P1 es necesario que se den en
reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que
pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de
obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean
legítimamente promulgados.
P3 La
misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir
del cual entran en vigor los decretos.
P4 En los
casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa
Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere
el P1, permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano, y ni la
conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no
ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.
C456 Al
concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente
enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así
como de sus decretos, tanto para que esos actos lleguen a conocimiento de la
Sede Apostólica como para que puedan revisar los decretos, si los hubiere.
C457
Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se
preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria y de
que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete
también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los
estatutos.
C458
Corresponde a la secretaría general:
1º. hacer la relación de las actas y decretos de
la reunión plenaria de la Conferencia y de las actas de la comisión permanente
de Obispos y transmitirlo a todos los miembros de la Conferencia; e igualmente
redactar otras actas que le encargue el presidente de la Conferencia o la comisión
permanente;
2º. comunicar a las Conferencias Episcopales
limítrofes los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le haya
encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de
Obispos.
C459 P1 Se
han de fomentar las relaciones entre las Conferencias Episcopales, sobre todo
entre las más próximas, para promover y defender el mayor bien.
P2 Sin
embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre que las
Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto carácter
internacional.
T I T U L O III
De la ordenación interna de las Iglesias particulares
CAPITULO I
Del sínodo diocesano
C460 El
sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de
una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien
de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.
C461 P1 En
cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo aconsejen
las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al
consejo presbiteral.
P2 Si un
Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano
de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las
diócesis que le han sido confíadas.
C462 P1
Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside
provisionalmente la diócesis.
P2 El
Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para
cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.
C463 P1 Al
sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el
deber de participar en él:
1º. el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
2º. los Vicarios generales y los vicarios
episcopales, así como también el Vicario judicial;
3º. los canónigos de la iglesia catedral;
4º. los miembros del consejo presbiteral;
5º. fieles laicos, también los que son miembros de
institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y
número que determine el Obispo diocesano, o, en defecto de este consejo, del
modo que determine el Obispo;
6º.el rector del seminario mayor diocesano;
7º. los arciprestes; 8º. al menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por
todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro
presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento;
9º. algunos Superiores de institutos religiosos y
de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se
elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano.
P2 El
Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a
otras personas, tanto clérigos como miembros de institutos de vida consagrada,
como fieles laicos.
P3 Si lo
juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo, como observadores,
a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no
estén en comunión plena con la Iglesia católica.
C464 Si un
miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un
procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano
acerca de ese impedimento.
C465 Todas
las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en
las sesiones del sínodo.
C466 El
Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás
miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las
declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su
autoridad.
C467 El
Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos
sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.
C468 P1
Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun
disolver el sínodo diocesano.
P2 Si queda
vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de
propio derecho hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo
declare concluido.
CAPITULO II
De la curia diocesana
C469 La
curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el
Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la
actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el
ejercicio de la potestad judicial.
C470
Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar
oficios en la curia diocesana.
C471 Todos
los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben: 1º.
prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el
derecho o por el Obispo; 2º. guardar secreto, dentro de los límites y según el
modo establecidos por el derecho o por el Obispo.
C472
Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la
potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro
VII, De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis,
se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.
C473 P1 El
Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos
que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen
del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está
encomendada.
P2
Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de
los Vicarios, tanto generales como episcopales; donde convenga, puede nombrarse
un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien compete coordinar,
bajo la autoridad del obispo, los trabajos que se refieren a la tramitación de
los asuntos administrativos, y cuidar asimismo de que el otro personal de la
curia cumpla debidamente su propio oficio.
P3 A no
ser que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa,
debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno
de los Vicarios generales.
P4 Para
fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera
conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y los
episcopales.
C474 Los
actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por
el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como
también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tienen
obligación de informar al Moderador de la curia acerca de esos actos.
Art. 1
De los Vicarios generales y episcopales
C475 P1 En
cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de
potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el
gobierno de toda la diócesis.
P2 Como
regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la
extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales
aconsejen otra cosa.
C476
Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo
diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o en una
determinada circunstancia de la diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a
los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la
misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general,
conforme a la norma de los cánones que siguen.
C477 P1 El
Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal y puede
removerlos también libremente, quedando a salvo lo que prescribe el can. 406;
el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar debe ser nombrado tan sólo para
un cierto tiempo, que se determinará en el mismo acto de su nombramiento.
P2 Cuando
esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano
puede nombar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplica para el
Vicario episcopal.
C478 P1 El
Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a
treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico o en teología o al
menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina,
honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos.
P2 El
cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el canónigo
penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del Obispo hasta el
cuarto grado.
C479 P1 En
virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad
ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar
cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados sin embargo aquellos que
el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieren mandato
especial del Obispo.
P2 La
potestad de la que se trata en el P1 compete de propio derecho al Vicario
espiscopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos
asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido
nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí
mismo o al Vicario general, o que, según el derecho, requieren mandato especial
del Obispo.
P3 Dentro
de su propio ámbito de competencia, corresponden también al Vicario general y
al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al
Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca
expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades
personales del Obispo diocesano.
C480 El
Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre
los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuarán contra
la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.
C481 P1
Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al
cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia y asimismo, quedando a salvo lo
que prescriben los cann. 406 y 409, por remoción notificada por el Obispo o
cuando vaca la sede episcopal.
P2
Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del
Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.
Art. 2
Del canciller y otros notarios, y de los archivos
C482 P1 En
cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el
derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten
las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
P2 Cuando
parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado
vicecanciller.
P3 El
canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios o secretarios de la
curia.
C483 P1
Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma
da fe pública en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para
los asuntos judiciales o ya sólo para los actos referentes a una determinada
causa o asunto.
P2 El
canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda
sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un
sacerdote, el notario debe ser sacerdote.
C484 El
oficio de los notarios consiste en:
1º. redactar las actas y documentos referentes a
decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera
su intervención;
2º. recoger fielmente por escrito todo lo
realizado y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;
3º. mostrar a quien legítimamente los pida
aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autentificar sus
copias, declarándolas conformes con el original.
C485 El
canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el
Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento
del colegio de consultores.
C486 P1
Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se
refieran a las diócesis o a las parroquias.
P2 Se ha
de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o tabulario diocesano,
en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los
documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto
espirituales como temporales.
P3 Debe
hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan en el archivo,
con un breve resumen del contenido de cada escritura.
C487 P1 El
archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller deben tener la
llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso del Obispo, o del Moderador
de la curia junto con el canciller.
P2 Todos los
interesados tienen derecho a recibir, personalmente o por medio de un
procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada, de aquellos documentos que
siendo públicos por su naturaleza se refieran a su estado personal.
C488 No se
permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el
consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.
C489 P1
Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos
un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave
y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los
documentos que han de ser custodiados bajo secreto.
P2 Todos
los años deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en
materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas
con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo conservarse un breve
resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitva.
C490 P1 La
llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.
P2
Mientras esté vacante la sede, no se abrirá el archivo o armario
secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador
diocesano personalmente.
P3 No
deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.
C491 P1
Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y
documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las
colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias de su territorio, y de
que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se
guardará en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano.
P2 Cuide
también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un archivo histórico, y
de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemático los
documentos que tengan valor histórico.
P3 Para
examinar o sacar de su sitio las actas y documentos, aludidos en los PP 1 y 2,
deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano.
Art. 3
Del consejo de asuntos económicos y del ecónomo
C492 P1 En
cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos presidido por
el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles
designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica
y en derecho civil, y de probada integridad.
P2 Los
miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un período de cinco
años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros
quinquenios.
P3 Quedan
excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
C493
Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V, De los
bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de
acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el
presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año
entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.
C494 P1 En
cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de
asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en
materia económica y de reconocida honradez.
P2 Se ha
de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por
otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el
tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el
Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de
asuntos económicos.
P3
Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el
consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la
autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los
gastos que ordene legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargado por
él.
P4 A final
de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de
asuntos económicos.
CAPITULO III
Del consejo presbiteral y del colegio de consultores
C495 P1 En
cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de
sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del
presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis
conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral
de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.
P2 En los
vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto
deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que
reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves.
C496 El
consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo
diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia
Episcopal.
C497 Por
lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral:
1º. la mitad aproximada de ellos deben ser
elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los
cánones que siguen y de los estatutos;
2º. algunos sacerdotes, conforme a la norma de los
estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en
virtud del oficio que tienen encomendado;
3º. tiene el Obispo diocesano facultad para
nombrar libremente otros miembros.
C498 P1
Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección
tanto activo como pasivo:
1º. todos los sacerdotes seculares incardinados en
la diócesis;
2º. aquellos sacerdotes seculares no incardinados
en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de
una sociedad de vida apostólica que residan en la diócesis y ejerzan algún
oficio en bien de la misma.
P2 Cuando
así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse
a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.
C499 Debe
determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo
presbiteral, de manera que, en la medida de lo posible, los sacerdotes del
presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos
ministerios y las diversas regiones de la diócesis.
C500 P1
Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral,
presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que
propongan los miembros.
P2 El
consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo
en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento
únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.
P3 El
consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien
compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya
establecido a tenor del P2.
C501 P1
Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo
determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o
parte de él se renueve cada cinco años.
P2 Al
quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el
colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo
presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado
posesión.
P3 Si el
consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la
diócesis o abuse gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al
Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo
sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de
constituirlo nuevamente en el plazo de un año.
C502 P1
Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente
algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que
constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las
funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio
sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo
colegio.
P2 Preside
el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede está impedida o
vacante, aquel que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no
hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo
por su ordenación.
P3 La
Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de
consultores se encomienden al cabildo catedralicio.
P4 En un
vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión,
del que se trata en el can. 495, P2, las funciones del colegio de consultores,
a no ser que el derecho disponga otra cosa.
CAPITULO IV
De los cabildos de canónigos
C503 El
cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al
que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia
catedral o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir
aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
C504 Están
reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un
cabildo catedralicio.
C505 Todo
cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios
estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el
Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la
aprobación del Obispo diocesano.
C506 P1
Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes
fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos;
establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al
culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en
las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las
prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se
requieren para la validez y licitud de los actos.
P2 También
se determinarán en los estatutos las retribuciones que habrán de percibir,
tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así
como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las
insignias de los canónigos.
C507 P1 Ha
de haber entre los canónigos uno que presida el cabildo, y se designarán
también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta
el uso vigente en la región.
P2 Pueden
también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios,
con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.
C508 P1 El
canónigo penitenciario, tanto de la iglesia catedral como de una colegiata,
tiene, en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver
en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni
reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la
diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los diocesanos, aun fuera del
territorio de la misma.
P2 Donde
no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla la
misma función.
C509 P1
Oído el cabildo, corresponde al Obispo diocesano, pero no al
Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en
la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier
privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido
elegido por el cabildo para presidirlo.
P2 El
Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su
doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.
C510 P1 No
se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que
estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo
diocesano.
P2 En la
iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco,
elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y
todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de
un párroco.
P3 Compete
al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten
debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del
cabildo, velando por que el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni
el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el
Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a
las necesidades pastorales de los fieles.
P4 Las
limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular se presumen
dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.
CAPITULO V
Del consejo pastoral
C511 En la
medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en
cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del
Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la
diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.
C512 P1 El
consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la
Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada
como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo
diocesano.
P2 Los
fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a
través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios
que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones,
condiciones sociales y profesiones, así como también la parte que tienen en él
apostolado, tanto personalmente como asociados con otros.
P3 Para el
consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura,
buenas costumbres y prudencia.
C513 P1 El
consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo
que prescriban los estatutos dados por el Obispo.
P2 Al
vacar la sede, cesa el consejo pastoral.
C514 P1
Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades
del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto
consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado
en el consejo.
P2 Ha de
convocarse por lo menos una vez al año.
CAPITULO VI
De las parroquias, de los párrocos y de los vicarios parroquiales
C515 P1 La
parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en
la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo
diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.
P2
Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o
cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin
haber oído al consejo presbiteral.
P3 La parroquia
legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
C516 P1 A
no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara la
cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia
particular encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por
circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.
P2 Cuando
algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias,
el Obispo diocesano proveerá de otra manera a la cura pastoral de las mismas.
C517 P1
Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más
parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con
tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la
actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.
P2 Si, por
escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una
participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono
o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad,
designará a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco,
dirija la actividad pastoral.
C518 Como
regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a
todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se
constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la
nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada
razón.
C519 El
párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura
pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo
diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que
en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con
la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de
fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
C520 P1 No
sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador
diocesano, puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una
parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida
apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o
sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de
la misma o el moderador de que se trata en el can. 517, P1, si la cura pastoral
se encomienda solidariamente a varios.
P2 La
encomienda de una parroquia, de la que se trata en el P1, puede realizarse
tanto a perpetuidad como por tiempo determinado; en ambos casos, se hará
mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente del
instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinará
expresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las
personas que se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.
C521 P1
Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente debe haber
recibido el orden sagrado del presbiterado.
P2 Debe
destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por
las almas y por otras virtudes, y tener las cualidades que se requieren, tanto
por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se
trate.
P3 Para
que alguien sea designado para el oficio de párroco es necesario que conste con
certeza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, incluso
mediante un examen.
C522 Debe
el párroco tener estabilidad, y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido;
sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si
este modo de proceder ha sido admitido mediante decreto por la Conferencia
Episcopal.
C523
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 682, P1, la provisión del oficio
de párroco compete al Obispo diocesano, mediante libre colación, a no ser que
alguien goce del derecho de presentación o de elección.
C524 El
Obispo diocesano debe encomendar la parroquia que haya quedado vacante a aquel
que, ponderadas todas las circunstancia, considere idóneo para desempeñar en
ella la cura parroquial, dejando de lado cualquier acepción de personas; para
juzgar sobre la idoneidad, oiga al arcipreste y realice las investigaciones
oportunas, pidiendo parecer, si el caso lo aconseja, a algunos presbíteros y
fieles laicos.
C525
Cuando está vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador
diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis:
1º. conceder la institución o la confirmación a
los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una
parroquia;
2º. nombrar párrocos, si ha transcurrido ya un año
desde que la sede quedó vacante o impedida.
C526 P1 El
párroco ha de tener la cura de una sola parroquia; sin embargo, por escasez de
sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo párroco la cura
de varias parroquias cercanas.
P2 En cada
parroquia debe haber un solo párroco o director conforme a la norma del can.
517, P1, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privilegio
contrario.
C527 P1
Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia,
la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.
P2 Otorga
la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por éste,
según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima; sin embargo,
puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese
modo, en cuyo caso la comunicación de la dispensa hace las veces de la toma de
posesión.
P3 El Ordinario
del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesión de la
parroquia; y si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo,
puede declarar vacante la parroquia.
C528 P1 El
párroco está obligado a procurar que la palabra de Dios se anuncie en su
integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que los fieles
laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la
homilía, que ha de hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formación catequética;
ha de fomentar las iniciativas con las que se promueva el espíritu evangélico,
también por lo que se refiere a la justicia social; debe procurar de manera
particular la formación católica de los niños y de los jóvenes, y esforzarse
con todos los medios posibles, también con la colaboración de los fieles, para
que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar
o no profesen la verdadera fe.
P2
Esfuércese el párroco para que la santísima Eucaristía sea el centro de
la comunidad parroquial de fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con
la celebración piadosa de los sacramentos, de modo peculiar con la recepción
frecuente de la santísima Eucaristía y de la penitencia; procure moverles a la
oración, también en el seno de las familias, y a la participación consciente y
activa en la sagrada liturgia, que bajo la autoridad del Obispo diocesano debe
moderar el párroco en su parroquia, con la obligación de vigilar para que no se
introduzcan abusos.
C529 P1
Para cumplir diligentemente su función pastoral, procure el párroco
conocer a los fieles que se le encomiendan; para ello, visitará las familias,
participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los
fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor, y
corrigiéndoles prudentemente si se apartan de la buena conducta; ha de ayudar
con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos,
fortaleciéndoles solícitamente con la administración de los sacramentos y
encomendando su alma a Dios; debe dedicarse con particular diligencia a los
pobres, a los afligidos, a quienes se encuentran solos, a los emigrantes o que
sufren especiales dificultades; y ha de poner también los medios para que los
cónyuges y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus propios deberes y se
fomente la vida cristiana en el seno de las familias.
P2
Reconozca y promueva el párroco la función propia que compete a los
fieles laicos en la misión de la Iglesia, fomentando sus asociaciones para
fines religiosos.
Coopere con el Obispo propio y con el presbiterio
diocesano, esforzándose también para que los fieles vivan la comunión
parroquial y se sientan a la vez miembros de la diócesis y de la Iglesia
universal, y tomen parte en las iniciativas que miren a fomentar esa comunión y
la consoliden.
C530 Son
funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes:
1º. la administración del bautismo;
2º.la administración del sacramento de la
confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma
del can. 883, n. 3;
3º. la administración del Viático y de la unción
de los enfermos, sin perjuicio de lo que
prescribe el can. 1003, PP 2 y 3; asimismo, impartir la bendición
apostólica;
4º. la asistencia a los matrimonios y bendición
nupcial;
5º. la celebración de funerales;
6º. la bendición de la pila bautismal en tiempo
pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las
bendiciones solemnes fuera de la iglesia;
7º. la celebración eucarística más solemne los
domingos y fiestas de precepto.
C531
Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará
en la masa parroquial las ofrendas recibidas de los fieles en tal ocasión, a no
ser que, respecto a las limosnas voluntarias, conste la intención contraria de
quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral,
establecer normas mediante las que se provea al destino de esas ofrendas, así
como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.
C532 El
párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a
la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se
administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281–1288.
C533 P1 El
párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia;
sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario
del lugar puede permitir que habite en otro lugar, sobre todo en una casa común
de varios presbíteros, con tal de que se provea adecuada y eficazmente al
cumplimiento de las tareas parroquiales.
P2 A no
ser que obste una razón grave, puede el párroco ausentarse de la parroquia, en
concepto de vacaciones, como máximo durante un mes continuo o interrumpido;
pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el
párroco asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo, para
ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de
avisar al Ordinario del lugar.
P3
Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según las cuales,
durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por
medio de un sacerdote dotado de las oportunas facultades.
C534 P1
Una vez que ha tomado posesión de la parroquia, el párroco está obligado
a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado todos los domingos y fiestas que
sean de precepto en su diócesis; quien se encuentre legítimamente impedido para
hacerlo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días
personalmente.
P2 Los
días indicados en el P1, el párroco a quien haya sido confiada la cura de
varias parroquias, tiene obligación de aplicar una sola Misa por todo el pueblo
que se le encomienda.
P3 El
párroco que hubiera incumplido la obligación de la que se trata en los PP 1 y
2, debe aplicar cuanto antes por el pueblo tantas Misas cuantas haya omitido.
C535 P1 En
cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir, de
bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la
Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos
libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.
P2 En el
libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se
refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a
salvo lo que prescribe el can. 1133, por razón de la adopción, de la recepción
del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y
del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la
partida del bautismo.
P3 Cada
parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al
estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan
tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el
sello parroquial.
P4 En toda
parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros
parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que
deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser
revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en
otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos
extrañas.
P5 También
deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según
las prescripciones del derecho particular.
C536 P1 Si
es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se
constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en
el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura
pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la
actividad pastoral.
P2 El
consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que
establezca el Obispo diocesano.
C537 En
toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además
de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo
diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su
ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 532.
C538 P1
Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado que haga el
Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por
el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el
Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según las prescripciones
del derecho particular al que se refiere el can. 522, hubiera sido constituido
para un tiempo determinado.
P2 La
remoción de un párroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado
en una sociedad de vida apostólica se rige por las normas del can. 682, P2.
P3 Al
párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que
presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las
circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o
diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y
vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la
Conferencia Episcopal.
C539
Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para
ejercer la función pastoral en la misma, por cautiverio, destierro o
deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de
proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote
que supla al párroco, conforme a la norma del can. 540.
C540 P1 El
administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a
no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.
P2 No es
lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar los derechos
del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.
P3 Una vez
cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco.
C541 P1 Al
quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su
función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume
provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son
varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el
párroco que determine el derecho particular.
P2 Quien
se hace cargo del régimen de una parroquia conforme a la norma del P1, debe
informar inmediatamente al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la
parroquia.
C542 Los
sacerdotes a los que, de acuerdo con el can. 517, P1, se encomienda
solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias:
1º. han de estar dotados de las cualidades
indicadas en el can. 521;
2º. se nombrarán o instituirán de acuerdo con lo
que prescriben los cann. 522 y 524;
3º. se hacen cargo de la cura pastoral sólo a
partir del momento en que toman posesión; a su moderador se otorga la toma de
posesión según las prescripciones del can. 527, P2, y, para los demás
sacerdotes, la profesión de fe legítimamente emitida hace las veces de la toma
de posesión.
C543 P1 Si
se encomienda solidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral de alguna
parroquia o de varias parroquias a la vez, cada uno de ellos, según la
distribución establecida por ellos mismos, tiene obligación de desempeñar los
encargos y funciones del párroco de que se trata en los cann. 528, 529 y 530;
la facultad de asistir a los matrimonios, así como todas las facultades de
dispensar concedidas de propio derecho al párroco, competen a todos ellos, pero
deben ejercerse bajo la dirección del moderador.
P2 Todos
los sacerdotes que pertenecen al grupo:
1º. están obligados a cumplir la ley de
residencia;
2º. determinarán de común acuerdo el orden según
el cual uno de ellos habrá de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del can.
534;
3º. en los negocios jurídicos, únicamente el
moderador representa a la parroquia o parroquias encomendadas al grupo.
C544 Al
cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata en el can.
517, P1, o el moderador del mismo, o al quedar incapacitado uno de ellos para
el ejercicio de la función pastoral, no por eso quedan vacantes la parroquia o
parroquias encomendadas al cuidado del grupo; pero corresponde al Obispo
diocesano nombrar otro moderador, y en tanto éste no sea constituido por el
Obispo, desempeñará dicha función el sacerdote del grupo más antiguo por su
nombramiento.
C545 P1
Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeño de la cura
pastoral de una parroquia, además del párroco, puede haber uno o varios
vicarios parroquiales que, como cooperadores del párroco y partícipes de su
solicitud, unidos al párroco por una misma voluntad y empeño, trabajen bajo su
autoridad en el ministerio pastoral.
P2 Se
puede constituir un vicario parroquial bien para que ayude en el desempeño de
todo el ministerio pastoral en una parroquia o en una determinada parte de ella
o a un grupo concreto de fieles de la misma, bien para destinarlo a un
ministerio específico que haya de realizarse a la vez en varias parroquias.
C546 Para
que alguien sea designado válidamente vicario parroquial, se requiere que haya
recibido el orden sagrado del presbiterado.
C547 El
Obispo diocesano nombra libremente al vicario parroquial, después de oír, si lo
juzga oportuno, al párroco o a los párrocos de las parroquias para las que se
constituya, y también al arcipreste, sin perjuicio de lo prescrito en el can.
682, P1.
C548 P1
Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan por los
cánones de este capítulo, y además por los estatutos diocesanos y el documento
del Obispo diocesano, y en especial por el mandato del párroco.
P2 Si no
se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano, el vicario
parroquial, por razón de su oficio, tiene la obligación de ayudar al párroco en
el cumplimiento de todo el ministerio parroquial, excepto la aplicación de la
Misa por el pueblo, y de suplir al párroco, si llega el caso, conforme a derecho.
P3 El
vicario parroquial ha de informar regularmente al párroco sobre las iniciativas
pastorales proyectadas o emprendidas, de manera que el párroco y el vicario o
los vicarios puedan proveer en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de la
parroquia, de la que son conjuntamente responsables.
C549 En
ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha provisto de otro modo
conforme a la norma del can. 533, P3, y no se ha constituido un Administrador
parroquial, debe observarse lo que prescribe el can. 541, P1; en este caso, el
vicario tiene todas las obligaciones del párroco, excepto la de aplicar la Misa
por el pueblo.
C550 P1 El
vicario parroquial está obligado a vivir en la parroquia, o en una de ellas si
ha sido constituido para varias; sin embargo, por causa justa, el Ordinario del
lugar puede permitir que resida en otro sitio, sobre todo en la casa donde
habiten juntos varios presbíteros, con tal de que no sufra ningún perjuicio el
cumplimiento de las funciones pastorales.
P2 Cuando
sea posible, cuide el Ordinario del lugar de que el párroco y los vicarios
tengan cierta convivencia en la casa parroquial.
P3 Por lo
que se refiere al tiempo de vacaciones, el vicario parroquial tiene el mismo
derecho que el párroco.
C551
Respecto a las oblaciones que los fieles entregan al vicario con ocasión
del ministerio pastoral cumplido, deben observarse las prescripciones del can.
531.
C552 Con
causa justa, el vicario parroquial puede ser removido por el Obispo diocesano o
por el Administrador diocesano, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 682,
P2.
CAPITULO VII
De los arciprestes
C553 P1 El
arcipreste, llamado también vicario foráneo, decano o de otro modo, es un
sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.
P2 A no
ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste es nombrado
por el Obispo diocesano, después de oír, según su prudente juicio, a los
sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata.
C554 P1
Para el oficio de arcipreste, que no está ligado con el de párroco de
una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir a aquel sacerdote a quien
considere idóneo según las circunstancias de lugar y de tiempo.
P2 El
arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que se concretará en el
derecho particular.
P3 Según
su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede con causa justa remover
libremente de su oficio a un arcipreste.
C555 P1
Además de las facultades que se le atribuyan legítimamente por derecho
particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho:
1º. de fomentar y coordinar la actividad pastoral
común en el arciprestazgo;
2º. de cuidar de que los clérigos de su distrito
vivan de modo conforme a su estado, y cumplan diligentemente sus deberes;
3º. de procurar que las funciones religiosas se
celebren según las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide
diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y
ornamentos sagrados, sobre todo en la celebración eucarística y en la custodia
del Santísimo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren con
diligencia los bienes eclesiásticos; y se conserve la casa parroquial con la
debida diligencia.
P2 En el
arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste:
1º. procure que los clérigos, según las
prescripciones del derecho particular y en los momentos que éste determine,
asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios, de acuerdo con la norma del can. 279, P2;
2º. cuide de que no falten a los presbíteros de su
distrito los medios espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que
se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados por problemas.
P3 Cuide
el arcipreste de que los párrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente
enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se
celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea también para que,
cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros,
documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la
Iglesia.
P4 El
arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, según haya
determinado el Obispo diocesano.
CAPITULO VIII
De los rectores de iglesias y de los capellanes
Art.1
De los rectores de iglesias
C556 Por
rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a quienes se confía
la atención de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la
casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica que
celebre en ella los oficios.
C557 P1 El
Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del
derecho de elección o de presentación, cuando éste competa legítimamente a
alguien; en este caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al
rector.
P2 Aunque
la Iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho pontificio,
corresponde al Obispo diocesano conferir la institución al rector presentado
por el Superior.
P3 El
rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos es también rector de
la iglesia aneja al seminario o colegio, a no ser que el Obispo diocesano haya
establecido otra cosa.
C558 Sin
perjuicio de lo prescrito en el can. 262, el rector no puede realizar en la
iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el
can. 530, nn. 1–6, sin el consentimiento o, si llega el caso, la delegación del
párroco.
C559 En la
iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también las funciones
litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes legítimas de fundación, y
siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna manera causen
perjuicio al ministerio parroquial.
C560
Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al
rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales,
y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de fieles, para que
celebren allí funciones litúrgicas.
C561 Sin
licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es lícito celebrar la
Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en la
iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del
derecho.
C562 Bajo
la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos legítimos y los
derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que
las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las
normas litúrgicas y las prescripciones de los cánones, de que se cumplan
fielmente las cargas, se administren con diligencia los bienes, se provea a la
conservación y decoro de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada
que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a
la casa de Dios.
C563 Con
causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar puede remover
de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido elegido o presentado
por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el can. 682, P2.
Art. 2
De los capellanes
C564 El
capellán es un sacerdote a quien se encomienda, al menos en parte, la atención
pastoral de alguna comunidad o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo
al derecho universal y particular.
C565 El
capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también pertenece
instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se establece otra
cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien otros derechos
especiales.
C566 P1 El
capellán debe estar provisto de todas las facultades que requiere el buen
cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por derecho particular o
especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, tiene la facultad de
oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención, predicarles la
palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los enfermos, y
también conferir el sacramento de la confirmación a los que se encuentran en
peligro de muerte.
P2 En
hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene además la facultad,
que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver de censuras latae
sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo
prescrito en el can. 976.
C567 P1 El
Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de capellán de la casa de
un instituto religioso laical sin consultar al Superior, que tiene el derecho,
después de oír a la comunidad, de proponer a un sacerdote.
P2
Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones litúrgicas;
pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del instituto.
C568
Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos que
por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial ordinaria, como
son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, marinos.
C569 Los
capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
C570 Si
hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo,
sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la atención de la
comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
C571 El
capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el desempeño de su
función pastoral.
C572 Por
lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo prescrito en el can.
563.
P A R
T E III
DE LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Y DE
LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
S E C C I O N I
DE
LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRAGRADA
T I T U L O I
Normas
comunes a todos los institutos de vida consagrada
C573 P1 La
vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma
estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la
acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo,
para que, entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la
edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de
la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en
la Iglesia, prenuncien la gloria celestial.
P2 Adoptan
con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente
erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que,
mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los
institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y
obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial
a la Iglesia y a su misterio.
C574 P1 El
estado de quienes profesan los consejos evangélicos en esos institutos
pertenecen a la vida y a la santidad de la Iglesia; por ello todos en la
Iglesia deben apoyarlo y promoverlo.
P2 Dios
llama especialmente a algunos fieles a dicho estado, para que gocen de este don
peculiar en la vida de la Iglesia y favorezcan su misión salvífica de acuerdo
con el fin y el espíritu del instituto.
C575 Los
consejos evangélicos, fundados en la doctrina y ejemplo de Cristo Maestro, son
un don divino que la Iglesia ha recibido del Señor y conserva siempre con su
gracia.
C576
Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia interpretar los
consejos evangélicos, regular con leyes su práctica y determinar mediante la
aprobación canónica las formas estables de vivirlos, así como también cuidar
por su parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu de sus
fundadores y las sanas tradiciones.
C577 En la
Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido dones
diversos, según la gracia propia de cada uno: pues siguen más de cerca a Cristo
ya cuando ora, ya cuando anuncia el Reino de Dios, ya cuando hace el bien a los
hombres, ya cuando convive con ellos en el mundo, aunque cumpliendo siempre la
voluntad del Padre.
C578 Todos
han de observar con fidelidad la mente y propósitos de los fundadores,
corroboradas por la autoridad eclesiástica competente, acerca de la naturaleza,
fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas
tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.
C579 En su
propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante decreto formal
institutos de vida consagrada, siempre que se haya consultado previamente a la
Sede Apostólica.
C580 La
agregación de un instituto de vida consagrada a otro se reserva a la autoridad
competente del instituto que agrega, sin perjuicio de la autonomía canónica del
instituto agregado.
C581
Corresponde a la autoridad competente de un instituto, a tenor de las
constituciones, dividirlo en partes, cualquiera que sea el nombre de éstas,
erigir otras nuevas y unir las ya erigidas o delimitarlas de otro modo.
C582 Las
fusiones y uniones de institutos de vida consagrada se reservan exclusivamente
a la Sede Apostólica, y asimismo se le reservan las confederaciones y
federaciones.
C583 En
los institutos de vida consagrada no pueden introducirse, sin licencia de la
Sede Apostólica, modificaciones que afecten a lo aprobado por ésta.
C584
Compete exclusivamente a la Sede Apostólica suprimir un instituto, y
también se reserva a ella decidir acerca de los bienes temporales del mismo.
C585 La
supresión de partes de un instituto corresponde a la autoridad competente del
mismo.
C586 P1 Se
reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo
en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la
Iglesia y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el can.
578.
P2
Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta
autonomía.
C587 P1
Para defender con mayor fidelidad la vocación y la identidad de cada
instituto, en el código fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben
contenerse, además de lo que se ordena observar en el can. 578, las normas
fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros,
la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los
vínculos sagrados.
P2 Ese
código es aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo con su
consentimiento puede modificarse.
P3 En ese
código se han de armonizar convenientemente los elementos espirituales y
jurídicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.
P4 Las
demás normas establecidas por la autoridad competente del instituto se
recogerán convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y
acomodarse cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.
C588 P1 El
estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.
P2 Se
llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por
su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos,
asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la
autoridad de la Iglesia.
P3 Se
denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la
Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia
determinada por el fundador o por tradición legítima, y no incluye el ejercicio
del orden sagrado.
C589 Un
instituto de vida consagrada se llama de derecho pontificio cuando ha sido
erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y
de derecho diocesano, cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no
ha recibido el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica.
C590 P1
Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse de un modo
especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una
razón peculiar a la autoridad suprema de ésta.
P2 Cada
uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a su
Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia.
C591 Para
proveer mejor al bien del instituto y a las necesidades del apostolado, el Sumo
Pontífice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en atención a la
utilidad común, puede eximir a los institutos de vida consagrada del régimen de
los Ordinarios del lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo o a otra
autoridad eclesiástica.
C592 P1
Para fomentar mejor la comunión de los institutos con la Sede
Apostólica, todo Moderador supremo ha de enviar a ésta, del modo y en el tiempo
determinados por ella, un informe breve sobre la situación y la vida del
instituto.
P2 Los
Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los documentos de la
Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por su
observancia.
C593 Sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 586, los institutos de derecho pontificio
dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la Sede Apostólica en lo
que se refiere al régimen interno y a la disciplina.
C594 Un
instituto de derecho diocesano, quedando en pie el can. 586, está bajo el
cuidado especial del Obispo diocesano.
C595 P1
Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones y
confirmar las enmiendas que legítimamente se introduzcan en ellas, exceptuando
aquello en lo que hubiera puesto sus manos la Sede Apostólica, así como tratar
los asuntos más importantes que se refieren a todo el instituto y están por
encima de la potestad de la autoridad interna, consultando, sin embargo, a los
demás Obispos diocesanos, si el instituto se hubiera extendido a distintas
diócesis.
P2 En
casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las constituciones.
C596 P1
Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre los miembros
la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones.
P2 En los
institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad
eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
P3 A la
potestad de la que se trata el P1 se aplican las prescripciones de los cann.
131, 133 y 137–144.
C597 P1
Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo católico de
recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y
por el propio, y esté libre de impedimento.
P2 Nadie
puede ser admitido sin la adecuada preparación.
C598 P1
Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada instituto ha de
determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos
de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida.
P2 Todos
los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos
evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del
instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.
C599 El
consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, en cuanto
signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón
no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el
celibato.
C600 El
consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo
indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu,
esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la
dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la
norma del derecho propio de cada instituto.
C601 El
consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el
seguimiento de Cristo, obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia
voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan
algo según las constituciones propias.
C602 La
vida fraterna, propia de cada instituto, por la que todos los miembros se unen
en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea
para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal.
Por la comunión fraterna, enraizada y fundamentada
en la caridad, los miembros han de ser ejemplo de la reconciliación universal
en Cristo.
C603 P1
Además de los institutos de vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida
eremítica o anacorética, en la cual los fieles, con un apartamiento más
estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia,
dedican su vida a la alabanza de Dios y salvación del mundo.
P2 Un
ermitaño es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida
consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados
mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue su
forma propia de vida bajo la dirección de éste.
C604 P1 A
estas formas de vida consagrada se asemeja el orden de las vírgenes, que,
formulando el propósito santo de seguir más de cerca a Cristo, son consagradas
a Dios por el Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran
desposorios místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al servicio de
la Iglesia.
P2 Las
vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor fidelidad y para
realizar, mediante la ayuda mutua, el servicio a la Iglesia congruente con su
propio estado.
C605 La
aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a la
Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar discernir
los nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el Espíritu
Santo y ayudar a quienes los promueven para que formulen sus propósitos de la
mejor manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando
sobre todo las normas generales contenidas en esta parte.
C606 Lo
que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros
vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el
contexto o por la naturaleza misma de la materia.
T I T U L O II
De los institutos religiosos
C607 P1 La
vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio
admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este
modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio
ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en
la caridad.
P2 Un
instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho
propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin
embargo, al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común.
P3 El
testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva
consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de
cada instituto.
CAPITULO I
De las casas religiosas y de su erección y supresión
C608 La
comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la
autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha
de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la
Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.
C609 P1
Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente
según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano,
dado por escrito.
P2 Para
erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede
Apostólica.
C610 P1 La
erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y
del Instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros
vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del
instituto.
P2 No se
erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse
de manera adecuada a las necesidades de los miembros.
C611 El
consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto
religioso lleva consigo el derecho de:
1º. vivir según el carácter y los fines propios
del instituto;
2º. realizar conforme a la norma del derecho las
obras propias del instituto,
respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
3º. tener una iglesia los institutos clericales,
sin perjuicio de lo que prescribe el can. 1215, P3, y cumplir los ministerios
sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho.
C612 Se
requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa
pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se
constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de
fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.
C613 P1
Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y
el cuidado del Moderador propio es autónoma, a no ser que las constituciones
determinen otra cosa.
P2 El
Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.
C614 Los
monasterios de monjas asociados a un instituto de varones mantienen su propio
modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los
derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir
para el bien espiritual.
C615 Se
encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la
norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio superior, no
tiene otro Superior mayor ni está asociado a un instituto de religiosos, de
manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera
potestad, determinada por las constituciones.
C616 P1 Una
casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior
general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al
Obispo diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el
derecho propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o
de los donantes y los derechos legítimamente adquiridos.
P2 La
supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa
Sede, a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los
bienes.
P3 A no
ser que las constituciones digan otra cosa, compete al capítulo general la
supresión de la casa autónoma de la que se trata en el can. 613.
P4
Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas
autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los
bienes.
CAPITULO II
Del gobierno de los institutos
Art. 1
De los Superiores y de los consejos
C617 Los
Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho
propio y del universal.
C618
Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han
recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a
la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos
como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria, con respeto a la
persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el
bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su
autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse.
C619 Los
Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los
miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna
en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran
por tanto a los miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e
indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en
el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del
propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales,
cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos,
consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.
C620 Son
Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia de
éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa independiente, así como sus
vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación
monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho
universal atribuye a los Superiores mayores.
C621 Se
llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la
autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo
Superior.
C622 El
Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio,
sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás
Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.
C623 Para
que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de
Superior se requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya
transcurrido un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando
se trate de Superiores mayores, por las constituciones.
C624 P1
Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado y
conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las
constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general
o a los Superiores de una casa autónoma.
P2 El
derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores
designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante
largo tiempo y sin interrupción.
P3 Pueden,
sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por
las causas determinadas en el derecho propio.
C625
P1 El Superior general de un
instituto ha de ser nombrado por elección canónica, de acuerdo con las
constituciones.
P2 El
Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio
autónomo, del que trata el can. 615, y del Superior general de un instituto de
derecho diocesano.
P3 Los
demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de
manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor
competente; y, si son nombrados por el Superior, preceda una consulta
apropiada.
C626 Tanto
los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han
de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse
de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a
Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el
Señor verdaderamente dignos y aptos.
En las elecciones, por lo demás evitarán captar
votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros.
C627 P1
Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su
consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo.
P2 Además
de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará
las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el
consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del can.
127.
C628 P1
Los Superiores designados para esta función por el derecho propio del
instituto visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros
encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.
P2 El
Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se
refiere a la disciplina religiosa:
1º. los monasterios autónomos de los que se trata
en el can. 615;
2º. todas las casas de un instituto de derecho
diocesano que se encuentren dentro de su territorio.
P3 Los
miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad
y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite
obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o
impedir de otra manera la finalidad de la visita.
C629 Los
Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor
del derecho propio.
C630 P1
Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que
se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin
perjuicio de la disciplina del instituto.
P2 De
acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse
solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que
puedan confesarse frecuentemente.
P3 En los
monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas,
ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después
de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación
de acudir a ellos.
P4 Los
Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo
pidan espontáneamente.
P5 Los
miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su
corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores
inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su
conciencia.
Art. 2
De los capítulos
C631 P1 El
capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de acuerdo
con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo
el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete
sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el can. 578, y
procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al
Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas
que sean obligatorias para todos.
P2 Se han
de determinar en las constituciones la composición y el ámbito de potestad del
capítulo; el derecho propio establecerá también el modo de proceder en la
celebración del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera de
llevar los asuntos.
P3 Según
las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias y las
comunidades locales, sino también cada miembro, pueden envíar libremente sus
deseos y sugerencias al capítulo general.
C632 El
derecho propio ha de determinar con precisión qué materias corresponden a otros
capítulos del instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su
naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben
celebrarse.
C633 P1
Los órganos de participación o de consulta han de cumplir fielmente la
función que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y
del propio, y, cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación
de todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto o de la
comunidad.
P2 Al
establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta, debe
observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha de
ser conforme al carácter y al fin del instituto.
Art. 3
De los bienes temporales y de su administración
C634 P1
Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que
son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y
enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o
limitada por las constituciones.
P2 Han de
evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y
acumulación de bienes.
C635 P1
Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes
eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V, De los bienes
temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
P2 Sin
embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y
administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la
pobreza que le es propia.
C636 P1 En
cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior mayor,
haya un ecónomo distinto del Superior mayor y nombrado a tenor del derecho
propio, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección del
Superior respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en cuanto
sea posible, un ecónomo distinto del Superior local.
P2 En el
tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás
administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad
competente.
C637 Los
monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615 deben rendir cuentas
al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además
derecho a conocer la situación económica de una casa religiosa de derecho
diocesano.
C638 P1
Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho
propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de
la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos
necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
P2 Además
de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de
administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados par
esta función por el derecho propio.
P3 Para la
validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir
perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la
licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su
consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma
determinada por la Santa Sede para cada región, o de exvotos donados a la
Iglesia, o de objetos preciosos por su valor artístico o histórico, se requiere
además la licencia de la misma Santa Sede.
P4 Los
monasterios autónomos de los que trata el can. 615 y los institutos de derecho
diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar,
otorgado por escrito.
C639 P1 Si
una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia
de los Superiores, debe responder de las mismas.
P2 Si las
contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde
aquél personalmente, pero si realizó un negocio del instituto con mandato del
Superior, debe responder el instituto.
P3 Si las
contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él
personalmente, y no la persona jurídica.
P4 Pero
quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que aumentó su
patrimonio a causa del contrato realizado.
P5 Cuiden
los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a no ser que
conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el interés y
devolver el capital por legítima amortización dentro de un período de tiempo no
demasiado largo.
C640
Teniendo en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los
institutos esfuércense en dar testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y
pobreza y, en la medida de lo posible, han de destinar algo de sus propios
bienes a las necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres.
CAPITULO III
De la admisión de los candidatos y de la
formación de miembros
Art. 1
De la admisión en el noviciado
C641 El
derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores,
conforme a la norma del derecho propio.
C642 Con
vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan sólo a aquellos que, además de
la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de
madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud,
carácter y madurez han de probarse, si es necesario, con la colaboración de
peritos, quedando a salvo lo establecido en el can. 220.
C643 P1 Es
admitido inválidamente al noviciado:
1º. quien aún no haya cumplido diecisiete años;
2º. un cónyuge, durante el matrimonio;
3º. quien se halla en ese momento ligado por un
vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una
sociedad de vida apostólica, sin perjuicio
de lo que prescribe el can. 684;
4º. quien entra en el instituto inducido por
violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de
ese mismo modo;
5º. quien haya ocultado su incorporación a un
instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.
P2 El
derecho propio puede añadir otros impedimentos, también para la validez de la
admisión, o imponer otras condiciones.
C644 Los
Superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su
Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no puedan pagar.
C645
P1 Antes de su admisión en el
noviciado, los candidatos deben presentar certificado de bautismo y de
confirmación, así como de su estado libre.
P2 Si se
trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro
instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un
seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del
lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del
seminario.
P3 El
derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos
y su carencia de impedimentos.
P4 Los
Superiores pueden pedir también si les parece necesario, otras informaciones,
incluso bajo secreto.
Art. 2
Del noviciado y de la formación de los novicios
C646 El
noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad
que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia
del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el
corazón con su espíritu y que puedan ser comprobados su intención y su idoneidad.
C647 P1 La
erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante
decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su
consejo.
P2 Para
que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada
a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión
del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede
hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso
experimentado, que haga las veces de maestro de novicios.
P3 El
Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante
determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él
mismo.
C648 P1
Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la
misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el can. 647,
P3.
P2 Para
completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el P1,
las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del
apostolado fuera de la comunidad del noviciado.
P3 El
noviciado no debe durar más de dos años.
C649 P1
Quedando a salvo lo que prescriben los cann. 647, P3 y 648, P2, la
ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del
noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince días debe
suplicarse.
P2 Con la
venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión,
pero no más de quince días.
C650 P1 La
finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de
un maestro, según el plan de formación que debe determinar el derecho propio.
P2 El
régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad
de los Superiores mayores.
C651 P1 El
maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto, profeso de votos
perpetuos y legítimamente designado.
P2 Si
fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en
lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.
P3 Para
atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente
preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus
funciones con fruto y de manera estable.
C652 P1
Corresponde al maestro y a sus cooperadores discernir y comprobar la
vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida
de perfección propia del instituto.
P2
Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y
cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la
oración y la abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del
misterio de la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas
Escrituras; se les preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada
liturgia; se les formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres
en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el
carácter, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se
les imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
P3 Los
novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar
activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la
vocación divina.
P4 Los miembros
del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los novicios,
con el ejemplo de su vida y con la oración.
P5 El
tiempo de noviciado indicado en el can. 648, P1, debe emplearse propiamente en
la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o
trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.
C653 P1 Un
novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de
éste puede despedirle.
P2 Al
terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal,
si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda
alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de
prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses.
Art. 3
De la profesión religiosa
C654 Por
la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos,
los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la
Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en
el derecho.
C655 La
profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio,
no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.
C656 Para
la validez de la profesión temporal se requiere que:
1º. el que la va a hacer haya cumplido al menos
dieciocho años;
2º. haya hecho válidamente el noviciado;
3º. haya sido admitido libremente por el Superior
competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;
4º. la profesión sea expresa y se haya emitido sin
violencia, miedo grave o dolo;
5º. la profesión sea recibida por el Superior
legítimo, personalmente o por medio de otro.
C657 P1
Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo
pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la
renovación de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se
marchará del instituto.
P2 Pero si
parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión
temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el
tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea
superior a nueve años.
P3 La
profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un
trimestre.
C658
Además de las condiciones indicadas en el can. 656, nn. 3, 4 y 5 y de
las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión
perpetua, se requiere:
1º. haber cumplido al menos veintiún años;
2º. la profesión temporal previa por lo menos
durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 657, P3.
Art. 4
De la formación de los religiosos
C659 P1
Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe
continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia
de éste y cumplan mejor su misión.
P2 Por
tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su
duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de
los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto.
P3 La
formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige
por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal.
C660 P1 La
formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros,
espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es
oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como
civiles.
P2 Durante
el tiempo dedicado a esta formación no se confíen a los miembros funciones y
trabajos que la impidan.
C661 Los
religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y
práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y
tiempo para esto.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos de los institutos y de sus miembros
C662 Los
religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal
y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su
propio instituto.
C663 P1 La
contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración
debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.
P2 En la
medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el Sacrificio
eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor
presente en el Sacramento.
P3
Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración
mental, celebrarán dignamente la liturgia de las horas según las prescripciones
del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la obligación de la que
trata el can. 276, P2, n. 3, y realizarán otros ejercicios de piedad.
P4
Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo
rosario, a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda vida consagrada.
P5
Observarán fielmente los tiempo anuales de retiro espiritual.
C664
Insistan los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su
conciencia diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la
penitencia.
C665 P1
Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida
en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate
de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su
consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una
casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad,
de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.
P2 Busquen
los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare
ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su
obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación.
C666 Debe
observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación, y
se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la
castidad de una persona consagrada.
C667 P1 En
todas las casas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del
instituto, según determine el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada
exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa.
P2 Ha de
observarse una disciplina más estricta de la clausura en los monasterios de
vida contemplativa.
P3 Los
monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la
clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica. Los
demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter propio y
determinada en las constituciones.
P4 El
Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la clausura
de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de permitir,
con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean
admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el
tiempo verdaderamente necesario.
C668 P1
Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la
administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no
prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre el uso y usufructo. Y antes,
al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también
según el derecho civil.
P2
Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del
derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para
realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
P3 Todo lo
que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo
adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de
pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que
establezca otra cosa el derecho propio.
P4 Quien,
por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga
esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efecto a partir
del día de la profesión y sea válida también, si es posible, en el derecho
civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que, de acuerdo con el
derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia
del Superior general.
P5 El
profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus
bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus
actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia,
pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.
C669 P1
Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo
con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de
pobreza.
P2 Los
religiosos clérigos de un instituto que no tenga hábito propio, usarán el traje
clerical, conforme a la norma del can. 284.
C670 El
instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según
las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.
C671 Un
religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios
fuera de su propio instituto.
C672
Obligan a los religiosos las prescripciones de los cann. 277, 285, 286,
287 y 289, y a los que son clérigos, también las del can. 279, P2; en los
institutos laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el
can. 285, P4, puede ser concedida por el propio Superior mayor.
CAPITULO V
Del apostolado de los institutos
C673 El
apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de su
vida consagrada, que han de fomentar con la oración y con la penitencia.
C674 Los
institutos de vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una parte
relevante en el Cuerpo Místico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio
eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantísimos de
santidad, lo mueven con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad
apostólica. Por lo que, aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de
acción, los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que
presten colaboración en los distintos ministerios pastorales.
C675 P1 En
los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad apostólica
forma parte de su propia naturaleza. Por tanto, la vida entera de los miembros
ha de estar llena de espíritu apostólico y toda la acción apostólica debe estar
informada por el espíritu religioso.
P2 La
actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios, y a la
vez confirmarla y fomentarla.
P3 La
actividad apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su mandato,
debe ejercerse en comunión con ella.
C676 Los
institutos laicales, tanto de varones como de mujeres, participan en la función
pastoral de la Iglesia y prestan servicios muy diversos a los hombres mediante
las obras de misericordia espirituales y corporales; deben, por tanto,
permanecer con fidelidad en la gracia de su vocación.
C677 P1
Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión y obras
propias de su instituto; pero vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a
las necesidades de tiempo y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos.
P2 Si
tienen unidas a si asociaciones de fieles, ayúdenlas con especial diligencia,
para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia.
C678 P1
Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han
de seguir con piadosa sumisión y respeto en aquello que se refiere a la cura de
almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado.
P2 En el
ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus
propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto;
los Obispos no dejarán de urgir esta obligación, cuando sea del caso.
P3 Es
necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien
pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos.
C679 Por
una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su
propia diócesis a un miembro de un instituto religioso si, habiendo sido
advertido, su Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo,
debe ponerse el asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede.
C680
Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así
como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección
del Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y actividades
apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada
instituto.
C681 P1
Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan
bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los
Superiores religiosos, conforme a la norma del can. 678, PP 2 y 3.
P2 En
estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente
del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de
manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse,
a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.
C682 P1
Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un
religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al
menos asentimiento del Superior competente.
P2 Ese
religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la
autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del
Superior, advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el
consentimiento del otro.
C683 P1 El
Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la
visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los
que tienen acceso habitual los fieles, así como también las escuelas y otras
obras de religión o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a
religiosos; pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios
del instituto.
P2 Si
descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior
religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad.
CAPITULO VI
De la separación del instituto
Art.1
Del tránsito a otro instituto
C684 P1 Un
miembro de votos perpetuos no puede pasar del propio a otro instituto
religioso, si no es por concesión de los Superiores generales de ambos institutos,
y con consentimiento de sus respectivos consejos.
P2 Ese
miembro, después de una prueba que ha de durar al menos tres años, puede ser
admitido a la profesión perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se niega a
emitir esa profesión o no es admitido a ella por los Superiores competentes,
debe volver al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido indulto de
secularización.
P3 Para
que un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo a otro del mismo
instituto, federación o confederación, se requiere y es suficiente el
consentimiento de los Superiores mayores de los dos monasterios y el del
capítulo del monasterio que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que
establezca el derecho propio; no se requiere una nueva profesión.
P4 El derecho
propio debe determinar la duración y el modo de la prueba que ha de preceder a
la profesión del miembro en el nuevo instituto.
P5 Para el
tránsito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica, o de éstos
a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos
mandatos habrá que sujetarse.
C685 P1
Hasta su profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso los
derechos y obligaciones que un miembro tenía en el primero, permaneciendo en
vigor los votos; sin embargo, desde que comienza la prueba está obligado a
observar el derecho propio del nuevo instituto.
P2 Por la
profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo, y cesan los
votos, derechos y obligaciones precedentes.
Art. 2
De la salida del instituto
C686 P1 El
Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa
grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por
más de un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo,
el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese
indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando
se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano.
P2 Es de
competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder indulto de exclaustración
a las monjas.
P3 A
petición del Superior general, con el consentimiento de su consejo, por causas
graves y observando la equidad y la caridad, la exclaustración puede ser
impuesta por la Santa Sede a un miembro de un instituto de derecho pontificio,
y por el Obispo diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano.
C687 El
miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con
su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus
Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un
clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se
establezca otra cosa. Sin embargo, carece de voz, tanto activa como pasiva.
C688 P1
Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido el
tiempo de profesión, puede abandonarlo.
P2 Quien,
durante la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el instituto,
puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el
indulto para marcharse, si se trata de un instituto de derecho pontificio; en
los institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los que trata el
can. 615, ese indulto, para ser válido, ha de ser confirmado por el Obispo de
la casa a la que el miembro está asignado.
C689 P1
Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo
causas justas, el Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo
de la profesión subsiguiente.
P2 La
enfermedad física o psíquica, aunque se haya contraído después de la profesión,
si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que se
trata en el P1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no
admitirle a renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a no ser que
la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o por el
trabajo realizado en éste.
P3 Pero si
el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque no sea
capaz de hacer nueva profesión, no puede, sin embargo, ser despedido del
instituto.
C690 P1
Quien hubiera salido legítimamente del instituto una vez cumplido el
noviciado o incluso después de la profesión, puede ser readmitido por el
Superior general con el consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir
el noviciado; al mismo Superior corresponde determinar la conveniente prueba
previa a la profesión temporal y la duración de los votos antes de la profesión
perpetua, conforme a la norma de los cann. 655 y 756.
P2 Tiene
esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el
consentimiento de su consejo.
C691 P1 Un
profeso de votos perpetuos no puede pedir indulto de salida del instituto si no
es por causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios y elevará su
petición al Superior general del instituto, quien, junto con su propio parecer
y el de su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.
P2 En los
institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede Apostólica;
en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diócesis
de la casa a la que está asignado el religioso.
C692 El
indulto de salida legítimamente concedido y notificado al miembro, lleva
consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones
provenientes de la profesión a no ser que, en el acto de la notificación, fuera
rechazado el indulto por el mismo miembro.
C693 Si el
miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un
Obispo que le incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella.
Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado de propio
derecho en la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.
Art. 3
De la expulsión de los miembros
C694 P1 Se
ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:
1º. haya abandonado notoriamente la fe católica;
2º. haya contraído matrimonio o lo intente, aunque
sea sólo de manera civil.
P2 En
estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo
debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión
conste jurídicamente.
C695 P1
Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que
se trata en los cann. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los delitos de que
trata el can. 1395, P2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente
necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la
reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo.
P2 En esos
casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su
imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la
posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas,
firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las
respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.
C696 P1 Un
miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves,
externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido
habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones
de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de
los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta
culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el
magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de
materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el can.
665, P2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que
puede determinar el derecho propio del instituto.
P2 Para la
expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de
menor gravedad determinadas en el derecho propio.
C697 En
los casos de los que se trata en el can. 696, si el Superior mayor, oído su
consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión:
1º. reunirá o completará las pruebas;
2º. amonestará al miembro por escrito o ante dos
testigos, con explícita advertencia de
que se procederá a su expulsión sino se corrige, indicándole claramente
la causa y dándole libertad plena para que se defienda; si la amonestación
quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará una segunda
amonestación;
3º. si también esta amonestación resultase inútil
y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la
incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin
efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general
todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las
respuestas del miembro, igualmente firmadas por éste.
C698 En
todos los casos de los que se trata en los cann. 695 y 696, queda siempre firme
el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste
directamente su defensa.
C699 P1 El
Superior general, con su consejo, que, para la validez del acto constará por lo
menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con
diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación
secreta, dará el decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los
motivos de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.
P2 En los
monasterios autónomos de los que trata el can. 615, corresponde decidir sobre
la expulsión al Obispo diocesano, a quien el Superior debe presentar las actas
aprobadas por su consejo.
C700 El
decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede,
a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; si se trata de
instituto de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la
diócesis donde se halla la casa a la que está adscrito el religioso. Sin
embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el
expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes de haber recibido la
notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.
C701 Por
la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos
y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no
puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después
de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del
can. 693, o al menos le permita el ejercicio de las órdenes sagradas.
C702 P1
Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido
expulsados de él no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de
prestación realizada en él.
P2 Sin
embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el
miembro que se separe de él.
C703 En
caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo que amenace al instituto,
un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el
Superior mayor o, si hay peligro en la demora, por el Superior local con el
consentimiento de su consejo. Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que
se instruya el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o remitirá
el asunto a la Sede Apostólica.
C704 En el informe que debe
enviarse a la Sede Apostólica de acuerdo con el can. 592, P1, se han de indicar
los miembros que por cualquier concepto se hayan separado del instituto.
CAPITULO VII
De los religiosos elevados al episcopado
C705 El
religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por
el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no
le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatible
con su condición.
C706 El
mismo religioso:
1º. si por la profesión perdió el dominio de los
bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con
posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se
refiere el can. 381, P2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia
particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de
poseer;
2º. si no perdió por la profesión el dominio de
los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que
tenía; y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con
posterioridad;
3º. en ambos casos, debe disponer según la
voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de
su persona.
C707 P1 El
religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una
casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa.
P2 Por lo
que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servicio a una
diócesis, se observará lo establecido en el can. 402, P2, a no ser que su
propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la
Sede Apostólica proveerá de otro modo.
CAPITULO VIII
De las conferencias de Superiores mayores
C708 Los
Superiores mayores pueden asociarse provechosamente en conferencias o consejos,
para que, en unidad de esfuerzos, trabajen ya para conseguir más plenamente el
fin de cada instituto, quedando a salvo su autonomía, su carácter y espíritu
propio, ya para tratar los asuntos comunes, ya para establecer la conveniente
coordinación y cooperación con las Conferencias Episcopales, así como con cada
uno de los Obispos.
C709 Las
conferencias de Superiores mayores tengan sus propios estatutos aprobados por
la Santa Sede, a la que únicamente corresponde erigirlas como persona jurídica,
y bajo cuya suprema autoridad permanecen.
T I T U L O III
De los institutos seculares
C710 Un
instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles,
viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a
procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.
C711 Por
su consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia condición
canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las
prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.
C712 Sin
perjuicio de las prescripciones de los cann. 598–601, las constituciones han de
establecer los vínculos sagrados con los que se abrazan los consejos
evangélicos en el instituto, y determinarán las obligaciones que nacen de esos
vínculos, conservando sin embargo en el modo de vivir la secularidad propia del
instituto.
C713 P1
Los miembros de estos institutos manifiestan y ejercen su propia
consagración en la actividad apostólica y, a manera de levadura, se esfuerzan
por impregnar todas las cosas con el espíritu evangélico, para fortaleza e
incremento del Cuerpo de Cristo.
P2 Los
miembros laicos participan en la función evangelizadora de la Iglesia en el
mundo y tomando ocasión del mundo, bien sea con el testimonio de vida cristiana
y de fidelidad a su consagración, bien con la colaboración que prestan para
ordenar según Dios los asuntos temporales e informar al mundo con la fuerza del
Evangelio. Y también ofrecen su propia cooperación al servicio de la comunidad
eclesial, de acuerdo con su modo de vida secular.
P3 Los
miembros clérigos, por el testimonio de la vida consagrada, ayudan sobre todo a
sus hermanos en el presbiterio con peculiar caridad apostólica, y realizan en
el pueblo de Dios la santificación del mundo a través de su ministerio sagrado.
C714 Los
miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias del mundo, ya solos, ya
con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las
constituciones.
C715 P1
Los miembros clérigos incardinados en la diócesis dependen del Obispo
diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida consagrada en su propio
instituto.
P2 Pero los
que se incardinan al instituto, de acuerdo con la norma del can. 266, P3, si
son destinados a obras propias del instituto o al gobierno de éste, dependen
del Obispo lo mismo que los religiosos.
C716 P1
Todos los miembros han de participar activamente en la vida del
instituto, según el derecho propio.
P2 Los
miembros de un mismo instituto han de vivir en comunión entre sí, tutelando con
solicitud la unidad de espíritu y la fraternidad genuina.
C717 P1
Las constituciones deben determinar el propio modo de régimen, el tiempo
durante el cual los Directores desempeñan su oficio y la manera de designarlos.
P2 Nadie
debe ser designado Director general si no está incorporado definitivamente.
P3 Quienes
tienen encomendado el régimen del instituto cuiden de que se observe la unidad
del espíritu y se fomente la participación activa de los miembros.
C718 La
administración de los bienes del instituto, que debe manifestar y fomentar la
pobreza evangélica, se rige por las normas del Libro V, De los bienes temporales
de la Iglesia, así como también por el derecho propio del instituto. De igual
modo, el derecho propio ha de determinar las obligaciones, sobre todo
económicas, del instituto respecto a aquellos miembros que trabajan para el
mismo.
C719 P1
Para que los miembros correspondan fielmente a su vocación y su acción
apostólica sea fruto de la misma unión con Cristo, deben dedicarse intensamente
a la oración, leer de manera conveniente la Sagrada Escritura, observar los
tiempos anuales de retiro y realizar otros ejercicios de piedad según el
derecho propio.
P2 La
celebración de la Eucaristía, diaria en la medida de lo posible, debe ser
fuente y fortaleza de toda su vida consagrada.
P3
Acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que deben recibir
con frecuencia.
P4 Tengan
con libertad la necesaria dirección de conciencia y busquen en sus propios
Directores, si así lo desean, los consejos oportunos.
C720 El
derecho a admitir en el instituto, por lo que se refiere tanto a la prueba como
a los vínculos sagrados, sean temporales, sean perpetuos o definitivos,
corresponde a los Directores mayores con su consejo, de acuerdo con las
constituciones.
C721 P1 Es
admitido inválidamente a la prueba inicial:
1º. quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad;
2º. quien se encuentra ligado por vínculo sagrado
a un instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida
apostólica;
3º. un cónyuge, durante el matrimonio.
P2 Las
constituciones pueden establecer otros impedimentos para la admisión, que afecten
incluso a la validez, o poner condiciones.
P3 Además,
para que alguien sea recibido, debe poseer la madurez necesaria para llevar
debidamente la vida propia del instituto.
C722 P1 La
prueba inicial debe tender a que los candidatos conozcan mejor su vocación
divina y la propia del instituto, y se ejerciten en el espíritu y modo de vida
de éste.
P2 Los
candidatos deben ser convenientemente formados para vivir según los consejos
evangélicos y convertir su vida entera en apostolado, empleando aquellas formas
de evangelización que mejor respondan al fin, espíritu e índole del instituto.
P3
Determínese en las constituciones el modo y tiempo de esta prueba
anterior a la adquisición por primera vez de los vínculos sagrados en el
instituto; la duración no puede ser inferior a un bienio.
C723 P1
Cumplido el tiempo de la prueba inicial, el candidato que sea
considerado apto debe abrazar los tres consejos evangélicos, corroborados con
vínculo sagrado, o marcharse del instituto.
P2 Esta
primera incorporación, no inferior a cinco años, debe ser temporal de acuerdo
con la norma de las constituciones.
P3
Cumplido el tiempo de esta incorporación, el miembro considerado idóneo
será admitido a la incorporación, bien a la perpetua, bien a la definitiva, es
decir, con vínculos temporales que habrán de ser siempre renovados.
P4
Respecto a determinados efectos jurídicos, que deben establecerse en las
constituciones, la incorporación definitiva se equipara a la perpetua.
C724 P1
Después de haber adquirido por primera vez los vínculos sagrados, la
formación ha de continuar permanentemente, según las constituciones.
P2 Los
miembros han de formarse a la vez en las cosas divinas y en las humanas; y los
Directores del instituto han de cuidar con diligencia de la continua formación
espiritual.
C725
Mediante algún vínculo determinado en las constituciones, el instituto
puede asociar a otros fieles que aspiran a la perfección evangélica según el
espíritu del instituto, y participan en su misión.
C726 P1
Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el miembro puede
abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su consejo y con
justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos sagrados.
P2 El
miembro incorporado temporalmente que lo pida por su propia voluntad, puede con
causa grave obtener del Director general, con el consentimiento de su consejo,
indulto para marcharse del instituto.
C727 P1 El
miembro incorporado perpetuamente que quiera abandonar el instituto, después de
considerar el asunto seriamente en la presencia de Dios, puede pedir a la Sede
Apostólica, a través del Director general, el necesario indulto si el instituto
es de derecho pontificio; en caso contrario, también al Obispo diocesano, según
se determine en las constituciones.
P2 Si se
trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe
el can. 693.
C728 Una
vez concedido legítimamente el indulto para abandonar el instituto, cesan todos
los vínculos, y asimismo los derechos y obligaciones provenientes de la
incorporación.
C729 La
expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido
en los cann. 694 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de
expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y
jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los
cann. 697–700. A la expulsión se aplica lo prescrito en el can. 701.
C730 Para
el tránsito de un miembro de un instituto secular a otro instituto secular deben
observarse las prescripciones de los cann. 684, PP 1, 2, 4 y 685; pero para el
paso de un instituto religioso o a una sociedad de vida apostólica o de ellos a
un instituto secular, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos
habrá que atenerse.
S E C C I O N II
DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
C731 P1 A
los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida
apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico
propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo
de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las
constituciones.
P2 Entre
éstas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos
mediante un vínculo determinado por las constituciones.
C732 Se
aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cann. 578–597
y 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las
sociedades mencionadas en el can. 731, P2, se aplican también los cann.
598–602.
C733 P1 La
autoridad competente de la sociedad erige la casa y constituye la comunidad
local con el consentimiento previo, dado por escrito, del Obispo diocesano, a
quien también debe consultarse para su supresión.
P2 El
consentimiento para erigir una casa lleva anejo el derecho a tener por lo menos
oratorio, en el que se celebre y reserve la santísima Eucaristía.
C734 El
gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los
cann. 617–633, respetando la naturaleza de cada sociedad.
C735 P1 La
admisión de los miembros, su prueba, incorporación y formación se determinan
por el derecho propio de cada sociedad.
P2 Por lo
que se refiere a la admisión en una sociedad, deben observarse las condiciones
establecidas en los cann. 642–645.
P3 El
derecho propio debe determinar el modo de la prueba y de la formación acomodado
al fin y carácter de la sociedad, sobre todo doctrinal, espiritual y
apostólica, de manera que los miembros, conforme a su vocación divina, se preparen
adecuadamente para la misión y vida de la sociedad.
C736 P1 En
las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma sociedad, a
no ser que las constituciones dispongan otra cosa.
P2 Por lo
que se refiere al plan de estudios y a la recepción de las órdenes, deben
observarse las normas prescritas para los clérigos seculares, quedando a salvo
lo que establece el P1.
C737 Por
parte de los miembros, la incorporación lleva consigo las obligaciones y
derechos determinados por las constituciones; y, por parte de la sociedad, la
solicitud de guíar a sus miembros hacia el fin de su vocación propia, de
acuerdo con las constituciones.
C738 P1
Todos los miembros se hallan sometidos a sus propios Moderadores,
conforme a la norma de las constituciones, en lo que se refiere a la vida
interna y a la disciplina de la sociedad.
P2 Se
hallan sometidos también al Obispo diocesano en lo que concierne al culto
público, la cura de almas y otras obras de apostolado, teniendo en cuenta los
cann. 679–683.
P3 Las
relaciones de un miembro incardinado en una diócesis con su Obispo propio se
determinan por las constituciones o mediante acuerdos particulares.
C739
Además de las obligaciones que les corresponden según las
constituciones, los miembros tienen los deberes comunes de los clérigos, a no
ser que, por la misma naturaleza de la cosa o por el contexto, conste otra
cosa.
C740 Los
miembros deben habitar en la casa o en la comunidad legítimamente constituida,
y llevar vida común, de acuerdo con el derecho propio por el cual se rigen
también las ausencias de la casa o de la comunidad.
C741 P1
Las sociedades y, si las constituciones no determinan otra cosa, sus
circunscripciones y casas, son personas jurídicas y, en cuanto tales, tienen
capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, de
acuerdo con las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la
Iglesia, de los cann. 636, 638 y 639, y también del derecho propio.
P2 De
acuerdo con la norma del derecho propio, los miembros también son capaces de
adquirir, poseer, administrar y disponer de bienes temporales, pero pertenece a
la sociedad todo lo que ellos adquieran por razón de ésta.
C742 La
salida y expulsión de un miembro aún no incorporado definitivamente se rigen
por las constituciones de cada sociedad.
C743 Sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 693, el indulto para abandonar la
sociedad, con la cesación de los derechos y obligaciones provenientes de la
incorporación, puede ser concedido a un miembro incorporado definitivamente por
el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, a no ser que según
las constituciones se reserve a la Santa Sede.
C744 P1 Se
reserva igualmente al Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo,
conceder licencia para que un miembro incorporado definitivamente pase a otra
sociedad de vida apostólica, quedando entretanto en suspenso los derechos y
obligaciones en la propia sociedad, pero sin perjuicio del derecho a volver a
ésta antes de la incorporación definitiva en la nueva sociedad.
P2 Para el
tránsito de un instituto de vida consagrada a una sociedad de vida apostólica,
o viceversa, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos hay que
atenerse.
C745 El
Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, puede conceder indulto,
a un miembro incorporado definitivamente, para vivir fuera de la sociedad, pero
no por más de tres años, quedando en suspenso los derechos y obligaciones no
compatibles con su nueva condición; pero sigue, sin embargo, bajo el cuidado de
los Moderadores. Si se trata de un clérigo, se requiere además consentimiento
del Ordinario del lugar donde debe residir, bajo cuyo cuidado y dependencia
permanece también.
C746 Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse, salvando las diferencias, los cann. 694–704.