LIBRO I
DE LAS NORMAS GENERALES
C2 El
Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la
celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas
vigentes hasta ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea
contraria a los cánones del Código.
C3 Los
cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las
naciones o con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios siguen en
vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de
este Código.
C4 Los
derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la
Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no
hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados
expresamente por los cánones de este Código.
C5 P1 Las
costumbres universales o particulares actualmentevigentes y contrarias a estos
cánones quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este
Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan
también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra
cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden
tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las
personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
P2
Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como
particulares, que estén actualmente vigentes.
C6 P1
Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el
año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares,
contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las
particulares, se establezca expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o
particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en
este mismo Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales
sobre materias que se regulan por completo en este Código.
P2 En la
medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han
de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
T I T U L
O I
De
las leyes eclesiásticas
C7
La ley queda establecida cuando se promulga.
C8 P1 Las
leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el
Boletín Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos
particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número
correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma
naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y
expresamente una vacación más larga o más breve.
P2 Las
leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y
comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no
ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
C9 Las
leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas
se disponga algo expresamente para éstos.
C10 Se han
de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que
expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.
C11 Las
leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y
a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón
suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido
siete años.
C12 P1 Las
leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han
sido dadas.
P2 Quedan
eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado
territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
P3 Las
leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que
se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen
allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
C13 P1 Las
leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que
conste otra cosa.
P2 Los
transeúntes no está sometidos:
1º. a las leyes particulares de su territorio
cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su
propio territorio o se trate de leyes personales;
2º. ni a las leyes del territorio en el que se
encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan
las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas
inmuebles situadas en el territorio.
P3 Los
vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que
estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.
C14 Las
leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de
derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas,
con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la
autoridad a quien se reserva.
C15 P1 La
ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no
impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.
P2 No se
presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho
propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo
contrario, acerca de un hechoajeno no notorio.
C16 P1
Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste
hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
P2 La
interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la
misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara
palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o
explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
P3 Pero la
interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso
particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las
cosas para las que se ha dado.
C17 Las
leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las
palabras, considerado en el texto y en el contesto; si resulta dudoso y
obscuro, se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y
circunstancias de la ley y a la intención del legislador.
C18 Las
leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o
contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.
C19
Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción
expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que
sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos
semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la
jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante
de los doctores.
C20 La ley
posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera
expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la
materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no
deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga
expresamente otra cosa en el derecho.
C21 En
caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las
leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse
con las anteriores.
C22 Las
leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en
derecho canónico con los mismosefectos, en cuanto no sean contrarias al derecho
divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
T I T
U L O II
De la
costumbre
C23 Tiene
fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de
fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que
siguen.
C24 P1
Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al
derecho divino.
P2 Tampoco
puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es
razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
C25
Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es
observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al
menos, de ser sujeto pasivo de unaley.
C26
Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el
legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza
de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y
completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se
prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o
inmemorial.
C27
La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
C28
Quedando a salvo lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto contra
la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero a no ser
que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o
inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.
T I T
U L O III
De los
decretos generales y de las instrucciones
C29 Los
decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una
ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones
relativos a ellas.
C30 Quien
goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se
trata en el can. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido
esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho,
y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.
C31 P1
Quienes gozan de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de
su propia competencia, decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por
los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la
ejecución de la ley, o se urge la observancia de las leyes.
P2 En lo
que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el
P1, obsérvense las prescripciones del can. 8.
C32 Los
decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas
condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos
decretos.
C33 P1 Los
decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos
de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias
a las leyes no tienen valor alguno.
P2 Tales
decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la
autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron
dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que
se disponga expresamente otra cosa.
C34 P1 Las
instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se
desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen
a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan
para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar
legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
P2 Lo
ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo
que es incompatible con ellas.
P3 Las
instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o
implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino
también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
T I T
U L O IV
De los
actos administrativos singulares
CAPITULO I
Normas comunes
C35 El
acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un
rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los
límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, P1.
C36 P1 El
acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las
palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar
estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de
penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los
derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de
particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.
P2 El acto
administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.
C37 El
acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito;
igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.
C38 Todo
acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece
de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea
contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad
competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
C39 Sólo
afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se
expresen mediante las partículas "si", "a no ser que" o
"con tal que".
C40 El
ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa
antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su
autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del
documento con autoridad del que dio el acto.
C41 El
ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio
de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste
claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede
ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo
acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece
inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe
suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de la autoridad que puso el acto.
C42 El
ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la
ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el
documento, o no observa la forma sustancial de proceder.
C43 El
ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su
prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona
hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada
de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos
preparatorios.
C44 Quien
sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo,
a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades
personales.
C45 Si, en
la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en
cualquier error, le es lícito realizarlo de nuevo.
C46 El
acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no
ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
C47 La
revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la
autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica
legítimamente a su destinatario.
CAPITULO II
De los decretos y preceptos singulares
C48 Por
decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
C49 El
precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a
una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre
todo para urgir la observancia de la ley.
C50 Antes
de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas
necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan
resultar lesionados.
C51 El
decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo
constar los motivos, al menos sumariamente.
C52 El
decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las
que se dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra
cosa.
C53 Si hay
decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general
respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente
peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo
contradice.
C54 P1 El
decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos
desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en
que es notificado al destinatario por orden de quien lo decretó.
P2 Para
que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya
sido notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.
C55 Sin
perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima
impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará
notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos
testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.
C56 El
decreto se considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado
para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin
justa causa.
C57 P1
Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado
presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la
autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la
recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro
plazo.
P2
Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se
presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior
recurso.
P3 La
presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la
obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya
causado conforme al can. 128.
C58 P1 El
decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la
autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.
P2 El
precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al
cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III
De los rescriptos
C59 P1 El
rescripto es una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva
emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una
dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del interesado.
P2 Lo que
se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una
licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste
otra cosa.
C60 Todos
aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier
rescripto.
C61 Si no
consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin
su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las
cláusulas contrarias.
C62 El
rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento
en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su
ejecución.
C63 P1 La
subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en
las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y
la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate
de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
P2 También
es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo
falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas
alegadas.
P3 En los
rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el
momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento
de su ejecución.
C64 Sin
perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia
denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida
válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad
competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio
con el que comenzó a tratarse.
C65 P1 Sin
perjuicio de lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una
gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal
denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la
gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.
P2 La
gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser
válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del
Vicario denegante las razones de la denegación.
P3 Es
inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un
Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de
aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede
conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el
consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
C66 El
rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se
otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata,
con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del
sujeto y objeto.
C67 P1 Si,
sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el
peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan
peculiarmente.
P2 Si son
igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a
no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer
solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia
notable.
P3 En la
duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha
otorgado.
C68 Un
rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse
al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el
documento de concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar
algunas condiciones.
C69 El
rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse
en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.
C70 Si en
el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su
prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.
C71 Nadie
está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté
canónicamente obligado a ello por otra razón.
C72 Los
rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados
una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres
meses.
C73 Ningún
rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone
otra cosa.
C74 Aunque
cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida
de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se
le exija esto legítimamente.
C75 Si el
rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observase además las
prescripciones de los cánones que siguen.
CAPITULO IV
De los privilegios
C76 P1 El
privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de
determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el
legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya
otorgado esta potestad.
P2 La
posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un
privilegio.
C77 El
privilegio se ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero siempre debe
interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna
ventaja.
C78 P1 El
privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
P2 El
privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
P3 El
privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin
embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término
de cincuenta años.
C79 El
privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al can. 47,
sin perjuicio de lo establecido en el can. 46.
C80 P1
Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido
aceptada por la autoridad competente.
P2 Toda
persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su
favor.
P3 Las
personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona
jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma
persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la
renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
C81 No se
extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que
lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante.
C82 El
privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario;
pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.
C83 P1
Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos
para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can.
142. P2.
P2 Cesa
también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias
reales de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o
se hace ilícito su uso.
C84 Quien
abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado
del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado
inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del
privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la
Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.
CAPITULO V
De las dispensas
C85 La
dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular,
puede ser concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes
tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o
implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por
legítima delegación.
C86 No son
dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de
las instituciones o de los actos jurídicos.
C87 P1 El
Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de
los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto
universales como particulares, promulgadas para su territorio o para sus
súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes
procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a
la Sede Apostólica o a otra autoridad.
P2 Si es
difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la
demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa
esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que
ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito
en el can. 291.
C88 El
Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando
considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el
Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
C89 El
párroco y los demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley
universal y particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida
expresamente.
C90 P1 No
se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se
dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por
el mismo legislador o por su superior, es también inválida.
P2 Cuando
hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y
lícitamente.
C91 Quien
tiene potestad de dispensar puede ejercela respecto a sus súbditos, incluso
cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están ausentes del
mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los
transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a sí mismo.
C92 Se ha
de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, P1,
sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.
C93 La
dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio,
así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.
T I T U L O V
De los estatutos y reglamentos
C94 P1
Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor
del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se
determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.
P2 Los
estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros
legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su
gobierno.
P3 Las
prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en
virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones
acerca de las leyes.
C95 P1 Los
reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de
personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente
promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se
determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.
P2 En las
reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman
parte en ellas.
T I T U L O VI
De las personas físicas y jurídicas
CAPITULO I
De la condición canónica de las personas
físicas
C96 Por el
bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona
en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo
en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica
y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
C97 P1 La
persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.
P2 El
menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso
de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
C98 P1 La
persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
P2 La
persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio
de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho
canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la
designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del
derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o
que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se
ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
C99 quien
carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y
se equipara a los infantes.
C100 La
persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio;
"forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio;
"transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio
que aún conserva; "vago", si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en
lugar alguno.
C101 P1 El
lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al
tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el
cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo
domicilio o cuasidomicilio.
P2 Si se
trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de
un expósito, el lugar donde fue hallado.
C102 P1 El
domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al
menos de unadiócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí
perpétuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio
completo.
P2 El
cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia
o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí
al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres
meses.
P3 El
domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama
parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia,
diocesano.
C103 Los
miembros de institutos de religiosos y de sociedades de vida apostólica
adquieren domicilio allí donde está la casa la que pertenecen; y
cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del can. 102, P2.
C104
Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de
separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o
cuasidomicilio propio.
C105 P1 El
menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya
potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir
cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el
derecho civil, incluso domicilio propio.
P2 El que
está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la
minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del
curador.
C106 El
domicilio y el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar con intención
de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el can. 105.
C107 P1
Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada
persona su propio párroco y Ordinario.
P2 Párroco
y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste mora actualmente.
P3 También
es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano
el del lugar donde reside actualmente.
C108 P1 la
consanguinidad se computa por líneas y grados.
P2 En
línea recta, hay tantos grados cuantas son lasgeneraciones o personas,
descontando el tronco.
P3 En
línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas,
descontado el tronco.
C109 P1 La
afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el
varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los
consanguíneos del varón.
P2 Se
cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado
afines de la mujer, y viceversa.
C110 Los
hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran
hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
C111 P1 El
hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la
recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina,
cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el
acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
P2 El
bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente bautizarse en
la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a
la Iglesia que ha elegido.
C112 P1
Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual
autónomo:
1º. quien obtenga una licencia de la Sede
Apostólica;
2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante
el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el
otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a
la Iglesia latina;
3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en
los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio
mixto, los hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia
ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
P2 La
costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de
alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
CAPITULO II
De las personas jurídicas
C113 P1 La
Iglesia católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma
ordenación divina.
P2 En la
Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son
sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su
propia índole.
C114 P1 Se
constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por
especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los
conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un
fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los
individuos.
P2 Los
fines a que hace referencia el P1 se entiende que son aquellos que corresponden
a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
P3 La
autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a
aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y
que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que
pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
C115 P1 En
la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.
P2 La
corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es
colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin
igualdad de derechos participan en las decisiones a tenor del derecho y de los
estatutos; en caso contrario, es no colegial.
P3 La
persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o
cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y
de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
C116 P1
Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones
constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los
límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones
del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás
personas jurídicas son privadas.
P2 Las
personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del
mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la
conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta
personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se
la conceda expresamente.
C117
Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad
jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la
autoridad competente.
C118
Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre,
aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular,
o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a
quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
C119
Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no
dispongan otra cosa:
1º. cuando se trata de elecciones, tiene valor
jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser
convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos
escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido
mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del
tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad.
2º. cuando se trate de otros asuntos, es
jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que
deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si
después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente
puede resolver el empate con su voto; 3º. mas lo que afecta a todos y a cada
uno, debe ser aprobado por todos.
C120 P1
Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se
extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente o si ha
cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se
extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus
estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha
dejado de existir según sus estatutos.
P2 Cuando
queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos,
la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de
todos los derechos de la corporación.
C121 Si
las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas, se unen
formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona
jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las
anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar
a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las
cargas, la voluntad de los fundadores y donantes y los derechos adquiridos.
C122
Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de
ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se
erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que
compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los
fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe
procurar por sí o por su ejecutor: 1º. que los bienes y derechos patrimoniales
comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan
con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de
que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de
ambas; 2º.
que las dos personas jurídicas gocen del uso y
usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan
las cargas inherentes a esos bienes guardando asimismo la debida proporción,
que debe determinarse equitativamente.
C123
Cuando se extingue un persona jurídica pública, el destino de sus bienes
y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los
estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica
inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores
o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona
jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios
estatutos.
T I T
U L O VII
De los
actos jurídicos
C124 P1
Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido
realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que
constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos
impuestos por el derecho para la validez del acto.
P2 Se
presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos
externos.
C125 P1 Se
tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia
exterior a la que de ningún modo se puede resistir.
P2 El acto
realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no
ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia
del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes la suceden en su
derecho, como de oficio.
C126 Es
nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que
constituye susubstancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso
contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el
acto causado por ignorancia o error pueda dar lugar a acción rescisoria
conforme a derecho.
C127 P1
Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el
Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de
personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del can. 166, a no ser
que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho
particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el
consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo
de todos.
P2 Cuando
el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el
consentimiento o consejo de algunas personas individuales:
1º. si se exige el consentimiento, es inválido el
acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas o
actúe contra el parecer de las mismas o de
alguna de ellas;
2º. si se exige el consejo, es inválido el acto
del Superior en caso de que no escuche a esas personas; el Superior, aunque no
tenga ninguna obligación de seguir ese
parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen sobre
todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
P3 Todos
aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a
manifestarsinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la
materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede
urgir.
C128 Todo
aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro
acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.
T I T U L O VIII
De la potestad de régimen
C129 P1 De
la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que
se llama también potestad de jurisdición, son sujetos hábiles, conforme a la
norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.
P2 En el
ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del
derecho.
C130 La
potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo,
algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que
su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero,
salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
C131 P1 La
potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio;
es delegada la que se concede a una persona por sí misma, y no en razón de su
oficio.
P2 La
potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
P3 La
carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
C132 P1
Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la
potestad delegada.
P2 Sin
embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión,
ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a
un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha
concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al
Ordinario que le sucede en el gobierno.
C133 P1 Lo
que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al
objeto o a las personas, es nulo.
P2 No se
entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los
actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina
en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para
la validez del acto.
C134 P1
Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano
Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han
sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella
equiparada según el can. 368, y también quienes en ellas tienen potestad
ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así
también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos
religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva
ordinaria.
P2 Por el
nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el P1,
excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida
apostólica.
P3 Cuando
se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la
potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a
aquellos que se le equiparan según el can. 381, P2, exluidos el Vicario general
y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
C135 P1 La
potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.
P2 La
potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no
puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la
autoridad suprema, a no ser queel derecho disponga explícitamente otra cosa;
tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al
derecho de rango superior.
P3 La
potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo
prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos
preparatorios de un decreto o sentencia.
P4
Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las
prescripciones de los cánones que siguen.
C136 Se
puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio,
sobre los ropios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra
cosa por la naturaleza del asunto por o
prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente moran en
el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes
universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma
del can. 13, P2, n.2.
C137 P1 La
potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la
generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente
otra cosa.
P2 La
potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto
para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya
atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la
subdelegación.
P3 La
potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue
delegada para todos los asuntos sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si
fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin
concesión expresa del delegante.
P4 Ninguna
potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera
concedido expresamente el delegante.
C138 La
potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los
casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben
interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una
potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa
potestad puede ejercerse.
C139 P1 Si
el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como
delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que
alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.
P2 Sin
embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada
a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso
informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.
C140 P1
Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente,
el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo
asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la
terminación.
P2 Cuando
los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos
según la norma del can. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.
P3 La
potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
C141
Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel
cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
C142 P1 La
potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el
plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la
causa final de la delegación; por revocación del delegante comunicada
directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al
delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad
del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
P2 Sin
embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero
interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el
plazo de la concesión.
C143 P1 La
potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.
P2 A no
ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida
cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o
remoción del oficio.
C144 P1 En
el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable
de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto
para el fuero externo como para el interno.
P2 La
misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cann. 882, 883,
966 y 1111, P1.
T I T U L O IX
De los oficios eclesiásticos
C145 P1
Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por
disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin
espiritual.
P2 Las
obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien
por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la
autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.
CAPITULO I
De la provisión de un oficio eclesiástico
C146 Un
oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.
C147 La
provisión de un oficio se hace: mediante libre colación por la autoridad
eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido
presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido
elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del
elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.
C148 La
provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde
erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra
cosa.
C149 P1
Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en
comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades
que para ese oficio se requieren por derecho universal o particular, o por la
ley de fundación.
P2 La
provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las
cualidades requeridas solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen
expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o
particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válido, pero puede
rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal
administrativo.
P3 Es
inválida de propio derecho la provisión de un oficio hecha con simonía.
C150 El
oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se
requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a
quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.
C151 No se
retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de
almas.
C152 A
nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan
ejercerse a la vez por una misma persona.
C153 P1 La
provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto
inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.
P2 Sin
embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un
tiempo determinado, la provisión puede hacerse sólo dentro de los seis meses
anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la
vacación del oficio.
P3 La
promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico
alguno.
C154 El
oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente puede
conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha
posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de
colación.
C155 El
que confiere un oficio en lugar de quien no pudo o descuidó el hacerlo no
adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido,
sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la
colación según la norma ordinaria del derecho.
C156
Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.
Art. 1
De la libre colación
C157 A no
ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo
diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia
Iglesia particular.
Art. 2
De la presentación
C158 P1 La
presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho
de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su
institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el
plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.
P2 Si el
derecho de presentación compete a un colegio
o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo
con lo prescrito en los cann. 165–179.
C159 Nadie
sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser
presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no lo rehúsa en el plazo de
ocho días útiles.
C160 P1 Quien
tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultánea
como sucesivamente.
P2 Nadie
puede presentarse a sí mismo; pero un colegio o grupo de personas puede
presentar a uno de sus miembros.
C161 P1 Si
el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue
considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.
P2 Si el
presentado renuncia o fallece antes de hacerse su institución, quien tiene el
derecho de presentación puede ejercerlo de nuevo en el plazo de un mes a partir
del momento en que haya recibido la noticia de la renuncia o de la muerte.
C162 Quien
no realiza la presentación dentro del plazo útil, conforme a la norma de los
cann. 158, P1, y 161, así como quien por dos veces presenta a persona no
idónea, pierde para esa ocasión el derecho de presentar, y corresponde proveer
libremente el oficio vacante a la autoridad competente para otorgar la
institución, siempre que dé su consentimiento el Ordinario propio del nombrado.
C163 La autoridad
a la que, según derecho, compete instituir al presentado, instituirá al
legítimamente presentado que considere idóneo y que haya aceptado; si son
varios los legítimamente presentados y considerados idóneos, debe instituir a
uno de ellos.
Art. 3
De la elección
C164 Si el
derecho no determina otra cosa, obsérvense en las elecciones canónicas las
prescripciones de los cánones que siguen.
C165 A
menos que el derecho o los estatutos legítimos del colegio o grupo prevean otra
cosa, si un colegio o grupo tiene derecho de elegir para un oficio, no debe
diferir la elección más allá de un trimestre útil, a contar del día en que se
tuvo noticia de la vacación del oficio; transcurrido inútilmente ese plazo, la
autoridad eclesiástica a quien compete subsidiariamente el derecho de confirmar
la elección, o de proveer, proveerá libremente al oficio vacante.
C166 P1 El
presidente del colegio o del grupo debe convocar a todos sus miembros; y la
convocatoria cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del
domicilio, cuasidomicilio o residencia.
P2 Si
alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto
estuviera ausente, la elección es válida; pero a petición del mismo, después de
probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la
autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste
jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días
después de recibir la noticia de la elección.
P3 Pero si
hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección
es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado
de hecho presentes.
C167 P1
Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se
hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando
excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no
disponen legítimamente otra cosa.
P2 Si
alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección,
pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su
voto escrito.
C168
Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios
títulos, únicamente podrá emitir un voto.
C169 Para
que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser
admitida a votar.
C170 La
elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de
propio derecho.
C171 P1
Son inhábiles para votar:
1º. el incapaz de actos humanos;
2º. quien carece de voz activa;
3º. el sujeto a pena de excomunión impuesta por
sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;
4º. el que se ha apartado notoriamente de la
comunión de la Iglesia.
P2 Si es
admitido alguno de los antedichos, su voto es nulo, pero la elección vale, a no
ser que conste que, prescindiendo de él, el elegido no habría obtenido el
número necesario de votos.
C172 P1
Para que el voto sea válido se requiere que sea:
1º. libre; por tanto, es inválido el voto de
quien, por miedo grave o dolo, directa o indirectamente, fue obligado a elegir
a determinada persona o a varias disyuntivamente;
2º. secreto, cierto, absoluto, determinado.
P2 Las
condiciones añadidas al voto antes de la elección se tienen por no puestas.
C173 P1
Antes de comenzar la elección, deben designarse al menos dos
escrutadores de entre los miembros del colegio o grupo.
P2 Los
escrutadores han de recoger los votos y comprobar ante el presidente de la
elección si el número de papeletas corresponde al número de electores, así como
examinar los votos y hacer público cuántos ha conseguido cada uno.
P3 Si el
número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
P4 Quien
desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la
elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los
escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
C174 P1 La
elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse
también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y
escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas
idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad
recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
P2 Si se
trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben
haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
P3 Los
compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la
elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones
puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones
contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
C175 Cesa
el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto: 1º. por revocación
hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra; 2º. por no haberse
cumplido alguna condición puesta al compromiso; 3º. una vez realizada la
elección, si fue nula.
C176 Si no
se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y
ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que
hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del can. 119
n. 1.
C177 P1 La
elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho
días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente
del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la
elección no produce efecto.
P2 Si el
elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo
recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el
colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde
que conoció la no aceptación.
C178 al
aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene
inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un
derecho a él.
C179 P1 Si
la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de
la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a
partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de
todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible
pedir la confirmación.
P2 La
autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del can.
149, P1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
P3 La
confirmación debe darse por escrito.
P4 Antes
de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la
administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos
eventualmente puestos por él son nulos.
P5 El
elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación,
a no ser que el derecho establezca otra cosa.
Art. 4
De la postulación
C180 P1 Si
a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores
se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos,
mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente, a no ser
que el derecho disponga otra cosa.
P2 Los
compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado
expresamente en el compromiso.
C181 P1
Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios
de los votos.
P2 El voto
para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra
equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la
elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
C182 P1
Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a
la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa
del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad
superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse
a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
P2 Si la
postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el
colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a
no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un
justo impedimento o por dolo o negligencia.
P3 Quien
ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad
competente no tiene obligación de admitirla.
P4 Los
electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente si
no es con el consentimiento de ésta.
C183 P1 Si
no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir
vuelve al colegio o grupo.
P2 Pero si
es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder
conforme a la norma del can. 177, P1.
P3 Quien
acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de
pleno derecho.
CAPITULO II
De la
pérdida del oficio eclesiástico
C184 P1 El
oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por
cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado,
remoción o privación.
P2 El
oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la
autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
P3 La
pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a
todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
C185 Puede
conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio
por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
C186 La
pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de
la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente
lo notifica por escrito.
Art. 1
De la renuncia
C187 El
que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio
eclesiástico.
C188 Es
nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente
provocado, dolo, error substancial o simonía.
C189 P1
Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de
presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien
corresponde conferir el oficio de que se trate.
P2 La
autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y
proporcionada.
P3 No
produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en
el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto
mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
P4
Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el
renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien
renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Art. 2
Del traslado
C190 P1 El
traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que
se pierde como el que se encomienda.
P2 Si el
traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa
grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe
observarse el procedimiento establecido por el derecho.
P3 Para
que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.
C191 P1 En
caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión
canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la
autoridad competente.
P2 El
traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que
toma posesión canónica del segundo.
Art. 3
De la remoción
C192 Uno
queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la
autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por
contrato, como de propio derecho conforme a la norma del can. 194.
C193 P1
Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a
no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el
derecho.
P2 Lo
mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado el que recibió
un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el can.
624, P3.
P3 Puede
ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a
quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un
tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
P4 Para
que produzca efecto el decreto de remoción debe notificarse por escrito.
C194 P1
Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1º. quien ha perdido el estado clerical;
2º. quien se ha apartado públicamente de la fe
católica o de la comunión de la Iglesia;
3º. el clérigo que atenta contraer matrimonio,
aunque sea sólo civil.
P2 La
remoción de que se trata en los nn. 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella
por declaración de la autoridad competente.
C195 Si
alguien es removido de un oficio, con el que se proveía a su sustento, no de
propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad
debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que
se haya provisto de otro modo.
Art. 5
De la privación
C196 P1 La
privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse
según lanorma de derecho.
P2 La
privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.
T I T U L O X
De la prescripción
C197 La
Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación
respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho
subjetivo, así como de librarse de obligaciones, quedando a salvo las
excepciones que determinan los cánones de este Código.
C198
Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no
sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la
misma, salvo lo establecido en el can. 1362.
C199 No
están sujetos a prescripciones:
1º. los derechos y obligaciones que son de ley
divina natural o positiva;
2º. los derechos que sólo pueden obtenerse por
privilegio apostólico;
3º. los derechos y obligaciones que se refieren directamente
a la vida espiritual de los fieles;
4º. los límites ciertos e indudables de las
circunscripciones eclesiásticas;
5º. los estipendios y cargas de Misas;
6º. la provisión de un oficio eclesiástico que,
por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado;
7º. el derecho de visita y el deber de obediencia,
cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna
autoridad eclesiástica, ni quedasen
sometidos a autoridad alguna.
T I T
U L O XI
Del
cómputo del tiempo
C200 A no
ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse
de acuerdo con los cánones que siguen.
C201 P1
Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna
interrupción.
P2 Por
tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de
tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
C202 P1 En
derecho, se entiende por día de espacio de 24 horas contadas como continuas, y
comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la
semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un
espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse
según el calendario.
P2 Si el
tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el
calendario.
C203 P1 El
día quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el
principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
P2 Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece del día del mismo número, al acabar el último día del mes.