LEY DE 1999
Por la cual se reglamentan los hidrocarburos y se crea el
CONSEJO NACIONAL PETROLERO
se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación de los hidrocarburos
( recursos
naturales no renovables), y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO
I
FUNDAMENTOS DE
LA POLITICA
PETROLERA COLOMBIANA
ARTICULO l.- Principios
Generales Petroleros. La política petrolera colombiana seguirá los siguientes
principios generales:
1. Los hidrocarburos tanto en estado líquido como en estado sólido
existentes en el subsuelo son propiedad del Estado Colombiano.
2. El Ministerio de Minas es la máxima autoridad petrolera en
Colombia.
3.
La exploración de los yacimientos de hidrocarburos se realizará
por las entidades oficiales encargadas de hacer estudios geológicos y geofísicos en forma directa o por contratos
de asociación.
4.
La extracción, transporte, refinación y beneficio de los
hidrocarburos se hará por la Empresa Colombiana de Petróleos en forma directa o
por contratos de asociación.
5. En la utilización de los hidrocarburos, la población colombiana
tendrá prioridad sobre cualquier otra población.
6. En la formulación de las políticas públicas petroleras se
tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
7.
El Estado fomentará la inversión en la industria de los
hidrocarburos, entre la comunidad, el sector privado y las organizaciones no
gubernamentales.
8.
El impacto ambiental será el tenido en cuenta para la toma de
decisiones respecto a la construcción de obras y actividades de la industria
petrolera.
9. Para el
manejo de los hidrocarburos del país,
se establece un CONSEJO NACIONAL PETROLERO cuyos componentes y su interrelación
definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las
instituciones encargadas del cuidado de los recursos naturales no renovables
del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral de los
yacimientos petrolíferos y su interrelación con los procesos de planificación
económica, social de Colombia.
TITULO
II
DEL CONSEJO NACIONAL PETROLERO
ARTICULO
2.-
Creación y Objetivos del CONSEJO
NACIONAL PETROLERO. Créase el CONSEJO
NACIONAL PETROLERO como organismo rector de la gestión de los
hidrocarburos como recursos naturales no renovables, encargado de impulsar una
relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los
términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se
sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso
y aprovechamiento de los hidrocarburos
como recursos naturales no renovables a fin de asegurar el desarrollo
sostenible.
El Ministerio de MINAS Y ENERGIA formulará,
junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la
comunidad, la política nacional de hidrocarburos como recursos naturales no
renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar
de las regalías de estos recursos-. Se crea el Consejo Nacional Petrolero que
en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas
y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el
cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en
relación con el patrimonio natural de
la Nación.
ARTICULO
3.-
CONSEJO NACIONAL PETROLERO.-CONPET. Estará integrado por los siguientes
componentes:
1. Los
principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en
esta ley y en la normatividad petrolera
que la desarrolle.
2. La
normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y la que se
desarrolle en virtud de la ley.
3. Las
entidades del Estado responsables de la política y de la acción de la industria
petrolera, señaladas en la ley.
4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales
relacionadas con la problemática de los hidrocarburos.
5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo de los
hidrocarburos.
5.
Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades
de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico
en el campo petrolero.
6.
Las entidades públicas encargadas de las políticas sociales,
económicas y ambientales de la nación.
Las entidades que conformarán en Consejo Nacional Petrolero son :
Ministerio de Minas, Ecopetrol, Ingeominas, ICP., USO, Conpes,
Ministerio de Desarrollo, Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio del Medio
Ambiente, Defensoría del Pueblo, Un Gobernador representante de los
Departamentos productores de hidrocarburos, Un Alcalde representante de los
Municipios productores de hidrocarburos, el Director de Planeación
Nacional, las comunidades negras, las
comunidades indígenas, los gremios productores, exportadores y transportadores
de hidrocarburos, los gremios profesionales, un delegado de las universidades
elegido en el CESU.
El Consejo Nacional Petrolero tendrá un Consejo Petrolero Asesor
compuesto únicamente por profesionales idóneos en la exploración, explotación,
transporte y beneficio de los hidrocarburos.
Este Consejo Asesor petrolero estará compuesto por un
representante de las universidades que ofrecen la profesión de Ingeniería de
Petróleos, un representante de las universidades que ofrecen la profesión de
Geología, un representante de las Asociaciones científicas de profesionales en
Ingeniería de Petróleos, un representante de las Asociaciones profesionales en
Geología, un representante de los gremios productores de hidrocarburos, el
Viceministro de hidrocarburos.
El
Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Consejo
Nacional Petrolero.
.
PARAGRAFO.- Para todos los
efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental -SINA- seguirá el
siguiente orden descendente: Ministerio
del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, departamentos y
distritos o municipios.
ARTICULO
5.-
Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:
1. Formular
la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de
uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio
ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y
recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o
mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas
del entorno o del patrimonio natural;
3. Preparar,
con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas
y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales
renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los
proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones
que el Gobierno someta a consideración del Congreso;
4. Dirigir y
coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las
actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental -SINA-;
5. Establecer
los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas
sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y
entidades, previa su consulta con esos organismos;
6. Formular,
conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población;
promover y coordinar con éste programas de control al crecimiento demográfico y
hacer evaluación y seguimiento de las estadística demográficas nacionales;
7. Formular,
conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, la política nacional
de asentamientos humanos y expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura,
las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior, las
políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y
el medio ambiente.
8. Evaluar
los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación
al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de
la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana
y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la
conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y
realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación
con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y
con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas e incentivos con él
relacionados;
9. Adoptar,
conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de
1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los distintos niveles
de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de
divulgación y educación no formal y reglamentar la prestación del servicio
ambiental;
10. Determinar
las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre
medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos
humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general
todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños
ambientales;
11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y
reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y
atmosférica, en todo el territorio nacional;
12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado
del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales
sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las
pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás
áreas de manejo especial;
13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o
ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento
del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente;
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos
necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro
ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo
ambientales de las actividades económicas;
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la
licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título
VIII de la presente ley;
16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias
lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas
Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los
efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de
actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración,
explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales
renovables y no renovables y ordenar la
suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;
17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones, la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de
procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto
ambiental;
18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema
de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y
reglamentar su uso y funcionamiento;
19. Administrar
las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la
protección del patrimonio natural y la diversidad biótica de la Nación, así
como por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
20. Coordinar,
promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y
organizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos géneticos
nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo
sostenible; ejercer la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del
Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;
21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo,
investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio
de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la
importación exportación y comercio de dicho material genético, establecer los
mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario
para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen
a favor de la Nación por el uso de material genético;
22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la
formulación de la política internacional en materia ambiental y definir con
éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los
ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros países
en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los
recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de
tratados y convenios internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales
renovables;
23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las
especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso
para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los
certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de
Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción -CITES-;
24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y
costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación
protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y
playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y
manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos
continentales;
25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga,
transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra
materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación,
distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de
degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios
técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;
26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso
de substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;
27. Adquirir
para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente
definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada y los patrimoniales
de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad competente la
expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social
definidas por la ley, e imponer las servidumbres a que hubiese lugar;
28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se
creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente
y de los recursos naturales renovables;
29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, la presente ley y las normas que los
modifiquen o adicionen;
30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y
rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y
establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas
en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas
con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del
medio ambiente;
32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para
ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el
Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios
para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas
para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores contaminantes y fijar
las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos
convenios. Promover la formulación planes de reconversión industrial ligados a
la implantación de tecnologías ambientalmente sanas y a la realización de actividades
de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines,
la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no
renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no
contaminantes ni degradantes;
34. Definir,
conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas
turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial;
determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan tener utilización
turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso y
los usos compatibles con esos mismos bienes;
35. Hacer
evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los
que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las
demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir
la extensión de sus efectos;
36. Aprobar los
estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los
modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;
37. Administrar
el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- y el Fondo Ambiental de la Amazonia;
38. Vigilar que
el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con
respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional
y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos;
39. Dictar
regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos;
40. Fijar, con
carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonia Colombiana y
el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés nacional de preservar estos
ecosistemas;
41. Promover,
en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y
proyectos de gestión ambiental para la prevención de desastres, de manera que
se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del Sistema
Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley
919 de 1989;
42. Fijar los
cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques
naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo
en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base
en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los
correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento;
43. Establecer
técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del
deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables;
44. Realizar
investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de
prioridades de inversión para la gestión ambiental como base para orientar el
gasto público del sector;
45. Fijar, de
común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia
científica e información estadística disponibles, las especies y los volúmenes
de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los
mares adyacentes, con base en los cuales el Instituto Nacional de Pesca y
Acuicultura -INPA- expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARAGRAFO 1.- En cuanto las
actividades reguladas por el Ministerio
del Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será
ejercida en consulta con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de
Agricultura, cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal.
PARAGRAFO
2.-
El Ministerio del Medio Ambiente,
en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley,
ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-,
El Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y
Energía y el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio
Ambiente sustituirá al gerente del INDERENA en las juntas y consejos directivos
de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o
los estatutos.
PARAGRAFO
3.-
La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies
introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con
base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que
establezca el Ministerio del Medio
Ambiente.
PARAGRAFO
4.-
El Ministerio del Medio Ambiente
coordinará la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Forestal
de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente
estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por
la ley.
Para
los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, deberá presentar al Congreso
de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere
pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de
sus disposiciones.
PARAGRAFO 5.- Todos los
programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en
materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los
referentes al área forestal, y los que adelante en estas áreas con recursos del
crédito externo, o de cooperación internacional, serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las
Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en
esta ley y a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO
6.-
Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se
restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a
las demás autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares
a fin de unificar la información requerida.
ARTICULO
6.-
Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le
asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio
del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente
atribuidas por la ley a otra autoridad.
ARTICULO
7.-
Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento
ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la
función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y
planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de
la Nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo
sostenible.
ARTICULO
8.-
De la Participación en el CONPES. El Ministro del Medio Ambiente será
miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de Política Económica
y Social -CONPES-.
ARTICULO
9.-
Orden de Precedencia. El Ministerio
del Medio Ambiente que se crea por la presente ley seguirá en orden de
precedencia al Ministerio de Educación Nacional.
TITULO
III
DE LA ESTRUCTURA
DEL
MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 10.- Estructura
Administrativa del Ministerio. El Ministerio
del Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
- Despacho del
Ministro
- Consejo de Gabinete
- Despacho del Viceministro
- Oficina de Análisis Económico
- Oficina de Cooperación Internacional
- Oficina de Información Nacional Ambiental
- Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental
- Despacho del Secretario General
- Oficina Jurídica
- División Administrativa
- División de Finanzas y Presupuesto
- División de Personal
- Direcciones Generales
1. Dirección General de Asentamientos
Humanos y Población
1.
1. Subdirección de Medio Ambiente
Urbano, Asentamientos Humanos y Población
1.2. Subdirección
de Educación Ambiental
2. Dirección
General de Medio Ambiente Físico
2.1. Subdirección
de Aguas Continentales
2.2. Subdirección
de Zonas Marinas y Costeras
2.3. Subdirección
de Suelos
2.4. Subdirección
de Subsuelos
2.5. Subdirección
de Atmósfera Meteorología y Clima
3. Dirección
General Forestal y de Vida Silvestre
3.1. Subdirección
de Planificación y Administración de Bosques y Flora
3.2. Subdirección
de Fauna
3.3. Subdirección
de Ecosistemas no Boscosos
4. Dirección
General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio
4.1. Subdirección
de Zonificación y Planificación Territorial
4.2. Subdirección
de Evaluación Seguimiento y Asesoría Regional
4.3. Subdirección
de Participación Ciudadana y Relaciones
con la Comunidad
5. Dirección
Ambiental Sectorial
5.1. Subdirección
de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.
5.2. Subdirección
de Seguimiento y Monitoreo
- Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
- Fondo
Nacional Ambiental -FONAM-.
- Fondo
Ambiental de la Amazonía.
ARTICULO 11.- Del Consejo de
Gabinete. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el
Viceministro, el Secretario General, quien actuará como su secretario, y los
Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del
Consejo armonizar los trabajos y funciones de las distintas dependencias,
recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada
coordinación en la formulación de las políticas, expedición de las normas y
orientación de las acciones institucionales del Ministerio, o para el
cumplimiento de sus demás funciones.
PARAGRAFO 1.- Del Consejo
Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de
Política y Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del
Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el Viceministro, integrado por
dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y
tecnológicos y sendos representantes de los gremios de la producción
industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector,
escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo
contara con una secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto
nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro
del Medio Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al
Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los
sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición
de normas ambientales.
ARTICULO 12.- De las
Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirán
las funciones entre las distintas dependencias del Ministerio, de acuerdo con
su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por la
presente ley.
TITULO
IV
del consejo nacional ambiental
ARTICULO 13.- El Consejo
Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel
público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos
naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará
integrado por los siguientes miembros:
- El Ministro
del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro
de Agricultura.
- El Ministro
de Salud.
- El Ministro
de Desarrollo Económico.
- El Ministro
de Minas y Energía.
- El Ministro
de Educación Nacional.
- El Ministro
de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro
de Defensa Nacional.
- El Ministro
de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación
Nacional.
- El Defensor
del Pueblo.
- El Contralor
General de la República.
- Un
representante de los gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de
Municipios.
- El
Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un
representante de las comunidades indígenas.
- Un
representante de las comunidades negras.
- Un
representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un
representante de los gremios de la producción industrial.
- El
Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un
representante de los gremios de la producción minera.
- Un
representante de los gremios de exportadores.
- Un representante de las organizaciones ambientales no
gubernamentales.
- Un representante de la universidad elegido por el Consejo
Nacional de Educación Superior -CESU-.
- Un
representante de los gremios de la actividad forestal.
La
participación de Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del
Ambiente es indelegable. Los demás ministros integrantes sólo podrán delegar su
representación en los viceministros; el Director del Departamento Nacional de
Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.
El consejo deberá
reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del
Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los
funcionarios públicos y las demás personas que el consejo considere
conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales
éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará
consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares
a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integración los
criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se dé
participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.
El
Gobierno Nacional reglamentará la
periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las
entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las universidades y
de las organizaciones no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.
ARTICULO 14.- Funciones del
Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
1 Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las
regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de
desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de
asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;
2. Recomendar
al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las
actividades de todas las actividades de todas las entidades y organismos
públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio ambiente
y los recursos naturales renovables;
3. Formular
las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y
los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura
pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del
patrimonio natural de la Nación;
4. Recomendar
las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores
productivos con las de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental
-SINA-;
5. Designar
comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel
técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de
coordinación y seguimiento;
6. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO
15.-
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental
será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.
Las funciones de
la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro del reglamento del
Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:
1. Actuar
como secretario en las reuniones del consejo y de sus comisiones y suscribir
las actas;
2. Convocar a las sesiones del consejo conforme al reglamento y a
las instrucciones impartidas por su presidente;
3. Presentar al consejo los informes, estudios y documentos que
deban ser examinados;
4. Las que el consejo le asigne.
TITULO
V
DEL APOYO
CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO
ARTICULO
16.-
De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá
las siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:
a. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
-IDEAM-;
b. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito
Vives de Andreis” -INVEMAR-;
c. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander
von Humboldt”;
d. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”;
e. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John
von Neumann”.
PARAGRAFO.- El Ministerio del Medio Ambiente contará
además con el apoyo científico y técnico de los centros de investigaciones
ambientales y de las universidades públicas y privadas y en especial del
Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad
de la Amazonia.
ARTICULO
17.-
Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-.
Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-
el cual se organizará como un establecimiento público de carácter nacional
adscrito al Ministerio del Medio
Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio
independiente, encargado del levantamiento y manejo de la información
científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio
ambiental del país, así como de establecer las bases técnicas para clasificar y
zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y
el ordenamiento del territorio.
El IDEAM deberá
obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre
hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos
biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y
aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el
establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e
hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y
servicios de asesoramiento a la comunidad.
Corresponde a este
instituto efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación
especialmente en lo referente a su contaminación y degradación necesarios para
la toma de decisiones de las auto-ridades ambientales.
PARAGRAFO 1.- Trasládense al
IDEAM las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de
información geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la
Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- junto
con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados.
PARAGRAFO 2.- Trasládense al
IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene
actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras -HIMAT- el cual en lo sucesivo se denominará Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-. Trasládense al IDEAM toda la
información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información,
medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos,
instalaciones y demás elementos de que actualmente
dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y
meteorológicas.
PARAGRAFO 3.- Trasládense al
IDEAM las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos
naturales viene efectuando el INDERENA y de forma específica las investigaciones
que sobre recursos forestales y conservación de suelos desempeñan las
Subgerencias de Bosques y Desarrollo.
PARAGRAFO 4.- Trasládense al
IDEAM las funciones que en materia de aguas subterráneas tiene asignadas el
Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS- sin
perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de
los programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo.
El
INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible sobre
aguas subterráneas y la información existente en el Banco Nacional de Datos
Hidrogeológicos.
La
estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO
5.-
El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio
del Medio Ambiente el apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo
relacionado con la información agrológica por ese instituto.
ARTICULO
18.- Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de
Andreis” -INVEMAR-. El Instituto de Investigaciones Marinas de Punta
Betín “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR- establecimiento público adscrito
mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de Investigaciones
Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas -COLCIENCIAS- se
denominará en adelante Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José
Benito Vives de Andreis” -INVEMAR-, cuya sede principal será la ciudad de Santa
Marta, y establecerá una sede en Coveñas, departamento de Sucre, y otra en la
ciudad de Buenaventura, en el Litoral Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como
una corporación sin ánimo de lucro, de acuerdo a los términos establecidos por
la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán
asociarse al instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones
Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas
insulares.
El INVEMAR tendrá
como encargo principal la investigación ambiental básica y aplicada de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente y los ecosistemas costeros y
oceánicos de los mares adyacentes al territorio nacional. El INVEMAR emitirá
conceptos técnicos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de los
recursos marinos, y prestará asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio,
a las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá
y creará una red de centros de investigación marina, en la que participen todas
las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales
colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad
científica de que ya dispone el país en ese campo.
PARAGRAFO
1.-
La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los
recursos y transferencias necesarios para atender los gastos de funcionamiento
e inversión del INVEMAR.
PARAGRAFO 2.- El Gobierno
Nacional fijará los aportes que las Corporaciones Autónomas Regionales con
jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas del territorio nacional
deberán hacer a la constitución del INVEMAR como corporación civil.
ARTICULO 19.- Del Instituto
de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”. Créase el
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el
cual se organizará como una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter
público pero sometida a las reglas de derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada
según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, encargada de
realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la
flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el inventario científico de
la biodiversidad en todo el territorio nacional.
El Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” tendrá a su cargo
la investigación científica y aplicada de los recursos bióticos y de los
hidrobiológicos en el territorio continental de la Nación. El instituto deberá
crear, en las regiones no cubiertas por otras entidades especializadas de
investigación de que trata la presente ley, estaciones de investigación de los
macroecosistemas nacionales y apoyar con asesoría técnica y transferencia de
tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los
distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio
ambiente y los recursos naturales renovables.
Las
investigaciones que el instituto adelante y el banco de información que de
ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del inventario
nacional de la biodiversidad.
Trasládense al
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt” las
funciones que en investigación sobre recursos bióticos venía ejerciendo el
INDERENA, así como la información, instalaciones, archivos, laboratorios y
demás elementos con ésta relacionados.
PARAGRAFO.- La Nación
apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias
necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
ARTICULO
20.-
El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”.
Transfórmase la Corporación Colombiana para la Amazonia Araracuara -COA- en el
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” el cual se organizará como una corporación civil sin
ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho
privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio
del Medio Ambiente, con autonomía administrativa, personería jurídica y
patrimonio propio. Podrán asociarse al Instituto Amazónico de Investigaciones
Científicas “SINCHI” las
entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y
centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio
amazónico.
El instituto
tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e investigaciones
científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica social y
ecológica de la región amazónica.
Trasládense al
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI”
las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones
patrimoniales de la Corporación Araracuara
-COA-.
El instituto
tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá una subsede en
el departamento del Vaupés.
El instituto
asociará a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de investigación
científica.
PARAGRAFO.- La Nación
apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias
necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
ARTICULO
21.- El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von
Neumann”.
Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von
Neumann” el cual se organizará como una corporación civil sin ánimo de lucro,
de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada
en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de
1991, vinculada al
Ministerio del Medio Ambiente,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán
asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico las
entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, universidades y
centros de investigación científica, interesados en la investigación del medio
ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.
El instituto
tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó, en el departamento del Chocó.
El
Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”
asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la
Universidad del Valle.
PARAGRAFO 1.- La Nación
apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias
necesarios para atender los gastos de funcionamiento e inversión del instituto.
PARAGRAFO 2.- A partir de la
vigencia de esta ley, el Instituto “John Von Neumann” se hará cargo del
proyecto BIOPACIFICO, hoy a cargo del INDERENA.
ARTICULO 22.- Fomento y
Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El
Ministerio y los institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y
difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental
y de recursos naturales de las culturas indígenas y demás grupos étnicos.
TITULO
VI
DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
ARTICULO 23.- Naturaleza
Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de
carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades
territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo
ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica,
dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y
personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de
su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y
propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones
legales y las políticas del Ministerio
del Medio Ambiente.
Exceptúase del
régimen jurídico aplicable por esta ley a las Corporaciones Autónomas
Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,
creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial
lo establecerá la ley.
ARTICULO 24.- De los Organos
de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales
tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber:
a. La
Asamblea Corporativa,
b. El Consejo
Directivo, y
c. El
Director General.
ARTICULO 25.- De la Asamblea
Corporativa. Es el principal órgano de dirección de la corporación y estará
integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales
de su jurisdicción.
Los miembros de la
Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus
deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes
anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a
la Corporación, la entidad territorial a la que representan, dentro del año
anterior a la fecha de la sesión correspondiente. Si tales aportes superan el
25% del total recibido por la corporación, este derecho a voto se limitará al
25% de los derechos representados en la asamblea.
Son funciones de
la Asamblea Corporativa:
a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d. y e.
del artículo 26 de la presente ley;
b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporación;
c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración;
d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período
anual;
e. Adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le
introduzcan y someterlos a la aprobación del Ministerio
del Medio Ambiente;
f. Las demás que le fijen los reglamentos.
ARTICULO 26.- Del Consejo
Directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará
conformado por:
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo
territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado
o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo
Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo
relativo a la presidencia del Consejo Directivo;
b. Un representante del Presidente de la República;
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro
del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea
Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral,
de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que
integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un
número plural de departamentos, la participación será definida en forma
equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno
Nacional;
e. Dos (2) representantes del sector privado;
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias
tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación
elegido por ellas mismas;
g. Dos (2)
representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el
área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por
ellas mismas.
PARAGRAFO
1.-
Los representantes de los literales f. y g. se elegirán de acuerdo a la reglamentación
que sobre el particular expida el Ministerio
del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 2.- En la
conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas
Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
ARTICULO 27.- De las
Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las
Corporaciones Autónomas Regionales:
a. Proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos
y de sus reformas;
b. Determinar la planta de personal de la Corporación;
c. Disponer la participación de la corporación en la constitución y
organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya
existentes;
d. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre
el estatuto de contratación de la entidad;
e. Disponer la contratación de créditos externos;
f. Determinar la estructura interna de la corporación para lo cual
podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades
conforme a la ley;
g. Aprobar la incorporación o sustracción de áreas de que trata el
numeral 16o. del artículo 31 de esta ley;
h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad;
i. Aprobar
el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones;
j. Nombrar de acuerdo al
artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director
General de la corporación.
ARTICULO 28.- Del Director
General. El Director General será el representante legal de la corporación
y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para
un período de tres (3) años, contados a partir del 1o. enero de 1995, siendo
reelegible.
PARAGRAFO
TRANSITORIO.- El Presidente de la República nombrará o ratificará a los
directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para el año de
1994.
ARTICULO 29.- Funciones del
Director General. Son funciones de los directores generales las señaladas
en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular
les corresponde:
1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y
ejercer su representación legal;
2. Cumplir y
hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los
planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la
corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización
administrativa y de planta de personal de la misma;
4. Presentar
al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;
5. Ordenar
los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos
y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad;
6. Constituir
mandatarios o apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales
y demás de carácter litigioso;
7. Delegar en
funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa
autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y
remover el personal de la corporación;
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y
fondos que constituyen el patrimonio de la corporación;
10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que
éste lo determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que
corresponden a la corporación y los informes generales y periódicos o
particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación
general de la entidad;
11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean
solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así
como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que no
sean contrarias a la ley.
ARTICULO
30.-
Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto
la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio
ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna
aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición,
administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y
directrices expedidas por el Ministerio
del Medio Ambiente.
ARTICULO
31.-
Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las
siguientes funciones:
1. Ejecutar
las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por
la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de
Inversiones o por el Ministerio del
Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido
confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
2. Ejercer la
función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo
con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices
trazadas por el Ministerio del Medio
Ambiente;
3. Promover y
desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de
protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los
recursos naturales renovables;
4. Coordinar
el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo
medio ambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades
integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA- en el área de su jurisdicción
y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su
comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental
y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y
coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades
territoriales;
5. Participar
con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción en
los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor
ambiental sea tenido en cuenta con las decisiones que se adopten;
6. Celebrar
contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas
y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin
de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones cuando no
correspondan al ejercicio de funciones administrativas ;
7. Promover y
realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con
las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental
-SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables;
8. Asesorar a
las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental
formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las
directrices de la política nacional;
9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias
ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización
de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que
afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para
aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y
subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
10. Fijar en el
área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga,
transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra
materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos
estrictos que los definidos por el Ministerio
del Medio Ambiente;
11. Ejercer las
funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de
exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos
naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las
competencias atribuidas al Ministerio
del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores
que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la
expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere
este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta ley;
12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento
ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos
naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o
incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas
en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos
o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo
sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su
empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las
respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y
salvoconductos;
13. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos,
tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con
base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;
14. Ejercer el
control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos
naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas
Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de
conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y
salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;
15. Administrar,
bajo la tutela del Ministerio del Medio
Ambiente, las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio
les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las
entidades territoriales y de la sociedad civil;
16. Reservar,
alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la
ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de
conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter
regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas
Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción;
17. Imponer y
ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley
a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la
ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de
recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones
pertinentes, la reparación de los daños causados;
18. Ordenar y
establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas
ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones
superiores y a las políticas nacionales;
19. Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa
contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de
recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y
adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción,
en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional
de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las
previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que, de
acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de licencia ambiental, ésta
deberá ser expedida por el Ministerio
del Medio Ambiente;
20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las
entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras
de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección
o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables;
21. Adelantar
en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las
autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras a
que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo
sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente;
22. Implantar y
operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de
acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio
del Medio Ambiente;
23. Realizar
actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en
coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los
aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y
desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales
programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como
control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
24. Transferir
la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de
investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte
del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y prestar asistencia técnica a entidades
públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los
recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma
que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados
por el Ministerio del Medio Ambiente;
25. Imponer,
distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de
gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por
parte de la corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer
conforme a la ley;
26. Asesorar a
las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental
que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías o con otros de destinación semejante;
27. Adquirir
bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho
público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez
surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos
requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que
haya lugar, conforme a la ley;
28. Promover y
ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y
negras tradicionalmente asentadas en el área de su jurisdicción en coordinación
con las autoridades competentes;
29. Apoyar a
los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los consejos de
las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les
otorga la Constitución Nacional;
30. Las demás
que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio
ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución
Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a
las facultades de que ella inviste al Ministerio
del Medio Ambiente;
31. Sin
perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la
zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el
artículo 313 numeral 7o. de la Constitución Nacional, las Corporaciones
Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas
a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en
cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos
naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se
destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.
PARAGRAFO
1.-
Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta ley se
transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que
dispusieron su creación y organización hasta cuando se defina o constituya el
ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos
distintos de los previstos por la presente ley. A partir de ese momento, las
Corporaciones Autónomas Regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta
ley les atribuye.
PARAGRAFO
2.-
Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la Corporación
Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción, la Dirección General Marítima
y Portuaria del Ministerio de Defensa -DIMAR- como autoridad marítima nacional
tiene la función de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones para la
ocupación temporal de las playas y terrenos de bajamar.
PARAGRAFO
3.-
Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa
y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las
administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas
urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de
cauces y reforesta-ción; así mismo podrá administrar, manejar, operar y
mantener las obras ejecutadas o aquéllas que le aporten o entreguen los
municipios o distritos para esos efectos.
PARAGRAFO 4.- Las Corporaciones
Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las
entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado
responsabilidades de su competencia.
PARAGRAFO 5.- Salvo lo
estipulado en el numeral 45o. del artículo 5 y el numeral 9o. del presente
artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás actividades relacionadas
con la actividad pesquera y sus recursos, continuarán siendo de responsabilidad
del Ministerio de Agricultura y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
-INPA-, de conformidad
con lo establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de
1991.
PARAGRAFO 6.- Las Corporaciones
Autónomas Regionales que por virtud de la nueva distribución jurisdiccional
pierdan competencia sobre uno o varios municipios, continuarán adelantando los
proyectos en ejecución hasta su terminación en un plazo máximo de tres años.
ARTICULO 32.- Delegación de
Funciones. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas
Regionales podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas
privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de
funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de
atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionaria es
indelegable.
ARTICULO 33.-
Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración
del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el
territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.
Las siguientes
corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial
actual:
- Corporación
Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-
- Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental
-CORPONOR-
- Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-
- Corporación
Autónoma Regional del Quindío -CRQ-
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos
Rionegro y Nare -CORNARE-
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San
Jorge -CVS-
Créanse las
siguientes Corporaciones Autónomas Regionales:
- Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA-: su jurisdicción comprenderá
los departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta; los municipios del
departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno,
Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de
Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá, con
la excepción del territorio de jurisdicción de la Corporación para el
Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su sede principal en la ciudad de
Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca,
Villavicencio en el departamento del Meta y La Primavera en el departamento del
Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede
principal. Los recursos percibidos por CORPORINOQUIA se distribuirán
equitativamente entre la sede principal y las subsedes.
- Corporación
Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE-: tendrá su sede principal en la ciudad de
Sincelejo; su jurisdicción comprende el territorio del departamento de Sucre,
con excepción de los municipios que están dentro de la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge
-CORPOMOJANA-.
- Corporación
Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-: tendrá su sede principal en la
ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el departamento del Huila.
- Corporación
Autónoma Regional del Centro de Antioquia
-CORANTIOQUIA-: tendrá su sede principal en la ciudad de
Medellín; su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento de
Antioquia, con exclusión del territorio de los municipios que hacen parte de la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá
-CORPOURABA- y de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Rionegro y Nare
-CORNARE-.
- Corporación
Autónoma Regional del Atlántico -CRA-: con sede principal en la ciudad de
Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el departamento de Atlántico.
- Corporación
Autónoma Regional de Santander -CAS-: tendrá su sede principal en la ciudad de
San Gil; su jurisdicción comprenderá el departamento de Santander, con
exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma Regional
para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-.
-
Corporación Autónoma Regional de Boyacá
-CORPOBOYACA-: tendrá su sede principal en la ciudad de Tunja; su
jurisdicción comprenderá el departamento de Boyacá con excepción de los
municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y
Ráquira que hacen parte de la CAR; los municipios de Pajarito, Labranzagrande,
Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor
-CORPOCHIVOR-.
- Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-: tendrá
su sede principal en la ciudad de Garagoa y su jurisdicción comprenderá los
municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga,
Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Pachavita, Garagoa, La Capilla,
Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa
María, San Luis de Gaceno y Campohermoso.
- Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-: tendrá
jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá,
Fómeque, Mámbita y Guasca en el departamento de Cundinamarca. Su sede estará en
el municipio de Gachalá.
- Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CAR-DIQUE-:
tendrá su sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su
jurisdicción comprenderá al Distrito de Cartagena de Indias y los municipios de
Turbaco, Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa
Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan,
San Jacinto, Zambrano, Córdoba, Maríalabaja en el departamento de Bolívar.
- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar -CSB-: tendrá
su sede principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del
departamento de Bolívar con excepción de los municipios incluidos en la
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
-CARDIQUE-.
Las
siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual:
- Corporación
Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-: su jurisdicción comprende el
territorio del departamento del Magdalena con excepción de las áreas incluidas
en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta.
- Corporación
Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-: su jurisdicción comprende el
territorio del departamento del Cesar con excepción de las áreas incluidas en
la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta.
- Corporación
Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUA-JIRA-: su jurisdicción comprende el
territorio del departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en
la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada
de Santa Marta.
- Corporación
Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS-:
tendrá su sede principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá
el territorio del departamento de Caldas.
- Corporación
Autónoma Regional del Cauca -CRC-: tendrá su sede principal en la ciudad de
Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del departamento del Cauca.
- Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-: tendrá su sede principal en la
ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio del departamento del
Valle del Cauca.
- Corporación
Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez -CAR-: se
denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y tendrá
jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del
departamento de Cundinamarca, con excepción de
los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma
Regional del Guavio y los municipios del departamento de Cundinamarca que hacen
parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los
municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y
Ráquira en el departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de
Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá.
- Corporación
Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-: tendrá su sede
en la ciudad de Bucaramanga y además de su actual jurisdicción la tendrá sobre
el municipio de El Playón.
PARAGRAFO
1.- De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los
recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, el Chocó, en la
Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la Región de
Urabá, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de
Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de las respectivas regiones, las
cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las
características especiales que la presente ley para su caso establece.
PARAGRAFO
2.-
De las Corporaciones Autónomas Regionales de la Cuenca del Río Magdalena.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentren
municipios ribereños del río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación
con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por
el artículo 331 de la Constitución Política, y serán delegatarias suyas para
garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación del medio ambiente, los
recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables en la cuenca
fluvial.
PARAGRAFO
3.- Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas
Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales
tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica
comunes, constituirán, de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y
definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.
El Gobierno
Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y
armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las
Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o
Reservas.
Cuando
dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de
ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios,
conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio
del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 4.- Los municipios de
Manta, Tibiritá, Machetá, Chocontá y Sesquilé que pertenecen a la CAR, y los
municipios de Tunja y Samacá que pertenecerán a CORPOBOYACA, tendrán derecho
por intermedio de la CAR y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su
inversión los recursos a que se refieren los artículos 43 y 45 de la presente
ley, correspondientes al aporte hídrico que dan a la represa del Chivor.
ARTICULO 34.- De
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico
-CDA-. Créase
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia
-CDA- la cual
estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de
que trata el presente artículo.
La Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la
Amazonia -CDA- además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región del norte y
oriente amazónico y su utilización; ejercer actividades de promoción de
investigación científica y transferencia de tecnología; dirigir el proceso de
planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de
explotación inadecuadas del territorio; fomentar la integración de las
comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar, con la cooperación
de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías
apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la Amazonia
Colombiana.
La jurisdicción de
CDA comprenderá el territorio de los departamentos de Vaupés, Guainía y
Guaviare: tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida, y subsedes en San José
del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas dentro de los seis (6) meses
siguientes a la organización de la corporación. Los recursos percibidos por CDA
se distribirán por partes iguales entre la sede principal y las subsedes.
El
Consejo Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;
b. Los gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la
jurisdicción de la corporación, o sus delegados;
c. Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada
departamento de la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las
organizaciones indígenas de la región;
d. Un representante del Presidente de la República;
e. Un representante de los alcaldes de los municipios capitales
comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción;
f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones
Científicas “SINCHI”, o su delegado;
g. El Director del Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos “Alexander von Humboldt”;
h. El Rector de la Universidad de la Amazonia;
i. Un representante de una organización no gubernamental de
carácter ambiental dedicada a la protección de la Amazonia.
Los miembros del
Consejo Directivo de que tratan los literales e. e i. serán elegidos por la
Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten
las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
El Gobierno garantizará
los recursos necesarios para el normal funcionamiento de la corporación de los
recursos del Presupuesto Nacional, lo mismo que para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo destinará un porcentaje
de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación
ambiental.
Las licencias
ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura
vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados
por el Director Ejecutivo de la corporación con el conocimiento previo del
Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente.
Trasládense a CDA
los bienes patrimoniales del INDERENA existentes en el área del territorio de
su jurisdicción.
ARTICULO 35.- De la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
-CORPOAMAZONIA-. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- como una Corporación Autónoma Regional, la
cual estará organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen
de que trata el presente artículo.
La
jurisdicción de CORPOAMAZONIA comprenderá el territorio de los departamentos de
Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de CORPOAMAZONIA será la ciudad
de Mocoa en el departamento del Putumayo y establecerá subsedes en las ciudades
de Leticia y Florencia.
Fusiónese
la Corporación Autónoma Regional del Putumayo -CAP- con la nueva Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- a cuya
seccional Putumayo se transferirán todos sus activos y pasivos. Las regalías
departamentales que actualmente recibe la CAP, serán destinadas por
CORPOAMAZONIA exclusivamente para ser invertidas en el departamento del
Putumayo.
La
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
-CORPOAMAZONIA- además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción
y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar
disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema amazónico de su
jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales
renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el
proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en
la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y
defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de
su jurisdicción.
Es función
principal de la corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonia
Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés
mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo.
En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades
indígenas que tradicionalmente habitan la región al proceso de conservación,
protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la
cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los
esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
El Consejo
Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el Viceministro;
b. Los
gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la jurisdicción de la
corporación o sus delegados;
c. El
Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones
Ambientales -IDEAM-;
d. Dos
alcaldes municipales;
e. Dos
representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de
jurisdicción escogidos por las organizaciones indígenas de la región;
f. El
Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” o su delegado;
g. Un
representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de
carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonia;
h. El
Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von
Humboldt”;
i. El Rector
de la Universidad de la Amazonia.
Los miembros del
Consejo Directivo de que tratan los literales d. y g. serán elegidos por la
Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten
las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
El Gobierno
garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo
con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la
preservación ambiental.
Las licencias
ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura
vial y los permisos y concesiones de
aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la
Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación
del Ministro del Medio Ambiente.
Trasládense a
CORPOAMAZONIA los bienes patrimoniales del INDERENA en el área del territorio
de su jurisdicción.
ARTICULO
36.- De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de
Santa Marta -CSN-. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta -CSN- como una Corporación Autónoma Regional
que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio
ambiente de la Sierra Nevada de Santa
Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al
régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada
principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales y del medio
ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para
mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio,
fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región
y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección
y aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación
de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías
apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno de
la Sierra Nevada de Santa Marta.
La
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible
de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio contenido dentro
de la “Línea Negra” y será definido mediante reglamentación del Gobierno
Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar y establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha.
La
Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta
-CSN- ejercerá las funciones especiales
que le asigne el Ministerio del Medio
Ambiente y las que dispongan sus
estatutos y se abstendrá de cumplir aquéllas que el Ministerio se
reserve para sí, aunque estén
atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La
Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35%
de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente,
o su delegado.
El
Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta estará integrado
por:
a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. Los gobernadores de los departamentos de Guajira, Magdalena y
Cesar, o sus delegados;
c. Los
directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción
en dichos departamentos;
d. Sendos
representantes de las etnias Kogis, Arzarios, Arhuacos, Wayú y Kancuamos
escogidos por las organizaciones indígenas de la región;
e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de
Parques Nacionales Naturales del Ministerio
del Medio Ambiente;
f. Un
representante del Presidente de la República;
g. Un
representante de las organizaciones campesinas; y
h. Un
representante de una organización no gubernamental o persona jurídica sin ánimo
de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de la Sierra Nevada
de Santa Marta.
Los
miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales g. y h. serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
ARTICULO
37.-
De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina
-CORALINA-. Créase la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina -CORALINA-, con sede en San Andrés (isla), como
una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas
en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de
la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés
Providencia y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación regional del
uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de
explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de
las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e
internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y
conservación de los recursos y el entorno del archipiélago.
La
jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y
la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones
terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que
determine la ley, las que le asigne el Ministerio
del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos.
El
Consejo Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
b. El
Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá;
c. Un
representante del Presidente de la República;
d. El Director de INVEMAR;
e. Un
representante de los gremios económicos organizados en el archipiélago;
f. Un
representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera
debidamente constituidos en el archipiélago;
g. El Director
de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa;
h. Los
miembros de la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
creada por la Ley 47 de 1993.
Este Consejo
Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento de San Andrés y Providencia creada por el artículo
23 de la Ley 47 de 1993, y asume además de las funciones definidas en esta ley,
las asignadas en el capítulo V de la ley citada.
Los miembros de
este consejo serán elegidos para períodos de tres años.
La Junta
Departamental de Pesca y Acuicultura, creada por la Ley 47 de 1993, continuará
ejerciendo sus funciones.
El Gobierno
garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones
especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Trasládense a
CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA existentes en el área del
territorio de su jurisdicción.
PARAGRAFO 1.- A partir de la
vigencia de esta ley se prohibe el otorgamiento de licencias y permisos
conducentes a la construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e
industriales en el municipio de Providencia y se suspenden las que están en
trámite hasta tanto se apruebe por parte del municipio de Providencia del
Consejo Directivo de CORALINA y del Ministerio
del Medio Ambiente un plan de ordenamiento de uso del suelo y un plan de
desarrollo para la isla.
PARAGRAFO
2.-
El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en
reserva de la biósfera. El Consejo Directivo de CORALINA coordinará las
acciones a nivel nacional e internacional para darle cumplimiento a esta
disposición.
ARTICULO
38.-
De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena. Créase
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La
Macarena -CORMACARENA- como una Corporación Autónoma Regional que además de sus
funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio
ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, reserva de la biósfera y
santuario de fauna y flora, ejercerá actividades de promoción de la
investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente del área de Manejo Especial La
Macarena, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para
mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio, y
propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales la
generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de
los recursos y del entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de
CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de Manejo Especial La Macarena,
delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente
Amazónico -CDA- y CORPORINOQUIA.
Su sede será la
ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el municipio de Granada,
departamento del Meta.
La Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena ejercerá
las funciones especiales que le asigne el Ministerio
del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos, y se abstendrá de
cumplir aquéllas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas
de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá
en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y
estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.
El
Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de
Manejo Especial La Macarena, estará integrada por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. El
Gobernador del Meta o su delegado;
c. El Jefe de
la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
del Ministerio del Medio Ambiente;
d. Un
representante del Presidente de la República;
e. Dos
representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de
manejo especial;
f. Un
representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin
ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de
manejo especial La Macarena;
g. Un
representante de la asociación de colonos de La Macarena;
h. Un
representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo
especial, escogido por ellas mismas;
i. El
Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica, “SINCHI”, o su delegado;
j. El
Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von
Humboldt”, o su delegado;
k. Los
rectores de las universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos
Orientales.
Los miembros del
Consejo Directivo de que tratan los literales e. y f. serán elegidos por la
Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten
las respectivas entidades u organizaciones según el caso.
ARTlCULO
39.- De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del
Choco -CODECHOCO-. Transfórmase la Corporación Nacional para el
Desarrollo del Chocó -CODECHOCO- en la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO-, la cual estará organizada como una
Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente
artículo.
La
jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del departamento del Chocó.
La
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó
-CODECHOCO-, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y su
utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones
para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el aprovechamiento
sostenible racional de sus recursos naturales renovables y no renovables, así
como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y
reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad
necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural de las entidades territoriales.
Es
función principal de la corporación proteger el medio ambiente chocoano como
área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como
recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo
de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas y
negras que tradicionalmente habitan la región al proceso de conservación,
protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar la
cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los
esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.
La corporación
tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó.
El Consejo
Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el Viceministro;
b. El Gobernador del Departamento del Chocó;
c. El
Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones
Ambientales -IDEAM-;
d. Cuatro
alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber: Atrato, San
Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá chocoano;
e. Un
representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas;
f. Un
representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas;
g. Un
representante de la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos;
h. Un
representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales;
i. El
Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von
Humboldt”;
j. El
Director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von
Neumann”;
k. El Rector
de la Universidad del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
La representación
en el Consejo Directivo es indelegable y sus reu-niones se celebraran en el
territorio de su jurisdicción.
Los
miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales d. y h. serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas
que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
El
Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos
del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias
ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura
vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal serán otorgados
por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del
Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente.
ARTICULO
40.-
De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -CORPOURABA-.
Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del Urabá -CORPOURABA- en
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -CORPOURABA-, la cual se
organizará como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente de
la región del Urabá, ejercerá actividades de planeación global, promoción de la
investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
bióticos y abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de
planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de
explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las
comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación
de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías
apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno de
la cuenca del Bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción.
La
jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios de San
Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Arboletes, Necoclí, Turbo, Vigía del Fuerte,
Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutata, Uramita, Dabeiba, Frontino,
Peque, Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo y Urrao, en el departamento de Antioquia.
Tendrá su sede principal en el municipio de Apartadó, pero podrá establecer las
subsedes que considere necesarias.
La
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -COR-POURABA- ejercerá las
funciones especiales que le asigne el Ministerio
del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de
cumplir aquéllas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas
de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá
en la Asamblea Corporativa una representación no inferior al 35% de los votos y
estará representada en ella por el Ministro del Medio Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;
b. El
Ministro de Agricultura o su delegado;
c. El
Gobernador del Departamento de Antioquia;
d. Un
representante de las comunidades indígenas tradicionales de la región, escogido
por ellos mismos;
e. Un
representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la región,
escogido por ellos mismos;
f. Dos
representantes de los gremios agropecuarios de la región;
g. Un
representante del Presidente de la República;
h. Dos
representantes de los alcaldes de los municipios;
i. Un representante
de las organizaciones no gubernamentales comprendidas dentro del territorio de
la jurisdicción.
Los miembros del
Consejo Directivo de que tratan los literales f. h. e i. serán elegidos por la
Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de listas que presenten
las respectivas entidades u organizaciones.
ARTICULO 41.- De la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge
-CORPOMOJANA-. Créase la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA-
como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en
la zona de la Mojana y del río San Jorge, ejercerá actividades de promoción de
la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen
especial previsto en esta ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas
hidrográficas del río Magdalena, río Cauca y río San Jorge en esta región,
dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y
desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la
cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de
tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la
Mojana y el San Jorge.
La
jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de Majagual,
Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del departamento de
Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos.
El
Consejo Directivo estará integrado por:
a. El
Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. El
Gobernador de Sucre o su delegado;
c. Dos
alcaldes municipales;
d. El
Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales
-IDEAM- o su delegado;
e. Un
representante de las organizaciones campesinas;
h. Un
representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la
conservación y el manejo de los recursos naturales;
i. Un
representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera
debidamente constituidos en la zona.
TITULO
VII
DE LAS RENTAS DE
LAS CORPORACIONES
AUTONOMAS
REGIONALES
ARTICULO 42.- Tasas
Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la
atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o
desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de
cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de
actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o
de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas
por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También
podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la
renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el
artículo 18 del Decreto No. 2811 de 1974.
Para la definición
de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la
Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas
retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo,
creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974,
se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas:
a. La tasa
incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b. El Ministerio del Medio Ambiente teniendo
en cuenta los costos sociales y ambientales del daño y los costos de
recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las
cuales se hará el cálculo de la depreciación;
c. El cálculo
de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y
ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños
sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la
tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor
económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por
daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la
renovabilidad de sus recursos y componentes;
d El cálculo
de costos así obtenido será la base para la definición del monto tarifario de
las tasas.
Con base en el
conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior,
el Ministerio del Medio Ambiente
aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base
hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y
compensatorias:
a. A cada uno
de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables
cuantitativas que permitan la medición del daño;
b. Cada factor y sus
variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el
conjunto de los factores y variables considerados;
c. Los coeficientes se
calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad
de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes
involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el
costo de oportunidad del recurso de que se trate;
d. Los factores, variables y
coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que
permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
PARAGRAFO.- Las tasas
retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada
dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones
aplicables a actividades que excedan dichos límites.
ARTICULO 43.- Tasas por
Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno
Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de
los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá
las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y
método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos
sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y
compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que
trata el presente artículo.
PARAGRAFO.- Todo proyecto que
involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes
naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra
actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del
total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la
cuenca hidrográficas que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario
del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación,
preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia
ambiental del proyecto.
ARTICULO
44.-
Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.
Establécese en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de
la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por
concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al
25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al
recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo concejo,
a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y
distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por
establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser
inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los
bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y
distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y
cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto
predial.
Dichos recursos se
ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de
conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.
Los recursos que
transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas
Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de
que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por
trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente,
por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de
recaudación.
Las Corporaciones
Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo
a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de
desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de
las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre
planificación ambiental que la presente ley establece.
PARAGRAFO 1.- Los municipios y
distritos que adeudasen a las Corporaciones Autónomas Regionales de su
jurisdicción participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al
impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la
vigencia de la presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de
seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el
monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de
julio de 1991.
PARAGRAFO
2.-
El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa
del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se
destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio,
distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la
población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere
superior de 1’000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a
inversión.
ARTlCULO
45.-
Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000
kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación
propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión
de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para
las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde
se encuentra localizada la cuenca hidrográficas y el embalse, que será
destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca
hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para
los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos
de la siguiente manera:
a. El 1.5%
para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,
distintos a los que trata el literal
siguiente.
b. El 1.5%
para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando
los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente
en las transferencias de que hablan los literales a. y b. del numeral 2o. del
presente artículo.
Estos
recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el
plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento
básico y mejoramiento ambiental.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata
el presente artículo será del 4%, que se distribuirá así:
a. 2.5% para
la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área
donde está ubicada la planta.
b. 1.5% para
el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos
sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de
desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
PARAGRAFO
1.-
De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10%
para gastos de funcionamiento.
PARAGRAFO
2.-
Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de
obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y
manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.
PARAGRAFO
3.-
En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago,
por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de
que habla el artículo 43.
ARTICULO
46.- Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el
patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales:
1. El
producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto
predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 44 de la presente ley.
2. Los
recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus
participaciones en las regalías nacionales.
3. El
porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a
la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo
Nacional de Regalías.
4 . Los
recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y
participaciones que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones
correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y
compensatorias de que trata el Decreto-Ley 2811 de 1974, en concordancia con lo
dispuesto en la presente ley.
5. Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que
se establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio
común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.
6. Un
porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos
que autónomamente decidan fijar los departamentos, como retribución del
servicio de reducción del impacto o de control de las emisiones de sustancias
tóxicas o contaminantes del parque automotor.
7. El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que
beneficiará en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos
instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo 88
de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la corporación que
tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el daño ambiental
respectivo. En caso de que corresponda a varias corporaciones, el juez
competente determinará la distribución de las indemnizaciones.
8. El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas,
por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la
jurisdicción de la respectiva corporación como sanciones por violación a las
leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia
ambiental.
9. Los recursos que se apropien para serles transferidos en el
presupuesto nacional.
10. Las sumas
de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las
entidades o personas públicas o privadas, los bienes muebles e inmuebles que
actualmente posean y los que adquieran y les sean transferidos en el futuro a
cualquier título.
11. Los
derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones,
concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala tarifaria que para el
efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO.- Los recursos y
rentas previstos en este artículo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental en
aquellas regiones del país donde no se hayan organizado Corporaciones Autónomas
Regionales, hasta el momento en que éstas se creen. Estas rentas deberán
asignarse a programas y proyectos que se ejecuten en las regiones respectivas.
ARTICULO 47.- Carácter
Social del Gasto Público Ambiental. Los recursos que por medio de esta ley
se destinan a la preservación y saneamiento ambiental se consideran gasto
público social.
ARTICULO 48.- Del Control
Fiscal de las Corporaciones Autónomas Regionales. La auditoría de las
Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la presente ley, estará a
cargo de la Controlaría General de la República, por lo cual se autoriza al
Contralor General de la República para que, conforme a la Ley 42 de 1992,
realice los ajustes estructurales necesarios en la estructura administrativa de
dicha institución.
TITULO
VIII
DE LAS LICENCIAS
AMBIENTALES
ARTICULO
49.-
De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el
establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de
acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental.
ARTICULO
50.-
De La Licencia Ambiental. Se entiende por licencia ambiental la
autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de
una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia
de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención,
mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra
o actividad autorizada.
ARTICULO
51.-
Competencia. Las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las
Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de
conformidad con lo previsto en esta ley.
En la expedición
de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos,
concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio
ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico
expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO
52.-
Competencia del Ministerio del Medio
Ambiente. El Ministerio del
Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los
siguientes casos:
1. Ejecución
de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y
depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
2. Ejecución
de proyectos de gran minería.
3. Construcción
de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de
metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica
que excedan de l00.000 Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las
líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y
proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente
contaminantes.
4. Construcción
o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción
de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución
de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales.
7. Construcción
de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción
e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos
sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos
internacionales.
9. Proyectos
que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a
que hace referencia el numeral 19o. del artículo 31 de la presente ley.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan
de dos (2) mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de
especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad
de los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
PARAGRAFO
1.-
La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se
hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de
Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es
prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
PARAGRAFO
2.-
El Ministerio del Medio Ambiente
otorgará una licencia ambiental global para la explotación de campos petroleros
y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar
o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso,
dentro del campo de producción autorizado.
ARTICULO
53.-
De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar
Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento
establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán
licencias ambientales y aquéllos en que se requiera estudio de impacto
ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
ARTICULO
54.-
Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las
entidades territoriales el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos y
autorizaciones que les corresponda expedir, salvo para la realización de obras
o el desarrollo de actividades por parte de la misma entidad territorial.
ARTICULO
55.- De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios,
distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1’000.000
de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el
otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones
cuya expedición no esté atribuida al Ministerio
del Medio Ambiente.
ARTICULO
56.- Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran
licencia ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad
a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad
de presentar o no un diagnóstico ambiental de alternativas. Con base en la
información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o
no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de
treinta (30) días hábiles.
El diagnóstico
ambiental de alternativas incluirá información sobre la localización y
características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas
del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos
inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de
control y mitigación para cada una de las alternativas.
Con base en el
diagnóstico ambiental de alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días, la alternativa o las alternativas sobre
las cuales deberá elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental
antes de otorgarse la respectiva licencia.
ARTlCULO 57.- Del Estudio de
Impacto Ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto
de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente
el peticionario de una licencia ambiental.
El estudio de
impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y
los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir
deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la
licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,
incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad
ambiental competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de
referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá
exceder de sesenta (60) días
hábiles, contados
a partir de la solicitud por parte del interesado.
ARTICULO
58.-
Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales. El
interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la
autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del estudio de impacto
ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá
de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional
en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad
ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a
otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones
pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de sesenta (60)
días hábiles. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de
informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución
motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o
negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta
(60) días hábiles.
PARAGRAFO.- El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá
hasta de ciento veinte (120) días hábiles para otorgar la licencia ambiental
global y las demás de su competencia, contados a partir del acto administrativo
de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida,
según el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 59.- De la Licencia
Ambiental Unica. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental
competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y
autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.
En
los casos en que el Ministerio del Medio
Ambiente sea competente para otorgar la licencia ambiental, los
permisos, concesiones y autorizaciones relacionados con la obra o actividad
para cuya ejecución se pide la licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo
en cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades del
Sistema Nacional del Ambiente.
ARTICULO 60.- En la explotación
minera a cielo abierto se exigirá, la restauración o la sustitución morfológica
y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación por cuenta del
concesionario o beneficiario del título minero, quien la garantizará con una
póliza de cumplimiento o con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el
procedimiento para extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.
ARTICULO
61.- Declárase
la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y
sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación
prioritaria será la agropecuaria y forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente
determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones
mineras, con base en esta determinación la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca -CAR- otorgará o negará las correspondientes licencias
ambientales.
Los municipios y
el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo
en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel
nacional expida el Ministerio del Medio
Ambiente.
ARTICULO
62.-
De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales. La
autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución
motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la licencia
ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o
aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera
que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo
conforme a los términos definidos en el acto de su expedición.
La
revocatoria o suspensión de una licencia ambiental no requerirá consentimiento
expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de
obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá
ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa
verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la
licencia ambiental correspondiente.
Quedan
subrogados los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974.
TITULO
IX
DE LAS FUNCIONES
DE
LAS ENTIDADES
TERRITORIALES Y DE
LA PLANIFICACION
AMBIENTAL
ARTICULO 63.- Principios
Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio
ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y
la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las
funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se
sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor
subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio
de Armonía Regional. Los departamentos, los distritos, los municipios, los
territorios indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley
diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones
constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de
carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin
de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos
naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótica del patrimonio
natural de la Nación.
Principio
de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las
entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos
naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia
jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía
o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las
funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas
por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con
régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los
reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Principio
de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir,
aquéllas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del
uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales
renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que
limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la
preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso
para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse
sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las
autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o
municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se
reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias
locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la
presente ley.
Los actos
administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza
apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental
-SINA-, y tendrán una vigencia transitoria no superior a sesenta (60) días
mientras el Ministerio del Medio
Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de
darle a la medida carácter permanente.
Los actos
administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que
otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los
términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 64.- Funciones de
los Departamentos. Corresponde a los departamentos en materia ambiental,
además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le
deleguen a los gobernadores por el Ministerio
del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las
siguientes atribuciones especiales:
1. Promover y
ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación
con el medio ambiente y los recursos naturales renovables;
2. Expedir,
con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales
especiales relacionadas con el medio ambiente;
3. Dar apoyo
presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones
Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales
que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y
proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables;
4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional Ambiental -SINA- y con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el
derecho a un ambiente sano;
5. Desarrollar,
con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales,
programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes
y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio
ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales;
6. Promover,
cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos
ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas
hidrográficas;
7. Coordinar
y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las
actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se
realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública,
en relación con la movilización procesamiento, uso, aprovechamiento y
comercialización de los recursos naturales renovables.
ARTICULO 65.-
Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé
de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los
distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les
sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes
por el Ministerio del Medio Ambiente
o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones
especiales:
1. Promover y
ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y
proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y
proyectos regionales, departamentales y nacionales;
2. Dictar con
sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas
necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio
ecológico del municipio;
3. Adoptar
los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos
naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional,
conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;
4. Participar
en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de
los recursos naturales renovables a nivel departamental;
5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la
elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos
y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables;
6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía
con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades
del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el
derecho constitucional a un ambiente sano;
7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones
Autónomas Regionales las actividades permanentes de control y vigilancia
ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el
apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización procesamiento, uso,
aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con
actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;
8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos
y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del
municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;
9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o
depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas
de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de
control a las emisiones contaminantes del aire;
10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes
directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y
regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y
aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.
PARAGRAFO.- Las Unidades
Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a Pequeños Productores -Umatas- prestarán el servicio de
asistencia técnica y harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la
defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales
renovables.
ARTICULO 66.- Competencias
de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas
metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1’000.000)
de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones
atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable
al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones,
permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de
actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción
las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la
responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios,
distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán
ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50%
del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del
perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes
conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho
perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se
haga el vertimiento.
ARTICULO 67.- De las
Funciones de los Territorios Indígenas. Los territorios indígenas tendrán
las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia
ambiental.
ARTICULO 68.- De la
Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para garantizar la
planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de
los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible,
conservación, restauración o sustitución conforme a lo dispuesto en el artículo
80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades
territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el
presente artículo.
Los departamentos,
municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus
planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio
ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la
coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción
pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos.
TITULO
X
DE LOS MODOS Y
PROCEDIMIENTOS
DE PARTICIPACION
CIUDADANA
ARTICULO 69.- Del Derecho a
Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas
iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o
licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para
la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones
ambientales.
ARTICULO 70.- Del
Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa
competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa
ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite
que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código
Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así
lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.
Para efectos de la
publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al
Sistema Nacional Ambiental publicará un boletín con la periodicidad requerida
que se enviará por correo a quien lo solicite.
ARTICULO 71.- De la
Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente. Las decisiones que
pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición,
modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar
el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier
persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los
términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará
también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo, para lo cual se utilizará el boletín a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO
72.-
De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones Ambientales en
Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos
Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás
autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien
(100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o
pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio
ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso
o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la
realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad
competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La
audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al
acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la
expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia
ambiental.
La
audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual
se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos treinta (30)
días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha, lugar y
hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de
la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría
por diez (10) días, dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de
circulación nacional y en el boletín de la respectiva entidad.
En
la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios,
los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin
ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al
debate, y de la misma se levantará un acta. En la audiencia podrán recibirse
las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión
administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y
pruebas recogidas durante la audiencia.
La
celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin
perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir
el acto administrativo correspondiente.
También
podrá celebrarse una audiencia pública durante la ejecución de una obra que
haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la
violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas
ambientales.
ARTICULO
73.-
De la Conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede
contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o
cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una
actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
ARTICULO
74.-
Del Derecho de Petición de Informaciones. Toda persona natural o
jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en
relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los
peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana, de
conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser
respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su
derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos
financieros que están destinados a la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 75.- De la
Intervención del Ministro del Medio Ambiente en los Procedimientos Judiciales
por Acciones Populares. Las acciones populares de que trata el artículo 8
de la Ley 9 de 1989 y el artículo 118 del Decreto 2003 de 1989 deberán ser
notificadas al Ministro del Medio Ambiente. Este o su apoderado emitirán
concepto sobre cualquier proyecto de transacción sometido por las partes
procesales para su aprobación al juez competente, en audiencia pública que se
celebrará previamente a esta decisión.
Recibido el
proyecto en el despacho, el juez ordenará la celebración de audiencia pública
dentro de los treinta (30) días siguientes mediante edicto que se fijará en la
secretaría por diez (10) días, durante los cuales se publicará en un periódico
de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las cláusulas
referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la protección del
medio ambiente.
En la audiencia
podrán intervenir las partes, el Ministerio
del Medio Ambiente, la entidad responsable del recurso, las personas
naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el
proyecto, y en ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o
rechazo del proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.
El juez conservará
competencia para verificar el cumplimiento de las transacciones y podrá en
cualquier momento darle curso a las acciones populares originadas en el
incumplimiento de la transacción, salvo lo dispuesto en este artículo, en el
trámite de acciones populares se observará el procedimiento señalado en el
Decreto 2651 de 1991, el cual se adopta como norma legal permanente. Los jueces
municipales serán competentes en primera instancia si los procesos son de
mínimo cuantía y los jueces del circuito lo serán si son de mayor cuantía.
ARTICULO 76.- De las
Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales
deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la Ley
70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones
sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales
comunidades.
TITULO
XI
DE LA ACCION DE
CUMPLIMIENTO
EN ASUNTOS
AMBIENTALES
ARTICULO 77.- Del
Procedimiento de la Acción de Cumplimiento. El efectivo cumplimiento de las
leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y
defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o
jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el
Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 78.- Competencia.
Si el cumplimiento proviniere de una autoridad del orden nacional, será
competente para conocer del proceso de ejecución en primera instancia, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; en los demás casos, el
Tribunal Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la autoridad
demandada.
ARTICULO 79.- Requerimiento.
Para librar el mandamiento de ejecución, el juez del conocimiento requerirá al
jefe o director de la entidad demandada para que por escrito manifieste la
forma como se está cumpliendo con las leyes y actos administrativos invocados.
ARTICULO 80.- Mandamiento de
Ejecución. Pasados ocho (8) días hábiles sin que se obtenga respuesta del
funcionario, se procederá a decretar la ejecución. En el mandamiento de
ejecución se condenará en costas al funcionario renuente y a la entidad que
pertenezca, quienes serán solidariamente responsables de su pago.
ARTICULO 81.- Desistibilidad.
En ningún caso podrá el actor desistir de sus pretensiones
ARTICULO
82.-
Imprescriptibilidad. La ejecución del cumplimiento es imprescriptible.
TITULO XII
DE LAS SANCIONES Y
MEDIDAS DE LA POLICIA
ARTICULO 83.- Atribuciones
de Policía. El Ministerio del Medio
Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los
departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial,
quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de
funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía,
multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
ARTICULO 84.- Sanciones y
Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección
ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las
Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el
artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si
fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que
se inicie la investigación penal respectiva.
ARTICULO 85.-
Tipos de Sanciones. El Ministerio
del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al
infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y
aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada
y según la gravedad de la infracción los siguientes tipos de sanciones y
medidas preventivas:
1. Sanciones:
a. Multas
diarias hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos
mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
b. Suspensión
del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;
c. Cierre
temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y
revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
d. Demolición
de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o
licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente
o a los recursos naturales renovables;
e. Decomiso
definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o
implementos utilizados para cometer la infracción.
2. Medidas preventivas:
a. Amonestación verbal o escrita;
b. Decomiso
preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e
implementos utilizados para cometer la infracción;
c. Suspensión
de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro
para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o
actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o
autorización;
d. Realización
dentro de un término perentorio de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer
la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por
la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
PARAGRAFO 1.- El pago de las
multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan
sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de
restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados.
PARAGRAFO 2.- Las sanciones
establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio
de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
PARAGRAFO 3.- Para la
imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará
al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo
modifique o sustituya.
PARAGRAFO 4.- En el caso del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las
sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se
aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo.
ARTICULO 86.- Del Mérito
Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias
expedidas por las corporaciones, a que hacen referencia estas disposiciones, y
que cumplan con la ley y disposiciones reglamentarias, prestarán mérito
ejecutivo.
TITULO XIII
DEL FONDO NACIONAL
AMBIENTAL Y
DEL FONDO
AMBIENTAL DE LA AMAZONIA
ARTICULO 87.-
Creación, Naturaleza y Jurisdicción. Créase el Fondo Nacional
Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas del
Ministerio del Medio Ambiente,
con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura
administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 88.- Objetivos.
El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las
políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal
estimulará la descentralización la participación del sector privado y el
fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidades
en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el
caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de
los lineamientos de la presente ley y de manera que se asegure la eficiencia y
coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten
duplicidades.
El FONAM
financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes,
programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al
fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación,
protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado
de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.
PARAGRAFO.- El FONAM tendrá
una subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se
asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales
Naturales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar en el Jefe de la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales la función
de ordenador del gasto de esta subcuenta.
ARTICULO 89.- Dirección y
Administración del FONAM. Las funciones de dirección y administración del
FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas
en el Viceministro. El Consejo de Gabinete hará las veces de organismo
decisorio en materia de dirección y administración del fondo. En él se tomarán
las decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto
expida el Gobierno Nacional.
Como principal
criterio para la financiación de proyectos a nivel regional con recursos del
FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el ingreso per cápita de
las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas más pobres sean
prioritariamente beneficiadas.
El Ministro del
Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el ordenador del gasto.
ARTICULO 90.- Recursos.
El FONAM contará para su operación con los recursos humanos, físicos y técnicos
del Ministerio del Medio Ambiente.
Los recursos
financieros de que podrá disponer el FONAM para el cumplimiento de sus deberes,
tendrán origen en las siguientes fuentes:
1. Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2. Los
rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento de sus
objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3. Los
recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre, previo el
cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de endeudamiento para
las entidades de derecho público;
4. Los
rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de liquidez;
5. Los
recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques Nacionales
Naturales;
6. Los
recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos
sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado
manejo de los recursos naturales renovables;
7. El 50% del
monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las
acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la
Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio ambiente y a otros de
similar naturaleza que se definan en la ley que regule esta materia;
8. Los
recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
PARAGRAFO 1.- Los recursos del
crédito externo contratados por la nación con el Banco Interamericano de Desarrollo
para la financiación del Fondo Nacional del Ambiente, serán administrados por
éste a partir de la vigencia de esta ley.
PARAGRAFO 2.- No más del 20% de
los recursos del Fondo Nacional del Ambiente, distintos a los que se hace
referencia en el artículo 9l, se destinarán a la financiación de proyectos en
el área de jurisdicción de las diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores
ingresos totales en la vigencia anterior.
ARTICULO 91.- De los
Recursos para el Medio Ambiente del Fondo Nacional de Regalías. Los
recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional de Regalías, se
distribuirán de la siguiente manera: no menos del quince por ciento (15%) deben
canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonia y el
Chocó y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas
en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento
(20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas
hidrográficas en todo el país. No menos del cuatro por ciento (4%) se
transferirá a los municipios que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano,
para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos
naturales renovables.
El sesenta y uno
por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de proyectos
ambientales que adelanten entidades territoriales, con la asesoría obligatoria
de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales, y serán distribuidos de
la siguiente manera: no menos del 48% de los recursos entre los municipios de
la jurisdicción de las 15 Corporaciones Autónomas Regionales de menores
ingresos totales en la vigencia anterior; no menos del 32% entre los municipios
de las Corporaciones Autónomas Regionales con régimen especial.
En ningún caso se
podrá destinar para funcionamiento más del 20% de los recursos de que trata
este artículo.
ARTICULO 92.- Creación y
Naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonia. Créase el Fondo Ambiental de
la Amazonia como mecanismo para la negociación, canalización y distribución de
los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a
la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonia por
parte de las corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto
“SINCHI”. Este fondo constituye
un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio
del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente,
sin estructura administrativa ni planta de personal.
ARTICULO 93.- Objetivos.
El Fondo Ambiental de la Amazonia será un instrumento financiero de apoyo a la
ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales
renovables en la Amazonia Colombiana. Como tal estimulará la descentralización,
la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los
entes territoriales con responsabilidades en estas materias. Para el efecto,
podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas
en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente ley y
de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades
del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El Fondo Ambiental
de la Amazonia financiará la ejecución de actividades, estudios,
investigaciones, planes, programas y proyectos de utilidad pública e interés
social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la
preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables de la
Amazonia Colombiana.
ARTICULO 94.- Dirección y
Administración del Fondo. Las funciones de dirección y administración del
Fondo Ambiental de la Amazonia estarán a cargo del Ministro del Medio Ambiente,
quien podrá delegarlas en el viceministro. El Consejo de Gabinete y los
directores de CORPOAMAZONIA, CDA y el director del Instituto “SINCHI”,
conformarán un consejo decisorio en materia de dirección y administración del
fondo. En él se tomarán las decisiones pertinentes conforme al estatuto
reglamentario que al efecto expida el Gobierno Nacional.
El Ministro del
Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y el ordenador del
gasto.
ARTICULO 95.- Recursos.
El Fondo Ambiental de la Amazonia contará para su operación con los recursos
humanos, físicos y técnicos del Ministerio
del Medio Ambiente.
Los recursos
financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la Amazonia para el
cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1. Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2. Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en
cumplimiento de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3. Los recursos provenientes de los empréstitos externos que
celebre, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de
endeudamiento para las entidades de derecho público;
4. Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos
transitorios de liquidez;
5. Los
recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades o proyectos
sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y adecuado
manejo de los recursos naturales renovables;
6. Los
recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las personas
naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.
ARTICULO 96.-
Restricción de Destino de los Recursos del Fondo Ambiental de la Amazonia y del
FONAM.
En ningún caso se podrán destinar los recursos del estos fondos para cubrir los
costos que deban asumir los usuarios públicos o privados en la restauración
restitución o reparación de daños ambientales ocasionados por ellos, ni en la
ejecución de obras o medidas que deban adelantar tales usuarios por orden de la
entidad responsable del control.
PARAGRAFO 1.- El Fondo
Ambiental de la Amazonia y el FONAM no podrán financiar gastos de
funcionamiento ni servicio de la deuda.
PARAGRAFO 2.- Para el
cumplimiento de los objetivos de que trata este artículo y con el propósito de
lograr complementariedad de esfuerzos y procurar el uso racional y eficiente de
los recursos destinados a actividades y proyectos ambientales y de manejo
adecuado de recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo
Ambiental de la Amazonia y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de
coordinación con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen
en la ejecución de actividades relacionadas con estas materias.
PARAGRAFO 3.- El proyecto de
Cooperación Técnica Internacional suscrito entre el Gobierno Colombiano y la
Comunidad Europea, en enero de 1993, conocido como Fondo Amazonia, no formará
parte del Fondo Ambiental de la Amazonia de que tratan estos artículos.
TITULO XIV
DE LA PROCURADURIA
DELEGADA
PARA ASUNTOS
AMBIENTALES
ARTICULO 97.- Funciones.
Créase, dentro de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por
la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de
la Constitución Política y demás normas concordantes;
2. Intervenir
en las actuaciones administrativas y de policía, en defensa del medio ambiente
o de los recursos naturales renovables, y del derecho de la comunidad a un
ambiente sano;
3. Velar por
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los reglamentos, las decisiones
judiciales y demás normas superiores referentes a la defensa del medio ambiente
y los recursos naturales renovables;
4. Interponer
directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las acciones previstas por la
Constitución Política y la ley para la defensa del medio ambiente y los
recursos naturales renovables.
PARAGRAFO.- La Procuraduría
General de la Nación procederá, en el término de seis (6) meses contados a
partir de la vigencia de esta ley, a reorganizar su estructura interna para
incorporar en ella la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Para el
efecto se destinarán o reubicarán las partidas presupuestales que sean
necesarias.
Los concejos
distritales o municipales podrán crear personerías delegadas en materia
ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar funciones.
TITULO XV
DE LA LIQUIDACION
DEL INDERENA Y
DE LAS GARANTIAS
LABORALES
ARTICULO 98.- Liquidación
del Inderena. Ordénase la
supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente -Inderena-
creado mediante Decreto-Ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Gobierno Nacional nombrará
un liquidador quien actuará bajo la supervisión del Ministro del Medio
Ambiente.
Facúltase al
Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho
instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro a su personal,
conforme a las disposiciones de esta ley y a la reglamentación que al efecto
expida.
PARAGRAFO 1.- El Inderena continuará cumpliendo las
funciones que su ley de creación le encomendó en todo el territorio nacional
hasta cuando las Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas
puedan asumir plenamente las funciones definidas por la presente ley.
Este proceso
deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años contados a partir
de la vigencia de la presente ley.
Las actividades,
estructura y planta de personal de Inderena
se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que
finalice la liquidación.
PARAGRAFO 2.- A partir de la
vigencia de esta ley, adscríbase el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable
de, en un período no mayor a dos (2) años, asegurar la transferencia de las
funciones del INDERENA a las entidades que la ley define como competentes. Las
Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente y durante un período
no mayor a tres (3) años todas las funciones que esta ley les asigna.
ARTICULO 99.- Garantías al
Personal de Inderena. El
Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto
por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los
empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Inderena al momento de vigencia de la
presente ley.
Sin perjuicio de
la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para
la asignación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa,
los actuales empleados y trabajadores del Inderena
serán considerados con prioridad para su vinculación como servidores públicos
del Ministerio del Medio Ambiente
y demás entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental.
En los concursos
que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se
reconocerá a los empleados del Inderena
un puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO.- Los funcionarios
del Inderena adscritos a la
División de Parques Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, de
acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad Administrativa
del Sistema de Parques Naturales.
ARTICULO 100.- Prestaciones y
Pensiones. La Nación, a través del Ministerio
del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las
prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a
favor de los empleados, trabajadores o pensionados del Inderena, para lo cual se le autoriza a tomar las medidas
necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar.
Los pensionados
del Inderena conservarán los
mismos derechos de que disfrutan a la vigencia de la presente ley.
TITULO XVI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 101.- Del Cuerpo
Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía
Nacional. La Policía Nacional tendrá un Cuerpo Especializado de Policía
Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las
autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y
en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley. El
Gobierno Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del
cuerpo especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente
artículo, para lo cual dispone de un (1) año, contado a partir de la vigencia
de esta ley.
El Cuerpo
Especializado de Policía de que trata este artículo prestará su servicio con
prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las áreas de
especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas educativas,
promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de la naturaleza.
ARTICULO 102.- Del Servicio
Ambiental. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio
militar obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre
quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta ley.
El servicio
ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las
entidades territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá las siguientes funciones:
a. educación
ambiental;
b. organización
comunitaria para la gestión ambiental;
c. prevención
control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
El servicio
ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será
administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del
servicio militar obligatorio.
ARTICULO 103.- Del Apoyo de
las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio
nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos
naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de
proteger el patrimonio natural de la Nación, como elemento integrante de la
soberanía nacional.
La Armada Nacional
tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia en materia
ambiental y de los recursos naturales, en los mares y zonas costeras, así como
la vigilancia, seguimiento y evaluación de los fenómenos de contaminación o
alteración del medio marino.
ARTICULO 104.- De la Comisión
Colombiana de Oceanografía. La Comisión Colombiana de Oceanografía, creada
por Decreto 763 de 1969 y reestructurada por el Decreto 415 de 1983, tendrá el
carácter de organismo asesor del Ministerio
del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.
ARTICULO 105.- De las
Funciones de INGEOMINAS en Materia Ambiental. El Instituto de
Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -Ingeominas- establecimiento público de investigación y
desarrollo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, complementará y apoyará
la labor del IDEAM, en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico
que tengan por objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus
componentes y recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento
de los recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos
geológicos y de obras de infraestructura.
En estos aspectos,
el Ingeominas orientará su
gestión de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
ARTICULO 106.- Del
Reconocimiento de Personería Jurídica a Entidades Ambientalistas.
Corresponde a los alcaldes municipales o distritales el reconocimiento de la
personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la
defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y
su correspondiente registro como “Organizaciones Ambientalistas No
Gubernamentales”.
Los alcaldes que
reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de que trata este
artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio
del Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ejecutoria.
ARTICULO 107.- Utilidad
Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de
utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por
expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres,
que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la
protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
conforme a los procedimientos que establece la ley.
Las normas
ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de
renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
En los términos de
la presente ley, el Congreso, las asambleas y los concejos municipales y
distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la
propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.
Son motivos de
utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación
voluntaria o mediante expropiación de los bienes inmuebles rurales o urbanos,
patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren
constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras
leyes, los siguientes:
- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y
manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el
Sistema de Parques Nacionales Naturales.
- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener
un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.
Para el
procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación
se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre
reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios
urbanos.
PARAGRAFO.- Tratándose de
adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de
propiedad privada relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,
entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un
enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquellas acciones o intenciones
manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una
valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:
- La adquisición previa por parte de una entidad con funciones
en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de
protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro
inmueble en la misma área de influencia.
- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas
en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier
otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario
haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.
- El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del
Ministerio del Medio Ambiente de
comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años
anteriores.
- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan
Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a
la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el
propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo
enajenado, haya
readquirido el inmueble para la fecha del avalúo
administrativo especial.
En el avalúo que
se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a
la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.
ARTICULO 108.- Adquisición
por la Nación de Areas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la
Conservación de los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas
Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales
adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o
ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de
los recursos naturales.
La definición de
estas áreas y los procesos de adquisición conservación y administración deberá
hacerse con la activa participación de la sociedad civil.
ARTlCULO 109.- De las
Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Denomínase reserva natural de la
sociedad civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una
muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la
sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos
se establecerán de acuerdo a reglamentación, con la participación de las
organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental.
PARAGRAFO.- Para efectos de
este artículo se excluyen las áreas en que se exploten industrialmente recursos
maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y
siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.
ARTICULO 110.- Del Registro
de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Toda persona natural,
jurídica o colectiva propietaria de un área denominada reserva natural de la
sociedad civil deberá obtener registro o matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de
acuerdo con la reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada
directamente o por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro.
Una vez obtenido
el registro, además de lo contemplado en el artículo precedente, deberá ser
llamada a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de
lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo que se van a
ejecutar en el área en donde se encuentre ubicado el bien. El Estado no podrá
ejecutar inversiones que afecten una o varias reservas naturales de la sociedad
civil, debidamente registradas, sin el previo consentimiento del titular de
ella.
El Estado
promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de
áreas de reservas naturales por la sociedad civil en ecosistemas o zonas
estratégicas.
ARTICULO 111.- Adquisición de
Areas de Interés para Acueductos Municipales. Declárense de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
Los departamentos
y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de
sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido
dichas zonas.
La administración
de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma
conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la opcional
participación de la sociedad civil.
PARAGRAFO.- Los proyectos de
construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al
3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la
conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.
ARTICULO 112.- Comisión
Revisora de la Legislación Ambiental. El Gobierno Nacional integrará una
comisión de expertos y juristas, de la que formarán parte un Senador de la
República y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Quintas de
las respectivas corporaciones, así como un representante del movimiento
indígena, encargada de revisar los aspectos penales y policivos de la
legislación relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables y en particular el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables
y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, el Código Sanitario
Nacional y el Código de Minas, y de presentar ante el Congreso de la República,
dentro de los diez y ocho ( 18) meses siguientes a la vigencia de esta ley y
acorde con sus disposiciones, sendos proyectos de ley tendientes a su
modificación, actualización o reforma.
ARTICULO 113.- Reestructuración
de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CVC-. Facúltase al
Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional
del Cauca -CVC- y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se
autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad.
En desarrollo de
estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el nuevo ente
encargado del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación,
transmisión y distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa
industrial o comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta con la
participación de las entidades públicas, privadas o mixtas del orden nacional,
regional, departamental o municipal.
PARAGRAFO 1.- Las facultades
conferidas en este artículo incluyen la definición del régimen laboral de los
actuales empleados y trabajadores de la CVC sin perjuicio de sus derechos
adquiridos.
PARAGRAFO 2.- El Presidente de
la República oirá el concepto previo de una comisión asesora integrada para el
efecto, de la que formarán parte los gobernadores de los departamentos del
Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y Energía, el Director General de
la CVC, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali, un
representante de los empleados del sector eléctrico de la CVC y dos miembros
del actual Consejo Directivo de la CVC que representen en él al sector privado
regional.
ARTICULO 114.- Reestructuración
de CDMB. La Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga
-CDMB- adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban
radicadas en cabeza de la actual Corporación de Defensa de la Meseta de
Bucaramanga -CDMB-.
ARTICULO 115.- Garantías
laborales a los funcionarios de entidades del orden nacional que se reforman. El
Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto
por la presente ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los
empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, del Instituto de Hidrología, Meteorología
y Adecuación de Tierras -HIMAT- al momento de vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de
la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para
la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa,
los actuales empleados y trabajadores del IGAC y del HIMAT serán considerados
con prioridad para su vinculación como servidores públicos del IDEAM.
En los concursos
que se realicen para la provisión de cargos de carrera administrativa, se
reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un puntaje básico que
reglamentará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 116.- Autorizaciones.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
procederá a:
a. Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las
normas necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente, complementar su estructura
orgánica interna, distribuir las funciones de sus dependencias y crear y
proveer su planta de personal;
b. Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de
los ministerios o entidades que han tenido competencia en materia de protección
ambiental y administración de los recursos naturales renovables, con sujeción a
lo dispuesto en la presente ley;
c. Modificar
la estructura y funciones del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, y
de la División Especial de Política Ambiental y Corporaciones Autónomas Regionales -DEPAC-, y de la Unidad de
Estudios Agrarios -UDA-, del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo
establecido en la presente ley;
d. Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de
Adecuación de Tierras -INAT-, antes Instituto de Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras -HIMAT-, conforme a lo establecido en la presente ley y
dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia;
e. Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones
Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” -INVEMAR- dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley y conforme a sus
disposiciones. Para esto el presidente podrá crear una comisión técnica asesora
en que participen entre otros los investigadores y directivos del Invemar, representantes de la Comisión
Colombiana de Oceanografía y del Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías
del Mar. La Corporación INVEMAR tendrá aportantes de capital público, privado y
mixto. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los
litorales participarán en su fundación;
f. Organizar y establecer el Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, el Instituto Amazónico de
Investigaciones “SINCHI” y el
Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John von Neumann”,
dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente ley.
El Gobierno Nacional definirá los aportantes de carácter público para la
constitución de estas corporaciones, e incluirá entre ella a las Corporaciones
Autónomas Regionales;
g. Establecer
un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos, para el adecuado
uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos naturales renovables
y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios
privados;
h. Dictar las
medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones
de régimen especial, creadas o transformadas por la presente ley y de
conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la
transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o
liquidan, para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de
la vigencia de esta ley.
i. Reestructurar
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley la Comisión
Colombiana de Oceanografía.
j. Efectuar
los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales que
correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley.
k. Proferir
las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses,
relacionadas con la transición institucional originada por la nueva estructura
legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del Ambiente.
l. Reglamentar
lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
m. Organizar y
establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a partir de la
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 117.- Transición de
Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes
por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas
continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el
estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la
presente ley son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los
correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios.
ARTICULO 118.- Vigencia.
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 12 de la Ley 56
de 1981, y los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 2811 de 1974 y
el artículo 23 de la Ley 47 de 1993.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías
Nader
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José
Jattin Safar
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese,
Dada en Santafé de
Bogotá, D. C., 22 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA
TRUJILLO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes
Rodríguez
El Ministro de
Agricultura,
José Antonio
Ocampo Gaviria.