LEY 388 DEL 18 DE JULIO
DE 1997
“POR LA CUAL SE MODIFICA
LA LEY 9a. DE 1989, Y LA LEY 3a. DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos:
1. Armonizar y actualizar
las disposiciones contenidas en la Ley 9a. de 1989 con las nuevas normas
establecidas en la Constitución Política,
la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas
y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de
los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía,
promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del
suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado
en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto
riesgo, así como la ejecución de
acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la
utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función
social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a
la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así
como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa
concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades
ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación,
en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que
prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
5. Facilitar la ejecución
de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada
la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana
nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del
desarrollo de dicha política.
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. El ordenamiento del territorio se
fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la
propiedad.
2. La prevalencia del interés general
sobre el particular
3. La distribución equitativa de las
cargas y los beneficios.
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del
territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento
de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías
públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su
destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos
domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y
adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en
armonía con la función social de la
propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el
desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante
los riesgos naturales.
ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. En ejercicio de las
diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las
administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la
concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante
la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá
por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las
necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y
social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en
cuenta los principios señalados en el artículo
2o. de la presente Ley.
La participación
ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración
de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la
intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de
ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o
revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la
ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO II
ORDENAMIENTO DEL
TERRITORIO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio
municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación
física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas
metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de
los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de
instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su
jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio,
de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el
medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
ARTÍCULO 6o. OBJETO. El ordenamiento del territorio
municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica
y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el
territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso,
ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales,
urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y
procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas
integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura
del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que
concretan estos propósitos.
El ordenamiento del
territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las
relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las
condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el
respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las
dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la
utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de
vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
ARTÍCULO 7o.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. De acuerdo con los
principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de
ordenamiento del territorio se distribuyen así:
1. A la Nación le compete la política general de
ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de
parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de
infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de
acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el
desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en
uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el
sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa
distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma
equilibrada en las regiones y la conservación y protección de áreas de
importancia histórica y cultural, así como los demás temas de alcance nacional,
de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
2. Al nivel departamental le corresponde la
elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la
totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de
conurbación, con el fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio
de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos
de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y
culturales; definir políticas de
asentamientos poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas
nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio; orientar
la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen
las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo
municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las
áreas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y
orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los
de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las directrices
y estrategias de desarrollo regionales
y nacionales.
En desarrollo de sus
competencias, los departamentos podrán articular sus políticas,
directrices y estrategias de
ordenamiento físico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones
sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la
totalidad o porciones específicas de su territorio.
3. Al nivel metropolitano le corresponde la
elaboración de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el
señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos
y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de
ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos
metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la
presente Ley y en sus reglamentos.
Los planes integrales de
desarrollo metropolitano, en su componente de ordenamiento físico-territorial,
a partir de un proceso concertado con las autoridades e instancias de
planificación de los municipios que integran la correspondiente área
metropolitana y con base en objetivos de desarrollo socioeconómico
metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias de estructuración
territorial metropolitana e identificarán las infraestructuras, redes de
comunicación, equipamientos y servicios de impacto metropolitano a ejecutar en
el largo, mediano y corto plazo. En
particular deberán contener:
a. Las directrices físico territoriales
relacionadas con los hechos metropolitanos.
b. La determinación en planos de la estructura
urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo.
c. La localización de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos y parques
de escala metropolitana, así como las áreas de reserva para la protección del
medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición
de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos
metropolitanos.
d. La definición de políticas, estrategias y
directrices para la localización de programas de vivienda de interés social en
los diferentes municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor
de los municipios donde se localicen.
e. Las normas obligatoriamente generales que
definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios al
adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias
referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128
de 1994 y sus reglamentos.
f. Las demás directrices necesarias para el
cumplimiento de los planes.
El componente de
ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano
incluirá sus correspondientes programas de ejecución y deberá armonizar sus
vigencias a las establecidas en la presente Ley para los planes de ordenamiento
territorial de los municipios y distritos.
4. Los municipios y los distritos deberán
formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la
Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera
específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de
acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar
los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes
departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO: Las competencias de las entidades públicas en
desarrollo de la función del ordenamiento se desarrollarán dentro de los
límites de la Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de
coordinación concurrencia y subsidiariedad.
La autonomía municipal
estará determinada por el carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas
por entidades de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias
o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal.
ARTÍCULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del
ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción
urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son
propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en
los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de
expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la
disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y
peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales
como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los
centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los
usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los
porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas
urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes
públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten
riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales,
o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las
unidades de actuación urbanística, de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de
desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los
equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades
mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición
se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo
previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control
para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de
importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad
ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de
las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los
objetivos del ordenamiento del territorio.
PARÁGRAFO: Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán
estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en
los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.
CAPÍTULO III
PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
ARTÍCULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El Plan de
Ordenamiento Territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en
aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152
de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento
del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices,
políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para
orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del
suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:
a. Planes de ordenamiento territorial: elaborados y
adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes.
b. Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados
y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y
100.000 habitantes.
c. Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y
adoptados por las autoridades de los
municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
PARÁGRAFO: Cuando la presente ley se refiera a planes de
ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes
previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento
específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.
ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial
los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes
determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios
ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del
medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos
naturales, así:
a. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en
ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema
Nacional Ambiental, en los aspectos
relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley
99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones
derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las
regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a
sus aspectos ambientales.
b. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso
y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las
zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación
Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en
cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los
distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las
reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y
directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la
Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades
ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia
ecosistémica.
c. Las disposiciones que reglamentan el uso y
funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales
naturales y las reservas forestales nacionales.
d. Las políticas, directrices y regulaciones sobre
prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de
las áreas de riesgo para asentamientos
humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y
riesgos naturales.
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre
conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como
patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el
histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación
correspondiente.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras
básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos,
sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así
como las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los
planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos
metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y
criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento
del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de
1994 y la presente Ley.
ARTÍCULO 11. COMPONENTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres
componentes:
1. El componente general del Plan, el cual estará
constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo
plazo.
2. El componente urbano, el cual estará constituido por
las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el
desarrollo físico urbano.
3. El componente rural, el cual estará constituido por
las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la
adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal,
así como la conveniente utilización del suelo.
ARTÍCULO 12. CONTENIDO DEL COMPONENTE GENERAL DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO. El componente general del Plan de Ordenamiento deberá contener:
1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y
mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo
territorial, el desarrollo municipal y distrital, principalmente en los
siguientes aspectos:
1.1 Identificación y localización de las
acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el
aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Definición de las acciones
territoriales estratégicas necesarias para garantizar la consecución de los
objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito.
1.3 Adopción de las políticas de largo
plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de
los recursos naturales.
2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en
desarrollo y concreción de los aspectos señalados en el numeral 1. de este
artículo, la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a
largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las
infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o
equipamientos estructurantes de gran escala. En particular se deberán especificar:
2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el
área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales.
2.2 El señalamiento de las áreas de
reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los
recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de
conservación y protección del patrimonio
histórico, cultural y arquitectónico.
2.3 La determinación y ubicación en
planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de
asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de
insalubridad.
2.4 La localización de actividades,
infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones
funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales.
2.5 La clasificación del territorio en
suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del
perímetro del suelo urbano, en los términos en que estas categorías quedan
definidas en el capítulo IV de la presente ley, y siguiendo los lineamientos de
las regulaciones del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo,
exclusivamente en los aspectos ambientales, y de conformidad con los objetivos
y criterios definidos por las Áreas Metropolitanas en las normas
obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.
PARÁGRAFO 1o.: Para los efectos de la aplicación de las normas que
aquí se establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el
modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de
localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes
infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las
características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida
interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas.
PARÁGRAFO 2o.: En cumplimiento del mandato
constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a
fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de
servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser
mayor que el denominado perímetro de servicios.
ARTÍCULO 13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano
del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración
del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano
y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo,
procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente
deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y
ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el
modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las
previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2. La localización y dimensionamiento de la
infraestructura para el sistema vial,
de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas
y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes
primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la
localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para
parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de
las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión
urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales,
paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad
con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que
los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas
y riesgos naturales.
4. La determinación, en suelo urbano y de expansión
urbana, de las áreas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones
urbanísticas.
5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de
programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento
integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en
suelos urbanos y de expansión urbana, de
terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés
social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así
como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus
habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su
nueva ocupación.
6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la
ciudad, definiendo sus prioridades, y los criterios, directrices y parámetros
para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo
o construcción prioritaria.
7. La determinación de las características de las
unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro
del suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el
señalamiento de los criterios y procedimientos para su caracterización,
delimitación e incorporación posterior.
8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza,
alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y
ejecución se contemple a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición
de sus directrices generales de gestión y financiamiento, así como la
expedición de las autorizaciones para emprender las actividades indispensables
para su concreción.
9. La adopción de directrices y parámetros para la
formulación de planes parciales, incluyendo la definición de acciones
urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos
aplicables en las áreas sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio
de dichos planes.
10. La definición de los procedimientos e instrumentos de
gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución
de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales
para su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la
presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el
desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la
plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y
desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9a.de 1989.
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y
según los alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. COMPONENTE
RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento
territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los
asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del
suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de
infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores
rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación
del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección,
conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o
minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y
protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales,
incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas
de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de
desechos sólidos o líquidos.
4. La localización y dimensionamiento de las zonas
determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de
ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su
carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de
suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las
normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la
adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos
y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de
equipamiento social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento
de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a
corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamientos de
salud y educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios
rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la
legislación agraria y ambiental.
ARTÍCULO 15. NORMAS URBANÍSTICAS. Las normas urbanísticas
regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la
naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables
para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de
acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido
quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o
modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los
municipios que integran Áreas Metropolitanas deberán ajustarse en su
determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana,
en los asuntos de su competencia.
1. NORMAS URBANÍSTICAS ESTRUCTURALES. Son las que aseguran la
consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general
del Plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente
urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las
regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse
contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación sólo
puede emprenderse con motivo de la revisión general del Plan o excepcionalmente
a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados. Por
consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los
suelos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen
actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el
manejo de centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la
construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios
públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de
escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio
público vinculado al nivel de planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características
de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos
para su caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las
que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y
regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para
la formulación y adopción de planes parciales.
1.5 Las que definan las áreas de
protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que
delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio
ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del Plan, serán
objeto de modificación.
2. NORMAS URBANÍSTICAS
GENERALES. Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del
suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación,
urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes
zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por
consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la
especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan
eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que
implica tal definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia
de mediano plazo del componente urbano del Plan, en ellas también debe
establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e, igualmente, los
motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial.
En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan
contenidas en esta definición, hacen parte
de las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos,
volumetrías y alturas para los procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación,
conjuntamente con la definición de prioridades, procedimientos y programas de
intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y
macroproyectos urbanos no considerados en el componente general del Plan.
2.4 Las características de la red vial
secundaria, la localización y la correspondiente afectación de terrenos para
equipamientos colectivos de interés público o social a escala zonal o local, lo
mismo que la delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes
secundarias de abastecimiento de los servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones
urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus
propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a
estas normas para operaciones como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en
áreas con tratamientos de conservación, renovación o mejoramiento integral para
las cuales se contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su
oportunidad, con los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los
parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos
excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente
ley o que se consideren convenientes por las autoridades distritales o
municipales.
3. NORMAS
COMPLEMENTARIAS. Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos
adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes
general y urbano del Plan de Ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa
de Ejecución que se establece en el artículo 18 de la presente ley. También
forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren
ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para
operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los
parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas
generales. Entre otras, pertenecen a
esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e
inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación
de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en
desarrollo de planes parciales para unidades de actuación urbanística y para
otras operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas
con tratamientos de renovación
urbana o mejoramiento integral, que se aprobarán de conformidad con el artículo
27 de la presente Ley.
PARÁGRAFO: Las normas para la urbanización y construcción de
vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés
social, de tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones
y áreas construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este
tipo de vivienda.
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LOS PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO. Los Planes Básicos de
Ordenamiento Territorial deberán
contemplar los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente
ley, con los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación:
1. En cuanto al componente general, el Plan
Básico de Ordenamiento señalará los objetivos y estrategias territoriales de
largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo
territorial, el desarrollo municipal, así como los siguientes contenidos
estructurales:
1.1 Identificación y localización de las
acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el
aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Los sistemas de comunicación entre el
área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas
regionales.
1.3 El establecimiento de las áreas de
reserva y las regulaciones para la protección del medio ambiente, conservación
de los recursos naturales y defensa del paisaje, así como para las áreas de
conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
1.4 La localización de actividades,
infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones
funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales.
1.5 La clasificación del territorio en
suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del
perímetro del suelo urbano, en los términos señalados en la presente ley, de
conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Areas
Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los
municipios que las integran.
1.6 El inventario de las zonas que
presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por
amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.
2. En
relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por lo menos:
2.1 La localización y dimensionamiento de
la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada
intercomunicación de todas las áreas urbanas así como su proyección para las
áreas de expansión, si se determinaren; la disponibilidad de redes primarias y
secundarias de vías y servicios públicos a corto y mediano plazo; la
localización prevista para equipamientos colectivos y espacios públicos para
parques y zonas verdes públicas y el señalamiento de las cesiones urbanísticas
gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
2.2 La delimitación de las áreas de
conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de
conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación
general aplicable a cada caso y las normas urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y
riesgos naturales.
2.3 La estrategia de mediano plazo para
el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de
mejoramiento integral, la cual incluirá las directrices y parámetros para la
definición de usos para vivienda de interés social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de
gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos
humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus
habitantes, incluyendo lo relacionado con la transformación de las zonas reubicadas
para evitar su nueva ocupación.
2.4 La definición de los procedimientos e
instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la
administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de
los criterios generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de
los instrumentos para financiar el desarrollo urbano de acuerdo con lo que se
establece en la presente Ley y en la Ley 9ª de 1989.
2.5 La expedición de normas urbanísticas
generales sobre usos e intensidad de usos del suelo, actuaciones, tratamientos
y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al
desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y
el suelo de expansión. Se incluirán especificaciones de cesiones urbanísticas,
aislamientos, volumetrías y alturas; la determinación de las zonas de mejoramiento
integral, si las hay, y las demás que consideren convenientes las autoridades
distritales o municipales.
3. El componente rural
establecerá por lo menos las mismas previsiones indicadas para el Plan de
Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como mínimo
los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la
ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo
urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan vial y de servicios públicos
domiciliarios, la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y
las medidas de protección, las zonas de conservación y protección de recursos
naturales y ambientales y las normas urbanísticas requeridas para las
actuaciones de parcelación, urbanización y construcción.
PARAGRAFO. Los municipios con población inferior a los 30.000
habitantes que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá
adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para
desarrollar el proceso de ordenamiento de
su territorio.
ARTÍCULO
18. PROGRAMA DE EJECUCIÓN. El Programa de ejecución define con carácter obligatorio,
las actuaciones sobre el territorio previstas en el Plan de Ordenamiento, que
serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración
municipal o distrital, de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de
Desarrollo, señalando las prioridades, la programación de actividades, las
entidades responsables y los recursos respectivos.
El Programa de ejecución
se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera que conjuntamente con
éste será puesto a consideración del
concejo por el alcalde, y su
vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y
distritales.
Dentro del Programa de
ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de
transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período
correspondiente, se localizarán los
terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el
municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los
instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán
los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren
prioritarios. Todo lo anterior,
atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el
Plan de Ordenamiento.
ARTÍCULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son
los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las
disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo
urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las
que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística,
macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las
autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos
previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los
siguientes aspectos:
1. La delimitación y
características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de
actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición precisa de
los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la
correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el
aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del
espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el
mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los
propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación,
integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para
garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios
vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos
urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y
las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y
complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada.
3. Las normas urbanísticas
específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área
específica objeto de la operación urbana objeto del Plan: definición de usos
específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros,
aislamientos, empates y alturas.
4. La definición del
trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el
caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes
secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la
localización de equipamientos colectivos de interés público o social como
templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes
destinados a parques, complementarios del contenido estructural del Plan de
Ordenamiento.
5. Los demás necesarios
para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la
naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los
instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y
beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de
urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de
financiamiento.
En los casos previstos
en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser
propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su
aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En
ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de
ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
PARÁGRAFO: Los planes parciales también podrán ser aplicables
para complementar la planificación de las localidades en el caso de los
distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento territorial, evento
en el cual se denominarán planes locales.
ARTÍCULO 20. OBLIGATORIEDAD DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. Cumplido el período de
transición previsto en la presente ley para la adopción del Plan de
Ordenamiento Territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar
licencias de urbanismo y construcción una vez que dicho Plan
sea adoptado.
Ningún agente público o
privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las
previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su
desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del Plan o
complementarias del mismo.
ARTÍCULO 21. ARMONÍA CON EL PLAN DE DESARROLLO DEL
MUNICIPIO. El Plan de Ordenamiento Territorial define a largo y mediano plazo un
modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su
estructura básica y las acciones
territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente
mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de
programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán
en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del
territorio.
ARTÍCULO 22. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNAL EN EL ORDENAMIENTO
DEL TERRITORIO. Para efectos de organizar la participación comunal en la
definición del contenido Urbano del plan de ordenamiento, las autoridades
municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del
perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales
usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en
la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo
pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del
contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas
o agrupaciones de veredas.
En el curso de la
formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las
organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de
barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la
representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que
transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano
y rural del Plan.
Una vez surtido el
proceso de adopción o revisión del Plan, estas mismas organizaciones cívicas
mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes
eventos:
1. Para proponer, en los
casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la
asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de
escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente
a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las
zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas
de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones
tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y cuando no
se afecte el uso del espacio público de acuerdo con las normas generales.
2. Para formular y proponer
planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo
con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del Plan.
3. Para ejercer acciones de
veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las
normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas
locales de descentralización.
ARTÍCULO 23. FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con
la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los planes
de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento
territorial de los Planes de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
En lo sucesivo dentro de
los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del Plan de
Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el
trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste.
En la formulación,
adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el
diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente.
PARÁGRAFO: En los municipios en los cuales no se formulen los
planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de
planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración,
quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los
procedimientos de concertación y aprobación establecidos en esta Ley. Para la formulación correspondiente dichas
oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el INURBE, el
IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM,
el INGEOMINAS y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que
formen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las
Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción
sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas
de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades
nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población
inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la elaboración del Plan.
ARTÍCULO 24. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de
planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de
coordinar la formulación oportuna del proyecto del Plan de Ordenamiento
Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.
En todo caso, antes de
la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a
consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de
concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El proyecto de Plan se
someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad
ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos
exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo
dispuesto por la ley 99 de 1993 y en especial por su artículo 66, para lo cual
dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado por razones técnicas y
fundadas en los estudios previos. Esta decisión será en todo caso apelable ante
el Ministerio del Medio Ambiente.
2. Durante el mismo término
previsto en el numeral anterior se
surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana, para el caso
de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas
metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices
metropolitanas, en asuntos de su competencia.
3. Una vez revisado el
proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los
asuntos de su competencia, se
someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que
deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes.
4. Durante el período de
revisión del Plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad
ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de
Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los
gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias
públicas para la discusión del Plan, incluyendo audiencias con las juntas
administradoras locales, expondrá los documentos básicos
del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las
recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades
gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder
a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia
con los objetivos del Plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de
participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley.
Las administraciones
municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión
del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial que garanticen su conocimiento
masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.
PARÁGRAFO: La consulta democrática deberá garantizarse en todas
las fases del Plan de Ordenamiento,
incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento
y la evaluación.
ARTÍCULO 25. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. El proyecto de Plan de
Ordenamiento Territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa
de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que
trata el artículo precedente, será presentado por el Alcalde a consideración
del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes
al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de
que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones
extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con
la aceptación de la administración.
ARTÍCULO 26. ADOPCIÓN DE LOS PLANES. Transcurridos sesenta
(60) días desde la presentación del proyecto de Plan de Ordenamiento
Territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el
Alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES. Para la aprobación de
los planes parciales de que trata la
presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de planes
parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de
planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo
con los parámetros que al respecto determine el Plan de Ordenamiento Territorial.
2. Una vez que la autoridad
de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a
consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si
ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
3. Una vez aprobado el
proyecto por las respectivas autoridades ambientales, se someterá a
consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que deberá
rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes.
4. Durante el período de
revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información
pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus
recomendaciones y observaciones.
5. Una vez aprobado, el
alcalde municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. Los planes de
ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los
siguientes parámetros:
1. El contenido estructural
del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se
entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de
las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso
de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo
período para estas administraciones..
2. Como contenido urbano de
mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al
término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y
distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se
requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos
de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un
período constitucional de la administración municipal y distrital, habida
cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza
de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán
sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán
sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre
población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del
suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia
de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o
proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de
infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el
ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de
sus objetivos y metas del respectivo Plan.
No obstante lo anterior,
si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo
Plan de Ordenamiento Territorial, seguirá vigente el ya adoptado.
ARTÍCULO 29. CONSEJO CONSULTIVO DE ORDENAMIENTO. El Consejo Consultivo de Ordenamiento
será una instancia asesora de la administración municipal o distrital en
materia de ordenamiento territorial, que deberán conformar los alcaldes de
municipios con población superior a los treinta mil (30.000) habitantes. Estará
integrado por funcionarios de la administración y por representantes de las
organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias
vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los curadores urbanos forman
parte de este consejo en las ciudades donde exista esta institución
Serán funciones de este
Consejo, además de las previstas en esta ley y su reglamento, el seguimiento
del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del
caso.
PARÁGRAFO: Los miembros de este consejo podrán ser escogidos
entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 30. CLASES DE SUELO. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los
municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al
interior de estas clases podrán
establecerse las categorías de
suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales
establecidos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 31. SUELO URBANO.
Constituyen el
suelo urbano, las áreas del
territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el Plan de
Ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de
energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán
pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización
incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan
como áreas de mejoramiento integral en
los Planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman
el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos.
En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro
de servicios públicos o sanitario.
ARTÍCULO 32. SUELO DE EXPANSIÓN URBANA. Constituido por la
porción del territorio municipal
destinada a la expansión urbana, que
se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento,
según lo determinen los Programas de Ejecución.
La determinación de este
suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la
posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de
transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y
equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la categoría
de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través
de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo
mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios,
pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas
programadas.
ARTÍCULO 33. SUELO RURAL. Constituyen esta categoría los
terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su
destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos
naturales y actividades análogas.
ARTÍCULO 34. SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas
ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las
formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas
de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de
uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993
y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar
parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos
interregionales.
Los municipios y
distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a
impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que
previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual
deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura
vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de
suelo.
ARTÍCULO 35. SUELO DE PROTECCIÓN. Constituido por las
zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores
clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o
por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras
para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de
amenazas y riesgo no mitigable para
la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de
urbanizarse.
CAPÍTULO V
ACTUACIÓN URBANÍSTICA
ARTÍCULO
36. ACTUACIÓN URBANÍSTICA PÚBLICA. Son actuaciones urbanísticas la
parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas
actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución que son
orientadas por el componente urbano del Plan de Ordenamiento y deben quedar
explícitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los
contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16
y 17 de la presente ley.
Estas actuaciones podrán ser
desarrolladas por propietarios individuales en forma aislada por grupos de
propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de
unidades de actuación urbanística, directamente por entidades pública o mediante
formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.
Cuando por efectos de la regulación
de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las
Areas Metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor
valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en
plusvalía en los términos que se establece en la presente ley. Igualmente, las normas urbanísticas
establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas
deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y beneficios
tal como se determina en el artículo 38 de esta ley.
En el evento de programas, proyectos
y obras que deban ejecutar las entidades públicas, como consecuencia de
actuaciones urbanísticas que le sean previstas en los planes de ordenamiento o
en los instrumentos que los desarrollen, las entidades municipales y
distritales competentes sin perjuicio de su realización material por
particulares, podrán crear entidades especiales de carácter público o mixto
para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad con las normas legales
generales y con las especiales contenidas en la presente ley y en la Ley 142 de
1994.
Igualmente las entidades municipales
y distritales y las áreas
metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y
programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros,
de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho
comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5o. del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO
37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o
municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las
cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a
vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y
señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como
las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento
de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
XI de esta Ley.
También deberán especificar si es el
caso, las afectaciones a que estén
sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de
infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de
carácter urbano o metropolitano. Para
las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión
y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación
urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad
de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial
y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o
instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la
equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente
actuación.
ARTÍCULO
38. REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y
BENEFICIOS. En desarrollo del
principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de
ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán
establecer mecanismos que garanticen el
reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento
urbano entre los respectivos afectados.
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de
derechos de construcción y desarrollo,
entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.
ARTÍCULO
39. UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. Los planes de
ordenamiento territorial podrán
determinar que las actuaciones de urbanización y de construcción, en suelos
urbanos y de expansión urbana y de construcción en tratamientos de renovación
urbana y redesarrollo en el suelo urbano,
se realicen a través de unidades
de actuación urbanística.
Como Unidad de Actuación Urbanística
se entiende el área conformada por uno
o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el
Plan de Ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de
planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el
cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus
propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos
domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las
cargas y beneficios.
PARAGRAFO. Las cargas
correspondientes al desarrollo urbanístico que serán objeto del reparto entre
los propietarios de inmuebles de una Unidad de Actuación incluirán entre otros
componentes las cesiones y la realización de obras públicas correspondientes a
redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado, energía y teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas
verdes, vías vehiculares y peatonales y para la dotación de los equipamientos
comunitarios.
Las cargas correspondientes al costo
de infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se
distribuirán entre los propietarios de toda el área beneficiaria de las mismas
y deberán ser recuperados mediante tarifas, contribución de valorización,
participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro sistema que
garantice el reparto equitativo de las cargas
y beneficios de las actuaciones.
ARTÍCULO
40. DESARROLLO PRIORITARIO DE UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. Los planes de ordenamiento y los
instrumentos que los desarrollen podrán determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de inmuebles que
conformen unidades de actuación
urbanística, de acuerdo con las
prioridades previstas en los Planes de Ordenamiento
Territorial.
ARTÍCULO
41. PROCEDIMIENTO. Los Planes de Ordenamiento
Territorial definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de
actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello
hubiere lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su caracterización,
delimitación y aprobación posterior.
Las unidades de actuación se
delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de las cargas de
cesión y urbanización de la totalidad de su superficie, mediante el reparto
equitativo entre sus propietarios.
El proyecto de delimitación se
realizará por las autoridades competentes, de oficio, o por los particulares
interesados, de acuerdo con los parámetros previstos en el plan de
ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación y aprobación del correspondiente
plan parcial, el cual deberá determinar las previsiones relacionadas con la
dotación de las infraestructuras y los equipamientos, las cesiones
correspondientes, la subdivisión, si fuere del caso, en áreas de ejecución y
las fases y prioridades de su desarrollo señalando los sistemas e instrumentos
de compensación para la distribución de las cargas y beneficios entre los
partícipes. En los caso de renovación y
redesarrollo, el plan parcial incluirá además las previsiones relacionadas con
la habitación y el mejoramiento de las infraestructuras, equipamientos y
espacio público necesario para atender las nuevas densidades y usos del suelo asignados
a la zona.
ARTÍCULO
42. DELIMITACION DE LAS UNIDADES DE ACTUACION URBANISTICA. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de Planeación
municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de
los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación
propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes
gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u
observaciones.
Tramitadas las objeciones y definidas
las modificaciones a que hubiere lugar, el proyecto de delimitación será puesto
a consideración del alcalde municipal o distrital, para su aprobación.
El plazo para la aprobación
definitiva de los proyectos de delimitación de las unidades de actuación será
de tres (3) meses a partir de su presentación en debida forma. En los casos de
iniciativa de los interesados, si transcurrido este plazo no se hubiere
notificado la decisión correspondiente, la delimitación se entenderá aprobada,
siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación.
En ningún caso se aplicará el
silencio administrativo positivo, si la propuesta de delimitación no se acoge a
las determinaciones del plan de ordenamiento.
El acto de delimitación de la unidad
de actuación se inscribirá en el registro de instrumentos públicos, en los
folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad. Los
predios afectados no podrán ser objeto de licencias de urbanización o construcción
por fuera de la unidad de actuación.
ARTICULO 43. En los sectores de uso exclusivamente residencial y
por solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad, la
entidad de desarrollo urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector una
reglamentación urbanística especial que podrá incluir entre otros aspectos:
· Condiciones al tránsito vehicular
· Organización de la seguridad del sector
· Normas de paisajismo
· Condicionamientos a los
constructores, entre otros aspectos.
La nueva reglamentación
se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los folios de
matrícula inmobiliaria de los predios que conforman el sector.
ARTÍCULO
44. EJECUCIÓN DE LAS UNIDADES DE
ACTUACIÓN URBANÍSTICA. El desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión asociada de los
propietarios de los predios que conforman su
superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración
inmobiliaria o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial.
La ejecución de la unidad de
actuación se iniciará una vez se definan las bases para la actuación, mediante
el voto favorable de los propietarios que representen el cincuenta y uno por
ciento (51%) del área comprometida. Los
inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de las
entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar
parte de la asociación gestora de la
actuación, sin perjuicio de que puedan
transferir tales derechos a la misma.
En los casos de unidades de actuación
de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la delimitación de la unidad de actuación no se hubiese logrado el acuerdo
de que trata el aparte anterior, la administración podrá optar por la
expropiación administrativa de los inmuebles correspondientes o por la
enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el
capítulo VIII de la presente ley. En todo caso, los inmuebles expropiados
podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los recursos
para su adquisición podrán provenir de ésta.
ARTÍCULO
45. EJECUCIÓN MEDIANTE REAJUSTE DE
TIERRAS. Siempre que el desarrollo de la
unidad de actuación requiera una nueva definición predial para una mejor
configuración del globo de terreno que la conforma, o cuando esta se requiera
para garantizar una justa distribución de las cargas y los beneficios, la
ejecución de la unidad de actuación urbanística se realizará mediante el
mecanismo de reajuste de tierras o integración inmobiliaria previstos en la ley
9ª de 1989, según se trate de urbanización en suelo de expansión o renovación o
redesarrollo en suelo urbano respectivamente, con los ajustes que se determinan
en el presente artículo.
Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la
actuación asociadas según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá
la entidad gestora según lo convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto
urbanístico correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan parcial se elaborará y
presentará para aprobación de la autoridad de planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de
tierras o integración de inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado
por un número plural de partícipes que representen por lo menos el cincuenta y
uno por ciento (51%) de la superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de reajuste o de
integración señalará las reglas para la valoración de las tierras e inmuebles
aportados, las cuales deberán tener en
cuenta la reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de la unidad, así como los criterios de
valoración de los predios resultantes, los cuales se basarán en los usos y
densidades previstos en el plan parcial.
Las restituciones se harán con los
lotes de terreno resultantes, a prorrata de los aportes, salvo cuando ello no
fuere posible, caso en el cual se hará la correspondiente compensación
económica.
ARTÍCULO
46. TRÁMITE DEL REAJUSTE O LA INTEGRACIÓN.
Una
vez se apruebe el proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se
otorgará la escritura pública de
reajuste de tierras o integración inmobiliaria, en la cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los
terrenos e inmuebles aportados y
su englobe. A continuación se señalarán
las cesiones urbanísticas gratuitas y
el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de urbanización, y finalmente se
describirán las restituciones de los aportes en nuevos lotes, señalando su
valor y la correspondencia con el predio aportado. Esta escritura publica será
registrada en el folio de matricula inmobiliaria de cada uno de los predios e
inmuebles aportados, los cuales se subrogarán, con plena eficacia real, en los
predios e inmuebles restituidos.
Los lotes adjudicados quedarán
afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización
correspondientes al desarrollo de la unidad de actuación.
Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes,
la edificación de los lotes
adjudicados podrá ser adelantada en
forma independiente por sus propietarios, previa la obtención de la licencia de
construcción respectiva.
ARTÍCULO
47. COOPERACIÓN ENTRE PARTÍCIPES. Cuando para el
desarrollo de una unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva
configuración predial de su superficie
y las cargas y beneficios de su desarrollo puedan ser repartidos en
forma equitativa entre sus propietarios, la ejecución podrá adelantarse a
través de sistemas de cooperación entre los partícipes, siempre y cuando se
garantice la cesión de los terrenos y el costeo de las obras de urbanización correspondientes, de conformidad con lo
definido en el plan parcial, todo lo cual requerirá la previa aprobación de las
autoridades de planeación.
La distribución equitativa de las
cargas y beneficios se podrá realizar mediante compensaciones en dinero,
intensidades de uso en proporción a las cesiones y participación en las demás
cargas o transferencias de derechos de desarrollo y construcción, según lo
determine el plan parcial correspondiente.
Los propietarios de los predios
que conforman la unidad de actuación
urbanística deberán constituir una entidad gestora que garantice el desarrollo
conjunto de la unidad. En todo caso los predios que la conforman estarán
afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización
en los términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO
48. COMPENSACIÓN EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACIÓN. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de
ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de
conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por
esta carga derivada del ordenamiento,
mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos
de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros
sistemas que se reglamenten.
ARTÍCULO
49. FONDOS DE COMPENSACIÓN. Como mecanismo para
asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el
ordenamiento urbano, y para garantizar
el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las
administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales
podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.
ARTÍCULO
50. ÍNDICES DE EDIFICABILIDAD. Los planes de ordenamiento o los planes parciales
que los desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad
relacionados con los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o
localizados en determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su
convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo.
PARÁGRAFO: Confiérense facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley, para que dicte reglas relativas a
los mecanismos que hagan viable la compensación mediante la transferencia de
construcción y desarrollo.
ARTÍCULO
51. URBANIZACIÓN EN SUELO DE EXPANSIÓN. La adecuación de terrenos en suelo de
expansión que no formen parte de unidades de actuación, con infraestructura
para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos
colectivos, podrá ser realizada por las entidades públicas competentes o por
los propietarios correspondientes, según las previsiones de los planes de
ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo de sus propietarios las cesiones
gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer inciso del
parágrafo del artículo 39 de la presente ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos
que los desarrollen podrán determinar que las
inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de
infraestructuras para la adecuación delas áreas de expansión, sean recuperadas
a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
CAPÍTULO VI
DESARROLLO Y
CONSTRUCCIÓN PRIORITARIA
ARTÍCULO 52. DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN PRIORITARIA. A partir de la fecha de
vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación
forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la
propiedad sobre:
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de
propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no
se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados
en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo
prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su
declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir,
localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de
construcción prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años
siguientes a su declaratoria.
Lo anterior sin
perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO: La declaratoria de desarrollo o construcción
prioritaria estará contenida en el Programa de ejecución, de conformidad con
las estrategias, directrices y parámetros previstos en el Plan de Ordenamiento
Territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el Plan para el logro
de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente
en el contenido del Plan de Ordenamiento.
ARTÍCULO 53. DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN PRIORITARIA EN
UNIDADES DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA. En los casos en que la declaratoria
de desarrollo o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que
conforman unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el
artículo anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los
mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los inmuebles
que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
ARTÍCULO 54. PRÓRROGAS. La iniciación del proceso de
enajenación forzosa procederá cuando las obras de urbanización o construcción,
según sea el caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá
únicamente a la parte no urbanizada o construida.
Los términos de que
tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a partir de la fecha de
promulgación del Acuerdo que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial o el
Programa de ejecución, según sea el caso,. que declara el terreno o inmueble como
de desarrollo o construcción prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las obras realizadas representen
por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la urbanización o construcción.
La prórroga deberá solicitarse al alcalde municipal o distrital, antes del
vencimiento del plazo, y no se procederá a la iniciación del proceso de
enajenación forzosa mientras la autoridad no decida sobre la solicitud.
Cuando existieren
dificultades generales de financiación o de mercado, determinadas por el
Gobierno nacional, los propietarios podrán solicitar al alcalde prórroga del
plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley. En ningún caso dichas
prórrogas sucesivas podrán exceder los dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 55. INICIACIÓN DEL PROCESO DE ENAJENACIÓN FORZOSA. Corresponderá al Alcalde
municipal o distrital, mediante resolución motivada, ordenar la enajenación
forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social en los términos aquí
previstos. En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse
al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el Plan de
Ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.
La resolución que ordene
la enajenación forzosa se notificará de conformidad con lo establecido en el
Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que
declare la enajenación forzosa sólo procederá, por la vía gubernativa, el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la notificación. Transcurrido el término de dos meses,
contados a partir de la fecha de la interposición del recurso de reposición
contra esta resolución sin que se hubiere resuelto dicho recurso, éste se
entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.
Una vez en firme el acto
administrativo que ordena la enajenación forzosa se inscribirá en el folio de
matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera
del comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista ninguna
autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.
La situación de
enajenación forzosa se consignará en los certificados de libertad y tradición
de los inmuebles objeto de dicho proceso.
ARTÍCULO 56. PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN FORZOSA. Una vez se produzca la
inscripción prevista en el artículo anterior, corresponderá a la administración
municipal o distrital, dentro de los tres (3) meses siguientes, someter los
terrenos e inmuebles respectivos a enajenación forzosa mediante el
procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria incluirá por lo menos los
siguientes aspectos:
1. La determinación del plazo para la urbanización o
edificación, según el caso, el cual no podrá ser superior al previsto en la
presente ley para el propietario inicial.
2. La especificación de que el terreno objeto de la
transacción tiene la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser
inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido
por peritos inscritos en la lonja de propiedad raíz u otras entidades
especializadas.
Si en la subasta
convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se citará para una
segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que iguale al 70%
del avalúo catastral.
Si en la segunda subasta
no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará los
trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes inmuebles,
cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo catastral, pagado
en los términos previstos en el artículo 67 de la presente ley.
PARÁGRAFO 1º: Al precio de la subasta se le
descontarán los gastos de administración correspondientes en que incurra el
municipio o distrito respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde
el momento de declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.
PARAGRAFO 2º. El procedimiento de la pública
subasta se sujetará a las normas establecidas en los artículos 525 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 57. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL POR PARTE
DEL COMPRADOR. El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o la
construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública
subasta, dará lugar a la iniciación del proceso de expropiación por vía administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio
indemnizatorio no podrá ser superior al
monto pagado por el adquirente en la pública subasta, actualizado según el
índice de precios al consumidor y la forma de pago será a plazo con una cuota
inicial del cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y
sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega
del inmueble.
Sobre los saldos se
reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del
incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para
empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente
anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.
CAPÍTULO VII
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10o. de la
Ley 9a. de 1989 quedará así:
" Para efectos de
decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes
vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de
inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a. Ejecución de proyectos de construcción de
infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación,
centrales de abasto y seguridad ciudadana.
b. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés
social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o
ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a. 1989, la
rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos
ubicados en sectores de alto riesgo.
c. Ejecución de programas y proyectos de renovación
urbana y provisión de espacios públicos urbanos.
d. Ejecución de proyectos de producción, ampliación,
abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios.
e. Ejecución de programas y proyectos de infraestructura
vial y de sistemas de transporte masivo.
f. Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes.
g. Funcionamiento de las sedes administrativas de las
entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales
del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su
localización y la consideración de utilidad pública estén claramente
determinados en los Planes de ordenamiento o en los instrumentos que los
desarrollen.
h. Preservación del patrimonio cultural y natural de
interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental,
histórico y arquitectónico.
i. Constitución de zonas de reserva para la expansión
futura de las ciudades.
j. Constitución de zonas de reserva para la protección
del medio ambiente y los recursos hídricos.
k. Ejecución de proyectos de urbanización y de
construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de
ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
l. Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y
renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante
los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación
o los demás sistemas previstos en esta ley."
m. El traslado de poblaciones por riesgos físicos
inminentes.
ARTÍCULO 59. ENTIDADES COMPETENTES. El artículo 11 de la
Ley 9a. de 1989 quedará así: "Además de lo dispuesto en otras leyes
vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o
decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades
previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional,
departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios
estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el
artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de
inmuebles para el desarrollo de dichas actividades." ARTÍCULO 60. CONFORMIDAD DE LA EXPROPIACIÓN CON LOS PLANES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El
artículo 12 de la Ley 9a. de 1989 quedará así: "Toda adquisición o
expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se
efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los
Planes de ordenamiento territorial. Las adquisiciones promovidas por las
entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en
consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de
desarrollo correspondientes. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional,
cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista,
la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para
la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa".ARTÍCULO 61. MODIFICACIONES AL
PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes
modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley
9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus
funciones, o por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones
correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto
reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial
se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su
destinación económica. La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en
dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a
desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los
recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La
comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará
con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar
a recursos en vía gubernativa.Será obligatorio iniciar el proceso de
expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la
comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para
la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.No
obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no
se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la
administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el
cual se pondrá fin al proceso.Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados
directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la
primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la
utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
PARÁGRAFO 1º.: Al valor comercial al que se refiere
el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el
anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para
la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la
participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del
caso.
PARAGRAFO 2º. Para todos los efectos de que trata
la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán
los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los
valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica
de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización,
características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios
públicos, vialidad y transporte.
ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN. Se introducen las
siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la
Ley 9a. de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil:
1. La resolución de expropiación se notificará en
los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
2. Contra la resolución que ordene la
expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15)
días sin que se hubiere resuelto el
recurso se entenderá negado.
3. La entidad demandante tendrá derecho a
solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega
anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se
acredite haber consignado a ordenes del respectivo juzgado una suma equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la
enajenación voluntaria.
4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de
proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto admisorio de la demanda y las
demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación,
excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458
del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.
6. La indemnización que decretare el juez
comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el
valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de
conformidad con lo aquí previsto.
7. El proceso de expropiación terminará si el
demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante
avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de
ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare
escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.
8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la
Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen
continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.
9. Los terrenos expropiados podrán ser
desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y
cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que
garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron
adquiridos.
CAPÍTULO VIII
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen
motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía
administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre
terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente
ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen
especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a
las señaladas en las letras a), b), c) d), e), h), j), k), l) y m) del artículo
58 de la presente Ley.
Igualmente se considera
que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa
cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por
parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del
procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley
ARTÍCULO 64. CONDICIONES DE URGENCIA. Las condiciones de
urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas
por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo
municipal o distrital, o la Junta Metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia
tendrá la competencia general para todos los eventos.
ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE
URGENCIA. De acuerdo con la
naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate,
las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
1. Precaver la elevación excesiva de los precios
de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto
establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que
se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad
que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del
plan, programa, proyecto u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que
requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de
la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.
ARTÍCULO 66. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ADMINISTRATIVO. La determinación que la
expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la
iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad
competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el
efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de
propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la
entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto
constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación
voluntaria.
ARTÍCULO 67. INDEMNIZACIÓN Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que
determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el
valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual
será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el
artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para
el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de
contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del
valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5)
contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés
bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
PARÁGRAFO 1o.: El pago del precio
indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos
de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su
totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la
adquisición voluntaria o de la expropiación.
PARÁGRAFO 2o.:
El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se
refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta
gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por
la vía de la enajenación voluntaria.
ARTÍCULO 68. DECISIÓN DE LA EXPROPIACIÓN. Cuando habiéndose
determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía
administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la
ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente
Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria
contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente
dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien
inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:
1. La identificación precisa del bien inmueble
objeto de expropiación.
2. El valor del precio indemnizatorio y la forma
de pago.
3. La destinación que se dará al inmueble
expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social
que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado.
4. La orden de inscripción del acto
administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia
del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la
expropiación.
5. La orden de notificación a los titulares de
derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con
indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El acto que decide la
expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el
inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
Contra la decisión por
vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo
a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido
ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido
decidido favorablemente.
ARTÍCULO 70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACIÓN POR VÍA
ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por
no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por
haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión
producirá los siguientes efectos:
1. El derecho de propiedad u otros derechos
reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha
dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que
la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales
sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos
de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente
conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.
2. La entidad que ha dispuesto la expropiación
pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el
valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se
paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados
sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los
documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la
entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto
a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal
Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble
dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado
formalmente hecho el pago.
3. Efectuado el registro de la decisión, la
entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado,
sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de
las autoridades de policía si es necesario.
4. En caso de que los valores y documentos de
deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de
los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de
expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad
deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.
5. La entidad que haya adquirido el bien en
virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de
utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido
invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha
de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la
persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar
al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el
inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante
proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas
que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no
superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se
compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la
sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina
de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien
expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de
deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad
pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la
sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado
el reintegro ordenado.
ARTÍCULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de
expropiación por vía administrativa procede acción especial
contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el
restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio
indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro
meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El
proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas
particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal
Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en
primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los requisitos ordinarios, a la
demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de
deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el
mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas
que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.
3. No podrá solicitarse la suspensión provisional
del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa.
4. Notificada la demanda a la entidad autora de
la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de
cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán
indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que
no podrá ser superior dos (2) meses,
concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por
tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia procederá recurso de
apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo
que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un
lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus
alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso
entre al despacho para pronunciar sentencia.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58
de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos
de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio
indemnizatorio.
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del
Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento
del derecho, dispondrá lo siguiente:
a. La suspensión en forma inmediata, por parte
de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso
para utilizar el bien expropiado;
b. La práctica, antes del cumplimiento de la
sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la
primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos,
a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia
que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual solo procederá el
recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido
parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo
acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la
indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de
parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional
para cubrir el total de la indemnización.
c. La orden de registro de la sentencia de la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la
persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado,
conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y
ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya
utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando
haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro
se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro
respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de
la sentencia.
d. La orden de pago del valor que a título de
restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la
administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y
documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado
completamente el bien expropiado.
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda,
sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si
hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la
forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de
liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y
la diferente modalidad de pago.
ARTÍCULO 72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la
expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los
demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente
no se hubiere definido otro procedimiento.
CAPÍTULO IX
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 73. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que
regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su
aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a
participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación
se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y
operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del
desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general,
de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.
Los concejos municipales
y distritales establecerán mediante Acuerdos de carácter general, las normas
para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos
territorios.
ARTÍCULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos
generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo
anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas
según lo establecido en el artículo 8o. de esta ley, y que autorizan
específicamente ya sea a destinar el
inmueble a un uso mas rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo
permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya
formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo
desarrollen. Son hechos generadores
los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de
expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen
o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento
del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice
de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se
especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias
de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán
tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el
efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo,
cuando fuere del caso.
PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley, los conceptos
urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de
ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 75. EFECTO PLUSVALÍA RESULTADO DE LA INCORPORACIÓN
DEL SUELO RURAL AL DE EXPANSIÓN URBANA O DE LA CLASIFICACIÓN DE PARTE DEL SUELO
RURAL COMO SUBURBANO. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana, el
efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los
terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía. Esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo
que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las
normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante las cuales
se asignen usos, intensidades y zonificación,
se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos comprendidos en
las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro
cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso,
intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de
referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se
estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio
comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los
numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto total de la plusvalía, para cada
predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado
por el total de la superficie objeto de
la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento
se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo rural como
suburbano.
ARTÍCULO 76. EFECTO PLUSVALÍA RESULTADO DEL CAMBIO DE USO. Cuando se autorice el
cambio de uso a uno mas rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1. Se establecerá el precio comercial de los
terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que
se utilizará en cuanto base del cálculo del efecto plusvalía en cada una de las
zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de
terrenos con características similares de uso y localización. Este precio se
denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metros cuadrado se
estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio
comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los
numerales 1 y 2 de este artículo. El
efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor
valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la
plusvalía.
ARTÍCULO 77. EFECTO PLUSVALÍA RESULTADO DEL MAYOR
APROVECHAMIENTO DEL SUELO. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del
suelo, el efecto plusvalía se estimará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro
cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas
beneficiarias, con características
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la
plusvalía. En lo sucesivo este precio
servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se
estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio
individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por
potencial adicional de edificación, se entenderá la cantidad de metros
cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva
localización, como la diferencia en el
aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción generadora.
3. El monto total del mayor valor será igual al
potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por
el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será
equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio
objeto de la participación en la plusvalía.
ARTÍCULO 78. AREA
OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALIA. El número total de metros cuadrados
que se considerará como objeto de la participación en la plusvalía será, para
el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso
o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las
cesiones urbanísticas obligatorias para espacio público de la ciudad, así como
el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u
otras obras públicas, las cuales deben estar contempladas en el plan de
ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 79. MONTO DE LA PARTICIPACIÓN. Los Concejos municipales
o distritales, por iniciativa del
Alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía
generada, la cual podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento
(50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la
tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando
en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas
de los hogares propietarios de los inmuebles.
PARÁGRAFO 1o. : Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o
mas hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en
los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se
tendrán en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o: En razón a que el
pago de la participación en la plusvalía al municipio o distrito se hace
exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado por el
artículo 83 de esta ley, el monto de la
participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la
variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en
que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos
técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas,
establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles,
teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y
determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de
cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento
Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o
complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen
los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde
solicitará se proceda a estimar el
mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
Una vez recibida la
solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el
perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días
hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio
de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los
funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del
perito privado, la administración
municipal o distrital podrá solicitar
un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía
de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo
artículo.
ARTÍCULO 81. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA. Con base en la
determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el
artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes,
el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de
la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo
autorizado por el concejo municipal o distrital.
A partir de la fecha en
que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la
participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados
con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles
para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los
propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos
publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el
municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la
alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá
exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para
el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
Para los fines de
publicidad frente a terceros, una vez
en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de
matricula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse
actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el
certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la
participación en la plusvalía correspondiente.
PARÁGRAFO: A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a
los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un
conocimiento mas simple y transparente de las consecuencias de las acciones
urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y
municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas
geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
ARTÍCULO 82. REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO DE
PLUSVALÍA. Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación
de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso
de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por
metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se
encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio y
decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la
estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un
plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso
de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los
recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los
términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 83. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la
plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el
propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un
efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o
construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía
generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74
de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable
para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación
del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del
dominio sobre el inmueble, aplicable al
cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del
referido artículo 74.
4. Mediante la adquisición de títulos valores
representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en
los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente
ley,
PARÁGRAFO 1o.: En el evento previsto en el numeral 1, el efecto
plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto
plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales
objeto de la licencia correspondiente.
PARÁGRAFO 2o.: Para la expedición de las licencias
o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del
dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación
en la plusvalía, será necesario
acreditar su pago.
PARÁGRAFO 3o. : Si por cualquier causa no se efectúa
el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro
de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes
situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor
y el propietario, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o.: Los municipios podrán exonerar del
cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de
interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 84. FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN. La participación en la
plusvalía podrá pagarse mediante una cualquiera de las siguientes
formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una
de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma,
de valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el
propietario o poseedor llegan a un acuerdo con la administración sobre la parte
del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la administración
tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal
efecto.
Las áreas transferidas
se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la realización de
programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o con otros.
3. El pago mediante la transferencia de una
porción del terreno podrá canjearse por
terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de
equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente a la entidad
territorial o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un
interés social equivalente a la participación, a fin de que la entidad pública
adelante conjuntamente con el propietario o poseedor un programa o proyecto de
construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial,
de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos
sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo
incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la
plusvalía, previo acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de
los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores
representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos
previstos en el artículo 88 y siguientes.
En los eventos de que
tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento
del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el
numeral 6 se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del mismo.
PARÁGRAFO: Las modalidades de pago de que trata este artículo
podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
ARTÍCULO 85. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA
PARTICIPACIÓN. El producto de la participación en la plusvalía a favor de los
municipios y distritos se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar
planes o proyectos de vivienda de interés social.
2. Construcción o mejoramiento de
infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de
recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos
en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación,
parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y
equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
4. Financiamiento de infraestructura vial y de
sistemas de transporte masivo de interés general.
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos,
programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través
de unidades de actuación urbanística.
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones
de adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la creación cultural y al
mantenimiento al patrimonio cultural del municipio o distrito, mediante la
mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como
patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudad declaradas como de
desarrollo incompleto o inadecuado.
PARÁGRAFO: El Plan de
Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades
de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las
plusvalías.
ARTÍCULO 86. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVÁMENES. La participación en
plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad
inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a
causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la administración
opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo
dispuesto en el artículo 87 de esta
ley, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización por las
mismas obras.
PARÁGRAFO: En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía
en razón de los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la presente
ley, no se podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos
hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación del
monto de la contribución de
valorización, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 87. PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA POR EJECUCIÓN DE
OBRAS PÚBLICAS. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que
los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de
valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o metropolitanas
ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los predios en razón
de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al respectivo
municipio, distrito o área metropolitana, conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de plusvalía se calculará antes,
durante o después de concluidas las obras, sin que constituya límite el costo
estimado o real de la ejecución de las obras. Para este efecto, la
administración, mediante acto que no podrá producirse después de seis (6) meses
de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada
que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones a que haya lugar,
de conformidad con lo previsto en la presente ley.
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán
las disposiciones de liquidación, revisión y valor de la participación de que
trata la presente ley.
3. La participación en la plusvalía será exigible
en los mismos eventos previstos en el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en
el artículo 84 de la presente ley.
PARÁGRAFO: Además de los municipios y distritos, las áreas
metropolitanas podrán participar en la plusvalía que generen las obras
públicas que ejecuten, de acuerdo con
lo que al respecto definan los planes integrales de desarrollo metropolitano,
aplicándose, en lo pertinente lo señalado en este capítulo sobre tasas de
participación, liquidación y cobro de
la participación.
ARTÍCULO 88. DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y
DESARROLLO. Las administraciones municipales y distritales, previa autorización
del concejo municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrán emitir y colocar en el mercado
títulos valores equivalentes a los derechos adicionales de construcción y
desarrollo permitidos para determinadas zonas o subzonas con características
geoeconómicas homogéneas, que hayan sido beneficiarias de las acciones
urbanísticas previstas en el artículo 74 de esta ley, como un instrumento
alternativo para hacer efectiva la correspondiente participación municipal o
distrital en la plusvalía generada.
La unidad de medida de
los derechos adicionales es un metro cuadrado de construcción o de destinación
a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente.
ARTÍCULO 89. TÍTULOS DE DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN
Y DESARROLLO. Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos de derechos adicionales de construcción y
desarrollo, serán transables en el mercado de valores, para lo cual se
sujetarán a las normas previstas para los títulos valores, y su emisión y
circulación estarán sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia de Valores.
A efectos de darles
conveniente utilización para la cancelación de derechos adicionales de
construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la obligación,
los títulos serán representativos en el momento de la emisión de una cantidad
de derechos adicionales, expresada en metros cuadrados, y se establecerá una
tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del título y la
cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. Dicha tabla de
equivalencias deberá estar claramente incorporada en el contenido del título
junto con las demás condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad
de equivalencia se le denominará Derecho Adicional Básico.
ARTÍCULO 90. EXIGIBILIDAD Y PAGO DE LOS DERECHOS
ADICIONALES. Los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la cantidad
requerida por cada predio o inmueble, se harán exigibles en el momento del
cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanización o
construcción. En el curso del primer año, los derechos adicionales se pagarán a
su precio nominal inicial; a partir del
inicio del segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo con la
variación acumulada del índice de precios al consumidor. Si por cualquier razón
no se cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse
exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora
sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la
jurisdicción coactiva.
CAPÍTULO X
VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL.
ARTÍCULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL: El artículo 44 de la Ley
9a. de 1989 quedará así:
Se entiende por
viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el
derecho a la vivienda de los hogares de
menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional
establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos
hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del
déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares,
las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por
parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinado a los
programas de vivienda.
En todo caso, los
recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional, en desarrollo
de obligaciones legales, para
promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender
la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades
básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.
PARÁGRAFO 1o. : Las disposiciones expedidas por el
Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente
artículo que hagan referencia a ciudades
con más de quinientos mil
(500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños
dentro de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta
(50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad,
que evidencie impactos directos en la demanda de suelo e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado
de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los
demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del
caso.
PARÁGRAFO 2o. : El precio de este tipo de viviendas corresponderá
al valor de las mismas en la fecha de su
adquisición o adjudicación.
ARTÍCULO 92. PLANES DE ORDENAMIENTO Y PROGRAMAS DE VIVIENDA
DE INTERÉS SOCIAL. Los municipios y
distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés
social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas
definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos para
la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente.
En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de
ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes
del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda
de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana. Lo
anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras
zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo.
Los planes parciales
correspondientes determinarán la forma de definir las localizaciones de los
terrenos tendientes al cumplimiento de
los porcentajes expresados, así como los mecanismos para la compensación
de las cargas urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso las zonas o
áreas destinadas para este tipo de viviendas deberán desarrollarse de
conformidad con este uso, por sus propietarios o por las entidades públicas
competentes, en los casos en los que se hubiere determinado la utilidad pública
correspondiente.
ARTÍCULO 93. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Para
los efectos de esta Ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse “municipios
menores” los clasificados en las categorías 5a. y 6a. de la Ley 136 de 1994.
Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos poblacionales
localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y
2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.”
ARTÍCULO 94.- MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO. Se introducen las
siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y
extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9a. de 1989 y el Código de
Procedimiento Civil:
1. Los procesos de pertenencia de soluciones de
vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de
la Ley 9a.de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley
9a. de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.
2. Corresponde a los municipios y distritos,
directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social
y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para
adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido
objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y
respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo
establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.
3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria
de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la
definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un
término no superior a 15 días hábiles.
4. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la
práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo
407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código.
ARTÍCULO 95. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.- Todas las asignaciones
de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989,
que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución
administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la
Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.
En todo caso, los
inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58
de la Ley 9a. de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley
3a. de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar
de vivienda.
ARTICULO 96. OTORGANTES DEL SUBSIDIO: Son otorgantes del
subsidio familiar de vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3ª.
de 1991 y sus decretos reglamentarios, las instituciones públicas, constituidas
en las entidades territoriales y sus institutos descentralizados establecidos
conforme a la ley y cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social
en todas sus formas tanto para las zonas rurales como urbanas.
ARTÍCULO 97. LIMITACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN
ESPECIE. En ningún caso el INURBE podrá asignar
subsidio familiar de vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que
hayan sido ocupados con posterioridad a la expedición de la Ley 3ª de 1991.
ARTÍCULO 98.
EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE EQUIDAD. Se adiciona el artículo 53 de la Ley
9ª de 1989 con el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO: Para los efectos de que trata este artículo se
presumirá el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en
los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de
estratificación socioeconómica vigente.
El alcalde municipal o distrital iniciará directamente el proceso de
expropiación por vía administrativa, aplicándose el procedimiento previsto en
los artículos 69 y siguientes de la presente ley, siendo entendido que no habrá
lugar a indemnización alguna.
CAPÍTULO XI
LICENCIAS Y
SANCIONES URBANÍSTICAS
ARTÍCULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes
modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9a. de 1989 y en
el Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
1. Para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y
parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere
licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito
Capital, el departamento especial de
San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.
Igualmente se requerirá
licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o
parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio
público con cualquier clase de amoblamiento.
2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al
Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se
requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el Plan haya sido
expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
3. Las entidades competentes y los curadores
urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las
solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los
plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de
licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando
obligados el curador y los
funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y
certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto
presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El
plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución
motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo
ameriten.
4. La invocación del silencio administrativo
positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
5. El urbanizador, el constructor, los
arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los
ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de
cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y
curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención
o violación de las normas correspondientes.
6. Al acto administrativo que otorga la
respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre
revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
7. El reglamento establecerá los documentos que
deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias
teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se
ubique el inmueble.
ARTÍCULO 100. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN NORMATIVO. La adopción de las
normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición
de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en
los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia que se
señalan a continuación:
1. Por concordancia se entiende que las normas
urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio,
deben estar en armonía con las determinaciones del Plan de Ordenamiento
Territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente
ley.
2. Por neutralidad se entiende que cada
propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que
cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área de
la ciudad o municipio son iguales.
3. Por simplicidad se entiende que las normas
urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión,
aplicación y control.
4. Por transparencia se entiende que el régimen
normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes
involucradas en la actuación urbanística y para los usuarios.
ARTÍCULO 101. CURADORES URBANOS. El curador urbano es un
particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o
de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de
urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la
administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.
La curaduría urbana
implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento
de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o
municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y
construcción.
El ejercicio de la
curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde
municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de
méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de
la lista de elegibles.
Para ser designado
curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a. Poseer título
profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o
planificación regional o urbana.
b. Acreditar una
experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades
relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
c. Acreditar la
colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor
del curador urbano.
2. Los distritos y
los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes,
establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la
actividad edificadora , el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas
y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la
entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también
continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se
establezcan para el curador. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte
exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que este servicio sea
prestado, al menos, por dos de ellos.
3. Los municipios con
población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores
urbanos acogiéndose a la presente ley.
4. El gobierno
nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los
particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo
relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en
cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren
licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas.
5. Los curadores
urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán
ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará, dentro
de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de
esta ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los
curadores urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación,
continuarán vigentes las normas del Decreto Ley 2150 y su reglamento.
6. A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico
continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores
urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al
interior de las administraciones locales.
7. El alcalde
municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar
y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los
curadores urbanos.
8. A los curadores
urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el
estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo,
vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
9. El reglamento
señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a
los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
10. Los curadores
urbanos harán parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los
municipios y distritos donde existen.
ARTÍCULO 102. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. En el ejercicio de sus
funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos
de parcelación, urbanización,
construcción y demás sometidos
al trámite de licencias con las
normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas
exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa
urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales
emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la
interpretación de casos similares.
ARTÍCULO 103. INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Toda actuación de
parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga
los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a
la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición
de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la
aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves,
según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente
infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo
mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier
tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia.
En todos los casos de
actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el
Alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de
suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento
a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso del Distrito
Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
ARTÍCULO 104. SANCIONES URBANÍSTICAS. El artículo 66 de la Ley
9a. de 1989 quedará así:
"Las infracciones
urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se
determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador
del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de
acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la
falta, si tales conductas se presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien
(100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables,
además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142
de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al
plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados
a equipamientos públicos.
Si la construcción,
urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental,
o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas
de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se
incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí
señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que
haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta
(70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin
licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y
la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica
o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o
incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la
obligación de reconstrucción que mas adelante se señala, así como quienes usen
o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre
cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales,
para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas
actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta
haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la
obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la
licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.
4. Multas sucesivas entre treinta (30) y
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en
forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso
público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades
municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la
suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142
de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas
verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del
cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la
ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
En la misma sanción
incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del
espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la
obligación de restitución de elementos que mas adelante se señala.
5. La demolición total o parcial de las obras
desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia.
PARÁGRAFO 1o: Si dentro de los plazos señalados al
efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras
realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia
correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la
licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas
multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la
reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden
de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO 2o. : El producto de estas multas
ingresará al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San
Andrés y Providencia, y se destinará a la financiación de programas de
reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
ARTÍCULO 105. ADECUACIÓN A LAS NORMAS. En los casos previstos
en el numeral 2o. del artículo precedente, en el mismo acto que impone la
sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las
obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas
tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere
tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras
ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas,
aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º. del artículo anterior.
En los casos previstos
en el numeral 3o. del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto que
impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios y la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras.
El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la
licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si
vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a
la misma, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la
licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las
multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1o.
del artículo anterior.
ARTÍCULO 106. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DE
CONSERVACIÓN. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando
la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una
construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se
procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se
ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño
original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración
que le sean aplicables.
Si transcurrido el
término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no
se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del
interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley
9a. de 1989.
Las anteriores
disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de
inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan
con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo
cual el inmueble amenace ruina.
En los eventos de que
trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la edificación de obras
diferentes a las de reconstrucción del inmueble.
ARTÍCULO 107. RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO. Los elementos
constitutivos del espacio público en inmuebles y áreas de conservación, que
fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos meses
contados a partir de la providencia que imponga la sanción.
El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de
retardo, en las cuantías señaladas en el numeral 4o. del artículo 104 de la
presente ley y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de
conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 108. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Para la imposición de
las sanciones previstas en este capítulo las autoridades competentes observarán
los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto
sean compatibles a lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO.: La restitución de los servicios públicos
domiciliarios procederá cuando se paguen las multas de que trata esta ley y
cese la conducta infractora.
ARTÍCULO 109.
VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE
VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente Ley y en desarrollo de lo dispuesto
en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo
municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal
encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción
y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
CAPÍTULO XII
PARTICIPACIÓN DE LA NACIÓN EN EL DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 110. POLÍTICA URBANA Y PLAN DE DESARROLLO DE LA
NACIÓN.- Como
parte del Plan de Desarrollo, el gobierno nacional formulará la Política
Nacional Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y eficiente
de los centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones, objetivos
y estrategias, así como los parámetros para la determinación de los planes
tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación del
componente nacional.
Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico
formulará la Política Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecución,
en armonía con los intereses regionales y locales.
PARÁGRAFO: En todo caso los planes correspondientes, en especial
su componente financiero, deberá estar acorde con los contenidos del Plan de Inversiones del Plan Nacional de
Desarrollo.
ARTÍCULO 111.
PROGRAMAS Y PROYECTOS. Dentro de los planes
para la ejecución de la Política
Nacional Urbana, el gobierno
nacional incluirá los parámetros y
directrices para determinación de los
programas y proyectos objeto de su apoyo, para lo cual tendrá en cuenta entre otros aspectos, la
localización geográfica de las ciudades, la categorización municipal, la
dinámica demográfica, la situación socioeconómica, las ventajas relativas de
competitividad y el esfuerzo fiscal.
En todo caso, los
programas y proyectos que se desarrollen con participación de la nación deberán
promover el fortalecimiento de los corredores urbanos, su apoyo se dirigirá de manera prioritaria a
la cooperación técnica para la
aplicación de la política urbana y de los instrumentos contenidos en esta ley y
en la Ley 9ª de 1989, así como caracterizarse de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 113 y siguientes de la presente ley. .
PARAGRAFO. El Ministerio
de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Desarrollo
Económico, incorporará dentro del proyecto “Ciudad Educadora” y demás proyectos
de curriculum escolar, los contenidos de la formación para el uso y disfrute de
los espacios públicos urbanos, y demás contenido en la presente ley, en armonía
con los principios de respeto y tolerancia acorde con su naturaleza colectiva.
ARTÍCULO 112. EXPEDIENTE URBANO. Con el objeto de contar con un sistema
de información urbano que sustente los diagnósticos y la definición de
políticas, así como la formulación de
planes, programas y proyectos de ordenamiento espacial del territorio por parte
de los diferentes niveles
territoriales, los municipios y distritos deberán organizar un expediente
urbano, conformado por documentos, planos e información georeferenciada, acerca
de su organización territorial y urbana.
Igualmente, el
Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá en debida operación,
un sistema de información urbano de datos sobre suelo, vivienda, servicios
públicos domiciliarios, espacio público, transporte urbano y equipamientos
colectivos, en el cual se incluirá un
banco de experiencias sobre el desarrollo de operaciones urbanas de
impacto y sobre la aplicación de los
instrumentos contenidos en la presente ley y en la Ley 9a de 1989.
PARAGRAFO. Para la
organización del expediente urbano y la elaboración y aprobación de los Planes
de Ordenamiento Territorial de los municipios con población inferior a 30.000
habitantes, las entidades nacionales prestarán su apoyo técnico y financiero.
ARTÍCULO 113. ACTUACIONES URBANAS INTEGRALES. Se entiende por
actuaciones urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos derivados
de las políticas y estrategias contenidas en el Plan de Ordenamiento
Territorial de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes
parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y
estrategias.
Cuando se solicite el
concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de su
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable será la entidad
encargada de determinar en forma específica y precisa las condiciones de
participación de las entidades nacionales.
Las actuaciones urbanas
integrales son aquellas que reúnen las
siguientes características:
1. Estar contempladas en el Plan de Ordenamiento
Territorial, o en los planes parciales debidamente aprobados.
2. Garantizar un impacto estructural sobre
políticas y estrategias de ordenamiento urbano, la calidad de vida y la
organización espacial de la ciudad, debidamente evaluados a través de los
estudios técnicos correspondientes.
3. Integrar siempre un componente de gestión
urbana del suelo y por lo menos otros dos componentes de la acción sectorial
del municipio o distrito sobre la estructura espacial de la ciudad.
4. Contemplar mecanismos para la actuación
conjunta y concertada del sector público con el sector privado.
PARÁGRAFO 1º. :. Para los efectos de la presente
ley, se entiende como componentes de la acción sectorial del municipio o
distrito, las decisiones administrativas, los programas o proyectos atinentes a
la regulación de los usos del suelo y a su incorporación al desarrollo urbano;
a la vivienda de interés social; al espacio público; al mejoramiento integral
de asentamientos y a la renovación urbana; al saneamiento básico y el manejo
ambiental; a la construcción de infraestructuras para redes de servicios
públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte y construcción de
otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o metropolitano.
PARÁGRAFO 2º. :. El Viceministerio de Vivienda,
Desarrollo Urbano y Agua Potable determinará la forma de participación de la
nación, después de realizar una evaluación que establezca el impacto espacial y
urbano de los proyectos que solicitan el apoyo.
ARTÍCULO 114. MACROPROYECTOS URBANOS. La ejecución de
actuaciones urbanas integrales se desarrollarán mediante macroproyectos urbanos.
Los macroproyectos
urbanos son el conjunto de acciones técnicamente definidas y evaluadas,
orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala, con capacidad
de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de orientar
el crecimiento general de la ciudad. Todos los macroproyectos urbanos deberán
involucrar como mínimo las siguientes características comunes:
1. Contemplar el desarrollo de acciones que
permitan la solución integral y coordinada del problema considerado.
2. Vincular al proyecto las diversas instancias
públicas y privadas directamente concernidas, mediante la utilización de
mecanismos de concertación idóneos, convenidos en el acuerdo urbano que lo
sustenta.
3. Establecer los procedimientos mediante los
cuales el municipio o distrito participará en la captación de las plusvalías
urbanas resultantes de las acciones urbanísticas contempladas para el
desarrollo del respectivo macroproyecto, y una equitativa distribución de
cargas y beneficios entre todos los agentes involucrados en la operación, al
tenor de los instrumentos que esta ley crea o modifica con dicho propósito.
ARTÍCULO 115. FORTALECIMIENTO DEL VICEMINISTERIO DE
VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE. Para asegurar el cumplimiento de las
funciones de apoyo y cooperación
técnica a las entidades territoriales en la implementación de los
instrumentos y mecanismos de ordenamiento del territorio municipal, así como para fortalecer su papel planificador,
coordinador y promotor de la Política Nacional Urbana del Plan Nacional de
Desarrollo, concédense facultades extraordinarias al gobierno nacional para que
en un término de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de Vivienda,
Desarrollo Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Económico, que en
adelante se llamará Viceministerio de Desarrollo Urbano, el cual contará con
una planta global y tendrá cuatro Direcciones: i) vivienda, suelo y
construcción; ii) servicios públicos domiciliarios; iii) transporte urbano; y
iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y Urbano.
Dentro de esta
reestructuración se deberán redefinir las funciones del Consejo Superior de
Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata el Decreto 2152 de
1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de Desarrollo Urbano, ampliando el papel que desempeña como
instancia de coordinación y de seguimiento de la política urbana del Plan
Nacional de Desarrollo.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO: Toda persona,
directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo
relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª. de
1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá
contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o
el acto administrativo. Si su no aplicación
se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se
entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el
jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario
renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones
que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite.:
1. El interesado o su apoderado presentará la
demanda ante el juez civil del circuito la
cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de
Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que
considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de
la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la
ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la
autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez
a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le
indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un
término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un
término de diez (10) días hábiles para practicar la pruebas que considera
necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral
anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un
término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez
dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe
durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o
acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su
cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro
del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el
mandato previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el
cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en
el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción
prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá
copia de lo actuado a la autoridad judicial competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de
la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los
términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o
mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado,
a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación
aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en
la sentencia.
PARÁGRAFO: La solicitud de acción
de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto
con excepción de las acciones de tutela.
ARTÍCULO 117.
INCORPORACIÓN DE AREAS PÚBLICAS. Adiciónase el artículo 5o. de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente
parágrafo:
"PARÁGRAFO: El espacio público resultante de los
procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo
procedimiento de registro de la escritura de constitución de la
urbanización en la Oficina de
Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su
localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y
registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo"
ARTÍCULO 118. BANCOS INMOBILIARIOS. Los Bancos de Tierras a
los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos
Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas
comerciales e industriales del Estado o
sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones
previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los
inmuebles fiscales del correspondiente
municipio o distrito.
Cuando ingresen al
patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán destinarse en forma
prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de
manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos
financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos.
ARTÍCULO 119. RENOVACIÓN URBANA. En los casos de enajenación voluntaria o
expropiación de inmuebles para el
desarrollo de programas de renovación urbana, el precio de adquisición o
indemnizatorio a que se refieren los capítulos VII y VIII de la presente ley
deberá pagarse preferencialmente así:
1. Mediante permuta con uno o varios de los
inmuebles resultantes del proyecto.
2. En derechos de edificabilidad, participando
como socio del mismo.
En todo caso, el
propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de adquisición
o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición
de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en proporción al
valor de aquellos. Para tales efectos, la entidad gestora deberá hacer la
oferta correspondiente, la cual deberá
ser respondida por el propietario o poseedor, dentro de los términos y
condiciones que se establezcan al efecto mediante decreto reglamentario
En el caso de
propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no acepten la
forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, la
administración municipal o distrital que participe en los proyectos de
renovación correspondientes, les garantizará el acceso a una solución de
vivienda del mismo tipo, para lo cual
otorgarán los subsidios
municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones
previstas al efecto.
Los recursos
correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés social y
reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás recursos
municipales.
ARTÍCULO 120.- El artículo 57 de la Ley 9ª de 1989
quedará así: “El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para
quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de
los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma
norma, acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo
momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para
determinar la conveniencia de la adquisición”.
ARTÍCULO 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido
desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos
humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la
autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una
nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o distrital respectivo será
responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y
responderá por este hecho.
ARTICULO 122. Para efectos
de garantizar el cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las
cargas del desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles
por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la
Ley 9ª. de 1989, que la entidad pública que imponga la afectación disponga de
la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a
su propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación,
cuya tasación será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o
asociaciones correspondientes.
En los casos de
inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o
ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para
el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de
la presente Ley.
ARTICULO 123. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano,
en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no
constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.
ARTICULO 124. La Unidad Administrativa Especial
Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, podrá
transferir mediante resolución administrativa que hará las veces de título
traslaticio de dominio, los derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de
unidades habitacionales y comerciales. Igualmente la unidad trasladará mediante
resolución, las áreas correspondientes a cesiones y espacio público a los
municipios y distritos. El Gobierno Nacional reglamentará esta facultad.
Los inmuebles y demás
bienes de las entidades públicas municipales o distritales liquidadoras o en
liquidación, pasarán a las instituciones públicas que determinen los concejos
municipales, por iniciativa de las respectivas administraciones de los
municipios o Distritos Especiales.
ARTICULO 125. Las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1º.y
6º. del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un
concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la
Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y
cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las
disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
PARAGRAFO 1º. Las personas
naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las
situaciones descritas en los numerales 2º., 3º., 4º., 5º. Y 7º. del artículo 12
de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios,
bienes y haberes, en los términos de la citada disposición.
PARAGRAFO 2º. Cuando las
causales previstas en los numerales 1º. y 6º. del artículo 12 de la Ley 66 de
1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición,
procederá la toma de posesión.
PARÁGRAFO 3o. Los valores o créditos que por
concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán
como créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10
del Decreto 2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido
válidamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento.
ARTICULO 126. Cuando una obra urbanística cuente
con la aprobación de la entidad territorial o de desarrollo urbano
correspondiente y sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de
unidades habitacionales beneficiados por la obra, o sea requerida por la Junta
de Acción Comunal, la corporación de barrios o la entidad comunitaria que
represente los intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el
entendido y con el compromiso de que la comunidad participe en la financiación
de la obra en un 25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá
adelantar la obra según el esquema de valorización local que diseñe para tal
efecto para financiar la obra. La comunidad podrá organizarse en Veeduría para
supervisar la ejecución de la obra que ha promovido.
ARTICULO 127. RESTITUCIÓN POR DETRIMENTO CAUSADO AL ESPACIO PUBLICO.
Cuando
por motivo de la construcción de una obra pública se causare daño en detrimento
en su uso al espacio público, la comunidad afectada tendrá derecho a solicitar
la reparación del daño causado por la misma.
Para dar cumplimiento a
esta disposición, todos los contratos de obras públicas a realizarse en los
sectores urbanos, deberán contemplar como parte del costo de las obras, los
recursos necesarios para restaurar los daños causados al espacio público; y solo
podrán liquidarse los contratos una vez se restablezca el espacio público
afectado.
PARÁGRAFO. Para garantizar la disponibilidad de recursos
destinados a las restituciones de que trata el
presente artículo, los presupuestos de obra incluirán tal rubro y se
colocarán en el Fondo de Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta
ley, si los hubiere creado el municipio.
ARTICULO 128. COMPENSACIONES POR OBRAS PÚBLICAS. Cuando con la construcción de una obra
pública se lesione el patrimonio de un particular habrá lugar a compensaciones
siempre y cuando los particulares afectados sean vecinos colindantes de la
obra, soliciten al municipio su compensación y demuestren que con ella se
lesiona su patrimonio de forma permanente, en los términos que establece esta
ley y su reglamento.
La lesión en el
patrimonio está expresada en el menor valor de los inmuebles afectados por la
construcción de la obra pública, siempre y cuando la diferencia entre el valor
del inmueble al momento de solicitar la compensación y el valor de la última
transacción inmobiliaria, previa a la realización de la obra, actualizado con
el índice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta por
ciento (30%).
El monto de la
compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores de derechos de
construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a través de
descuentos del impuesto predial.
El plazo máximo para
presentar la solicitud de compensación por obra pública será de dos (2) años
contados a partir de la finalización de la obra. Transcurrido este plazo no
habrá lugar a la compensación de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento para definir las compensaciones de que trata el
presente artículo, siguiendo los criterios establecidos para el cálculo de la
participación en plusvalía.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la disponibilidad de
recursos destinados a las compensaciones del presente artículo, los
presupuestos de obra incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de
Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado
el municipio.
PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos y recursos para
solicitar la compensación se regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO 3o. En caso de peticiones de compensación
infundadas, temerarias o de mala fe, el peticionario será sancionado con una
multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la compensación solicitada.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 129.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la vigencia de la presente ley, los alcaldes municipales y
distritales deberán remitir a la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y
reglamentos de usos del suelo expedidos de conformidad con la Ley 9a. de 1989,
con el fin de que éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que
se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo
modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 130. Mientras los municipios y distritos
adoptan o adecuan los Planes de ordenamiento territorial en el término previsto
en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los
Planes de Desarrollo, los Planes Maestros de Infraestructuras, los Códigos de
Urbanismo y normas urbanísticas vigentes.
ARTÍCULO 131. Los inmuebles que fueron declarados en el respectivo
plan de desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o construcción
prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 9ª de
1989, que a la entrada en vigencia de la presente Ley no se les hubiere
iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y que no llegaren a
cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de enajenación
forzosa en pública subasta y en general toda la normatividad y procedimientos
previstos en esta Ley para inmuebles objeto de declaratoria de desarrollo o
construcción prioritaria.
ARTÍCULO 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de enajenación
voluntaria que establece la Ley 9ª de
1989 y existiere inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la oferta
de compra correspondiente, el proceso se regirá por el avalúo administrativo
especial establecido en dicha Ley. Lo mismo se aplicará a las
adquisiciones de predios con destino a
las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que se encuentren decretadas.
ARTÍCULO 133. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las
autoridades municipales y distritales deberán ajustar las normas urbanísticas a
los principios enunciados en el artículo 100 y siguiendo los criterios de
prevalencia expresados en el capítulo III de esta ley.
ARTÍCULO 134. La definición de vivienda de interés social
contenida en la Ley 9ª. de 1989 continuará vigente hasta que se expida el
próximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará
a la calificación de programas para
efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y
demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística.
ARTICULO 135. Amplíase, hasta el 31 de diciembre de
1998, el plazo para que los municipios y distritos puedan terminar la formación
y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales de su área
territorial.
ARTÍCULO 136. Las normas contenidas en la presente
ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y
al departamento especial de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 137.-El Gobierno Nacional
reglamentará la organización y funcionamiento de una Comisión de seguimiento a
lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, integrada por cinco
Senadores y cinco Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva
de la respectiva Corporación Legislativa, y tres representantes del Gobierno
Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará los contenidos de la presente Ley
que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por parte de los
municipios, distritos y áreas metropolitanas.
ARTÍCULO 138. Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de su
publicación y:
1. Derogan expresamente las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9a.de 1989: incisos 2º, 3º y
4º del artículo 13; incisos 2º y 3º del
artículo 21; inciso 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del artículo 26; el 2º
inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41,42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83,
84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,106, 107, 108, 109, 110 y 111.
2. Sustituyen expresamente las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9a. de 1989: inciso 1º del
artículo 15, incisos 2º y 4º del artículo 32, inciso 3o del artículo 78, y los
artículos 4o., 10, 11, 12, 52, 57 y 66.
3. Modifica expresamente el contenido de los
siguientes artículos de la Ley 9a.de 1989: incisos 1o. y 4o. del artículo 21;
inciso 1o del artículo 22, los incisos
1o. y 3o. del artículo 26; los artículos 70 y 71.
4. Adiciona el contenido de los siguientes
artículos de la Ley 9a. de 1989: 5º, 53, y 77.
5. Deroga expresamente los artículos 1o y 3o. de la Ley 2ª de 1991
6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley
3ª de 1991.
7. Deroga expresamente las disposiciones de los
artículos 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 55, 58 y 281
del Decreto 1333 de 1986.
8. Derogan expresamente las disposiciones
contenidas en el numeral 5o del artículo 32 de la ley 136 de 1994.
9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas
en los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 56 y 57 del Decreto Ley 2150 de 1995
ARTÍCULO 139. Otórganse facultades extraordinarias
al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que
a través de decreto con fuerza de ley compile las normas contenidas en las
Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente Ley en un solo cuerpo normativo,
de conformidad con las modificaciones, supresiones y adiciones contenidas en
esta Ley.
En ejercicio de las
facultades aquí otorgadas el Gobierno nacional no podrá crear nuevas normas, ni
modificar la redacción de lo aprobado por el Congreso, pero si podrá agrupar el
contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la interpretación y
aplicación de las normas.