REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

CONTADURÍA PÚBLICA

Heydi Cordero

 

 

Introducción

Los principios supremos que limitan la actuación del Estado en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario, cuya actuación armónica y sincronizada infunde mayor estabilidad, fijeza y plasma positivamente un ideal de justicia que se ajusta a los requerimientos de la sociedad y al momento histórico que se vive.

Todo sistema tributario consagrado en una ley fundamental debe estar orientado por principios constitucionales cuyo propósito es asegurar su vigencia y evitar reformas motivadas en intereses puramente fiscales.

Por lo tanto, en este trabajo se pretende hacer una reseña de la importancia del Código Orgánico Tributario dentro de la tributación venezolana.


1.- CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ámbito de aplicación.

Tipos De Tributos: (COT Art. 1)

Las disposiciones de este código son aplicables a:

1.                                los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas (IVA), impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, seguro social obligatorio, instituto nacional cooperación educativa (INCE), etc.

2.                                tributos aduaneros en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

3.                                En forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.

La potestad tributaria de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.

La potestad tributaria de los estados y municipios se ejercerá dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas por la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y demás leyes.


2.- Obligación Tributaria: La
obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales

Medios de extinción de la Obligación Tributaria:

Ø      Los pagos extemporáneos incluidos los provenientes de ajustes o reparos que generen intereses monetarios.

Ø      Los pagos se imputan primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a los tributos.

Ø      Las solicitudes de prórrogas deben hacerse con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo para el pago.

Ø      Las prórrogas otorgadas en forma particular contemplan intereses en la tasa activa bancaria, si la misma varía de 10% se ajustará las cuotas restantes por pagar.

Ø      Las prórrogas no aplican en caso de impuestos retenidos o percibidos.

Ø      Las prórrogas, fraccionamientos y pagos para el pago no podrá exceder en 36 meses.

Ø      Se debe notificar a la Administración la compensación de créditos fiscales dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su oposición.

Ø      El IVA no puede ser objeto de compensación.

Ø      Se debe notificar a la Administración de la cesión de créditos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesión.

Ø      Se establece la responsabilidad personal y solidaria del cedente de caso de rechazo o impugnación por inexistencia o ilegitimidad de los créditos cedidos.

Ø      El plazo de 5 años para la declaratoria de incobrabilidad de las obligaciones tributarias se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se hicieron exigibles.

Garantías: obligación que se contrae a satisfacción de la Administración Tributaria, con el objeto de asegurar el pago de algún monto que se adeuda.

Ø      Garantía de reserva legal: La garantía de la reserva legal se encuentra concebida como una regla de observancia obligatoria siempre que el Estado pretenda imponer alguna limitación al ámbito de protección de una libertad pública.  Esto significa que, en principio, no es admisible establecer distinciones según la materia.[i][i]  De allí que, ante la falta de regulación legislativa, el juez constitucional deberá declarar la inconstitucionalidad de las decisiones emanadas de los Poderes de ejecución. 

Ø      Garantía de no confiscación: Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.

Ø      Garantía de igualdad: representa una de las bases más sólidas para lograr la equidad. Como garantía del derecho de propiedad significa que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y racional, o sea, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza según la naturaleza de ésta y características del tributo, guarden una cierta medida que para ser justa no exceda lo que aconseja una buena prudencia. La proporcionalidad no debe ser tomada exclusivamente como una progresión aritmética, sino que dentro de ese concepto cabe la proporción geométrica, es decir, la progresividad.

Ø      Garantía de la capacidad contributiva o económica: es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, que al igual que el primero mencionado es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Es además la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas.

Ø      Garantía de la certeza.

Ø      Garantía de la prohibición de doble imposición: Formas para evitar la doble tributación del ingreso.

Reglas relativas al crédito fiscal, o sea, al crédito sobre   impuestos pagados en el extranjero. Reglas relativas a las deducciones por impuestos pagados en el extranjero (Conversión OCDE). Reglas relativas a las exoneraciones de ciertos tipos de ingresos que hayan sido gravados o que serán gravados en otros países. Reglas relativas a la distribución de los ingresos fiscales en operaciones que tienen conexión con más de una jurisdicción. Los tratados contra la doble tributación.

 

Ø      Garantía de la no retroactividad: la ley tributaria tampoco tendrá efecto retroactivo, no obstante, este principio general cuenta con excepciones lícitas relativas a las leyes más benignas en determinadas materias.

Ø      Garantía de la generalidad: impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.

Ø      Garantía de justicia tributaria y progresividad: El principio de la tutela jurisdiccional representa la garantía más sólida de un Estado democrático organizado; la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho, un derecho fundamental de aplicación directa cuya articulación técnica es absoluta e inmediata. La tutela jurisdiccional garantiza el acceso al Poder Judicial para obtener la revisión de los actos administrativos de carácter tributario que afectan a los contribuyentes o responsables, consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio a fin de lograr poner coto a la exigencia tributaria injusta. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada. Para que un sistema tributario tienda a la progresividad debe restaurarse el equilibrio, por ello hay  que contrabalancear los impuestos indirectos con los directos, los primeros de carácter regresivo y  los últimos progresivos.

 

3.- Ingresos Públicos, Clasificación. Originarios y Derivados.

La variedad de características y condiciones en que el Estado percibe sus ingresos ha dado lugar a las clasificaciones de ingresos que se exponen a continuación:

I. Por la fuente del ingreso

A. Ingresos originarios o inmediatos: presentan la característica especial de provenir del patrimonio del Estado; tales como ingresos propios derivados de las actividad de servicio público, utilización de reservas monetarias y otros activos convertibles en moneda corriente, entre otros.

B. Ingresos derivados o mediatos: son aquellos que derivan de la economía privada; tales como impuestos y donaciones.

II. Por la regularidad con que se percibe el ingreso

Es la clasificación más utilizada y se fundamenta en la forma normal o accidental del ingreso. Desde el punto de vista este pueden ser: Ordinarios ó Extraordinarios.

A. Ingresos Ordinarios del Estado.

1. De Derecho Privado: Precios divisibles:

a. Privado

b. Cuasiprivado

c. Público

d. Político

2. De Derecho Público:

A) Especiales Divisibles:

a) Tasas

b) Contribución de mejoras

c) Ingresos parafiscal

B) Generales no divisibles: Impuesto

Mixto (Compuesto) Precio de Monopolio

III. Según la contraprestación

A.                      Con contraprestación del ente público:

1.                                De Derecho Privado

o        De monopolio fiscal

o        Privados

o        Cuasiprivados

o        Públicos

o        Políticos

1.                                De Derecho Público:

o        tasas

o        Contribuciones

o        Ingresos

1.                                Sin contraprestación del ente público:

        1. De Derecho Privado

o        Herencias

o        Donaciones

o        Herencia Vac.

o        Ocupación

        1. De Derecho Público:

o        Impuesto

o        Multas

o        Comiso (penas de confiscaciones)


4.- Impuestos:
Tributos exigidos cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Son los más importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudación pública.

Tasas: Consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público.

Contribuciones: Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Características:

·                     El hecho imponible exige una actividad administrativa

·                     La actuación administrativa se encamina a la satisfacción de intereses o necesidades generales. Al mismo tiempo genera un beneficio especial.

·                     Se aplican tanto en el ámbito estatal como autonómico y local, pero este último es su lugar natural.

Extraordinarios: Son tributos (generalmente tasas o impuestos) que presentan alguna anormalidad con relación al régimen jurídico propio de estos.

Características:

·                     No son establecidos a través de normas legales, vulnerando el principio de legalidad

·                     Falta del correspondiente reflejo presupuestario

·                     Se recaudan al margen de la correspondiente Administración Tributaria normalmente a través de procedimientos que suponen mermas de garantías para el contribuyente.

·                     Son ingresos afectados a determinados gastos: vulneran el principio de no afectación.

·                     El origen de estas exacciones se sitúa en el incremento de funciones de los entes públicos (intervencionismo).

5.- De la Responsabilidad, circunstancias que eximen de la Responsabilidad.

 Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

6.- Defina:

Exenciones: Exención, en una acepción amplia, hace referencia a que una actividad o un sujeto no van a tener que hacer frente a un tributo. Se identifica así el término con la noción de beneficio fiscal. En un sentido más estricto, la exención delimita negativamente el hecho imponible o los elementos cuantitativos del tributo. A través de la exención, la obligación tributaria no nace.

Exoneraciones: es la dispensa total o parcial del pago de la Obligación Tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley. La Ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos y las condiciones del beneficio.

La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

La ley establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo será de 5 años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.

Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.

 

Pago: medio de extinción de la obligación tributaria. Entrega de un dinero o especie que se debe.  El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.

 

Compensación: "El proyecto se aparta de la vigente Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que prohíbe la compensación contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no se justifica en la actualidad," (Exposición de Motivos)

Se pueden compensar: Tributos, Intereses, Multas y Costas Procesales.

Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los Créditos Tributarios con las Deudas Tributarias (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando por la más antigua, aunque provengan de distintos Tributos y Accesorios, siempre que se trate del mismo Sujeto Activo.

Se aplicará el orden de imputación (COT 44)

El contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta.

El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción (Ver COT 105 Num. 2)

Bajo las mismas condiciones, la Administración Tributaria, también, podrá oponer compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario por cualesquiera créditos invocados por ellos.

La Compensación no será oponible en los impuestos indirectos (IVA)

Los créditos (tributos y accesorios) compensables, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los 3 días hábiles siguientes de efectuada.

El incumplimiento acarrea sanción. (Ver COT 105 Num.2)

La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.

La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente.

Confusión: "Cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión " (CÓDIGO CIVIL Art. 1.342)

Cuando el sujeto activo acreedor quedare colocado en la situación del deudor, por el hecho de transmisión de bienes o derechos objeto del tributo.

Ejemplo: mercancías que se importaron y por alguna razón sean confiscadas.

Remisión: El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial.

Las demás obligaciones, intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.

 

Condonación: liberación del pago de tributos que sólo puede ser otorgado por ley, con alcance general. Además, existe la liberación de pagos de intereses y multas tributarias, que se hacen efectivas por la facultad que el Código Tributario otorga a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

Prescripción (términos y causales de interrupción): "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" (CÓDIGO CIVIL Art. 1952)

Elementos:

1.              transcurso del tiempo.

2.              inacción de la autoridad tributaria

3.              No reconocimiento por parte del deudor

NOTA: La declaratoria de la prescripción se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables. (COT 60 Pgfo. Único)

            I.                              El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. (COT 55 Num.1)

A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos que se liquiden por periodos se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

         II.                              La acción para interponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. (COT 55 Num. 2)

A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)

           1.                              No se declare el hecho imponible o no se presenten las declaraciones tributarias exigidas.

           2.                              No se inscriban en los registros de control.

           3.                              La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible.

           4.                              Se hayan extraído los bienes afectos al pago de la obligación o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

           5.                              El contribuyente que no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

           1.                              El derecho a recuperar impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (COT 55 Num. 3)

A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación del impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor.

           2.                              La acción para imponer penas restrictivas de libertad (COT 57)

Prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

Cómo se interrumpe la prescripción. (COT 61)

 

1.                       Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.                       Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.                       Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.

4.                       Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.                       Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer derecho de repetición o recuperación, o por cualquier acto de la Administración Tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo. Único)

Cómo se suspende la prescripción (COT 62)

La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.

En la interrupción se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido.

Terminada la suspensión se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.

El cómputo del término de la prescripción se suspende al interponer alguna petición o recurso administrativo o judicial o de la acción del juicio ejecutivo, hasta 60 días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144) hará cesar la suspensión, reiniciándose la prescripción.

Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.

En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la prescripción en la acción de la Administración Tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el sujeto pasivo declare formalmente su nuevo domicilio.

Otros aspectos legales sobre la prescripción (COT 63 – 65)

La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios (COT 63)

Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64)

El contribuyente o responsable podrá renunciar, en cualquier momento. A la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación tributaria no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

Intereses Privilegiados (clases).

 

Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1.                                         Los garantizados con derecho real.

2.                                         Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.

Prorrateo de Privilegio (COT 69)

Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.

Conclusiones

El Código Orgánico Tributario dicta una serie de normas que buscan llevar a cabo ciertas operaciones con bases legales, cada una de estas leyes se han creado para el fin cumplimiento de las formalidades exigidas. Por ello el Poder Tributario entidad jurídica del Estado en cualquiera de sus niveles territoriales (nacional, estadal o municipal) puede ejercer y exigir contribuciones con respecto a los bienes y personas que se encuentren bajo su dominio, así como la reglamentación, legislación, cobro, recaudación, fiscalización y verificación de las obligaciones tributarias.

Asimismo, la ley tributaria es importante ya que permite saber el fin de los recursos que dan los contribuyentes, pues todos los ciudadanos y ciudadanos de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen el deber de coadyuvar al Estado por medio del pago de impuestos, tasas y contribuciones según lo establecido en las Leyes.

Además, el Estado busca la armonía social, y para lograr este equilibrio es necesario intervenir no solo en el trabajo y seguridad social, sino también en salud, vivienda, educación y relaciones económicas.

Para ello es imprescindible la participación de todos los ciudadanos, puesto que el Estado por sí solo no puede hacerlo, necesita la ayuda de los ciudadanos que ayuden a colaborar en la realización de esta tarea para el bien común.

Cada uno de los derechos y garantías mencionados en la Constitución y el Código Tributario, se encuentran ubicados según su objeto de protección entre los que se encuentran derechos civiles y políticos, derechos sociales, derechos educativos y derechos económicos, a los cuales todos los venezolanos tenemos derecho.

 

Bibliografía

CATACORA, F. (1998) Contabilidad: La base para las decisiones gerenciales. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela.

RUIZ MONTERO, J. F.(2002) Impuesto Sobre La Renta. Ed. Legislec. Caracas, Venezuela

Infografía

 

http://www.leyesvenezolanas.com/cot.htm

http://www.monografias.com/trabajos55/tributacion-aduanera/tributacion-aduanera.shtml

http://www.monografias.com/trabajos15/extincion-tributaria/extincion-tributaria.shtml?monosearch#COMPENSAC

http://www.monografias.com/trabajos27/sistemas-tributarios/sistemas-tributarios.shtml?monosearch

http://www.monografias.com/trabajos32/economia-estado/economia-estado.shtml#ingres

http://www.monografias.com/trabajos14/codigo-organico/codigo-organico.shtml

http://web.laoriental.com/leyes/L013N/L013NT1Cap0.htm

http://74.125.45.132/search?q=cache:WSPTY6wnLnQJ:www.ccm.org.ve/html/servicios/archivos/informacion_tributaria/GLOSARIO%2520de%2520TERMINOS%2520TRIBUTOS%2520INTERNOS.pdf+garantia+tributaria&hl=es&ct=clnk&cd=45&gl=ve

http://74.125.45.132/search?q=cache:yBehp0QGAB0J:www.lisandroferreira.com.ve/documents/DERECHOSYGARANTIASCONSTITUCIONALES1.pdf+Garant%C3%ADa+de+igualdad+tributaria&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ve



 

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