REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

CONTADURIA PÚBLICA

Heydi Cordero

Trabajo 3

Introducción

Con este trabajo se busca realizar un compendio de la Ley Orgánica del Trabajo con el propósito de mostrar los aspectos mas importantes que se necesitan a la hora de realizar un contrato, de terminar una relación de trabajo y como funciona la jornada de trabajo para cada tipo de trabajador.

 

Resumen

El trabajo es la serie de actividades que el hombre realiza en función de obtener bienes y servicios dirigidos a satisfacer sus necesidades. De allí, aparece la relación de dependencia o subordinación y es de esto que se ocupa la Legislación Laboral. Por ello, se trata de regular las relaciones entre el individuo que ejecuta el trabajo y la persona, natural o jurídica, bajo cuya dependencia realiza la actividad.

 

Principios y metas del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el trabajo

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.   Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.   Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.   Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.   Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.   Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.   Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley.

Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

 

Principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Territorialidad, Irrenunciabilidad, Gratuidad, Centralización Administrativa, Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a.- Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i.- Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii.- Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii.- Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b.- Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c.- Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico-laboral.

d.- Conservación de la relación laboral:

i.- Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii.- Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii.- Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv.- Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

v.- Interrupciones de la relación de trabajo, estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e.- Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f.- Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

Artículo 10. Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 12. Discriminación por razones de género. Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.

Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima.

Artículo 13. Discriminación por razones de nacionalidad. El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto del trabajador extranjero o trabajadora extranjera que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros o extranjeras infractores o imponer al patrono o patrona la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 14. Supuestos excluidos. No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores o trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono o patrona, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

Artículo 15. Tutela (Régimen probatorio). El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

 

La presunción de la relación de Trabajo, El Contrato de trabajo, características de un contrato, elementos del contrato de trabajo. Principio de ajenidad. Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su Reglamento; según los sujetos, duración, forma de pago y remuneración. Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato. Cuando puede haber simulación de la relación laboral (Buscar 2 Jurisprudencias del Tribunal Supremo  http://www.tsj.gov.ve     Sala de Casación Social y en un máximo de 15 líneas explicar como se produjo la simulación).

El contrato de trabajo es aquel celebrado entre un trabajador y un patrono o asociación de patronos, o entre estos y un sindicato o una federación o confederación de sindicatos. El contrato de trabajo puede ser: contrato colectivo y contrato individual.

Varios son los elementos y características que deben estar presentes en el contrato de trabajo, de entre los cuales se pueden señalar:

Ñ         Consentimiento: el contrato debe celebrarse por voluntad de las partes.

Ñ         Objetivo: es el de establecer las condiciones de la relación de trabajo entre las partes.

Ñ         Subordinación o dependencia

Ñ         Remuneración: para que exista contrato de trabajo, la labor que se realiza debe estar remunerada.

Ñ         Servicio personal: el trabajador no puede ser sustituido por otro sin previo consentimiento del patrono.

Ñ         Lícito: para que el contrato sea válido, la labor que se vaya a realizar debe estar de acuerdo con la ley, la moral y las buenas costumbres.

Ñ         Capacidad: se refiere a la edad que deben tener las partes para poder celebrar un contrato.

Por lo demás, para que se dé la figura de contrato individual, deben estar presentes los siguientes elementos:

Ñ                                 Participación en la producción mediante el ejercicio voluntariamente prestado de las facultades intelectuales y manuales.

Ñ                                 Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

Ñ                                 Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

Ñ                                 Que se perciba una remuneración.

Principio de ajenidad: Entendido como elemento característico del vínculo laboral y definido en la legislación venezolana del trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Según el artículo 72 de la LOT, el contrato de trabajo dependiendo la duración del contrato se clasifica en tiempo indeterminado, tiempo determinado y para una obra determinada. Asimismo, se tiene que el contrato de trabajo varía según el tipo de empleado como lo son: el contrato de menores y según el artículo 263 de la LOT el menor debe poseer una Libreta de trabajo del menor; contrato de aprendices; contrato de jóvenes en formación; contrato de extranjeros; contrato de tripulación extranjera en buques nacionales; contratación de trabajadores rurales; contrato para padres de familia. Según el tipo de remuneración y formas de pago se le denomina contrato de trabajo a realizar y remuneración no estipulados.

Es generalizado el criterio según el cual la relación de trabajo supone tres elementos: prestación de servicios, salario y subordinación. La prueba de estos tres elementos puede, en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Si en tales situaciones se aplicase el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (artículo 1.354 del Código Civil venezolano), el trabajador que no demostrase los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, quedaría excluido de la legislación laboral. Para evitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinada de sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunción laboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

 

Sentencia Nº 231 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-099 de fecha 04/04/2002

Asunto
AL TRATARSE DE UNA TRABAJADORA AL SERVICIO DE UN ENTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, BAJO LA MODALIDAD DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, SE EVIDENCIA QUE NO ESTAMOS ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO.

En el presente caso al tratarse de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el título cuarto, capítulo primero de la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso a la administración pública; por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta Sala que la ciudadana (...) carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

 

El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Jurisprudencia Venezolana; Quien puede ser representante del patrono;  El Patrono frente a las empresas contratistas e intermediarias. Cuando puede haber sustitución del Patrono.

Según el artículo 49 de la LOT, el patrono o empleador es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, de cualquier naturaleza y que ocupa cualquier cantidad de trabajadores. Se puede ver que el concepto de patrono no sólo abarca a los dueños de la explotación, sino también a los que en nombre propio, por cuenta propia o ajena, contratan trabajadores. Tal sería el caso de los intermediarios.

En los artículos 50 y 51 de la LOT se establecen las condiciones que indican quiénes son los representantes del patrono. Además se expone que el representante del patrono es aquella persona que en nombre y por cuenta de éste ejerce las funciones jerárquicas de dirección o de administración.

Asimismo, se puede decir que no es patrono quien actúa por cuenta de otro ya que es frecuente encontrar casos en los que el dueño de un negocio, nombra a otra para que lo administre. Obviamente, una parte de la acción de este administrador es la de contratar, pagar, ordenar y despedir trabajadores. No obstante, eso no lo convierte en patrono puesto que, dicho administrador, no actúa en su nombre sino en nombre de otro, que es el dueño.

Según la Jurisprudencia emanada del Juzgado Superior 21 del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 1957, es el dueño o quien explota el negocio el verdadero patrono y no el administrador.

Sin embargo, cuando un patrono es citado administrativa o judicialmente en la persona de su representante, se entenderá que fue hecha directamente a aquél, aun cuando a dicho representante no se hubiese conferido mandato expreso para darse por citado.

Con respecto al artículo 54 de la LOT, se establece que el concepto de intermediario está íntimamente ligado con el de patrono. Puesto que se puede inferir que el intermediario es patrono de los trabajadores que contrate y, por lo tanto, responsable de las obligaciones que se deriven de la ley y de los contratos que se hagan. Sin embargo, el beneficiario de la obra también se hace responsable, conjuntamente con el intermediario, cuando haya autorizado expresamente a éste para contratar trabajadores o, no habiéndolo autorizado, cuando reciba la obra ejecutada.

El intermediario contrata por su cuenta y en beneficio de una tercera persona; por ello, el intermediario es responsable de las obligaciones derivadas de dicha contratación. En cambio, el representante o simple mandatario del patrono, contrata a los trabajadores en nombre y en beneficio de la empresa o patrono, es decir, está cumpliendo la función de contratar, ordenada por el patrono.

Por otra parte, la figura del contratista se puede leer claramente en el artículo 55 de la LOT, de donde se puede decir que el contratista tiene sus características propias que lo diferencian del intermediario como son: la obra es contratada en beneficio ajeno, pero por un precio total determinado; el contratista actúa con sus propios medios y asumiendo la totalidad de los riesgos; el contratista posee autonomía en la ejecución del trabajo, en el aspecto técnico y de dirección.

Hay sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. Artículo 88 LOT.

También, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Artículo 89 LOT.

 

Defina: El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo;  menores y adolescentes (LOPNA); Aprendiz; Trabajadores Domésticos; Conserjes;  Trabajadores a Domicilio; Tele-trabajadores; Deportistas Profesionales; Trabajadores Rurales; Conductores y Chóferes; Navegación Marítima fluvial y lacustre; Transporte Aéreo;  Minusválidos ó Personas Discapacitadas; Motorizados; Actores Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales. A que se le llaman “Maquilas” y porque es perjudicial para los trabajadores.

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Los conserjes, son los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.

Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio.

Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios.

Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

Los conductores son los que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos.

Los miembros de una tripulación en la navegación marítima, fluvial y lacustre son los que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto.

Los trabajadores aéreos son los que prestan servicio como tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra.

Los trabajadores motorizados son los que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes.

La “maquiladora” es la versión mexicana o más bien latinoamericana de lo que en general se conoce como “zona de procesamiento para la exportación” (ZPE). La maquiladora o planta de procesamiento para la exportación es una planta manufacturera de propiedad local o extranjera, que opera conjuntamente con empresas extranjeras. Las maquilas o maquiladoras constituyen una de las modalidades preferidas por los países industrializados para mejorar su competitividad internacional aprovechando los salarios bajos de las naciones menos desarrolladas.

Centros de trabajo cuya actividad se concentra en el ensamblaje, transformación y/o reparación de componentes destinados a la exportación, como condición necesaria y suficiente para su operación; gozan de un régimen fiscal de excepción lo cual les permite importar insumos sin pagar aranceles y exportar pagando solamente un arancel que fue agregado en México. Otro rasgo clave es que operan bajo el concepto globalizador de "aprovechar las ventajas competitivas" que es este caso es la mano de obra barata de los mexicanos, mayoritariamente femenina".» [Jorge Tovar Montañez]

Las maquilas explotan a sus trabajadores puesto que se les paga menos, por ejemplo en el caso de las mujeres, un embarazo puede ser motivo de despido. Las condiciones de trabajo en las maquilas violan de forma sistemática los derechos básicos de sus trabajadores: largas y agotadoras jornadas, sueldos míseros, las horas extras obligatorias y normalmente no pagadas, ausencia de seguridad, falta de protección ante materias peligrosas, los lugares de trabajo son calurosos, sin ventilación ninguna.


Obligaciones del trabajador frente al patrono y obligaciones del patrono frente al trabajador (LOT) Aclaratoria: se refiere a los trabajadores y patronos en general  y a los mencionados en el punto (5) de este trabajo.

Obligaciones del patrono frente al trabajador:

La integración del salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones legales del trabajador permite identificar dos diferentes clases o categorías de subsidios, a saber:

        a)   Los de carácter salarial comprendidos en la regla general definitoria del salario contemplado en el encabezamiento del artículo 133 de la L.O.T., por su condición de provechos o ventajas de cualquier índole, que corresponden al trabajador por la prestación de su servicio.

El Parágrafo Primero de dicho artículo predica explícitamente el carácter salarial de los subsidios o facilidades otorgados por el patrono con propósito de elevar el nivel de vida personal y familiar del trabajador:

Artículo 133 L.O.T. Parágrafo Primero: "Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar la calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial" ; y

    b)   Los ordenados en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 133, denominados "beneficios sociales de carácter no remunerativo", o sea:

Artículo 133, L.O.T. Parágrafo Tercero:

Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. Las provisiones de ropa de trabajo. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización. El pago de gastos funerarios.

Obligaciones del trabajador frente al patrono:

a.- Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b.- Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

c.- Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona. (Art. 18 RLOT).

 

Suspensión de la relación de trabajo, concepto, causas y efectos.

La suspensión de la relación de trabajo es el hecho mediante el cual el trabajador, sin haber sido cortado el vínculo jurídico con su patrono, deja de prestar servicios y no recibe remuneración durante un tiempo determinado.

Las causas de la suspensión de la relación de trabajo, según el artículo 94 de la LOT, son:

Ñ                                 El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses, aun cuando el accidente o enfermedad se derive de una incapacidad parcial y permanente.

Ñ                                 El servicio militar obligatorio.

Ñ                                 El descanso pre y postnatal.

Ñ                                 El conflicto colectivo declarado en conformidad con esta Ley.

Ñ                                 La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique.

Ñ                                 La licencia concedida al trabajador  por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

Ñ                                 Casos fortuitos o de fuerza mayor  que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Otras causas de la suspensión de la relación de trabajo son expresadas en el artículo 39 del Reglamento de la LOT como son: el mutuo acuerdo de los sujetos de relación de trabajo, expresado por escrito; la medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que no excediere los 15 días continuos, estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno de la empresa, se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

Los efectos de la suspensión de la relación de trabajo pueden ser:

Ñ                 Uno de los principales efectos de la suspensión de la relación de trabajo es, que el patrono no está obligado a pagar el salario convenido, y el trabajador no tiene la obligación de prestar sus servicios. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Ñ                                 el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Ñ                                 El empleador deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, si fuere el caso.

Ñ                                 Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.


Jornada de trabajo norma general sobre su limitación, jornada en los casos establecidos en el punto (5) de este trabajo. Horas extraordinarias: recargo, descanso semanal y días feriados; cálculo de recargo por trabajo en días de descanso y feriados.

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

La jornada de trabajo se clasifica en diurna, dentro de la cual se considera como jornada diurna urbana la cumplida entre las 5:00 a.m hasta las 7:00 p.m; la rural es la comprendida entre las 4:00 a.m y las 6:00 p.m. La nocturna, dentro de la cual está la urbana que va desde las 7:00 p.m hasta la 5:00 a.m; la rural va desde las 6:00 p.m hasta las 4:00 a.m. La mixta que combina ambos turnos diurno y nocturno.

La duración máxima de la jornada de trabajo es la siguiente: diurna: diario-8 horas y semanal 44 horas; nocturna: diario-7 horas y semanal 35 horas; mixta: diaria-7,5 horas y semanal 42 horas.

Jornada de trabajo de menores, según el artículo 254 de la LOT, la jornada no puede exceder de 6 horas diarias ni de 30 horas semanales. La jornada debe estar dividida en dos períodos, ninguno de los cuales puede ser mayor de 4 horas. Entre los períodos debe disfrutar de un descanso no menor de 2 horas y deberán retirarse del lugar de trabajo. Cuando el tipo de labores sea intermitente la jornada puede ser de hasta 8 horas diarias y tendrá un descanso mínimo de 1 hora dentro del período.

Jornada de trabajadores domésticos: los que habitan en la casa donde prestan el servicio, su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberá tener un descanso absoluto mínimo de 10 horas diarias. Los trabajadores que no habitan en la casa donde prestan el servicio están sujetos a la jornada normal de trabajo. Sin embargo, gozarán de un día de descanso, por lo menos semanal.

Jornada de trabajo de los conserjes: el conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de 9 horas consecutivas a partir de las diez de la noche.

Jornada de trabajo a domicilio: no están sometidos a una jornada específica por ende no se le son aplicadas las disposiciones de la Ley sobre las horas extraordinarias y trabajo nocturno.

Jornada de trabajo rural: la duración del trabajo ordinario no excederá de 8 horas por día, ni de 48 horas por semana.

Jornada de trabajo de los deportistas: esta es otra actividad que se rige por una jornada especial de trabajo. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de 44 horas semanales.

Jornada del trabajador en el transporte: terrestre: se establecerá en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. Marítimo, fluvial y lacustre: la duración normal de trabajo es de 44 horas semanales o que en un lapso de 8 semanas no exceda de 44 horas por semana. El trabajo durante los domingos y feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo provisto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador. Asimismo, el tripulante tiene el derecho de descansar 8 horas ininterrumpidas dentro de las 24 horas del día excepto en los buques de poco porte donde se podrá establecer la forma de 2 turnos. Aéreo: se establecerá en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios del trabajo, transporte y comunicaciones.

Horas extraordinarias: la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Días feriados: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos; b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

 

Estabilidad en el trabajo conceptos, clases y protección en la LOT, sujetos de la estabilidad; diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad. Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido justificado, oportunidad para solicitarlos, efectos de la Providencia Administrativa, que pasa si el patrono no  acata la Providencia decretando el Reenganche y pago de Salarios Caídos. Recursos para hacerlas cumplir, y lapsos (sólo nombrarlos).

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el Artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.

Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.

Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.

Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.

Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.

Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare vencido.

Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.

Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.

Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.

Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en ejecución del sistema de seguridad social integral.

 
A que se le llama despido, retiro, abandono, despido indirecto, justificado, injustificado. Participación del despido, extinción de la relación de trabajo y causas de extinción en todos los casos incluyendo los establecidos en el punto (5) de este trabajo. Autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de ningún fuero. Lapsos para solicitar el reenganche, lapsos para solicitar la calificación de despido. Decreto Presidencial sobre la Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué consiste.

Despido: se entenderá por despido, la notificación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. (Art. 99-LOT)

Despido justificado: el despido será justificado cunado el trabajador haya incurrido en alguna causa prevista por la Ley De acuerdo con ello, serán causas justificadas de despido los siguientes hechos cometidos por el trabajador: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho salvo en legítima defensa (actitudes violentas por parte del trabajador en contra del patrono); injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; hecho intencional o negligencia grave que afecta la seguridad o higiene del trabajo; Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad e higiene en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; abandono del trabajo; incumplimiento del horario de trabajo.

Despido injustificado: se dice que el despido es injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causas que lo justifique.

Despido masivo: el despido será masivo cuando: en la empresa haya más de 100 trabajadores y son despedidos un número mayor o igual al 10% de ellos; la empresa tiene entre 51 y 100 trabajadores y son despedidos el 20% de ellos; la empresa tiene menos de 50 empleados y se despiden 10 de ellos; los despidos mencionados son hechos dentro de un lapso de 3 meses o aún mayor si las circunstancias le dieren un carácter crítico.

Retiro: se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

La relación de trabajo se termina en el momento en que deja de existir el vínculo jurídico-laboral entre el patrono y el trabajador.

Causas de la extinción de la relación de trabajo:

Ñ                                 Por la finalización de la obra en caso de contrato para una obra determinada.

Ñ                                 Por la expiración del tiempo en caso de contrato por tiempo determinado.

Ñ                                 En cualquier tipo de contrato ya que según el artículo 98 de la LOT se expresa que la relación de trabajo en cualquiera de los tres tipos de contrato puede finalizar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Ñ                                 Trabajadores domésticos: en caso de padecer de una enfermedad contagiosa que esté prevista en las normas sanitarias y las que involucren un peligro serio para la salud de las personas que habiten la casa.

Ñ                                 Trabajadores de transporte marítimo, fluvial y lacustre: la falta de asistencia a bordo a la hora convenida, la embriaguez a bordo, el uso de drogas a bordo, la insubordinación y desobediencia a las órdenes del capitán, la violación a las leyes de importación y exportación de mercancías, cualquier acto de omisión o negligencia que ponga en peligro a la tripulación.

Preaviso: es el acto mediante el cual cualquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, notifica a la otra el deseo de dar por terminado el vínculo laboral.

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de

Estabilidad Laboral de su jurisdicción (Inspector del trabajo, quien es la autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador y no goza de ninguna prerrogativa, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

El decreto de inamovilidad laboral consiste en que todos los trabajadores excepto los que están en cargos de confianza y de libre remoción y nombramiento estarán amparados por la estabilidad laboral absoluta de acuerdo con el proyecto de ley que impulsa la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional. Según el artículo 4 de dicho decreto, quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; los que desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y también, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos mensuales, además de los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Lapsos para solicitar el reenganche: la solicitud de Reenganche o Reposición, debe interponerse dentro de los 30 días continuos (lapso de caducidad) a la fecha del despido, por mandato expreso del artículo 455 eiusdem. Algunos autores han sugerido que este lapso es excesivo, y deja a la parte patronal durante un mes en la incertidumbre de saber si el trabajador despedido va a hacer uso del derecho que le consagra dicha norma de solicitar su reenganche, a la vez que no se le ve utilidad alguna el transcurso de un mes para que el trabajador reclame su derecho a la reincorporación al empleo (Torres, 1982: 404). En la solicitud deben indicarse: 1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 2) Fecha del despido, traslado o desmejora, 3) Salario devengado por el trabajador, 4) La inamovilidad que se invoca y 5) El cargo o función desempeñada. El Inspector del Trabajo, debe admitir la solicitud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la misma, y ordenará la citación del patrono.

Lapsos para solicitar la solicitud de despidos: Cuando el empleador despida a uno o más trabajadores deberá participarlo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Del mismo modo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que, inútil como resultare la conciliación, el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. Según la LOPTRA se mantiene la obligación del patrono de participar el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (presunción relativa). Debe indicar la causa

 

Protección de la Maternidad y la Familia, régimen de permisos, a la madre y el padre; Protección del Estado, alcance; Descanso de la mujer embarazada, en el período de Lactancia, en casos de adopción; Obligación de la Guardería, alcance.

 

Período de lactancia. El Art.125 del RLOT de 1999 establecía que el período de lactancia previsto en el articulo 393 de la LOT y durante el cual la mujer trabajadora que hubiera dado a luz tendría derecho a 2 descansos diarios de ½ hora para amamantar a su hijo, no excederá de 6 meses contados desde la fecha del parto, a cuyo efecto la trabajadora al finalizar el período de licencia postnatal, debía notificar al patrono la oportunidad en que disfrutaría los referidos descansos diarios para la lactancia.

El Art.100 del RLOT de 2006 reproduce lo que ya establecía la norma reglamentaria que sustituye, pero agrega además que los Ministerios del Trabajo y Salud mediante Resolución conjunta podrán extender la duración del período de lactancia (por un tiempo mayor a 6 meses). Además, se prevé que en caso de desacuerdo entre la trabajadora y su patrono sobre la oportunidad de disfrute de los períodos de descanso diarios para la lactancia, el Inspector del Trabajo decidirá si existe o no una desmejora de la trabajadora conforme al procedimiento previsto en el Art.454 de la LOT, lo que podría dar lugar a que se dicte una providencia administrativa que ordene la reposición de las condiciones de trabajo desmejoradas por el patrono, si tal fuere el caso.

Guarderías (trabajadores beneficiarios, condiciones de edad, indemnizaciones). El Art.126 del RLOT de 1999 al desarrollar la obligación de mantener guarderías infantiles prevista en el Art.391 de la LOT para los empleadores que ocupen a más de 20 trabajadores, disponía que debía garantizarse a los trabajadores que percibieran una remuneración mensual que no excediera de 5 salarios mínimos, que sus hijos hasta los 5 años de edad, disfrutaran del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo (un Reglamento parcial de la LOT sobre cuidado integral de los hijos de los trabajadores de fecha 26/08/1992, había dispuesto el beneficio para niños con edad hasta 6 años, pero ello fue anulado por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 01/06/1994, la cual estableció como límite la edad de 5 años, de la misma forma prevista en esta norma del RLOT de 1999 que comentamos).

El Art.101 del RLOT de 2006 establece expresamente entre las condiciones para el otorgamiento del beneficio, las siguientes: (i) que los trabajadores beneficiarios serán los que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda de 5 salarios mínimos, y hasta que sus hijos cumplan los 5 años de edad; (iii) y se dispone que en caso que el patrono incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

Guarderías (modalidades de cumplimiento e indemnizaciones al trabajador). El Art.127 del RLOT de 1999 regulaba 5 modalidades distintas para el cumplimiento de esta obligación, y establecía expresamente que en ningún caso, el empleador podría cumplir su obligación mediante el pago en dinero o especie al trabajador, de los costes derivados del servido de guardería infantil.

El Art.102 del nuevo RLOT de 2006 prevé las siguientes modalidades: a) La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos, de guardería o servicio de educación inicial; b) El pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicio de educación inicial, en cuyo caso la obligación del patrono se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 40% (en el RLOT de 1999 era sólo del 38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad; y c) Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Educación.
Finalmente la nueva norma ratifica que en ningún caso el patrono podrá cumplir su obligación mediante el pago en dinero o especie al trabajador, de los costes derivados del servido de guardería o servicios de educación inicial, pero que excepcionalmente, cuando el patrono cumpla su obligación mediante la modalidad prevista en el literal “a” y por una causa ajena al trabajador se interrumpa la prestación del servicio de guardería o de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador de conformidad con lo dispuesto en la modalidad prevista en el literal “b” (pago del 40% del salario mínimo) durante el tiempo que dure dicha interrupción.

 

Conclusiones

 

La legislación Laboral permite que todo profesional relacionado con el manejo de personal conozca el aspecto legal vinculado con su puesto de trabajo, debido a que en su desempeño laboral va a tener que guiarse por un conjunto de normas que establecen el campo dentro del cual sus supervisados pueden desenvolverse sin infringir el ordenamiento jurídico existente. Además, es importante conocer como es el quehacer productivo nacional con respecto a los trabajadores y sus beneficios.

 

 

Bibliografía

 

Brito, José (2005). Curso Práctico de Legislación Laboral. Centro de Contadores. 3era edición.

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicaciones Almorca, C.A. (2000).Caracas, Venezuela.

Asamblea Nacional. Proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprobado en Primera discusión. Publicaciones de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, abril 2001. Imprenta Nacional, Caracas, Venezuela. 

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial  Nº 37.504 de fecha 13  de Agosto de 2002.

 

Infografia

 

http://www.tugente.com/contenido/ley2.8.asp

http://www.leyesvenezolanas.com/lot.htm

http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972005004000003&lng=es&nrm=iso

http://www.monografias.com/trabajos51/derecho-colectivo-trabajo/derecho-colectivo-trabajo.shtml

http://www.negociopyme.com.ve/LawDetail.asp?CategoryId=17562&ArticleId=266897

 

 

 

 

 

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