REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

Heydi Cordero

 

 

Trabajo 7

Sociedades Mercantiles

Introducción
Las sociedades de personas son una forma popular de organización porque ellas proporcionan un medio conveniente y poco costoso de combinación del capital y de habilidades especiales de dos o mas personas. La sociedad no es una entidad legal separada en sí misma sino simplemente una asociación voluntaria de individuos.

Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, es un ser ficticio que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios.

Por ser la sociedad una persona jurídica, tiene un patrimonio propio, los bienes que aportan los socios pasan de la propiedad de estos a la propiedad de este nuevo ser de derecho que nace con el solo hecho de celebrarse una sociedad.
Otro elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de sociedad.

Concepto de sociedad mercantil

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”.

Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.
Las sociedades mercantiles pueden constituirse bajo el régimen de capital fijo o de capital variable, por lo tanto, no debe pensarse que la sociedad de capital variable es una sociedad mas que se haya omitido, si no que, cualquiera puede adoptar esta modalidad. La constitución de las sociedades mercantiles deberá hacerse ante un notario público, mediante escritura social que inscribirá en el registro público de comercio.

Las Sociedades Mercantiles están amparadas en una serie de articulados del Código de Comercio y del Código Civil. En el Código de Comercio en el Artículo 200 dice:


"Las Compañías o sociedades anónimas son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin prejuicios de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil."


Características generales de las sociedades mercantiles

Al momento de constituirse una sociedad a la vida jurídica una nueva persona es un sujeto jurídico que tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio distinto de las personas que la conforman o que la integran y que crean un ente diverso el cual tiene características propias.

El sistema jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades, entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición estas sociedades son la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan".
Para conocer mas de ella es necesario tener presente que según el artículo 201 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se dividen en:

·                     Sociedades en Nombres de Colectivos.

·                     Sociedades en Comandita.

·                     Sociedades Anónimas.

·                     Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1.           La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

2.           La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3.           La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4.           La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Seguidamente se presentan dos cuadros con la siguiente información:

1.           Las características y diferencias existentes entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación Social, Capital y Administración.

2.           Las reglas constitutivas presentadas por las distintas sociedades Contenido del contrato o documento constitutivo, Razón Social y Dirección.

 

EN NOMBRE

COLECTIVO

EN COMANDITA SIMPLE

EN

COMANDITA POR

ACCIONES

ANONIMA

DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

DISOLUSION

Se extinguen por la muerte o interdicción de alguno de los socios; salvo que haya sido expresamente previsto lo contrario en el contrato social.

Se disuelve, si no hay convención en contrario por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.

No tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al artículo 241.

No se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores.

No se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

LIQUIDACION

No habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

No habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

El nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

El nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

 

OBLIGACIONES SOCIALES

Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios

Están garantizadas

por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)

Están garantizadas

por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios)

Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción

Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio

CAPITAL

Constituido por partes sociales. En principio no sujetas a cesión

El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones

El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones

Dividido en acciones las cuales dan a sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente nominativas

Dividido en cuotas de participación y de Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs. 20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00

ADMINISTRACION

La administrarán el o los que hayan sido autorizados por el documento constitutivo.

A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla

La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)

La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes)

Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

SOCIOS LIMITACION

 

Ellos individualmente, no pueden realizar una actividad que tenga por objeto, el mismo que tiene la sociedad en nombre colectivo a la cual pertenecen sin el consentimiento de los otros socios.

Tampoco pueden hacer operaciones de la misma especie de comercio que hace la sociedad por cuenta de un tercero o por su propia cuenta.

 

Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo claramente. La contravención de esta disposición hace responsable al comanditario como socio solidario.

En las compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea de los accionistas, tomada por la mayoría que establece el artículo 280, quedando a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la manera establecida en él.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

 

Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por todos los socios.

SOCIOS EXCLUSION

El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*EN NOMBRE EN COMANDITA

*COLECTIVO SIMPLE

EN COMANDITA

POR ACCIONES

 

ANONIMA

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONTENIDO DEL CONTRATO O DOCUMENTO CONSTITUTIVO

· Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente

· Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado

· Firma o razón social y objeto social

· Nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía

· Suma de valores entregados o por entregar en comandita

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

· Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes

· Especie de negocios a que se dedica

· Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja

· Nombre, apellidos y domicilio de los socios

· Número o valor nominal de las acciones que deberán ser nominativas

· Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar

· Valor de los créditos y demás bienes aportados

· Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios

· Ventajas o derechos otorgados a los promotores

· Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables

· Número de comisarios

· Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

 

· Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores

· Denominación, domicilio y objeto de la sociedad

· Monto del capital social

· Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie

· Número de personas que ejercerán la administración y representación

· Número de comisarios, cuando los haya

· Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

· Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley

RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL

*Su razón social la forma en nombre de los socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter

* Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter

Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A.

Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)

DOMICILIO

*El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal

* El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal.

El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal.

El domicilio se determinará en el documento de creación y en su defecto será donde tenga su establecimiento principal.

NOTA

De la Disolución de la Compañía

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

Artículo 352.- En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.

De las sociedades cooperativas

Artículo 353.- Todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por leyes especiales y sus reglamentos.

De las sociedades extranjeras

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

Artículo 355.- Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades; excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.

Artículo 356.- Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito por el representante de la compañía ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.

Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Artículo 357.- Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.

Artículo 358.- La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.

Conclusiones

Una sociedad mercantil, es un conjunto de técnicas legales y procedimientos jurídicos amparados y guiados por las leyes y códigos que permiten a más de dos personas poder crear una empresa con personalidad legal acorde a la necesidad que tiene el hombre de confiar en el trabajo en equipo.

Las sociedades pueden definir como los entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que de las actividades realizadas resulten, solamente serán percibidos por los socios.

 

Bibliografía

Código de Comercio de Venezuela

Código Civil

Barboza P, Ely Saúl. Derecho Mercantil

Ramirez Sanchez, Jesús A (1991). Derecho General y Mercantil. Editores Hermanos Vadell. Valencia – Venezuela.

Infografía

http://www.gestiopolis.com/recursos2/documentos/fulldocs/eco/socmercan-1.htm

http://fpantin.tripod.com/index-65.html

http://www.monografias.com/trabajos14/sociedadesmercantiles/sociedadesmercantiles.shtml?monosearch  

http://www.monografias.com/trabajos7/legem/legem.shtml?monosearch 

http://www.elprisma.com/apuntes/curso.asp?id=12400

http://www.monografias.com/trabajos40/las-empresas/las-empresas2.shtml

http://www.monografias.com/trabajos32/bonos/bonos.shtml?monosearch#refer

 

 

 

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