REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU

CONTADURIA PÚBLICA

Heydi Cordero

 

Resumen

 

En el derecho público venezolano los entes públicos son personas jurídicas creadas por el Estado mediante Ley o en virtud de una Ley, con una forma jurídica de derecho público, y un régimen jurídico preponderantemente de derecho público.

Por ello se tiene que son entidades territoriales: la República, los Estados y los Municipios; y son entidades no territoriales: los institutos autónomos, las empresas del Estado; las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, las Federaciones y Colegios Profesionales, las Academias Nacionales y el Banco Central de Venezuela, que es una persona jurídica pública de naturaleza única. De igual manera, las empresas del Estado generalmente revisten el carácter de entidades privadas. Es de advertir que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario somete a dichas compañías parcialmente a un régimen de derecho público.

 

Introducción

 

Tanto las Empresas del Estado como los Entes Públicos son compañías anónimas cuyas acciones en su totalidad o en parte considerable, pertenecen al Estado. Entre ellas aparecen las empresas de economía mixta, en las cuales participan los sectores público y privado, tanto en la integración del capital social, como en la administración de la empresa.

 

Por ello, este trabajo tiene por finalidad dar a conocer lo que son las empresas del Estado, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y los Entes Públicos en sus distintos aspectos, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

 

Entes públicos: Concepto. Entes públicos y empresas del Estado: su rol, aspectos administrativos de los entes públicos en Venezuela.

 

Entes Públicos: Son los establecimientos públicos, o más bien, personas jurídicas creadas por el Estado mediante Ley o en virtud de una Ley, con una forma jurídica de derecho público, y un régimen jurídico preponderantemente de derecho público. Dentro de estos se encuentran algunos establecimientos públicos corporativos (Universidades Nacionales) que tienen un fuerte régimen de derecho público pero una relativamente amplia autonomía funcional; los establecimientos públicos institucionales (los Institutos Autónomos) que también tienen un fuerte régimen de derecho público y una débil autonomía en virtud de la sujeción al control de tutela; y los establecimientos públicos asociativos creados por Ley con forma jurídica de sociedad anónima (Banco Central de Venezuela o Banco Industrial de Venezuela) con fuerte régimen de derecho público y donde el control de tutela se ha revestido de la forma jurídica de control accionario por parte de la Administración Central, lo que les da una relativamente mayor autonomía que los anteriores.

 

Empresas de Estado: Art. 100 de la LOAP. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

Empresas Matrices: Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.

Son aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (lato sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas. En esta segunda situación encuadran las sociedades de economía mixta, esto es, aquellas empresas en las cuales están asociados al sector público y el privado, y en consecuencia, uno y otro participan en la administración social. Es decir, son compañías anónimas cuyas acciones en su totalidad o en parte considerable, pertenecen al Estado. Entre ellas aparecen las empresas de economía mixta, en las cuales participan los sectores público y privado, tanto en la integración del capital social, como en la administración de la empresa.

Tales entidades son frecuentemente utilizadas como un modo de gestión de servicios públicos de carácter industrial o comercial. Sin embargo, las empresas del Estado no son necesariamente un modo de gestión de los servicios públicos. Pueden ser un medio utilizado para permitir al Estado participar financieramente en una empresa privada, sin que ésta llegue a cumplir misión de servicios públicos. Puede constituir sólo un medio de obtener el Estado ganancias pecuniarias.

 

Aspectos más resaltantes sobre el Decreto 677 de 1985, relativo a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles  y el control de los aportes de dinero de las instituciones privadas similares.

 

Según el Art. 108 de la LOAP, Son llamadas fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%), que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.

Según la LOAP en este caso la participación del Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por máximo jerarca descentralizado funcionalmente.

Según el Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto, aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los antes señalados en el artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos menos su pasivo.

Artículo 5º.- En la composición de los órganos superiores y directivos de las fundaciones constituidas por los organismos y personas a que se refiere el artículo 2º, los representantes de dichos organismos y personas constituirán mayoría.

Artículo 6º.- Los representantes de los organismos públicos, así como el Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción por el organismo que ejerza la tutela.

En los estatutos de la fundación se establecerán los mecanismos para la designación de los demás miembros del Consejo Directivo procurándose que en el mismo tengan participación los diversos organismos representativos del sector público, vinculados con el objeto de la fundación.

Artículo 7º.- La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

De las Sociedades Civiles

 

A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el artículo 2º, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido hechos en calidad de socios o miembros.

 

Del Control

 

Artículo 8º.- La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.

Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta, debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela.

Artículo 10.- El organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá:

a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que las actividades de la misma correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue constituida.

b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la fundación e informar de ello al Gabinete Sectorial respectivo.

c) Coordinar el presupuesto de la fundación a fin de asegurar que se ajuste a los objetivos perseguidos.

d) Remitir al Ministerio de Hacienda durante el primer trimestre de cada año, copia del informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.

Cuando el ente al cual corresponda la tutela fuere un organismo distinto a la República, estará obligado a informar a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela acerca del ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.

Artículo 11.- El organismo al cual corresponda la tutela, podrá designar comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de control que se les acuerden en el acto de designación, quienes podrán asistir, con derecho a voz, a las deliberaciones de los directorios de las fundaciones.

Igualmente podrá designar auditores o revisores contables para examinar la contabilidad y estados financieros de las fundaciones, con facultad para revisar toda la documentación de la misma.

Artículo 12.- La enajenación o gravamen de los bienes que conformen el patrimonio de la fundación deberá ser autorizada por el organismo a quien corresponda la tutela.

No se requerirá esta autorización en los casos de enajenaciones que no excedan de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Artículo 13.- Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento, a Juicio del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro respectivo.

Artículo 14.- La disolución será dispuesta por Resolución Ministerial que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en la cual se señale el ente al cual serán transferidos los bienes, y la integración y funciones de la Comisión Liquidadora.

En este caso, el Ejecutivo Nacional determinará el organismo competente a cuyo cargo estará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la fundación que se liquida, en los términos y condiciones en que fueron convenidos.

Artículo 15.- Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.

 

Ley de Régimen Presupuestario referido a los Entes Público.

 

Según el artículo 55 de esta Ley, los Proyectos de Presupuestos de los organismos y entes públicos se someterán a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el primero (1o) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al proyecto en consideración.

En caso de que la Asamblea Nacional modificare los aportes previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban realizarse sugerirán idéntico trámite al anteriormente indicado.

 

Actos administrativos.  Planificación, organización, dirección y control en los Entes Públicos.

 

Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Quiere decir que, los actos administrativos son dictados por órganos estatales al órgano ejecutivo. Cuando contienen obligaciones, obliga a quienes va dirigido; mientras que la declaración de voluntad en derecho privado solo puede fundar obligaciones a los propios declarantes.

Para Fernández de Velasco el acto administrativo es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico.

 

 

Institutos Autónomos, como se crean, capacidad funcional, aspectos de control según la Ley Org. de la Contraloría General de la República

 

Según la Ley Orgánica de Administración Pública en el Artículo 95°, se dice que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Es decir, es todo ente de derecho público, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio para realizar un cometido Estatal creado conforme a la ley. El rol de éstos es el de promover el desarrollo económico y social de la región conforme a las normas y dentro de las líneas del plan de desarrollo económico y social de las naciones.

 

Creación

 

Según el artículo 142 de la Constitución Nacional, los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

 

Capacidad Funcional

 

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.

 

Los funcionarios públicos en Venezuela.

 

Según el Artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DE ESTATUTOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

 

Función Pública

 

Según la Constitución Nacional, los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley. Asimismo, todos los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

 

En cuanto al elemento subjetivo del procedimiento administrativo con relación a los aspectos   de imparcialidad, la inhibición, causas, oportunidad  para inhibirse, consecuencias y la responsabilidad de los Funcionarios Públicos.

 

Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún paciente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto

Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior Jerárquico.

El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo del asunto.

El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el Artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente

El funcionario que se haya inhibido prestará cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.

Todo esto debido a que la actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

 

Aspectos de la responsabilidad penal de los funcionarios: a) Peculado, b) Concusión, c) Corrupción: Actos debidos; Actos indebidos; Abuso de autoridad: Actos arbitrarios,  Incitación a la desobediencia de Leyes y Beneficio personal.

 

Del peculado

 

Artículo 195.- Todo funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración este encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

 

De la concusión

 

Artículo 196.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Artículo 197.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.

Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

 

De la corrupción de funcionarios

 

Artículo 198.- Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

Artículo 199.- Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:

1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

Artículo 200.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

Artículo 201.- Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

Artículo 202.- Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

Artículo 203.- En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.

 

De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos

 

Artículo 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

Artículo 205.- Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Artículo 206.- Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.

Artículo 207.- Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares.

Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares.

Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Artículo 208.- Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

Artículo 209.- Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

 

Incumplimiento de los deberes de los funcionarios según el Código Penal dentro de los delitos contra la cosa pública.

 

El funcionario público que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito y aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año.

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público

 

Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos: Enriquecimiento ilícito y la Responsabilidad civil por hecho ilícito.

 

Se puede decir que el país sí tiene disposiciones legales que le permiten al Estado la preservación y el orden en cuanto a los ingresos, egresos o bienes y derechos que conforman su patrimonio debido a que en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se previó la responsabilidad de carácter civil y la de carácter administrativo determinadas por la Contraloría General de la República, previendo la responsabilidad civil cuando se cause un daño al patrimonio público, la responsabilidad administrativa cuando se dispone de los recursos del Estado sin estar legalmente autorizado para ello, cuando se efectúen gastos o se contraigan deudas que puedan afectar el patrimonio público, cuando se abren cuentas bancarias a nombre de un funcionario o de un tercero o se sobregiren las mismas, cuando se efectúen pagos, usos o disposiciones de fondos públicos por órdenes superiores, cuando se expidan constancias injustificadas, se acaparen planillas o formularios, se incurra en despilfarro o en gastos innecesarios, se dejen prescribir acciones o derechos de los entes públicos o se abandonen al deterioro la maquinaria o equipos del Estado, previéndose incluso la conversión de las multas en arresto para los responsables. La Ley previó las condiciones para la determinación del enriquecimiento ilícito y la reversión de dichos bienes al patrimonio del Estado.

La Ley de Salvaguarda, en su título VI, en materia penal, previó los delitos contra la cosa pública, específicamente el peculado, el peculado culposo, la malversación genérica, malversación específica, la concusión, la utilización ¡legítima de información, el lucro de funcionarios, la corrupción, el enriquecimiento ilícito, el tráfico de influencia, las exacciones ilegales, el abuso de funcionarios y el concierto por contratistas, incorporando sanciones penales a las irregularidades de orden administrativo previamente señaladas en la responsabilidad civil por la misma Ley.

 

La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la Rep., Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Tipos de sanciones. Responsabilidades del funcionario público frente al administrado.

 

Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.

En los siguientes artículos se puede observar detalladamente la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos:

Artículo 56: Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de conformidad con las leyes.

Artículo 57: Para el mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las máximas autoridades de los diversos organismos de la administración pública están en la obligación de suministrarle toda la información y documentación que el Fiscal General de la República les solicitara.

Artículo 58: Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicadas a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, éstos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

 

1º Amonestación verbal;

 

2º Amonestación escrita;

 

3º Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;

 

4º Destitución.

 

Además, como lo muestra la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela:

 

 Artículo 112: La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.

Artículo 127: Serán sancionados por la Contraloría con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos, de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados.

1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría.

2. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de la Contraloría.

3. Quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hayan sido citados por la Contraloría.

4. Quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.

5. Quienes estando obligados a ello, no envíen dentro del plazo fijado los informes, Libros y documentos que la Contraloría les requiera.

6. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a lo dispuesto en esta Ley.

7. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los funcionarios de la Contraloría, se negaren a ellas o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

8. Quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación para ello, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.

9. Quienes violen las normativas internas de carácter general, los manuales de organización, de sistemas y procedimientos vigentes en los organismos y entidades sujetos al control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen actividades vinculadas con la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

10. Quienes obligados a cumplir las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría, no lo hagan y, en general, quienes contravengan lo dispuesto en esta Ley.

 

Conclusiones

 

La parte Orgánica de la Constitución, así como en las leyes (materia de la reserva legal), se plasma el soporte jurídico del Estado para la prestación de servicios públicos derivados bien sea de los derechos que consagra la Constitución ya se trate de las demás regulaciones pertinentes mediante las determinaciones normativas sobre la estructura, funciones y atribuciones de los distintos órganos y entes públicos y la administración que tienen a su cargo, la satisfacción de necesidades de interés general.

Asimismo, en la Ley de Carrera Administrativa se prevé la aplicación de un régimen disciplinario para los funcionarios públicos con respecto a la responsabilidad civil, penal y administrativa, sancionándose con la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce del suelo o la destitución. Habrá sanción en cuanto a la responsabilidad civil cuando por su actividad los funcionarios públicos causaren un daño a bienes o a personas en el ejercicio de sus funciones, incluyendo al propio Estado; la responsabilidad penal cuando los hechos del funcionario público están previstos como delitos o faltas en el, Código Penal o en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; y la responsabilidad administrativa cuando el funcionario público incurra en faltas u omisiones.

 

Bibliografía

 

LARES MARTINEZ, Eloy. "Manual de Derecho Administrativo". Publicidad Grafica Leon S.R.L., 10 º Edición. 1996. Caracas, Venezuela.

 

CAICEDO C., Luís A. Derecho Administrativo. Tema 10 y 18.

11ª Edición. Caracas, Venezuela.

PARRA MANZANO, Galsuinda. Manual de Derecho Administrativo General. Editorial: Vadell Hermanos C.A. Año: Enero 2005. Valencia Venezuela

 

Infografía

 

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 http://www.leyesvenezolanas.com/lorp.htm

 

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

http://www.leyesvenezolanas.com/

 

Institutos Autónomos. Personalidad Jurídica y Capacidad para ejercer su representación judicial.

http://64.233.169.104/search?q=cache:MbfV-eXsPGcJ:www.pgr.gob.ve/PDF/Dictamenes/ADMINISTRATIVO1.pdf+Institutos+Aut%C3%B3nomos,&hl=es&ct=clnk&cd=3&gl=ve

 

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html

 

Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

http://www.mintra.gov.ve/legal/leyesorganicas/lsalvaguarda.html

 

Decreto 677 de 1985.

http://www.leyesvenezolanas.com/lv07.htm

 

 

 

 

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