LABORAL: PROYECTO DE LEY DE INTERES - PAGO DE HABERES A TRAVÉS DEL SISTEMA BANCARIO
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º.- Los funcionarios públicos de todos los organismos del Estado tendrán
derecho a que el organismo del cual dependen, les abone las remuneraciones
correspondientes a través de depósitos en una cuenta personal de las entidades
comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 11 de
noviembre de 1982.
A tales efectos los organismos estatales comprendidos en el inciso anterior, celebrarán
convenios con las entidades financieras referidas para que los funcionarios que
lo soliciten puedan ser titulares de una cuenta personal, con acceso al sistema
de cajeros automáticos, que no les signifique costo ni tenga limitaciones o
topes para los retiros.
Los organismos estatales, cuando celebren los convenios con las entidades
financieras referidas, a igualdad de condiciones ofrecidas por las mismas,
optarán por los Bancos estatales si se encontrasen en dichas ofertas.
Artículo 2º.- Las empresas privadas podrán utilizar este sistema de pago de
remuneraciones de sus trabajadores celebrando convenios con cualquier
institución financiera, con las siguientes condiciones:
a) Sin costo para el trabajador.
b) Sin limitaciones o topes para los montos que se retiran.
c) La entidad financiera elegida brinde acceso a cajeros automáticos en un
radio inferior a dos kilómetros del lugar habitual de pago o trabajo.
Artículo 3º.- Cuando se adopte la modalidad de cancelación de haberes prevista
en los artículos anteriores, el depósito en la cuenta personal de los
trabajadores, se tomará como pago de la remuneración, en la fecha y por el
importe que figuran en el depósito efectuado.
Artículo 4º.- El régimen de cuentas personales previsto en la presente ley no
exime a las empresas del cumplimiento de todas las obligaciones que en materia
de fecha de pago, recibos de sueldo y demás medidas de protección del salario y
de documentación laboral consagra la normativa vigente.
Las remuneraciones de naturaleza salarial que se viertan en las cuentas
personales, estarán protegidas por inembargabilidad prevista en la Ley Nº
3.299, de 25 de junio de 1908, y en el artículo 381.1 de la Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988.
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de
2000.
MARIO FARACHIO
Secretario LUIS HIERRO LOPEZ
Presidente