Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas
DOMICILIO
Integrantes:
Chávez Pérez Jorge
Mendoza Cuya Helmer
Quillay Buitrón Fiorella
Bobadin Moisés
Curso.
Derecho Civil (Personas)
Ciclo:
IV
Aula
: 305
Sección:
B
2005
EL
DERECHO DE DOMICILIO
1. EL DOMICILIO EN EL DERECHO ROMANO
“Inicialmente,
se identificó al domicilio como casa-habitación, ero después se amplía
este concepto, es decir, ya no se considera al domicilio como espacio donde
habita el hombre permanentemente, sino se le agrega otra característica que
es “el centro de las relaciones
jurídicas”.
En la Ley de
Adriano se considero que la residencia, si se prolongaba al menos 10 años,
importaba domicilio, y los requisitos para que se configurara el domicilio,
eran:
Los
elementos del domicilio en el Derecho Romano, fueron los siguientes:
-
Efectiva
residencia en un lugar
-
Libre
voluntad de permanecer en ella para morada y centros de negocios.
-
El ánimo
de permanecer allí (este elemento fue incluido posteriormente).
Los
romanos clasificaron el domicilio de la siguiente manera:
a.
Voluntario. Es aquel elegido por el ciudadano romano.
b.
Originario. El determinado por el origen del nacimiento de la persona.
c.
Necesario. Es el domicilio que se imponía en ciertos casos como: el
del empleado público o el del soldado en donde servía, o el del desterrado
en el lugar de su destierro.
Un
tipo de domicilio legal. El cual estaba determinado en función del domicilio
de otra persona, en el caso de relaciones existentes Inter. Partes. Tal
situación se presentaba, por ejemplo, en el domicilio de una mujer casada,
que era el del marido (domicilium matrimonii). La viuda conservaba ese
domicilio mientras no constituyera otro.
2. DEFINICIONES DE DOMICILIO
Según
EGACAL “El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede legal,
el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones jurídicas, para
atribuirles derechos y obligaciones. El Código Civil lo define como la
residencia habitual de una persona”[1].
Para Teresa
Seijas Rengifo “El domicilio es el asiento legal de una persona; es el lugar
donde está situado en Derecho, es el hogar del espacio donde se encuentran
las personas para el efecto de la imputación de derechos y deberes; es el
lugar de concentración de las personas naturales o jurídicas, individuales o
colectivas; es el sitio en que se le considera presente a la persona para la
confluencia de sus relaciones o vinculaciones jurídicas”[2].
Al respecto
Alberto Vásquez Ríos menciona “El domicilio es el asiento legal de una
persona, el lugar donde está situado en derecho”[3].
Al respecto,
Carbonnier lo define de la siguiente manera: “Es el medio de localización
de una persona (...) contribuye a su individualización mediante la descripción
del sujeto a determinada situación en el espacio”[5].
Fernández
Sessarego apunta que: “El domicilio es el asiento jurídico de la persona,
su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones
jurídicas, para atribuirle derechos o deberes”[6].
En efecto, si el sujeto de derecho es un centro de imputación de derechos y
de deberes, dicho centro de imputación debe tener una ubicación en el
espacio: esta es la noción de domicilio. Sin embargo, este concepto está
tendiendo a desmaterializarse, prueba de ello son las direcciones electrónicas.
Ello reviste particular importancia en lo que a notificaciones judiciales se
refiere.
3. CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO
Se
puede señalar las siguientes<:
a.
Toda relación jurídica exige una sede legal, porque no se puede
concebir relaciones jurídicas, encaminadas a la adquisición, modificación o
extinción de derechos que tengan efectos fuera de un lugar determinado.
b.
Beneficia la función del Derecho, otorgándole eficacia a los efectos
que produce un acto jurídico.
c.
Para EGACAL “El domicilio es mutable, es decir, se puede cambiar de
un lugar a otro”[7].
Consecuentemente,
el domicilio sigue a la persona: En efecto, convenida, una obligación, el
deudor debe cumplir la prestación en su domicilio, como regla general, y si
éste cambia de domicilio se puede cumplir la prestación en el primer
domicilio o en el nuevo, conforme a las normas de los Artículos 1238 y 1239
de nuestro actual Código Civil.
d.
No se puede concebir la existencia de una persona sin domicilio. Al
igual que el nombre, es un atributo de la persona. Si no tiene un domicilio
conocido, se le reputará el lugar donde sea habido.
e.
EGACAL expresa “El domicilio es una exigencia jurídica, ninguna
persona puede carecer de él”[8].
f.
Es voluntario, depende de la voluntad de la persona su constitución,
conservación y pérdida.
g.
Es inviolable, salvo mandato judicial o en los estados de excepción.
h.
Es único, sólo existe un domicilio real u ordinario, excepto una
empresa que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que
ejercen dos o más funciones públicas en distintos lugares.
4. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO
Se debe distinguir el domicilio formal (dato técnico proporcionado por ley) del domicilio material (residencia habitual de la persona). Ello es importante, por cuanto si se hace referencia a la protección de la intimidad del domicilio, éste debe ser entendido en su aspecto material y no formal. Dentro de este contexto ya es posible comprender, con mayor exactitud, que el domicilio ha sido el ámbito por excelencia de la intimidad. Al protegerse históricamente el domicilio, indirectamente se protegía a la vida privada de las personas. Posteriormente, cuando la vida privada cobra desarrollo jurídico autónomo, el domicilio es considerado como uno de los recintos donde el ser humano desarrolla su vida privada. No es el único, aún cuando el domicilio goza de protección autónoma. Por otro lado, la vida privada rebasa las paredes de la residencia o domicilio en general.
En materia de ley aplicable, propia del Derecho Internacional Privado, el art. 2068 C.C. establece que: “El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio”, el art. 2069 C.C. que “la declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido”, el art. 2070 C.C. que “el estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio”, el 2071 C.C. que “la tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio”, el art. 2084 C.C. que “la determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su imputación se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores...”, el art. 2085 que “el reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio”, entre otros.
Como se sabe, “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales” (art. 155 C.P.C.), y en caso que nos encontremos, dentro de un procedimiento, frente a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, cabe la notificación por edicto (art. 165 C.P.C.). Con la Ley n 27419 del 07.02.01, que ha modificado los arts. 163 y 164 C.P.C., se admite la notificación por correo electrónico. La importancia de ubicar el domicilio de una persona, a estos efectos, es vital, porque de no cumplirse con este requisito, podría declararse nulo un proceso.
En materia de competencia, de acuerdo al art. 14 (primer párrafo) del C.P.C., “cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario”: de ello se deriva que, al fijar las partes un domicilio determinado, determinarán con ello también la competencia.
Es necesario realizar algunas aclaraciones:
a. La residencia es el lugar donde la persona vive con su familia normalmente. Carbonnier, precisa que: “La residencia es el lugar en que vive una persona de modo estable y habitual”[9]. Por ello, “la residencia puede o no, según los casos ser un elemento constitutivo del domicilio; tal será su carácter cuando la ley determina el domicilio (concepto jurídico) de la persona atendiendo a su residencia (concepto material)”[10].
b. La habitación, también llamada morada, es el lugar donde se encuentra la persona accidentalmente. Es de carácter temporal.
c. El domicilio es un dato técnico determinado por ley. No debe confundirse este concepto jurídico de domicilio con el de casa-habitación (espacio físico donde efectivamente vive la persona). Ni mucho menos con el de dirección (que no es más que el nominativo o –si se quiere- el signo a través del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la habitación.
d. El art. 1374 C.C. (siguiendo en la tradición al art. 1335 del C.C. italiano) hace mención a la “dirección” del destinatario (a efectos del perfeccionamiento de la oferta, su revocación, aceptación y cualquier otra declaración contractual). Sobre el particular, autorizada doctrina italiana ha precisado que “Se trata de una figura de caracteres elásticos y genéricos, que, en concreto podrá identificarse, según el caso, con la residencia o la morada, con el domicilio general o con un domicilio especial, pero que también puede ser otro lugar, en donde, por ejemplo, el destinatario de una declaración que no había provisto a una verdadera elección de domicilio, solicita, aun verbalmente, que le sea comunicada dicha declaración. En otros términos, la determinación de la dirección no se basa en criterios uniformes y objetivos, sino que se hace teniendo presente las circunstancias que rodean, caso por caso, a la declaración que ha de enviarse, o bien las indicaciones, aun verbales del destinatario de la misma. También el inc. 2 del art. 424 C.P.C. establece como requisito de admisibilidad de la demanda, fijar la “dirección domiciliaria del demandante”. Se debe insistir que la dirección o es más que una exteriorización del lugar donde se encuentra la persona.
5. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DOMICILIO Y LA FIJACIÓN DEL MISMO
Tradicionalmente, el domicilio siempre ha sido considerado como un derecho de la persona; pero, en realidad es un derecho si se parte de la función socio-jurídica del domicilio se llegará a decir que es la de ubicar el espacio al sujeto de derecho para la imputación de sus derechos y deberes. Señalamos unos ejemplos: si Pedro celebra un contrato de venta a plazos con Juan, ambos tienen que fijar su domicilio; si Juan demanda judicialmente a Pedro, también deberá fijarlo y Pedro, al contestar la demanda hará lo propio ¿se está ejerciendo un derecho o se está cumpliendo una carga? ¿Qué clase de derecho es el domicilio que si yo lo cambio, tengo que notificárselo a mi acreedor, bajo sanción de responsabilidad (art. 40 C.C.)?
El problema
surgió cuando el concepto de
domicilio se apartó del sentido romano de domus colere (comicilio=casa).
Nadie negará que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su
domicilio (art. 2.9 de la Constitución); pero acá, el concepto de domicilio
coincide con el de vivienda. El sentido del concepto del domicilio empleado en
los atrts. 19 al 41 C.C. es el de dato técnico, que se reduce a la ubicación
en el espacio del sujeto a efectos de la imputación de sus derechos y
deberes. Si se entiende esto dentro de los ejemplos propuestos, se verá que
en ambas relaciones jurídicas (la primera, material y la segunda, procesal),
si bien es cierto que el domicilio es el dato técnico, la fijación del mismo
se configura jurídicamente como una carga.
La carga debe
ser entendida como una situación jurídica dependiente de un derecho. En
efecto, es una particular situación en la cual el sujeto, para obtener un
resultado favorable, está obligado a adecuar la propia conducta a específicas
reglas jurídicas. La eventual violación de esto, no implica el sometimiento
del sujeto a una sanción, sino solo a la exclusión de algunos beneficios.
La carga se
diferencia del deber por cuanto, mientras la primera es una situación jurídica
secundaria o dependiente, la segunda es primaria o independiente. El
incumplimiento del deber genera una intervención coactiva y sustitutiva del
ordenamiento jurídico (indemnización), mientras que el incumplimiento de la
carga, principalmente, la no producción de los efectos jurídicos de una
situación de ventaja activa.
Es por ello
que Juan Espinoza Espinoza entiende que el domicilio no es un derecho, sino un
dato técnico determinado por ley y la fijación del domicilio no es más que
una carga para el correcto ejercicio de las situaciones jurídicas (suscripción
de un contrato, interposición de una demanda). Si no se cumple con esta
carga, será imposible que la situación jurídica (material o procesal) surta
sus efectos. Merece particular atención el art. 40 C.C. que establece (aparte
de la penal) la responsabilidad civil por el hecho de no notificarse al
acreedor el cambio de domicilio. Si bien es cierto que todo sujeto tiene
derecho a cambiar de domicilio (domicilio entendido como vivienda), éste
deberá notificar ello a efectos que la relación jurídica patrimonial entre
acreedor y deudor pueda continuar sin complicaciones y produzca sus
consecuencias. Si no se llega a cumplir este deber, impuesto por ley, de
notificar el cambio de domicilio, surgirán las responsabilidades establecidas
en dicho numeral. Con ello es valida que, la regla general del incumplimiento
de la carga es la de la no producción de los efectos jurídicos de la situación
de ventaja y en el supuesto del artículo bajo comentario, se impone una
obligación legal que, de no cumplirla, genera responsabilidad civil y penal.
6. CLASIFICACIÓN DEL DOMICILIO
6.1
Domicilio General
Es para el ejercicio de todos los derechos en general, en contraposición al especial. Por ello se sostiene que abarca la generalidad de los derechos y obligaciones; puede haber domicilios especiales que concurran, pero sí el núcleo común indiferenciado de las obligaciones que no tengan un domicilio previsto para su cumplimiento en particular. Este tipo de domicilio tiene las siguientes características:
- Necesidad, no cabe la posibilidad jurídica de una persona sin domicilio general.
- Unicidad, tampoco cabe la posibilidad de pluralidad de domicilios generales, se entiende, simultáneamente. Sin embargo, como veremos más adelante, esta no es una característica absoluta, por cuanto, el ordenamiento jurídico admite excepciones.
El domicilio general, a su vez, puede ser de dos especies:
a. Legal. Según Alberto Vásquez Ríos “Es el que destina la ley en relación al estado civil de la persona, de su condición o del cargo que desempeñe”[11]. Es el que fija la ley en función de presunciones basadas en el estado civil de la persona, su condición, o en el cargo que desempeña. Es el caso del art. 37 C.C., el cual establece que “Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales” o el del art. 41 C.C. “A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre”.
Cuando el art. 36 C.C. in fine establece que el domicilio conyugal (en defecto del acuerdo de los cónyuges) es “el último que compartieron” está fijando un tipo de domicilio legal.
b. Real. Para Teresa “También denominado voluntario, es elegido libremente por las personas para establecerse habitualmente en él”[12]. Es el que tiene vigencia cuando no se presenta alguno de los casos donde opere la presunción legal. Es el que se tiene regulado en el art. 33 C.C. (“residencia habitual de la persona en un lugar”). El domicilio matrimonial, es un tipo de domicilio real, opr cuanto, como lo indica el art. 36 C.C. “es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo”.
Dentro del sistema nacional, para que se constituya el domicilio real, solo basta el elemento objetivo de residir efectivamente en un lugar determinado y no se requiere del elemento subjetivo del animus manendi (intención de permanecer).
El domicilio real es el lugar donde se reside con el propósito de establecer en éste, bien sea por una declaración expresa, unida a la residencia habitual, o por la presunción de tal propósito cuando se reside por un tiempo determinado, establecido previamente por ley.
6.2
Domicilio Especial
Es el impuesto por los mismos particulares por ciertos casos. Por ello se sostiene que como verdadero atributo de la persona, debe tenerse en cuenta el domicilio general. El especial, en cambio, no tiene sus alcances ni cumple una función identificada con la personalidad, pues tenerlo depende de la voluntad de aquélla. El domicilio especial no es único, ni necesario; pero sí mudable. Dentro del domicilio especial se encuentran:
a.
El domicilio procesal o ad litem
Que
equivocadamente se le identifica con el domicilio legal. Es el que fijan las
partes en el proceso. Como sostiene Rivera, “es el que toda persona está
obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial, y que
debe hallarse dentro del radio del juzgado”[13].
b.
El domicilio negocial
Es el que se fija para la ejecución de actos y negocios jurídicos. Este es el caso del art. 34 C.C., el cual establece que: “Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto”.
Para Juan Espinoza Espinoza también es domicilio especial el del funcionario público (según el art. 38 C.C., es “el lugar donde ejercen sus funciones”). Por consiguiente la subclasificación de domicilio real y legal, también es válida en el domicilio especial.
Es necesario mencionar que actualmente existe un grupo de códigos que apuntan hacia la concepción de un domicilio único, como el caso de los Códigos francés, italiano, suizo y en nuestro ordenamiento jurídico desde el Código Civil de 1984 y otro grupo que admite la pluralidad de domicilios, como el BGB (Código Civil alemán), el cual, en su inc. 2 del art. 7, admite, que “el domicilio puede existir simultáneamente en varios lugares”, el art. 71 del Código Civil brasileño, aprobado por Ley Nº 10.406, del 10.01.02, entre otros.
7.
TRATAMIENTO DEL DOMICILIO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO
En la doctrina se distinguen dos teorías que explican la esencia del domicilio.
7.1
Teoría Objetiva
Para
EGACAL “Por el elemento objetivo, la persona fija su residencia en un lugar
determinado”[14].
La teoría objetiva se caracteriza por el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar; este elemento objetivo es susceptible de prueba directa.
7.2
Teoría Subjetiva
Al respecto EGACAL manifiesta “según el elemento subjetivo debe existir el deseo o animus de residir en determinado lugar, esto se manifiesta de manera expresa o para la efectiva residencia”[15].
La teoría subjetiva se caracteriza por la intención de permanecer (animus manendi), habitar, residir en un determinado lugar. Es decir, se llega a la definición del domicilio a través de la espiritualización del concepto, fundándose en la intención de residir (animus conmorandi) obtenido, en un principio, a través de la fijeza de la morada. Dicho elemento subjetivo no se puede apreciar mediante pruebas, pero sí es posible acreditarlo a través de presunciones. Para quienes suscriben esta posición, el domicilio tiene dos elementos: uno objetivo (que es la residencia) y otro subjetivo (que es el ánimo definitivo) o como prefiere un sector de la doctrina argentina: corpus y animus.
El animus,
entendido como la intención o deseo de realizar un fin, se clasifica en:
-
Animus
real. Cuando
se manifiesta de un modo indubitable, claro y explícito.
-
Animus
presunto.
Cuando se deduce de ciertos hechos que lo hacen suponer.
Nuestro
cuerpo de leyes asume la teoría objetiva del domicilio, en contraposición
con la teoría subjetiva, dentro de la cual, es necesario, para la constitución
del domicilio, aparte del hecho físico de residir en un lugar determinado,
expresar la voluntad de ello. Dicha posición era asumida por el derogado Código
Civil peruano de 1936. Confirma la teoría objetiva, seguida por el actual Código
Civil, el art. 39 C.C., el cual establece que “el cambio de domicilio se
realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar”.
Actualmente
y en virtud del art. 33 sólo basta residir real y habitualmente en un lugar
determinado, para que se constituya el domicilio. Si existe duda para que se
configure la nota de habitualidad, se ha de aplicar el art. 41, que a la letra
dice:
“
A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en
el lugar donde se encuentre”.
Otra
situación que se debe considerar, dentro del tratamiento legislativo del
domicilio, es aquella relativa a la pluralidad, o no, de domicilios. En el
antiguo Derecho Romano la pluralidad de domicilios estaba aceptada; pero en
realidad se presentaba en casos muy raros. En oposición a la pluralidad de
domicilios, también había personas que no tenían domicilio, presentándose
los casos en que una persona abandona su domicilio, emprendiendo un viaje y
estableciéndose con posterioridad. Aquí, en el tiempo intermedio entre el
abandono y la constitución del otro, la persona no tenía domicilio.
Frente
a esto, el Código Civil peruano adopta, en línea de principio la teoría del
domicilio único, descartando la teoría del domicilio plural, dentro de la
cual, se considera domiciliada a la persona en varios lugares, habitual y
simultáneamente. Sin embargo, el art. 35 de este cuerpo de leyes establece lo
siguiente:
“A
la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”.
Este
artículo, que reproduce textualmente el art. 32 del Código Civil brasileño
de 1916 (que se encuentra dentro del grupo de legislaciones que regula el
domicilio plural), se aparta de la regla general establecida en el art. 33
C.C. Por otro lado, la primera parte del art. 38 sanciona lo siguiente:
“Los
funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus
funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 33.
Curiosamente,
este último no es un caso de domicilio plural, como el del num. 35. En este
artículo se acepta la existencia del domicilio único, al lado del cual
pueden haber uno o más domicilios especiales y no residenciales. Esto se
encuentra en plena concordancia con el art. 33 del Código Civil peruano.
La
segunda parte del num. 38 expresa que:
“El
domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en
ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan
tenido en el territorio nacional”.
Al
aludir este artículo al factor temporalidad, nos indica la idea de brevedad
en el tiempo, en lo referente a la permanencia del funcionario en el
extranjero. Caso contrario, se configuraría la y habitualidad y, con ella la
constitución del domicilio en el extranjero y no en el “territorio
nacional”.
El
art. 36, establece que:
“El
domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consumo o, en su
defecto, el último que compartieron”.
Este
articulo, tiene que ser interpretado sistemáticamente con el art. 40, el cual
prescribe que:
“El
deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el
cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días
de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere
lugar.
El
deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están
facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La
oportunidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación
indubitable”.
Si
los cónyuges se separan de hecho, no pueden perjudicar los derechos de
terceros. En todo caso, deberán darles a conocer el cambio de domicilio. Caso
contrario, asumirían los costos de su decisión.
El
“principio de unidad puede llevar a consecuencias disvaliosas. De allí que
muchos autores modernos y algunas legislaciones –como la alemana y la
brasileña- se han inclinado por el sistema de pluralidad, en tanto la vida
diaria enseña que el asiento de las actividades comerciales y familiares se
presenta en la práctica disociado o diversificado, de suerte que el sistema
de unidad se encuentra reñido con la realidad social. Nuestro Código Civil
ha asumido una posición mixta. Así se tiene tres opciones para ubicar a los
sujetos de derecho en el espacio:
a.
Si tiene una residencia habitual, se le aplica el criterio del
domicilio único (art. 33 C.C.), que es el que continuaría siendo la regla
general de nuestro sistema.
b.
Si tiene varias residencias (u ocupaciones) habituales, se le aplica el
criterio del domicilio plural (art. 35 C.C.).
c.
Si no tiene residencia habitual, se le considera domiciliado en el
lugar en que se le encuentre (art. 41 C.C.).
Las
exigencias sociales cambian y las instituciones jurídicas deben adecuarse a
ello. Es absurdo insistir, con un dogmatismo miope, en la unicidad del
domicilio, cuando una persona se encuentra en el supuesto b.
Las relaciones jurídicas de los sujetos de derecho se configuran en
distintos puntos en el espacio, más aún si tenemos en cuenta la contratación
electrónica: las partes tienen el derecho de fijar el domicilio (especial)
que deseen. Si una persona tiene diversas residencias habituales y realiza
determinados negocios jurídicos con terceros, ésta quedará obligada en el
domicilio que fije (sea general o especial). Los derechos de los terceros están
protegidos con ello.
Puede
haber una persona con un domicilio general y varios domicilios especiales, así
como otra (si sus actividades han dado lugar a ello) con varios domicilios
(dentro de los cuales no hay relación género a especie). En ambos supuestos
hay una pluralidad real de domicilios.
8. CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA
a.
Todas las personas están en la obligación de registrar su “dirección
domiciliaria”, así como sus cambios en el RENIEC mediante declaración
jurada en la que aparezca su firma y huella dactilar, quedando ello acreditado
en el nuevo documento de identidad (art. 2).
b.
La certificación del domicilio de las personas, expedida por el RENIEC
surte plenos efectos jurídicos, salvo el derecho del acreedor al cual no se
le ha comunicado dicho cambio, de acuerdo al art. 40 C.C. (art. 3).
c.
A efectos procesales, se considerará bien notificados a los deudores
demandados judicialmente cuando las notificaciones se entreguen en la dirección
que figura en el certificado expedido por el RENIEC (art. 4).
d.
El plazo de vigencia de estos certificados para la finalidad señalada
en el punto anterior es de 6 meses (art. 5).
9. CAMBIO DE DOMICILIO
El Artículo 40 del Código Civil modificado por la Ley 27723 del 14 de mayo del 2004 referente a la oposición del cambio de domicilio, dice: “El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta días de ocurrido el hecho bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.
El deudor y
los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están
facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio.
La
oportunidad del cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación
indubitable.
Esta
Ley tiene concordancia con los Artículos 1238 y 1239 del Código Civil. Uno
de los principios del pago es establecer el lugar del pago y en esa línea la
regla general, salvo pacto distinto, el lugar del pago debe ser el domicilio
del deudor, de tal manera que si el deudor cambiara de domicilio convenido
para el cumplimiento de la prestación, debe comunicar a su acreedor dentro de
los treinta días de ocurrido el hecho. En la vía civil podría conllevar
este cambio súbito de domicilio a que el acreedor interponga una medida
cautelar para proteger su patrimonio aunque la obligación no se hubiera
vencido para evitar que se consuma un daño patrimonial en perjuicio del
acreedor.
El
Artículo 1239 del Código Civil, menciona, que el acreedor puede exigir el
pago en el primer domicilio en cuyo supuesto si el bien estuviera ocupado por
otra persona puede oponer al acreedor el cambio de domicilio del deudor,
estando facultado en ese supuesto el acreedor a exigir el pago en el nuevo
domicilio del deudor.
El presente
trabajo lleva por título “El Derecho de Domicilio”, que viene a ser el
asiento jurídico de la persona.
En el
contenido del trabajo se verá que el Domicilio es el lugar que la ley
constituye como asiento de las personas para la producción de determinados
efectos jurídicos. La noción de domicilio es una imposición de la buena
organización social, porque ésta necesita ubicar a las personas que integran
la convivencia general, a fin de poder exigir de ellos el comportamiento
adecuado. Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar
en el cual se le reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Así, el domicilio contribuye a la eficacia
de las relaciones jurídicas.
Los puntos a
estudiar en el presente trabajo son: el Domicilio en el Derecho Romano; la
Definición de Domicilio; las Características de Domicilio; la Importancia
del Domicilio; la Naturaleza Jurídica del Domicilio; y la Fijación del
Mismo; la Clasificación del Domicilio, donde se verá el Domicilio General, y
el Domicilio Especial; el Tratamiento del Domicilio en el Código Civil
Peruano, donde se tratará la Teoría Objetiva y la Teoría Subjetiva,
asimismo como el Código Civil estipula o determina el domicilio en sus
diversos aspectos; la Certificación Domiciliaria; y, el Cambio de Domicilio.
1. En el Derecho Romano el Domicilio no estaba constituido solamente para la presencia del morador, sino que se imponía, además, la intención de residir, la cual se expresaba en el hecho de haber establecido en dicho lugar el centro de actividades del morador.
2. El Domicilio tiene por finalidad determinar la ubicación del sujeto en el espacio, para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir obligaciones que se le imputan.
3. El Domicilio es un dato técnico determinado por ley. No debe confundirse este concepto jurídico de domicilio con el de casa habitación que, es el espacio físico donde efectivamente vive la persona, ni mucho menos con el de dirección, que viene a ser el signo a través del cual se exterioriza el domicilio, la residencia o la habitación.
4. Juan Espinoza entiende que el domicilio no es un derecho, sino un dato técnico determinado por ley la fijación del domicilio no es más que una carga para el correcto ejercicio de las situaciones jurídicas como la suscripción de un contrato o la interposición de una demanda.
5. El Domicilio legal es el que fija la ley en función de presunciones basadas en el estado civil de la persona, su condición, o en el cargo que desempeña; y el domicilio real es el que tiene vigencia cuando no se presenta alguno de los casos donde opere la presunción legal.
6. Actualmente conforme al artículo 33 del Código Civil sólo basta residir real y habitualmente en un lugar determinado, para que se constituya el domicilio.
7. Si una persona tiene diversas residencias habituales y realiza determinados negocios jurídicos con terceros, ésta quedará obligada en el domicilio fijo, sea este general o especial.
BIBLIOGRAFÍA
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10. VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Derecho de las Personas. Primera edición. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima, 1997.
INTRODUCCIÓN
Pág.
1. EL DOMICILIO EN EL DERECHO
ROMANO............... 1
2. DEFINICIONES DE
DOMICILIO.................................. 2
3. CARACTERÍSTICAS DEL
DOMICILIO.......................... 4
4. IMPORTANCIA DEL
DOMICILIO................................. 5
5.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DOMICILIO Y LA
FIJACIÓN
DEL MISMO............................................... 8
6. CLASIFICACIÓN DEL
DOMICILIO............................... 10
6.1
Domicilio General.......................................................
10
6.2 Domicilio
Especial......................................................
11
7.
TRATAMIENTO DEL DOMICILIO EN EL CÓDIGO
CIVIL
PERUANO.........................................................
13
7.1 Teoría
Objetiva............................................................
13
7.2 Teoría
Subjetiva..........................................................
13
8. CERTIFICACIÓN
DOMICILIARIA................................. 17
9. CAMBIO DE
DOMICILIO.............................................
18
[1] EGACAL. El ABC del Derecho Civil. Primera edición. Editorial San Marcos. Lima, 2001, pág. 76
[2] SEIJAS RENGIFO, Teresa. Derecho Civil. Gráfica Horizonte. Lima, 2001, pág. 310.
[3] VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Derecho De las Personas. Primera edición. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima, 1997, pág. 196
[4] CIFUENTES. Elementos del derecho civil. Parte General. Cuarta edición actualizada y ampliada, Astrea. Buenos Aires, 1995, pág. 147
[5] CARBONNIER. Derecho Civil. Tomo I. Volumen I. Disciplina General y Derecho de las Personas. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1960, pág. 206
[6] FERNÁNDEZ SESSAREGO. Derecho de las Personas. Octava edición. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2001, pág. 117
[7] Ibidem, pág. 75
[8] Ibidem, pág. 75
[9] CARBONNIER, Ob.cit. pág. 276
[10] RIVERA. Instituciones de Derecho Civil. Parte General, I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1992, pág. 635
[11] VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Ob.cit. pág. 197
[12] SEIJAS RENGIFO, Teresa. Ob.cit. pág. 197
[13] RIVERA, Ob.cit. pág. 640
[14] EGACAL. Ob.cit. pág. 75
[15] Ibidem, pág. 75