TEORÍA DEL EQUILIBRIO DE PODER Y ESTADO DE DERECHO
A continuación
se desarrollará el tema “Teoría del Equilibrio de Poderes y Estado de
Derecho”, denominada también separación de poderes, que viene a ser una
interdependencia coordinada de
funciones, una garantía para evitar el abuso del poder y una especialización técnica.
Se debe señalar que el propio Montesquieu no habló de separación como sinónimo de división absoluta de tres poderes distintos, desde que admitía que deberían marchar concertadamente. En realidad, al señalar la existencia de tres clases de poderes en el sentido de funciones planteaba simplemente el debilitamiento del poder mediante la distribución de estas funciones entre diversos órganos detentadores, porque una concentración de estas funciones derivaría en una tiranía. Asimismo, se debe señalar que el poder del Estado es único por lo que no puede hablarse de pluralidad de poderes sino de un solo poder, el Poder del Estado, con funciones diferentes atribuidas a órganos detentadores. Por otro lado, se debe observar que la doctrina clásica de los tres poderes ha sido superada por la historia hacia una multiplicación de órganos de poder, a partir de la asignación de nuevos órganos constitucionales autónomos de parte de las funciones que, en forma primigenia o derivada, eran ejercidas antes por uno de los tres órganos clásicos del poder.
1. NOCIÓN
Para
Luis Alberto Peláez Arriola “La separación de poderes constituye una manera
de establecer garantía contra las arbitrariedades del poder; se trata de un
sistema que permite cumplir las funciones jurídicas del Estado sin
interferencia. Esta división está instituida desde la antigüedad fundado en
el principio ‘delagata potestas non postet delegari’ (los poderes recibidos
por delegación no pueden ser nuevamente delegados); esto quiere decir, que a
cada órgano le corresponde una parte intransferible del poder”[1].
Una de las
características básicas de cualquier Estado de Derecho es el equilibrio de
poderes o división de poderes o funciones de los óranos del Estado. Ella es
una lección esencial para determinar como el Poder Constituyente ha determinado
como se organicen los Poderes Constituidos
(Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial).
La separación
de poderes responde también a la conveniencia de la división del trabajo y la
especialización a través de una distribución de funciones que permite la
eficiencia y el perfeccionamiento.
Pero hablar de
separación de poderes no quiere decir divorcio de funciones. Por el contrario,
consiste en establecer un sistema en el cual, ejerciéndose independiente y
especializadamente cada una de las funciones jurídicas, se cumpla en la unidad
del Estado el poder soberano con mayor eficiencia y capacidad. La separación
resulta así la colaboración de órganos.
De otro lado,
conviene señalar que la separación de funciones no puede ser absoluta. Por
ejemplo, el Poder ejecutivo no puede dejar de cumplir al mismo tiempo funciones
administrativas, legislativas y judiciales, cuando dirige los servicios dicta
reglamentos y resuelve conflictos contencioso administrativo, respectivamente.
Lo propio sucede con el Poder Legislativo, que dicta leyes, nombra o promueve
funcionarios y realiza acusación constitucional en las causas políticas contra
Ministros de Estado, inclusive el mismo Presidente de la República. Idénticas
atribuciones se encuentran en el poder Judicial.
2. ORIGEN DE LA SEPARACIÓN
DE PODERES
La doctrina de
los tres poderes, precisada por Montesquieu, inspiró a Kant la división teórica
del Estado en tres personas morales que deben completarse mutuamente y
subordinarse unas a otras. Trasladada a la realidad, tal doctrina resultó
inaplicable. Así, la propia constituyente francesa, que al iniciar la revolución
proclamo la división esencial de los tres poderes, muy pronto instauró la despótica
dictadura de la Asamblea. En Inglaterra se concibió el Parlamento como
integrado por ambas Cámaras y por
el Rey, dictándose las leyes con la ficción de que provienen del “Rey en
parlamento”. Una vez acentuado el imperio de los partidos, el líder del
partido mayoritario quedó señalado como jefe del gobierno, no influyó sobre
el Parlamento por el hecho de contar con autoridad máxima dentro del partido.
Desde la antigüedad
se había intuido que la separación de poderes era una garantía contra la
arbitrariedad. Aristóteles sostuvo que en todo Gobierno debía existir una
asamblea deliberante para los asuntos de interés público, un cuerpo de
funcionarios y un cuerpo de jueces. En la Edad Moderna, los sostenedores del
Derecho Natural, especialmente Grocio, enunciaron indirectamente la teoría de
la separación de poderes, pero es con Locke que se percibe la utilidad de esta
doctrina y se la enuncia claramente. En la obra Ensayo sobre el gobierno Civil,
demuestra la utilidad de la separación de poderes como garantía de libertad.
Distingue sólo dos órganos del Estado: legislativo y Ejecutivo. El Legislativo
es el poder supremo, delegado por la comunidad ad política; el gobierno debe
realizarse por medio de leyes fijas y con jueces conocidos. Para hacer viable a
ejecución de las leyes menester el Poder Ejecutivo, que se caracteriza por ser
ininterrumpido y contar con fuerza permanente. Locke trata también de un tercer
poder, el Federativo, al que atribuye las relaciones internacionales y la
seguridad extrema, pero advierte que dicho poder ha de ser ejercido por las
mismas personas que el Ejecutivo, por lo que en realidad viene a ser una función
de éste.
En síntesis,
Locke ciñe su concepción solamente a dos poderes, Legislativo y Ejecutivo,
atribuyendo a este último tres funciones que denomina ejecutiva, federativa y
de prerrogativa. Esta facultad de prerrogativa consiste en la potestad del Poder
Ejecutivo de obrar a su amplia discreción cuando lo exige el bien público, aun
sin prescripción de la ley o en contra de ella, pues las leyes no pueden prever
todas las situaciones especiales o de emergencia.
La concepción
del equilibrio de los poderes es mérito de Bolingbrocke, que había sido
Ministro de la Reina Ana y expuso la necesidad de un gobierno mixto, con control
recíproco de los poderes del Estado. No era Bolingbrocke un doctrinario, pero sí
un político de experiencia que deseaba contrarrestar el poder instaurado por
Walpole, el cual perfiló el cargo de Primer Ministro por su ascendiente
personal. Los escritos polémicos de Bolingbrocke sirvieron para mejorar la
doctrina de la separación de poderes de Locke con el concepto definido del
equilibrio de poderes.
Agrega Víctor
García Toma “Bolingbrocke consideró que para contar con una Constitución
deseable y duradera era dable confiar conjuntamente el Poder Legislativo al Rey,
a los nobles y al pueblo. Así, refirió: En una Constitución como la nuestra,
la seguridad del conjunto depende del equilibrio de las partes y este de su
mutua independencia”[2].
Montesquieu
afirma que la libertad sólo es posible en un Estado cuya Constitución
establezca medios para impedir los excesos del poder, pues todo hombre investido
de autoridad abusa de ella. Para que no se abuse del poder, es necesario que,
por la disposición de las cosas, “El poder detenga al poder”. Es en
esta idea de contrapesar el poder mediante el equilibrio de sus ramas en donde
reside el aporte de Montesquieu.
Fue al
constituirse independientes las colonias de Norte América cuando quedaron
diferenciados de modo visible los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Dicha situación fue reconocida por las constituciones de Massachussets,
Maryland y New Hampshire, de donde fue recogida por la Constitución Federal de
1878. En Francia, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
elevó a dogma la idea del poder tripartido al declarar en su articulo 16º.
“Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni
la separación de los poderes bien determinada, no tiene Constitución.
3. FUNDAMENTO DE LA
DISTRIBUCIÓN TRIPARTITA
Con la división de los órganos estatales se persigue, ante todo garantizar la liberta. “La libertad política”, escribe Montesquieu, “sólo se encuentra en los gobiernos moderados. Pero no siempre está en los gobiernos moderados; existe en ellos sólo cuando no se abusa del Poder.
Por tanto, la
razón aconseja no confiar a los encargados del poder la totalidad de las
facultades, sino distribuirlas entre los diversos órganos, de modo que impida
toda extralimitación de los otros.
La separación
de poderes se entiende como coordinación de órganos de representación y como
una distribución de funciones. Desde luego, por existir colaboración, la
separación de los poderes no es absoluta en ningún
país. Como advierte Hauriou, cada Poder tiene funciones principales y
funciones subsidiarias. Una independencia absoluta crearía Poderes antagónicos,
contrarios al principio de armonía que exige el bien público y haría
desparecer la posibilidad de controlar al Poder, lo que es indispensable para
evitar la dictadura.
Todas las
Constituciones establecen el principio de la coordinación de poderes. No
obstante, son frecuentes los conflictos entre las ramas del Poder sin que se
haya llegado a establecer en la mayor parte de los países una norma que fije la
solución de tales conflictos.
4. EXCEPCIONES
A LA SEPARACIÓN DE PODERES
El principio de separación de poderes tiene numerosas excepciones, justificadas en cada caso por la naturaleza especial del acto. Así sucede con el poder reglamentario del órgano gubernativo, el cual no podría cumplir sus funciones de administración sin la facultad de dictar normas secundarias que regulen la aplicación de la ley, que es la norma primaria. Ello constituye una verdadera función legislativa, si bien sólo puede ser ejercida dentro del marco de la ley, sin transgredir ni desnaturalizar ésta.
Ninguna rama
del Poder se contrae exclusivamente a una función, ni la realiza plenamente.
Examinando los
diversos actos que el Estado realiza a diario, se advierte que numerosos son
realizados por un poder distinto de aquél al que aparentemente corresponde la
función. Así, el Poder Legislativo realiza actos de las tres funciones jurídicas
del Estado, pues ejerce actos legislativos cuando dicta leyes; actos
administrativos, cuando confiere ascensos o nombramientos; y actos
jurisdiccionales, cuando confiere ascensos o nombramientos; y actos
jurisdiccionales, cuando se constituye en acusador para determinados casos políticos.
El Poder ejecutivo realiza actos legislativos cuando expide reglamentos;
actos administrativos, cuando atiende los servicios públicos, y actos
jurisdiccionales, cuando resuelve reclamaciones. A su vez el Poder Judicial
realiza actos jurisdiccionales cuando atiende a su función específica; actos
administrativos, cuando nombra a sus empleados o interviene en procedimientos no
judiciales, y actos legislativos, cuando interpreta las leyes y establecen
normas supletorias.
Solamente son
poderes políticos el Legislativo y el Ejecutivo necesariamente contrapesados y
coordinados, pues el gobierno corresponde a los dos. El Legislativo tiene como
recurso para frenar al Ejecutivo la interpelación, el voto de censura y el
juicio de responsabilidad. Por su parte, como contrapeso de la potestad
parlamentaria, el ejecutivo tiene la facultad de observar las leyes y, en
algunos países, la de disolver el Parlamento, convocando a elecciones para que
el pueblo soberano decida la orientación política a seguirse. El veto
suspensivo, que permitía al Ejecutivo paralizar indefinidamente la promulgación
de una ley, se ha convertido en la facultad de observar las leyes. El Ejecutivo
disuelve el texto aprobado por las Cámaras, con las observaciones que considera
necesario, lo que determina un nuevo debate. Según los países, para la segunda
aprobación se requiere mayoría ordinaria o bien de dos tercios.
5. EL EQUILIBRIO DE PODERES EN EL PERÚ
La Constitución de 1993 no resuelve el problema del equilibrio de
poderes en el Perú. No solo existe el mismo peligro que dejaba traslucir los
textos constitucionales anteriores, sino que este se ha agravado. “De este
modo, la posibilidad de que el régimen oscile entre una dictadura
constitucional y el asambleísmo es una amenaza posible en alto grado; incluye,
sin considerar que, en el Perú, se tiende a resolver esta crisis política
mediante una salida autoritaria: el golpe de Estado civil, militar o cívico-militar”[3].
El sistema
peruano, que es de tipo mixto y que, desde siempre, mezcla instituciones de
otros sistemas, recoge dentro de sí graves incongruencias. Esta característica
es sumamente peligrosa no solo respecto a los órganos de gobierno sino también
respecto a los gobernados. Y es que, si no existe un adecuado régimen de
control Inter.-órganos, no se asegura de ninguna manera el respeto a los
derechos fundamentales de las personas y se tiende al autoritarismo y el
despotismo.
Frente a este
problema, dos han sido tradicionalmente las posibles soluciones. Ambas buscan
corregir el modelo existente de tal manera que pueda encontrarse aquel sistema
político que pueda considerarse adecuado. La primera implica
“parlamentarizar” el sistema a través de la creación de condiciones
necesarias para que la responsabilidad política recaiga sobre el que es
verdaderamente responsable del Gobierno, así como de condiciones para que pueda
ampliarse el control de los poderes del Estado entre sí. La segunda implica
“presidencializar” el régimen a través de la distribución de las
diferentes funciones del Estado entre sus diversos órganos y la eliminación
del régimen de colaboración imperante para obligar a los poderes del Estado a
utilizar mecanismos informales o indirectos para superar los conflictos y
limitar adecuadamente el poder el ejecutivo y el legislativo.
5.1
El Régimen Parlamentario en el Perú
Un
régimen de gabinete como el inglés no funcionaría en nuestro país, dado que
el Perú se caracteriza no solo por un may acentuado multipartidismo sino, también,
por la existencia de muchos independientes que parecieron no estar vinculados
directamente con las agrupaciones ya existentes. Si a eso se le suma la actual
crisis de los partidos políticos, se puede considerar que un régimen de ese
tipo generaría más inestabilidad que cualquier otro. Por otro lado, la tradición
latinoamericana no es muy favorable a la instauración de sistemas
parlamentarios.
La
solución más apropiada en esta dirección sería la “dualización” del
ejecutivo. En otras palabras, el traslado de ciertas atribuciones del presidente
de la república y jefe de Estado a favor del gabinete en general y del primer
ministro en particular. De este modo, este último asumiría las atribuciones
propias de un jefe de Gobierno. En síntesis, lo que se busca es darle la
responsabilidad del manejo político nacional a quien debe dar cuenta de sus
actos al congreso bajo sanción de censura.
Según
Duverger “se postula reformular el régimen para evitar las deformaciones
propias de los regímenes presidenciales latinoamericanos”[4].
En este sentido, sería conveniente acercarse más a los textos constitucionales
de 1979 y 1993, elementos del sistema parlamentario por partes y en modo sesgado
para utilizar las instituciones con fines distintos de aquellos para las que
fueron creadas.
Sin
embargo, tampoco puede realizarse una copia exacta de lo modelos extranjeros,
puesto que la realidad política peruana obliga a la creación de instituciones
propias.
5.2
El Presidencialismo y la Tendencia Autoritaria en el Perú
En el Perú existe una tendencia iniciada en 1828, que han estado vinculados a una suerte de tendencia nacional al caudillismo, a la dictadura y a que una sola persona siempre acapare todos los poderes públicos.
Sin
embargo, mucho se ha pensado también en función a la tradición
presidencialista del sistema peruano y, posiblemente, esa sea la motivación de
aquellos que proponen más bien demostrar todo el constructo
“parlamentarista” que acompaña al régimen y acercarse cada vez más hacia
el régimen presidencial clásico o puro, es decir, el reducir al mínimo los
puntos de contacto Inter.-órganos y confiar en que los “poderes del Estado”
puedan crear mecanismos informales de control o utilizar creativamente los
existentes en el sistema presidencial puro.
Quienes
postulan la idea que se viene describiendo utilizan como modelo el sistema
norteamericano. Su relativo éxito se debe más a la peculiaridad e
idiosincrasia norteamericana que al sistema mismo. Las singulares características
de sus sistema incluyen elementos como el carácter difuso y dual de su partidos
políticos, la adecuada institucionalización del congreso como organismo
fiscalizador y legislador, la eficiente labor de la judicatura norteamericana
–que combina el control difuso de la constitucionalidad de las leyes
con la obligatoriedad del precedente jurisprudencial- y la existencia de
mecanismos alterna de control que funcionan. Frente a este tipo de elementos,
que no encontramos en nuestro país, podemos concluir que un sistema
presidencial puro difícilmente funcionaría en el Perú.
Asimismo,
en los Estados Unidos, existe un adecuado sistema de frenos y contrapesos que no
funcionan en la mayor parte de Latinoamérica. Una razón de ello es la vocación
autoritaria de los presidentes latinoamericanos, que buscan acrecentar
atribuciones al consagrar, en las normas constitucionales que promueven, una
suerte de dictadura constitucional. Los casos argentino, peruano y venezolano
resultan importantes para observar este fenómeno. Otro factor importante
a tomar en cuenta es el del clientelismo, compadrazgo y falta de
independencia de los miembros de un partido, que votan más en término de
consigna que de verdadera necesidad pública, ante la presión, perfectamente
comprensible, de conservar sus curules tras las elecciones. Finalmente, debemos
considerar la inadecuada institucionalización de los parlamentos
latinoamericanos, cuyos miembros en gran medida carecen de una formación técnica
seria.
Además
y aun cuando las deficiencias de los sistemas latinoamericanos antes precisadas
no existiesen, la rigidez del sistema presidencial en naciones inestables y
polarizadas políticamente como las latinoamericanas dificulta la resolución de
crisis políticas derivadas de enfrentamientos entre poderes. La solución de
esta crisis se encuentra normalmente en el desafortunado recurso del golpe de
Estado, civil o militar. Las razones que justifican lo señalado se encuentran
en las siguientes consideraciones.
a.
La legitimidad dual ejecutivo-congreso. Al no existir una salida democrática
a la crisis de representatividad siempre está abierto el riesgo de que el
sistema la busque en el autoritarismo. En este sentido, puede suceder que el
presidente de la república aproveche su obvia ventaja comparativa, en términos
de representatividad, sobre el congreso y asuma plenos poderes
con el apoyo de los sectores militares o empresariales más poderosos; o
que el gobierno sea derrocado y reemplazado por una dictadura militar.
b.
La crisis de representatividad que sufren ambos poderes, dado su período
prácticamente fijo de vigencia. La experiencia demuestra que, transcurrido
cierto tiempo, se da un serio desfase entre quienes gobiernan y aquellos con
quienes el electorado en esa coyuntura específica se siente mejor representado.
Y es que, conforme transcurre el período de gobierno, los poderes del Estado
reducen paulatinamente su legitimidad, sin que esta reducción encuentre un
correlato en la composición del congreso ni en la representatividad del
ejecutivo.
1.
Locke basa su concepción solamente a dos poderes, Legislativo y
Ejecutivo, atribuyendo a este último tres funciones que denomina ejecutiva,
federativa y de prerrogativa.
2.
La concepción del equilibrio de poderes es mérito de Bolingbrocke, que
expuso la necesidad de un gobierno mixto, con control recíproco de los poderes
del Estado.
3.
Montesquieu es quien resume y completa la teoría del equilibrio de
poderes y distingue los tres poderes clásicos: legislativo, ejecutivo y
judicial. Afirma que la libertad sólo es posible en un Estado cuya Constitución
establezca medios para impedir los excesos del poder. Establece la idea de
contrapesar el poder mediante el equilibrio de sus ramas.
4.
La división de poderes se funda en una doble necesidad: de un lado
garantizar la libertad mediante el equilibrio de los órganos del Estado, y del
otro, dividir el trabajo y perfeccionar la función mediante la práctica
especializada.
5.
La separación de poderes o equilibrio de poderes se entiende como
coordinación de órganos de representación y como una distribución de
funciones. Por existir colaboración, la separación de poderes no es absoluta
en ningún país.
6.
Examinando los diversos actos que el Estado realiza a diario, se advierte
que ninguna rama del Poder se contrae exclusivamente a una función, ni la
realiza plenamente y que numerosos acto son realizados por un poder distinto de
aquél al que aparentemente corresponde la función.
7.
La Constitución de 1993 no resuelve el problema del equilibrio de
poderes en el Perú. Una solución adecuada sería, el traslado de ciertas
atribuciones del Presidente de la República y Jefe de Estado a favor del
gabinete en general y del Primer Ministro en particular.
1.
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la
Constitución Peruana de 1993. En: División de Poderes. CIEDLA. Buenos Aires,
1993.
2.
DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional.
Ariel. Barcelona, 1962.
3.
GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis Sistemático de la Constitución Peruana
de 1993. Tomo II. Primera edición. Fondo de Desarrollo Editorial de la
Universidad de Lima. Lima, 1998.
4.
GUZMÁN NAPURI,
Christian. Las
Relaciones de Gobierno entre el Poder Ejecutivo y el Parlamento. Primera edición.
Fondo Editorial de la P.U.C.P. Lima, 2003.
5.
PELÁEZ ARRIOLA, Luis Alberto. Derecho Constitucional. Imprenta Gráfica
Vivanco. Lima, 2003.
[1] PELÁEZ ARRIOLA, Luis Alberto. Derecho Constitucional. Imprenta Gráfica Vivanco. Lima, 2003, pág. 50.
[2] GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Tomo II. Primera edición. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 1998. pag. 201.
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la Constitución Peruana de 1993. En: División de Poderes. CIEDLA. Buenos Aires, 1993, pág. 169 y ss
[4] DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Ariel. Barcelona, 1962, pág. 213.