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Entes Públicos

 

UNIVERSIDAD YACAMBU

LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA

ENTES PÚBLICOS

TRABAJO No 6

 

La Administración Pública es un conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en si misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores. Dentro de la Administración Pública existe una diferenciación entre la Administración Pública nacional, la Estadal y la Municipal, sin embargo, cada una en su nivel tiene por objetivo común la acción de administrar la satisfacción de necesidades de la población mediante la ejecución de políticas, planes y programas desarrollados por las distintas dependencias que la integran, por lo cual es obvia la importancia del rol del funcionario público. De esta manera, se evidencia la intima relación existente entre la concepción, estructura y organización de la función pública, con la estructura y la organización de la propia administración pública nacional, estadal y municipal.

En el conjunto de relaciones integrantes de la vinculación de sus servidores con la administración pública, esta la esencia de lo que se conoce como función pública, la cual busca dar respuesta a la naturaleza de esa relación, de ese vinculo de unión entre el servidor público y la administración.

Cuando el estado dota de personalidad jurídica y provee de un patrimonio propio a estos entes públicos es en búsqueda de descentralizar sus servicios y actividades en figuras como institutos autónomos y empresas del Estado. No por ello los exime del control estatal, sino que, por el contrario, el Estado los crea, los suprime, los modifica y se reserva el derecho de tutelar su actividad, a través de diferentes formas de control. Estos organismos no pueden concebirse sino como formando parte del Estado para atender a una de sus funciones, y por tanto, se consideran órganos de la Administración Pública Nacional. En definitiva son personas de derecho público estatales, es decir, encuadradas en la organización general del Estado. Otro tema de suma importancia a tratar son Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que están al servicio del Estado conocer los alcances y limitaciones de las personas que desempeña funciones en un organismo del Estado, y las diferentes sanciones que pueden obtener.

Los Entes Públicos , son personas jurídicas creadas por el Estado mediante Ley o en virtud de una Ley. Entre éstos se destacan algunos establecimientos públicos corporativos (Universidades Nacionales) que tienen un fuerte régimen de derecho público pero una relativamente amplia autonomía funcional; los establecimientos públicos institucionales (los Institutos Autónomos) que también tienen un fuerte régimen de derecho público y una débil autonomía en virtud de la sujeción al control de tutela; y los establecimientos públicos asociativos creados por Ley con forma jurídica de sociedad anónima (Banco Central de Venezuela o Banco Industrial de Venezuela) con fuerte régimen de derecho público y donde el control de tutela se ha revestido de la forma jurídica de control accionario por parte de la Administración Central , lo que les da una relativamente mayor autonomía que los anteriores.

Las Empresas del estado son aquellas en cuyo acto de constitución la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. es originaria del derecho privado, con un régimen preponderantemente de derecho privado y la sujeción al Estado básicamente a través del control accionario, lo que les da una relativamente amplia autonomía de acción. Estas Podrán tener participación en todo tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas pero solo del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación.

 

La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.

Los institutos autónomos , su origen radica en la segregación de ciertas funciones de la Administración Central , que se cumplen con mayor propiedad dentro de un régimen jurídico que les permita una mayor flexibilidad en el manejo de su patrimonio y en su capacidad negocial. La Constitución Nacional en su artículo 230 establece varias notas fundamentales para definir el Instituto Autónomo en Venezuela:

  • Su creación mediante ley formal,
  • Su organización con arreglo a lo dispuesto en la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional (mientras se dicte una Ley Orgánica de entes descentralizados a la cual deberán adaptarse todos los Institutos Autónomos)
  • Los Institutos Autónomos quedan sometidos al control por parte del Congreso en la forma que el legislador determine.

 

 

Se puede definir a los Institutos Autónomos como entes del derecho público creados por Ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometida a la tutela del Estado.

Los Institutos Autónomos mas comunes son: Institutos, Administraciones, Bancos, Círculos, Cajas, Consejos, Patronatos, Corporaciones, Fondos, todo lo cual, en determinados casos, ha inducido a confusión sobre la naturaleza de estos entes descentralizados.

En 1985 en el gobierno de Jaime Lusinchi mediante el decreto 677 aprobado en el marco de un ley habilitante se realiza una reforma parcial de las normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas similares, contenidas en decreto nº 401 del 14 de diciembre de 1984 , y tiene por objeto establecer el régimen aplicable a estos entes y el control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo.

Quedan sometidos a las disposiciones del Decreto:

a) Los órganos de la Administración Central.

b) Los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central.

c) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República y los institutos autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

d) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.

Entre los puntos mas destacados del decreto están:

 

  • Los representantes de los organismos públicos, así como el Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción por el organismo que ejerza la tutela.
  • La Modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
  • La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.
  • Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento, a juicio del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro respectivo.

 

El Régimen Presupuestario que norma a los entes públicos es Ley Orgánica De La Administración Financiera Del Sector Público, Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, se encarga de La administración financiera del sector público y comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. de Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector. El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.

Los institutos autónomos, los establecimientos públicos, quedan sujetos al control de la Contraloría y a las acciones para evaluar su gestión financiera y administrativa, incluyendo las auditorias e inspecciones que fueren necesarias así como las intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido. A los efectos del artículo anterior la Contraloría podrá constituir dependencias, delegaciones comisiones o unidades de control en dichos entes, con carácter temporal o permanente.

Función Pública.

Corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. Asimismo, establece la Carta Magna que los funcionarios públicos están al servicio del estado y no de parcialidad política alguna, por lo tanto su nombramiento y remoción no podrá estar determinado por la afiliación u orientación política.

En el texto constitucional se establece de igual manera, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será a través de concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistemas de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por su parte la recién aprobada Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) instrumento marco legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

De lo anteriormente planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual esta perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales, con base a ello, los gerentes de personal que desarrollan actividad dentro del sector público venezolano deben acatar de una manera obligatoria las normas allí contenidas, pues de lo contrario podría acarrearles severas sanciones administrativas, sin embargo, la verdadera dinámica en la cual se desenvuelven las instituciones constituye una realidad totalmente distinta, y por supuesto los resultados de la gestión no son los esperados.

Existe una pluralidad de regímenes de funcionarios del Poder público Nacional, que es el de mayor relevancia y que de cierta manera es quien dicta pauta a los otros. Dentro del mismo hay que distinguir el correspondiente a sus distintas funciones o Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). De manera que existe un régimen funcionarial del Poder Ejecutivo en su acepción de Administración Pública Nacional, un régimen para el Poder Legislativo, y otro para el Judicial. Dentro del régimen de la Administración Pública Nacional es preciso distinguir el que corresponde a los distintos sectores de la misma (es el motivo de este trabajo) (Administración Pública Central, Administración Pública Descentralizada y Administración Pública con autonomía funcional).

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en gaceta Oficial No. 36.860, consagra en su Título IV “Del poder Público” las bases fundamentales y las normas programáticas sobre las cuales se sustenta todo el régimen funcionarial venezolano.

La Ley del Estatuto de la Función pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482 Extraordinaria de fecha once de Julio de Dos mil Dos, regula el régimen General de la Función pública en Venezuela.

La derogada Ley de Carrera Administrativa del tres de Septiembre de mil novecientos setenta, instrumento legal que durante más de treinta años reguló el régimen venezolano de la Función Pública.

El Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 19 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, el cual no fue derogado por el estatuto, y por tanto continua vigente en cuanto sus normas no colidan con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública.

La responsabilidad penal esta regulada por la Ley Contra la Corrupción y el Código Orgánico de Procesal Penal.

En lo referente a los delitos y sus sanciones se encuentran en la Ley Contra la Corrupción

Y los mas destacados son los siguientes:

Artículo 52 la tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del (de la) funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio publico confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 54 tipifica el delito de Peculado de Uso ; el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismos públicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio. La sanción: prisión de 6 meses a 4 años.

Se entenderá como Acto de corrupción.- todo ilícito cometido por un funcionario público, eventualmente, con la participación de un particular, que consista en el ejercicio abusivo del poder público dirigido a favorecer, ilícitamente, intereses particular.

El artículo 63 consagra el delito de Soborno y la pena aplicable al sujeto activo indiferente que intente persuadir o inducir a cualquier funcionario(a) público a que cometa los delitos de corrupción propia y/o impropia, sin conseguir su objetivo y el 64 establece una rebaja de la pena aplicable cuando el soborno se realizare a favor del imputado(a), acusado(a) o penado(a) por parte del cónyuge, concubino(a), ascendiente, descendiente o hermano(a). La LCC habla de "indiciado, procesado o reo" aunque sabemos que el sistema acusatorio consagrado en el COPP, exige las denominaciones a las cuales hemos hecho referencia. Tal rebaja de pena consagra legislativamente por argumento a contrario el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal respecto de las agravantes genéricas.

El artículo 66 consagra el delito de Utilización de Información Confidencial o, como lo llama el Dr. Arteaga Sánchez , el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública. El mismo se funda en la exigencia moral del funcionario(a ) al servicio del Estado de conservar el carácter secreto o reservado de las informaciones de las cuales tenga conocimiento.

El delito de Tráfico de Influencias aparece tipificado en el artículo 71 LCC, como la conducta de aprovechamiento de funciones o uso indebido de influencias o ascendencia sobre otro funcionario(a) para obtener ventajas, beneficios económicos u otra utilidad para sí o un tercero y lo sanciona con prisión de 2 a 4 años. El aparte único consagra la hipótesis y pena aplicable al funcionario(a) que actuando bajo influencias y/o ascendencia, ordene, ejecute, retarde u omita algún acto funcional. Creemos que tal hipótesis no debió consagrarse, pues en nuestro criterio, ella está comprendida en los delitos de Corrupción Propia e Impropia previstos en los artículos 61 y 62 ya comentados.

El artículo 74 LCC consagra el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos cuyo supuesto es el aprovechamiento o distracción en beneficio propio o de terceros de dinero, valores u otros bienes percibidos de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación por parte de representantes, administradores(as), directores(as) o principales de personas naturales o jurídicas, estableciendo para el mismo pena de prisión de 2 a 10 años, pero exigiendo como elemento del tipo que resulte lesión al patrimonio público.

 

El artículo 77 establece el delito de Expedición de Certificaciones Falsas, en el cual incurre el funcionario(a) público o particular que expida una certificación falsa, utilizable para fundar decisiones que causen daño al patrimonio público, sancionándolo con prisión de 6 meses a 2 años. Otra forma de comisión del delito es el forjamiento o alteración de una certificación legalmente expedida, el uso que de ella se hiciere o dar u ofrecer dinero para su obtención ilegal.

Este último supuesto a nuestro juicio, aparece comprendido en el delito de corrupción de funcionario previsto con mayor pena en el artículo 61 LCC. La redacción en la nueva Ley es mucho más amplia que en la derogada en donde el sujeto agente se limitaba a médicos o profesionales de la salud, posibilitando p.ej. su aplicación a quienes competa expedir licencias, certificados de buena conducta, pasaportes, etc.

El delito de Sustracción o Destrucción de Documentos se consagra en el artículo 78 LCC con una redacción que sustituye el término "maliciosamente" de la ley derogada por el más amplio término de "ilegalmente" referido a la acción de ocultar , alterar, retener o destruir total o parcialmente un libro o cualquier documento que curse ante cualquier organismo o ente público, castigando al autor(a) del mismo con prisión de 3 a 7 años.

El artículo 80 LCC, consagra en sus 3 numerales una serie de Delitos Menores Fundados en Irregularidades Administrativas y sanciona al funcionario(a) agente con prisión de 3 meses a 1 año. Creemos que los numerales 2 y 3 suponen acciones consagradas en el artículo 77 como Delito de Certificaciones Falsas, por lo cual la posibilidad de considerarla como el delito menor establecido en el artículo 80, supone el manejo técnico de conceptos propios del Derecho Administrativo.

Conclusiones

La personalidad jurídica de los entes estatales y que permiten la descentralización administrativa, se nos presenta como uno de los elementos del campo jurídico que condiciona directamente a la Administración Pública.

En el ámbito nacional, por ejemplo, la Administración Pública se clarifica, globalmente, en Administración Central y Administración descentralizada, constituyendo, esta última, desde el punto de vista del gasto público, en el conjunto de entes de mayor importancia. Va a ser, precisamente, la personalidad jurídica la noción que va a permitir la descentralización administrativa funcional, y al hablar de esta descentralización, hay que recurrir a la clasificación de las personas jurídicas según la forma jurídica adoptada. Por eso, al hablar de las formas jurídicas de la descentralización se hizo mención a las formas de derecho público y a las formas de derecho privado.

El Estado debe dar respuestas adecuadas y oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado, lo cual requiere de un aparato administrativo ágil y flexible, capaz de responder a tales exigencias. Quizás uno de los problemas más importantes para la ejecución eficaz y eficiente de las funciones del Estado, es la inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un aparato administrativo lento, engorroso, más orientado al cumplimiento de los procedimientos que al logro de los resultados. Ello exige una transformación de la Administración pública a fin de adecuarla a tales necesidades. Este proceso de cambio en el aparato administrativo, denominado “desburocratización”, requiere de una estructura jurídica que establezca los mecanismos institucionales y las modalidades de gestión capaz de conducirlo a lograr tales fines.

 

 

Bibliografia - Infografia.

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Ley Orgánica de Administración Pública. (LOAP).
  • Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (LOPA).
  • Ley del Estatuto de la Función Pública. (LEFP):
  • Ley Contra la Corrupción. (LCC).
  • Código Orgánico Procesal Penal. (COOP).

 

 

Referencias Electrónicas.

http://www.wikilearning.com/monografia/marco_legal_regulador_de_los_rrhh_en_la_administracion_publica-la_funcion_publica_en_venezuela/16641-3

http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-62682003008000003&lng=es&nrm=iso

http://administracionpublica.wordpress.com/

 

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Ultima modificación 04/04/2008

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