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Legislación Mercantil

 

UNIVERSIDAD YACAMBU

LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA

LEGISLACIÓN MERCANTIL

TRABAJO No 3

El comercio, en su aceptación económica original, consiste esencialmente en una actividad de mediación o interposición entre productores y consumidores, con propósito de lucro. La conveniente división del trabajo impuso la necesidad de que esa acción mediadora fuera realizada por personas especializadas: los comerciantes. Así, desde el punto de vista económico. Es comerciante la persona que profesionalmente practica aquella actividad de interposición, de mediación, entre productores y consumidores.

 

El derecho mercantil nació precisamente para regular el comercio o, mejor dicho, los actos y relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus actividades mediadoras.

 

En su origen, pues, el derecho mercantil aparece estrechamente unido a la noción económica de comercio y mediante ésta se explicó y determinó el concepto de aquél. El derecho mercantil fue entonces el derecho del comercio.

 

Actualmente, sin embargo, es imposible definir el derecho mercantil por medio de una simple referencia al concepto económico original de comercio. El campo de aplicación de las normas mercantiles, la materia mercantil, se ha ampliado más allá de los límites de esta noción. En efecto, gran parte de los negocios y actos regulados en la actualidad por el derecho positivo mercantil no tienen relación con aquel concepto económico del comercio a que nos hemos referido. Son mercantiles simplemente porque la ley los califica como tales, independientemente de que tengan o no carácter comercial desde el punto de vista estrictamente económico.

 

 

Derecho Mercantil

  • SÁNCHEZ CALERO, define el Derecho Mercantil como “la parte del Derecho Privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surjan del ejercicio de su actividad económica”.
  • Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos ; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
  • Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.
  • Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.
  • Propia: “Son las normas, estatutos que regula a los empresarios, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa”.

 

Código de Comercio: Es una Ley que regula las actividades profesionales del comerciante. El código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Los Actos pueden ser:

 

a) Actos Subjetivos de Comercio: Son las obligaciones que derivan de los actos del comerciante.

 

b) Actos Objetivos de Comercio: Son actos de comercio realizados por personas no comerciantes.

 

Principales Actos de Comercio:

 

1- La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles.

 

2- La compra, permuta o arrendamiento de títulos de crédito que circulen en el comercio.

 

3- La compra, permuta o arrendamiento de un establecimiento de comercio.

 

4- La comisión y el mandato comercial.

 

5- Las empresas o fábricas de construcciones.

 

6- Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, cafés.

 

7- Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza como: la producción y utilización de energía eléctrica.

 

8- Las empresas editoras, tipográficas, librerías, litográficas y fotográficas.

 

9- El transporte de personas o cosas por vía terrestre, acuática o aérea.

 

10- El depósito, empresas de suministros, agencias de negocios, empresas de subastas.

 

Origen y evolución.

 

La doctrina más numerosa niega la existencia en Roma de un Derecho Mercantil especial (Goldschmidt; Thaller), porque sus funciones las cumplía el Derecho honorario, aun cuando Huvelin admite que existía Derecho internacional del mercado que se ha convertido en Derecho interno. Superada la crisis económica que produjo la caída del Imperio romano, el florecimiento del comercio sobre todo interlocal evidenció lo inadecuado del envejecido Derecho romano para satisfacer las nuevas necesidades, desatendidas también por el nuevo Derecho feudal, predominantemente agrario. Para remediar la insuficiencia e inadecuación del Derecho romano y del feudal, y eliminar los inconvenientes del lento proceso romanocanónico, así como para responder al conflicto suscitado por la prohibición canónica de la usura (Endemann), las corporaciones y gremios (v.), tan enraizadas en el desarrollo político de las ciudades, comienzan a formar y a recoger su propio Derecho, de origen consuetudinario, y a aplicarlo a través de sus tribunales, que desenvuelven la costumbre mercantil, fijada en los estatutos de las corporaciones y completada por las disposiciones del poder estatal.

Nace así un Derecho especial, para la clase de los comerciantes, que crea, sin interferencias del poder público, principios nuevos e instituciones adecuadas a las necesidades de la profesión. La competencia de los tribunales consulares se determina subjetivamente: el Derecho especial se aplica a los comerciantes inscritos en la matrícula de la corporación. No se aplica a todas las cuestiones entre los comerciantes, sino a las controversias nacidas del tráfico, ratione mercaturae, a problemas del mercado. Este Derecho especial, de clase, experimenta durante su evolución un proceso de extensión subjetiva y objetiva. Subjetivamente se aplica no sólo a las controversias entre comerciantes, sino a las nacidas de negocios en que sólo una de las partes lo es, siempre que el demandado no comerciante consienta en ello; por otro lado, se aplica no sólo a los comerciantes inscritos, sino a los que se dedican realmente al comercio, y a quienes , por razón de su estado (clérigos, nobles) no pueden serlo. Objetivamente su campo de aplicación no se redujo al comercio en sentido estricto, como intermediación, sino también a operaciones conexas: tráfico cambiario, transportes, comercio marítimo (V. DERECHO MARÍTIMO), etc.

Con la aparición de las nacionalidades el Derecho Mercantil se nacionaliza y el fortalecimiento del poder central estataliza este Derecho Las corporaciones pierden su autonomía jurídica y es el poder real quien aprueba las ordenanzas corporativas. En cambio, en el terreno del Derecho Mercantil se verifica por primera vez la unificación jurídica, consecuencia de la creación de un mercado nacional, cuya expresión es la Ordonnance touchant le commerce de Luis XIV en 1673 (Code marchand o Code Savary) y la Ordenanza de la Marina de 1681. Esta primera y verdadera codificación mercantil no significó un cambio sustancial del estado anterior; continuaba siendo un Derecho de clase, con su propia jurisdicción, que afectaba a la producción en la limitada medida en que existía (artesanos y artífices). En esta dirección se producen las Ordenanzas del Consulado de Bilbao (1737). Se consolida la tendencia, aparecida en la época anterior, a aplicar el Derecho Mercantil a determinadas categorías de operaciones en los procesos de intermediación, pero en otros supuestos continúa requiriéndose la intervención de un comerciante. El cuadro de instituciones se enriquece con la privatización de la sociedad anónima, atendiéndose también las necesidades del crédito y su circulación mediante la creación del billete de banco y la admisión del endoso de las letras de cambio.

Con la ruptura del orden gremial y estamental se disuelven las corporaciones (en Italia, en 1770-81; en Francia, en 1791; en España, por el Decr. de 8 jun. 1813). La libertad de comercio hace accesibles estas profesiones a todo ciudadano. Carecía, por tanto, de sentido un Derecho de clase. El proceso codificador que se desarrolla durante todo el s. xix apenas cambia el contenido del Derecho Mercantil Pero innova profundamente su espíritu, que pretende ahora desprenderse de toda referencia subjetiva, centrando el sistema sobre el acto de comercio (v. ACTO JURÍDICO 11).

El fracaso de las recopilaciones generales -en España, con la Novísima Recopilación ; en Alemania con el Allgemeines Landrecht für die Preussischen Staaten de 1794-, la existencia de colecciones nacionales -en España eran de general aplicación las Ordenanzas de Bilbao- y la general postura ideológica de la abolición de clases y privilegios condujeron a la codificación mercantil (v. CóDICOS LEGALES IV). El Code de commerce de 1807 es el primer cuerpo legal que irradiará su influencia hasta casi finales del s. xix y que, llevado por los ejércitos napoleónicos, estará vigente, con varias modificaciones, en algunos Estados alemanes e italianos, incluso después de la derrota de Napoleón. Tal pervivencia fue posible porque existía una previa coincidencia o, al menos, analogía de los principios que inspiraban el anterior stylus mercatorum del tráfico internacional (Raisch). La aportación fundamental del Code de commerce es la de que la competencia de los tribunales no se determina por la calidad de las personas, sino por la naturaleza de los actos de que nace la controversia sometida a su conocimiento. El comerciante juega un papel secundario. El Derecho Mercantil se ha convertido en un Derecho especial de una clase de operaciones, accesibles a todo ciudadano, y sometidas a su régimen en razón a su naturaleza. El acto ocasional o aislado, realizado por un no comerciante fuera del tráfico profesional, se somete al mismo régimen que el tráfico profesional.

El proceso codificador inspirado en el francés continúa en España con el primer C. de c. de 1829, debido a Sainz de Andino, que manifiesta la contradicción entre la concepción objetiva al acotar la jurisdicción mercantil y las supervivencias subjetivas al determinar la aplicación de sus preceptos. De una extensión considerablemente superior a la del francés, fue juzgado favorablemente por los autores contemporáneos (Saint-Joseph) e influyó no sólo sobre las legislaciones hispanoamericanas, sino también sobre el propio Código alemán de 1861: (en la parte de comisión: Raisch). El C. de c. portugués de 1833, debido a José Ferreira Borges, y el C. de c. holandés de 1838 son las etapas de un proceso objetivador que alcanza su punto culminante en el Allgemeines Deutsches Handelgesetzbuch de 1861. Este Código, al que se llega después de varios proyectos, es la culminación de la direc, ción objetiva, ya que pasa desde el acto de comercio como delimitador de la competencia de los tribunales mercantiles al acto de comercio con función material o sustancial, delimitador de la materia mercantil , que la doctrina francesa, sin real apoyo positivo, había ido construyendo sobre los textos del C. de c. de 1807. Por otro lado, también marca el final de la gran extensión que en esta familia de Códigos tenía la parte de obligaciones y contratos como consecuencia de que la codificación mercantil, anterior a la civil, carecía de un Derecho general codificado en ese sector jurídico. En Italia, después de una breve vigencia del C. de c. francés (desde 1818 hasta la Restauración), el Código albertino de 1842 adquiere vigencia general. El Codice di commercio del Regno de Italia de 1865 , modificado en la parte de sociedades, mediadores y letra de cambio, da paso al Codice di commercio de Zanardelli promulgado el 31 oct. 1882, que acentúa la dirección objetiva al colocar en primer plano sistemático al acto de comercio -cuya enumeración adquiere riqueza mayor- con función material.

La tendencia objetivista del proceso codificador se quiebra con la promulgación del Handelsgesetzbuch de 1897, que, pese a no ser en muchos puntos más que una reelaboración y reducción del de 1865 , reintroduce la dirección subjetiva, al basar su sistema sobre el comerciante, definido previamente en alguna de sus categorías. Criticado primeramente por juzgarse que constituía una regresión en el proceso objetivador, ha constituido con posterioridad el primer eslabón para formular la doctrina de la empresa (v.), superadora de la contraposición entre teorías subjetivas y objetivas.

La codificación independiente del Derecho Mercantil se cierra en este momento. El Derecho privado se había unificado en el sistema inglés por razón de su especial evolución histórica. La codificación suiza, a principios de siglo, y el Codice civile italiano de 1942 representan los acontecimientos más importantes en esta dirección unificadora. Con posterioridad, la redacción de un único Código mercantil tropieza con la quiebra de los principios de la economía de mercado ( v.) y la consiguiente legislación que interviene en el proceso de la economía -se ha llegado a proponer la redacción de un Código de la economía: Casanova- y también con la urgencia de la tarea legislativa, que, reforzada por la rapidez de las transformaciones económico-sociales, tiene que renunciar a una visión de conjunto, limitándose a formular leyes especiales, con lo que parece adquirir vigencia la tesis de la disolución del Derecho Mercantil de Nussbaum. Por otra parte, para satisfacer las necesidades del tráfico internacional (Goldstain), la unificación internacional se realiza con ámbito regional (Derecho Mercantil de la Comunidad europea) y se pretende un Derecho Mercantil universal, cuyo principal órgano es la Comisión de la ONU para el Derecho Mercantil internacional. Un programa mínimo es la armonización del Derecho Mercantil.

 

Fuentes

Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil.

 

Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente material" (elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo.

 

No puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del Derecho Civil: tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma. No hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil), la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la costumbre civil. La diferencia está en su respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen).

 

La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil, y en nuestro sistema, elaborarla corresponde al Congreso de la Unión según establece la fracción X del artículo 73 Constitucional, que a la letra dice "El Congreso tiene facultad: ……Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio,……"Sin embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas del Poder Legislativo Federal, sino también otras que dictó el Ejecutivo por delegación y en uso de las facultades extraordinarias que recibió del Legislativo; las que contienen los tratados internacionales celebrados por el mismo Ejecutivo con aprobación del Senado; así como aquellas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, para proveer al exacto cumplimiento de todas las anteriores normas.

 

En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.

 

Nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.

 

En cuanto a las leyes derogatorias del Código podemos citar como ejemplos a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre otras.

 

La Costumbre , Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta.

 

Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque necessitatis), y se define como la repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

 

Nuestra legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que convenga determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)

 

La costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a las normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza.

 

Es decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a elementos del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los usos.

 

En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que regulen casos imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en todos los casos independientemente de su voluntad) escritas, que traen como consecuencia su derogación.

 

Jerarquía de las fuentes, Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general ) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.

 

De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía. Y por ello estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su integración por analogía. Si después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración s hará recurriendo a los principios generales del Derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional.

 

Obligaciones

 

Municipales.

 

* Presentar declaración de capital en formulario que la misma Municipalidad proporciona.

* Pagar la patente del negocio.

* Pagar los derechos publicitarios (carteles, letreros, etc.)

 

Sanitarias.

 

* Mantener al día la autorización sanitaria del funcionamiento del negocio.

* Respetar las disposiciones legales contempladas en el reglamento Sanitario.

 

Contables.

 

* Llevar los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio (Diario, Mayor e inventario y Balances).

* Llevar otros libros de contabilidad que complementen los anteriores.

* Conservar los libros hasta el término del negocio.

* Dejar copia de la documentación despachada.

* Archivar la documentación recibida.

* Por las ventas, extender boletas de compra-venta o factura, según corresponda.

* Practicar y conservar un Balance General, al 31 de diciembre de cada año.

 

Tributarias.

 

* Pagar, oportunamente, los impuestos retenidos por concepto de IVA, pagos PROVISIONALES, impuesto a la RENTA.

* Pagar el impuesto por concepto de utilidad según el Balance Tributario.

* Timbrar ante el Servicio de Impuestos Internos, los libros de Contabilidad, facturas, boletas de compraventa, etc.

 

Laborales.

 

* Extender los contratos de trabajo.

* Pagar oportunamente, sueltos y salarios del personal.

* Respetar los días de descanso dominical y feriados legales.

* Respetar los derechos de la mujer en cuanto guarda relación con la maternidad, en especial las licencias de pre y posnatales.

* Conceder las vacaciones legales a que los trabajadores tienen derecho.

* Pagar al personal las horas extraordinarias de trabajo.

* Pagar los sueldos y salarios mínimos que determine la ley.

 

Obligaciones Del Comerciante Según

 

El Código De Comercio:

 

De Las Obligaciones De Los Comerciantes

 

Registro de Comercio

 

Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

 

Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo , empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

 

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

 

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

 

De La Contabilidad Mercantil

 

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

 

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

 

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

 

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

 

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

 

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

 

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.

 

De Las Obligaciones y De Los Contratos Mercantiles En General

 

Artículo 107° En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.

La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.

Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.

 

Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

 

Artículo 109° Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 110° Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.

 

Artículo 111° La puesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza. Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.

 

Artículo 112° El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.

 

Artículo 113° Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.

 

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 125° En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión de los telegramas, se aplicarán los principios generales respecto de la culpa; pero se presumirá exento de ésta al remitente del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.

 

Artículo 126° Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.

 

La Compensación

 

Se da cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras por su propio derecho. Artículo 1.331 del Código Civil “Cuando dos personas son recíprocamente deudores se verifica entre ellas una compensación que extinguen las dos deudas, de modo y en los casos siguientes… Es una manera de extinguir las obligaciones, dado que la existencia de dos deudas entre las mismas personas y en sentido inverso, una de otra conlleva la consunción de ambas hasta el importe de la menor”. Su finalidad se basa en lo siguiente:

 

# Extinguir legalmente las dos deudas hasta la cantidad que impone la menor.

# Evitar un doble pago o precaver el desarrollo de dos litigios: sobre la deuda vencida, entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor, entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosa sobre la más antigua.

# Realizar una función de garantía.

 

Clases de Compensación

# Legal, la ley.

# Convencional, cuando aun faltando algún requisito los deudores manifiestan su voluntad de convenir en ella.

# Facultativa, depende de la voluntad de uno solo de los deudores.

 

Diferencias con el Pago

# El pago, para que sea válido no puede ser hecho a un incapaz. La compensación procede aun respecto a los incapaces, extingue las obligaciones existentes entre una persona capaz y una incapaz.

# En el pago el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuere divisible.

 

 

Efectos de la Compensación

# Extinguen las deudas o créditos recíprocos

# Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantía, finanzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción.

 

El Pago

 

“Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación”. Desde el punto de vista general: “Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación”.

 

Elementos del Pago:

 

1. Obligación válida, supone la existencia de una obligación válida, es una obligación de dar y de hacer.

 

2. La intención de extinguir la obligación o la intención de pagar, es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. El deudor podrá repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirve para extinguir la deuda, sino para crear una nueva relación jurídica, como por ejemplo, la entrega de una cosa en depósito o en comodato.

 

3. Los sujetos de pago, los sujetos del pago son el solvens o la persona que lo efectúa, quien general, pero no necesariamente es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.

 

Objeto del Pago:

 

Cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar de hacer o no hacer.

 

Principios generales que rigen el pago:

# Principio de Identidad del Pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que ella.

# Principio de Integridad del Pago: El pago debe ser completo, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida.

 

El pago de las obligaciones de dar:

 

En las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado.

 

El pago de las obligaciones de hacer y no hacer:

 

Obligaciones de hacer: Cualquier actividad positiva del deudor en beneficio del acreedor, que no consista en un dar, será una obligación de hacer. Su número y variedad son infinitos.

 

Obligaciones de no hacer: Consiste siempre en la abstención del deudor de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida

 

Elemento accidentales del pago:

 

1. Gastos de Pago:

 

Son de cuenta del deudor, este principio tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los gastos pueden ser establecidos por el legislador a cargo del deudor; las partes pueden también convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta a los gastos del pago.

 

2. Tiempo del Pago:

# Cuando se ha estipulado plazo alguno: La obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el tribunal.

# Si se ha fijado un término: La obligación deberá pagarse al cumplimiento de dicho término; si se paga antes el deudor no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

# El término implícito: Hay prestaciones que por su naturaleza implican cierto tiempo para cumplirse; por ejemplo, la elaboración de una cosa, el estudio de un asunto. Existe entonces un término implícito, la fijación de ese término deberá establecerse por las parte y de no llegar a acuerdos por el juez.

# La caducidad del término fijado: Esto ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios disminuye las seguridades otorgadas al acreedor o niegue las garantías prometidas.

 

Lugar del Pago:

 

Cuando las partes han fijado convencionalmente el lugar de pago y cuando nada se ha estipulado por las partes en lo referente a dicho lugar; a falta de fijación por las partes y si se trata de cosa cierta y determinada, el pago se efectuará en el lugar donde se ncontraba la cosa que forma su objeto al tiempo de la celebración del contrato, y fuera de estos dos casos el pago deberá efectuarse en el domicilio del deudor, salvo lo estipulado por la ley.

 

4. Formas de Pago de las Obligaciones:

# Moneda

# Cheque de Gerencia

# Cheque Bancario

# La transferencia Bancaria

# Tarjetas de Crédito

 

Efectos del Pago:

 

1. Efectos ordinarios del pago:

# Pago Total:

 

* Pago Parcial:

 

Pago con Subrogación:

 

Es el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor.

 

El pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago.

 

Se produce cuando un tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito

*

 

Subrogación real: Supone una cosa que ocupa el lugar de otra y que está sometida al mismo régimen jurídico de la sustituida; tiene como finalidad esencial asegurar la igualdad entre los patrimonios o entre las masas de bienes.

* Subrogación Personal: Supone la sustitución jurídica de una persona jurídica por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera. Es cuando el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.

* Interés práctico del pago con subrogación: El interés que puede tener el tercero en hacer el pago es para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor o por alguna otra razón.

* Naturaleza jurídica del pago con subrogación: Constituye un caso de venta de crédito o de cesión de crédito , efectuada por el primitivo acreedor al tercero.

 

Clases de pago con subrogación:

* Subrogación Convencional: proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor o dicho tercero y el deudor.

* Subrogación Legal: contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista el artículo 1300 del Código Civil.

* Subrogación Parcial: ocurre cuando el solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta el límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se les hubiere debido.

 

Efectos del pago con subrogación:

* El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tanto los principales como accesorios.

* El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago (mandato, préstamo gestión de negocio).

* El subrogado solo puede recobrar su crédito hasta el monto del desembolso por él efectuado. Pero se dan los siguientes casos según la doctrina:

 

Oferta de Pago y Depósito:

 

Se produce cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no solo es una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés de quedar liberado.

 

Requisitos de la Oferta:

 

a. Formalidades intrínsecas:

+ Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

+ Que se haga por persona capaz de pagar.

+ Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

+ Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

+ Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.

+ Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

 

b. Formalidades Extrínsecas:

 

De naturaleza externa dictada por la ley, son relativas a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones, deben ser las contempladas en el articulado del Código de Procedimiento Civil.

 

Depósito de la Cosa Debida :

 

El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin éste no produce por regla general ningún efecto.

 

Requisito para el depósito de la cosa debida:

* El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositara.

* Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corrido hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.

* Que se levante un acta por el juez, en el cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

* Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

* Cumplimiento de las formalidades procesales pautadas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

 

Efectos de la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito:

* Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.

* La cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

 

La oferta real de pago y subsiguiente depósito una vez declarado válido por el Tribunal, liberan al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del depósito.

 

Oposición al Pago

 

Cuando se ha embargado la deuda, o se ha efectuado oposición al pago en las formas establecidas en la ley, el pago efectuado por el deudor a su acreedor no es válido respecto del acreedor embargante u oponente, quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor.

 

Prueba del Pago

 

En materia civil la prueba del pago deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o por la confesión, juramento, experticia o prueba de informes. En materia mercantil, la prueba testimonial es admisible para probar el pago sea cual fuere el monto de la obligación. La carga de la prueba del pago corresponde al deudor, tal como lo estipula la ley.

 

Dación de Pago:

 

Institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Para que exista esta figura, se deben dar los siguientes elementos:

* Una prestación dada con la intención de pagar una obligación.

* Una prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

* El consentimiento y la capacidad de ambas partes.

 

Diferencia de la Dación en Pago con la Novación por cambio de objeto:

 

La novación consiste en extinguir una obligación sustituyéndola por una obligación nueva; en cambio la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva.

 

Diferencia de la dación en pago con la compraventa y la permuta:

 

En la compraventa una deuda de suma de dinero , al pagarse con un objeto cualquiera equivale a vender ese objeto; en cambio en la permuta el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes han sido rechazadas porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta.

 

Efectos de la dación en pago:

* Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago.

* La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago.

 

La Remisión

 

Renuncia gratuita hecha por el acreedor a favor de su deudor del derecho de no exigir en todo o en parte el pago de su crédito. Es necesario que sea gratuita, porque si recibe un equivalente al renunciar a su derecho se estaría hablando entonces de la novación. Sin embargo, puede darse en forma parcial, cuando acepta en pago una cosa de valor inferior al crédito.

 

Artículo 1.326: “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”.

 

Existen doctrinas que la definen como un acto unilateral, alegando que la obligación una vez concertada depende de la voluntad del acreedor quien puede o no pedir su ejecución y así mismo basta esa voluntad para destruirla.

 

Los que consideran que la remisión es un acto bilateral, alegan que se requiere del consentimiento del deudor y su aceptación, porque puede darse el caso de rechazarla.

 

La remisión debería estar sometida a las mismas reglas de la donación por ser la dimisión de un derecho personal que impone la consulta de ambas partes para plasmar el perdón de la deuda extinguiendo la obligación. Sin embargo, el legislador exime lo anteriormente expuesto de forma de favorecer a los deudores en un acto entre vivos.

 

Presunciones Legales De Liberación

 

Cuando la deuda consta de un documento privado y el acreedor se deshace espontáneamente del documento en provecho del deudor, la ley establece una presunción jurist et de jure de liberación del deudor. Artículo 1.326.

 

Clases de remisión

* total, comprende la totalidad de la deuda y el deudor se libera.

* Parcial, comprende solo una parte de la deuda

* Expresa, no requiere de solemnidades, basta con la manifestación de voluntad en renunciar a su derecho que tiene contra el deudor

* Tácita, puede ser establecida o presumida por el legislador y por el Juez por ciertos actos o conducta del acreedor que sean graves, precisas y concordantes. En este caso será el acreedor quien tenga la carga de la prueba.

 

Efectos.

* extingue la obligación, y con ésta los derechos accesorios o de garantía.

* La renuncia o remisión de las garantías o la entrega de la prenda, no implica la remisión de la deuda.

* En caso de obligaciones con fiadores la remisión alcanza a éstos últimos. Caso contrario, o sea, que la remisión se haga en beneficio de los fiadores no alcanza al deudor principal. Artículo 1.328 del Código Civil: “La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores, pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel”.

* La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de la deuda de aquel a quien se hizo la remisión. Artículo 1.329 del Código Civil.

 

Lo que recibe el acreedor de un fiador para liberarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores. Artículo 1.330 del Código Civil.

Grey Valera, 0416-6953113, Nueva Esparta-Venezuela

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Ultima modificación 11/10/2007

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