Trabajo 3

UNIVERSIDAD YACAMBU

LICENCIATUR EN CONTADURIA PUBLICA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TRABAJO No 7

Profesora: Norma González

 

 

  

Tema 6

 

Estado, Nación y Gobierno: conceptos, características, diferencias. Condiciones existenciales del Estado. El territorio: concepto, principios constitucionales. La población: concepto, importancia.

 

Estado

 

Es la Nación jurídica y políticamente organizada. El Estado es una organización política que detenta la soberanía (que pertenece a la población) en función de agente. Es el depositario de la soberanía popular.Es una forma de vida social históricamente diferenciada y es una estructura política que cuenta con elementos constitutivos.

 

El Estado moderno surge de la concentración de los instrumentos de mando militares, burocráticos y económicos, en una unidad de acción política en contra de la arbitrariedad.

 

Dar satisfacción a los requerimientos y demandas sociales, fomentando la cooperación, coadyuvando a la concreción de normas que tengan esa finalidad.

 

 

Elementos del Estado

 

    * Población: Grupo de personas que habitan en un territorio determinado.

 

    * Territorio: Constituído por el suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas, en que se lleva a cabo la actividad estatal y donde el Estado ejerce sus potestades. Es el lugar geográfico en el que habita una población determinada; es el soporte físcio de la Nación y del Estado.

 

    * Gobierno: Es la estructura organizada asumida por cada país para el ejercicio del poder del Estado. Gobernar implica la toma de decisiones apropiadas para llegar al objetivo planteado.

 

Hay autores que también consideran como elementos del estado al poder y al derecho.

 

Derechos que debe tutelar y proteger el estado:

 

         1. Personalísimos: a la vida, al honor, a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, a la discreción, libertad locomotriz.

 

         2. De sus manifestaciones: de expresión, de pensamiento, de prensa, de crítica, de enseñar, de aprender, religiosos, de casarse y formar familia o no casarse.

 

         3. Cívicos: de petición, reunión, asociación, iniciativa popular, referendum, plebiscito, recall (o revocatoria).

 

         4. De contenido económico: ejercer toda actividad lícita, libertad profesional, de contratación, de propiedad, etc.

 

         5. Sociales-laborales: derechos del trabajador, de organización gremial y sindical, de la seguridad social, de la familia.

 

         6. Políticos: autodeterminación de elección, ciudadanía y naturalización, sufragio activo (elegir, ser elegido), sufragio pasivo, pertenencia o afiliación a un partido político.

 

Poder del Estado

 

Noción

 

    * Poder: Es la facultad que tiene un ente para obligar a alguien a realizar algo determinado. Concepto esencial de cualquier órgano gubernativo.

 

    * Poder estatal: Constituye un "imperium jurídico" y legítimo que poseen los tres órganos de gobierno para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones y los cometidos que le fueron conferidos por la Constitución Nacional, la cual constituye el límite y fundamento de dicho imperium.

 

Clases de Poder del Estado

 

   1. Constituyente: Determina como va a ser el esquema del poder del gobierno.

 

         1. Originario: Sanciona la Primera Constitución,

 

         2. Derivado: La reforma.

 

   2. Constituído: Consiste en la estructura del Estado de Derecho resultante del poder anterior.

 

Cuando hay una ruptura del Estado de Derecho, podemos hallarnos ante:

 

    * Estado de Hecho o de facto: Al quebrantar el Estado de Derecho se autolimita, adoptando la siguiente fórmula: El órgano ejecutivo asume la función legislativa. El órgano jurisdiccional subsiste.

 

    * Estado usurpador: Sin autolimitación.

 

Características

 

   1. Coactividad: Capacidad de imponerse aún contra la voluntad de aquél a quien está destinado el mando. Ejercicio legítimo de la fuerza, del cual el Estado tiene el monopolio. El Poder del Estado es el único dominante, los otros poderes son no dominantes.

 

   2. Legitimidad: Cualidad que se exige a todo poder. Esta característica se concatena con los conceptos de legalidad y consenso.

 

   3. Legalidad: Implica el sometimiento del Poder estatal a la ley. El Poder del Estado es legal en la mosma medida en que es legítimo.

 

   4. Consenso: Opinión mayoritaria y uniforme de la comunidad en relación a la obediencia al Poder.

 

   5. Soberanía: El Poder del Estado es un poder soberano, independiente del poder de otros estados en cuanto a los asuntos internos.

 

Para analizar la legitimidad del Poder del Estado deben tenerse en cuenta 2 momentos:

 

    * Su nacimiento.

 

    * A lo largo de su ejercicio.

 

Al respecto hay dos doctrinas:

 

    * La legitimidad por origen

 

    * La legitimidad por ejercicio (dictadura).

 

La legitimidad debe existir en ambos momentos; debiendo rechazarse posturas legitimadoras basadas en sólo uno de los momentos citados.

 

 

 

Nación

 

Es una comunidad y no una sociedad. Es una unidad ético-social, una comunidad de normas de sentimiento, arraigado al suelo físcio y al ámbito moral de esa población. El Estado es la Nación jurídica y políticamente organizada.

 

La Nación no es el Estado, se diferencian entre sí, en las distintas variantes del Poder. La Nación no lo tiene y, en consecuencia, no puede ejercerlo. Carece de juricidad, organización política, coactividad (ésta podrá ser de carácter moral, pero no jurídica).

 

Conjunto de hombres que, participando por el nacimiento y la educación del mismo carácter y del mismo temperamento, teniendo un mismo ocnjunto de ideas y de sentimientos, practicando las mismas costumbres y viviendo bajo las mismas leyes e instituciones, mantienen la voluntad de permanecer unidos en la integridad del suelo, de las instituciones, de las costumbres, de las ideas, de los sentimientos, y en el mismo culto de un pasado (Girod).

 

Sánchez Viamonte, considera que la palabra Nación puede ser aplicada a grandes grupos sociales, cuando éstos ofrecen una continuidad histórica, habiendo existido como un todo orgánico fácilmente distinguible de los demás, cuando poseen modalidades que les son inherentes, y los cuales pueden tener diversas razas, idiomas y religiones, bastando con que se hallen unidos por el pasado, solidarizados en el presente y proyectados al futuro en una acción común.

 

Tema 13

 

 

 

Derecho Administrativo: concepto e importancia. La administración pública: funciones, características e importancia. Actos administrativos: concepto, tipos, efectos, modos de anulación. Los recursos: concepto, importancia. Clases: recurso de reconsideración, recurso jerárquico, recurso de revisión

 

 

El Derecho administrativo:

 

El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.

 

El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.

 

La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

 

Es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas. 

 

 Es importante ya que su tarea es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.

 

Características del Derecho Administrativo

 

El derecho administrativo se caracteriza por ser:

 

# Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.

 

# Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

 

# Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

 

# Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

 

La administración pública:

 

Por Administración Pública, generalmente, se entiende a la organización integrada por un personal profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en práctica las decisiones tomadas por el gobierno. Se compone de todo lo que la hace efectiva: funcionarios y edificios públicos, entre otros. Por su función, es el enlace entre la ciudadanía y el poder político. Sin embargo, no solo existe Administración Pública en el Poder Ejecutivo, sino en gran parte del Estado e incluso en entes privados que desempeñan funciones administrativas por habilitación del Estado. Del latin "ad-ministrare", que significa servir, o de "ad manus trahere" que alude a la idea de manejar o gestionar. Administración Pública puede ser entendido desde dos puntos de vista. 

 

Punto de vista formal: se entiende a la entidad que administra, o sea, al organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales

 

 

Punto de vista material: se entiende más bien la actividad administrativa, o sea, la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia, tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. 

 

Elementos de  la Administración Publica : 

 

  • medios personales o personas físicas  

 

  • medios económicos, pricipales son los tributos  

 

  • organización, ordenación racional de los medios  

 

  • fines , principios de  la Entidad admón  

 

  • actuación, que ha de ser licita, dentro de unas competencia deo órgano acutante.  

 

Objetivo Principal de la Administración Pública

 

Ley orgánica de la Administración Pública  G.O. 37.305 17-11-2001

 

Artículo 3: La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

 

 

 

Actos administrativos

 

Según el Artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

 

Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas

 

 

Tipos de Actos administrativos:

 

Por su alcance

 

a) Individual:

 

Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas.

 

Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación.

 

Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.

 

En algunos casos puede ser retroactivo.

 

Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares), la Administración Pública debe recurrir a la vía judicial.

 

b) General

 

  El ejemplo típico es el reglamento.  

 

  Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas.  

 

 Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente.  

 

 Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.  

 

 No puede ser retroactivo.  

 

  La Administración Pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.

 

Por su formación 

 

  Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad del administrado.  

 

  Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la formación del acto. Es el supuesto de los contratos administrativos.

 

Modos de anulación de Actos administrativos 

 

Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

 

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  ase hace referencia en los siguientes artículos a:

 

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

 

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

 

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

 

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

 

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

 

Recursos:    

 

Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

 

 

Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85).

 

 

El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.

 

 

Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.

 

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

 

Sección Segunda

 

Del Recurso de Reconsideración

 

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

 

 

 

Recurso Jerárquico: Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

 

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

 

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

 

Sección Tercera

 

Del Recurso Jerárquico

 

 

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

 

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

 

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

Recurso de Revisión: En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

 

Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

 

 

 

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

 

Sección Cuarta

 

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

 

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

 

Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

 

Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

 

Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

 

Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tema 7

 

El Poder Público Nacional: origen, concepto, división. Poder legislativo: funciones legislativas, condiciones de elegibilidad, tiempo, lugar y dirección. El debate parlamentario. Reglamento Interior y de Debate. Comisiones de la Asamblea Nacional. Organización. Prerrogativas parlamentarias. El allanamiento. La legislación: proceso de formación de las leyes, control parlamentario, amnistía. Poder Ejecutivo: la Presidencia de la República: condiciones de elegilidad.

 

 

El Poder Público Nacional está constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Nacional; así se detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).

 

En el Artículo 136, de la CRBV, especifica que  El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

 

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

 

El Poder Público Nacional se divide en:

 

Poder Legislativo

 

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo Legislativo. Y en los municipios El Consejo Municipal.

 

Corresponde al Poder Legislativo legislar sobre las materias propias de la competencia nacional, así como sobre el funcionamiento de las diferentes ramas del Poder Nacional. También le corresponde proponer enmiendas y reformas a la Constitución. (Art. 187)

 

Para ser Diputado o Diputada ser requiere ser venezolano por nacimiento, o naturalizado con más de 21 años de residencia en el país, mayor de 21 años y haber residido más de cuatro (4) años en la entidad que representa. (Art. 188).

 

El debate parlamentario es una forma compleja de interacción verbal consistente en una sucesión de intervenciones de parte de parlamentarios que pueden desarrollarse no sólo durante horas, sino que pueden extenderse durante días, esto es, a través de varias sesiones. (van Dijk, 2004).

 

El Reglamento Interior y Debates, es un Instrumento Jurídico aprobado por la Asamblea Nacional, para normar: La instalación de la asamblea, Elección de sus Autoridades, los deberes, derechos y prerrogativas constitucionales de los diputados y diputadas,  la organización de la Asamblea Nacional, el régimen de funcionamiento de la Asamblea Nacional, el régimen parlamentario, el proceso de formación y discusión de proyectos de ley y acuerdos, los instrumentos de control e información, el protagonismo popular y la participación ciudadana, la representación de la Asamblea Nacional ante órganos del Poder Público Nacional y Estadal, el diario de debates, la gaceta legislativa, entre otros.

 

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. (Art. 193).

 

Comisión Delegada:

 

Es el ente que durante el período de receso de los lapsos en que no corresponde celebrar sesiones ordinarias a la Asamblea Nacional, vela por la observancia de la Constitución Nacional, el respeto a las garantías y las Leyes, acordando medidas procedentes; ejerce funciones de investigación, designa comisiones especiales y convoca a la Asamblea Nacional a Sesiones Extraordinarias.

 

Comisión Coordinadora:

 

Está integrada por los miembros de la Junta Directiva, Presidentes y vice presidentes de las comisiones permanentes y un diputado representante de cada grupo parlamentario y un representante de los no inscritos en los grupos parlamentarios.

 

Comisiones Permanentes:

 

La Asamblea Nacional tendrá Comisiones Permanentes referidas a los sectores de la actividad nacional:

 

Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.

 

Comisión Permanente de Política Exterior.

 

Comisión Permanente de Contraloría.

 

Comisión Permanente de Finanzas.

 

Comisión Permanente de Energía y Minas.

 

Comisión Permanente de Defensa y Seguridad.

 

Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

 

Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deporte y Recreación

 

Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial

 

Comisión Permanente de Pueblos Indígenas

 

Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional.

 

Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social.

 

Comisión Permanente de Desarrollo Económico

 

Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud.

 

Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos.

 

Comisiones Ordinarias

 

Son de carácter estable y continuo para el tratamiento y examen de asuntos vinculados al ámbito parlamentario.

 

Comisiones Especiales:

 

Son de carácter temporal para la investigación y estudio, cuando sea requerido, en materias específicas.

 

Subcomisiones:

 

Las Comisiones Permanentes, para mejor tramitación de los asuntos y eficacia en sus atribuciones, proceden a nombrar subcomisiones que tendrán a su cargo el estudio y consideración de materias específicas que le sean encomendadas. Concluyen su estudio con la presentación del informe que será considerado en sesión plena de la Comisión.

 

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley. (Art. 200)

 

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán  denominar códigos. (Art. 202).

 

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley. (Art. 207).

 

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley, y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad. (Art. 222).

 

El artículo 187 de la Constitución Nacional, le otorga a la Asamblea Nacional la atribución de decretar amnistías.

 

 

 

Tema 8

 

 

 

El Poder Ejecutivo: la Presidencia de la República: condiciones de elegilidad, duración del mandato, reelección, toma de posesión, faltas, modos de cubrir las faltas, atribuciones, mensaje anual y plan de la nación, responsabilidad, causales de la separación del cargo. El Vicepresidente: requisitos del cargo, atribuciones, responsabilidad, relaciones con la Asamblea Nacional. Los Ministros: requisitos, triple carácter del ministro, relaciones con la Asamblea Nacional.  El Poder Legislativo: quien lo conforma, funciones.

 

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

 

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.

 

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. (Art. 226).

 

 

 

Los requisitos de elegibilidad para ser Presidente o presidenta de la República se encuentran en el artículo 227 de la Constitución los cuales son: Ser venezolano(a)  por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido(a) a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución.

La elección del Presidente(a) de la República se realiza  por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley respectiva.  Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos. (Art. 228)

El período presidencial es de seis (6) años, pudiendo ser elegido por una única vez. (Art. 230); es importante acotar que en la propuesta actual de Reforma Constitucional se propone el período presidencial de siete (7) años y reelección inmediata al terminar el período

El candidato elegido(a) tomará posesión del cargo de Presidente(a) de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente(a) de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Art. 231)

Se consideran faltas absolutas del Presidente(a) de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

La falta absoluta del Presidente(a) elect(a) antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente(a), se encargará de la Presidencia de la República el Presidente(a) de la Asamblea Nacional

Cuando la falta absoluta del Presidente(a) de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta  días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente(a), se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a).   En los casos anteriores, el nuevo Presidente(a) completará el período constitucional correspondiente

Para el caso que la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período. (Art.233)

 

Las faltas temporales del Presidente(a) de la República serán suplidas por el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta. (Art.234)

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 236 son atribuciones y obligaciones del Presidente(a) de la República:

 

Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.

 

Dirigir la acción del Gobierno.

 

Nombrar y remover al Vicepresidente(a) Ejecutivo(a); nombrar y remover los Ministros(as).

 

Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

 

Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

 

Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel(a) o capitán(a) de navío, y nombrarlos(as) para los cargos que les son privativos.

 

Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución.

 

Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.

 

Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

 

Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

 

Administrar la Hacienda Pública Nacional.

 

Negociar los empréstitos nacionales.

 

Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

 

Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y a la ley.

 

Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador(a) General de la República y a los jefes(as) de las misiones diplomáticas permanentes.

 

Nombrar y remover a aquellos funcionarios(as) cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley.

 

Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), informes o mensajes especiales.

 

Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

 

Conceder indultos.

 

Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

 

Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución.

 

Convocar referendos en los casos previstos en la Constitución.

 

Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

 

Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

 

   Es importante acotar que este es otro de los artículos sometidos análisis en la Asamblea nacional para la Reforma Constitucional.

 

El Presidente(a) de la República presentará a la Asamblea Nacional personalmente cada año dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.(Art. 237).

 

El Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente(a) de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. Reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente(a) de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste. (Art. 238).

 

 

 

En el artículo 239 de la constitución nacional se establecen las atribuciones del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) las cuales son:

 

Colaborar con el Presidente(a) de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

 

Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente(a) de la República.

 

Proponer al Presidente(a) de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros(as).

 

Presidir,  previa autorización del Presidente(a) de la República, el Consejo de Ministros.

 

Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

 

Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

 

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios(as) nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

 

Suplir las faltas temporales del Presidente(a) de la República.

 

Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente(a) de la República.

 

Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

 

En este artículo se señala que el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), es el responsable de coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional, y que el voto de censura por parte de las tres quintas (3/5) partes de los Diputados de la Asamblea Nacional, dará lugar a la remoción del Vicepresidente(a) Ejecutivo (a); también establece la Constitución que tres remociones del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) en un mismo período de gobierno puede dar lugar a la disolución de la asamblea Nacional. Se recalca que este artículo esta considerado en la reforma Constitucional y se propone crear tanto Vicepresidentes(as) como el Presidente(a) considere necesario.

 

Los Ministros(as) son órganos directos del Presidente(a) de la República, y reunidos(as) conjuntamente con éste(a) y con el Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), integran el Consejo de Ministros. (Art. 242).

 

 

 

Los requisitos para ser Ministro(a) son: poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en la Constitución. (Art. 244)

 

Los Ministros(as) presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley; pueden tener derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones; podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto. La aprobación de una moción de censura a un Ministro(a) por las tres quintas (3/5) partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.

 

 

 

Tema 9

 

El Poder Judicial: funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales. La garantía jurisdiccionales. La tutela  judicial efectiva. Órganos del Poder Judicial. Tribunal Supremo de Justicia: funciones, integración, magistrados, requisitos, responsabilidad, salas, competencias y atribuciones Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Reforma.

 

El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los ciudadanos(as) y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados(as) autorizados por el ejercicio.

 

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. (Art. 254).

 

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Art. 257)

 

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

 

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. (Art. 262)

 

El artículo 263 de la Constitución establece los requisitos de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia:

 

  Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.

 

Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.

 

Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor titular; o ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

 

Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

 

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional. (Art. 264)

 

Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia están consagradas en el artículo 265 las cuales son:

 

Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de la Constitución.

 

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

 

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

 

Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

 

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

 

Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

 

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

 

Conocer del recurso de casación.

 

Las demás que establezca la ley.

 

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. (Art. 267)

 

 

 

Tema 10

 

El Poder Ciudadano: organización, funciones, autonomía, disposiciones generales. Remoción del cargo. Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Defensoría del Pueblo. Ministerio Público. Contraloría General de la República: requisitos, designación, competencia, naturaleza jurídica, alcance de su control. El Poder Electoral: antecedentes, órganos del poder electoral, atribuciones. Sistema electoral y los mecanismos de democracia directa. Consejo Nacional Electoral. Integración. Comité de Postulaciones Electorales. Junta Regional Electoral. Junta Municipal Electoral. Ley Orgánica del Poder Electoral.

 

 

Poder Ciudadano

 

El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República; los cuales tienen a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso  creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

Este poder está constituido por los siguientes organismos:

 

Defensoría del Pueblo

 

Fiscalía General de la República (Ministerio Público)

 

Contraloría General de la República

 

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.

 

Poder Electoral:

 

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

 

El Poder Electoral tiene por funciones:

 

1.      Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

 

2.      Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

 

3.      Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

 

4.      Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

 

5.      La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

 

6.      Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

 

7.      Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

 

8.      Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

 

9.      Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

 

10. Las demás que determine la ley.

 

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

 

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

 

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano.

 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. (Artículos 292 al 298).

 

 

Tema 11

 

Poder Público Estadal: la autonomía de los Estados, las constituciones estadales. Los órganos del poder público estadal, función legislativa, requisitos, funciones, prerrogativas de sus miembros. Poder Ejecutivo: requisitos, elecciones, duración, competencia, faltas, relaciones con el poder nacional. El Consejo Estadal de Gobierno. Limites a la autonomía estadal. Fuentes de ingreso: Recursos propios, ingresos tributarios, fondos nacionales, situado constitucional. Inversión del situado constitucional. Facultad de la Contraloría General de la República sobre los Estados.

 

 

Poder Público Estadal:

 

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

 

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador será elegido o elegida por un período de cuatro años y podrá ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: Legislar sobre las materias de la competencia estadal. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. Y las demás que establezcan la Constitución y la ley.

 

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que la Constitución establece para los diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores estadales serán elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

 

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

 

Es de la competencia exclusiva de los estados:

 

Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

 

La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a la Constitución y a la ley.

 

La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

 

La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

 

El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

 

La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

 

La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

 

La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

 

La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

 

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

 

Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. (Artículo propuesto para la Reforma)

 

El Poder Estadal está conformado actualmente por los siguientes poderes:

 

Poder Legislativo Estadal

 

            El Poder Legislativo Estadal lo ejerce el Consejo Legislativo quién ejerce las funciones legislativas regionales y sancionará la ley de presupuesto del Estado. Está integrado por un número de miembros no mayor de quince (15) ni menor de siete (7) quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y sus municipios. Los legisladores estadales son elegidos por un período de años cuatro (4) y pueden solamente ser reelegidos por dos períodos.

 

 

 

El Poder Legislativo Estadal está conformado por un Consejo Legislativo en cada Estado.

 

Poder Ejecutivo Estadal

 

            El Poder Ejecutivo Estadal lo ejerce el Gobernador de Estado, éste debe ser mayor de veinticinco (25) años de edad y tener cinco (5) años de residencia initerrumpida en el Estado. Podrá ser elegido para un período gubernamental de cuatro (4) años y reelegido de inmediato, por una solo vez, para un lapso adicional. Deberá rendir cuenta de su gestión anualmente ante el Contralor del Estado, la Comisión Legislativa, el Consejo de Planificación y la Coordinación de Políticas Públicas.

 

 

El Poder Ejecutivo Estadal está conformado actualmente por los siguientes organismos o entes:

 

Gobernaciones

 

Consejo Federal de Gobierno

 

Consejo de Estado

 

Comité de Postulaciones Judiciales

 

Poder Judicial Estadal

 

            Poder Ciudadano Estadal.

 

Ingresos de los Estados:

 

Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

 

Las tasas por le uso de sus bienes y servicios

 

El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

 

Los recursos que le corresponden por concepto de situado constitucional, etc

 

Tema 12

 

Poder Público Municipal: autonomía municipal. Organización, administración y gobierno. Función legislativa. El Consejo Municipal. Función ejecutiva. El Alcalde: requisitos, la justicia de paz. Consejo de planificación local. Mancomunidades. Parroquias y juntas parroquiales. Contraloría y Sindicatura Municipal.

 

De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001 analizó el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:

 

    * Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el articulo 25 de la Constitución de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 

    * En este sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente "primario" y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado.

 

    * Así las cosas, siendo el Municipio la unidad política primaria dentro del sistema de división vertical del poder, es evidente que debe contar con ingresos propios suficientes que le garanticen a sus prestación de unos servicios mínimos obligatorios, prestación esta que es esencial a su propia existencia.

 

Creación:

 

Lo más importante para la creación de un Municipio es la existencia de una comunidad con vínculos permanentes de vecindad, que la "capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobiernos, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios" (art. 18 Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1989).

 

Cabe destacar que Venezuela, con casi un millón de kilómetros cuadrados de superficie y más de 24 millones de habitantes, sólo 338 Municipios. Francia, en cambio, con la mitad de dicha superficie y 59 millones de habitantes, tiene 36.559 Municipios o Comunas; es decir, cien veces más. Pero lo importante, ciertamente no es el numero de habitantes por Municipio, en Francia, en cambio es de alrededor de 1600 habitantes por Municipio, es decir, cuarenta veces menos. La gran reforma política democrática aún pendiente en nuestros países, en realidad, está en la municipalización, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar el gran Municipio burocratizado de las áreas urbanas y traslado a las rurales. La diferenciación de regimenes municipales es una de las primeras necesidades de la vida local.

Descentralización de los Estados a los Municipios:

 

Al parecer todo indica que al iniciarse o reiniciarse el proceso de descentralización conforme a lo preceptuado en el artículo 157 de la Constitución de 1999, a los Municipios, al igual que a los Estados, les serán transferidas competencias exclusivas del Poder Nacional, configurándose de esa manera la modalidad de descentralización que consideramos "strictus sensu".

 

La descentralización "latus sensu": en el artículo 165 preceptúa:

 

"…Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de presta, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídicos estadal".

 

Es necesario destacar que esta norma estaba concebido en idénticos términos en el anteproyecto de Constitución, sólo que integraba un artículo distinto, pero como señalamos antes, la Comisión de la Asamblea Nacional Constituyente decidió incorporarla como aparte único del hoy artículo 165, sin hacerle ningún tipo de modificación. Ese dato que forma parte de los antecedentes constituyentes, especialmente en lo que toca al respecto a la integridad del texto por la Asamblea Nacional Constituyente, es bastante revelador de la "ratio" del precepto bajo examen. Efectivamente, en nuestro criterio, resulta indudable que dicha ratio apunta hacia la idea de consagrar la modalidad de descentralización "latus sensu", pero reducida exclusivamente, a diferencia de lo que ocurre con las competencias concurrentes del Poder Nacional y los Estados, a la transferencia de servicios, tal como resulta de la parcialmente vigente LOD.

 

La Participación Ciudadana:

 

En el mismo articulo 168 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que las actuaciones de los Municipios en el ámbito de sus competencias se deben cumplir incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley, Para ello, por supuesto, el Municipio tendría que estas cerca del ciudadano.

 

La participación de los vecinos del Municipio en la administración de los intereses locales puede ejercerse de tres modos diferentes:

 

   1. Mediante la celebración de cabildos abiertos.

 

   2. Mediante la constitución de Asociaciones de Vecinos.

 

   3. Mediante las solicitudes de reconsideración de las ordenanzas.

 

Los cabildos abiertos deberán celebrarse cada tres meses, por lo menos. En efecto, es obligatorio para las Cámaras Municipales convocar dentro de los términos expresados, a una sesión en la cual se consideran las materias de interés local que un mínimo de 10 vecinos hayan solicitado por escrito y con quince días de anticipación por lo menos a la fecha de la reunión. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones, y formular solicitudes y proposiciones. El Concejo o el Alcalde, deberán dar a los vecinos repuestas oportunas y razonadas a sus planteamientos y solicitudes. A estas reuniones se convocarán entre otras, a las organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la localidad.

 

Otro modo de participación de la comunidad consiste en la petición de reconsideración de las ordenanzas ya promulgadas. En efecto, el 10% de los vecinos de la comunidad, debidamente identificados podrán solicitar la reconsideración de las ordenanzas que no sean de carácter tributario o de presupuesto, dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la publicación de la ordenanza en la Gaceta Municipal. La solicitud de reconsideración deberá ser razonada y en ella deberá pedirse que se modifique alguna de las disposiciones de la ordenanza o se levante la sanción a toda la ordenanza o parte de ella. El levantamiento de sanción a toda ordenanza equivale a su derogación.

Fuentes legales del régimen municipal:

 

El artículo 169, en el sentido que el artículo 26 de la Constitución de 1961, dispone que la organización de los Municipios y demás entidades locales se deben regir por la Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánica nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados mediante sus Consejos Legislativos.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha sido enfática en considerar que la legislación nacional tiene primacía en la regulación de la organización de los Municipios, particularmente en relación con las leyes estadales.

 

Los diferentes regímenes municipales:

 

Una de las críticas más importantes que se habían formulado respecto de nuestro régimen municipal, era el excesivo uniformismo en la organización municipal, que había hecho prácticamente inaplicable la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, en muchos de los Municipios. Por ello, el artículo 169, establece que la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, debe obligatoriamente establecer diferencias regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones propias de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación debe establecer las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que debe corresponder a los Municipios con población indígena.

El régimen de organización de otras entidades locales:

 

De acuerdo con la Constitución, el Poder Público Municipal no sólo lo ejercen "los municipios" como unidad política primaria de la organización nacional (art. 168), sino también "las demás entidades" a las que alude el articulo 169 de la Constitución.

 

Por tanto, además de los Municipios, la Constitución y las leyes orgánicas nacionales pueden establecer otras entidades locales cuya organización debe ser siempre democrática y responder a la naturaleza propia del gobierno local. Así, la Constitución regula expresamente a los Distritos Metropolitanos, (art. 171 y 172) a las Parroquias (art. 173) y la ley orgánica podría establecer otras modalidades de entidades locales.

Las Mancomunidades y otras Asociaciones:

 

Las mancomunidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de la CRBV, son el producto del derecho de asociación entre Municipios. Además, la Constitución admite que los Municipios pueden acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público, relativos a materias de su competencia.

 

Las agrupaciones de municipios tienen importancia cuando se trata de entidades muy pobres que no pueden mantener escuelas u otros servicios como son los teléfonos, el agua, y otros, y que uniéndose es más fácil que los mantengan. El caso de Caracas es aparte porque se trata de agrupaciones humanas que rebasan los límites municipales y forman un gran conglomerado único.

Competencia del Municipio:

 

La Constitución declara que corresponde a la competencia Municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal. Se trata de una enumeración enunciativa, que permite al legislador atribuir a la competencia municipal otras materias propias de la vida local. Por otra parte, algunos asuntos incluidos en la norma constitucional, tales como urbanismo, circulación, cultura, salubridad y asistencia social son servicios públicos concurrentes, pues en su prestación participan a un tiempo el Poder Nacional y los Municipios.

 

A la enumeración que trae la Constitución añade la Ley Orgánica otros servicios, entre los cuales figuran los de acueductos, distribución y venta de electricidad, arquitectura civil, mataderos y mercados, aseo urbano y domiciliario, prevención y lucha contra incendios, cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios.

Establecimiento de los Distritos Metropolitanos:

 

En cuanto a los Distritos metropolitanos, el artículo 171 dispone que cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, pueden organizarse como tales.

 

Por otra parte para evitar el uniformismo, el art. 171 CRBV dispone que la ley puede establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de la población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distritito metropolitano debe tener en cuenta esas condiciones.

 

Sin embargo, cuando los municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponde a la Asamblea Nacional su creación y organización. (Art. 172)

Alcalde Metropolitano:

 

El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran.

 

Las atribuciones del Alcalde Metropolitano son las siguientes:

 

    * Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes nacionales y acuerdos ordenanzas que dicte el cabildo Metropolitano.

 

    * Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

 

    * Preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades;

 

    * Presentar el Cabildo Metropolitano el Proyecto de Presupuestos de Ingreso y Gastos para cada Ejercicio Fiscal, conforme a la ley;

 

    * Gerenciar y coordinar las competencias metropolitanas para unificar las áreas de servicios públicos de interés común, fijar las tasas y tarifas por los servicios;

 

    * Promulgar las ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano, dentro de los ocho días de haberlas recibido. Cuando a su juicio existan razones para su revisión podrá devolverlas al Cabildo Metropolitano, dentro del mismo plazo, con una exposición razonada pidiendo su reconsideración.

 

    * Presidir el Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano;

 

    * Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativas al funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana.

 

    * Ejercer la representación del Distrito Metropolitano.

 

    * Dictar decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los reglamentos autónomos previstos en esta Ley;

 

    * Suscribir contratos y concesiones de la competencia del nivel metropolitano.

 

    * Rendir cuenta anual de sus gestión al Contralor del distrito Metropolitano, entre otras.

 

El Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano:

 

El Consejo de Gobierno del distrito Metropolitano de Caracas es un órgano de consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano, y se reunirán a convocatoria suya (art. 9 de L.E.R.D.M.C.). El Consejo de Gobierno será presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano (art. 10 de la L.E.R.D.M.C.).

Las Parroquias:

 

Todos los Municipios podrán crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley, aún cuando el artículo 173 precisa que en ningún caso las Parroquias deben ser asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

 

La creación de Parroquias, en todo caso, debe atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración e la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

La regulación constitucional de la separación orgánica de poderes a nivel municipal:

 

La Constitución de 1999, innovó en materia municipal, al regular en el propio texto constitucional los órganos del Poder Municipal. La Constitución de 1961 dejaba esta materia a la regulación de la ley, permitiendo así mayor flexibilidad en cuanto a la posibilidad de diferenciar los regímenes de organización municipal. Sobre el significado de estos cambios constitucionales.

 

Sentencia Nº 2651 de 2 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (algunos fragmentos):

 

    * La disposición que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental, y lo estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la República venezolana. De hecho, la Constitución de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como tampoco concibió la de ningún otro órgano municipal.

 

    * Debe recordarse que la división político administrativa de los Estados venezolanos se basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si bien éstos a su vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la entidad de relevancia jurídico política era el Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin duda, se trataba de una situación anómala en la que los Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público lo ejercía a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían unos municipios totalmente privados de poder, al ser sólo una circunscripción administrativa, sin relevancia política.

 

    * Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado un Presidente, que en la tradición oral e incluso casi protocolar recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que en virtud de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno sólo; el Concejo, que ejercía la totalidad del poder Público en el ámbito municipal.

 

    * Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que se sanciono en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del Distrito como sustituta del Municipio – lo que no impide que los Estados la conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder Público local. Para ello se mantuvo la institución del Concejo, ya de larga tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el Presidente o Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.

 

El Gobierno Municipal:

 

El gobierno municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal. Tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal son elegidos popularmente por votación directa.

 

El Alcalde es la autoridad ejecutiva. El Concejo Municipal es el órgano deliberante del Municipio y ejercer el control de la actividad administrativa del Alcalde. Los actos de legislación dictados por el Concejo se denominan Ordenanzas.

 

El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las ¾ partes de sus integrantes impruebe la memoria y Cuenta de sus gestión anual. En este mismo acto el Concejo convocará a un referéndum que se realizará en 30 días para que los electores de la localidad se pronuncien sobre la revocación o no del mandato del Alcalde.

 

Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:

 

         1. Por cinco Concejales en os Municipios que tengan hasta quince mil habitantes.

 

         2. Por siete Concejales en los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes.

 

         3. Por nueve Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil a doscientos mil habitantes.

 

         4. Por once Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno a quinientos mil habitantes.

 

         5. Por trece Concejales en los Municipios que tengan de quinientos un mil uno a setecientos cincuenta mil habitantes.

 

         6. por quince Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno a un millón de habitantes.

 

         7. Por diecisiete Concejales en los Municipios que tengan más de un millón de habitantes.

 

El Alcalde:

 

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien además, y en términos del Código Civil, tiene carácter de la primera autoridad civil.

 

Según la Sentencia Nº 2651 del 02 de octubre de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: (extractos)

 

    * Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes.

 

    * En efecto, por algo sólo explicable por la tradición, y no por la razón, se consideraba a los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades civiles locales, aun cuando no fueran más que unas figuras de desconcentración de la actividad de los Estados. En ello ayudó sin duda, el Código Civil – de antigua sanción, pese a sus reformas- que al referirse a la primera autoridad civil de una localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se ha ido siempre adaptando a los muchos cambios en la organización política, con lo que las primeras autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos, unos funcionarios que no eran locales.

 

    * Con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 la situación varió; es obvio que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las exigencias democráticas de la Constitución, que debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes Civiles en lo ámbitos de competencia de los Municipios o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia de la primera autoridad civil. Sin embargo, la fuerza de la tradición llevó a seguir considerando a Prefectos y Jefes Civiles como primeras autoridades civiles locales, sin reparar de manera suficiente en que su origen no era democrático –exigencia de los artículos 27 y 29 de la Constitución de 1961- ni formaban parte del Poder Público de la entidad llamada constitucionalmente "Municipios".

 

    * La Constitución de 1999 vino a resolver esa situación, pues incorporó entre sus normas lo que no podía ser de otra forma: esa absurdo sostener que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en consecuencia, respondiese ante éste, cuando existía otro funcionario legalmente creado que tenía un claro origen local y contaba con respaldo de la población. Pudo se así durante largo tiempo, pero debió dejar de serlo en el momento cuando cambió la regulación sobre la materia, de la misma manera como, desde la sanción de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, era lógico que estos funcionarios dejasen de ser representantes del Presidente de la República en el territorio de un estado.

 

Requisitos para ser Alcalde:

 

   1. Ser venezolano

 

   2. Mayor de 25 años.

 

   3. De estado seglar.

 

   4. En los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad.

 

El Alcalde debe ser elegido por un período de 4 años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un periodo adicional.

 

Se atribuye la función legislativa del Municipio al Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma establecidas en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

 

Lamentablemente no se estableció en la Constitución el principio de la elección uninominal de concejales, para asegurar la efectiva representatividad de las comunidades y sus electores, remitiéndose el sistema electoral al principio de la representación proporcional destinado a permitir la representatividad de partidos.

 

Atribuciones del Alcalde:

 

Corresponden al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

   1. Dirigir el gobierno y la administración municipal, y ejercer la representación del Municipio.

 

   2. Dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

 

   3. Dictar reglamentos, decretos y resoluciones.

 

   4. Suscribir los contratos que celebre el Municipio, y disponer gastos y ordenar pagos.

 

   5. Nombrar y remover el personal de la Administración municipal, con la excepción del personal asignado a la Cámara, a la Secretaría y a la Sindicatura.

 

   6. Presentar al Concejo, proyectos de Ordenanzas aprobadas por el Concejo a pedir su reconsideración en las formas y dentro de los términos establecidos en la Ley Orgánica.

 

El Alcalde ejerce, además, las funciones de Presidente de la Cámara Municipal. El Concejo no elige Presidente, pues al Alcalde corresponde, automática, la presidencia de Cámara Municipal. Sus faltas temporales en dichas funciones serán suplidas por Vicepresidente del Concejo, elegido por éste de su propio seno.

 

El Concejo Municipal ejercerá entre otras, las siguientes atribuciones:

 

   1. Elegir al Vicepresidente, como ya se indicó.-

 

   2. Nombrar de fuera de su seno, al Secretario, al Síndico Procurador y al Contralor.

 

   3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos.

 

   4. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos públicos.

 

   5. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y la enajenación de terrenos ejidos y otros inmuebles.

 

   6. Crear institutos autónomos municipales, lo que deberá hacerse por medio de Ordenanzas, aprobadas con el voto de las tres cuartas partes de los miembros del Concejo.

 

   7. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo, de la Secretaría y la Sindicaturas.

 

Órganos del Gobierno Municipal:

 

Son órganos del gobierno municipal:

 

    * La Secretaría, la Sindicatura y la Contraloría.

 

El Secretario, el Síndico y el Contralor serán designados por el Concejo Municipal.

 

Corresponde al Secretario, entre otras atribuciones: elaborar las actas de las sesiones del Concejo; refrendar las ordenanzas, decretos y resoluciones que emanen del Concejo; llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo y custodiar al archivo; despachar las comunicaciones que emanen del Concejo, expedir certificaciones de las actas de la Cámara y de los documentos que reposen en el archivo del Concejo, previa autorización del Presidente o del Cuerpo.

 

En todo Municipio habrá un Síndico Procurador, y en aquellos Municipios cuya población exceda de cincuenta mil (50.000) habitantes, el Síndico deberá ser abogado.

 

Corresponde al Síndico Procurador: Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, siguiendo las instrucciones del Acalde o del Concejo; y asesorar jurídicamente, cuando sea al Alcalde y al Concejo. Estas son las principales atribuciones del Síndico Procurador.

 

La Contraloría ejercerá el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; así como de las operaciones relativas a los mismos.

 

La Contraloría deberá existir en aquellos Municipios cuya población alcance a cien mil habitantes o sea superior a dicha cifra. Si la población fuere menor de cien mil habitantes, será potestativo del Concejo Municipal crear o no la Contraloría.

 

El Contralor será elegido por el Concejo Municipal mediante concurso de credenciales. El nombramiento deberá recaer en uno de os candidatos que ocupen los tres primeros lugares como resultado del concurso.

 

La Contraloría General de la República jugará el papel de asesor de los Contralores Municipales.

 

Conclusión

 

Es de vital importancia para todos nosotros miembros de la sociedad el conocimiento de nuestras leyes, no solo para hacerlas valer en un momento dado sino para no violarla por su desconocimiento, la sociedad seria muy ordenada y de respeto mutuo si tuviésemos un conocimiento mínimo de nuestros deberes y derechos. El ser humano es un ser social porque vive en un entorno donde no está aislado, sino que debe relacionarse con personas diferentes, cada una de ellas con costumbres, intereses e ideas propias. Por la misma razón, el ser humano ha debido organizar esta convivencia, a fin de ordenarla y situarla en un contexto de respeto, donde las libertades y el hacer individual quedan supeditados a un conjunto de normas que señalan los derechos y deberes de cada persona.

Referencias

CHALBAUT ZERPA, Reinaldo. Estado y Política. 5ª. Edición. Mobil Libros C.A. 1995. Pág. : 136-139, 303-304. Caracas, Venezuela.

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/concepto_estado.html 

http://es.wikipedia.org/wiki/Gobierno 

http://www.cne.gov.ve/documentos/sistemaelectoral02.php

http://www.gobiernoenlinea.gob.ve/venezuela/estructura.html 

http://www.gobiernoenlinea.ve/estructura_edo/estructura_edo6.html 

http://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativo 

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html

http://www.cne.gov.ve/documentos/ley_munic02.php

http://www.gobiernoenlinea.gob.ve/venezuela/estructura3.html 

http://www.monografias.com/trabajos4/deradmi/deradmi.shtml 

 

 


 

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Ultima modificación 25/06/2007

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