UNIVERSIDAD YACAMBU
LICENCIATURA EN CONTADURIA PUBLICA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TRABAJO No 3
Profesora: Norma González
Introducción.
En la actualidad es muy difícil salir adelante en cualquier campo si uno no conoce sus derechos; por eso de la importancia del estudio del derecho, sobre todo en el campo de la contaduría publica, en el que es indispensable el conocimiento de esta área, Los ciudadanos son cada vez más conscientes del derecho que tienen a decidir de forma autónoma cuándo van a ser tratados y de que forma sus datos de carácter personal. Este conocimiento es uno de los ejes fundamentales del trabajo de la Agencia Española de Protección de Datos, en orden a promover la concienciación social de un derecho fundamental, que viene recogido en la Constitución.
Moral y Derecho.
Las diferencias esenciales entre los dictados morales y jurídicos vienen desde hace mucho tiempo. Aunque el Derecho y la Moral tienen varias cosas en común, partiendo de que ambas pertenecen a la categoría del deber ser, no son iguales ni se confunden en sus campos. Si bien es cierto que el Derecho acepta que el respeto a la moral es parte del Bien Común, y trata de crear un clima propicio para el ejercicio de actos moralmente buenos, sus campos son diversos. Entre derecho y moral existen diferencias y relaciones que se concilian simultáneamente sobre el obrar del hombre.
La separación definitiva entre el orden moral y el jurídico no se produjo hasta 1705, cuando Christian TOMASIO publicó su obra Fundamenta iuris naturae et gentium, tesis que fue seguida por KANT y llevada a su máximo exponente por FICHTE, para quien la separación entre moral y derecho se transforma en oposición.
La línea divisoria entre ambos no es fija, sino que fluctuará dependiendo de los fines que la sociedad se propone cumplir, lo cual se traducirá en una normativa jurídica con una correspondencia con la línea de lo moral. Establecida así la diferencia entre el derecho y la moral surge la cuestión de establecer las características de su relación y la dependencia o no de una a otro.
Pero no olvidemos que tanto el ordenamiento jurídico como el moral se dan para el hombre, si bien la moral afecta al hombre en cuanto individuo y el derecho al hombre en cuanto a socius o miembro de una comunidad; pero el sujeto ético es individuo antes que socius, pues es impensable la comunidad sin la previa y necesaria existencia de sus miembros, y de ahí que deba haber una subordinación del orden jurídico al orden moral.
A pesar de ello habrá algunos roces entre ambos, pero dada la complejidad de la vida en sociedad y la diferente valoración que de los actos morales se hacen, el derecho creará en favor del sujeto un abanico de posibilidades entre las que puede elegir, pero sin determinar cual de ellas es la imperada por la moral. El derecho permite en muchas ocasiones cosas vedadas por la moral, pero en ningún caso las impone.
Entre las principales diferencias se encuentran:
El Derecho regula conductas externas (aunque no todas) y la Moral sólo regula las conductas internas.
Las normas morales implican la intencionalidad del sujeto y las normas jurídicas se conforman con el comportamiento meramente externo.
Las normas morales imponen solamente deberes, las normas jurídicas no sólo imponen deberes, atribuyen derechos.
Las normas morales solamente obligan aquellos que aceptan y reconocen su fuerza vinculante y las normas jurídicas obligan con independencia total de la aceptación o asentamiento de los destinatarios. Las normas morales tienen un carácter autónomo y las jurídicas son de carácter heterónomo.
Las normas morales no son exigibles por la fuerza y las normas jurídicas, en cambio, implican siempre la posibilidad de recurrir a la coacción para lograr su cumplimiento. (Coercibilidad y no-coercibilidad)
Las normas morales son subjetivas y unilaterales y las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. En relación con los puntos 2 y 3.
El fin que el Derecho se propone es conseguir el mantenimiento y adecuado desarrollo de la vida social. En cambio, la Moral tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo, responde a una necesidad psicológica.
Convencionalismos Sociales
La finalidad de los convencionalismos sociales es facilitar las relaciones interhumanas, haciendo más grata y llevadera la convivencia entre los hombres, la comunicación entre ellos y el trato mutuo. Como ejemplo de esta clase de reglar podemos citar a los preceptos de decoro y cortesía, etiqueta, moda y en general a todas las normas de origen consuetudinario y de estructura unilateral.
Estos preceptos se parecen tanto a los del Derecho que ciertos autores han creído imposible distinguirlos. Los principales atributos semejanzas entre las reglas del trato y los preceptos del Derecho son:
- Su carácter social. No tendría sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado. Robinson en su isla puede olvidar perfectamente las reglas de la etiqueta y la moda.
- Su exterioridad. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales y las normas éticas.
- La absoluta pretensión de validez. No se trata de invitaciones o consejos, sino de exigencias que reclaman un sometimiento incondicional, sin tomar en cuenta la aquiescencia de los obligados.
- Generalmente, los convencionalismos son exigencias tácitas de la vida colectiva, es decir, carecen de una formulación expresa y absolutamente clara, pero nada impide admitir la posibilidad de que se les formule e inclusive se les codifique. (ej. Manual de Carreño).
A continuación expondremos algunas tesis de diversos autores acerca de la distinción entre convencionalismos sociales y normas jurídicas.
Las normas religiosas
Las normas religiosas se definen en sentido estricto como las que rigen la organización y funcionamiento de cualquier asociación religiosa y en sentido amplio como todas aquellas que se refieren a la religión. Respecto a la naturaleza de estas normas, es decir, respecto a si constituyen un sistema normativo distinto del derecho y la mora , o si o son más que un sector de normas jurídicas o morales, la doctrina se divide en dos tendencias.
Una tendencia, a la que pertenecen los autores tomistas y neotomistas, postula que las normas religiosas constituyen un sistema normativo distinto del derecho y la moral y que son superiores a ellos. Otra tendencia sostiene que toda norma religiosa es o bien una norma moral o bien una norma jurídica. Las normas religiosas serán normas jurídicas o morales según rijan la conducta en forma intersubjetiva o subjetiva. Es decir, toda norma religiosa, es al mismo tiempo una norma jurídica o moral, dependiendo del punto de vista desde el cual se califique el obrar humano.
Dice en este sentido Del Vecchio que las normas religiosas, en cuanto regulan los actos humanos, necesariamente se ponen bajo la forma de moral o de derecho , según generen en el sujeto obligaciones para consigo mismo o para con los demás facultando al otro para exigir el cumplimiento. No se tiene entonces una nueva especie de normas sino un fundamento sui generis, puramente metafísico y trascendente, de un sistema regulador de conducta que siempre se compondrá de una moral y de un derecho relacionados entre si de alguna manera. Se trata de una nueva y más alta sanción, que los creyentes atribuyen a sus mismos deberes morales y jurídicos, una sanción referido al reino de ultratumba y representada en ella tierra por su Iglesia. Pero tampoco una autoridad eclesiástica puede, en la realidad concreta, regular la conducta de sus fieles sino adoptando la forma del deber subjetivo o bien de la obligatoriedad intersubjetiva, que es tanto como decir de la moral o el derecho.
Por ejemplo, las normas que rigen la celebración del matrimonio religioso, bautismo, etc., son verdaderas normas jurídicas, que la Iglesia, a semejanza del cualquier entidad civil, aplica dentro de la órbita que le permite un derecho positivo determinado, en consideración sus fines propios. Y son normas jurídicas porque tienen todos los caracteres de tal clase de normas, inclusive la coercibilidad. Pos su parte, si se trata de otras normas, que forman parte de los mandamientos básicos de toda religión, es evidente que se trata de normas morales y no jurídicas.
Norma jurídica
Es aquella regla que, según la convicción declarada de una comunidad, debe determinar exteriormente, y de modo incondicionado, la libre voluntad humana. (Gierke). Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos. Son aquellas disposiciones que el poder público por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales. Conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.
Características de la norma jurídica
A)Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
B)Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.
Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo
El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Tratase de preceptos imperativo-atributivos, es decir, de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. Frente al obligado por una norma jurídica descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo preescrito. La autorización concedida al pretensor por el precepto es el derecho subjetivo. El vocablo se usa en la acepción que acabamos de indicar, cuando se dice, por ejemplo, que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer exigir que se haga el amojonamiento de la misma.
En las frases: Pedro es estudiante de derecho , el derecho romano es formalista, la palabra se emplea en sentido objetivo.
El Derecho Objetivo comprende el derecho natural y el derecho positivo . Éste último se divide en derecho público y derecho privado.
Tommasio y Wolff admiten que el Derecho natural deriva de la naturaleza humana y el Derecho Positivo se desprende de la voluntad, del pacto, agregando que el primero se reconoce mediante el razonamiento y el segundo mediante la sanción. Sin embargo Kant, establece más directamente esta diferencia cuando enfoca el Derecho Natural como el conjunto de normas que pueden formalizar una legislación externa, mientras que el Derecho Positivo, es el conjunto de leyes que existen realmente como tales y que dependen de la voluntad del legislador.
Tomando en cuenta que el Derecho Natural, que no es ley escrita, tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, que son concebidos por la razón y que encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre, para ser considerada en sí misma y en sus relaciones con el orden universal de las cosas. Lo cual indica que el Derecho Natural se basa en principios de justicia independientes de las leyes y de las instituciones positivas, lo que hace que el Derecho Natural se mantenga ajeno a las influencias del tiempo y lugar, al contrario del Derecho Positivo que varía según la época y la región o lugar.
El Derecho Positivo es obra del Estado, mientras que el Derecho Natural o Potencial corresponde a los ideales sociales absolutamente verdaderos y justos, determinando lo que es necesariamente bueno o malo y justo o injusto. El Derecho Positivo es el sistema de normas jurídicas o la suma de estas normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico. Según Del Vecchio, el Derecho Positivo es el Derecho que es, y que se opone al Derecho Natural que es el Derecho que debe ser. El Derecho Positivo puede estar constituido por actos legislativos, que consisten en leyes escritas y promulgadas, tanto como por la costumbre.
Entre las dos acepciones fundamentales del sustantivo derecho existe una correlación perfecta. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Éste es la norma que exige o prohíbe; aquel, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo so se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer u omitir, lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.
El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es sólo un aspecto o faceta del segundo.
Se ha discutido largamente se el derecho objetivo precede al subjetivo, o viceversa. Dejándose llevar por consideraciones de orden psicológico, algunos autores declaran que el subjetivo es lógicamente anterior, ya que el hombre adquiere en primer término, la noción del derecho como facultad y solo posteriormente, con la ayuda de la reflexión se eleva a la del derecho como norma. Otros sostienen que el subjetivo es una creación del objetivo y que, consecuentemente, la prioridad corresponde a éste. Los primeros confunden la prioridad psicológica con la de orden lógica; los segundos interpretan una simple correlación como sucesión de carácter temporal.
Como resultado de una concepción dualista del Derecho, se ha clasificado el mismo en Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.
Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo
El Derecho Adjetivo es el Derecho de forma, es decir, constituye el conjunto de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad judicial, comprendiendo las leyes procedimentales y de enjuiciamiento.
El Derecho Sustantivo es el Derecho de fondo, que consiste en el conjunto de normas jurídicas de diverso linaje que establece los derechos y obligaciones de las personas.
El Derecho Privado
Es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama del Derecho se contrapone al Derecho Público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.
También se rigen por Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).
Diferencias entre Derecho privado y Derecho público
Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).
* Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.
* Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.
La clasificación entre Derecho Público y Privado se remonta a la antigua Roma , pero está hoy en día en declive: muchas técnicas y relaciones típicas del Derecho Privado las encontramos en el ámbito de las relaciones con y entre los poderes públicos, y a la inversa, aspectos que usualmente se han dado en el campo del Derecho Público aparecen adornando relaciones de Derecho Privado. Por ello esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza.
También contribuye a esta situación la continua tendencia de la Administración pública de simplificar su funcionamiento acudiendo al derecho privado, mediante la externalización de algunas de sus actividades en sociedades sujetas al derecho privado.
En cualquier caso, esta diferencia se sigue manteniendo y utilizando. En concreto, los máximos exponentes de cada una de estas ramas son:
Derecho privado: Derecho civil y Derecho mercantil.
Derecho público: Derecho penal, Derecho constitucional y Derecho administrativo.
Sin embargo, uno de los casos típicos en donde la diferencias entre Derecho público y Derecho privado no son tan evidente es el Derecho laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública.
Clasificación de las normas jurídicas:
A. Atendiendo al sistema jurídico a que pertenecen:
1. Nacionales: Son aquellas que conforman el sistema jurídico de un determinado País.
2. Extranjeras: Por el contrario son aquellas que no integran el ordenamiento jurídico de un determinado País.
3. De derecho uniforme: Son las que surgen con motivo de Tratados o Convenios Internacionales, y se constituyen en normas comunes para los Países que los suscriben.
B. Por la fuente de procedencia:
1. Legislativas: Son las que emanan del Poder Legislativo bien sea nacional estadal o municipal.
2. Consuetudinarias: Son aquellas que surgen con motivo de la aplicación de una costumbre jurídica. Requieren por tanto, de la reiteración de conductas en el tiempo, que cree la convicción en el grupo social, acerca de su obligatoriedad.
3. Jurisprudenciales: Están integradas por aquellas decisiones uniformes de los Jueces de la República, y van a poder ser utilizadas para resolver casos idénticos que se presenten en el futuro.
C. Por el ámbito temporal de validez:
1. De vigencia indeterminada: Son aquellas que no tienen establecido de antemano el período de su duración, y en consecuencia van a estar vigentes, de modo permanente hasta que llegue una nueva norma de conformidad con las pautas establecidas en la legislación y las derogue.
2. De vigencia determinada: Son aquellas que tienen que tiene ya prefijado el tiempo durante el cual van a estar vigentes.
D. Por su jerarquía:
1. Constitucionales: Son aquellas que están en la cúspide del sistema jurídico, ellas conforman la norma fundamental y condicionan a todas las demás, aún cuando ellas no sean condicionadas por otras, ya que no existe ninguna por encima de ellas.
2. Ordinarias: Son aquellas que desarrolllan los principios contenidos en la Constitución y de la propia Constitución adquieren su valides formal.
3. Reglamentarias: Son aquellas dictadas por el Poder Ejecutivo en vista de la autoridad que le otorga la Constitución para desarrollar en detalle los mandatos contenidos en las leyes generales.
4. Individualizadas: Son aquellas que no condicionan a mas ninguna, ya que no hay normas por debajo de ellas (Sentencias, Contratos, Testamentos).
E. Desde el punto de vista de su cualidad:
1. Positivas o permisivas: son aquellas que permiten una determinada conducta, bien sea esta una sanción o una omisión. Ejemplo: el comprador debe pagar el precio de la venta.
2. Prohibitivas o negativas: son aquellas normas que prohíben determinado comportamiento, sea acción u omisión. Ejemplo: no se puede vender la cosa común sin el consentimiento de todos los comuneros.
F. Por la eficacia frente a la voluntad de los particulares:
1. Taxativas: son aquellas que mandan o prohíben independientemente de la voluntad de las partes.
2. Dispositivas: son las que solo valen cuando no existe una voluntad diversa de las partes, manifestada legalmente.
Fuentes del Derecho
Es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.
El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. Sobresale la disposición jerárquica de este sistema , donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.
Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de protección de los ciudadanos. En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.
Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organización territorial. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.
Se considera como fuentes del derecho:
La Constitución Política ,
la ley,
el tratado internacional,
el decreto con fuerza de ley,
el decreto ley,
el reglamento,
la ordenanza,
la instrucción,
la jurisprudencia,
la costumbre y
la doctrina jurídica.
La ley como fuente del derecho objetivo puede tomarse en tres sentidos:
- Sentido Amplísimo ley es toda norma jurídica obligatoria;
- Sentido Amplio es toda norma jurídica de origen estatal en forma escrita y de cierto modo solemne
- Sentido Restringido es el mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la constitución. Estas distintas acepciones permiten elaborar una definición más específica de la ley.
Ley es la ordenación de la razón al bien común promulgada por aquel que tiene a su cuidado la comunidad; es toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Es todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernantes.
- Fuentes formales. Son las fuentes jurídicas. Fuentes formales del derecho se denomina la manera como los preceptos contenidos en las normas, adquiere carácter de obligatoriedad se coercible, coloca todo el aparato del Estado detrás de precepto para crear la posibilidad de materializar una sanción en el caso de su incumplimiento es lo que hace a las normas adquirir el carácter de jurídica, es decir, obligatoria por ser coercible. Las fuentes formales del derecho es el derecho mismo, y es por eso que se dice que se dice que son los sordos de expresión de derecho positivo. Son fuentes formales: la Ley, la costumbre la jurisprudencia, la doctrina científica. Las fuentes formales son las normas positivas de cualquier tipo que pueda ser invocada por un organismo, con fundamento de validez de la norma que crea así, es legislador invoca con fundamento de la Ley a la constitución, el juez a la Ley como fundamento de su sentencia, entonces la fuente formal seria una norma superior donde se fundamenta, la validez de la norma que se crea
- Fuentes materiales. La norma además de ser un producto de la actividad del legislador, que responde a los procedimientos específicos, es una manera de regular la conducta del hombre a través de un imperativo. El legislador estudia el fenómeno social que va a regular con las necesidades del grupo , formas de conducta que debe regular, factores económicos, físicos y religiosos, morales, históricos y todo lo que influye en la sociedad, es lo que determina el contenido de la Norma Jurídica para solucionar el conflicto de intereses que justifican la oposición de la norma. Entonces las fuentes materiales del derecho son las fuentes extras jurídicas. Los factores, la circunstancia, elementos, que condicionan y determina el contenido de la norma jurídica.
Proceso de Elaboración de la Ley Formal:
El proceso de elaboración de una ley se desarrolla a través de las siguientes etapas:
1.- Iniciativa de la ley. Comprende la elaboración del "proyecto de la ley" que tendrá que presentarse a la Asamblea Nacional por aquellos que tienen la facultad de iniciarla. En nuestro país, según lo dispuesto en el articulo 204 y 281 numeral 17 de la CRBV.
2.- Discusión de la ley. Una vez presentado el proyecto de ley se discute dos veces en la Asamblea (Art. 207 CRBV). Aprobado el proyecto se declara sancionada la ley.
3.- Promulgación del la ley. La promulgación corresponde al Poder Ejecutivo que colabora de esta manera en la formación de la ley.
Una vez sancionada la ley, el Presidente de la Republica puede interponer su veto pidiendo que se modifique o que se levante la sanción. En este caso existe un procedimiento especial antes de la promulgación cuyo estudio corresponde a la asignatura Derecho Constitucional. Si no se ha producido el veto o, si se ha producido, una vez resuelto según las normas constitucionales, se procede a la promulgación. El proceso de promulgación es sentido amplio comprende los tres actos siguientes:
1. Promulgación de la ley (sentido estricto) que es "el acto solemne por el cual el jefe del Estado atestigua la existencia de una ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir".
2. Publicación de la ley, que consiste en "la notificación solemne de la ley a los súbditos". En Venezuela la ley queda en vigencia al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la Republica (articulo 215 CTBV)
3. Entrada en vigor, es "el momento en que la ley comienza a regir". Las leyes entran en vigor según diversos sistemas:
a) Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 1º CCV).
* No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vagatio legis) entre su publicación y e momento de entrar en vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: "simultaneo", cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y "sucesivo", cuando la vacatio legis es mas o menos largo según la región o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias mas alejadas de la capital tardaban mas tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, Ejemplo: "el termino de la distancia" del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día mas por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.
Clases de Leyes:
Existen muchos tipos de leyes entre los cuales se encuentran las imperativas, que son las que se imponen a las personas por encima de su voluntad (como las del estado civil), las supletorias que regulan las omisiones o el silencio de las personas (por ejemplo, regulando algunos contratos), las prohibitivas que prohíben determinados comportamientos (ejm. Consumo de drogas).
Las leyes pueden recibir distintos nombres según el tipo de cuerpo legislativo que la emita. Así , reciben el nombre de leyes las sancionadas por la Asamblea Nacional (Art. 202 CBRV), pero los Concejos Estadales pueden emitir leyes que tienen validez dentro del ámbito territorial del Estado, denominadas leyes estadales, y los Concejos Municipales emiten leyes para el ámbito municipal denominadas ordenanzas.
De igual forma la Constitución habla de leyes orgánicas (Art. 203) las cuales solo pueden regular las materias señaladas en el Texto Constitucional. También alude a las leyes habilitantes, a las cuales haremos referencia en el siguiente apartado, y a las leyes de base y de desarrollo , que son relevantes en la regulación de materias en que ocurren las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal (Art. 165 CRBV).
Caracteres de la Ley
Caracteres externos
1. Generalidad y abstracción: es decir la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente consideradas, sino que están sometidas a ellas todos los que se encuentran en el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.
2. Permanencia: porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse por los procedimientos establecidos en la constitución o en las leyes.
3. Legitimidad Formal: deben ser dictadas por el poder social competente (poder legislativo a través de sus órganos) y por otros órganos competentes para producir normas jurídicas de carácter general.
Caracteres Internos
Son más bien condiciones esenciales para que la ley llene su función rectora y humana.
1. Debe ser Honesta: no debe estar en pugna con un principio superior perteneciente al derecho natural ni con una ley de jerarquía superior con el Derecho positivo.
2. Debe ser Justa: porque se ordena al bien común.
3. Debe ser Posible: no debe exigir actos heroicos.
4. Adecuada a las costumbres del lugar y conveniente en el tiempo.
5. Debe ser Clara.
6. Provechosa: estatuida para utilidad de los ciudadanos y no para beneficio particular; debe estar orientada para obtener el bien común en armonía con la seguridad y la justicia.
7. Obligatoriedad: La ley es obligatoria y coercible. Obligatoria porque impone un deber para obtener el bien común; debe existir una obligación moral de obedecer el derecho; y Coercible para que sea capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente.
Tipos de Leyes
Sistema al que pertenecen
Nacionales: son aquellas que rigen en un país determinado
Extranjeras: son aquellas que rigen en un país diferente al nuestro
De Uniforme: Tratados internacionales ratificados válidamente por las repúblicas
De Acuerdo a las Fuentes del Derecho
Consuetudinaria: basadas en las costumbres
Legislativas: emanan del órgano legislativo.
Jurisprudenciales: emanan de los tribunales.
Voluntarias: los contratos
Por su Jerarquía
Constitucionales
Ordinarias
Reglamentarias
Individualizadas
Por el Ámbito de Validez
Validez Espacial : según el espacio donde se pueda aplicar la ley
Validez Temporal:
Vigencia Indeterminada: cuando establece cuando comienza a tener vigencia pero no cuando termina la misma.
Vigencia Determinada: cuando establece cuando comienza a tener a vigencia y cuando termina la misma.

Por la Sanción
Más que perfectas: La Consecuencia lleva consigo la nulidad del acto y el pago de una multa
Perfectas: prevén la inexistencia o nulidad del acto
Menos que perfectas: prevén sanción pero el acto produce sus efectos
Imperfectas no prevén ninguna sanción
Ordenamiento Jurídico
El Derecho no es algo que esté alejado de la vida cotidiana de todas las personas, si no que envuelve su vida desde su nacimiento, hasta su muerte. Cualquier acto de la vida humana es un acto jurídico. Ej. Compras; se realiza un contrato de compraventa; Billetes de Lotería; son títulos valores. Entendemos que el Derecho consiste fundamentalmente en un conjunto sistemático de normas, cuya misión esencial es resolver los posibles conflictos que surjan en la comunidad humana, a la que el propio derecho va dirigido, con el fin de excluir la utilización de la fuerza individual o la violencia colectiva. Este conjunto sistemático de normas que en un lugar y en un momento histórico determinado rigen la vida de los hombres en sociedad, se designa normalmente con la expresión ORDENAMIENTO JURÍDICO. La norma existe formando parte de un sistema positivo, de un orden establecido, que como lo ha dicho Kelsen guarda una relación de jerarquía de acuerdo al fundamento de validez de cada integrante de la pirámide.
Jurisprudencia
Proviene de las expresiones latinas Ius (derecho) y prudencia (sabiduría). Se puede definir como el conjunto de fallos, decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, emitidas en ocasiones de los juicios sometidos a su resolución, los cuales aún no teniendo fuerza obligatoria, se imponen por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad del órgano del que emanen. Es un conjunto reiterado de criterios establecidos por los tribunales y en especial por la máxima instancia judicial del país.
La constitución: concepto y estructura.
Es un conjunto de normas dotadas generalmente de un rango singular, que regulan la organización política del Estado, la competencia de los diversos poderes y definen los derechos y deberes de los particulares.
El concepto de constitución resultante del movimiento del constitucionalismo moderno se caracteriza por:
Según este movimiento el contenido y finalidad de una constitución es la:
- tutela de los derechos fundamentales del hombre.
En sentido formal es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo. (Ossorio).
El poder constituyente determina:
- la forma o sistema de Estado ;
- los límites de su Poder, a través de sus órganos;
- el reconocimiento de garantías y derechos individuales de y para la población
Las características de la constitución son:
Tienen un rango singular; esto es que está en la cúspide del ordenamiento jurídico de las fuentes porque tiene o suele tener un procedimiento de elaboración complejo. Suelen ser las normas que regulan los poderes y las libertades públicas. La modificación o revisión de la constitución ha de operarse a través de un mecanismo distinto del utilizado para la modificación de la ley ordinaria.
Regula los poderes del estado (ejecutivo, legislativo, judicial, ciudadano y electoral) y también establece cuales son los derechos y deberes de las personas. De ahí que la constitución además de tener un preámbulo tiene dos partes fundamentales:
La constitución es una norma suprema por lo que goza de la super legalidad formal; esto es, la constitución tiene un procedimiento complejo de modificación o revisión. También goza de super legalidad material; es decir, la constitución es la norma de normas de forma que todas las normas inferiores dependen de ella. Además una norma contraria a la constitución no puede ser aplicada.
Como se modifica la constitución.
La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Para finalizar el proceso se somete la reforma a un referéndum para ver si el pueblo la aprueba o no: Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.
Jurisdicción
Genéricamente autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponde en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otras naturalezas, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc.
Las Jurisdicción es la encargada de imponer límites preestablecidos para juzgar, dentro de un espacio y un tiempo determinado.
Diferencia entre Competencia y Jurisdicción
- La jurisdicción reglamenta la materia y el territorio, mientras que la competencia otorga autoridad para la solución del problema
- La competencia otorga la atribución, y la jurisprudencia da la potestad.
- La jurisdicción es la autoridad que ejecuta un juez en un territorio, mientras que la competencia es la autoridad y atribución de un juez para el conocimiento o resolución de un asunto.
Persona
¿Qué es ser persona? dentro de un ordenamiento jurídico debe responderse, desde nuestro punto de vista, expresando que “persona” es el sujeto de derecho. Sujeto de derecho, bien lo sabemos, es el ente al cual el ordenamiento jurídico positivo de cada país le atribuye “situaciones jurídicas subjetivas”, vale decir, un plexo de derechos subjetivos y de deberes.
Sujeto de derecho es así, una categoría jurídica formal, un puro concepto, un centro de referencias normativas. Saber sobre cuál sea su contenido es materia de otras interrogantes y de sus respectivas respuestas. A ellas nos referiremos de inmediato.
Quiénes son personas
A la segunda interrogante, sobre quiénes sean los entes sobre los cuales recaiga la calificación de “persona”, debemos responder, siempre desde nuestra perspectiva, que los seres humanos son los únicos entes que, desde la realidad de la vida, merecen dicha calificación. Está demás decir que se trata de todos los seres humanos, sin excepción, y sólo los seres humanos con exclusión de cualquier otro ente de la naturaleza. El ser humano, por libre y coexistencial, es el creador, protagonista y destinatario del derecho.
El derecho es una exigencia existencial del ser humano, en cuanto libre y coexistencial. No cabe convivencia sin reglas de conducta.
Clasificación
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Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
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Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.
Por qué es importante determinar cuando se es persona antes y después del nacimiento.
Por que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Persona natural
La persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, goza de derechos, pero también se ve obligada a cumplir con ciertos deberes.
Nuestro Código Civil (que es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas) distingue entre persona natural y persona jurídica.
Persona natural se define como: “todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición humana”.
Además, está dotada de una serie de atributos que la distinguen: capacidad jurídica (es la condición legal que faculta a una persona para gozar o ejercer un derecho), nombre (es un atributo esencial, pues diferencia a una persona de otra), estado civil (es la calidad permanente que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad), nacionalidad (es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado), domicilio (consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella) y patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente).
Persona jurídica
“ Es un grupo de personas naturales que se asocian en torno a una corporación o institución”. Se trata de una persona ficticia creada por la ley, que tiene los mismos atributos que la persona natural, a excepción de estado civil. Está capacitada para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, como adquirir bienes o firmar contratos, y puede ser representada judicial. Las organizaciones obtienen su personalidad jurídica cumpliendo con los requisitos que la ley establece para ello.
Las personas jurídicas pueden ser de derecho público o de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho público, como el Fisco, las municipalidades y empresas se costean con fondos públicos. Las personas jurídicas de derecho privado tienen usualmente su origen en la voluntad de las personas naturales que las crean, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la ley. Si la agrupación tiene fines de lucro, al adquirir la personalidad jurídica pasa a llamarse sociedad y si la persona jurídica no posee fines de lucro se denomina corporación o fundación.
En que se diferencian las personas naturales de las personas jurídicas.
Naturales
Individuales.
Físicas.
Simples o concretas.
Individuos de la especie humana y solo ellos.
Jurídicas
Colectivas.
Morales.
Complejas o abstractas.
Son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana.
Que es la capacidad, minoridad, mayoridad
- Capacidad: Es la medida de aptitud de la personalidad.
- Minoridad: Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencias estar incapacitados para realizar actos de la vida civil. Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.
- Mayoridad: Es cuando una persona alcanza su mayoría de edad, en Venezuela es a los 18 años, logrando así ejercer como un ser libre de tener los privilegios de decidir y hacer sus cosas.
Identificación e Identidad, importancia
- Identificación: Es la prueba de la identidad.
- Identidad: Es el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas.
Nos hace partes de un estado y únicos en estos.
Sedes jurídicas de las personas.
Es el lugar de nacimiento.
ART. 27.—Domicilio. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
ART. 28.—Domicilio de las personas jurídicas. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
ART. 29.—Cambio de domicilio. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
ART. 30.—Domicilio del funcionario. El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
ART. 31.—La residencia como domicilio. La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
ART. 32.—Domicilio especial. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
ART. 33.—Domicilio conyugal y del menor emancipado. El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos , el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
ART. 34.—Domicilio de los dependientes y sirvientes. Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Sujeto de derecho y persona
Sujeto de derecho, bien lo sabemos, es un ente al cual se le imputan situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. Y, como está dicho, en la doctrina generalmente se trata ambos conceptos como sinónimos en tanto no hay más sujeto de derecho que la persona - ya sea natural o jurídica – y, por consiguiente, toda persona es sujeto de derecho. ¿ Sigue siendo esto exacto en la actualidad ?. ¿ Sólo la persona natural y la jurídica son los únicos sujetos de derecho ?. ¿ Y el concebido, y la organización de personas no inscrita, no son acaso sujetos de derecho ?.
En la actualidad, a diferencia del pasado inmediato, no se suelen confundir, por lo general, las nociones de “sujeto de derecho” y de “ persona”. Ellas se distinguen solamente desde un punto de vista técnico-jurídico, desde una perspectiva puramente formal. Aunque en la codificación comparada no aparece todavía otro sujeto de derecho que no sea la persona natural y la persona jurídica - por lo que sujeto de derecho y persona son conceptos que se superponen -, en los tiempos que corren se advierte una nueva tendencia con la que se pone de manifiesto una diferencia conceptual entre ambas nociones. Esta tendencia tiene su fundamento en la observación de la realidad, es decir en la experiencia jurídica, que es donde hallamos el derecho vivo.
En la actualidad podemos sostener, por consiguiente, que el concepto
de “sujeto de derecho” es el ente al cual el ordenamiento jurídico atribuye situaciones jurídicas subjetivas, es decir, deberes y derechos. En la realidad, en la experiencia jurídica, el concepto formal de “sujeto de derecho” se refiere, siempre, al ser humano. Es decir, al ser humano en sus cuatro maneras de presentarse en el mundo, desde su concepción hasta su muerte.
El Patrimonio
Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).
Clasificación de los Bienes
Propiedad y Posesión,
- Características de Propiedad: Es un derecho real, es absoluto, tiene las mas amplias facultades, es exclusivo y excluyente, s perpetuo.
- Características de Posesión:
Posesión inútil: el poseedor violento y el clandestino. No prescriben.
Posesión útil: la que habilita para prescribir
Diferencias: Los juristas diferencian la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: el del poseedor que es al mismo tiempo propietario, el del poseedor, que no es propietario, y el propietario que no es poseedor. Por ello no se protege sólo la propiedad, sino la situación del poseedor, que incluso se llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo.
Obligaciones
Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de DAR, HACER O NO HACER, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio.
- En ocasiones el deudor también es denominado promitente.
- En ocasiones el acreedor también es denominado estipulante.
Elementos:
Fuentes de las Obligaciones:
- La voluntad de las partes: Unilateral y Bilateral
En el Derecho Romano se reconocía 5 fuentes:
Los contratos: acuerdos de voluntades de dos o más partes para crear una obligación
- Los cuasi contratos: aquellos actos que sin ser acuerdos de voluntad como los contratos generaban efectos similares a éstos
- El delito: cuando una persona intencionalmente causaba un daño a otra
- El cuasi delito: cuando el acto negligente de una persona producía un daño
Contrato:
Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) O en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".
Del latín Contractus, derivado a su vez del verbo contraer, regir, lograr, concertar. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir derechos y obligaciones).
Características:
- Criterios de adjudicación
- Confidencialidad de los trabajos
Defina que es el consentimiento en las obligaciones, que pasa si no lo hay. (un contrato podría ser válido si no se expresa el consentimiento) en que casos el contrato es válido.
Elementos esenciales del contrato
El consentimiento puede ser expreso o tácito.
El objeto debe ser físico y jurídicamente posible, determinado y determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y debe estar dentro del comercio.
A falta de cualquiera de estos elementos se puede invocar la inexistencia del contrato por cualquiera que tenga interés jurídico del mismo, y la acción para solicitarla es imprescriptible; no subsisten los efectos, ni siquiera provisionales.
Elementos de validez del contrato
La licitud en el objeto motivo o fin determinante en el contrato, la falta de ésta produce la nulidad absoluta del contrato.
La acción para pedir la nulidad absoluta la puede hacer valer cualquiera que tenga interés jurídico, ya que trata de disposiciones de orden publico.
La capacidad de los contratantes es decir que deberán contar con la mayoría de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales
La capacidad puede ser de goce o de ejercicio cuando únicamente cuenta con la capacidad de goce debe de ser representada para celebrar contratos e inclusive de obtener autorización judicial para efectuarlos.
La formalidad o forma que deba revestir para perfeccionarlo.
Ausencia de vicios en el consentimiento como el dolo, la mala fe, la violencia, lección y error en los contratos.
A falta de los tres últimos elementos de validez el contrato será nulo relativamente, siempre y cuando alguno de los contratantes haga valer en tiempo su acción para demandar la nulidad del contrato, ya que la misma es prescriptible; la nulidad relativa es susceptible de convalidarse.
“no es valido un contrato que ha sido producto de un vicio en el consentimiento ya sea por error, dolo o violencia”
Para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
La prescripción
Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.
Objeto de la prescripción: egún lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Son susceptibles de usucapión: La propiedad; las servidumbres prediales continuas aparentes y discontinuas aparentes, así como las servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes; la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de habitación y la enfiteusis.
Calculos del termino util para usucapir: La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del ultimo día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva esta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Propiedad Horizontal.
Según la doctrina Mariano Fernández ; Una Propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios, divididos por pisos y locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.
- Titulo de Propiedad: Documento que confirma la pertenencia de una residencia o posesión, en la que se detalla todos los datos como fue adquirida y sus principales características.
- Titulo Justo: Es la causa suficiente de adquisición.
- Justo Título: El que legalmente llega para la adquisición.
Conclusión
Es de vital importancia para todos nosotros miembros de la sociedad el conocimiento de nuestras leyes, no solo para hacerlas valer en un momento dado sino para no violarla por su desconocimiento, la sociedad seria muy ordenada y de respeto mutuo si tuviésemos un conocimiento mínimo de nuestros deberes y derechos. El ser humano es un ser social porque vive en un entorno donde no está aislado, sino que debe relacionarse con personas diferentes, cada una de ellas con costumbres, intereses e ideas propias. Por la misma razón, el ser humano ha debido organizar esta convivencia, a fin de ordenarla y situarla en un contexto de respeto, donde las libertades y el hacer individual quedan supeditados a un conjunto de normas que señalan los derechos y deberes de cada persona.