República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Yacambú

Vicerrectorado   De   Estudios   Virtuales

Contaduría Pública   

  Cohorte-acp-082

Sección "A"

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 DEL

DERECHO

 

 

 

 

 

 

 

 

Integrante:

Gladys Coromoto Pérez Sánchez

C.I.: Nro. 10.641.846

Trabajo Nro. 07

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

El presente trabajo tiene como objetivo fundamental, comprender la importancia del estudio del Código Civil de nuestro País (Venezuela), la cual nos refleja el significado que tienen algunos conceptos y la importancia de ellos para nuestro desarrollo, en la cual nos permite desenvolvernos mejor en esta sociedad y a su vez enriquecer nuestros conocimientos para poder distinguir cada uno de los puntos planteados en dicho trabajo.

 



 

DESARROLLO

 

 

1)     Qué es una Norma Jurídica, desde su ámbito espacial (temporal, material y personal).

El ámbito Espacial:

Este se refiere al territorio. Tiene dos principios, el principio de personalidad que es consanguíneo, y el principio de territorialidad que es donde ocurre el hecho.

 

El ámbito Temporal:

Este se refiere al tiempo en que ocurre el hecho. Contiene el principio de Irretroactividad; esta es una ley que no es aplicada para el pasado. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Tiene una excepción en materia penal, por  decisión que favorezca al procesado.

Desde este punto de vista, las normas jurídicas pueden ser:

ü      Normas de vigencia limitada o determinada: Son las que desde el momento de su publicación, incorporan la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes y

ü      Normas de vigencia ilimitada o indeterminada: La mayoría de las normas se dictan para que surtan efectos por tiempo indefinido, mientras subsistan las situaciones de hecho que pretenden regular.

Ámbito Material:

Se refiere a la materia o contenido regulado. Los preceptos jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con la tipología de las materias que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del Derecho en diferentes ramas, y se habla de:

Ø      Normas de Derecho Público:

Derecho Constitucional,

Derecho Administrativo,

Derecho Penal,

Derecho Procesal,

Derecho Internacional Público y

Derecho Tributario.

Ø      Normas de Derecho privado:

Derecho Civil y

Derecho Mercantil.

Ámbito Personal:

Se refiere a los sujetos a los que afecta la norma.

Pueden ser:

v     Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado, a este grupo pertenecen la mayor parte de las disposiciones jurídicas de un ordenamiento. Son normas que se refieren a todos los individuos comprendidos dentro de la categoría designada en la disposición normativa.

v     Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos.

v     Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo individual, tal como sucede en las resoluciones administrativas y en las sentencias.


2) Jerarquía de las Normas Jurídicas y defínalas según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo sistema jurídico existen normas de diversas e igual jerarquía para hacer posible la existencia del sistema jurídico.

Cuando dos normas se ubican en el mismo nivel jerárquico, ambas están en relación de coordinación. Si una de ellas es superior a la otra, están en relación de supraordinación o subordinación.

El contenido fundamental de toda norma jurídica es la determinación o imposición de la conducta que han de realizar los sujetos obligados en cada caso.

En consecuencia, afirman que el núcleo central de la norma está constituido por el establecimiento de las sanciones que han de aplicar en el supuesto de que se produzcan determinadas conductas, por lo tanto, la consecuencia jurídica consiste en la sanción.

¿Qué es el proyecto Kelsen?

En las demandas hay actos repetitivos que se pueden automatizar, este proyecto consiste en intentar racionalizar un conjunto de procedimientos legales que tengan algo en común, como ocurre en las demandas contra el canon de los CD y DVD vírgenes.

En cada procedimiento concreto, se va adaptando según las necesidades.

¿Por qué llamarlo proyecto Kelsen?

Este proyecto debe su nombre a un jurista austriaco que inventó un órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, esto es, el Tribunal Constitucional. También fue quien mejor describió una estructura jerarquizada de las leyes, como si fuera un árbol, en cuya base está el tronco, que es la Constitución y de la que luego salen las leyes, que serían las ramas que nacen del tronco y de las que luego se derivan los reglamentos.

                                                           Constitución Nacional

                                                     

                                                          Ley Orgánica     

                                                                            

                                                                           Ley Ordinaria /Decreto Ley      

 

                                                         Reglamentos

 

                                                               

   

    Ordenanzas Municipales

 

 

 

 

 

Constitución:

 

Para kelsen puede tener dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.

  • En el sentido lógico-jurídico: Es la norma fundamental que no es creada conforme a un procedimiento jurídico y por lo cual no es una norma positiva debido a que nadie la ha regulado, su contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.
  • En el sentido jurídico-positivo: La Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico.

 

Ley Orgánica:

 

Es aquella norma de rango legal que generalmente, se encuentra en un nivel jerárquico superior o que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Por lo general, se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel competencial.

 

Decreto Ley:

Se entiende la norma con rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento.

 

Reglamento:

 

Es una norma Jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y generalmente la desarrolla.

Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina se trata de una de las fuentes del derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.

 

Ordenanzas Municipales:

Son los actos que sanciona el Concejo para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general, sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser publicada en la gaceta municipal o distrital según el caso y prever, de conformidad con la ley, o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo consultará al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

3)   Derecho Civil Relativo a las Personas:

a.     Concepto:

Es el conjunto de normas Jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas.

Se le puede definir también, en términos generales, como las normas y principios que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.

Del mismo modo, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas dentro de un Código Civil.

 

b.     Clasificación:

Persona es un sujeto capaz de adquirir y ejercer derechos, contraer y cumplir obligaciones, por sí, ante sí y con una tercera persona. Una persona puede ser:

Natural: De carne y hueso o persona individual,

Jurídica: Existe por una ficción de la ley y esta conformada por un conjunto de personas naturales o jurídicas o conjunto de bienes, se denominan también sociales o colectivas y son también sujetos de derecho, estas pueden ser:

         Sociedades, personas jurídicas formadas por dos o más personas naturales y/o jurídicas que en todos los casos tienen fines de lucro, realizan inversiones con el objeto de generar y distribuir utilidades entre sus miembros. Estas entidades se rigen para el código de comercio y puede asumir diversas formas de organización como ser: SRL, SA, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en Comandita por Acciones u otras formas permitidas por la Ley.

c.      En que se diferencian las Personas Naturales de las Personas Jurídicas. Explique:

La persona natural, o física como la llaman en la mayoría de los países latinos, es un concepto estrictamente jurídico, cuyo origen proviene de los primeros juristas romanos. En el presente, cada país tiene su propio ordenamiento jurídico que le da su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar.

La persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Las personas jurídicas tienen en su historia varios nombres y han atravesado por diversas etapas, bien sean estas teóricas o prácticas.

d.     Que es la capacidad, minoridad, mayoridad de edad

CAPACIDAD

 

La capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad.

La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2  manifestaciones que son:

a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo.

b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.

La capacidad de goce supone para CASTAN una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia  la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.

 

MINORIDAD:

Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.

Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o la Tutela, según sea el caso.

  1. Régimen Jurídico de los niños y adolescentes.
  2. La emancipación
  3. La patria potestad
  4. Privación o perdida de la patria potestad
  5. Extinción de la patria potestad
  6. Exclusión de la patria potestad

MAYORIDAD DE EDAD:

Es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.

En gran parte del mundo, la edad a partir de la cual un individuo se considera plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 16 y los 21 años. En algunas partes de África, la mayoría de edad se alcanza a los 13 años, mientras la mayoría de los países occidentales, se alcanza a los 18 años. Tal es el caso de Bolivia, Colombia, Chile, España, Panamá, Perú, reino Unido, Uruguay, México, Venezuela, entre otros. En el caso particular de Aragón, adquiere la mayoría de edad el menor de 18 años y mayor de 14 que contrae matrimonio, siendo esta la única excepción en relación con la mayoría de edad que permite la Constitución española.

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad se presume que tiene capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad.

e.     Identificación e Identidad, Importancia:

IDENTIFICACIÓN:

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento está limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.

La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

IDENTIDAD:

El término identidad puede hacer referencia a:

  • La identidad es la distinción de cualquier tipo entre cualquier persona, animal o cosa y sus semejantes. Se refiere al ente que existe como idéntico a sí mismo en el tiempo y el espacio, una noción del “ser en sí”.
  • La identidad como una cualidad del “ser para sí”, sólo válido para las personas y los grupos, es decir, involucra el entorno, la historia y la voluntad, no es una característica dada sino que es potencial a desarrollar y está referida a modos de existencia.
  • También puede referirse a la conciencia de ser uno mismo o como parte de un grupo.

Cuando hablamos de identidad, hablamos de identificación, de sentirse parte de algo, o de alguien, pero este sentimiento es muy arbitrario y ambiguo ya que la identidad varía según el tipo de persona y su mentalidad. El concepto de identidad puede significar para la gran mayoría, ser parte de una patria, pero en mi opinión, se debe indagar y profundizar el conocimiento de que se compone nuestra identidad, es cierto que la patria es parte de nuestra identidad, pero no lo es todo. La identidad como una cualidad personal, involucra el entorno, la historia y la voluntad, no es una característica dada sino que debemos desarrollarla y que sea parte de la historia de nuestra existencia.

f.       Sedes Jurídicas de las Personas:

Se entiende por sede jurídica aquel lugar donde las leyes o el derecho consideran localizada a una persona para un efecto jurídico determinado.

Entre las diferentes sedes jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el Domicilio, la Residencia y la Habitación.

g.     Diferencia entre Residencia y Domicilio:

RESIDENCIA:

Una persona tiene residencia legal en un lugar o jurisdicción o puede decidir establecer en una jurisdicción particular, a veces por razones de impuesto. Lo mismo se aplica a otras personas juristas como corporaciones y compañías.

EL DOMICILIO:

 

El domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición poseen dos elementos:

1.  La residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y

2.  El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones.

El código civil presume el propósito de establecerse en un lugar,  de la circunstancia de que se resida en él por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a destruir esa presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el tiempo haya transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su nueva residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior domicilio y adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en el caso de que se haga en perjuicio de un tercero.

El concepto de domicilio es fundamental en el derecho, conviene entonces lograr diferenciarlo de la residencia la cual debe ser entendida como la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. La residencia puede servir, por ejemplo para realizar notificaciones de índole judicial así como interpelaciones, también se toma en cuenta para el levantamiento de actas como la de defunción.

El origen de la palabra domicilio es domus, palabra que significa morada, sin embargo en la práctica puede llegar a presentarse el problema de que una persona no tenga residencia habitual y fija con el Las razones para tal declaración son que:

1. El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial

2. Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones

3. Para determinar la competencia

4. Para la radicación del juicio sucesorio tanto en las testamentarias como en los intestados pues se toma en cuenta el último domicilio del difunto

5. Por último, el juez competente para conocer del concurso de acreedores es el del domicilio del deudor.

 

4)   Derecho Civil Patrimonial:

a.     Que es el Patrimonio:

EL PATRIMONIO:

 

El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una persona o no.

Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble:

Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica, y

Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria.

 

b.     Clasificación de los Bienes:

Los bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por cosas, o sea, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y objetos inmateriales (derechos). Tal corresponde al concepto del Código Civil argentino. En Puerto Rico se denominan bienes según el art. 252 de su Código Civil, a aquellas cosas que aporten fortuna o riqueza. Como vemos ambos conceptos coinciden.

Ya el Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.

Por causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas comunes, que le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el aire, el mar y sus costas. El Código Civil de Puerto Rico, actualmente, contempla la misma idea, en su artículo 254. Tampoco lo formaban las cosas públicas, las que pertenecían al pueblo romano, como una plaza. Se corresponde al art. 255 del Código Civil puertorriqueño. Por últimos estaban excluidas de apropiación particular, la res universitatis, cosas comunales o corporativas, como los teatros o baños públicos.

En el derecho actual, como vemos, también hay cosas excluidas del dominio personal, como los que pertenecen al dominio público del estado. Entre ellos podemos mencionar, los ríos y lagos navegables, los mares territoriales, los caminos, puentes, puertos, y toda otra obra pública de interés general, y abierta al uso de todos. El estado puede realizar concesiones sobre ellos, como por ejemplo que se instalen en una plaza puestos comerciales.

Los bienes en general pueden clasificarse en:

a. muebles o inmuebles, según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña. Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.(art. 215 C.C. argentino) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles (art. 23217). El artículo 2316, considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.

Esta distinción está contenida en el artículo 2313 del Código Civil argentino, en cuya nota, Mercadé efectúa una crítica al Código Civil francés, que entre los inmuebles diferenciaba aquellos que lo eran por su naturaleza, y los que lo eran por su destino, ya que es muy difícil establecer en la práctica los casos que se incluían en uno y en otro, inclinándose por inmuebles por accesión. El Código Civil venezolano también distingue entre inmuebles por naturaleza, por accesión, por su carácter representativo y por su destinación.

b. Cosas fungibles o no fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.

c. Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc.

d. Cosas divisibles e indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro.

e. Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.

f. Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal.

En Venezuela, según el art. 525, de su Código Civil, los bienes pueden clasificarse en muebles, inmuebles, comunes, contractuales, de dominio público, de dominio privado, corporal e incorporal.

c.      Propiedad y Posesión, características y diferencias:

PROPIEDAD:

Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.[1]

El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil,  ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Según la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería el derecho real en  una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

POSESIÓN DE ESTADO

 

La posesión de estado se justifica por el conjunto de hechos que indiquen una relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende incluirse.

Los principales hechos al respecto son:

- Que se haya usado el apellido del que pretende sea su padre con su permiso

- Que el padre lo haya tratado como hijo, proveyendo subsistencia, educación y establecimiento.

Siendo necesario que dichos hechos sean demostrados por los medios ordinarios de prueba.

 

LA  POSESIÓN:

 

Conocerá, comprenderá y aplicará principios que fundamentan el derecho de posesión, con un enfoque filosófico, económico, político y social.

 

Estará en capacidad de interpretar, inferir, deducir, concluir acerca de las nociones, conceptos, doctrinas que han estructurado el derecho de posesión, lo que le permitirá contar con las bases necesarias para indagar sobre el significado de la legislación, la jurisprudencia relevante, la doctrina sobre este tema. Debe estar en capacidad de analizar, identificar y contextualizar problemas jurídicos que se planteen en relación con la posesión y hallarles una solución justa a partir del derecho vigente, mediante la presentación de materiales jurídicos serios  y bien escritos, articulando, de esta manera, lo teórico y lo práctico. 

 

DIFERENCIAS:

POSESIÓN Y PROPIEDAD:

 

POSESIÓN

PROPIEDAD

  • Es un derecho anterior a la propiedad
  • Tiene todos los Atributos de la propiedad excepto el Derecho a disponer el bien.
  • La prueba del Derecho de Posesión es en virtud de la visibilidad de los actos posesorios.
  • Para defender la posesión, el poseedor tiene: Las acciones posesorias y los interdictos.
  • Triunfa el que justifica la posesión actual.
  • La posesión es susceptible de obtener originalmente en los bienes inmuebles mediante ocupación.
  • Es posterior a la posesión
  • La propiedad esta premunida de ciertos atributos: El Derecho de usar, disfrutar y disponer.
  • La prueba de la existencia de la propiedad se realiza mediante un titulo.
  • Para defender el derecho de propiedad se tiene: La acción reivindicatoria y la tercería excluyente de dominio.
  • Triunfa el derecho de propiedad respecto de quien presenta mejor titulo.
  • La propiedad de inmuebles es susceptible de adquirirse por prescripción, mediante titulo traslativo de dominio.

 

 

d.     Defina que es la prescripción adquisitiva u usucapión, de que nos sirve, cuando nace el derecho:

Prescripción  Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Es la adquisición del dominio u otro derecho real poseible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones establecidas en la Ley. Es decir, que la influencia del tiempo (en relación con el mantenimiento de un statu quo) no se limita a la extinción  de las pretensiones o derechos que tardan demasiado en ejercitarse, sirviendo también para dar nacimiento en una persona a derechos y situaciones jurídicas que aparecen ante la gente, como existentes y atribuidas a ella.

e.     Defina la figura de Propiedad Horizontal:

La propiedad horizontal o copropiedad inmobiliaria: Es un concepto jurídico que hace alusión a un tipo de propiedad caracterizado por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una edificación, y además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de todo el edificio.

Se trata por tanto de aquella especial y seccional forma de división de la propiedad que se ejerce sobre viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales y otros en que se divida un condominio y que atribuye al titular de dichas unidades un derecho de propiedad absoluto y exclusivo sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada respecto a los bienes de dominio común.

f.       Defina Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Titulo:

Título de propiedad:

Escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca y en la que se describe la fecha y forma en que se adquirió, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de disposición de la misma.

El título de propiedad de un inmueble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su poseedor tiene el derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y vender su propiedad.

Justo titulo:

Es la forma en que el posesionario adquiere el bien mediante un acto jurídico imperfecto, es decir todo posesionario de buena fe y con animo de dueño actúa con el animus domini sobre el bien el cual adquirió bajo un acto jurídico imperfecto, encontrándose el posesionario con un titulo que por error o desconocimiento de el mismo y que ante le ley le falta o exige cierto requisito para que ese titulo sea perfecto, en otra palabras un contrato de compraventa el cual no se halla hecho conforme a la ley es un justo titulo por que carece de una formalidad que la ley exige para su validez plena, debemos entender el justo titulo como el acto que transfiere el animo de propiedad al posesionario pero que sin embargo este necesita de la prescripción para que la propiedad y no solo el animo pase a el, pues si este mismo contrato no careciere de las formas de valides que la ley le marca y luego entonces fuera perfecto NO NECESITARIA DE LA PRESCRIPCIÓN Y NO SE LE LLAMARÍA JUSTO TITULO SI NO TITULO QUE TRANSFIERE LA PROPIEDAD, Así pues todos los actos jurídicos que transfieren la propiedad pero que ante la ley son imperfectos son llamados JUSTO TITULO como lo serian como ya dijimos la Compraventa, la Donación, la Herencia etc. todos ellos imperfectos.

Titulo Justo:

El que legalmente basta para la adquisición del derecho transmitido. Los derechos se transmiten cuando pasan de un sujeto a otro, sea cualquiera el título en cuya virtud se verifica esa transmisión

5)   Derecho Civil: Obligaciones:

a.     Concepto y Elementos:

Obligaciones y Contratos: nuestro Despacho está a su disposición para la regulación de todo tipo de contratos civiles, así como asistirle en todas las incidencias que los mismos pueden llegar a plantear, para su resolución extrajudicial o ante los Tribunales de Justicia. Especial trascendencia tiene en este campo, por la frecuencia en la que se presenta en nuestra vida cotidiana, la materia inmobiliaria, relativa a la compraventa y arrendamiento de inmuebles.

La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.

Según esta definición puede exigir al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.

SUJETO, OBJETO Y VÍNCULO DE LAS OBLIGACIONES.

Tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.

Sujetos:

En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o sea la persona que debe cumplir con la carga, se llama también obligado.

Objetos:

El objeto es la materia misma de la obligación. Éste, puede ser una cosa o un hecho. Cuando la materia de la obligación es un hecho este puede ser positivo o negativo.

Vínculo:

El vínculo es la obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza de la obligación.

Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una obligación de dar la cosa debe: existir en la naturaleza, ser determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe ser: posible o lícito.

 

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

 

 

            En realidad no existe un criterio definido entre los Juristas tanto nacionales como extranjeros, respecto a la consideración de los requisitos o elementos constitutivos de las obligaciones.  Sin embargo, creemos que se pueden establecer tres elementos:

 

//Los sujetos, tanto activo como pasivo.

 

* Sujetos de la obligación.:   Del lado activo pueden existir una o varias personas, y del lado pasivo también pueden ser uno o varios sujetos como deudores.

 

//El vínculo de derecho o relación jurídica.

 

*Vínculo de derecho o relación jurídica: De nuestro concepto se desprende que en toda obligación existe un vínculo de derecho o relación jurídica, por la cual, el acreedor constriñe o exige a su deudor una determinada conducta.

 

//El objeto de prestación que debe cumplir el obligado o deudor.

 

*El objeto de la obligación: Al exponer el concepto de obligación dijimos que el acreedor le exige al deudor una determinada conducta o comportamiento y que podía ser positiva o negativa y de dar, hacer o no hacer.

 

b.     Fuentes de las Obligaciones:

Se refiere a donde nacen las obligaciones. Los contratos son la principal fuente de obligaciones, la más frecuente, pero no es la única: la ley (supone la Obligación: impuestos); la responsabilidad civil, es la obligación de indemnizar daños derivado no del incumplimiento de un contrato sino de un comportamiento lesivo para otra persona; responsabilidad penal, porque el comportamiento que ha producido los daños es delictivo; la voluntad unilateral, si la obligación puede nacer por la voluntad de una sola persona, Ejemplo Oferta Pública de recompensar por algo perdido.

DEFINICIÓN DE CONTRATO:

Es el acuerdo entre dos o más personas que producen obligaciones y derechos. Dentro de los Contratos encontramos:

§         Compraventa,

§         Donación,

§         Permuta,

§         Arrendamiento,

§         Comodato,

§         De prestación de servicios profesionales,

§         De apariencia, etc.

A través de estos Contratos se generan obligaciones entre acreedor y deudor para el cumplimiento de lo consignado en los documentos siempre deben de ser escritos.

c.      El Contrato, definición; Características del Contrato, Nulidad del Contrato, Tipos:

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos jurídicos.

En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO:

Las más relevantes son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad de las partes de generar obligaciones (o seriedad jurídica) y la patrimonialidad de éstas.

§         El Consentimiento: Constituye la esencia misma de todo acto jurídico. Es el acuerdo de voluntades de las partes (este es el significado jurídico tradicional de consentimiento).

§         Las partes deben tener la determinante e inequívoca intención de obligarse jurídicamente, puesto de no ser así, el acto celebrado puede generar obligaciones, pero no de orden jurídico.

§         Las Obligaciones que nacen del contrato deben ser susceptibles de valoración económica. Por consiguiente, no son contratos propiamente dichos, los acuerdos de voluntades que generan efectos no pecuniarios.

NULIDAD DEL CONTRATO:

En el Articulo 1.142 del Código Civil de Venezuela, nos dice que los Contratos pueden ser anulados por:

1.     Incapacidad legal de las partes o de una de ellas: Tienen incapacidad natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por si mismos o por algún medio que la supla.

2.     Por vicios del Consentimiento: Es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. Puede ser expreso o tácito, expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El tácito: es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, este resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

TIPOS DE CONTRATOS:

  • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
  • Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Contratos onerosos y gratuitos

  • Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
  • Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

  • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
  • Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:

  1. La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
  2. La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

Contratos principales y accesorios

  • Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
  • Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

  • Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
  • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
    • Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
    • Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
    • Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Características de las ejecuciones:

  1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
  2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
  3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

Contrato consensual y real

  • Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos:  mutuo, comodato y depósito.
  • Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

  • Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

Contrato privado y público

  • Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
  • Contrato Público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia

y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

Contrato nominado o típico e innominado o atípico

  • Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
  • Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.

d.     Defina que es el Consentimiento en las Obligaciones, que pasa si no lo hay:

Consentimiento o voluntad

La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

e.     ¿Un Contrato podría ser válido si no se expresa el Consentimiento?

No basta con que el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure unos de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento de la parte sea valido. El consentimiento valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivo o Circunstancia Capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudios por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobres los vicios del consentimiento. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dicha circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

f.       ¿En qué casos el Contrato es válido sin el Consentimiento de una de las partes?

Contrato consensual por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas, ejemplos: mutuo, comodato y depósito.

Contrato Formal o Solemne: Es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta, un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.

 

CONCLUSIÓN

Después de analizar y cotejar cada uno de los puntos expuestos en este trabajo,  podemos llegar a la conclusión que cada persona o  ser humano debería de estar informado con referencia al significado del código civil, cuales son nuestros deberes y derechos como personas a la importancia que tiene el ser humano en la Sociedad y en la vida diaria, a lo que es una norma Jurídica y cual es su jerarquía, a poder conocer cual es la famosa pirámide de Kelsen y que de hecho muchos no conocemos y cual es su importancia.  

Por último se pretende que cada uno de los temas sea de fácil acceso y entendimiento para así tener un conocimiento más amplio de cada uno de ellos.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

v    Código Civil: de la República Bolivariana de Venezuela.

 

v    Constitución: de la República Bolivariana de Venezuela.

  

 

INFOGRAFÍA

 

http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2007/11/clases-de-normas-jurdicas.html

 

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil

 

http://www.daniel-cano.es/especialidades/derecho-civil.html

 

http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/M/Marin%20Emma-Derecho%20civil.htm

 

http://www.mitecnologico.com/Main/ConceptoObligaciones

 

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/los-bienes-y-su-clasificacion

 

http://www.gerencie.com/diferencia-o-distincion-entre-persona-natural-y-persona-juridica.html

 

http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Garcia%20Jose-Obligacion.htm

 

http://www.wikipediars.com/wiki/Pir%C3%A1mide_de_Kelsen

 

http://web.laoriental.com/leyes/L006m/L006mT0Cap2.htm

 

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