República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para
Universidad Yacambú
Vicerrectorado De
Estudios Virtuales
Contaduría Pública
Cohorte-acp-082
Sección "A"
FUNDAMENTOS
DEL
DERECHO
Integrante:
Gladys Coromoto Pérez Sánchez
C.I.: Nro. 10.641.846
Trabajo Nro. 07
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objetivo
fundamental, comprender la importancia del estudio del Código Civil de nuestro
País (Venezuela), la cual nos refleja el significado que tienen algunos
conceptos y la importancia de ellos para nuestro desarrollo, en la cual nos
permite desenvolvernos mejor en esta sociedad y a su vez enriquecer nuestros
conocimientos para poder distinguir cada uno de los puntos planteados en dicho trabajo.
DESARROLLO
1) Qué es una
Norma Jurídica, desde su ámbito espacial (temporal, material y personal).
El ámbito
Espacial:
Este se
refiere al territorio. Tiene dos principios, el principio de personalidad que
es consanguíneo, y el principio de territorialidad que es donde ocurre el
hecho.
El ámbito Temporal:
Este se
refiere al tiempo en que ocurre el hecho. Contiene el principio de
Irretroactividad; esta es una ley que no es aplicada para el pasado. Ninguna
ley tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Tiene una
excepción en materia penal, por decisión
que favorezca al procesado.
Desde este
punto de vista, las normas jurídicas pueden ser:
ü
Normas de
vigencia limitada o determinada: Son las que desde el momento de su publicación,
incorporan la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el
período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes y
ü
Normas de
vigencia ilimitada o indeterminada: La mayoría de las normas se dictan para que
surtan efectos por tiempo indefinido, mientras subsistan las situaciones de
hecho que pretenden regular.
Ámbito Material:
Se refiere a la materia o contenido regulado. Los
preceptos jurídicos pueden clasificarse de acuerdo con la tipología de las
materias que regulan. Esta clasificación tiene su fundamento en la división del
Derecho en diferentes ramas, y se habla de:
Ø
Normas de Derecho Público:
Derecho Constitucional,
Derecho Administrativo,
Derecho Penal,
Derecho Procesal,
Derecho Internacional Público y
Derecho Tributario.
Ø
Normas de Derecho privado:
Derecho
Civil y
Derecho
Mercantil.
Ámbito Personal:
Se refiere a los sujetos a los que afecta la norma.
Pueden ser:
v
Genéricas: Son
aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una
pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado, a este grupo
pertenecen la mayor parte de las disposiciones jurídicas de un ordenamiento.
Son normas que se refieren a todos los individuos comprendidos dentro de la
categoría designada en la disposición normativa.
v
Particulares: Son
aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de
la voluntad de los propios individuos.
v
Individuales: Son
aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo
individual, tal como sucede en las resoluciones administrativas y en las
sentencias.
2) Jerarquía de las Normas Jurídicas y defínalas según
nuestra Constitución de
En todo sistema jurídico existen normas de diversas
e igual jerarquía para hacer posible la existencia del sistema jurídico.
Cuando dos normas se ubican en el mismo nivel
jerárquico, ambas están en relación de coordinación. Si una de ellas es
superior a la otra, están en relación de supraordinación o subordinación.
El contenido fundamental de toda norma jurídica es
la determinación o imposición de la conducta que han de realizar los sujetos
obligados en cada caso.
En consecuencia, afirman que el núcleo central de
la norma está constituido por el establecimiento de las sanciones que han de
aplicar en el supuesto de que se produzcan determinadas conductas, por lo
tanto, la consecuencia jurídica consiste en la sanción.
¿Qué
es el proyecto Kelsen?
En las demandas hay actos repetitivos que se pueden
automatizar, este proyecto consiste en intentar racionalizar un conjunto de
procedimientos legales que tengan algo en común, como ocurre en las demandas
contra el canon de los CD y DVD vírgenes.
En cada procedimiento concreto, se va adaptando
según las necesidades.
¿Por
qué llamarlo proyecto Kelsen?
Este proyecto debe su nombre a un jurista austriaco
que inventó un órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, esto
es, el Tribunal Constitucional. También fue quien mejor describió una
estructura jerarquizada de las leyes, como si fuera un árbol, en cuya base está
el tronco, que es
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Constitución
Nacional

Ley
Ordinaria /Decreto Ley

Reglamentos

Ordenanzas Municipales
Para kelsen puede tener dos
sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.
Ley Orgánica:
Es aquella norma de rango
legal que generalmente, se encuentra en un nivel jerárquico superior o que se
requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Por lo general, se
oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel competencial.
Decreto Ley:
Se entiende la norma con
rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o
autorización previa de un Congreso o Parlamento.
Reglamento:
Es una norma Jurídica de
carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden
jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y generalmente la desarrolla.
Por lo tanto, según la
mayoría de la doctrina se trata de una de las fuentes del derecho, formando
pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad
reglamentaria viene recogida en las constituciones.
Ordenanzas Municipales:
Son los actos que sanciona el Concejo para
establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general, sobre
asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos
discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o
Alcaldesa y ser publicada en la gaceta municipal o distrital según el caso y
prever, de conformidad con la ley, o si lo ameritare la naturaleza de su
objeto, la vacatio legis a
partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las
ordenanzas, el Concejo consultará al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órganos
del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su
jurisdicción y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
3) Derecho Civil
Relativo a las Personas:
a. Concepto:
Es el conjunto de normas Jurídicas y principios que
regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas,
tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre
las últimas.
Se
le puede definir también, en términos generales, como las normas y principios
que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las
personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho,
o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades
peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando
este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones
tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.
Del
mismo modo, en ocasiones se denomina Derecho civil al conjunto de normas
incluidas dentro de un Código Civil.
b. Clasificación:
Persona es un sujeto capaz de adquirir y ejercer
derechos, contraer y cumplir obligaciones, por sí, ante sí y con una tercera
persona. Una persona puede ser:
Natural: De carne y hueso o persona
individual,
Jurídica: Existe por una ficción de la
ley y esta conformada por un conjunto de personas naturales o jurídicas o
conjunto de bienes, se denominan también sociales o colectivas y son también
sujetos de derecho, estas pueden ser:
Sociedades,
personas jurídicas formadas por dos o más personas naturales y/o jurídicas que
en todos los casos tienen fines de lucro, realizan inversiones con el objeto de
generar y distribuir utilidades entre sus miembros. Estas entidades se rigen
para el código de comercio y puede asumir diversas formas de organización como
ser: SRL, SA, Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad en
Comandita por Acciones u otras formas permitidas por
c. En que se
diferencian las Personas Naturales de las Personas Jurídicas. Explique:
La persona natural, o física como la llaman en la mayoría
de los países latinos, es un concepto estrictamente jurídico, cuyo origen
proviene de los primeros juristas romanos. En el presente, cada país tiene su
propio ordenamiento jurídico que le da su propia definición de persona, aunque
en todos los casos es muy similar.
La persona jurídica a una persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente”. Las personas jurídicas tienen en su historia varios
nombres y han atravesado por diversas etapas, bien sean estas teóricas o
prácticas.
d. Que es la
capacidad, minoridad, mayoridad de edad
CAPACIDAD
La
capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de
derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica
ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las
personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte
concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y
obligaciones aun durante la minoría de edad.
La
doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo
de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son:
a)
La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser
sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica,
desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de
acción del mismo.
b)
La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para
ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.
La
capacidad de goce supone para CASTAN una posición estática, mientras que la de
ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en
consecuencia la capacidad de goce es la
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es
la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.
MINORIDAD:
Es
aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en
consecuencia estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.
Esa
incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan
MAYORIDAD DE EDAD:
Es la edad que el ordenamiento jurídico
establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura
está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez
intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar
algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.
En
gran parte del mundo, la edad a partir de la cual un individuo se considera
plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 16 y los 21 años. En
algunas partes de África, la mayoría de edad se alcanza a los 13 años, mientras
la mayoría de los países occidentales, se alcanza a los 18 años. Tal es el caso
de Bolivia, Colombia, Chile, España, Panamá, Perú, reino Unido, Uruguay,
México, Venezuela, entre otros. En el caso particular de Aragón, adquiere la
mayoría de edad el menor de 18 años y mayor de 14 que contrae matrimonio,
siendo esta la única excepción en relación con la mayoría de edad que permite
Cuando
una persona alcanza la mayoría de edad se presume que tiene capacidad de obrar,
salvo que medie algún tipo de incapacidad.
e. Identificación
e Identidad, Importancia:
IDENTIFICACIÓN:
Se entiende por identificación, el conjunto de
datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a
otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento
de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado
por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio
de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a
los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de
permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno
o más años. Su otorgamiento está limitado sólo por las disposiciones previstas
en
La identificación de todos los venezolanos y
venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de
su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la
cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
IDENTIDAD:
El
término identidad puede hacer referencia a:
Cuando
hablamos de identidad, hablamos de identificación, de sentirse parte de algo, o
de alguien, pero este sentimiento es muy arbitrario y ambiguo ya que la
identidad varía según el tipo de persona y su mentalidad. El concepto de
identidad puede significar para la gran mayoría, ser parte de una patria, pero
en mi opinión, se debe indagar y profundizar el conocimiento de que se compone
nuestra identidad, es cierto que la patria es parte de nuestra identidad, pero
no lo es todo. La identidad como una cualidad personal, involucra el entorno,
la historia y la voluntad, no es una característica dada sino que debemos
desarrollarla y que sea parte de la historia de nuestra existencia.
f. Sedes
Jurídicas de las Personas:
Se entiende por sede jurídica aquel lugar donde las
leyes o el derecho consideran localizada a una persona para un efecto jurídico
determinado.
Entre las diferentes sedes jurídicas de un
individuo se pueden mencionar: el Domicilio,
g. Diferencia
entre Residencia y Domicilio:
RESIDENCIA:
Una persona tiene residencia legal en un lugar o
jurisdicción o puede decidir establecer en una jurisdicción particular, a veces por razones de impuesto. Lo
mismo se aplica a otras personas juristas como corporaciones y compañías.
EL DOMICILIO:
El
domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en
que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse
definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición
poseen dos elementos:
1. La residencia habitual o sea el dato objetivo
susceptible de prueba directa y
2. El propósito de establecerse en determinado
lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas
directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones.
El
código civil presume el propósito de establecerse en un lugar, de la circunstancia de que se resida en él
por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a destruir esa
presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el tiempo haya
transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la autoridad
municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su nueva
residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior domicilio y
adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en el caso de
que se haga en perjuicio de un tercero.
El
concepto de domicilio es fundamental en el derecho, conviene entonces lograr
diferenciarlo de la residencia la cual debe ser entendida como la estancia
temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en
él. La residencia puede servir, por ejemplo para realizar notificaciones de
índole judicial así como interpelaciones, también se toma en cuenta para el
levantamiento de actas como la de defunción.
El
origen de la palabra domicilio es domus, palabra que
significa morada, sin embargo en la práctica puede llegar a presentarse el
problema de que una persona no tenga residencia habitual y fija con el Las
razones para tal declaración son que:
1.
El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial
2.
Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las
obligaciones
3.
Para determinar la competencia
4.
Para la radicación del juicio sucesorio tanto en las testamentarias como en los
intestados pues se toma en cuenta el último domicilio del difunto
5.
Por último, el juez competente para conocer del concurso de acreedores es el
del domicilio del deudor.
4) Derecho Civil
Patrimonial:
a. Que es el
Patrimonio:
EL PATRIMONIO:
El
patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de
derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la
naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada
también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad,
y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y
concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en
cuenta el que este unido a una persona o no.
Generalmente
se atribuye al patrimonio un aspecto doble:
Aspecto
económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación
económica, y
Aspecto
jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas,
pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza
pecuniaria.
b. Clasificación
de los Bienes:
Los
bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por
cosas, o sea, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y
objetos inmateriales (derechos). Tal corresponde al concepto del Código Civil
argentino. En Puerto Rico se denominan bienes según el art. 252 de su Código
Civil, a aquellas cosas que aporten fortuna o riqueza. Como vemos ambos
conceptos coinciden.
Ya
el Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del
patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas.
Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses
superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las
tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de
una sanctio (sanción) para quien las violase, por
ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.
Por
causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas
comunes, que le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el
aire, el mar y sus costas. El Código Civil de Puerto Rico, actualmente,
contempla la misma idea, en su artículo 254. Tampoco lo formaban las cosas
públicas, las que pertenecían al pueblo romano, como una plaza. Se corresponde
al art. 255 del Código Civil puertorriqueño. Por últimos estaban excluidas de
apropiación particular, la res universitatis, cosas comunales o corporativas,
como los teatros o baños públicos.
En
el derecho actual, como vemos, también hay cosas excluidas del dominio
personal, como los que pertenecen al dominio público del estado. Entre ellos
podemos mencionar, los ríos y lagos navegables, los mares territoriales, los
caminos, puentes, puertos, y toda otra obra pública de interés general, y
abierta al uso de todos. El estado puede realizar concesiones sobre ellos, como
por ejemplo que se instalen en una plaza puestos comerciales.
Los
bienes en general pueden clasificarse en:
a.
muebles o inmuebles,
según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre
los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza.
También existen cosas muebles, por
su carácter representativo, como los documentos donde consta la
adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En
Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo
establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también
debemos distinguir los inmuebles
por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su
existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña.
Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus porciones líquidas y
sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y
los inmuebles por
accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al
unirse a un inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo,
un edificio.(art.
Esta
distinción está contenida en el artículo 2313 del Código Civil argentino, en
cuya nota, Mercadé efectúa una crítica al Código Civil francés, que entre los
inmuebles diferenciaba aquellos que lo eran por su naturaleza, y los que lo
eran por su destino, ya que es muy difícil establecer en la práctica los casos
que se incluían en uno y en otro, inclinándose por inmuebles por accesión. El
Código Civil venezolano también distingue entre inmuebles por naturaleza, por
accesión, por su carácter representativo y por su destinación.
b.
Cosas fungibles o no
fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una
cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad
y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a
otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas
que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y
modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas
condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones
particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un
modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.
c.
Cosas consumibles y no
consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por
ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero
permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa,
un auto, etc.
d.
Cosas divisibles e
indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes
sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el
dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en
cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que
respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes
del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro.
e.
Cosas registrables y no
registrables: Según requieran o no la inscripción en un
registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los
automotores.
f.
Cosas principales y
accesorias: Las principales existen en forma independiente de
cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal.
En
Venezuela, según el art. 525, de su Código Civil, los bienes pueden
clasificarse en muebles,
inmuebles, comunes, contractuales, de dominio público, de dominio privado,
corporal e incorporal.
c. Propiedad y
Posesión, características y diferencias:
PROPIEDAD:
Es
el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a
su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que
imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades
jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.[1]
El
objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se
requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la
apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de
ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
Según
la definición dada el jurista venezolano Andrés Bello en el artículo 582 del
Código Civil de Chile, el derecho de propiedad sería el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de
ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La
propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
POSESIÓN DE ESTADO
La
posesión de estado se justifica por el conjunto de hechos que indiquen una
relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que
pretende incluirse.
Los
principales hechos al respecto son:
-
Que se haya usado el apellido del que pretende sea su padre con su permiso
-
Que el padre lo haya tratado como hijo, proveyendo subsistencia, educación y
establecimiento.
Siendo
necesario que dichos hechos sean demostrados por los medios ordinarios de
prueba.
LA
POSESIÓN:
Conocerá, comprenderá y aplicará principios que
fundamentan el derecho de posesión, con un enfoque filosófico, económico,
político y social.
Estará
en capacidad de interpretar, inferir, deducir, concluir acerca de las nociones,
conceptos, doctrinas que han estructurado el derecho de posesión, lo que le
permitirá contar con las bases necesarias para indagar sobre el significado de
la legislación, la jurisprudencia relevante, la doctrina sobre este tema. Debe
estar en capacidad de analizar, identificar y contextualizar problemas
jurídicos que se planteen en relación con la posesión y hallarles una solución
justa a partir del derecho vigente, mediante la presentación de materiales
jurídicos serios y bien escritos, articulando, de esta manera, lo teórico
y lo práctico.
DIFERENCIAS:
POSESIÓN Y
PROPIEDAD:
|
POSESIÓN |
PROPIEDAD |
|
|
d. Defina que
es la prescripción adquisitiva u usucapión, de que nos sirve, cuando nace el
derecho:
Prescripción
Adquisitiva: También llamada Usucapión: Es el modo de adquirir
el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante
el tiempo regido por
Es la adquisición del dominio u otro derecho real
poseible, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las
condiciones establecidas en
e. Defina la
figura de Propiedad Horizontal:
La
propiedad horizontal o copropiedad inmobiliaria: Es un concepto jurídico que hace
alusión a un tipo de propiedad caracterizado por extenderse de manera privativa
sobre un piso o local de una edificación, y además, sobre una cuota de
propiedad de los elementos comunes de todo el edificio.
Se
trata por tanto de aquella especial y seccional forma de división de la
propiedad que se ejerce sobre viviendas, oficinas, locales comerciales,
bodegas, estacionamientos, recintos industriales y otros en que se divida un
condominio y que atribuye al titular de dichas unidades un derecho de propiedad
absoluto y exclusivo sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada
respecto a los bienes de dominio común.
f. Defina
Titulo de Propiedad, Titulo Justo y Justo Titulo:
Título
de propiedad:
Escritura
que acredita la propiedad de una vivienda o finca y en la que se describe la
fecha y forma en que se adquirió, así como las características principales del
inmueble o cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de
disposición de la misma.
El
título de propiedad de un inmueble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su
poseedor tiene el derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y
vender su propiedad.
Justo
titulo:
Es la forma en
que el posesionario adquiere el bien mediante un acto jurídico imperfecto, es
decir todo posesionario de buena fe y con animo de dueño actúa con el animus domini sobre el bien el
cual adquirió bajo un acto jurídico imperfecto, encontrándose el posesionario
con un titulo que por error o desconocimiento de el mismo y que ante le ley le
falta o exige cierto requisito para que ese titulo sea perfecto, en otra
palabras un contrato de compraventa el cual no se halla hecho conforme a la ley
es un justo titulo por que carece de una formalidad que la ley exige para su
validez plena, debemos entender el justo titulo como el acto que transfiere el
animo de propiedad al posesionario pero que sin embargo este necesita de la
prescripción para que la propiedad y no solo el animo pase a el, pues si este
mismo contrato no careciere de las formas de valides que la ley le marca y
luego entonces fuera perfecto NO NECESITARIA DE
Titulo
Justo:
El que legalmente basta para la
adquisición del derecho transmitido. Los derechos se transmiten cuando pasan de
un sujeto a otro, sea cualquiera el título en cuya virtud se verifica esa
transmisión
5) Derecho Civil:
Obligaciones:
a. Concepto y
Elementos:
Obligaciones y Contratos: nuestro Despacho está a su
disposición para la regulación de todo tipo de contratos civiles, así como
asistirle en todas las incidencias que los mismos pueden llegar a plantear,
para su resolución extrajudicial o ante los Tribunales de Justicia. Especial
trascendencia tiene en este campo, por la frecuencia en la que se presenta en
nuestra vida cotidiana, la materia inmobiliaria, relativa a la compraventa y
arrendamiento de inmuebles.
La obligación es el
vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor está
constreñida(obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un
hecho positivo o negativo.
Según esta definición
puede exigir al obligado (deudor) el cumplimiento de lo pactado.
SUJETO, OBJETO Y VÍNCULO DE LAS OBLIGACIONES.
Tres son los elementos
de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o
sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga
jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.
Sujetos:
En toda obligación el
acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede
exigir el cumplimiento de la obligación es el sujeto, o sea la persona que debe
cumplir con la carga, se llama también obligado.
Objetos:
El objeto es la
materia misma de la obligación. Éste, puede ser una cosa o un hecho. Cuando la
materia de la obligación es un hecho este puede ser positivo o negativo.
Vínculo:
El vínculo es la
obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el
momento en que pactan o que se prolonga o no en el tiempo, según la naturaleza
de la obligación.
Por lo que se refiere
al objeto, materia de la obligación, la ley dispone que si se trata de una
obligación de dar la cosa debe: existir en la naturaleza, ser determinable en
cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o
negativo, éste debe ser: posible o lícito.
ELEMENTOS
DE LAS OBLIGACIONES:
En realidad no existe un criterio definido entre los
Juristas tanto nacionales como extranjeros, respecto a la consideración de los
requisitos o elementos constitutivos de las obligaciones. Sin embargo, creemos que se pueden establecer
tres elementos:
//Los sujetos, tanto activo como pasivo.
* Sujetos de la obligación.: Del lado activo pueden existir una o varias
personas, y del lado pasivo también pueden ser uno o varios sujetos como deudores.
//El vínculo de derecho o relación jurídica.
*Vínculo de derecho o
relación jurídica: De nuestro concepto se desprende que en toda obligación
existe un vínculo de derecho o relación jurídica, por la cual, el acreedor
constriñe o exige a su deudor una determinada conducta.
//El objeto de prestación que debe cumplir el
obligado o deudor.
*El objeto de la obligación:
Al exponer el concepto de obligación dijimos que el acreedor le exige al deudor
una determinada conducta o comportamiento y que podía ser positiva o negativa y
de dar, hacer o no hacer.
b. Fuentes de
las Obligaciones:
Se refiere a donde nacen las obligaciones. Los
contratos son la principal fuente de obligaciones, la más frecuente, pero no es
la única: la ley (supone
DEFINICIÓN DE CONTRATO:
Es el acuerdo entre dos o más personas que producen
obligaciones y derechos. Dentro de los Contratos encontramos:
§
Compraventa,
§
Donación,
§
Permuta,
§
Arrendamiento,
§
Comodato,
§
De prestación de servicios profesionales,
§
De apariencia, etc.
A través de estos Contratos se generan obligaciones
entre acreedor y deudor para el cumplimiento de lo consignado en los documentos
siempre deben de ser escritos.
c. El Contrato,
definición; Características del Contrato, Nulidad del Contrato, Tipos:
Un contrato, en
términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre
partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento
pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando
varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada
a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha
sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque
intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos
unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad
crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están
destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las
convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones
de dicho acto jurídico.
Las partes en un
contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o
extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar
constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.
El contrato, en
general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más
amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es producir efectos
jurídicos.
En cada país puede
existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con
la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en
que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente,
sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en
los que el matrimonio es considerado un contrato).
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO:
Las más relevantes
son: el acuerdo de voluntades o consentimiento, la intencionalidad de las
partes de generar obligaciones (o seriedad jurídica) y la patrimonialidad de
éstas.
§
El Consentimiento: Constituye la esencia misma de todo acto
jurídico. Es el acuerdo de voluntades de las partes (este es el significado
jurídico tradicional de consentimiento).
§
Las partes deben tener la determinante e inequívoca intención
de obligarse jurídicamente, puesto de no ser así, el acto celebrado puede
generar obligaciones, pero no de orden jurídico.
§
Las Obligaciones que nacen del contrato deben ser
susceptibles de valoración económica. Por consiguiente, no son contratos
propiamente dichos, los acuerdos de voluntades que generan efectos no
pecuniarios.
NULIDAD DEL CONTRATO:
En el Articulo 1.142
del Código Civil de Venezuela, nos dice que los Contratos pueden ser anulados
por:
1.
Incapacidad legal de las partes o de una de ellas: Tienen incapacidad
natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de
enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya
sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de
ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por si
mismos o por algún medio que la supla.
2.
Por vicios del Consentimiento: Es la manifestación de
voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala
fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. Puede
ser expreso o tácito, expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o
por signo inequívocos. El tácito: es expreso cuando se manifiesta verbalmente,
por escrito o por signos inequívocos, este resulta de hechos o de actos que lo
presupongan o que autoricen a presumirlo.
TIPOS DE CONTRATOS:
Lo
que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
Es
importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término
aleatorio, del latín "aleatorius" el cual
significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo
al juego de azar.
La
regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos
casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que
previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos
presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía
una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras
o condicionales.
Características
de las ejecuciones:
Existen
también las que se llaman formalidades ad probationem
que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por
lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas
solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas
exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una
formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene
eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en
lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la
falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
d. Defina que
es el Consentimiento en las Obligaciones, que pasa si no lo hay:
La
voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce
efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las
partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación
o dolo.
e. ¿Un Contrato
podría ser válido si no se expresa el Consentimiento?
No basta con que el contrato existan o se
configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento,
objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure unos de los elementos
esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario
que el consentimiento de la parte sea valido. El consentimiento valido implica
que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de
irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento
otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivo o Circunstancia Capaces de
anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de
largo y profundo estudios por la doctrina, que para ello ha estructurado la
teoría sobres los vicios del consentimiento. La teoría de los vicios del
consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuales
circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y
en segundo lugar, estudiar los efectos que dicha circunstancias producen sobre
el contrato celebrado por las partes.
f. ¿En qué
casos el Contrato es válido sin el Consentimiento de una de las partes?
Contrato consensual por regla general, el
consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones
nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de
las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesaria
que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por
medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos
voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se
manifiesten al exterior, que sean cambiadas, ejemplos: mutuo, comodato y
depósito.
Contrato Formal o Solemne: Es aquel en que la ley
ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el
contrato sea válido. En la legislación se acepta, un sistema ecléctico o mixto
respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato
es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe
cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
CONCLUSIÓN
Después de analizar y cotejar cada uno de los puntos expuestos en este
trabajo, podemos llegar a la conclusión que
cada persona o ser humano debería de
estar informado con referencia al significado del código civil, cuales son
nuestros deberes y derechos como personas a la importancia que tiene el ser
humano en
Por último se pretende que cada uno de los temas sea de fácil acceso y
entendimiento para así tener un conocimiento más amplio de cada uno de ellos.
BIBLIOGRAFÍA
v
Código Civil: de
v
Constitución: de
INFOGRAFÍA
http://teoria-del-derecho.blogspot.com/2007/11/clases-de-normas-jurdicas.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civil
http://www.daniel-cano.es/especialidades/derecho-civil.html
http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/M/Marin%20Emma-Derecho%20civil.htm
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http://www.gerencie.com/diferencia-o-distincion-entre-persona-natural-y-persona-juridica.html
http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Garcia%20Jose-Obligacion.htm
http://www.wikipediars.com/wiki/Pir%C3%A1mide_de_Kelsen
http://web.laoriental.com/leyes/L006m/L006mT0Cap2.htm