República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Yacambú

Vicerrectorado   De   Estudios   Virtuales

Contaduría Pública   

  Cohorte-acp-082

Sección "A"

 

 

Fundamentos

del

Derecho

 

 

 

 

 

Integrante:

Gladys Coromoto Pérez Sánchez

C.I.: Nro. 10.641.846

Trabajo Nro. 11

 

 

 

 

 

Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo fundamental, comprender la importancia del estudio de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos refleja el valor de cada uno de sus artículos, específicamente lo que es el Poder Publico Nacional, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ciudadano, Estadal, Municipal, de acuerdo a este estudio y/o análisis nos podemos dar cuenta de que existen muchos artículos que desconocemos totalmente o no le hemos dado la importancia y el verdadero sentido que cada uno de ellos refleja, para nuestra vida cotidiana como seres humanos y Venezolanos que somos.

Contenido

TEMA 7: El Poder Público Nacional: Origen, concepto y División:

Se entiende por poder público el ejercicio de ciertas acciones y actividades que la sociedad deja en manos del estado (delega) por entender que estas serán resueltas mejor de manera colectiva. Esta delegación se hace a través de la Constitución que determina el diseño del Estado y los derechos, deberes y garantías que tienen los ciudadanos, y por el voto mediante el cual se eligen a quienes serán los representantes y servidores públicos. (Representación).

El Poder Público Nacional, se divide en Legislativo, Ejecutivo; judicial, Ciudadano y Electoral, y este mismo se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.

Poder Legislativo:

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
  3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Funciones Legislativas:

El Congreso de la República ejercerá las siguientes competencias:

1.    La legislación referida al régimen tributario, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente, así como las autorizaciones que dicha legislación establezca,

2.    La autorización por ley especial al Ejecutivo Nacional para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente;

3.    La legislación aprobatoria de los tratados y convenios internacionales a iniciativa del Ejecutivo Nacional, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente;

4.    La legislación sobre telecomunicaciones, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente;

5.    La legislación referida al problema informático del año dos mil, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente;

6.    La autorización al Presidente de la República para salir del territorio nacional;

7.    El ejercicio del control de la Administración Pública Nacional;

8.    La autorización del nombramiento del Procurador General de la República y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

9.    La autorización a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros;

10. El acuerdo a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, de los honores del panteón nacional, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento;

11. El allanamiento de la inmunidad de los Senadores y Diputados; y

12. La realización de las investigaciones que juzgue convenientes para dar cumplimiento a las funciones expresamente señaladas en el presente Decreto.

Condiciones de Elegibilidad, Tiempo,  Lugar y Dirección:

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

  1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
  2. Ser mayor de veintiún años de edad.
  3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.

No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

  1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
  2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
  3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

El Debate Parlamentario, Reglamento Interno y de Debate:

Para intervenir en los debates los asambleístas solicitarán el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán uso de él de pie, a menos que sufran un impedimento físico. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá hablar desde su curul o desde la tribuna de oradores previa participación a la Presidencia.

Cuando un asambleísta esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea y se haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.

Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, los grupos de opinión parlamentaria podrán acordar la metodología más conveniente en los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito de hacer eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.

Comisiones de la Asamblea Nacional: Organización, prerrogativas parlamentarias,

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Organización:

La Asamblea Nacional deberá contar con un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea Nacional funciona la Comisión Delegada.

El Allanamiento:

Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte).

También la podemos definir como la suspensión del fuero de los miembros (diputados) del Poder Legislativo, comúnmente llamado “inmunidad parlamentaria”, según el cual no podrán ser detenidos ni enjuiciados por ningún delito sin la previa autorización (“allanamiento”) de la Asamblea Nacional, y en causa de la cual sólo podrá conocer el Tribunal Supremo de Justicia.

Proceso de Formación de las Leyes:

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
  8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Control Parlamentario:

Los diputados y diputadas venezolanos electos para integrar el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano se regirán por los tratados, protocolos adicionales y estatutos vigentes de esos órganos parlamentarios regionales.

Estos diputados y diputadas, a través de una comisión que en lo posible exprese la pluralidad en ellos representada, podrán participar sólo con derecho a voz en las sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se discutan materias o asuntos directamente relacionados-con las competencias de dichos Parlamentos. En la misma forma podrán participar en las reuniones de las diversas comisiones de la Asamblea Nacional.

El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentario venezolana del Parlamento Andino y del grupo parlamentario venezolano del Parlamento Latinoamericano, o el diputado o diputada que sea designado o designada, al efecto por la plenaria de la representación o del grupo correspondiente, podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión Delegada, de la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional, o de su Junta Directiva, previa notificación a la Presidencia cuando vayan a discutir materias o asuntos que interesen directamente a la Asamblea Nacional o a esos órganos parlamentarios regionales.

El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del Parlamento Andino y del grupo parlamentario venezolano del Parlamento Latinoamericano, acordarán un reglamento especial en donde quedarán establecidas las modalidades de relación, coordinación, cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos parlamentarios regionales.

Amnistía:

Es una causa de extinción de la responsabilidad penal. Es un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, por el que una pluralidad de individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasa a considerarse inocentes por desaparición de la figura delictiva.

La amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia de prohibir o sancionar una conducta. Por esa razón, las leyes o actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes políticos y, en ocasiones, se asocia al perdón de presos políticos. Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues puede provocar la impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior.

TEMA 8: El Poder Ejecutivo:

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y puede ser reelegido inmediatamente por un solo periodo adicional.

La Presidencia de la república:

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Condiciones de elegibilidad:

Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Duración del Mandato:

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Reelección:

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

Toma de Posesión:

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Faltas y Modos de Cubrir las Faltas:

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta

Atribuciones:

·         Cumplir y hacer cumplir la Legislación de Venezuela.

·         Nombrar y destituir el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y destituir los Ministros o Ministras.

·         Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

·         Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

·         Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos.

·         Administrar la Hacienda Pública Nacional.

·         Nombrar y destituir aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen la legislación.

·         Convocar y presidir le Consejo de Defensa de la Nación.

Mensaje anual y Plan de la Nación, Responsabilidad y Causales de separación del cargo:

De acuerdo al Artículo 237 (Constitución de la república Bolivariana de Venezuela): Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

El Vicepresidente:

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

Requisitos del cargo:

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

Atribuciones.

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

  1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
  2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
  3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
  4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
  5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
  6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
  7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
  8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
  9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
  10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Responsabilidad, Relaciones con la Asamblea Nacional:

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Los Ministros, Requisitos, Triple Carácter del Ministro:

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Relaciones con la Asamblea Nacional:

Presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

El Poder Legislativo, quien lo conforma, funciones:

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

TEMA 9: El Poder Judicial: Funciones administrativas, legislativas, jurisdiccionales. Las Garantías Jurisdiccionales. La Tutela Judicial efectiva. Órganos del Poder Judicial. Tribunal Supremo de Justicia: Funciones, integración, magistrados, requisitos, responsabilidad, salas, competencias, y atribuciones Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Reforma.

Es ejercido por el tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales que se subdividen en Tribunales de Jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelación, Tribunales Superiores, Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, y es especial como la Corte Marcial, esto se fundamenta en la Constitución de la República, en la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Funciones Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional:

Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Las Garantías jurisdiccionales:

Las garantías jurisdiccionales constituyen lo que algún autor ha denominado “la jurisdicción constitucional de la libertad” y comprenden el conjunto de instrumentos procesales que dentro del sistema jurídico estatal cumplen la función de la tutela directa de los derechos humanos. Instrumentos que vienen consagrados constitucionalmente y los organismos judiciales encargados de impartir la protección.

La Tutela Judicial efectiva:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Órganos del Poder Judicial:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Tribunal Supremo de Justicia: funciones

El Tribunal Supremo de Justicia es el encargado de la administración, dirección y gobierno del Poder Judicial el cual está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, el sistema Penitenciario.

Integración:

El mismo se divide en 7 salas o instancias las cuales se dividen el trabajo según su competencia, estas salas son:

Magistrados:

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

Requisitos:

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

  1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
  3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
  4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Responsabilidad:

El Tribunal Supremo de Justicia es el representante del Poder Judicial. En términos generales su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la correcta aplicación del derecho, la idónea interpretación de las leyes, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicten los órganos del Poder Público, entre los cuales se encuentra el Banco Central de Venezuela. De allí que, el Instituto Emisor se encuentre sujeto a control judicial.

En reconocimiento de la autonomía conferida constitucionalmente al Banco Central de Venezuela, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las acciones intentadas contra las decisiones adoptadas por su Directorio.

 

Salas:

La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.

Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.

Competencias:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;

2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;

3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;

5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer;

7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;

8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;

9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;

13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;

19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;

21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;

22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de unas mismas o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;

26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;

28.- Conocer de las causas de presa;

29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;

31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;

32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;

33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;

34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

Atribuciones:

Corte tiene las siguientes atribuciones:

1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo 186 de la Constitución;

2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan;

3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior;

4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de la Corte o de los Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;

5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia, por intermedio de los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que hubiere lugar;

6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros funcionarios de la administración de justicia;

7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;

8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella;

9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran;

10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo competente, a los fines consiguientes;

11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus renuncias;

12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;

13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal;

14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;

15.- Dictar su Reglamento Interno;

16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los interesados;

17.- Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras leyes, y en cualesquiera otros en que sea procedente;

18.- Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción de estos últimos;

19.- Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o empleados a que se refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para hacerlo, si se tratare de estos últimos;

20.- Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes;

21.- Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más de siete días si hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos de enfermedad;

22.- Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces respectivos en caso de falta absoluta, temporal o accidental;

23.- Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o Alguacil, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de los dispuestos en el artículo 80 de esta Ley;

24.- Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con la Ley, funcionarios o particulares;

25.- Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el destino correspondiente;

26.- Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.

TEMA 10: El Poder Ciudadano: Organización, Funciones, Autonomía, Disposiciones Generales, Remoción del Cargo:

El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Autonomía:

El Poder Ciudadano es independiente de los demás Poderes Públicos y, en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. Los órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

Remoción del Cargo:

Los integrantes del Consejo Moral Republicano serán removidos o removidas de sus cargos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que declare que hay mérito para su enjuiciamiento en los siguientes casos:

1. Por manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la aprobación de la Asamblea Nacional.

2. Por abandono del cargo, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Por no cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 274, 275 y 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como integrantes del Consejo Moral Republicano, y las demás obligaciones que les impone la ley, por su condición de tal.

4. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.

5. Cuando sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Consejo Moral Republicano y de los órganos que representan, y cometan hechos graves que, sin constituir delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.

6. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.

7. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

8. Cuando en sus decisiones administrativas incurran en grave e inexcusable error, reconocido en sentencia.

9. Cuando en sus decisiones administrativas hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron.

10. Cuando infrinjan alguna de las prohibiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley Orgánica del Poder Ciudadano:

El Poder Ciudadano forma parte del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su órgano de expresión, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o Contralora General de la República.

Defensoría del Pueblo:

La Defensoría del Pueblo según la Constitución tiene como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos humanos en el país. La misma es dirigida por el Defensor del pueblo quien se encarga de velar por el buen funcionamiento de la instancia. El defensor es elegido por una comisión especial de diputados de la Asamblea Nacional por un período de 7 años.

Ministerio Público:

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Contraloría General de la República: Requisitos, designación, competencia, naturaleza jurídica, alcance de su control,

En un Estado de Derecho el cumplimiento de la Ley es la regla y la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una de las obligaciones que deben cumplir todos los funcionarios por mandato de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, ahora bien, para facilitar el cumplimiento de dicho deber, el Contralor General de la República ha dictado Resoluciones a fin de regular el modelo y las instrucciones generales pertinentes para que sirvan de guía en la elaboración de la situación patrimonial bajo juramento, así mismo ha facultado a Entes Públicos del interior de la República para que los declarantes no tengan necesidad de trasladarse a la capital con la finalidad de consignar la declaración bajo juramento de su patrimonio, y de esta forma hacer más sencillo el proceso a todas las personas obligadas. Por último, se pone a la disposición de todos los empleados públicos los teléfonos del personal de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, capacitado para aclarar cualquier duda, con el objetivo de brindar soluciones satisfactorias a las solicitudes de información referida a la declaración jurada de patrimonio.

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Requisitos:

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

Designación:

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.

El Poder Electoral:

El Poder Electoral dirige, organiza, y vigila todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los cargos públicos así como referendos y plebiscitos; pero se agrega que podrá ejercer sus funciones en el ámbito de las organizaciones de la sociedad civil cuando así lo requiera el interés publico y en los términos que determine la ley

Como expresión de salto cualitativo que supone el transito de la democracia participativa y protagónica, se crea una rama del poder publico; el Poder Electoral ejercido por órgano del consejo nacional electoral que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garantizan el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre a la participación ciudadana.

En otro orden de idea tenemos que se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos; el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y las asambleas de los ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante entre otros. Son estos los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.

Antecedentes:

El Consejo Supremo Electoral (CSE) se creó a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones, sancionada el 11 de septiembre de 1936 por el Congreso Nacional de la República de Venezuela, luego de las largas dictaduras castrista y gomecista. En ese entonces, el CSE era un Tribunal de Apelaciones de las decisiones emanadas de las Juntas Estadales y supervisaba el proceso de elecciones.

El CSE continuó con esas características a través de las leyes de los años 1940-41. Sus miembros durante esos años eran designados por la Cortes Supremas de las distintas entidades; no había representación de los partidos políticos en el Cuerpo y era notable la estrecha dependencia que mantenía con el Poder Judicial conforme a esas leyes. Durante esa época las elecciones para el Congreso de la República eran de segundo grado, los Senadores eran elegidos por las Asambleas Legislativas de cada estado, y los Diputados por los representantes de las municipalidades. La elección del Presidente de la República era de tercer grado, ya que era electo por ambas Cámaras reunidas en el Congreso Nacional.

En el año de 1945, se realizó una reforma tanto de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela como de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones, donde se estableció el voto directo para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional; el carácter permanente de los Organismos Electorales; así como disposiciones referentes a la formación del Registro Electoral de la República, las cuales pueden considerarse como precursoras de lo que actualmente es el Registro Electoral. En esa misma Ley Electoral se introdujo la representación proporcional de las minorías.

En 1946 se comenzaron a realizar elecciones por voto directo para todos los Cuerpos Deliberantes. Finalmente la Constitución de 1947 consagró  el voto directo para la elección del Presidente de la República. Por otra parte, el voto, hasta esos años restringido, se extendió a las mujeres, los analfabetas y los mayores de 18 años, instaurando con ello el voto universal.

En 1948 se interrumpió la institucionalidad democrática del país debido a un golpe militar. Luego, en el año 1952 se realizaron elecciones para una Asamblea Constituyente, cuyos resultados fueron desconocidos por el gobierno. La mayoría de la directiva CSE, presidido por el Dr. Vicente Grisanti, renunció en respeto a la voluntad popular y varios de sus miembros fueron expulsados del país. La etapa dictatorial se prolongó hasta 1958.

A raíz de la caída de la dictadura el 23 de enero de 1958 se reinstauró la constitucionalidad y el CSE asumió nuevamente sus funciones de preparar, dirigir y vigilar todos los procesos electorales. Es así como el 18 de junio del ese año fueron nombrados sus integrantes, y el CSE finalmente se instaló el 25 de junio.

Con la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989 se introdujo una nueva figura en el ámbito municipal: los alcaldes, cuyas funciones hasta ese momento eran ejercidas por los presidentes de los concejos municipales. Igualmente, la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores estableció la elección directa de gobernadores, designados hasta ese entonces por el Presidente de la República.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio de 1989 sustituyó el sistema de elección de listas cerradas y bloqueadas, mediante el cual se elegían a los concejales por el sistema preferencial de listas abiertas, además, redujo el período de ejercicio de los cargos municipales de cinco (5) a tres (3) años. El número de miembros directivos del CSE se mantiene en nueve (9) principales (cinco (5) representantes de partidos políticos y cuatro (4) miembros sin afiliación política).

En la Ley Orgánica del Sufragio de 1992 se instituye la elección directa de los miembros de las juntas parroquiales, representantes locales ubicados en el último escalafón de los cargos de elección popular.

La Ley Orgánica del Sufragio del 1993 modifica el número de miembros directivos del CSE aumentándolo a once (11) principales (cinco (5) representantes de partidos políticos y seis (6) sin afiliación política).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio en el año 1995 se automatizan los procesos de totalización y adjudicación.

En el año 1997 se aprueba la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual se reforma en mayo de 1998. Con esta ley se crea el Consejo Nacional Electoral y se ratifica la autonomía plena que posee y ejerce como máximo órgano electoral; de igual manera se despartidiza el organismo, es decir, que ningún partido político tiene representación formal en su estructura y funcionamiento. Se reduce el número de miembros que integran la directiva del organismo a siete (7).

Este texto legal establece como principio la automatización del proceso de escrutinio. Crea la Gaceta Electoral como instrumento oficial del Consejo Nacional Electoral para publicar sus resoluciones y otros actos. Igualmente, establece la implementación del Servicio Electoral Obligatorio, el cual se refiere a que todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en las funciones electorales que se le asignen -mediante sorteo- para que formen parte de la administración electoral, salvo las excepciones previstas en la ley.

En la actualidad el Consejo Nacional Electoral se mantiene como el órgano rector del Poder Electoral, el cual surge como otra rama del Poder Público en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum popular en diciembre del año 1999. La reciente promulgación de la Ley del Poder Electoral en el año 2002 regula la organización y funcionamiento del organismo, además de desarrollar sus competencias y las de los órganos que lo conforman. Según la misma, el Consejo Nacional Electoral es administrado por cinco (5) miembros directivos, denominados “Rectores Electorales” elegidos por la Asamblea Nacional a través de un novedoso mecanismo de designación.

Órganos del Poder Electoral:

El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

Atribuciones:

Las Rectoras o los Rectores Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.

3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la presente Ley.

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

Sistema Electoral:

Los Sistemas Electorales en Venezuela han sufrido importantes transformaciones, especialmente desde 1989, año en que se efectúan las primeras elecciones de Gobernadores de Estado (designados hasta esa fecha por el Presidente de la República) y Alcaldes Municipales (Las funciones ejecutivas eran asumidas por el Presidente del Concejo Municipal), y se cambia el Sistema de Elección de Concejales (de Representación Proporcional a través de Listas Cerradas y bloqueadas a uno Proporcional denominado Sistema Preferencial de Listas Abiertas).

Los mecanismos de democracia directa:

La democracia directa, también denominada democracia radical o democracia cara a cara, es un mecanismo en el que cada una de las personas asociadas a determinada agrupación pueden exponer en igualdad de poder sus puntos, iniciativas y propuestas actuando directamente sobre ella y dirigiéndola en equipo. Hace énfasis en la decisión y el cumplimiento común de acuerdos mutuos, siendo entonces una forma de democracia en la que los miembros de una asociación (laboral, empresarial, ciudadanía local) participan directamente en el proceso de toma de decisiones políticas, cada asociado representándose a sí mismo en igualdad de derechos y obligaciones.

Por lo tanto, es una democracia sin representantes, que no está esmerada en elegir gobernantes o dirigentes, sino en elegir o construir propuestas y desarrollar su potencial. Cada persona perteneciente a una asociación debería estar allí por su propia causa o su propio interés, por lo que no tiene necesidad ni sentido ser representado por otros. Al oponer democracia directa a democracia representativa, se rechaza a todo representante que pretenda hablar en nombre de otros, actuar en su lugar o en su interés.

Consejo Nacional Electoral:

El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.

Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley.

Integración:

El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo período de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) períodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Comité de Postulaciones Electorales:

El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente Rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Junta Regional Electoral y Junta Municipal Electoral:

Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral están integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo establecido en la ley.

. Son Organismos Electorales Subalternos:

  1. La Junta Regional Electoral
  2. La Junta Municipal Electoral
  3. La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se crearen.
  4. Las Mesas Electorales.

Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede en la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.

Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman parte.

Ley Orgánica del Poder Electoral:

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente Rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

TEMA 11: Poder Público Estadal:

Los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena  y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley de la República.

La Autonomía de los Estados: las constituciones estadales

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Los órganos del poder público estadal:

Además de la figura del Gobernador(a) de Estado, hay otras instituciones que juegan un papel muy importante en el desarrollo de las funciones del Estado, como lo son:

1.     El Consejo o Asamblea Legislativa Estadal: Es el órgano encargado de legislar sobre las materias de la competencia estadal, así como de sancionar la Ley  del Presupuesto del Estado, entre otras. Este órgano estará conformado por un grupo de personas que no pueden exceder de 15 ni ser menor de 7 y las mismas representarán a la población del Estado y de los Municipios que lo integran.

2.     La Contraloría Estadal: Es un órgano que para su funcionamiento  requiere de autonomía orgánica (como órgano) y funcional (con respecto a sus funciones). La misma tiene por objeto la  vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, los gastos y los bienes del Estado. Como todo órgano del Estado debe ser dirigido por un funcionario del Público llamado Contralor o Contralora.

Función legislativa: Requisitos, Funciones, Prerrogativas de sus miembros:

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
    2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
    3. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Requisitos:

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Poder Ejecutivo:

Requisitos, Elecciones, Duración:

Para poder optar al cargo de Gobernador de Estado se debe cumplir con los  siguientes requisitos:

ü      Ser Venezolano (a) por nacimiento o naturalización (los naturalizados deben demostrar que residen por lo menos desde hace 15 años en el Estado).

ü      Mayor de 25 años.

ü      Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.


Competencia, fallas, relaciones con el poder judicial, el consejo Estadal de Gobierno, Límites a la autonomía estadal:

Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Fuentes de ingreso, recursos propios, ingresos tributarios, fondos nacionales, situado constitucional:

Son ingresos de los Estados:

1.     Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.


2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5.     Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Facultad de la Contraloría General de la República sobre los Estados:

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

TEMA 12: Poder Público Municipal:

El Poder Público Municipal o los Municipios son unidades políticas primarias que tienen personalidad jurídica propia y autonomía. Se les considera primordial dentro de la organización nacional.

Autonomía Municipal:

La autonomía municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.
  2. La gestión de las materias de su competencia.
  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Organización, Administración y Gobierno, Función Legislativa, El Consejo Municipal, Función Ejecutiva

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

Función Legislativa:

La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

El Consejo Municipal:

Es la rama legislativa o deliberante del Municipio y tiene por objeto legislar sobre las materias competencia del Municipio, así como ejercer control de la rama ejecutiva del municipio. De tal forma que el Municipio es una especie de célula imprescindible dentro de la conformación del Estado y del Gobierno, puesto que es de allí de donde se deriva lo que se conoce como República, es decir, los Municipios son la base para la conformación del estado y del Gobierno.

EL Alcalde:

El Alcalde es un ciudadano que es elegido para dicho cargo por una mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, tal como lo establece la Ley Orgánica del sufragio.

Requisitos:

El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Municipio, y para optar a éste cargo público se requiere:

     1. Ser venezolano (a).

     2. Mayor de 25 años.

     3. De estado seglar.

     4. Con 3 años, como minino, de residencia en el Municipio.

     5. Gozar de todos los derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Electoral  Permanente de la Entidad.

La Justicia de Paz:

Es el proceso mediante el cual un grupo de vecinos electos por su comunidad atienden y tratan de resolver los conflictos de convivencia a las causas que los originan.

Consejo de Planificación Local:

El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Cada Consejo Local de Planificación Pública, promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el Consejo Local de Planificación Pública responderá a la naturaleza propia del municipio.

Mancomunidades:

Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales.

Parroquias y Juntas Parroquiales

Las Parroquias son denominaciones de carácter local, dentro del Territorio de un Municipio, creados con el objeto de descentralizar la Administración Municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

Contraloría:

Función del área financiera de la empresa que se dedica a obtener, custodiar y manejar la información necesaria para el control del dinero y otros recursos.

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Sindicatura Municipal:

En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo al Poder Público Municipal a cargo de un Síndico Procurador o Sindica Procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.

El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión.

Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo;

2. Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.

3. Asesorar jurídicamente al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes;

4. Someter a la consideración del Alcalde o Alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos;

5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado;

6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del Alcalde o Alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar; y

7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

Conclusión

Después de analizar y cotejar cada uno de los puntos expuestos en este trabajo,  podemos llegar a la conclusión que cada persona o  ser humano debería de estar informado con referencia a lo que significa lo que son los poderes (Público, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano, Electoral, Estadal y Municipal),  la constitución de nuestro País, si bien es cierto no se le presta la importancia que tiene la misma, para nuestra vida cotidiana y estar así más informado y saber cuales son nuestros poderes y para que sirven cada uno de ellos,  en esta sociedad.

Por último se pretende que cada uno de los temas sea de fácil acceso y entendimiento.

 

Bibliografía

 

 

Infografía

http://www.gobiernoenlinea.gob.ve/venezuela/estructura.html

 

http://www.gobiernoenlinea.ve/estructura_edo/estructura_edo1.html

 

http://www.leyesvenezolanas.com/lope.htm

 

http://www.mintra.gov.ve/legal/leyesorganicas/leyorganicadelpoderciudadano.html

 

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/locsj.html

 

http://www.cne.gov.ve/documentos/sistemaelectoral01.php

 

 

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