SENTENCIAS
COMENTADAS
SUPREMA CORTE
Expropiaci�n. Responsabilidad cuando caduca
el plazo y se mantiene la inscripci�n en el Registro.
El pedido de indemnizaci�n se funda en el hecho
de que las sucesivas reinscripciones han provocado la indisponibilidad del bien.
El tribunal de apelaciones de tercer turno cometi� un error de derecho
al decidir
que esta indisponibilidad no genera derecho alguno a indemnizaci�n
y que se trata de un reclamo notoriamente improponible.
Gonzalo Cibils
Los hechos. En la d�cada de los 50 el Municipio de Montevideo decidi� el ensanche de la calle Larra�aga, hoy Luis A. de Herrera. Con ese objeto design� para expropiar los inmuebles padrones Nos. 28.857 y 401957 con frente sobre dicha Avenida y muy cercanos a su confluencia con la Av. Rivera.
Los propietarios fueron debidamente notificados del decreto expropiatorio con car�cter de urgencia y quedaron a la espera de la iniciaci�n de los tr�mites respectivos. La Intendencia de Montevideo nunca efectiviz� la expropiaci�n produci�ndose as� la caducidad que prev� la Ley de Expropiaci�n No. 3.958 en su Art. 20 (1).
Por inexplicables motivos, pese a la caducidad y al tiempo transcurrido, la Intendencia de Montevideo continu� reinscribiendo en el Registro P�blico la expropiaci�n, provocando la total indisponibilidad del bien tal como las leyes lo disponen.
El propietario perjudicado recurre a la Justicia.Para poner fin a esa situaci�n se present� el propietario ante el Juzgado de lo Contencioso de 1er. Turno solicitando: a) se declarara la caducidad definitiva del decreto expropiatorio; y b) en consecuencia, se le indemnizara por el lapso transcurrido entre la caducidad del decreto y la permanente reinscripci�n del mismo en el Registro. Los da�os y perjuicios que se le hab�an causado los estim� en U$S 358.390 (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa d�lares americanos).
La Intendencia de Montevideo reconoci� el error padecido, pero sostuvo que se hab�a operado la caducidad respecto de los da�os anteriores al 6 de marzo de 1991. Acogiendo parcialmente el criterio municipal el Juez decret� que la caducidad se operaba respecto de los da�os provocados antes del 3 de agosto de 1990.
En pocas palabras, la Intendencia de Montevideo reconoci� que asist�a raz�n al reclamante, �nicamente difiri� con su reclamo respecto del lapso que deb�a abarcar el mismo.
Ambas partes apelaron de la resoluci�n del Juez, por lo cual correspondi� al Tribunal de Apelaciones de 3er. Turno resolver si correspond�a el pago de indemnizaci�n por la totalidad del plazo reclamado, o de lo contrario hacer lugar a la pretensi�n de caducidad esgrimida por la Intendencia de Montevideo, fijando la fecha m�xima indemnizatoria a partir de agosto de 1990 o de marzo de 1991.Sorpresiva decisi�n del Tribunal de Apelaciones.
Por sentencia N� 12 del 04/03/96 el Tribunal decidi� que era �manifiestamente improponible la pretensi�n indemnizatoria efectuada en la demanda�. Dicho en t�rminos menos jur�dicos, el Juez habr�a cometido el error de permitir que se presentara un reclamo judicial que era hasta tal punto carente de raz�n y fundamento que deb�a haber sido rechazado de plano tal como lo ordena el Art. 24 apartado 1 (2) del C�digo del Proceso.
La parte perjudicada por la expropiaci�n recurri� a la Corte con recurso de casaci�n, solicitando la anulaci�n de una sentencia que no le reconoc�a derecho a indemnizaci�n alguna.
Argumentos esgrimidos ante la Corte para obtener la anulaci�n de la sentencia del Tribunal de 3er. Turno.En el recurso de casaci�n el expropiado sostuvo que el Tribunal hab�a violado claramente disposiciones procesales y de fondo. Entre las primeras no es menor el hecho de declarar improponible una reclamaci�n que la propia Intendencia de Montevideo hab�a aceptado como v�lida, cuestionando �nicamente el per�odo de generaci�n de los perjuicios indemnizables.
Poco condice con esa constancia del expediente la afirmaci�n del Tribunal al decir ...�hay una imposibilidad jur�dica de que finalmente pueda siquiera recaer una decisi�n favorable al reclamo, situaci�n que es �apreciable por cualquier persona medianamente avisada y t�cnica�.
Puntualiza el reclamante que si de tal imposibilidad no se dieron cuenta ni el Magistrado ni los letrados de las partes, personas que se debe presumir �medianamente avisadas y t�cnicas� debe concluirse que el Tribunal se equivoca al hacer manifestaci�n tan categ�rica.
A su criterio existi� un claro error de interpretaci�n del Tribunal al leer la demanda pretendiendo que hay una contradicci�n entre pedir la declaraci�n de caducidad y que , por otro lado, se ponga fin a un situaci�n registral a la que califica como �no coincidente con la realidad jur�dica cuya publicidad es su objeto�.
De la verdadera interpretaci�n del reclamo se deduce que se pretende se indemnicen los da�os resultantes, no de un decreto caduco sino de la actitud de la Intendencia �que mantiene ese decreto caduco vigente en virtud de las sucesivas inscripciones registrales�.
Ratifica que el reclamo �por tener su origen en un hecho il�cito (contumacia de la demandada en provocar una publicidad registral ajena a la realidad jur�dica) no puede regularse por otras normas que la de la responsabilidad extracontractual (Art. 1319 (3) del C�digo Civil)�.
No reconocer esta situaci�n supondr�a que la conducta de la Intendencia de Montevideo, � al mantener en los hechos vigente un decreto expropiador caduco, ser�a l�cita y no generadora de perjuicios�.
Por �ltimo agrega que esta sentencia violar�a el Art. 53 de la ley de Registros en tanto �sta establece que �los certificados que expiden los mismos tendr�n por objeto determinar la situaci�n de los bienes y de las personas�.
La Corte anul� la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
De acuerdo con el Fiscal de Corte que aconsej� la anulaci�n de la sentencia recurrida, el Supremo Tribunal con el voto un�nime de sus integrantes procedi� a la anulaci�n de la misma, en virtud de la argumentaci�n que a continuaci�n se refiere.
Los hechos tal como los ve la Corte. En su sentencia y parafraseando los dichos del reclamante, puntualiza refiri�ndose al tr�mite de expropiaci�n: � A pesar de la declaraci�n de urgencia.... la Intendencia abandon� los procedimientos, por lo que legalmente (Art. 20 (2) de la ley 3.958) unos a�os despu�s de aquella fecha se oper� �ipso jure� la caducidad del decreto expropiatorio�.
No obstante, la Intendencia de entonces, no s�lo no reconoci� expl�citamente tal hecho dejando sin efecto la afectaci�n decretada, sino que por el contrario ileg�timamente sigui� inscribiendo el decreto expropiatorio hasta el presente, lo que en los hechos ha implicado dejar el bien desde aquel entonces y hasta la fecha, fuera del comercio de los hombres con los consiguientes perjuicios�.
M�s adelante, y refiri�ndose a los da�os y perjuicios que por concepto de lucro cesante y p�rdida del valor el inmueble pretende el reclamante expresa �...a pesar de que el decreto expropiatorio haya caducado legalmente, el hecho de que se siga inscribiendo, coloca a los inmuebles en un estado de indisposici�n tal que impidi� cualquier utilizaci�n del mismo, ya sea para darle un fin rentable, ya sea para mejorarlo o simplemente mantenerlo�, agregando que lo anterior por si solo justifica la pretensi�n de indemnizaci�n de da�os y perjuicios ocasionados como consecuencia del mantenimiento del decreto expropiatorio y sus sucesivas inscripciones�.
Ubica el estado de la tramitaci�n judicial recordando que el Juez de Primera Instancia aceptando el reconocimiento hecho por la Intendencia de Montevideo de su responsabilidad por lo sucedido, declar� caducado el derecho al reclamo indemnizatorio por los perjuicios anteriores al 3 de agosto de l990, sentencia interlocutoria que fue apelada por la actora, la que entendi� se limitaba indebidamente su reclamaci�n, as� como por la Intendencia, que sostuvo el criterio de que la reclamaci�n de da�os hab�a caducado para el per�odo anterior al 6 de marzo de 1991.
La Corte afirma enf�ticamente que la interpretaci�n del Tribunal no es correcta.
Cita expresiones del Tribunal que considera poco adecuadas para fundar su sorprendente fallo, consecuencia de la �contradicci�n� que err�neamente se�ala entre la presunta existencia de los perjuicios causados por la indisponibilidad del bien y la pretensi�n de que dicha indisponibilidad era inexistente.El Tribunal se equivoc� al referirse a la demanda como notoriamente improponible.
Se�ala la Corte que la decisi�n del Tribunal requer�a de dos elementos que est�n ausentes de la demanda indemnizatoria : el primero �que la misma padezca de una deficiencia de un elemento... que la hace jur�dicamente imposible� y la segunda �la caracter�stica de manifiesta que debe revestir�.
Dichos en otros t�rminos, debe tratarse de un vicio o de una carencia evidente, de forma tal que no pueda caber dudas para nadie. Debe ser apreciable para cualquier persona medianamente avisada y t�cnica, o sea que exista una real imposibilidad de que pueda recaer una resoluci�n favorable cualesquiera que sean las posteriores evoluciones del proceso.
Se trata de un principio de econom�a procesal, que trata de evitar se siga un procedimiento largo y costoso para resolver un litigio que desde un principio se revel� como legalmente sin fundamento alguno.
Para la Corte del expediente resulta que el Tribunal de Apelaciones se equivoc� en la interpretaci�n de los fundamentos de la demanda tal como acertadamente lo se�ala el Fiscal de Corte en su dictamen. No puede afirmarse que el reclamo se funda en un decreto de expropiaci�n que ha caducado cuando claramente se funda en la actitud de la Administraci�n Municipal posterior a dicha caducidad, actitud que consisti� en continuar reinscribiendo en el Registro una expropiaci�n que estaba caduca.
Se�ala la Corte que el juzgamiento de intenciones que hace el Tribunal pertenecen a la categor�a del prejuzgamiento.
En virtud de lo anteriormente relacionado dict� el siguiente
FALLO: Anula la sentencia del Tribunal y dispone el reenv�o a otro Tribunal a efectos de que resuelva lo que fuera objeto de la apelaci�n, o sea el t�rmino a partir del cual opera la caducidad de los da�os reclamados.
Sentencia N� 341 de fecha 22/10/97 de la Suprema Corte. Ministro redactor Dr. Milton H. Cairoli. Le acompa�aron con su voto los Ministros Dres. Ra�l Alonso De Marco, Jorge A. Marabotto, Juan M. Mari�o y Luis Torello.
(1) Ley N� 3.958 Art. 20. �Si a los seis meses de decretada la expropiaci�n la Administraci�n no persiguiese la fijaci�n de la indemnizaci�n, el propietario podr� exigir, judicial o administrativamente, que se proceda a su fijaci�n o se declare formalmente que se desiste de la expropiaci�n.
Si al a�o de decretada una expropiaci�n la Administraci�n no prosiguiese los procedimientos respectivos quedar� de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiaci�n�.(2) Art. 24. �Facultades del Tribunal: �El Tribunal est� facultado: . Inc. 1. Para rechazar in l�mine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensi�n especialmente sujeta a t�rminos de caducidad y �sta haya vencido�.
(3) C�digo Civil. Art. 1319. �Todo hecho il�cito del hombre que causa a otro un da�o, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligaci�n de repararlo�.