DISPOSICIONES LEGALES SOBRE HIDROCARBUROS

Oscar A. Quiroga (*)
Hernán Soria (**)


Nuestro interés es aportar más elementos de juicio para enriquecer el diálogo nacional y llegar a conclusiones de consenso y de irrefutable valor en el acontecer histórico de la nación boliviana.

La divulgación del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, permitió hacer del dominio público el concepto de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado sobre el petróleo y productos subsidiarios depositados en el subsuelo de su territorio. Sin embargo, el artículo 24 de la Ley de hidrocarburos establece lo que sigue: "Quienes celebren contratos de riesgo compartido con YPFB para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, adquieren el derecho de prospectar, explorar, extraer, transportar y comercializar la producción obtenida"; comentando el texto de la Ley hasta este punto, destacamos que a partir de boca de pozo la propiedad y la facultad de disponer de los hidrocarburos es completa a favor de las empresas concesionarias; luego este artículo continúa: "Se exceptúan de la libre comercialización de los mismos los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural"; es decir que solamente pueden ser objeto de exportación los excedentes del consumo nacional de gas natural; también dice que: "serán respetados los volúmenes de gas natural comprometidos en contratos de exportación con YPFB" con anterioridad a la vigencia de esta Ley y concluye el artículo textualmente: "Estos volúmenes serán establecidos periódicamente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)"; lo que quiere decir que se tomarán en cuenta las necesidades crecientes de gas natural conforme lo demande el desarrollo nacional. Consideramos que se ha cometido en la formulación de la Ley de Hidrocarburos una omisión importante, porque el artículo 24 transcrito en su integridad menciona al gas natural y no a los productos obtenidos en boca de pozo, condensados y otros de menos importancia.

A su vez, el Reglamento de Comercialización del Gas en su artículo 7 expresa: "La Superintendencia de hidrocarburos del Sistema de Regularización Sectorial (SIRESE), será la responsable de las siguientes funciones en relación al presente reglamento:

a) Establecer de acuerdo con el artículo 24 de la Ley, los volúmenes requeridos para satisfacer la demanda del consumo interno del gas natural y cumplir con los contratos de exportación referidos en el artículo 4 de este Reglamento.
b) Conceder los permisos de exportación requeridos por el artículo 37 de este Reglamento".

El texto transcrito del Art. 24 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 7 del Reglamento de Comercialización del Gas, son los que jurídicamente facultan al país a seguir un plan de utilización del gas y de los condensados, sin contemplar forzosamente las opciones de exportación de estos hidrocarburos, hemos destacado que la Ley permite exportar el gas natural y que éstos volúmenes serán establecidos periódicamente, se entiende en conformidad con el desarrollo del país.

Estamos informados que para satisfacer las necesidades actuales de consumo de gas en todo el país por 20 años bastan 2 trillones de pies cúbicos de gas y tenemos en reservas 24 trillones de pies cúbicos de gas pero actualmente las aplicaciones del gas en Bolivia son mínimas y se trata de acrecentarlas en la medida en que podamos producir un cambio en magnitud y tiempo en nuestro desarrollo integral.

Aún queda por comentar la omisión en el Art. 24 de la Ley de hidrocarburos y en el Art. 7 del Reglamento de Comercialización del Gas de los demás productos que conjuntamente con el gas natural son extraídos en boca de pozo. La primera consecuencia es que se aplica al precio de los hidrocarburos en boca de pozo la norma del NET BACK, que consiste en deducir del precio de venta del GAS NATURAL, en el mercado de California USA, (precio establecido por normas específicas de este mercado de gas natural), el total de costos de explotación, transporte, comercialización del gas natural e impuestos respectivos, lo que en el momento actual significa que si el gas se vende en California USA el millar de pies cúbicos en 3,75 $ USA, el precio en boca de pozo será de 0,70 $ USA por millar de pies cúbicos de gas natural, pero he aquí la confusión y el consecuente error a develar. La Ley de Hidrocarburos en el Art. 24 y el Reglamento de Comercialización de Hidrocarburos no hace referencia a los condensados que con el gas natural afloran en boca de pozo, puesto que a fuerza de ser redundantes señalamos que el precio de venta en California USA comprende sólo el gas natural, para evitar discusiones recordamos que el gas natural es licuado para su transporte marítimo, luego regasificado en México llega a California USA nuevamente como gas natural, esto quiere decir que los condensados quedarían en Mejillones o Patillos y no están comprendidos en el precio de 0,70 $ USA, los condensados beneficiarían gratuita y exclusivamente a Chile. Por otra parte el precio de barril de condensados (propano y butano) actualmente está en 35 $ USA, (más alto que el precio de un barril de petróleo) además la producción de condensados alcanzará a 60.000 barriles por día, y su venta anual daría la considerable suma de 750 millones de dólares USA, la confusión reinante finalizaría en un generoso obsequio a la Pacific LNG, que no puede exportar sin previa autorización los condensados y menos conjuntamente el gas natural y los condensados como un producto único por 0,70 $ USA el millar de pies cúbicos en boca de pozo, deberá fijarse un precio para los condensados en boca de pozo y su exportación deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos, como lo exige el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos y sólo a partir de los excedentes que deje el consumo nacional. Es necesario instalar en el país, en Tarija una planta industrial de petroquímica y aprovechar si es factible el total de producción de condensados como materia prima de bajo costo.

En las próximas publicaciones nos ocuparemos de los COSTOS Y DISTANCIAS en la proyectada exportación del gas natural.

(*) (**), Miembros Titulares del Grupo de Estudio del Desarrollo Nacional Boliviano. GEDENABOL.

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