INTRODUCCIÓN

        El ser humano se ha caracterizado por ser eminentemente social. De allí pues, que la sociedad surge debido a la necesidad del hombre de no estar aislado, por cuanto requiere de una estrecha relación y comunicación con los demás, a los fines de la consecución de sus logros u objetivos trazados en la vida. Es por ello, que cuando se habla se sociedad, es porque está inmerso lógicamente un grupo social, es decir un grupo de personas.

        Ahora bien, existen diversas clases de sociedades civiles y mercantiles. Sin embargo, el presente estudio de investigación se refiere específicamente a las sociedades de carácter mercantil, que se encuentran contempladas en el Código de Comercio de Venezuela. Entre ellas, se encuentran las sociedades anónimas, compañías anónimas, compañías en comandita, sociedades de responsabilidad limitada, las cuales serán identificadas y explicadas de acuerdo a su constitución, razón social, obligaciones de los socios, así como lo referente a exclusión de socios, disolución de las sociedades y la liquidación de éstas.

SOCIEDADES MERCANTILES

        La sociedad nace por causa de la evolución social e intelectual del hombre, como una figura de asociación para el logro de un fin común. La misma está regulada por el Derecho, por cuanto ha sido vista más como un contrato que como una institución. Asimismo, el documento de contrato está previsto en el Código de Comercio en su artículo 211, donde se indica expresamente que éste debe otorgarse de manera pública o privada independientemente del tipo de sociedad de índole comercial.

        El autor Osorio (1981)  desde el punto de vista técnico jurídico, señala que  la sociedad “es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias.

        Es importante hacer referencia, que la sociedad aparte de ser considerada como contrato, también es enfocada por su personalidad jurídica, ya que se basa en el nacimiento de una organización mediante personas, y para que obtenga o adquiera dicha personalidad jurídica basta con que haya cumplidos las formalidades de ley, es decir, que se encuentre registrada. De allí en adelante la sociedad podrá actuar bajo su nombre propio, además actuará conforme a su domicilio y capacidad.  Independientemente de que tipo de sociedad sea: civil o mercantil, poseen rasgos o características similares a saber:

1.- Que nacen a consecuencia del consentimiento de las partes.

2.- Persiguen un fin en común para los socios. Ese fin puede ser o no lucrativo.

3.- Debe cumplir las formalidades del registro para adquirir personalidad jurídica, de acuerdo a la legislación en este caso mercantil.

4.- Su capital social es a través de los aportes de los socios

        Ahora bien, es importante destacar que las sociedades mercantiles, están plenamente identificadas y reguladas a través del Código de Comercio, y se consideran sociedades mercantiles, aquellas, donde en su realización intervengan los actos de comercios enmarcados en los artículos 2 y 3 del citado Código; de lo contrario serán consideradas sociedades de naturaleza civil.

CLASIFICACIÓN

        A continuación se describirán algunas de las sociedades de carácter mercantil que expresa el Código de Comercio de Venezuela:

        El articulo 10 del Código de Comercio señala no señala absolutamente nada con respecto al tipo de comerciantes y solo lo menciona al establecer: “y las Sociedades Mercantiles”. Entonces el comerciante colectivo está constituido por las compañías o sociedades mercantiles como son: Sociedades anónimas, en nombre colectivo, de responsabilidad limitada y las en comanditas. Sin embargo, el comerciante social o colectivo, es aquél representado o constituido por una sociedad mercantil, es decir, el comercio se ha repetido varias veces, puede ser ejercido profesionalmente por una persona  natural o también por una persona jurídica. Al primero se le califica como comerciante individual. Al segundo, comerciante  colectivo o social.

        La definición de comerciante colectivo se encuentra en el articulo 200 del Código de Comercio que establece: Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

        Se Había dicho que existen dos tipos de comerciantes, el individual y el colectivo. En cuanto al comerciante individual nuestro legislador sigue un criterio objetivo, porque para ser comerciante individual se requiere realizar previamente en forma profesional, en forma habitual actos objetivos de comercio, el comerciante individual se hace comerciante por medio de su actuación. No necesita cumplir ninguna otra formalidad.

        En cuanto al comerciante colectivo, Nuestro legislador acoge un criterio formal porque en lo que se refiere a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, porque el articulo 200 Código de Comercio señala que este tipo de sociedades siempre tendrán carácter mercantil independientemente de su objeto, se toma en cuenta la forma que adopte la sociedad y basta que una sociedad se constituya bajo la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada para que sea considerada mercantil, excepto cuando se dediquen a explotaciones agrícolas o pecuarias.

FIRMA

        Es el nombre bajo el cual el comerciante individual o colectivo, inicia su actividad mercantil, contraen obligaciones y concluyen sus operaciones. La firma puede ser de dos tipos: individual o colectiva, ello depende de si eres comerciante individual o comerciante colectivo.

RAZÓN SOCIAL

        Se debe diferenciar de la denominación comercial, que es el nombre que se le asigna al fondo de comercio donde ese comerciante desarrolla su actividad, es decir que la firma es el nombre de una persona que se dedica a la actividad comercial individual o colectiva, y la denominación comercial es el nombre de una pluralidad de objetos que son los que constituyen el fondo de comercio, las denominaciones comerciales se inscriben en el registro de propiedad industrial.

        Si es comerciante individual sería una firma individual, y si es un comerciante colectivo o sociedad mercantil sería una firma colectiva. Claro está si es firma individual no sería una sociedad, porque para ello debe estar constituida por más personas.

FIRMA INDIVIDUAL

       Es la que utiliza el comerciante que no tiene asociados o que si tiene participantes no tiene más de uno ara hacerse conocer en el mundo de su actividad mercantil, para ejercer el comercio, contraer obligaciones y concluir operaciones. La función que debe contener una firma individual es el apellido del comerciante con o sin el nombre pudiendo agregarle alguna mención que lo identifique mejor pero nunca esa mención debe dar la idea de la existencia de una sociedad.

FIRMA COLECTIVA

        Es el nombre por el cual la sociedad mercantil ejerce el comercio contrae obligaciones y concluye sus operaciones.  En cuanto al comerciante colectivo se puede encontrar dos especies de firmas colectivas que son: La razón social y la denominación social.

        Las sociedades que giran bajo una razón social, son aquellas en que los socios responden solidaria e ilimitadamente y ellas son las sociedades en nombre colectivo y en comanditas. Las razones que debe contener la razón social de una sociedad en nombre colectivo y en comandita son: El apellido de todos los socios que responden en forma solidaria e ilimitada, o cuando menos con el apellido de uno de ellos pero en este caso indicando alguna mención que de la idea de una sociedad. Ej.  Una sociedad en nombre colectivo donde los socios son HEREDIA MARTÍNEZ Y BARRIOS, la razón social puede ser HEREDIA Y COMPAÑÍA, o HEREDIA Y ASOCIADOS.

        Puede ser con el apellido de todos los socios o con el apellido de de alguno de ellos, ya que como todo responden solidariamente no es necesario incluirlos a todos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículo 27 y 235 del Código de Comercio.

        Por su parte, las sociedades que giran bajo una denominación social, vienen a ser aquellas sociedades donde los socios no responden en forma solidaria, ni en forma ilimitada, y son las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. Las menciones que debe contener la denominación social de una sociedad anónima y de responsabilidad limitada son: Nombres relacionados con el objeto, con nombre de fantasía o con cualquier nombre de persona y cerrar la denominación con la expresión compañía anónima (C.A.) y responsabilidad limitada (S.R.L) Art. 202 del CCO.

COMPAÑÍA ANÓNIMA

        El Código de Comercio, a propósito de la compañía anónima, establece que: "La compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, Y en la que lo" socios no están obligados sino por el monto de su acción" (art. 201, n. 3).

RAZÓN SOCIAL     

        El término" anónima" se debe a que la sociedad no ejerce el comercio bajo el nombre de ninguno de los socios, sino que es libre de emplear un nombre distinto, o utilizar para su distinción el de uno de los socios. Pero el término de "anónima".

        Sin embargo, hay que tomar en cuenta que progresivamente se ha ido reemplazado por el de "acciones", y en este sentido se están orientando casi las legislaciones, y por tanto califican este tipo de sociedad, de sociedad por acciones simplemente. La sociedad se distingue por el nombre (denominación social), puede estar integrado por el nombre de algún accionista o por el de una cosa, y que tiene que estar acompañado de las palabras "compañía anónima" escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad (art. 225 Código de Comercio).

OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

        De acuerdo al concepto de la compañía anónima, se infiere que las obligaciones de la sociedad están garantizadas por un determinado capital fundacional, o el existente en su desarrollo económico; y la responsabilidad de los accionistas está limitada por el monto de su acción.

        Lo antes expuesto significa, que la compañía anónima fundamentalmente está centrada en la existencia de un definido capital social, sin el cual no puede existir, ya que con dicho capital es como va a desarrollar su actividad económica y a garantizar las obligaciones que contraiga durante su vigencia o duración.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

       Es aquella en que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables (Art. 201, numeral 4 Código de Comercio). Es decir,  la sociedad de responsabilidad limitada, tiene un capital que se divide en cuotas de participación, que no pueden estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

        Dicho capital, constituye por otra parte la garantía de las obligaciones que contrae la sociedad en su ejercicio económico, y no queda en tal virtud, afectando el patrimonio particular de los socios, a propósito de dichas obligaciones sociales.

CONSTITUCIÓN

        La constitución de la sociedad se inicia al igual que las otras compañías, con un acto especial, que se denomina constitutivo y que se concretiza en el otorgamiento de un documento público o privado  (artículo 211 ejusdem), y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 214 del mencionado Código, a los fines de que se efectúe el correspondiente registro y tenga a partir de allí carácter de personalidad jurídica.

        Para constituir esta sociedad, los socios deben aportar como mínimo el 50% de capital social, lo cual debe ser en dinero, y el otro 50% en especie. No obstante, el pago de ello, no indica que no debe aportar más recursos, por cuanto el artículo 314 ejusdem, aclara que en aquellos casos donde se contemple en el contrato alguna prestación obligatoria o pagos complementarios, los socios están en la obligación de cumplir.

NATURALEZA JURÌDICA

        Se fundamenta en los principios que rigen para las compañías de base personal, ya que dicha sociedad, se presume al igual que en la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, una reciproca confianza entre los socios, lo que se traduce en una mutua colaboración entre ellos para el ejercicio de sus actividades económicas.

OBLIGACIÓN DE LOS SOCIOS

        Los socios se limitarán  al monto suscrito mediante aportes que se encuentran establecidos en el contrato respectivo.

SOCIEDAD ANÓNIMA

        La sociedad anónima es una entidad  separada de sus accionistas. Esto quiere decir, que las actividades, el patrimonio y la estructura jurídica de la sociedad, pueden estar separadas de las de los accionistas, por lo que estos responden a las deudas con el capital que aportaron a la empresa      

Es una Sociedad capitalista, mercantil por su forma, cuyo capital se divide en acciones y se integra por las aportaciones de los socios que no responde de forma personal de las deudas sociales.

        Su administración consiste en una actividad encaminada a la gestión y representación de los intereses sociales y que es encomendada por los estatutos al órgano de administración cuyos miembros son designados por la junta general.

FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

        La sociedad anónima se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y con tal inscripción adquirirá la sociedad su personalidad jurídica. El contenido mínimo de la escritura y de los estatutos aparece expresamente regulado en la Ley, pudiéndose incluir todos los pactos y condiciones que los fundadores tengan por conveniente, siempre que no se opongan a las leyes, ni contradigan los principios que configuran la estructura legal de la sociedad anónima.

        La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores (fundación simultánea) o de forma sucesiva por suscripción pública de acciones, procedimiento más complejo que persigue la obtención de importantes capitales iniciales a costa de un conjunto de socios distintos a los promotores.

        En la Escritura de Constitución se Consignarán: Los datos de identidad de los otorgantes; la voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de acciones atribuidas en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos sociales; los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer momento de la administración y representación de la sociedad.

        Los estatutos sociales contendrán: La denominación de la sociedad, el objeto social, la duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán comienzo, el domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la fecha de cierre del ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

CONSTITUCIÓN

        No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al valor nominal de cada una de sus acciones.

        La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.

ACCIONES Y APORTACIONES

        Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y no dinerarias.

        Estas acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos: participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a disponer de información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan derechos diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de acciones cuyo valor nominal ha de ser idéntico.

        Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos nominativos o al portador o por medio de anotaciones en cuenta; los títulos estarán numerados según un orden correlativo, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de una misma serie y contendrán una serie de menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas. La regla general es la libre transmisibilidad de las acciones, aunque caben restricciones a la misma que recaigan sobre acciones nominativas y estén impuestas de forma expresa por los estatutos. Es factible asimismo la copropiedad de las acciones y el usufructo, la prenda o el embargo de las mismas; son posibles, en determinados casos, negocios sobre las propias acciones, como posibles son las acciones sin voto.

COMPAÑÍA EN COMANDITA

       Otra de las formas de empresas que se pueden constituir, es la compañía en comandita, la cual es administrada por socios solidarios, quienes serán responsables y responden única y exclusivamente con el capital que aportaron.

RAZÓN SOCIAL

       Debe ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, salvo que se trate y se presente con carácter de compañía sucesora.

OBLIGACIONES DE LOS COMODITARIOS

        Los comodatarios, están obligados para con la sociedad y responden por los actos única y exclusivamente según el capital que hayan aportado en ella.

 

 

LA EMPRESA

       Es la actividad económica organizada  por el empresario a los fines de la producción o el cambio de bienes o de servicios.  Objetivamente considerada, la empresa se presenta como una combinación o mejor dicho como una integración, de elementos materiales o inmateriales, de elementos reales y personales, predispuestos todos en función productiva para la obtención de un resultado económico especulativo, dirigida y accionada por una persona denominada empresario.

        De allí, que desde el punto de vista económico, se puede decir que la empresa se traduce en una unidad funcional de los elementos de producción combinados con la actividad creadora del empresario.

ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Es una sociedad interna aplicada al tráfico mercantil que constituye el fin común de los socios entre los que se distingue el comerciante (gestor), que contribuye a ese fin con su capital o trabajo o sólo trabajo y los cuenta partícipes que no necesitan ser comerciantes y contribuyen al fin común con la aportación de capital.

No se forma un patrimonio común ni gozan estas sociedades internas de la personalidad jurídica, ni adoptan una razón social. Externamente, el gestor dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad. El gestor hace suyas las aportaciones de los cuenta partícipes. Internamente, el gestor gestionará el negocio y rendirá cuantas, practicándose la liquidación en el modo pactado.

EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS SOCIEDADES

       Tanto en las sociedades en nombre colectivo como en las compañías en comandita, los socios pueden ser excluidos, siempre y cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código de Comercio, hayan incurrido en mora en cuanto al pago de la cuota social que le corresponda; haya el socio administrador cometido algún fraude y haya introducido a la administración una persona responsable como socio solidario, sin estar debidamente autorizado y facultado para ello. De allí, pues que éste último no escapa de los daños y perjuicios que haya ocasionado o hubiera causado.

        Es importante señalar, que el hecho de que un socio sea excluido no indica que la sociedad se termina. Además,  dicho socio queda comprometido y obligado para con los terceros de acuerdo a las actividades y obligaciones adquiridas hasta la fecha en que fue excluido.

DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA

        Son diversas las causas que dan origen a la disolución de las compañías de comercio. Sin embargo, las más destacadas, según lo contemplado en el artículo 340 ibidem, son: expiración del término de duración; cese del objeto, o la imposibilidad de ejecutarlo. El Incumplimiento del objeto; la quiebra; por decisión de todos los integrantes o socios.

LIQUIDACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS

       Una vez que las compañías han sido disueltas, está totalmente prohibido que los administradores realicen ningún tipo de operación, es decir, tienen limitadas sus facultades hasta tanto se ejecute la liquidación, que consiste en el cobro de créditos a terceros, así como pagar obligaciones contraídas con anterioridad. Mayormente la forma de hacer la liquidación y dividir los haberes de la sociedad, se encuentra comprendido en dicho contrato. No obstante a falta de ello, pues se regirán por las disposiciones establecidas en el artículo 348 del código in comento.

        Cuando en la liquidación de una sociedad tenga interés un menor de edad, inhabilitado, o entredicho, estarán facultados los representantes, tutores o curadores para obrar en los negocios o actos. Actos éstos, que serán completamente válidos.

SEMEJANZAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

        Son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. También hay algo que los identifica, y es que el carácter mercantil, se lo da el objeto de uno o más actos de comercio. Igualmente otro aspecto que las caracteriza es que para ser legalizadas y adquirir la personalidad jurídica, deben cumplir con los requisitos de ley, así como realizar un documento de constitución y registrarlo por ante el Registro competente, específicamente en el Registro Mercantil.

        Finalmente se puede acotar, que todas las sociedades mercantiles se rigen por la misma norma jurídica (Código de Comercio), la cual deben cumplir; de igual manera, se utiliza las mismas disposiciones tanto para su extinción, como para la disolución y liquidación.

DIFERENCIAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

        Las diversas figuras que establece el Código de Comercio como sociedades mercantiles, se diferencian primeramente en las denominaciones y si se quiere las abreviaturas que deben ser agregadas al final del nombre de la misma, tales como: C.A., S.A., S.R.L., entre otros.

        Así mismo, se puede indicar que los socios tienen responsabilidades y a su vez el capital social es distinto dependiendo del tipo de sociedad mercantil los socios.

CONCLUSIONES

        Los tipos de sociedades se reputan mercantiles siempre y cuando se cumpla la formalidad de señalar en el documento constitutivo que tienen por objeto actos de comercio. Se puede decir entonces, que las sociedades mercantiles, no son más que aquellas  que tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio. Entre ellas se puede mencionar: las sociedades anónimas, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, compañía en comandita.

        La persona o comerciante, dependiendo del objetivo que tenga trazado y tomando en consideración el número de personas que vayan a constituir una sociedad mercantil, así como la disponibilidad que tenga para capital social y según su conveniencia, seleccionarán el tipo que consideren más acorde e idóneo para el desarrollo de la actividad comercial.

        Cada una de las sociedades mercantiles anteriormente estudiadas, posee según el Código de Comercio de Venezuela, ciertas formalidades y requisitos necesarios para constituir una sociedad. Es importante señalar que una vez que las personas se agrupan o asocian deben efectuar un documento donde se plasme el los datos de identificación de todas las personas (nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil, domicilio, etc), objeto, la duración, el aporte o capital social de los socios, entre otros de importancia y que los socios consideren conveniente estipular en el mismo.

        Es por ello, que las empresas al crearse deben tomar en cuenta ciertas características que conforman a la organización, de manera que la misma pueda ser inmersa dentro de una de las tipologías de jurídicas. Y así cumplir con el marco legal del país y especificar aún más los objetivos de la compañía.

 

 

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

BARBOZA, Ely. (1998) Manual Teórico Práctico Derecho Mercantil, Quinta  edición, Caracas..

Código Civil Venezolano (1982) Gaceta Oficial de la República de Venezuela,     2990  (Extraordinaria), Julio 26, 1982.

Ely S. Barboza P. Derecho Mercantil. Manual Teórico Práctico, Quinta Edición. 1998. Editorial McGraw Hill

GARAY, Juan. (2004). Código de Comercio. Anotado. 5ta Edición. Ediciones Juan Garay.

INFOGRAFÍA

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d52e2.html

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