INTRODUCCIÓN
El ser
humano se ha caracterizado por ser eminentemente social. De allí pues, que la
sociedad surge debido a la necesidad del hombre de no estar aislado, por cuanto
requiere de una estrecha relación y comunicación con los demás, a los fines de
la consecución de sus logros u objetivos trazados en la vida. Es por ello, que
cuando se habla se sociedad, es porque está inmerso lógicamente un grupo
social, es decir un grupo de personas.
Ahora bien,
existen diversas clases de sociedades civiles y mercantiles. Sin embargo, el
presente estudio de investigación se refiere específicamente a las sociedades
de carácter mercantil, que se encuentran contempladas en el Código de Comercio
de Venezuela. Entre ellas, se encuentran las sociedades anónimas, compañías
anónimas, compañías en comandita, sociedades de responsabilidad limitada, las
cuales serán identificadas y explicadas de acuerdo a su constitución, razón
social, obligaciones de los socios, así como lo referente a exclusión de
socios, disolución de las sociedades y la liquidación de éstas.
SOCIEDADES MERCANTILES
La
sociedad nace por causa de la evolución social e intelectual del hombre, como
una figura de asociación para el logro de un fin común. La misma está regulada
por el Derecho, por cuanto ha sido vista más como un contrato que como una
institución. Asimismo, el documento de contrato está previsto en el Código de
Comercio en su artículo 211, donde se indica expresamente que éste debe otorgarse
de manera pública o privada independientemente del tipo de sociedad de índole
comercial.
El
autor Osorio (1981) desde el punto de
vista técnico jurídico, señala que la
sociedad “es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los
interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener
ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio
en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de
participar en las ganancias.
1.- Que nacen a consecuencia
del consentimiento de las partes.
2.- Persiguen un fin en común
para los socios. Ese fin puede ser o no lucrativo.
3.- Debe cumplir las
formalidades del registro para adquirir personalidad jurídica, de acuerdo a la
legislación en este caso mercantil.
4.- Su capital social es a
través de los aportes de los socios
Ahora
bien, es importante destacar que las sociedades mercantiles, están plenamente
identificadas y reguladas a través del Código de Comercio, y se consideran
sociedades mercantiles, aquellas, donde en su realización intervengan los actos
de comercios enmarcados en los artículos 2 y 3 del citado Código; de lo
contrario serán consideradas sociedades de naturaleza civil.
CLASIFICACIÓN
A
continuación se describirán algunas de las sociedades de carácter mercantil que
expresa el Código de Comercio de Venezuela:
El
articulo 10 del Código de Comercio señala no señala absolutamente nada con
respecto al tipo de comerciantes y solo lo menciona al establecer: “y las
Sociedades Mercantiles”. Entonces el comerciante colectivo está constituido por
las compañías o sociedades mercantiles como son: Sociedades anónimas, en nombre
colectivo, de responsabilidad limitada y las en comanditas. Sin embargo, el
comerciante social o colectivo, es aquél representado o constituido por una
sociedad mercantil, es decir, el comercio se ha repetido varias veces, puede
ser ejercido profesionalmente por una persona
natural o también por una persona jurídica. Al primero se le califica como
comerciante individual. Al segundo, comerciante
colectivo o social.
La
definición de comerciante colectivo se encuentra en el articulo 200 del Código
de Comercio que establece: Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos
de comercio.
Se Había
dicho que existen dos tipos de comerciantes, el individual y el colectivo. En
cuanto al comerciante individual nuestro legislador sigue un criterio objetivo,
porque para ser comerciante individual se requiere realizar previamente en
forma profesional, en forma habitual actos objetivos de comercio, el
comerciante individual se hace comerciante por medio de su actuación. No
necesita cumplir ninguna otra formalidad.
En
cuanto al comerciante colectivo, Nuestro legislador acoge un criterio formal
porque en lo que se refiere a las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada, porque el articulo 200 Código de Comercio señala que este tipo de
sociedades siempre tendrán carácter mercantil independientemente de su objeto,
se toma en cuenta la forma que adopte la sociedad y basta que una sociedad se
constituya bajo la forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada para
que sea considerada mercantil, excepto cuando se dediquen a explotaciones
agrícolas o pecuarias.
FIRMA
Es el
nombre bajo el cual el comerciante individual o colectivo, inicia su actividad
mercantil, contraen obligaciones y concluyen sus operaciones. La firma puede
ser de dos tipos: individual o colectiva, ello depende de si eres comerciante
individual o comerciante colectivo.
RAZÓN SOCIAL
Se
debe diferenciar de la denominación comercial, que es el nombre que se le
asigna al fondo de comercio donde ese comerciante desarrolla su actividad, es
decir que la firma es el nombre de una persona que se dedica a la actividad
comercial individual o colectiva, y la denominación comercial es el nombre de
una pluralidad de objetos que son los que constituyen el fondo de comercio, las
denominaciones comerciales se inscriben en el registro de propiedad industrial.
Si es
comerciante individual sería una firma individual, y si es un comerciante
colectivo o sociedad mercantil sería una firma colectiva. Claro está si es
firma individual no sería una sociedad, porque para ello debe estar constituida
por más personas.
FIRMA INDIVIDUAL
Es la que utiliza el comerciante que no tiene
asociados o que si tiene participantes no tiene más de uno ara hacerse conocer
en el mundo de su actividad mercantil, para ejercer el comercio, contraer
obligaciones y concluir operaciones. La función que debe contener una firma individual
es el apellido del comerciante con o sin el nombre pudiendo agregarle alguna
mención que lo identifique mejor pero nunca esa mención debe dar la idea de la
existencia de una sociedad.
FIRMA COLECTIVA
Es el
nombre por el cual la sociedad mercantil ejerce el comercio contrae
obligaciones y concluye sus operaciones.
En cuanto al comerciante colectivo se puede encontrar dos especies de
firmas colectivas que son: La razón social y la denominación social.
Las
sociedades que giran bajo una razón social, son aquellas en que los socios
responden solidaria e ilimitadamente y ellas son las sociedades en nombre
colectivo y en comanditas. Las razones que debe contener la razón social de una
sociedad en nombre colectivo y en comandita son: El apellido de todos los
socios que responden en forma solidaria e ilimitada, o cuando menos con el
apellido de uno de ellos pero en este caso indicando alguna mención que de la
idea de una sociedad. Ej. Una sociedad
en nombre colectivo donde los socios son HEREDIA MARTÍNEZ Y BARRIOS, la razón
social puede ser HEREDIA Y COMPAÑÍA, o HEREDIA Y ASOCIADOS.
Puede
ser con el apellido de todos los socios o con el apellido de de alguno de
ellos, ya que como todo responden solidariamente no es necesario incluirlos a todos,
todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículo 27 y 235 del Código de
Comercio.
Por su
parte, las sociedades que giran bajo una denominación social, vienen a ser
aquellas sociedades donde los socios no responden en forma solidaria, ni en
forma ilimitada, y son las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Las menciones que debe contener la denominación social de una sociedad anónima
y de responsabilidad limitada son: Nombres relacionados con el objeto, con
nombre de fantasía o con cualquier nombre de persona y cerrar la denominación
con la expresión compañía anónima (C.A.) y responsabilidad limitada (S.R.L) Art. 202 del CCO.
COMPAÑÍA ANÓNIMA
El
Código de Comercio, a propósito de la compañía anónima, establece que: "La
compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, Y en la que lo" socios no están
obligados sino por el monto de su acción" (art. 201, n. 3).
RAZÓN SOCIAL
El
término" anónima" se debe a que la sociedad no ejerce el comercio
bajo el nombre de ninguno de los socios, sino que es libre de emplear un nombre
distinto, o utilizar para su distinción el de uno de los socios. Pero el
término de "anónima".
Sin
embargo, hay que tomar en cuenta que progresivamente se ha ido reemplazado por
el de "acciones", y en este sentido se están orientando casi las
legislaciones, y por tanto califican este tipo de sociedad, de sociedad por
acciones simplemente. La sociedad se distingue por el nombre (denominación
social), puede estar integrado por el nombre de algún accionista o por el de
una cosa, y que tiene que estar acompañado de las palabras "compañía
anónima" escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se
abrevian, legibles sin dificultad (art. 225 Código de Comercio).
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
De
acuerdo al concepto de la compañía anónima, se infiere que las obligaciones de
la sociedad están garantizadas por un determinado capital fundacional, o el
existente en su desarrollo económico; y la responsabilidad de los accionistas está
limitada por el monto de su acción.
Lo
antes expuesto significa, que la compañía anónima fundamentalmente está
centrada en la existencia de un definido capital social, sin el cual no puede
existir, ya que con dicho capital es como va a desarrollar su actividad
económica y a garantizar las obligaciones que contraiga durante su vigencia o
duración.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es aquella en que las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables (Art. 201, numeral 4 Código de Comercio). Es decir, la sociedad de responsabilidad limitada,
tiene un capital que se divide en cuotas de participación, que no pueden estar
representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Dicho
capital, constituye por otra parte la garantía de las obligaciones que contrae
la sociedad en su ejercicio económico, y no queda en tal virtud, afectando el
patrimonio particular de los socios, a propósito de dichas obligaciones
sociales.
CONSTITUCIÓN
La
constitución de la sociedad se inicia al igual que las otras compañías, con un
acto especial, que se denomina constitutivo y que se concretiza en el
otorgamiento de un documento público o privado
(artículo 211 ejusdem), y deberá contener los
requisitos establecidos en el artículo 214 del mencionado Código, a los fines
de que se efectúe el correspondiente registro y tenga a partir de allí carácter
de personalidad jurídica.
Para
constituir esta sociedad, los socios deben aportar como mínimo el 50% de
capital social, lo cual debe ser en dinero, y el otro 50% en especie. No
obstante, el pago de ello, no indica que no debe aportar más recursos, por
cuanto el artículo 314 ejusdem, aclara que en
aquellos casos donde se contemple en el contrato alguna prestación obligatoria
o pagos complementarios, los socios están en la obligación de cumplir.
NATURALEZA JURÌDICA
Se
fundamenta en los principios que rigen para las compañías de base personal, ya
que dicha sociedad, se presume al igual que en la sociedad en nombre colectivo
y en comandita simple, una reciproca confianza entre los socios, lo que se
traduce en una mutua colaboración entre ellos para el ejercicio de sus actividades
económicas.
OBLIGACIÓN DE LOS SOCIOS
Los
socios se limitarán al monto suscrito
mediante aportes que se encuentran establecidos en el contrato respectivo.
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad anónima es una entidad
separada de sus accionistas. Esto quiere decir, que las actividades, el
patrimonio y la estructura jurídica de la sociedad, pueden estar separadas de
las de los accionistas, por lo que estos responden a las deudas con el capital
que aportaron a la empresa
Es una Sociedad capitalista, mercantil por su
forma, cuyo capital se divide en acciones y se integra por las aportaciones de
los socios que no responde de forma personal de las deudas sociales.
Su
administración consiste en una actividad encaminada a la gestión y
representación de los intereses sociales y que es encomendada por los estatutos
al órgano de administración cuyos miembros son designados por la junta general.
FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
La
sociedad anónima se constituirá mediante escritura pública que deberá ser
inscrita en el Registro Mercantil, y con tal inscripción adquirirá la sociedad
su personalidad jurídica. El contenido mínimo de la escritura y de los
estatutos aparece expresamente regulado en la Ley, pudiéndose incluir todos los
pactos y condiciones que los fundadores tengan por conveniente, siempre que no
se opongan a las leyes, ni contradigan los principios que configuran la
estructura legal de la sociedad anónima.
La
sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores
(fundación simultánea) o de forma sucesiva por suscripción pública de acciones,
procedimiento más complejo que persigue la obtención de importantes capitales
iniciales a costa de un conjunto de socios distintos a los promotores.
En la
Escritura de Constitución se Consignarán: Los datos de identidad de los
otorgantes; la voluntad de fundar la sociedad; el metálico, los bienes o
derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el número de
acciones atribuidas en pago; la cuantía de los gastos de constitución; los estatutos
sociales; los datos de identidad de las personas que se encarguen en un primer
momento de la administración y representación de la sociedad.
Los
estatutos sociales contendrán: La denominación de la sociedad, el objeto
social, la duración de la sociedad, la fecha en que sus operaciones darán
comienzo, el domicilio social, el capital social, todo lo relativo a las
acciones, la estructura del órgano al que se confía la administración de la
sociedad y cuanto afecte a los administradores de la misma, el modo de
deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad, la
fecha de cierre del ejercicio social, las posibles restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, el régimen de las
prestaciones accesorias, en caso de establecerse, y los derechos especiales
que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.
CONSTITUCIÓN
No
podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito por
completo y desembolsado al menos en una cuarta parte, por lo menos, respecto al
valor nominal de cada una de sus acciones.
La
sociedad anónima puede constituirse en un solo acto, por convenio entre los
fundadores, o en forma sucesiva, por suscripción pública de las acciones.
ACCIONES Y APORTACIONES
Sólo
podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de
aportación el trabajo o los servicios. Las aportaciones pueden ser dinerarias y
no dinerarias.
Estas
acciones representan partes alícuotas del capital y confieren a su titular la
condición de socio, lo que conlleva, como mínimo, los siguientes derechos:
participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación, suscripción preferente en la emisión de nuevas
acciones o en la de obligaciones convertibles en acciones, asistir y votar en
las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales, así como el derecho a
disponer de información. Las acciones pueden ser de distintas clases, y otorgan
derechos diferentes; dentro de una misma clase, caben distintas series de
acciones cuyo valor nominal ha de ser idéntico.
Las
acciones podrán estar representadas por medio de títulos nominativos o al
portador o por medio de anotaciones en cuenta; los títulos estarán numerados
según un orden correlativo, se extenderán en libros talonarios, podrán
incorporar una o más acciones de una misma serie y contendrán una serie de
menciones mínimas; las acciones nominativas figurarán en un libro de registro
que llevará la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transferencias
de las mismas. La regla general es la libre transmisibilidad
de las acciones, aunque caben restricciones a la misma que recaigan sobre
acciones nominativas y estén impuestas de forma expresa por los estatutos. Es
factible asimismo la copropiedad de las acciones y el usufructo, la prenda o el
embargo de las mismas; son posibles, en determinados casos, negocios sobre las
propias acciones, como posibles son las acciones sin voto.
COMPAÑÍA EN COMANDITA
Otra de las formas de empresas que se pueden
constituir, es la compañía en comandita, la cual es administrada por socios
solidarios, quienes serán responsables y responden única y exclusivamente con
el capital que aportaron.
RAZÓN SOCIAL
Debe ser el nombre de uno o varios de los socios solidariamente
responsables, salvo que se trate y se presente con carácter de compañía
sucesora.
OBLIGACIONES DE LOS COMODITARIOS
Los
comodatarios, están obligados para con la sociedad y responden por los actos única
y exclusivamente según el capital que hayan aportado en ella.
Es la actividad económica organizada por el empresario a los fines de la
producción o el cambio de bienes o de servicios. Objetivamente considerada, la empresa se
presenta como una combinación o mejor dicho como una integración, de elementos
materiales o inmateriales, de elementos reales y personales, predispuestos
todos en función productiva para la obtención de un resultado económico
especulativo, dirigida y accionada por una persona denominada empresario.
De
allí, que desde el punto de vista económico, se puede decir que la empresa se
traduce en una unidad funcional de los elementos de producción combinados con
la actividad creadora del empresario.
ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Es una sociedad interna aplicada al tráfico
mercantil que constituye el fin común de los socios entre los que se distingue
el comerciante (gestor), que contribuye a ese fin con su capital o trabajo o
sólo trabajo y los cuenta partícipes que no necesitan ser comerciantes y
contribuyen al fin común con la aportación de capital.
No se forma un patrimonio común ni gozan estas
sociedades internas de la personalidad jurídica, ni adoptan una razón social.
Externamente, el gestor dirige las operaciones en su nombre y bajo su
responsabilidad. El gestor hace suyas las aportaciones de los cuenta
partícipes. Internamente, el gestor gestionará el negocio y rendirá cuantas,
practicándose la liquidación en el modo pactado.
EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LAS SOCIEDADES
Tanto en las sociedades en nombre colectivo como en
las compañías en comandita, los socios pueden ser excluidos, siempre y cuando,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código de Comercio, hayan
incurrido en mora en cuanto al pago de la cuota social que le corresponda; haya
el socio administrador cometido algún fraude y haya introducido a la
administración una persona responsable como socio solidario, sin estar
debidamente autorizado y facultado para ello. De allí, pues que éste último no
escapa de los daños y perjuicios que haya ocasionado o hubiera causado.
Es
importante señalar, que el hecho de que un socio sea excluido no indica que la
sociedad se termina. Además, dicho socio
queda comprometido y obligado para con los terceros de acuerdo a las actividades
y obligaciones adquiridas hasta la fecha en que fue excluido.
DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA
Son
diversas las causas que dan origen a la disolución de las compañías de
comercio. Sin embargo, las más destacadas, según lo contemplado en el artículo
340 ibidem, son: expiración del término de duración;
cese del objeto, o la imposibilidad de ejecutarlo. El Incumplimiento del
objeto; la quiebra; por decisión de todos los integrantes o socios.
LIQUIDACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS
Una vez que las compañías han sido disueltas, está
totalmente prohibido que los administradores realicen ningún tipo de operación,
es decir, tienen limitadas sus facultades hasta tanto se ejecute la
liquidación, que consiste en el cobro de créditos a terceros, así como pagar
obligaciones contraídas con anterioridad. Mayormente la forma de hacer la
liquidación y dividir los haberes de la sociedad, se encuentra comprendido en
dicho contrato. No obstante a falta de ello, pues se regirán por las
disposiciones establecidas en el artículo 348 del código in comento.
Cuando
en la liquidación de una sociedad tenga interés un menor de edad, inhabilitado,
o entredicho, estarán facultados los representantes, tutores o curadores para
obrar en los negocios o actos. Actos éstos, que serán completamente
válidos.
SEMEJANZAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Son
características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de
un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. También
hay algo que los identifica, y es que el carácter mercantil, se lo da el objeto
de uno o más actos de comercio. Igualmente otro aspecto que las caracteriza es
que para ser legalizadas y adquirir la personalidad jurídica, deben cumplir con
los requisitos de ley, así como realizar un documento de constitución y
registrarlo por ante el Registro competente, específicamente en el Registro
Mercantil.
Finalmente
se puede acotar, que todas las sociedades mercantiles se rigen por la misma
norma jurídica (Código de Comercio), la cual deben
cumplir; de igual manera, se utiliza las mismas disposiciones tanto para su
extinción, como para la disolución y liquidación.
DIFERENCIAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Las
diversas figuras que establece el Código de Comercio como sociedades
mercantiles, se diferencian primeramente en las denominaciones y si se quiere
las abreviaturas que deben ser agregadas al final del nombre de la misma, tales
como: C.A., S.A., S.R.L., entre otros.
Así
mismo, se puede indicar que los socios tienen responsabilidades y a su vez el
capital social es distinto dependiendo del tipo de sociedad mercantil los
socios.
CONCLUSIONES
Los tipos de sociedades se reputan mercantiles siempre y
cuando se cumpla la formalidad de señalar en el documento constitutivo que
tienen por objeto actos de comercio. Se puede decir entonces, que las
sociedades mercantiles, no son más que aquellas
que tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio. Entre
ellas se puede mencionar: las sociedades anónimas, compañías anónimas,
sociedades de responsabilidad limitada, compañía en comandita.
La
persona o comerciante, dependiendo del objetivo que tenga trazado y tomando en
consideración el número de personas que vayan a constituir una sociedad
mercantil, así como la disponibilidad que tenga para capital social y según su
conveniencia, seleccionarán el tipo que consideren más acorde e idóneo para el
desarrollo de la actividad comercial.
Cada
una de las sociedades mercantiles anteriormente estudiadas, posee según el
Código de Comercio de Venezuela, ciertas formalidades y requisitos necesarios
para constituir una sociedad. Es importante señalar que una vez que las
personas se agrupan o asocian deben efectuar un documento donde se plasme el
los datos de identificación de todas las personas (nombres, apellidos, cédula
de identidad, estado civil, domicilio, etc), objeto,
la duración, el aporte o capital social de los socios, entre otros de
importancia y que los socios consideren conveniente estipular en el mismo.
Es
por ello, que las empresas
al crearse deben tomar en cuenta ciertas características que conforman a la
organización, de manera que la misma pueda ser inmersa dentro de una de las
tipologías de jurídicas. Y así cumplir con el marco legal del país y
especificar aún más los objetivos de la compañía.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BARBOZA, Ely. (1998) Manual Teórico Práctico Derecho
Mercantil, Quinta edición,
Caracas..
Código Civil Venezolano
(1982) Gaceta Oficial de
Ely S. Barboza
P. Derecho Mercantil. Manual Teórico Práctico, Quinta Edición. 1998. Editorial McGraw Hill
GARAY, Juan. (2004). Código de Comercio. Anotado. 5ta
Edición. Ediciones Juan Garay.
INFOGRAFÍA
http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d52e2.html