Introducción
La
administración pública consiste en la organización integrada por un personal
profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en
práctica las decisiones tomadas por el gobierno. Alí se encuentran trabajando
funcionarios públicos, los cuales desde el momento que desempeñan el cargo
tienen responsabilidades y deberes las cuales deben cumplir a cabalidad; de lo
contrario le serán aplicadas sanciones de acuerdo a la gravedad del caso.
Dichas sanciones pueden ser de varios tipos: civil, administrativa, penal,
entre otras.
En
Venezuela existe un ordenamiento jurídico que regula la conducta de la
sociedad. En consecuencia, de ello, no escapan los funcionarios públicos,
quienes están sometidos a las normas jurídicas civiles, penales y
administrativas. El Código Penal de
Venezuela establece las penas y sanciones que deben imputarse a la persona que
cometa un delito, siempre y cuando se encuentre tipificado en el mismo como
tal. Dada la relevancia que reviste este tema, se analizará de manera breve los
aspectos destacados en los delitos contra la cosa pública, donde es necesario
indagar en los elementos de comisión, sus atenuantes, agravantes, indicar los
sujetos: activo y pasivo de acuerdo al delito comentado. Recordando que el
sujeto activo, es la persona que comete el hecho punible. El sujeto pasivo es
la víctima, la persona o cosa que es agredida.
Así
mismo, se enfocará el presente estudio a lo que son las sanciones civiles,
administrativas, penales, pecuniarias que se le imponen a los funcionarios
públicos cuando incurren en irregularidades o en la comisión de un hecho
punible. Finalmente, se indagará en cuanto a los entes públicos; así como el
Decreto 677, que rige a las fundaciones, sociedades bien sean gubernamental o
no que susciten en el Estado Venezolano.
1) Entes públicos: Concepto. Entes públicos y empresas del
Estado: su rol, aspectos administrativos de los entes públicos en Venezuela.
Los entes públicos, son entidades
que se derivan del Poder Público, y existen en virtud de la organización de
En cuanto a las empresas del Estado,
no son más que aquellas compañías anónimas, donde el Estado es el titular de
las acciones en su totalidad, o en su gran mayoría. También puede darse el caso
de sociedades de economías mixtas, que se refiere cuando existen empresas donde
se encuentran asociados tanto el sector público como privado. Hoy en día se
puede evidenciar, que el estado Venezolano en los últimos años ha venido
adquiriendo o incorporando como empresas del Estado a Pdvsa, Eleoccidente y
CANTV.
A) Aspectos más resaltantes sobre el Decreto 677 de 1985,
relativo a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles y el control
de los aportes de dinero de las instituciones privadas similares.
El Decreto prevé el régimen
aplicable a los diferentes órganos, institutos, asociaciones, fundaciones de
Así pues, las fundaciones
gubernamentales, consisten en aquellas en cuyo acto de constitución haya
participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2° del Decreto, de
tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se
haya hecho con aporte de dichos entes. Cuando se trata de fundaciones
gubernamentales, éstas definirán su forma, administración y dirección a trvés
del Estatuto; a pesar de ello el control externo siempre estará sujeto al ente
tutelar o de adscripción según sea el caso. Su patrimonio estará constituido
por los aportes dados por el Gobierno bien sea nacional, estadal o municipal de
conformidad con las normas establecidas en
Por su parte, las fundaciones
privadas permanecen gracias al patrimonio (bienes e ingresos) emanado de las
diferentes actividades que desarrollan.
B) Ley de Régimen Presupuestario referido a los Entes
Público.
Esta Ley fue creada, a los fines de regular presupuestariamente
a los diferentes entes públicos que conforman el Estado Venezolano. Es la norma
rectora para la elaboración del proyecto de presupuesto, ya que indica la
manera en que se debe efectuar. Es
decir, que debe contener los ingresos y egresos que va a generar o incurrir la
entidad, y para ello debe ser
clasificado mediante programas, sectores, partidas (con los respectivos
montos numéricos); así como describir las unidades responsables para el logro
de los objetivos. Es muy importante tener en cuenta que jamás podrán los
egresos o gastos ser mayores a los ingresos que espera o estima percibir el
ente.
Recuérdese
que el proyecto de presupuesto se hace en base a los planes de desarrollo a
nivel nacional, estadal o regional del sector
público y éste es realizado anualmente como estimación al próximo
ejercicio fiscal. Dicho proyecto debe ser presentado aproximadamente en el mes
de octubre y debe cumplir con las formalidades exigidas para su aprobación, tal
como las discusiones y posterior sanción por parte del Poder Legislativo. En el
caso de que exista alguna observación o contradicción a la ley al respecto, los
Diputados la harán, para que sea subsanado.
C) Actos administrativos. Planificación,
organización, dirección y control en los Entes Públicos.
De conformidad a lo dispuesto en el
artículo 7 de
En ese sentido, se puede decir, que
los recursos administrativos consisten en la impugnación de un acto
administrativo por ante un órgano de
D) Institutos Autónomos, como se crean, capacidad
funcional, aspectos de control según
Los institutos autónomos es una de
la ramificación en cuanto a la descentralización del Poder Público. Éstos
pueden definirse como entidades creadas directamente por el Poder Público, que
gozan de personalidad jurídica y están dirigidos a la gestión de servicios
públicos. Son creados única y exclusivamente a través de una Ley; teniendo en
cuenta que para ello, debe cumplir todas las formalidades, esto es que debe ser
presentado ante el Poder Legislativo bien sea nacional o estadal, que es el
órgano encargado de legislar y aprobar las leyes que rigen al Estado
Venezolano. De igual manera, como caracteres esenciales está el de estar
provisto de patrimonio propio, diferente e independiente al de
La administración de los institutos
autónomos está sometida a la
fiscalización y control de
2) Los funcionarios públicos en
Venezuela.-
Para que una persona
ingresar como funcionario público, debe optar primeramente a un cargo de
A) Función Pública
La dirección de la función
pública a nivel nacional es ejercida fundamentalmente por el Ejecutivo
Nacional. En el ámbito Estadal y Municipal por parte de los Gobernadores y
Alcaldes. Mientras que en los institutos autónomos la misma será ejercida por
sus máximos representantes; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de
B) En cuanto al elemento subjetivo del procedimiento
administrativo con relación a los aspectos de imparcialidad, la
inhibición, causas, oportunidad para inhibirse, consecuencias y la
responsabilidad de los Funcionarios Públicos
El funcionario público, en el
desarrollo del procedimiento administrativo, como especie de moral, ética,
lealtad, fidelidad, transparencia y justicia equitativa, debe actuar conforme a
derecho, es decir, que en aquellos casos en que una persona intente o ejerza un
recurso administrativo o judicial, y sea de su parentesco, o al menos tenga el
4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad; así como posea alguna afinidad,
resentimiento o enemistad, deberá inhibirse, es decir, no conocer de la causa
para evitar la parcialidad y así se determine de manera clara y sin ningún tipo
de interferencias la decisión pertinente a que hubiere lugar. Dicha inhibición
deberá efectuarla por escrito debidamente motivado, dentro de los siguientes
dos días hábiles al momento en que
empezó a conocer el asunto, y enviar el expediente inmediatamente al tribunal
de alzada.
C) Aspectos de la responsabilidad penal de los
funcionarios: a) Peculado, b) Concusión, c) Corrupción: Actos debidos; Actos
indebidos; Abuso de autoridad: Actos arbitrarios, Incitación a la
desobediencia de Leyes y Beneficio personal.
EL PECULADO.
Este delito tiene su fundamento
legal en el artículo 194 del Código Penal de Venezuela. El peculado se puede
definir como la sustracción de caudales
del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan. Aquí se puede
observar que el sujeto activo es determinado (calificado), ya que debe ser
cometido únicamente por un funcionario público a consecuencia de las funciones
que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos o bienes muebles públicos. Por su parte el sujeto pasivo viene a ser la
administración pública, (El Estado o Nación).
Es importante destacar, que el medio
de comisión del peculado puede ser cualquiera que resulte apropiado al
funcionario público para sustraer el dinero o los objetos muebles
pertenecientes a la nación o a un Estado, Municipio, o apropiarse de aquel o de
éstos; y el delito se consuma en el
momento mismo en que el sujeto decide usar el dinero o las cosas muebles como
su fueran suyos: utidominus. Este delito
no está contemplado en
Este delito acarrea una
responsabilidad penal al funcionario que lo cometa, la cual va a depender del
grado de gravedad del mismo; es decir, si es grave será castigado con presidio
de tres a diez años. Mientras que si no es grave y el funcionario repara el
daño antes de ser sometido a juicio, la pena se reduce a prisión de tres a
veintiún meses. Asimismo, el artículo in comento, plantea una circunstancia
atenuante que para que sea procedente es necesario que la reparación del
perjuicio sea de manera espontánea y total, porque si el dinero o los otros
objetos muebles sustraídos le son confiscados al agente a raíz del hecho, no
habría arrepentimiento activo, que es, sin duda, el presupuesto de dicha
atenuante, y porque si solo se reparase en parte el perjuicio no se cumpliría
el requisito de ser enteramente reparado.
Otro aspecto que toma en cuenta este
delito, es la tentativa por ser un delito material. Además, permite todo tipo de participación,
es decir, que aunque la persona que participe no sea funcionario público, le
será imputado punible como cómplice de peculado.
Consiste en la idea de sacudir un árbol
para hacer caer los frutos. Concusión es el delito de todos los que emplean la
violencia contra otros para arrancarles dinero. De igual manera, concusión
puede ser definida como la idea al temor infundido mediante poder público. Tiene
su fundamento legal en el artículo 195 ibidem, donde se evidencia que el sujeto
activo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un funcionario
público. Se clasifica en positiva y negativa; la primera puede ser violenta o
fraudulenta. La concusión positiva violenta la comete el funcionario público
que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a
él mismo o a un tercero, alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva
indebida.
Es de hacer notar entonces, que el
momento consumativo de la concusión se produce tan pronto como el
funcionario logra, mediante el abuso de
sus funciones, la entrega o promesa, a él o al tercero, de la suma de dinero o
de cualquiera otra ganancia o dádiva indebida.
Esto quiere decir que, no es necesario la entrega del dinero o de la
ganancia, solo basta con la promesa. La
entrega o la promesa debe ser indebida, pues si el funcionario público puede
exigirla legalmente, no incurrirá en
este delito, aunque podría cometer un abuso de autoridad. El bien social
protegido es, como en el peculado, el interés por el normal funcionamiento de
la administración pública y por el prestigio de la misma, en lo concerniente al
cabal cumplimiento del deber de probidad que corresponde a todo funcionario
público.
Así
pues, el sujeto activo, o sea, el funcionario público tiene responsabilidad
penal por la comisión de un hecho que está tipificado como punible en el Código
Penal, la cual le genera una condena de prisión de dieciocho meses a cinco
años. Sin embargo, si el hecho punible ha sido cometido un pequeño valor, la condena es menor, se
reduce a un tiempo de tres a veintiún meses.
Se observa que el sujeto pasivo es
el dueño de la suma de dinero o de la ganancia o dádiva entregada o prometida a
causa del constreñimiento. Además, no solamente puede ser éste el sujeto
pasivo, sino que también pudiera ser el estado u otra entidad pública. Cuando
se hace mención a “alguna persona” no solo se habla de personas físicas, sino
de jurídicas y morales, recordando que el Estado y cualquier otra entidad de
carácter público se encuentra en este tipo. En cuanto a la concusión fraudulenta está tipificada en el artículo
196 ejusdem
Al funcionario incurso en
este tipo de delito le será impuesta una prisión de dos a dieciséis meses. Además,
se establece otras condenas que van a deponer de la manera en que haya sido
cometido el mismo. En cuanto al elemento material del delito está representado
por el hecho del funcionario público que, por algún acto de sus funciones,
recibe para sí o para un tercero, en dinero o en otra especie, una
utilidad que no le corresponde o recibe
la promesa de ella. Inducir es aquella persona que convence, persuade,
determina a otro a creer lo que le dice, ya que mediante simples observaciones, reiteradas o no,
valiéndose de artificios, falsedades, mentiras.
Cabe
destacar, que el medio de comisión del delito en estudio es característico de
él, y no es otro que el abuso de las funciones públicas que desempeña el sujeto
activo calificado, que puede consistir
en un acto violento o en uno fraudulento, según el tipo de concusión a que se
trate. De igual manera, se ha distinguido por algunos penalistas la concusión
propia de la impropia. Indicándose que la primera es la perpetrada por quien efectivamente está
investido de las funciones públicas en cuyo ejercicio constriñe o induce a la entrega o promesa de la suma de
dinero o de la otra ganancia o dádiva indebida. La segunda, hace referencia a
la que comete el agente que no tiene el
carácter de funcionario público del que hace alarde.
En sí, la concusión es un
delito material y en consecuencia
admite la tentativa. El último aparte
refleja claramente una atenuante a este delito en el caso de que la cosa dada o
prometida sea de poco valor, lo que hace disminuir la pena.
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Comete este tipo de delito aquel
funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para
ejecutar, retardar u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno
contrario a las mismas, a cambio de cualquiera retribución que no se le deba o
de la simple promesa de ésta. De acuerdo
a lo previsto en el artículo 197 del
código in comento, el funcionario será castigado con prisión de uno a dos
meses.
Esta es la corrupción pasiva impropia; pasiva, porque es
considerada desde el punto de vista de la conducta del funcionario, el cual se
limita a recibir la retribución que no se le debe; impropia, porque el acto cumplido
es perfectamente legal y comprendido en las atribuciones de aquél. Se sanciona
al funcionario por recibir la retribución. Poco importa la magnitud o importancia de la retribución, pues ella no
influye en la gravedad de la pena. La
negociación delictuosa puede ser pactada por el propio funcionario con el
particular interesado en el acto que ha de ejecutar el primero, directamente o
por intermedio de un tercero que lo represente o que actúe por el particular
mencionado, y aquél puede pactar en provecho de ese tercero en el primer caso.
El acto objeto de la negociación
delictuosa puede ser perfectamente conforme
a derecho, pero si su ejecución
ha sido determinada por el interés de la retribución, siempre será punible, pues se sanciona, no el
cato en sí, sino el comercio con la
función pública. La pena establecida
para la corrupción pasiva impropia, la tipificada en el artículo 197, es
de uno a dos meses de prisión. La señalada para la corrupción pasiva propia en el artículo 198 en el que
aparece descrita, es de presidio por
tiempo de tres a cinco años; y en ésta se agrava la responsabilidad del
funcionario y la pena pasa a ser de cuatro a ocho años de presidio, si el acto
ejecutado ha tenido por efecto alguno de los indicados en los ordinales del
único aparte del artículo último citado.
La segunda es la que considera la
hipótesis de que el acto cometido haya tenido por efecto “favorecer o causar
algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable
en un proceso penal”. Tanto la parte actora como la demandada, pueden estar
representadas por una sola persona o por varias; y según enseña Manzini, “si se
trata de un solo actor y de un solo demandado, el favor de una parte implica
necesariamente el daño de la otra. Si
son varios los actores o varios los demandados en la misma causa, para la
aplicabilidad de la agravante basta que el favor o el daño se refiera incluso a
uno solo de ellos, cualesquiera que sea”.
Con
relación al aparte final del mencionado artículo (198), se refiere a una agravante
que aumenta la pena y pasa a ser de tres a diez años de presidio para cuando
del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad
individual que exceda de seis meses.
Cabe mencionar, que en ambos
delitos, tanto en la corrupción pasiva impropia y en la propia, el sujeto
activo es determinado, pues ha de ser un funcionario público, y si el
mencionado agente recibe la retribución después de haber dejado el cargo,
siempre será acreedor a la sanción
establecida.
Con los preceptos que tipifican dichos delitos el legislador protege el
normal funcionamiento y prestigio de la administración pública, en sentido
amplio, sobre todo en lo concerniente a la corrección de sus agentes, por la
necesidad de resguardar el ejercicio de
las funciones públicas de los peligros y tentaciones consiguientes a las
dádivas o regalos de los participantes a las dádivas o regalos de los
participantes a lo los funcionarios por cumplir actos que le competen y que
sean de carácter gratuito o por omitir o retardar esos actos o por ejecutar
otros que sean contrarios al deber que el cargo les impone.
Por su parte, el sujeto pasivo en
ambos delitos de corrupción no puede ser sino el Estado, o cualquiera personas
jurídica de derecho público de la que dependa el funcionario corrompido, porque
como expone el mismo autor, si apareciese como sujeto pasivo del delito también
el que ha dado o prometido la dación o la promesa no podría adscribirse más que a la iniciativa
del oficial público, y por tanto, se daría el título de concusión y no el de
cohecho
La instigación a la corrupción que
la doctrina llama corrupción activa, está tipificada en el artículo 199 del
Código Penal. Allí, el legislador con este precepto ha llevado la tentativa de
la corrupción activa a la categoría de delito perfecto. Ha creado, con la
conducta de quien se empeña en persuadir
al funcionario público para que incurra en corrupción pasiva, una figura
autónoma de delito. Por consiguiente, tal conducta constituye la consumación
del delito tipificado en el artículo 199 ejusdem. Impone multas en dichos casos.
En el artículo 200 ejusdem, se puede
observar la conducta del funcionario público influye en la penalidad aplicable
al inductor, puesto que, si aquél rechaza la retribución o la oferta con que pretende convencerlo el
particular, éste será sancionado con multa de 150 UT a 1.000 UT o con dos años de presidio,
según se haya querido determinarlo a incurrir en corrupción pasiva, impropia o
propia, mientras que, si acepta la una o la otra, las penas serán establecidas
para los funcionarios sobornados.
Tanto la corrupción pasiva como la
activa son punibles a título de dolo, que consiste cuando los hechos no se han
realizado, sino que están por realizarse, en la libre y consciente intención de
recibir dinero u otra utilidad o de aceptar la promesa de aquél o de ésta, para
él mismo o para otro, por parte del funcionario, sabiendo que con tal conducta
contrae el compromiso de realizar un acto que debía cumplir gratuitamente o por
retardarlo u omitirlo, o bien por realizar otro que sea contrario al deber
mismo que le imponen las funciones de que está investido; y cuando los hechos
están realizados, el dolo se halla en la consciente y libre intención de
recibir, para él o para un tercero, dinero u otra utilidad a sabiendas de
que esa retribución le es acordada por
haber observado alguna de las conductas referidas. Pero si el funcionario
público recibe la utilidad o acepta la promesa de la misma con el único
propósito de adquirir una prueba de la corrupción activa para denunciar el
delito, no será punible por falta de dolo, la acción de aquél, porque faltaría la voluntad consciente preindicada.
En todas las especies de corrupción
es admisible la tentativa. Y los medios de comisión cuando se trate de la
corrupción pasiva impropia son: el
recibo del dinero o de cualquiera otra cosa o la aceptación de la promesa de
aquél do de ésta. Los medios de comisión cuando se trate de la pasiva propia,
serán: El recibo de dinero o de otra utilidad, o haciéndose prometer el uno o
la otra.
ABUSOS DE
Maggiore, expone que en el sistema
del derecho penal, el abuso de autoridad tiene dos funciones, una genérica y
otra específica. Puede adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se
haya valido el agente de su calidad de
funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que,
por su gravedad, se convierte en objeto
de especial acriminación. Lo que confiere gravedad especial al hecho y lo hace
elevarse al título particular de delito, es el fin de lucro, la venalidad
demostrada del funcionario público, como en el peculado, la concusión y la
corrupción.
Existe
el delito denominado abuso genérico de funciones o de autoridad contemplado en
el artículo 203 del Código Penal, se consuma con la presencia de una
circunstancia positiva y dos negativas.
La primera que se cometa un abuso de autoridad lo suficientemente grave como
para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente
disciplinarias. Las negativas, que el funcionario público no haya sido
determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un
provecho apreciable y que el acto de aquél no constituya un delito en su especie,
sino que la realización del acto se tome delictuosa porque el agente haya
abusado, al actuar, de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.
El medio de comisión es el abuso de
funciones públicas. El delito es imputable a título de dolo: genérico y
específico. El primero consciente en la voluntad consciente de ordenar o
ejecutar cualquier acto arbitrario; el segundo está representado por la
determinación de ejecutar dicho acto en daño de alguna persona. En el delito de
abuso de funciones, que es considerado como delito de peligro, y solo
eventualmente de daño, la existencia de este último elemento no es esencial
para su configuración jurídica.
El aparte del artículo 203 se
refiere a la acción de excitar a una o más personas a desobedecer las leyes y
la excitación puede ser dirigida al público. Excitar quiere decir mover,
estimular, provocar, inspirar algún sentimiento, pasión o movimiento.
Consecuencialmente cometerá el delito indicado quien incite a otros a
desobedecer las leyes o las disposiciones tomadas por la autoridad o estimule a
sus relacionados y aún a extraños o mueva el ánimo de éstos en tal sentido. El
momento consumativo del delito es el mismo de la excitación sin que haya
necesidad de que sea atendida por los destinatarios. Se requiere dolo genérico,
o lo que es lo mismo: la consciente voluntad de excitar a desobedecer las leyes
o las medidas tomadas por la autoridad.
Según
lo estipulado en el artículo 204, con relación a la utilidad personal que se
procure el funcionario público por actos simulados, éstos serán sancionados con
prisión de seis meses a cinco años. Este delito afecta sin duda la
administración pública que se desprestigia en alto grado con el proceder
reprochable del funcionario que se aprovecha de los datos que por razón del
cargo que ejerce le son comunicados, para obtener pingües utilidades de manera
irregular e ilícita, con perjuicio de los funcionarios honorables a los que el
público atribuye luego conducta semejante y con mengua de la buena fama de la
administración ante los ojos de propios y extraños.
Por otra parte, hay que significar
que el artículo 205 protege el secreto en
lo referente a las funciones legislativa, administrativa y judicial, con
excepción, en lo concerniente al campo administrativo, del secreto político o
militar atinente a la seguridad de Venezuela. La acción comprende dos
hipótesis: 1) Representada por la comunicación o publicación de documentos de
los que esté en posesión o en conocimiento el funcionario por causa de sus
funciones y que deba mantener secretos. 2) El favorecimieto de la divulgación
de unos u otros. Comunicar quiere decir tanto como hacer a otro partícipe de lo que uno tiene o
conoce; descubrir, manifestar o hacer saber a uno alguno cosa. Publicar significa hacer público
algún hecho o noticia; revelar o decir lo que estaba secreto u oculto y se
debía callar.
Este delito se consuma tan pronto
como ocurre la comunicación o publicación de los documentos o de los hechos por
parte del funcionario público, o en el momento en que éste favorece la
divulgación de los mismos. Este
delito es punible a título de dolo genérico, representado por la consciente
voluntad de comunicar o publicar documentos o hechos que deban mantenerse
secretos, o bien de favorecer la divulgación de los mismos. La pena es de
arresto por tiempo de tres a quince meses.
A partir de ahora se consideran los
delitos que implican incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones
que aquél ejerza. El primeo de ellos está contemplado en el artículo 206, donde
el sujeto activo es determinado, ya que ha de ser necesariamente un funcionario
público. El sujeto pasivo es en primer lugar, el estado, y específicamente la
administración pública; en segundo lugar, el particular que resulta afectado
por la omisión o refusión del funcionario. El delito se consuma tan pronto como
ocurre la omisión o la refusión. Para asegurar el cumplimiento de tales
disposiciones y de otras semejantes, el artículo 207 del Código Penal sanciona
con multa de 50 UT a 1.000 UT.
El conocimiento del hecho punible
debe haberlo adquirido el funcionario mientras ejerce sus funciones y debe ser
resultante de éstas. Para que tal
omisión o retardo sea punible, se requiere que el delito del que deba darse
parte sea de acción pública o perseguible de oficio.
D) Incumplimiento
de los deberes de los funcionarios según el Código Penal dentro de los delitos
contra la cosa pública.
Los funcionarios públicos incurren
en responsabilidad penal cuando en ejercicio de sus funciones, bien sea por acción
u omisión realizan infracciones que se encuentran tipificadas como delitos o
faltas en el Código Penal de Venezuela.
Dependiendo del delito o la falta, le será impuesta por parte del
Tribunal la sanción o pena (Artículo 9 ejusdem). Aquí se constata mucho las
agravantes con que fue cometido el hecho punible, lo que hace que la pena sea
mayor. Es importante considerar, que tal como lo contempla el artículo 60 del
Código Penal, el hecho de que una persona desconozca la existencia de una
norma, no quiere decir que se le excuse su falta o delito.
El hecho de que haya incurrido en
una responsabilidad penal y nazca otra civil, no significa que se extinga ni
porque cese la pena, y debe someterse a las leyes civiles. Se habla de delitos
contra la cosa pública, porque el sujeto activo que en este caso es el
funcionario público, es quien comete el hecho punible, actúa o deja de actuar, incumplimiento
los deberes encomendados y a los cuales está obligado a cumplir con decoro,
honestidad, decencia, transparencia el desempeño de sus funciones, acatando así
la normativa del artículo 33 de
E) Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos:
Enriquecimiento ilícito y
Se entiende por responsabilidad
civil, aquella situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado
un daño injusto, lo cual le genera una obligación y está obligada a reparar
dicho daño. Cuando el hecho ilícito constituye un delito penal, existen dos
acciones distintas, tanto civil como penal y por lo tanto corresponde conocer
de ellas jurisdicciones distintas, en base a la materia, cuantía y territorio.
En ese sentido, el Código Civil de Venezuela, obliga de acuerdo a lo estipulado
en el artículo
Dentro de otra perspectiva, hay que
hacer hincapié a lo que respecta al enriquecimiento sin causa como es
denominado por nuestro Código, que se da cuando una persona obtiene un
enriquecimiento a través del empobrecimiento o perjuicio de otra.
F) La responsabilidad administrativa de los funcionarios
públicos, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de
Independientemente de dichas
responsabilidades, existe un régimen disciplinario, que consiste en las
diversas sanciones que le son impuestas en los casos que incurran en causales,
tales como: la amonestación por escrita y la destitución. El funcionario debe
cumplir con sus deberes contemplados en el artículo 33 de
Ahora bien,
CONCLUSIONES
Por otra parte, entre los delitos contra la cosa pública, entre los cuales se encuentran: peculado, concusión, corrupción de funcionarios, abusos de autoridad, violencia y resistencia a la autoridad y ultraje. Estos delitos están tipificados en el Código Penal de Venezuela, donde se indican los medios de comisión que deben existir para que se de cómo tal cualquiera de estos delitos. Además, se especifican las sanciones bien sean corporales o no corporales, es decir, de arresto, prisión, presidio, o sanción canceladas por unidades tributarias. Todo ello va a depender de la gravedad del delito y de acuerdo en donde encaje tomando en consideración sus elementos característicos.
Se entiende por peculado, la
sustracción de caudales del erario
público hecha por las mismas personas que lo manejan. En este delito se afecta a
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