Gustavo Jaime 
CI Nº 11962050
t6

 

 

 

 

Introducción

            La administración pública consiste en la organización integrada por un personal profesional, dotada de medios económicos y materiales públicos que pone en práctica las decisiones tomadas por el gobierno. Alí se encuentran trabajando funcionarios públicos, los cuales desde el momento que desempeñan el cargo tienen responsabilidades y deberes las cuales deben cumplir a cabalidad; de lo contrario le serán aplicadas sanciones de acuerdo a la gravedad del caso. Dichas sanciones pueden ser de varios tipos: civil, administrativa, penal, entre otras.

            En Venezuela existe un ordenamiento jurídico que regula la conducta de la sociedad. En consecuencia, de ello, no escapan los funcionarios públicos, quienes están sometidos a las normas jurídicas civiles, penales y administrativas.  El Código Penal de Venezuela establece las penas y sanciones que deben imputarse a la persona que cometa un delito, siempre y cuando se encuentre tipificado en el mismo como tal. Dada la relevancia que reviste este tema, se analizará de manera breve los aspectos destacados en los delitos contra la cosa pública, donde es necesario indagar en los elementos de comisión, sus atenuantes, agravantes, indicar los sujetos: activo y pasivo de acuerdo al delito comentado. Recordando que el sujeto activo, es la persona que comete el hecho punible. El sujeto pasivo es la víctima, la persona o cosa que es agredida.

            Así mismo, se enfocará el presente estudio a lo que son las sanciones civiles, administrativas, penales, pecuniarias que se le imponen a los funcionarios públicos cuando incurren en irregularidades o en la comisión de un hecho punible. Finalmente, se indagará en cuanto a los entes públicos; así como el Decreto 677, que rige a las fundaciones, sociedades bien sean gubernamental o no que susciten en el Estado Venezolano.

 

1) Entes públicos: Concepto. Entes públicos y empresas del Estado: su rol, aspectos administrativos de los entes públicos en Venezuela.

            Los entes públicos, son entidades que se derivan del Poder Público, y existen en virtud de la organización de la Administración Pública en: centralizada, descentralizada o desconcentrada. Esto quiere decir, que la Administración Pública se organiza en diversos entes públicos, a los fines de llevar a cabo y lograr los objetivos y la consecución de los fines del Estado. El rol que éstos cumplen va destinado específicamente a delimitar y distribuir las tareas por Estados y Municipios; y hacer posible la fluidez, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios a la comunidad venezolana.  De allí, pues que en Venezuela existan cierta cantidad de entes públicos, los cuales son creados en cada región, con atribuciones independientes y de acuerdo a la necesidad y problemática que presente ese territorio. Además, es de acotar, que en virtud de que gozan de personalidad jurídica, existe una persona natural que es quien actúa en su carácter de representante y se encarga de actuar y gerenciar en pro del bienestar colectivo.  En consecuencia, los entes públicos vienen a ser parte de la organización administrativa del Estado Venezolano.

            En cuanto a las empresas del Estado, no son más que aquellas compañías anónimas, donde el Estado es el titular de las acciones en su totalidad, o en su gran mayoría. También puede darse el caso de sociedades de economías mixtas, que se refiere cuando existen empresas donde se encuentran asociados tanto el sector público como privado. Hoy en día se puede evidenciar, que el estado Venezolano en los últimos años ha venido adquiriendo o incorporando como empresas del Estado a Pdvsa, Eleoccidente y CANTV.

A) Aspectos más resaltantes sobre el Decreto 677 de 1985, relativo a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles  y el control de los aportes de dinero de las instituciones privadas similares.

            El Decreto prevé el régimen aplicable a los diferentes órganos, institutos, asociaciones, fundaciones de la Administración Pública, las cuales deben regirse para su constitución y donde están sometidas a las exigencias de la Oficina Nacional de Presupuesto en lo respecta a la elaboración de su presupuesto. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia. Es importante resaltar, que existen dos categorías de fundaciones: las privadas y las gubernamentales, donde las primeras están constituidas por voluntad de los particulares y se encuentran sometidas a la supervigilancia del Estado, más no están afectas ni protegidas por ningún ente gubernamental.

            Así pues, las fundaciones gubernamentales, consisten en aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2° del Decreto, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes. Cuando se trata de fundaciones gubernamentales, éstas definirán su forma, administración y dirección a trvés del Estatuto; a pesar de ello el control externo siempre estará sujeto al ente tutelar o de adscripción según sea el caso. Su patrimonio estará constituido por los aportes dados por el Gobierno bien sea nacional, estadal o municipal de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

            Por su parte, las fundaciones privadas permanecen gracias al patrimonio (bienes e ingresos) emanado de las diferentes actividades que desarrollan.

B) Ley de Régimen Presupuestario referido a los Entes Público.

            Esta Ley fue creada, a los fines de regular presupuestariamente a los diferentes entes públicos que conforman el Estado Venezolano. Es la norma rectora para la elaboración del proyecto de presupuesto, ya que indica la manera en que se debe efectuar.  Es decir, que debe contener los ingresos y egresos que va a generar o incurrir la entidad, y para ello debe ser  clasificado mediante programas, sectores, partidas (con los respectivos montos numéricos); así como describir las unidades responsables para el logro de los objetivos. Es muy importante tener en cuenta que jamás podrán los egresos o gastos ser mayores a los ingresos que espera o estima percibir el ente.

            Recuérdese que el proyecto de presupuesto se hace en base a los planes de desarrollo a nivel nacional, estadal o regional del sector  público y éste es realizado anualmente como estimación al próximo ejercicio fiscal. Dicho proyecto debe ser presentado aproximadamente en el mes de octubre y debe cumplir con las formalidades exigidas para su aprobación, tal como las discusiones y posterior sanción por parte del Poder Legislativo. En el caso de que exista alguna observación o contradicción a la ley al respecto, los Diputados la harán, para que sea subsanado.

C) Actos administrativos.  Planificación, organización, dirección y control en los Entes Públicos.

            De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos, consisten en toda declaración de voluntad, y decisiones que son emanadas de  los órganos de la Administración Pública, las cuales pueden ser de carácter particular o general. Asimismo, es conveniente hacer referencia, que dichos actos poseen una jerarquía lo cual va a indicar la superioridad o inferioridad de los mismos y a su vez va a depender del órgano que los esté emitiendo. Entre ellos están los decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otros. Por supuesto los decretos vienen a ser los que gozan de supremacía, y son emitidos por el máximo representante del Estado, que en este caso es el Presidente de la República. Mientras que las resoluciones emanan de los Ministerios debidamente autorizados por el Presidente de la República. Las providencias u órdenes serán las que adopten los órganos de Administración Pública.

            La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos tipos de procedimientos: 1) De primer grado: son aquellos que tiene por finalidad la formación del acto administrativo. Estos procedimientos son: el procedimiento ordinario y sumario. El procedimiento ordinario es el normalmente aplicable y es el que constituye la regla, que dejará de regir cuando existan procedimientos establecidos en leyes especiales. Mientras que los procedimientos sumarios, consisten en la tramitación abreviada que ha de hacer aplicado cuando la administración lo estime conveniente.  2) Los de segundo grado: son aquellos que tienen por finalidad la revisión en vía administrativa de los actos ya indicados.

            En ese sentido, se puede decir, que los recursos administrativos consisten en la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico. Para Sayagués los recursos administrativos, “son los distintos medios  que el derecho establece para obtener de la Administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”.  Dicho recurso debe presentarse por escrito de conformidad a lo dispuesto en  la ley y deberá contener: el organismo al cual esté dirigido, identificación del recurrente, dirección  del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, los hechos y razones en que se funde y los pedimentos correspondientes, referencia a los anexos que se acompañen, cualquier otro requisito que exijan la norma y por último la firma del recurrente.

D) Institutos Autónomos, como se crean, capacidad funcional, aspectos de control según la Ley Org. de la Contraloría General de la República

            Los institutos autónomos es una de la ramificación en cuanto a la descentralización del Poder Público. Éstos pueden definirse como entidades creadas directamente por el Poder Público, que gozan de personalidad jurídica y están dirigidos a la gestión de servicios públicos. Son creados única y exclusivamente a través de una Ley; teniendo en cuenta que para ello, debe cumplir todas las formalidades, esto es que debe ser presentado ante el Poder Legislativo bien sea nacional o estadal, que es el órgano encargado de legislar y aprobar las leyes que rigen al Estado Venezolano. De igual manera, como caracteres esenciales está el de estar provisto de patrimonio propio, diferente e independiente al de la Hacienda Pública.

            La administración de los institutos autónomos  está sometida a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República, excepto lo señalado en las leyes especiales, tal como lo prevé el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Los institutos tienen el deber de presentar al cierre del ejercicio tanto el balance general como el estado de ganancias y pérdidas, para lo cual la Contraloría podrá efectuar todos los estudios e investigaciones  que considere o estime necesario  para examinar y verificar la gestión financiera

2)    Los funcionarios públicos en Venezuela.-

            Para que una persona ingresar como funcionario público, debe optar primeramente a un cargo de la Administración Pública, a través del procedimiento establecido por la Ley de Estatuto de la Función Pública, que señala que le compete dicho órgano realizarlo mediante concurso público, donde haya un jurado calificador que evalúe las diferentes síntesis curriculares de los aspirantes a dicho cargo, en conjunto con la entrevista y el baremo efectuado, lo cual será el indicador que arrojará el resultado de el ganador o ganadores en capacidad de desempeñar el cargo y que por consiguiente reunió los requisitos exigidos para ello.

A) Función Pública

            La dirección de la función pública a nivel nacional es ejercida fundamentalmente por el Ejecutivo Nacional. En el ámbito Estadal y Municipal por parte de los Gobernadores y Alcaldes. Mientras que en los institutos autónomos la misma será ejercida por sus máximos representantes; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública de Venezuela. No hay que descartar que en cada uno de los órganos de la Administración Pública, existen Oficinas de Recursos Humanos, las cuales se van a dedicar que ejecutar la gestión de la función pública, y por ende haciendo acatar las normas y decisiones emanadas de los órganos pertinentes.

B) En cuanto al elemento subjetivo del procedimiento administrativo con relación a los aspectos   de imparcialidad, la inhibición, causas, oportunidad  para inhibirse, consecuencias y la responsabilidad de los Funcionarios Públicos

            El funcionario público, en el desarrollo del procedimiento administrativo, como especie de moral, ética, lealtad, fidelidad, transparencia y justicia equitativa, debe actuar conforme a derecho, es decir, que en aquellos casos en que una persona intente o ejerza un recurso administrativo o judicial, y sea de su parentesco, o al menos tenga el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad; así como posea alguna afinidad, resentimiento o enemistad, deberá inhibirse, es decir, no conocer de la causa para evitar la parcialidad y así se determine de manera clara y sin ningún tipo de interferencias la decisión pertinente a que hubiere lugar. Dicha inhibición deberá efectuarla por escrito debidamente motivado, dentro de los siguientes dos días hábiles  al momento en que empezó a conocer el asunto, y enviar el expediente inmediatamente al tribunal de alzada.

C) Aspectos de la responsabilidad penal de los funcionarios: a) Peculado, b) Concusión, c) Corrupción: Actos debidos; Actos indebidos; Abuso de autoridad: Actos arbitrarios,  Incitación a la desobediencia de Leyes y Beneficio personal.

EL PECULADO.

            Este delito tiene su fundamento legal en el artículo 194 del Código Penal de Venezuela. El peculado se puede definir como la sustracción  de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan. Aquí se puede observar que el sujeto activo es determinado (calificado), ya que debe ser cometido únicamente por un funcionario público a consecuencia de las funciones que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración  de fondos o bienes muebles públicos.  Por su parte el sujeto pasivo viene a ser la administración pública, (El Estado o Nación).

            Es importante destacar, que el medio de comisión del peculado puede ser cualquiera que resulte apropiado al funcionario público para sustraer el dinero o los objetos muebles pertenecientes a la nación o a un Estado, Municipio, o apropiarse de aquel o de éstos; y el delito se consuma  en el momento mismo en que el sujeto decide usar el dinero o las cosas muebles como su fueran suyos: utidominus.  Este delito no está contemplado en la Legislación Venezolana como peculado culposo tal como lo establecen y admiten las leyes penales de otras naciones americanas.

            Este delito acarrea una responsabilidad penal al funcionario que lo cometa, la cual va a depender del grado de gravedad del mismo; es decir, si es grave será castigado con presidio de tres a diez años. Mientras que si no es grave y el funcionario repara el daño antes de ser sometido a juicio, la pena se reduce a prisión de tres a veintiún meses. Asimismo, el artículo in comento, plantea una circunstancia atenuante que para que sea procedente es necesario que la reparación del perjuicio sea de manera espontánea y total, porque si el dinero o los otros objetos muebles sustraídos le son confiscados al agente a raíz del hecho, no habría arrepentimiento activo, que es, sin duda, el presupuesto de dicha atenuante, y porque si solo se reparase en parte el perjuicio no se cumpliría el requisito de ser enteramente reparado.

            Otro aspecto que toma en cuenta este delito, es la tentativa por ser un delito material.  Además, permite todo tipo de participación, es decir, que aunque la persona que participe no sea funcionario público, le será imputado punible como cómplice de peculado.

LA CONCUSIÓN

     Consiste en la idea de sacudir un árbol para hacer caer los frutos. Concusión es el delito de todos los que emplean la violencia contra otros para arrancarles dinero. De igual manera, concusión puede ser definida como la idea al temor infundido mediante poder público. Tiene su fundamento legal en el artículo 195 ibidem, donde se evidencia que el sujeto activo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un funcionario público. Se clasifica en positiva y negativa; la primera puede ser violenta o fraudulenta. La concusión positiva violenta la comete el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero, alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida.

            Es de hacer notar entonces, que el momento consumativo de la concusión se produce tan pronto como el funcionario  logra, mediante el abuso de sus funciones, la entrega o promesa, a él o al tercero, de la suma de dinero o de cualquiera otra ganancia o dádiva indebida.  Esto quiere decir que, no es necesario la entrega del dinero o de la ganancia, solo basta con la promesa.       La entrega o la promesa debe ser indebida, pues si el funcionario público puede exigirla  legalmente, no incurrirá en este delito, aunque podría cometer un abuso de autoridad. El bien social protegido es, como en el peculado, el interés por el normal funcionamiento de la administración pública y por el prestigio de la misma, en lo concerniente al cabal cumplimiento del deber de probidad que corresponde a todo funcionario público.

            Así pues, el sujeto activo, o sea, el funcionario público tiene responsabilidad penal por la comisión de un hecho que está tipificado como punible en el Código Penal, la cual le genera una condena de prisión de dieciocho meses a cinco años. Sin embargo, si el hecho punible ha sido cometido  un pequeño valor, la condena es menor, se reduce a un tiempo de tres a veintiún meses.

            Se observa que el sujeto pasivo es el dueño de la suma de dinero o de la ganancia o dádiva entregada o prometida a causa del constreñimiento. Además, no solamente puede ser éste el sujeto pasivo, sino que también pudiera ser el estado u otra entidad pública. Cuando se hace mención a “alguna persona” no solo se habla de personas físicas, sino de jurídicas y morales, recordando que el Estado y cualquier otra entidad de carácter público se encuentra en este tipo. En cuanto a la concusión  fraudulenta está tipificada en el artículo 196 ejusdem

            Al funcionario incurso en este tipo de delito le será impuesta una prisión de dos a dieciséis meses. Además, se establece otras condenas que van a deponer de la manera en que haya sido cometido el mismo. En cuanto al elemento material del delito está representado por el hecho del funcionario público que, por algún acto de sus funciones, recibe para sí o para un tercero, en dinero o en otra especie, una utilidad  que no le corresponde o recibe la promesa de ella. Inducir es aquella persona que convence, persuade, determina a otro a creer lo que le dice, ya que mediante  simples observaciones, reiteradas o no, valiéndose de artificios, falsedades, mentiras.

            Cabe destacar, que el medio de comisión del delito en estudio es característico de él, y no es otro que el abuso de las funciones públicas que desempeña el sujeto activo  calificado, que puede consistir en un acto violento o en uno fraudulento, según el tipo de concusión a que se trate. De igual manera, se ha distinguido por algunos penalistas la concusión propia de la impropia. Indicándose que la primera  es la perpetrada por quien efectivamente está investido de las funciones públicas en cuyo ejercicio constriñe  o induce a la entrega o promesa de la suma de dinero o de la otra ganancia o dádiva indebida. La segunda, hace referencia a la que comete el agente  que no tiene el carácter de funcionario público del que hace alarde.  

            En sí, la concusión es un delito  material y en consecuencia admite  la tentativa. El último aparte refleja claramente una atenuante a este delito en el caso de que la cosa dada o prometida sea de poco valor, lo que hace disminuir la pena.

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

            Comete este tipo de delito aquel funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retardar u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquiera retribución que no se le deba o de la simple promesa de ésta.  De acuerdo a lo previsto en el artículo  197 del código in comento, el funcionario será castigado con prisión de uno a dos meses.

            Esta es la corrupción  pasiva impropia; pasiva, porque es considerada desde el punto de vista de la conducta del funcionario, el cual se limita a recibir la retribución que no se le debe; impropia, porque el acto cumplido es perfectamente legal y comprendido en las atribuciones de aquél. Se sanciona al funcionario por recibir la retribución. Poco importa la magnitud o  importancia de la retribución, pues ella no influye  en la gravedad de la pena. La negociación delictuosa puede ser pactada por el propio funcionario con el particular interesado en el acto que ha de ejecutar el primero, directamente o por intermedio de un tercero que lo represente o que actúe por el particular mencionado, y aquél puede pactar en provecho de ese tercero en el primer caso.

            El acto objeto de la negociación delictuosa puede ser perfectamente conforme  a derecho, pero si  su ejecución ha sido determinada por el interés de la retribución, siempre  será punible, pues se sanciona, no el cato  en sí, sino el comercio con la función pública. La pena establecida  para la corrupción pasiva impropia, la tipificada en el artículo 197, es de uno a dos meses de prisión. La señalada para la corrupción  pasiva propia en el artículo 198 en el que aparece  descrita, es de presidio por tiempo de tres a cinco años; y en ésta se agrava la responsabilidad del funcionario y la pena pasa a ser de cuatro a ocho años de presidio, si el acto ejecutado ha tenido por efecto alguno de los indicados en los ordinales del único aparte del artículo último citado.

            La segunda es la que considera la hipótesis de que el acto cometido haya tenido por efecto “favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal”. Tanto la parte actora como la demandada, pueden estar representadas por una sola persona o por varias; y según enseña Manzini, “si se trata de un solo actor y de un solo demandado, el favor de una parte implica necesariamente el daño de la otra.  Si son varios los actores o varios los demandados en la misma causa, para la aplicabilidad de la agravante basta que el favor o el daño se refiera incluso a uno solo de ellos, cualesquiera que sea”.

            Con relación al aparte final del mencionado artículo (198), se refiere a una agravante que aumenta la pena y pasa a ser de tres a diez años de presidio para cuando del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual que exceda de seis meses.

            Cabe mencionar, que en ambos delitos, tanto en la corrupción pasiva impropia y en la propia, el sujeto activo es determinado, pues ha de ser un funcionario público, y si el mencionado agente recibe la retribución después de haber dejado el cargo, siempre será  acreedor a la sanción establecida.

            Con los preceptos que tipifican  dichos delitos el legislador protege el normal funcionamiento y prestigio de la administración pública, en sentido amplio, sobre todo en lo concerniente a la corrección de sus agentes, por la necesidad  de resguardar el ejercicio de las funciones públicas de los peligros y tentaciones consiguientes a las dádivas o regalos de los participantes a las dádivas o regalos de los participantes a lo los funcionarios por cumplir actos que le competen y que sean de carácter gratuito o por omitir o retardar esos actos o por ejecutar otros que sean contrarios al deber que el cargo les impone.

            Por su parte, el sujeto pasivo en ambos delitos de corrupción no puede ser sino el Estado, o cualquiera personas jurídica de derecho público de la que dependa el funcionario corrompido, porque como expone el mismo autor, si apareciese como sujeto pasivo del delito también el que ha dado o prometido la dación o la promesa  no podría adscribirse más que a la iniciativa del oficial público, y por tanto, se daría el título de concusión y no el de cohecho

            La instigación a la corrupción que la doctrina llama corrupción activa, está tipificada en el artículo 199 del Código Penal. Allí, el legislador con este precepto ha llevado la tentativa de la corrupción activa a la categoría de delito perfecto. Ha creado, con la conducta  de quien se empeña en persuadir al funcionario público para que incurra en corrupción pasiva, una figura autónoma de delito. Por consiguiente, tal conducta constituye la consumación del delito tipificado en el artículo 199 ejusdem.  Impone multas en dichos casos.

            En el artículo 200 ejusdem, se puede observar la conducta del funcionario público influye en la penalidad aplicable al inductor, puesto que, si aquél rechaza la retribución  o la oferta con que pretende convencerlo el particular, éste será sancionado con multa de 150  UT a 1.000 UT o con dos años de presidio, según se haya querido determinarlo a incurrir en corrupción pasiva, impropia o propia, mientras que, si acepta la una o la otra, las penas serán establecidas para los funcionarios sobornados.

            Tanto la corrupción pasiva como la activa son punibles a título de dolo, que consiste cuando los hechos no se han realizado, sino que están por realizarse, en la libre y consciente intención de recibir dinero u otra utilidad o de aceptar la promesa de aquél o de ésta, para él mismo o para otro, por parte del funcionario, sabiendo que con tal conducta contrae el compromiso de realizar un acto que debía cumplir gratuitamente o por retardarlo u omitirlo, o bien por realizar otro que sea contrario al deber mismo que le imponen las funciones de que está investido; y cuando los hechos están realizados, el dolo se halla en la consciente y libre intención de recibir, para él o para un tercero, dinero u otra utilidad a sabiendas de que  esa retribución le es acordada por haber observado alguna de las conductas referidas. Pero si el funcionario público recibe la utilidad o acepta la promesa de la misma con el único propósito de adquirir una prueba de la corrupción activa para denunciar el delito, no será punible por falta de dolo, la acción de aquél, porque  faltaría la voluntad consciente preindicada.

            En todas las especies de corrupción es admisible la tentativa. Y los medios de comisión cuando se trate de la corrupción pasiva impropia son:  el recibo del dinero o de cualquiera otra cosa o la aceptación de la promesa de aquél do de ésta. Los medios de comisión cuando se trate de la pasiva propia, serán: El recibo de dinero o de otra utilidad, o haciéndose prometer el uno o la otra.

ABUSOS DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

            Maggiore, expone que en el sistema del derecho penal, el abuso de autoridad tiene dos funciones, una genérica y otra específica. Puede adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se haya valido el agente de su calidad  de funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que, por su  gravedad, se convierte en objeto de especial acriminación. Lo que confiere gravedad especial al hecho y lo hace elevarse al título particular de delito, es el fin de lucro, la venalidad demostrada del funcionario público, como en el peculado, la concusión y la corrupción.

            Existe el delito denominado abuso genérico de funciones o de autoridad contemplado en el artículo 203 del Código Penal, se consuma con la presencia de una circunstancia  positiva y dos negativas. La primera que se cometa un abuso de autoridad lo suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias. Las negativas, que el funcionario público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable y que el acto de aquél no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se tome delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar, de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.

            El medio de comisión es el abuso de funciones públicas. El delito es imputable a título de dolo: genérico y específico. El primero consciente en la voluntad consciente de ordenar o ejecutar cualquier acto arbitrario; el segundo está representado por la determinación de ejecutar dicho acto en daño de alguna persona. En el delito de abuso de funciones, que es considerado como delito de peligro, y solo eventualmente de daño, la existencia de este último elemento no es esencial para su configuración jurídica.

            El aparte del artículo 203 se refiere a la acción de excitar a una o más personas a desobedecer las leyes y la excitación puede ser dirigida al público. Excitar quiere decir mover, estimular, provocar, inspirar algún sentimiento, pasión o movimiento. Consecuencialmente cometerá el delito indicado quien incite a otros a desobedecer las leyes o las disposiciones tomadas por la autoridad o estimule a sus relacionados y aún a extraños o mueva el ánimo de éstos en tal sentido. El momento consumativo del delito es el mismo de la excitación sin que haya necesidad de que sea atendida por los destinatarios. Se requiere dolo genérico, o lo que es lo mismo: la consciente voluntad de excitar a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

            Según lo estipulado en el artículo 204, con relación a la utilidad personal que se procure el funcionario público por actos simulados, éstos serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años. Este delito afecta sin duda la administración pública que se desprestigia en alto grado con el proceder reprochable del funcionario que se aprovecha de los datos que por razón del cargo que ejerce le son comunicados, para obtener pingües utilidades de manera irregular e ilícita, con perjuicio de los funcionarios honorables a los que el público atribuye luego conducta semejante y con mengua de la buena fama de la administración ante los ojos de propios y extraños.

            Por otra parte, hay que significar que el artículo 205 protege el secreto  en lo referente a las funciones legislativa, administrativa y judicial, con excepción, en lo concerniente al campo administrativo, del secreto político o militar atinente a la seguridad de Venezuela. La acción comprende dos hipótesis: 1) Representada por la comunicación o publicación de documentos de los que esté en posesión o en conocimiento el funcionario por causa de sus funciones y que deba mantener secretos. 2) El favorecimieto de la divulgación de unos u otros. Comunicar quiere decir tanto como hacer  a otro partícipe de lo que uno tiene o conoce; descubrir, manifestar o hacer saber a uno  alguno cosa. Publicar significa hacer público algún hecho o noticia; revelar o decir lo que estaba secreto u oculto y se debía callar.

            Este delito se consuma tan pronto como ocurre la comunicación o publicación de los documentos o de los hechos por parte del funcionario público, o en el momento en que éste favorece la divulgación de los mismos.            Este delito es punible a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de comunicar o publicar documentos o hechos que deban mantenerse secretos, o bien de favorecer la divulgación de los mismos. La pena es de arresto por tiempo de tres a quince meses.

            A partir de ahora se consideran los delitos que implican incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones que aquél ejerza. El primeo de ellos está contemplado en el artículo 206, donde el sujeto activo es determinado, ya que ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es en primer lugar, el estado, y específicamente la administración pública; en segundo lugar, el particular que resulta afectado por la omisión o refusión del funcionario. El delito se consuma tan pronto como ocurre la omisión o la refusión. Para asegurar el cumplimiento de tales disposiciones y de otras semejantes, el artículo 207 del Código Penal sanciona con multa de 50 UT a 1.000 UT.

            El conocimiento del hecho punible debe haberlo adquirido el funcionario mientras ejerce sus funciones y debe ser resultante de éstas.  Para que tal omisión o retardo sea punible, se requiere que el delito del que deba darse parte sea de acción pública o perseguible de oficio.

   D) Incumplimiento de los deberes de los funcionarios según el Código Penal dentro de los delitos contra la cosa pública. 

            Los funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal cuando en ejercicio de sus funciones, bien sea por acción u omisión realizan infracciones que se encuentran tipificadas como delitos o faltas en el Código Penal de Venezuela.  Dependiendo del delito o la falta, le será impuesta por parte del Tribunal la sanción o pena (Artículo 9 ejusdem). Aquí se constata mucho las agravantes con que fue cometido el hecho punible, lo que hace que la pena sea mayor. Es importante considerar, que tal como lo contempla el artículo 60 del Código Penal, el hecho de que una persona desconozca la existencia de una norma, no quiere decir que se le excuse su falta o delito.

            El hecho de que haya incurrido en una responsabilidad penal y nazca otra civil, no significa que se extinga ni porque cese la pena, y debe someterse a las leyes civiles. Se habla de delitos contra la cosa pública, porque el sujeto activo que en este caso es el funcionario público, es quien comete el hecho punible, actúa o deja de actuar, incumplimiento los deberes encomendados y a los cuales está obligado a cumplir con decoro, honestidad, decencia, transparencia el desempeño de sus funciones, acatando así la normativa del artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En sí la responsabilidad penal persigue la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor del delito (funcionario público). Entre las penas están: presidio, prisión,  arresto, multa).

E) Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos: Enriquecimiento ilícito y la Responsabilidad civil por hecho ilícito.

            Se entiende por responsabilidad civil, aquella situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, lo cual le genera una obligación y está obligada a reparar dicho daño. Cuando el hecho ilícito constituye un delito penal, existen dos acciones distintas, tanto civil como penal y por lo tanto corresponde conocer de ellas jurisdicciones distintas, en base a la materia, cuantía y territorio. En ese sentido, el Código Civil de Venezuela, obliga de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.185, a las personas a reparar cualquier daño que hayan ocasionado bien sea por negligencia, intención o por imprudencia. No obstante, es conveniente destacar, que aquella persona que cause daño por actuar en defensa propia o de otro, no le será aplicada dicha disposición.

            Dentro de otra perspectiva, hay que hacer hincapié a lo que respecta al enriquecimiento sin causa como es denominado por nuestro Código, que se da cuando una persona obtiene un enriquecimiento a través del empobrecimiento o perjuicio de otra.

F) La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la Rep., Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Tipos de sanciones. Responsabilidades del funcionario público frente al administrado.

            La Ley de Carrera Administrativa, fue derogada por la Ley de Estatuto de la Función Pública, que es la que se encarga de regir el ejercicio de funciones de los funcionarios públicos de Venezuela.  El funcionario público una vez que adquiere un cargo de la Administración Pública, adquiere obligaciones que debe cumplir y llevar a cabo con profesionalismo, ética, honestidad, eficacia y eficiencia; ya que si incurre en hechos ilícitos, irregularidades en el ejercicio de sus funciones, debe responder civil, administrativa, disciplinaria o penalmente. Además, cuando un directivo renuncie o disminuya o comprometa sus competencias que de una u otra forma ocasione un daño patrimonial o altere la función pública, será responsable por los daños y perjuicios causados al estado Venezolano.

            Independientemente de dichas responsabilidades, existe un régimen disciplinario, que consiste en las diversas sanciones que le son impuestas en los casos que incurran en causales, tales como: la amonestación por escrita y la destitución. El funcionario debe cumplir con sus deberes contemplados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que no se le apliquen las sanciones a que hubiera lugar según sea el caso.

            Ahora bien, la Ley Orgánica de  Procedimientos Administrativos, en su artículo 100, consagra las sanciones en aquellos casos en que el funcionario público incumpla cualquier disposición de ley, o que retarde, omita o distorsione cualquier trámite o procedimiento. Esa sanción se refiere al pago de una multa que deriva de la gravedad de la infracción cometida.

CONCLUSIONES

            La Administración Pública se organiza en entes públicos y a su vez crean institutos autónomos para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente la consecución de los fines del Estado y así prestar a la colectividad y usuarios la prestación de servicios de mejor calidad. Los entes públicos vienen a ser una forma, estrategia o política del gobierno para distribuir las competencias a nivel nacional, estadal y municipal y resolver de manera directa los problemas de la sociedad.

            Por otra parte, entre los delitos contra la cosa pública, entre los cuales se encuentran: peculado, concusión, corrupción de funcionarios, abusos de autoridad, violencia y resistencia a la autoridad y ultraje. Estos delitos están tipificados en el Código Penal de Venezuela, donde se indican los medios de comisión que deben existir para que se de cómo tal cualquiera de estos delitos. Además, se especifican las sanciones bien sean corporales o no corporales, es decir, de arresto, prisión, presidio, o sanción canceladas por unidades tributarias. Todo ello va a depender de la gravedad del delito y de acuerdo en donde encaje tomando en consideración sus elementos característicos.

            Se entiende por peculado, la sustracción  de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan.  En este delito se afecta a la Administración Pública, es decir, que el sujeto pasivo es ésta. La concusión se da a través de la violencia, donde el funcionario público obliga o constriñe a otra a que dé o prometa suma de dinero a él o a un tercero. La corrupción de funcionarios públicos se da cuando éstos retardan u omiten un acto de sus funciones o realizan alguno contrario a las mismas. Si por algún motivo el funcionario actúa en contra de las disposiciones legales y contraviene sus deberes e incurre en irregularidades administrativas, o en la comisión de cualquiera de los hechos punibles establecidos en el Código Penal de Venezuela durante el desempeño de sus funciones, deberá responder civil, administrativa y penalmente por sus actos, omisión o retardo en trámite que afecte o perjudique tanto a la administración pública como a los particulares.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

BREWER-CARÍAS, Allan R. (2007). Estudios De Derecho Administrativo 2005-2007.  Editorial: Editorial Jurídica Venezolana.

Código Civil de Venezuela (1982)

Código Penal (2005). Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario. Caracas

Código Orgánico Procesal Penal (2005). Gaceta Oficial Nº 38.183.Caracas

GRISANTI, Hernando. (2006) Manual de Derecho Penal Parte Especial Décima Octava Edición.  Editores Vadel  Caracas –Venezuela.

LARES, Eloy (2002). Manual de Derecho Administrativo. Décima Segunda Edición Actualizada a la Constitución de 1999.  Editorial Exlibris. Venezuela.

Ley Contra la Corrupción (2003). Gaceta Oficial Nº 5.637. Caracas.

Ley del Estatuto de la Función Pública (2002). Gaceta Oficial Nº 37.522). Caracas.

Ley Orgánica de la Administración Pública (2006). Gaceta Oficial Nº 38.378. Caracas.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001). Gaceta Oficial 37.347. Caracas.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial Nº 2.818

QUINTERO, Alfonso. (2004). Derecho Constitucional.  Segunda Edición. Clemente Editores, C.A. Valencia-Venezuela.

 

 

 

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