República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Educación Superior
Universidad Yacambú
Vicerrectorado estudios a distancia
Derecho Mercantil
Trabajo 3
Realizado por:
Gustavo Jaime
CI Nº 11962050
Barquisimeto; Febrero 2008
Definición de Derecho
mercantil.
El profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil como la
parte del Derecho privado
que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y
a los actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.
El profesor Rodrigo Uría lo define como el
derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los
empresarios en el mercado.
El
profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil como la parte del
Derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al
empresario y a los actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.
Derecho mercantil. Definición propia:
El
Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado que comprende conjuntos de
normas jurídicas y tiene por objeto regular relaciones entre los comerciantes y
entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan actos de comercio, en
el ordenamiento jurídico
mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca de los sujetos que
ejercen el comercio que son los comerciantes y de las cosas objeto del comercio
que son la moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías,
sociedades, etc. Con el fin de que todas esas instituciones deriven del poder
público para hacerlas efectivas.
Origen y evolución del derecho mercantil:
Origen:
En la compleja organización de la sociedad surge
un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo
no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el
comercio. De esta manera surge el comercio, el cambio por el cambio y junto la
figura de los distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se
dedica a interponerse en el cambio de satisfactores.
En los sistemas jurídicos muy antiguos se
encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen
gérmenes del derecho mercantil.
Haciendo un recuento dentro de la historia del
derecho mercantil mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de
Rodas, habitada por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al
comercio marítimo fue excelente A través de su incorporación en el derecho
romano las leyes rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros
días.
La caída del Imperio Romano de occidente vino a
agravar las condiciones de inseguridad social creadas por las frecuentes
incursiones de los bárbaros que la precedieron, inseguridad social que produjo
las más completa decadencias de las actividades comerciales.
El comercio resurgió a consecuencia de las
cruzadas, que no solo se abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente,
sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países
europeos.
Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones
políticas y jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.
Los gremios de comerciantes establecieron
tribunales encargados de dirimir las controversias entre sus agremiados sin las
formalidades del procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común,
sino los usos y costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de
origen consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares
necesidades del comercio.
En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas
instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las
sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho
mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya
aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio
se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la
jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el
comercio.
La creación de los grandes estados nacionales al
comenzar
Un acontecimiento de gran importancia en la
historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del
Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se
vuelve predominante objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la
cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales
mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de
influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un
comerciante.
Existe también el Código de Comercio para el
Imperio Alemán, que entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir
a los comerciantes por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que
había tenido en sus principios el derecho mercantil.
En la historia del derecho mercantil vuelven a
aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes derecho
privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.
En
El consulado tenia funciones administrativas, para la protección
y fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas
de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la
designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.
La facultad de legislar en materia de comercio se
confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley
del 14 de diciembre de
El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código,
que habría de entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el l° de enero de 1886.
En el año de 1889 se promulgo en
El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque
si se han derogado muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en
vigor Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de
Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro
(26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de
diciembre de 1942).
Cada derecho positivo enfoca la regulación de las
relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas
jurídicos, a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho
privado diferenciado en derecho civil y mercantil.
Dentro de los países cuyo derecho privado es
único, cabe distinguir aquellos en los cuales, por tener en ellos
preponderancia el derecho consuetudinario la unidad proviene de la costumbre,
que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la
ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual la unidad es
producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de distinción,
la fusión de dos ramas preexistentes. En el primer caso se encuentran los
Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a
los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres. Fue en Suiza donde se
dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil
como en la mercantil.
Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos
históricamente realizados, pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la
que se basara no en la figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del
tipo objetivo puede distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que
abarca los tres subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil.
Evolución:
Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia
mercantil en los sistemas jurídicos de
Edad Antigua.
El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las
épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse
normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da
origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.
Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o
autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho
Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a
determinados actos o relaciones comerciales.
Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas
"Leyes rodias" (de la isla de Rodas),
que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el
comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de
su incorporación al derecho romano.
Derecho Romano.
Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil
–especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como
una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones,
porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a
las necesidades del tráfico comercial.
Edad Media.
El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en
la Edad Media, y es de origen consuetudinario.
El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que
originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho
común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas
situaciones y necesidades del comercio.
El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a
la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en
las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses
comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo
estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas
mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes
(jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los
asociados, administrando justicia según usos o costumbres del
comercio.
Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en
las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de
normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las
controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas
por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.
Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales
consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a
constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.
Época Moderna.
Fue en Francia donde propiamente se comenzó no
solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del
comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular
sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que
desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos
forales, no solamente ha adquirido una verdadera
autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional,
llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el
cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los
jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a
correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene
que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.
Fue así que partiendo de obras como el Code
Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones
similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las
naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil,
cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la
legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio
cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en
los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es
natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio,
tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del
tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la
legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de
uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a
las letras de cambio entre muchos otros aspectos.
Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos
del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar
congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la
reunión en Berna en
Fuente, Estructura y su
Relación con otras ramas del Derecho:
Fuentes del Derecho
Mercantil:
Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas
que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del
Derecho Mercantil.
Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente
material" (elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción
jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros
factores morales, económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o
sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo.
Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este
Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del
Derecho Civil tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre;
el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente
a través del Estado, o espontánea e inmediatamente por
la sociedad misma. No hay, pues, una
diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la
ley o en la costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil"
contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No
tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como modos o formas
peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas (legales o
consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la costumbre
mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de la ley
mercantil y la costumbre civil.La diferencia está en
su respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que
satisfacen).
La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil sin embargo,
para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente
las normas emanadas del Poder Legislativo. En consecuencia
entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición obligatoria de
carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una
sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.
Ahora bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente
dispersa, toda vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente
se encontraban reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a
virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples
ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho
Código, de aquí que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se
encuentra integrada por el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y
complementarias de él.
La ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual
integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su
mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado
por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las
cuales llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".
La contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno
interesante la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de
estas leyes en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea
codificadora hubiese sido mucho más restringida. Pero esta no es la razón. La
razón esta en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las
relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho
Mercantil. Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se
producen mas rápidamente y en mayor número en la vida mercantil. Los Códigos de
Comercio nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista y
complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento.
Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples
leyes especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación
contenida en el Código.
Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho
escrito, la costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de normas jurídicas, en
relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el carácter de fuente
formal autónoma e independiente de ésta.
Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los
elementos constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata
consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque
necessitatis), y se define como la repetición constante
y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese actuar es
jurídicamente obligatorio.
Nuestra legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en
prevención de ellas, con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos
(de ahí que convenga determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)
La costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras
que el uso desempeña una función más modesta, que consiste en
suministrar contenido a las normas legales que lo invocan, además la costumbre,
en cuanto que constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras
que el uso, por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza.
Es decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho
paralela a la ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente
que la ley, ante la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga
referencia a elementos del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es decir,
haga referencia a los usos.
Relaciones Entre
En relación con la función que la costumbre desempeña frente a la ley,
se distinguen tres especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra legem.
La primera de estas especies, o sea la consuetudo
secundum legem, no da
origen a problemas, toda vez que, por tratarse de
una costumbre conforme a la ley, su aplicación y validez queda fuera de toda
duda.
Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la
costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella
en los casos dudosos, o regula instituciones
desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco presenta problemas, pues hemos atribuido a la
costumbre el carácter de fuente formal y autónoma del Derecho, de tal manera
que la norma consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual jerarquía que
ésta.
Por el contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema delicadeza, tanto si se
trata de una costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho
escrito y tienda a derogarlas (consuetudo
abrogatoria), como cuando se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo).
La legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo
puede formarse, si el comportamiento destinado regular está
constituido por actos lícitos o conformes al orden público, de tal manera que
toda práctica en desacuerdo con una norma escrita constituye un ilícito y no
puede, por ende, dar lugar a la formación de una costumbre. En virtud del
principio según el cual "contra la observancia de la ley no se admite
desuso, costumbre o práctica en contrario".
Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el
caso de los menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan
por sí mismos actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de
crédito en pequeña escala, tan simples como la compraventa de
un periódico, contratos de transporte, etc., actos y operaciones que
de conformidad con la ley civil, obviamente resultan nulos, pero que por el
reducido monto de ellos o la condición social del menor, la costumbre los
admite como válidos, de tal manera que no se estiman anulables.
En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos
que, aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su
origen en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha
disminuido sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del
legislador en materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se
ajusten en forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del
comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres
comerciales que regulen casos imprevistos por el legislador y otros de
costumbres contrarias a disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a
los particulares en todos los casos independientemente de su voluntad)
escritas, que traen como consecuencia su derogación.
Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera
espontánea, como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma
mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella,
en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de
encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una
costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o
consuetudinaria.
De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se
acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable
al caso concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía. Y por ello
estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un
Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta
categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad
es posible su integración por analogía. Si después de
haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma
aplicable al caso, la integración s hará recurriendo a los principios generales
del Derecho.
Es la doctrina emanada de las resoluciones de los tribunales. En sentido
estricto solo constribuye jurisprudencia la doctrina
emanada de las resoluciones del tribunal supremo en forma reiterada.
Estructura del Derecho Mercantil:
1) Fuentes del Ordenamiento Jurídico Mercantil.
2) Formas de estructurar la organización empresarial
moderna.
3) Estatuto jurídico del empresario.
4) Instrumentos jurídicos que se pueden utilizar para
ganar/perder dinero.
5) Situaciones de dificultad para las empresas.
Relación del Derecho Mercantil con
otras ramas del Derecho:
Tiene relación con el derecho civil porque fija todos los principios
generales de la cual va a seguir la materia especial del derecho mercantil esta
expresamente regulada por el código comercio articulo 8 y 9.
Con el derecho penal tiene relación porque la actividad comercial es
realizado por el hombre pueden haber el desarrollo de esa actividad delitos y
deben ser castigados articulo 494 código de comercio ejemplo cheque sin previsión
de fondos
derecho fiscal es el derecho por el cual
el estado controla y grava la ganancia a las utilizadas que el comerciante
obtiene en el ejercicio de sus actividades.
Con el derecho financiero porque estudia los aspecto jurídico de la
actividad financiera del estado en sus múltiples manifestaciones de
organización económica, gastos y egresos del estado.
Con el derecho del trabajo se manifiesta en la reglamentación que hace
este derecho a los colaboradores y auxiliares del comerciante para proteger sus
intereses tomando en cuenta la relación obrero- patronal establecida entre el
trabajador y el comerciante.
Obligaciones de carácter
Mercantil:
Los Romanos definieron
Características de las
Obligaciones Mercantiles:
Las Obligaciones Mercantiles
se caracterizan por ser:
1) Actos de Comercio: Las Obligaciones Mercantiles son las prestaciones
que resultan de los Actos de Comercio objetivo o subjetivo. Por consiguiente,
son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los Contratos Mercantiles,
de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos
valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil
reparadoras de daños y perjuicios.
2) Solidarias:
3) Onerosas: La onerosidad de las Obligaciones
Mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles.
En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sino se pactan intereses. El
deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento
disminución del precio (Art. 1739 CC). En materia mercantil la situación se
plantea en otros términos. En el préstamo mercantil la exoneración de los
intereses es la excepción en cuyo caso debe constar por escrito. La regla es
que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en
pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del
12 % anual (Art.
Jurisdicción mercantil.
La jurisdicción y la competencia son dos instituciones a las cuales la
doctrina procesal ha dedicado, probablemente, la mayor cantidad de tiempo y
esfuerzo con el objeto de precisar sus definiciones y distinguir la una de la
otra. Desafortunadamente, muy a pesar del empeño de los mas connotados
juristas, aun en nuestros días, entre quienes nos hemos dedicado al ejercicio
del derecho, reina una suerte de confusión respecto de la verdadera
significación de las mismas pues, a diario, se observa como se las utiliza
desprejuiciadamente como sinónimos, acuñando expresiones tales como
“jurisdicción civil”, “jurisdicción mercantil”, “jurisdicción penal” para
aludir a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida competencia para
conocer asuntos concernientes a las materias civil, mercantil y penal,
respectivamente,
Procurar una definición universalmente aceptada de lo que debe ser
entendido por jurisdicción es, sin ningún género de dudas, una de las tareas
más difíciles que ha asumido la ciencia del derecho procesal. Dificultad ésta que parte desde la amplitud misma que
presenta el vocablo en cuestión , que ha posibilitado que sea utilizado en el
lenguaje jurídico para significar distintas cosas , pasando por el hecho de que
el concepto de jurisdicción se encuentra impostado en la teoría general del
Estado, en el derecho constitucional, en el derecho administrativo y en el
derecho procesal (Fairén, V. citado por Morello, A. 2001; p.125) hasta llegar a la multiplicidad de
teorías expuestas acerca de la jurisdicción, que procuran definir esta
particular función del Estado atendiendo a una diversidad de aspectos que han
de variar según la particular opinión de cada autor.
Etimológicamente, el vocablo jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se encuentra integrado por las voces iuris, que significa “derecho”, y dicere,
que alude a “decir”, “declarar”, “dar”. Desde este punto de vista, la
jurisdicción bien puede ser concebida como “la facultad de declarar el
derecho”. Sin embargo, tal y como apunta Bonjeam,
citado por Azula, J. (1997; T:I, p.131), la facultad de declarar el derecho “tiene un
campo de acción muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al
ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones
sociales, sea creándolo o aplicándolo”.
Prescripción de las
obligaciones.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción
como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación
por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por
las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág.
391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es
“un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo
las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o
extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la
segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una
institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario
o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para
invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2)
el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del
interesado.
Infografía
http://html.rincondelvago.com/derecho-mercantil-espanol_29.html
http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos2/evolucion-historica-del-derecho-mercantil.html
http://www.ugma.edu.ve/Acerca%20de%20UGMA/Publicaciones/Documentos/UGMA%20juridica/RUJ4/NOCIONES.doc
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00301-120603-01904%20.htm
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t18.html
http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC543_93.HTM
http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972005004000003&lng=es&nrm=is.