República Bolivariana de Venezuela

Ministerio de Educación Superior

Universidad Yacambú

Vicerrectorado estudios a distancia

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Mercantil

Trabajo 3

 

 

 

 

 

 

Realizado por:

Gustavo Jaime

CI Nº 11962050

 

 

 

Barquisimeto; Febrero 2008

Definición de Derecho mercantil.

El profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil como la parte del Derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.

El profesor Rodrigo Uría lo define como el derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado.

El profesor salvador Sánchez Calero define el Derecho mercantil como la parte del Derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas relativas al empresario y a los actos que surgen en el desarrollo de su actividad económica.

 

Derecho mercantil. Definición propia:

El Derecho Mercantil es una rama del Derecho Privado que comprende conjuntos de normas jurídicas y tiene por objeto regular relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan actos de comercio, en el ordenamiento jurídico mercantil, es decir las leyes mercantiles, legislan acerca de los sujetos que ejercen el comercio que son los comerciantes y de las cosas objeto del comercio que son la moneda, empresas, títulos de crédito, mercancías, sociedades, etc. Con el fin de que todas esas instituciones deriven del poder público para hacerlas efectivas.

 

Origen y evolución del derecho mercantil:

Origen:

En la compleja organización de la sociedad surge un fenómeno que se le conoce con el nombre de trueque, que tal vez en si mismo no puede ser calificado de mercantil, pero que tiene como consecuencia el comercio. De esta manera surge el comercio, el cambio por el cambio y junto la figura de los distintos oficios entre ellos el de comerciante, el hombre que se dedica a interponerse en el cambio de satisfactores.

En los sistemas jurídicos muy antiguos se encuentran preceptos que se refieren al comercio y que por lo tanto constituyen gérmenes del derecho mercantil.

Haciendo un recuento dentro de la historia del derecho mercantil mencionaremos a las leyes rodias, que nacieron en la isla de Rodas, habitada por un pueblo heleno, donde la legislación con respecto al comercio marítimo fue excelente A través de su incorporación en el derecho romano las leyes rodias han ejercido un influjo que perdura hasta nuestros días.

La caída del Imperio Romano de occidente vino a agravar las condiciones de inseguridad social creadas por las frecuentes incursiones de los bárbaros que la precedieron, inseguridad social que produjo las más completa decadencias de las actividades comerciales.

El comercio resurgió a consecuencia de las cruzadas, que no solo se abrieron vías de comunicación con el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países europeos.

Este florecimiento del comercio ocurrió en condiciones políticas y jurídicas muy distintas a las que habían prevalecido en Roma.

Los gremios de comerciantes establecieron tribunales encargados de dirimir las controversias entre sus agremiados sin las formalidades del procedimiento, y sin explicar las normas del derecho común, sino los usos y costumbres de los mercaderes; así fue creándose un derecho de origen consuetudinario e inspirado en la satisfacción de las peculiares necesidades del comercio.

En el derecho mercantil medieval, se encuentra el origen de muchas instituciones comerciales contemporáneas el registro de comercio, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, etc. La formación del derecho mercantil explica que fuera predominantemente un derecho subjetivo, cuya aplicación se limitaba a la clase de los comerciantes, pero desde un principio se introdujo un elemento objetivo que es la referencia al comercio, pues a la jurisdicción mercantil no se sometían sino los casos que tenían conexión con el comercio.

La creación de los grandes estados nacionales al comenzar la Edad Moderna va aparejada, como es obvio, a la decadencia de los gremios de mercaderes que habían llegado a asumir facultades propias del poder publico.

Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés, que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo es el de realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.

Existe también el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entro en vigor en el año de 1900 y este se encarga de regir a los comerciantes por lo que se hace predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil.

En la historia del derecho mercantil vuelven a aparecer los caracteres que se habían presentado en sus orígenes derecho privado unificado como en Roma; derecho subjetivo como en el Medioevo.

En la Nueva España, se imitaron las  instituciones  jurídico comerciales de la metrópoli, y hacia el año de 1581 los mercaderes de la ciudad de México construyeron su universidad que fue autorizada por real cédula de Felipe II.

El consulado tenia  funciones administrativas, para la protección y fomento del comercial, y en ejercicio de ellas llevo a termino las empresas de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos jefes y oficiales eran atribución del propio Consulado.

La facultad de legislar en materia de comercio se confirió al Congreso Federal a consecuencia de la reforma que se hizo, por ley del 14 de diciembre de 1883, a la fracción X del articulo 72 de la Constitución En virtud de esta reforma se elaboro, con carácter federal, un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20 de julio de 1884.

El 22 de agosto de 1885, se promulgó un nuevo código, que habría de entrar en vigor en todos los territorios del Reino de España, el de enero de 1886.

En el año de 1889 se promulgo en la República Mexicana un nuevo Código de Comercio, y que entró en vigor el de enero de 1890.

El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aunque si se han derogado muchos preceptos por las siguientes leyes actualmente en vigor Ley de Títulos y operaciones de Crédito (26 de agosto de 1932); Ley de Sociedades Mercantiles (28 de julio de 1934); Ley sobre el Contrato de Seguro (26 de agosto de 1935), y Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (31 de diciembre de 1942).

Cada derecho positivo enfoca la regulación de las relaciones comerciales, pueden distinguirse dos tipos fundamentales de sistemas jurídicos, a saber países de derecho privado unificado, y países de derecho privado diferenciado en derecho civil y mercantil.

Dentro de los países cuyo derecho privado es único, cabe distinguir aquellos en los cuales, por tener en ellos preponderancia el derecho consuetudinario la unidad proviene de la costumbre, que no ha separado lo comercial de lo civil, de aquellos otro en los cuales la ley es fuente única, en la creación del derecho, por lo cual la unidad es producto de un acto legislativo, y representa así más que falta de distinción, la fusión de dos ramas preexistentes. En el primer caso se encuentran los Estados Unidos e Inglaterra, por esta razón se le llama de tipo anglosajón a los sistemas jurídicos que ofrecen tales caracteres. Fue en Suiza donde se dicto primero un código de obligaciones aplicable tanto en la materia civil como en la mercantil.

Hasta ahora se han considerado tipos jurídicos históricamente realizados, pero cabe añadir una variante al tipo subjetivo, la que se basara no en la figura del comerciante, sino en la empresa. Dentro del tipo objetivo puede distinguirse el que se basa en el acto de comercio, que abarca los tres subtipos, y el que se fundara en la cosa mercantil.

 

Evolución:

Según la opinión general, resulta imposible delimitar la materia mercantil en los sistemas jurídicos de la Antigüedad, toda vez que estos carecieron de normas que regularan en forma especial al comercio y los comerciantes. Es cierto y evidente, que los sistemas vigentes en ese estadio histórico, regularon cuando menos en embrión muchas de las instituciones o actos que hoy consideramos como de comercio; pero también lo es que las condiciones políticas, económicas y culturales de la época no hicieron sentir la necesidad de la existencia de una rama especial para regularlos, de tal manera que tales actos constituían una especie indiferenciada en la totalidad de los actos jurídicos. Las normas reguladoras de los actos considerados ahora como de comercio carecían de autonomía y se encontraban dentro del ámbito de las normas jurídicas generales o, cuando más dentro del Derecho Privado.

 

Edad Antigua.

 

El comercio, como fenómeno económico y social, se presentas en todas las épocas y lugares. Por ello aún en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.

Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un Derecho Mercantil como hoy lo entendemos, sino tan sólo normas aisladas relativas a determinados actos o relaciones comerciales.

Entre esas normas los autores hacen especial mención de las llamadas "Leyes rodias" (de la isla de Rodas), que en realidad constituyeron una recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo. Esas "leyes" han alcanzado fama a través de su incorporación al derecho romano.

 

Derecho Romano.

 

Tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho mercantil –especial o autónomo- en el sistema jurídico de Roma. Roma no conoció un Derecho Mercantil como una rama distinta y separada en el tronco único del Derecho Privado (ius civile), entre otras razones, porque a través de la actividad del pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del tráfico comercial.

 

Edad Media.

 

El Derecho Mercantil como Derecho especial y distinto del común, nace en la Edad Media, y es de origen consuetudinario.

El auge del comercio en esa época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el Derecho común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas situaciones y necesidades del comercio.

El nacimiento del Derecho Mercantil como tal, está ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor parte recogían practicas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular), que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos o costumbres del comercio.

Es así que, en el seno de los gremios y corporaciones, principalmente en las florecientes ciudades medievales italianas, va creándose un conjunto de normas sobre el comercio y los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, normas de origen consuetudinario, que son aplicadas por los cónsules, órganos de decisión de aquellos gremios o corporaciones.

Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

 

Época Moderna.

 

Fue en Francia donde propiamente se comenzó no solo a comprender y sentir la necesidad reclamada por la actividad del comercio, sino también se satisfizo cumplidamente, asentando la piedra angular sobre que se ha levantado el edificio del moderno Derecho Mercantil, el que desde entonces, emancipándose completamente del Derecho Romano, del Derecho común y de los Derechos forales, no solamente ha adquirido una verdadera autonomía jurídica, sino que tiende a obtener un carácter de universalidad internacional, llegando su influencia, como es natural, hasta modificar los preceptos del Derecho Civil de cada pueblo, pues el cotejo de los diversos códigos mercantiles, su estudio comparativo por los jurisconsultos y su perfeccionamiento constante, conducen inflexiblemente a correcciones del Derecho Civil, que de todas maneras tiene que estar en armonía con el Derecho Mercantil de cada Estado.

Fue así que partiendo de obras como el Code Merchant francés de 1673 un gran número de Estados redactaron legislaciones similares para regular la materia que nos compete. Este gran movimiento legislativo de todas las naciones trajo consigo un gran movimiento científico en la esfera de la literatura jurídica del derecho mercantil, cuyas obras de estudio forman hoy una riquísima biblioteca. Sobre todo la materia de la legislación comparada adquirió, como era de esperarse, un gran desarrollo, pues siendo el comercio cosmopolita por su naturaleza y por el grande impulso que en los tiempos modernos le comunican las pacíficas relaciones internacionales, los tratados, las vías de comunicación marítimas y terrestres, es natural que el Derecho Mercantil, reflejo de las necesidades del comercio, tienda a buscar esa unidad de preceptos y doctrinas, esa universalidad de principios que exige el cosmopolitismo del tráfico en sus diversas manifestaciones. Entre los varios ramos de la legislación mercantil hay algunos en que más se ha acentuado la necesidad de uniformar el Derecho de las distintas naciones, como sucede en lo relativo a las letras de cambio entre muchos otros aspectos.

Con motivo de la necesidad de uniformar por lo menos ciertos aspectos del Derecho Mercantil entre las diversas naciones se comenzaron a celebrar congresos y conferencias entre estas para llegar a acuerdos y tratados. Siendo la primera de ellas la reunión en Berna en 1878, a la cual le han seguido innumerables intentos a través del tiempo con el fin de lograr la tan deseada obtención de acuerdos que produzcan la uniformidad tan necesaria en materias mercantiles.

 

Fuente, Estructura y su Relación con otras ramas del Derecho:

Fuentes del Derecho Mercantil:

Entendemos por fuente de donde brota surge o nace. Por lo que las fuentes del Derecho Mercantil son aquellas que procuran el nacimiento de normas, sin embargo dichas no son exclusivas del Derecho Mercantil.

Debemos partir forzosamente de la distinción entre "fuente material" (elemento que contribuye a la creación del derecho: convicción jurídica de los comerciantes, tradición, naturaleza de las cosas y otros factores morales, económicos, políticos, etc.) y "fuente formal", o sea la forma externa de manifestarse el Derecho positivo.

Acotado así el tema, no puede haber en realidad una teoría propia de las fuentes del Derecho Mercantil, porque este Derecho no ofrece formas especiales de manifestación, distintas de las del Derecho Civil tanto uno como otro se exteriorizan en dos fuentes fundamentales: la ley y la costumbre; el Derecho se manifiesta o por palabras o por actos; o reflexiva y mediatamente a través del Estado, o espontánea e inmediatamente por la sociedad misma. No hay, pues, una diversidad de fuente. Hay una diversidad de normas (las normas contenidas en la ley o en la costumbre mercantil),la rúbrica "Fuentes del Derecho Mercantil" contiene una expresión equívoca impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este Derecho, sino de las normas (legales o consuetudinarias) relativas a la materia mercantil. La ley y la costumbre mercantil, en tanto que fuentes del Derecho, en nada se diferencian de la ley mercantil y la costumbre civil.La diferencia está en su respectivo contenido (relaciones sociales que regulan, necesidades que satisfacen).

La Ley.

La ley es la principal fuente formal del Derecho Mercantil sin embargo, para los fines de nuestro estudio, entendemos por ley mercantil no solamente las normas emanadas del Poder Legislativo. En consecuencia entendemos por norma mercantil, toda aquella disposición obligatoria de carácter general y abstracto emanada del Estado Federal y provista de una sanción soberana que regulan la materia delimitada como mercantil.

Ahora bien, nuestra legislación mercantil se encuentra sumamente dispersa, toda vez que, por una parte, muchas de las materia que originalmente se encontraban reglamentadas en el Código de Comercio, se han segregado de él a virtud de leyes derogatorias; y por la otra, se han expedido múltiples ordenamientos que han venido a regular materias no comprendidas antes en dicho Código, de aquí que pueda decirse que nuestra legislación mercantil se encuentra integrada por el Código de Comercio y por las leyes derogatorias y complementarias de él.

La ley mercantil de carácter general, es el Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos "Leyes Especiales del Derecho Mercantil".

La contemplación del campo legislativo mercantil descubre un fenómeno interesante la abundancia de leyes especiales, que contrasta con la escasez de estas leyes en el Derecho Civil, como si en el Derecho Mercantil la tarea codificadora hubiese sido mucho más restringida. Pero esta no es la razón. La razón esta en que la insuficiencia de los Códigos para regir todas las relaciones sociales cuyo ámbito abarcan, se muestra más claramente en Derecho Mercantil. Los nuevos hechos, necesitados de nueva ordenación jurídica, se producen mas rápidamente y en mayor número en la vida mercantil. Los Códigos de Comercio nacen para quedar pronto anticuados y es preciso recurrir a una legislación casuista y complementaria, que la vida civil, desarrollada a un nivel más lento.

Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en el Código.

La Costumbre.

Sin lugar a dudas y según se ha asentado, en los sistemas de Derecho escrito, la costumbre ocupa un papel secundario o limitado en cuanto a la productividad de normas jurídicas, en relación con la ley, aunque le reconocemos a aquélla el carácter de fuente formal autónoma e independiente de ésta.

Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo (inveterata consuetudo) y el otro psicológico (opinio iuris atque necessitatis), y se define como la repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

Nuestra legislación para el efecto de colmar algunas lagunas o en prevención de ellas, con alguna frecuencia remite a la costumbre y a los usos (de ahí que convenga determinar si se trata de conceptos iguales o diversos)

La costumbre, per se, tiene fuerza para crear normas jurídicas mientras que el uso desempeña una función más modesta, que consiste en suministrar contenido a las normas legales que lo invocan, además la costumbre, en cuanto que constituye una norma jurídica, no está sujeta a prueba, mientras que el uso, por integrar solamente un elemento de hecho, precisa probanza.

Es decir, por una parte, la costumbre constituye una fuente de Derecho paralela a la ley (aunque de menor importancia) y por la otra que es frecuente que la ley, ante la presencia de lagunas o en prevención de ellas, haga referencia a elementos del hecho que vienen a desempeñar una función integradora o supletoria, es decir, haga referencia a los usos.

Relaciones Entre La Ley y La Costumbre.

En relación con la función que la costumbre desempeña frente a la ley, se distinguen tres especies de costumbres, cuya validez conviene analizar: la consuetudo secundum legem, la consuetudo praeter legem, y la consuetudo contra legem.

La primera de estas especies, o sea la consuetudo secundum legem, no da origen a problemas, toda vez que, por tratarse de una costumbre conforme a la ley, su aplicación y validez queda fuera de toda duda.

Con respecto a la consuetudo praeter legem, o sea, la costumbre que complementa a la ley colmando lagunas, precisa el sentido de ella en los casos dudosos, o regula instituciones desconocidas, consideramos que su aplicación tampoco presenta problemas, pues hemos atribuido a la costumbre el carácter de fuente formal y autónoma del Derecho, de tal manera que la norma consuetudinaria nace al lado de la ley y con igual jerarquía que ésta.

Por el contrario, la consuetudo contra legem implica problemas de extrema delicadeza, tanto si se trata de una costumbre visiblemente contraria a las disposiciones de Derecho escrito y tienda a derogarlas (consuetudo abrogatoria), como cuando se trata de anular una disposición por desuso (desuetudo).

La legislación de nuestro país nos dice que una consuetudinaria solo puede formarse, si el comportamiento destinado regular está constituido por actos lícitos o conformes al orden público, de tal manera que toda práctica en desacuerdo con una norma escrita constituye un ilícito y no puede, por ende, dar lugar a la formación de una costumbre. En virtud del principio según el cual "contra la observancia de la ley no se admite desuso, costumbre o práctica en contrario".

Sin embargo la realidad cotidiana nos indica lo contrario, tal es el caso de los menores, carentes de capacidad de ejercicio, que a diario realizan por sí mismos actos jurídicos patrimoniales de poca monta u operaciones de crédito en pequeña escala, tan simples como la compraventa de un periódico, contratos de transporte, etc., actos y operaciones que de conformidad con la ley civil, obviamente resultan nulos, pero que por el reducido monto de ellos o la condición social del menor, la costumbre los admite como válidos, de tal manera que no se estiman anulables.

En resumen y en aplicación de lo dicho al Derecho Mercantil, afirmaremos que, aunque históricamente gran parte de las normas comerciales encuentran su origen en la costumbre, en la actualidad la importancia de esta fuente ha disminuido sensiblemente, dada la cada día más frecuente intervención del legislador en materia de comercio y la posibilidad de dictar normas que se ajusten en forma eficaz y rápida a las circunstancias siempre cambiantes del comercio. Sin embargo, esto no quiere decir que no existan algunas costumbres comerciales que regulen casos imprevistos por el legislador y otros de costumbres contrarias a disposiciones taxativas (o sea, aquéllas que obligan a los particulares en todos los casos independientemente de su voluntad) escritas, que traen como consecuencia su derogación.

 

Jerarquía De Las Fuentes.

Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio y de manera espontánea, como en todo sistema de Derecho escrito, se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.

De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, consideramos se debe acudir a la integración por analogía. Y por ello estimamos que el Derecho Mercantil es un Derecho especial, es decir, un Derecho, nacido por circunstancias históricas, que se refiere a cierta categoría de personas, cosas y relaciones; y precisamente por su especialidad es posible su integración por analogía. Si después de haber recorrido a las reglas anteriores, no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración s hará recurriendo a los principios generales del Derecho.

 

Jurisprudencia.

Es la doctrina emanada de las resoluciones de los tribunales. En sentido estricto solo constribuye jurisprudencia la doctrina emanada de las resoluciones del tribunal supremo en forma reiterada.

 

Estructura del Derecho Mercantil:

 

1) Fuentes del Ordenamiento Jurídico Mercantil.

2) Formas de estructurar la organización empresarial moderna.

3) Estatuto jurídico del empresario.

4) Instrumentos jurídicos que se pueden utilizar para ganar/perder dinero.

5) Situaciones de dificultad para las empresas.

 

Relación del Derecho Mercantil con otras ramas del Derecho:

Tiene relación con el derecho civil porque fija todos los principios generales de la cual va a seguir la materia especial del derecho mercantil esta expresamente regulada por el código comercio articulo 8 y 9.

Con el derecho penal tiene relación porque la actividad comercial es realizado por el hombre pueden haber el desarrollo de esa actividad delitos y deben ser castigados articulo 494 código de comercio ejemplo cheque sin previsión de fondos

derecho fiscal  es el derecho por el cual el estado controla y grava la ganancia a las utilizadas que el comerciante obtiene en el ejercicio de sus actividades.

Con el derecho financiero porque estudia los aspecto jurídico de la actividad financiera del estado en sus múltiples manifestaciones de organización económica, gastos y egresos del estado.

Con el derecho del trabajo se manifiesta en la reglamentación que hace este derecho a los colaboradores y auxiliares del comerciante para proteger sus intereses tomando en cuenta la relación obrero- patronal establecida entre el trabajador y el comerciante.

 

Obligaciones de carácter Mercantil:

 
Los Romanos definieron la Obligación, así: “Obligatio est iurius vinculum quo necesítate adstringimur alicuis solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”: Dicha definición entraña un vínculo jurídico que engendra la necesidad de constreñir a pagar una cosa de acuerdo al derecho de la localidad. Se trata de una definición  netamente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
La Obligación está integrada por tres elementos a saber: Vinculo Jurídico, Sujetos y Objeto. El Vínculo Jurídico la diferencia de las obligaciones naturales, que no son exigibles, como las deudas de juego, envite o azar. Es un vínculo regulado por el Derecho. Los Sujetos son: el deudor, quién se comprometa a ejecutar la prestación a favor del otro sujeto llamado acreedor. Y el Objeto, que consiste en la prestación de dar, hacer o no hacer una cosa. De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la Obligación Puede definirse como :”el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa”

 

Características de las Obligaciones Mercantiles:


Las Obligaciones Mercantiles se caracterizan por ser:

1) Actos de Comercio: Las Obligaciones Mercantiles son las prestaciones que resultan de los Actos de Comercio objetivo o subjetivo. Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los Contratos Mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios.

 

2) Solidarias: La Solidaridad de los codeudores se presume en todas las obligaciones mercantiles salvo prueba en contrario. La misma presunción se aplica a la fianza de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comerciante. La solidaridad es Pasiva y Activa: La Solidaridad Pasiva consiste en que cada codeudor responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los codeudores y, si uno Paga, todos quedan liberados frente al acreedor. Y la Solidaridad Activa, consiste en la obligación contraída por un deudor frente a varios acreedores. Si el deudor paga a uno de los acreedores la totalidad de la deuda, se libera de la obligación.

 

3) Onerosas: La onerosidad de las Obligaciones Mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sino se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento disminución del precio (Art. 1739 CC). En materia mercantil la situación se plantea en otros términos. En el préstamo mercantil la exoneración de los intereses es la excepción en cuyo caso debe constar por escrito. La regla es que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del 12 % anual (Art. 108 C.Com).

 

Jurisdicción mercantil.

La jurisdicción y la competencia son dos instituciones a las cuales la doctrina procesal ha dedicado, probablemente, la mayor cantidad de tiempo y esfuerzo con el objeto de precisar sus definiciones y distinguir la una de la otra. Desafortunadamente, muy a pesar del empeño de los mas connotados juristas, aun en nuestros días, entre quienes nos hemos dedicado al ejercicio del derecho, reina una suerte de confusión respecto de la verdadera significación de las mismas pues, a diario, se observa como se las utiliza desprejuiciadamente como sinónimos, acuñando expresiones tales como “jurisdicción civil”, “jurisdicción mercantil”, “jurisdicción penal” para aludir a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida competencia para conocer asuntos concernientes a las materias civil, mercantil y penal, respectivamente,

Procurar una definición universalmente aceptada de lo que debe ser entendido por jurisdicción es, sin ningún género de dudas, una de las tareas más difíciles que ha asumido la ciencia del derecho procesal. Dificultad  ésta que parte desde la amplitud misma que presenta el vocablo en cuestión , que ha posibilitado que sea utilizado en el lenguaje jurídico para significar distintas cosas , pasando por el hecho de que el concepto de jurisdicción se encuentra impostado en la teoría general del Estado, en el derecho constitucional, en el derecho administrativo y en el derecho procesal (Fairén, V. citado por Morello, A. 2001; p.125) hasta llegar a la multiplicidad de teorías expuestas acerca de la jurisdicción, que procuran definir esta particular función del Estado atendiendo a una diversidad de aspectos que han de variar según la particular opinión de cada autor.

Etimológicamente, el vocablo jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se encuentra integrado por las voces iuris, que significa “derecho”, y dicere, que alude a “decir”, “declarar”, “dar”. Desde este punto de vista, la jurisdicción bien puede ser concebida como “la facultad de declarar el derecho”. Sin embargo, tal y como apunta Bonjeam, citado por Azula, J. (1997;  T:I, p.131), la facultad de declarar el derecho “tiene un campo de acción muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo”.

 

Prescripción de las obligaciones.

El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

 

 

 

Infografía

http://html.rincondelvago.com/derecho-mercantil-espanol_29.html

http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos2/evolucion-historica-del-derecho-mercantil.html

http://www.ugma.edu.ve/Acerca%20de%20UGMA/Publicaciones/Documentos/UGMA%20juridica/RUJ4/NOCIONES.doc

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00301-120603-01904%20.htm

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t18.html

http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/SC543_93.HTM

http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972005004000003&lng=es&nrm=is.

 

 

 

 

 

 

 

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