Fundamentos de Derecho
Gustavo A. Jaime G.
CI Nº 11962050

 

 

 

 

Moral y Derecho.

            Entre el Derecho y la moral consideran que mientras el derecho es bilateral la moral concierne a cada individuo (es unilateral); el derecho se ocupa fundamentalmente de las conductas externas de los individuos, en tanto que a la moral le interesan también las intenciones (exterioridad versus interioridad)., mientras que no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad). Finalmente, la moral suele referirse a la conducta autónoma de los sujetos mientras que el derecho se impone a ellos (autonomía versus heteronomía).

Autonomía y Heteronomía.

            La norma moral es autónoma y la jurídica heterónoma.

            Autonomía quiere decir autolegislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia.

            Heteronomía es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa

Coercibilidad e incoercibilidad.

            Los deberes morales son incoercibles, esto significa que si el                cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea. Puede ocurrir que alguien realice sin su voluntad, ciertos actos ordenados o prohibidos por alguna norma moral, en tal caso lo que haga carecerá de significación ética.El derecho es corcible porque a menudo tolera y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio para conseguir la observancia  de sus preceptos. Cuando éstos no son espontáneamente acatados, exige de determinadas autoridades que obtengan coactivamente el cumplimiento.

 

Los convencionalismos Sociales, la religion, y las normas juridicas.

            Los convencionalismos sociales son conocidos como normas de tracto social, se constituyen por el decoro, la cortesía, la etiqueta, el protocolo, el saludo, la moda afectan la modalidad exterior del comportamiento, en general todas las normas de origen consuetudinario y estructura unilateral. La religión es el sentimiento o expresión de la persona de amor, miedo o pavor hacia un poder sobrehumano y todopoderoso, ya sea por la manifestación de creencia, por la realización de ritos y ceremonias o por la conducta de la propia vida. La mayoría de las religiones intentan responder a preguntas relacionadas con la creación del universo, el propósito de la vida, la naturaleza humana, la diferenciación entre el bien y el mal, la moral, la existencia después de la muerte: Cielo, nirvana, purgatorio, infierno, reencarnación, salvación, etc. Las religiones difieren en las respuestas que dan a las preguntas anteriores, el sistema de preceptos, las prácticas o rituales, el número de dioses o deidades y la estructura organizacional. Según estos criterios es posible definir la religión como el intento del hombre de responder satisfactoriamente los problemas existenciales que lo aquejan. Las normas jurídicas regulan  la conducta humana en un tiempo y lugar definido frente a determinada circunstancias,  deberes y facultades que estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos, son reglas u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma; no el estar convencido de la misma).

 

Derecho Objetivo y subjetivo.

            El derecho Objetivo es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente.

            El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho Objetivo para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por eso los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no patrimoniales.

Derecho positivo y Natural.

            El Derecho positivo es el conjunto de leyes escritas en ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del Legislador,  recogida en forma de Ley. Es decir, es el derecho vigente; el conjunto de leyes no derogadas y las costumbres imperantes.

            El concepto de Derecho positivo está basado en el iuspositivismo, que es una corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el Derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, en el cual el Derecho estaba en el mundo, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo.

            El Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta contradictorios.

            Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio o inherente a la naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la auténtica justicia".

            Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto de un determinado procedimiento previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El Derecho Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre.

            El Derecho Natural pretende ser el original, genuino, correcto y desde luego, vigente de modo absoluto. Lo significativo, es que se trata de una concepción que requiere destacar básicamente la realización de los valores humanos. Es una acepción axiológica, que no requiere atender sólo a las formas, sino más bien a los contenidos valiosos y por ello siempre se le contrapone al Derecho Positivo, que sólo es formalmente válido por la razón de ser elaborado, aplicado y reconocido por el Estado, en el que impera el arbitrio de sus órganos de poder o gobierno y en el que la legalidad predomina sobre sus valores, si no es que los sustituye.

Derecho Publico y Privado.

            El Derecho Público, es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. El Derecho Privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama del Derecho se contrapone. También se rigen por Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

            El Derecho Público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

Fuentes del Derecho.

            Las fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas.

            La palabra “fuente” tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar “donde brota” el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: Fuentes del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., “donde brota” el Derecho. En este sentido: buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho.

            Es importante precisar, que “fuentes” del Derecho no significa lo mismo que “norma” jurídica. Las normas se encuentran acudiendo a las fuentes. Por esa razón no son verdaderas Normas Jurídicas las leyes, sino que éstas son fuentes de donde hay que sacar aquéllas. Lo mismo que de las fuentes de agua se extrae este precioso líquido, de una pluralidad de lugares que son designados con la gráfica expresión de fuentes del Derecho, se extraen los preceptos del Derecho o Normas Jurídicas.

Concepto

Haciendo referencia a los diversos sentidos en los cuales se da él termino Fuentes del Derecho,  se puede decir, que son la serie del órganos, procesos y factores que generan el Derecho o la Norma Jurídica, que contribuyen en la formación de la Norma Jurídica.

Clasificacion De Las Fuentes Del Derecho

            Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las “fuentes del Derecho”. Siempre  referidas a las “fuentes del Derecho positivo objetivo”, o sea, a las normas que constituyen un ordenamiento Jurídico. Presentando las siguientes:

1) Fuentes Históricas

            “Son los documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho”. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). En los tiempos modernos estos documentos aparecen en libros, escritos, tratados y periódicos. Las fuentes históricas son indispensables para conocer el contenido de una ley, de un tratado, etc.

2) Fuentes Materiales O Reales

            Son “los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho”. Son problemas de índole muy diversas: político-sociales, económicos, religiosos, culturales, etc. Ellos incitan a la “autoridad competente” a regularlos por medio de normas jurídicas para controlarlos y evitar abusos o desbordamientos en la sociedad. Por ejemplo, en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la “fuente material o real” de las leyes de hidrocarburos que se han ido legislando desde 1910 hasta la actual Ley de Nacionalización de 1977. Tales “problemas”, como es obvio, constituyen el “contenido” de leyes y Normas Jurídicas, las cuales, inspiradas en criterios de justicia y bien común tratan de solucionarlos.

            La relación entre las fuentes “materiales o reales” y las fuentes “formales” de Derecho podría explicarse diciendo que las fuentes “formales” representan el cauce o canal por donde corren las fuentes “materiales”.

3) Fuentes Formales

            Pueden entenderse en estos sentidos, íntimamente relacionados entre sí:

            En el sentido de órgano del poder público que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes, los ministros para dictar reglamentos, etc.;

             En el sentido de proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente “formal” del Derecho hay una serie de etapas que integran el “proceso de formación” de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la Constitución Nacional un “proceso” para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación –cúmplase, publicación-, iniciación de la vigencia), para que la ley tenga validez “formal”.

            Finalmente, en el sentido de modo o forma de manifestarse externamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, doctrina científica, negocios jurídicos, etc.).

            Existe una correlación estrecha entre estas tres maneras de ver las fuentes “formales” del Derecho, pues el modo o “forma” en que se manifiesta el precepto jurídico varía según el órgano que lo formula (órgano que, a su vez, debe seguir un determinado proceso). Por lo tanto, puede decirse que hay en realidad tantas fuentes “formales” del Derecho cuantos son los órganos que constituyen la voluntad colectiva de la cual es expresión la norma. Cuando se trata de fuentes “formales” del Derecho se refiere al último sentido, es decir, al modo o forma de expresión de las normas jurídicas, o sea, modo o forma de manifestarse externamente el Derecho positivo.

            Las fuentes “formales” del Derecho, a su vez, se dividen en:

a) Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables; y

b)  Indirectas, cuando, sin contener en sí mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, etc. (la doctrina científica y otras, según los sistemas jurídicos).

Como se modifica una Constituciòn.

            Una Constituciòn se modifica, a través de una Asamblea Nacional      Constituyente.

El Artículo 347 de la Constitución actual señala que “el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Como se crea una ley Organica. Ley Ordinaria, Reglamentos. Decretos Habilitantes , Decretos Leyes.

            Una Ley Orgánica, es aquella que se encuentra en un nivel jerárquico superior o que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Son necesarios unos requisitos extraordinarios para su aprobación (por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada, en lugar de mayoría ordinaria).

            La Ley Ordinaria constituye, generalmente, el tercer escalón en la jerarquía jurídica de un Estado (no obstante, consultar Ley Orgánica en cuanto a la relación jerárquica de las leyes), tras la Constitución y las leyes orgánicas.

            Su aprobación corresponde al poder legislativo, normalmente, por mayoría simple. En los sistemas democráticos el poder legislativo reside en el parlamento elegido por sufragio universal. La aprobación de las leyes se puede realizar por votación en el Pleno de la Cámara, o por alguna de las Comisiones Legislativas que puede tener.

            Las leyes ordinarias inician su tramitación, bien a iniciativa de la propia Cámara, o bien por iniciativa del poder ejecutivo. En algunos sistemas, además, se admite que sea a través de una iniciativa popular.

            Son también leyes ordinarias las dictadas por los órganos legislativos de los estados federados, territorios o comunidades autónomas que, dentro de un Estado federal, regional o de autonomías, tienen atribuida esta capacidad.

            El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el poder ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y, generalmente, la desarrolla.

            Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones.

            Por Decreto Ley se entiende la norma con rango de ley emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o autorización previa de un Parlamento.

            En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia (que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un Decreto Legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve.

 

Etapas De La Formación De Las Leyes

            La fuente en sentido formal se refiere  al proceso de formación de las leyes. En el caso venezolano, el artículo 202 de la Constitución Nacional establece el proceso de formación de la norma jurídica. Desde el artículo 202 hasta el artículo 217 establece el proceso de formación de la norma jurídica:

Iniciativa Legislativa

            Tal  y como lo enumera el artículo 204 de la Constitución, la iniciativa para la discusión de las leyes ante la Asamblea corresponde:

1.         Al Poder Ejecutivo Nacional.

2.         A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3.         A los integrantes de la Asamblea Nacional, en números no menor de tres.

4.         Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando trate leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5.         Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6.         Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7.         A los electores en un número  no menor del 0.1% de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.

8.         El Consejo Legislativo Estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Las Discusiones

a) Oportunidad; En el caso de proyectos de ley presentados a los ciudadanos la discusión debe iniciarse a más tardar en el periodo de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. El artículo 205 establece que si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se debe someter a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

b) Número de discusiones; Para convertirse en ley, todo proyecto debe recibir dos, discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en la Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente de la Asambleas Nacional debe declarar sancionada la ley (art. 207).

            Primera discusión: El artículo 208 dispone que en la primera discusión se debe considerar la exposición de motivos y deben evaluar sus objetivos, alcances y viabilidad, a  fin de determinar la pertinencia de la ley. Además, debe discutirse el articulado.   Aprobado en primera discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley y en caso de que el proyecto de ley este relacionado con varias. Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. La Comisión que estudie proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de 30 días consecutivos.

            Segunda discusión: Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, se debe dar inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se debe realizar artículo por articulo.  Si esta discusión se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se debe devolver a la Comisión respectiva para que esta la incluya en un plazo no mayor quince días continuos. Leídas la nueva versión del proyecto de ley en la Plenaria de la Asamblea Nacional, ésta debe decidir por mayoría de votos lo que fuere procedente al respecto a los artículos en que hubiere discrepancia, el Presidente debe declarar sancionada la ley. (Art. 209).

            Discusiones pendientes:   Cuando al término de un período de sesiones quede pendiente la discusión de un proyecto de ley, puede continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias. (art. 209).

Las Consultas

            El artículo 211 establece en forma general que durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, la Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, deben consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión acerca de los mismos.

            En particular, además, conforme al articulo 206, los Estados deben ser consultados por la Asamblea Nacional, a través de los Consejos Legislativos, cuando se legisle en materia relativa a los mismos. La ley debe establecer los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte de los Consejos en dichas materias.

Derechos De Palabra

            En la discusión de las leyes, como lo dispone el articulo 211, tienen derecho de palabra los Ministros en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del tribunal Supremo de Justicia a quien este designe, en representación del Poder judicial; el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano; los integrantes del Poder Electoral; los Estados, a través de un representante designado por el Consejo  Legislativo y los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.

Formalidades

            El texto de las leyes debe estar precedido de la fórmula La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:” (art. 212).

La Sanción

            Acto formar que corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional con la cual queda definitivamente aprobada la  ley;  una vez sancionada la ley, se debe extender por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones, y ambos ejemplares deben ser firmado por el Presidente, los dos vicepresidentes y Secretarios de la Asamblea Nacional, con la fecha de aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley debe ser enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional, al Presidente de la República  a los fines de su promulgación.

La Promulgación

a) La oportunidad y veto presidencial: De acuerdo  con lo establecido en el artículo 214, el Presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los diez días siguiente a aquél en que la haya recibido.    Dentro de este lapso el Presidente puede, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea, mediante exposición razonada, que modifique algunas de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.   La Asamblea Nacional debe decidir acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República, por la mayoría absoluta de los diputados presentes y debe remitirle la ley para la promulgación. En este caso, el Presidente de la república debe proceder a promulgar  la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.   Sin embargo, cuando el Presidente de la Republica considere que la ley o algunos de sus artículos es inconstitucional, debe solicitar pronunciamiento de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el  lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, debiendo decidir la sala en termino de 15 días contado desde el recibo de la comunicación del presidente de la Republica.   Si el Tribunal niega la inconstitucionalidad invocada o no decidiese en el lapso anterior, el Presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

b) La Publicación:

            La ley queda promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República (art. 215).            Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional deben proceder a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión (art. 216).  En cuanto a las leyes aprobatorias de tratados, acuerdos o convenios internacionales la oportunidad en que deba ser promulgada la ley quedara a discreción de Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y conveniencia de la República (art.217).

El Principio Derogatorio Y Modificatorio

            Conforme al artículo 218, las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución (art. 74). En todo caso, las leyes pueden ser reformadas total o parcialmente; en los casos en los que la ley pueda ser objeto de reforma parcial, se debe publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas

Iniciación Y Vigencia

            Entrada en vigor, es “el momento en que la ley comienza a regir”. Las leyes entran en vigencia según diversos sistemas:

a) Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una fecha posterior para entrar en vigor (Art. 10 CCV).

b) No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vacatio legis) entre su publicación y el momento que entraren vigor. Este sistema no instantáneo todavía, puede ser: “simultáneo”, cuando entra en vigor la ley en un mismo día en todo el territorio del Estado; y “sucesivo”, cuando la vacatio legis es más o menos largo según las regiones o Estado de que se trate, porque entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias más alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley publicada y por eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que lo recuerdan, ejemplo., “el término de la distancia del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde se concede un día más por cada 200 km de distancia para computar la expiración de algunos plazos o términos judiciales.

            Vacatio Legis: Es el lapso entre la publicación y la fecha en que se inicia la obligación de la ley.

            De todo este proceso surge la Ley.

Enumeración De Las Fuentes Formales

1. La Costumbre

            Entendiendo por costumbre, la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción jurídica de que es comportamiento es necesario para la convivencia social.  Este derecho de costumbre o derecho consuetudinario, representa el hecho cierto de que un comportamiento social por muchos años en una colectividad se va formando como ley no escrita de obligatorio cumplimiento para la sociedad, que bien luego podría ser codificado.

2. La  Jurisprudencia

            Entendiendo que jurisprudencia es toda decisión emanada de un juez.  Cuando existen abundantes jurisprudencias sobre un caso concreto, esa repetición de decisiones judiciales van formando un conjunto de sentencias que luego adquieren un carácter obligatorio.

 

3. La Ley

            Entendiendo como ley toda norma emanada y sancionada por la Asamblea Nacional, la ley es la fuente formal principal de Derecho.

4. La Analogía

            a) La analogía es la resolución de un caso con la interpretación de una norma fundamentándose en el ordenamiento jurídico vigente o en los principios generales del Derecho.

La Ley

            Concepto de Ley: La ley como la única fuente formal que tienen el ordenamiento jurídico venezolano.  Frederic Rastiat, definió la Ley como la organización colectiva del derecho individual de legítima defensa.

1. Origen Etimológico de la Palabra Ley

            Etimológicamente, se conoce por ley, la regla o norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera de sus propias cualidades y condiciones.                

2. Concepto de Ley en General

            La Ley es un precepto dictado por la suprema autoridad, en que se manda o se prohíbe una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los pueblos.  La Ley se asemeja a la norma, a la vez que la autoridad impera y la hace cumplir a través de los mecanismos que el Estado soberano ha instituido para una correcta y justa conducción de la colectividad.

3. Clases de Leyes

            Leyes Físicas: Son aquel conjunto de leyes que rigen la materia y el cosmos, son las leyes que regulan y explican los fenómenos físicos de la tierra.

            Leyes Morales: Son las leyes que regulan la conciencia del hombre en cuanto a distinguir entre lo bueno y lo malo.  Forman parte de la Ley Individual que nace en la conciencia.

            Leyes Jurídicas: Son el conjunto de normas, emanadas del poder legislativo, que regulan la conducta del hombre en sociedad sancionando aquellos ciudadanos que vayan en contra de esta normativa.  Por ejemplo, el que mate será sancionado, el que robe será sancionado, entre otros.       

La Ley Jurídica

 Diversas Aceptaciones De La Palabra Ley Jurídica

            Ley en sentido amplio: Se entiende por Ley en sentido amplio, toda norma jurídica de carácter obligatorio; esto permite decir que cuando se esta en presencia de una norma jurídica se observa una ley en sentido amplio.

            Ley en sentido menos amplio:  Toda norma jurídica que emana de un órgano competente y que ha cumplido ciertos requisitos de carácter formal.

            Ley en sentido estricto y propio:  Toda ley en sentido estricto o restringido es toda norma que emana del órgano facultado para hacer las leyes, el poder legislativo.

Clases De Leyes

            Ley Material: La Ley Material es aquella ley que además de regular la conducta humana es una sociedad jurídicamente organizada, ha pasado por todo el proceso legislativo que exige al Estado para convertirse en ley.  Es esencial que estas Leyes Materiales contengan en si materia de ley, del orden jurídico, de no ser así estaríamos frente a leyes formales.

            Leyes Constitucionales:  Son Leyes Constitucionales aquellas que regulan en especial materias de orden constitucional, como por ejemplo la Ley Orgánica de Amparo y el Habeas Corpus, regulan lo concerniente con las Garantías Constitucionales que han sido lesionadas y su procedimiento legal para restituirlas.

            Leyes Ordinarias: Son las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano sin regular de manera especial una materia de rango constitucional.

            Los Reglamentos: Son actos con fuerza de ley emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y atribuciones de acuerdo a la Constitución Nacional.  Es interesante señalar que de acuerdo con él articulo 236, ordinal 10, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la República, el reglamentar total ó parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.  Esta atribución se denomina en doctrina, potestad reglamentaria.

 Clasificacion De Los Reglamentos

            Reglamento de Ejecución: Son los que presuponen la existencia de una ley, con la finalidad de crear detalles de aplicación de la misma.  Ejemplo: Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

            Reglamento autónomo Independiente: Son los dictados en ausencia de las disposiciones legales, llenando tal vacío legislativo; mediante estos, el órgano ejecutivo regula sus propias funciones.

            Reglamento Delegados: Son los que surgen en base de una ley habilitante emanada del órgano legislativo, para regular materia que son de su competencia, pero delega en el ejecutivo.

            Reglamento de Necesidad: son los que se dictan en una situación excepcional, de urgencia o crisis nacional, como serian: epidemias, terremotos u otras catástrofes, que ameritan regulan temporal e inmediata.            

            Normas Jurídicas Individualizadas: Como su nombre lo indica, solo se aplican a unos o varios miembros, individualmente determinado, de la clase designada por el concepto –sujeto de los preceptos generales que le sirven de base.  Uno de los grandes meritos de la Escuela Jurídica de Viena ha consistido en demostrar que el derecho de un país no solo esta constituido por las normas oriundas de la legislación, la jurisprudencia y la costumbre, sino también por las individualizadas, que en todo caso representan actos de aplicación de las primeras.  Quien acepte que aquellas son normas genuinas, tendrá que admitir que la teoría de las fuentes formales no esta completa sino estudia los procesos que culminan en la creación de tales normas.

            Son individualizada: Las relaciones judiciales y administrativas, los  testamentos y los contratos; en el orden internacional, los tratados.  Así como el caso de los preceptos genéricos la creación de los mismos esta condicionada por una serie de requisito de orden formal en el de las individualizadas hay también una serie de condiciones de validez, lo que nos permite hablar de los procesos creadores de dichas normas relativamente a los contratos, por ejemplo, hay que distinguir entre la norma contractual y el proceso de contratación; en el caso de fallo jurídico y judicial y el de las resoluciones administrativas, debemos distinguir, igualmente, la resolución del juez o del órgano administrativo y el proceso que debe seguirse para la formulación de tales normas.  De manera parecida los tratados internacionales que tienen también el carácter de norma individualizada puesto que solo obliga y facultan a las partes contratantes, no se confunden con los acuerdos conducentes a su formulación.   Declarar que la convención  o el tratado son fuentes formales del derecho de gentes es error análogo al cometido por quienes afirman que la ley es fuente del orden jurídico en vigor.  Las normas jurídicas individualizadas se refieren a situaciones jurídicas concretas.           

 

La Costumbre

            Concepto

             Es un comportamiento que da una forma constante y reiterada, se repite con la convicción jurídica, de que esa conducta es necesaria para toda la colectividad.

            Según William Summer las costumbres son pautas de comportamiento sumamente extendidas, se les considera como lo que se hace; son deseables pero no se imponen estrictamente.  Las costumbres y los simples usos también expectativas estandarizadas de conducta, pero no son tan imperativos ni impulsivos.  En tal sentido, las pautas son o, acaban de ser, normas aceptadas de conducta y tienden a convertirse en gran parte del sistema normativo de una sociedad.

            La costumbre puede conceptuarse como la constante y reiterada repetición, de una conducta social deseada y necesaria para el desarrollo social.

Elementos De La Costumbre

            Elementos Externos u Objetivo

            Inverterata Consuetudo: Esta constituido por el comportamiento, constante y reiterado, el cual va a formar la base psicológica de la costumbre.

            Elemento Interno o Subjetivo

Opinio Iuris Neccessitais: Va a contribuir la base racional de la costumbre, es la “convicción jurídica”, la necesidad de una opinión popular; el comportamiento debe ser necesitado por toda la sociedad con la opinión jurídica correspondiente a esa necesidad.

 

 

Diferencias Entre La Costumbre Y La Ley

1. Por Su Origen

            ¿Cuál es el origen de la ley?  La ley se origina en el Estado por medio del poder legislativo, la ley es pues una norma de Derecho que va de los gobernantes a los gobernados, y es de obligatorio cumplimiento para ambos.

            ¿Cuál es el origen de la costumbre?  La costumbre tiene su origen en el pueblo, no tiene origen estadal, la costumbre es una forma de Derecho que va de los gobernados a los gobernantes, decir que el Estado se ha dado cuenta de ese comportamiento y se ha visto en la obligación en algunos casos de aceptarlo.

2. Por Su Forma

            La Ley es escrita, es tangible.

            La costumbre tiene muchas formas de manifestarse, pero escrita no.

3.   Por Su Finalidad

            Por ser la ley norma jurídica, es de carácter obligatorio e imperativo, su finalidad es coaccionar el cumplimiento de las normas mediante la manipulación de la conducta a través del temor que siente el ciudadano a ser sancionado.

            La costumbre también es de carácter obligatorio pero la sanción nunca sería igual al de la ley; la sanción sería en todo caso, el repudio.

4   Por Su Ámbito De Limitacion

            A la ley le pone él limite el propio Estado a través de la Constitución.  A la costumbre es la sociedad la que impone él limite a ese comportamiento necesario.

Clases De Costumbres

1. Por El Ámbito De Su Aplicación

            a) Costumbre general o común: Es aquella costumbre que se materializa en la repetición constante y reiterada de un comportamiento aceptado y necesitado por toda la colectividad, no por una fracción de ese núcleo social, sino por toda la colectividad.  Es una costumbre practicada y aplicada por todos, es del tipo común.

            b) Costumbre particular o especial:  Es aquella costumbre que se materializa por la repetición constante y reiterada de un comportamiento únicamente necesario para un tipo de sociedad, no es practicada por todos, sino por un tipo especial de sociedad o núcleo social o de subnucleo social, pero para que sea reconocida como costumbre debe tener los elementos anteriormente señalados, los cuales son:  a)  La repetición de un comportamiento (el uso) y,  b) la opinión Iuris Necessitatis, la convicción jurídica.

2. Por Su Eficacia En Relación Con La Ley

            a) La Costumbre Praeter Legem o Supletoria: Son aquellas costumbres que suplen el silencio de la ley, se establecen en materias no reguladas o aspectos no previstos por las leyes.

            b) La Costumbre Secumdum Legem o Interpretativas: Es el tipo de costumbre que corrobora e interpreta los principios legales; es la costumbre que esta de acuerdo con la ley y la interpretación dándole el sentido apropiado.

            c) Costumbre Contra Legem: Son las costumbres que se oponen a la ley, sin embargo, en algunas épocas y legislaciones sea considerado eficaz “surge esta costumbre después de sancionada la ley, y en contra de ella”.  En Venezuela no se concibe que la costumbre tenga mayor eficacia que la ley según el artículo 7 del Código Civil.  

 

La Costumbre En El Derecho Venezolano

1. En el Código Civil:

            Articulo 4.

            “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.  Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendría en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”.      

            Según esta disposición en Materia de Derecho Civil, la única fuente de derecho es la ley, y si la ley no resuelve el problema planteado se debe recurrir a la analogía y a los principios generales del derecho.  Vale la pena decir que la única costumbre aceptada por nuestro ordenamiento jurídico es la costumbre interpretativa con la excepción que se vera en materia mercantil.

2.  El Código de Comercio: 

            Articulo 9.

            “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudentemente los jueces de comercio”.

            Según la norma antes señaladas, este tipo de costumbre es supletoria y vale la pena señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano solo se acepta la costumbre supletoria en materia mercantil, también llamada costumbre al margen de la ley.

            Analizando el artículo 9 del Código de Comercio se tienen que para que la costumbre mercantil supla el silencio de la ley es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que los hechos que la constituyen sean:

            a) Uniformes

            b) Públicos

            c) Generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad.

            d) Reiterados por un largo espacio de tiempo.

Teoría Sobre El Valor De La Costumbre 

            Teoría legalista: esta teoría legalista niega de forma absoluta, la existencia de la costumbre como fuente del derecho, porque ellos afirman que las únicas fuentes del derecho existentes son las normas que regulan la conducta del hombre en la sociedad y que emanan del órgano legislativo.

            Teoría sobre el valor interno de la costumbre: Esta doctrina señala que la costumbre tiene un valor interno siempre a tenido valor como norma de conducta porque esa norma constituye la norma del sentir jurídico de un pueblo.

            Teoría del autor:  Las normas del derecho a demás de emanar de un órgano competente que se hallan representado en la Asamblea Nacional, entonces si la costumbre emana también del pueblo pero se diferencia de la norma que no emana de un órgano competente lo importante es que su fuente de origen de los cuales

La Doctrina

            Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho ya sea con el propósito puramente teóricos de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.  Como la doctrina representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquellos o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

            La doctrina puede, sin embargo, transformarse en fuente formal del derecho, en virtud de una disposición legislativa que le otorgue tal carácter.  Las opiniones de ciertos jurisconsultos ilustres de la roma imperial, por ejemplo, eran obligatorias para el juez, por disposición expresa del emperador. “Es práctica constante, desde el emperador Tiberio (42 a. C. – 37d. C), que los jurisconsultos más eminentes reciban del emperador el jus respondendi, el jus publice, populo respondendi, o sea, el derecho de emitir dictámenes obligatorios para el juez, para el judex privatus nombrado en el proceso y para el magistrado.  Siempre que el responsum que exhiba una de las partes provenga de un jurista autorizado y que en él se guarden las formas de rigor –estar otorgado por escrito y sellado-, el juez tiene que respetar en su sentencia sino se le presenta otro diferente tenor, que reúna idénticas condiciones. Esta autoridad, de que en un principio solo gozaban las respuestas dadas especialmente para un proceso, extiéndese luego, por vía de costumbre a cualquier otra formulada con anterioridad, prescindiéndose también de la forma oficial y bastando que las opiniones se manifestasen en forma de doctrina en las colecciones de responsa; conservase noticia de un restripto del emperador Adriano (76-138 D.C), en que se confirma expresamente esta costumbre.  Los dictámenes de los jurisconsultos privilegiados –responsa prudentium- se convierten así en una especie de fuente de derecho y su virtud va comunicándose, poco a poco, a toda la literatura jurídica”.

 

La Jurisprudencia

             Es la ciencia del derecho y de las leyes, es una enseñanza doctrinal que emana de las decisiones o fallos de las autoridades gubernativas o judiciales, son normas de juicios que suplen omisiones de la ley se fundan en las prácticas seguidas en casos iguales o análogos. 

Según los romanos, la jurisprudencia era el conocimiento de las cosas divinas y humanas; ciencia de lo justo y de lo injusto.

Clases De Normas

            Las normas pueden ser de diversas clases

Para García Maynez: las normas pueden ser de acuerdo con el sistema a que pertenecen pero su clasificación variará, así como varía las posiciones que en doctrinas existen frente al mundo normativo mientras que Del Vecchio  sostiene la existencia de solo dos sistemas normativas, moral y derecho, afirma que pueden existir solo normas morales y normas jurídicas. Legaz y Lecambra afirman que pueden ser de dos (2) clases pero ya no morales y jurídicas sino morales y sociales y que la norma jurídica sería una categoría de norma social.

            Pero además de estos criterios de clasificación consideran otros juristas la existencia de tres (3) clases diferentes de normas; normas morales, normas jurídicas, normas convencionales o convencionalismos social, este mismo sentido se expresa Recanses junto a él la mayoría de los autores.

            Pero además hay quienes suponen la existencia de otra categoría de normas, entre ellas la norma Religiosa. Estas se pueden atribuir a las normas morales.

Distinción Entre Norma Y Ley

            Según el autor Osorio Manuel señala en el diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales que:

            Norma: es regla de conducta, precepto, criterio o patrón, practica y

            Norma Jurídica: formalmente se expresa a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y lugar definido, prescribiendo a los individuos frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades y estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no se han cumplido. (J.C. Smith).

            Leyes: constituye una de las fuentes principales del derecho: en sentido amplio se entiende por ley o leyes todas las normas jurídicas reguladoras de los actos y relaciones humanas, aplicables en determinado tiempo y lugar. Dentro de esa idea seria ley todo precepto dictado por autoridad competente,  mandando o prohibiendo una cosa en consecuencia con la Justicia y para el bien de los gobernados.

            La ley, tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto, es necesario para la convivencia humana ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídicas.

            La ley en moderna teoría general del derecho, puede ser tomada en dos aspectos:

1.-  Formal, que se refiere a la que ha sido dictada por el poder legislativo, conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos.

2.-    Material: que alude a toda norma jurídica cuyo contenido regula una multiciplidad de casos haya sido dictada o no por el órgano legislativo.

            Cabe destacar que la ley tiene caracteres que suelen atribuirse y que son las siguientes:

            - Es justa ya que va encaminada al bien público

            - Es auténtica: es decir que halla sido dictada por autoridad legítima y competente.

            - Es general: lo que equivale a su establecimiento en beneficio de todos y para observancia de todos los miembros sociales.

            - Es Obligatoria: es decir que se hace para su cumplimiento, que debe ser coactivamente impuesta por el estado.

Distinción Entre Ambas (Leyes Y Normas)

LEY

NORMA

1.- Expresa fenómenos que realmente acontecen en el mundo de la naturaleza y que al existir sus causas se producen de manera inexorable.

1.- No tiene solo por objeto la explicación de fenómenos que suceden en el campo de la conducta, aun cuando hay que reconocer que explica la producción de determinadas actividades.

2.- La ley no determina la formación de un fenómeno sino refleja la manera como se produce.

2.- La norma. Su fin principal es provocar una conducta determinada, es decir hacer que el hombre se comporte en la forma prevista por ella, regula la conducta de este.

3.- La ley. Tiene como campo propio el de los fenómenos naturales, es decir, lo que hemos llamado el mundo de la naturaleza.

3.- Tiene por campo lo que hoy se llama el mundo de la cultura y que fue denominada por Kant “el mundo a la libertad”.

 

 

 

 

 

 

JERARQUÍA DE LA NORMA JURÍDICA

Pirámide Kelseniana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Explicación:

1.-  Constitución Jurídica Positiva:

            Forma o sistema de gobierno que tiene cada estado, ley fundamental de la organización de un estado. La constitución en sentido formal, es el código político en el pueblo, por medio de sus representantes por él libremente elegidos, fijan por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.

 

2.-  Leyes Orgánicas: Art. 203 CRBC

            Son aquellas que se derivan de la constitución, tienen como finalidad la organización de una rama de la administración publica.  

            Actos de Gobierno: Son las que realiza el poder ejecutivo al servicio de la nación, a través del criterio político de ese poder.

3.-  Reglamentos:

            Es toda instrucción escrita destinada a regir una institución a organizar un servicio o actividad.

4.-  Normas jurídicas individualizadas:

            Regula la conducta humana en un tiempo y lugar definido preestablecido a los individuos frente a determinadas condiciones (deberes y facultades).

5.-  Contratos:

            Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a arreglar sus derechos.

            Resoluciones: Acción o efecto de resolver, solución de problemas, conflicto o litigio, fallo, auto, providencia de una autoridad gubernamental o judicial. Acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica.

            Sentencias: Declaración del juicio y resolución del juez. Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden, la causa o punto sometido a su conocimiento.

 

 

 

Clasificación de las Normas Jurídicas explique y diferencie.

Según su cualidad:

            Las normas positivas son aquellas que permiten realizar una acción o bien omitirla. Y las negativas son aquellas que prohíben las realización de un acto o bien su omisión, las normas taxativas y dispositiva de acuerdo a la relación con la voluntad de los particulares la norma taxativa tiene aplicación aun contra la voluntad de los sujetos, esto quiere decir que la norma regulara el caso previsto, sin tomar en cuenta si los particulares desean su aplicación o no y la norma dispositiva es la que se aplica no por encima de la voluntad del sujeto, sino en ausencia de su voluntad, pues una voluntad contraria a lo señalado por la norma deroga la disposición en ese caso concreto. Esto quiere decir que la norma podrá dejar de tener aplicación por disposición expresa de la voluntad de los particulares.

La costumbre  y los usos. Como fuente de derecho. Definición

            La costumbre: La costumbre es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. Por eso, se habla de que en la costumbre hay un elemento material (la reiteración de un comportamiento) y un elemento espiritual (la elevación de un comportamiento a modelo de conducta). Este segundo elemento permite distinguir las costumbres jurídicas de los meros usos sociales.

            Los usos: Los usos son comportamientos con valor jurídico que se producen en el ámbito de una profesión o sector económico determinado. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre, es decir, que hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para generar normas jurídicas como las consuetudinarias.

            La Jurisprudencia: Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

            Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento.

            La Doctrina:

            Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta y es una fuente del Derecho.

            Analogia como fuente del Derecho.

            La analogía, en Derecho, es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las posibles lagunas jurídicas.

            Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.

            Un juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee, y siempre basándose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.

            En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.

Norma Jurídica, desde su ámbito espacial, temporal, material y personal:

            Por su ámbito espacial tiene aplicación en todo el territorio nacional.
Conforme al ambito temporal

De vigencia determinada:

            Cuando la norma nace habiéndose establecido de antemano la fecha en que perderá su vigor  de vigencia indeterminada. Que es lo más común en nuestro sistema, emananda la norma sin que haya quedado establecida la fecha en que dejará de tener vigor.

Conforme al ámbito material pueden ser:

            Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.

            Derecho Privado: También es un plexo de normas jurídicas, pero su objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten.

            Conforme al ámbito personal es cuando obliga o faculta a uno o varios sujetos determinados. Cuando el juez dicta sentencia en contra o a favor de uno o varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la generalidad de las personas.

            Personas: Persona, es todo ente susceptible o capaz de adquirir derechos y cumplir obligaciones o deberes jurídicos.  El artículo 15 del cópdigo Civil de venezuela (C.C.) clasifica a las personas en dos: Naturales y Jurídicas

Persona Naturales:

            De acuerdo a lo establecido en el artículo 16  ejusdem, se consideran personas naturales todas aquellas que provienen de la especie humana. Es todo ser humano o individuo que hace y obtiene la capacidad legal en la sociedad sin importar edad, sexo o religión. De esto no escapa el feto durante su concepción siempre que se trate de su bien y además, es catalogado como persona con el simple hecho de haber nacido vivo.

 Personas Jurídicas:

            Por su parte el artículo 19 del citado Código, menciona quiénes son personas jurídicas, entre ellas: las universidades, las iglesias, los entes, entre otros. Estas personas vienen  a ser un ente ficticio que obtiene la capacidad legal porque la ley le asigna poder para contratar y contraer obligaciones, pero en ella actúan personas naturales, a través de la figura del mandato contemplada en el artículo 1.684 y siguientes del C.C.

Por qué es importante determinar cuando se es persona antes y después del nacimiento.

            Para determinar cuando se es persona antes y después del nacimiento existen varias teorías:

Teoría de la Concepción:

            Esta teoría  tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la concepción.

            La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.

Teorías del Nacimiento:

            Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris). Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al de la madre.

             Dentro de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:

Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle personalidad jurídica. Art. 17 C.C.

Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.

Diferencia entre persona natural y jurídica:

            Las personas naturales  son todos los individuos de la especie humana, la existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.

            La persona jurídica es un ente ficticio creado por la ley.  La creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de personas jurídicas:

1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).

2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:

a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.

b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.

            Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común.

            Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la autorización del poder público.

capacidad

            La aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los derechos y contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

Minoridad.

            Es el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plana capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos y en consecuencias estan incapacitados para realizar actos de la vida civil según lo preceptuado en el artículo 18, debe cumplir ese requisito, que es la mayoría de edad (18 años). Esa incapacidad debe ser llenada por las personas que tengan la Patria Potestad o La Tutela, según sea el caso.

Regimen Juridico De La Minoridad

            El estudio del régimen jurídico de la minoridad implica considerar: la incapacidad de obrar de los menores, sus regimenes de incapaces y su sometimiento a la potestad de otras personas.

La Incapacidad De Obrar De Los Menores De Edad

- incapacidad delictual

            Los menores de edad, por el simple hecho de serlo, no tienen incapacidad delictual. En efecto la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento (o sea, que no pueden distinguir entre el bien y el mal), siendo así que existen tantos menores con discernimiento como mayores sin discernimiento.

- incapacidad negocial

            El simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor esté emancipado o no.

a)        Los menores no emancipados están sometidos en principio a una incapacidad general, plena y uniforme; general en el sentido de que se extiende, en principio, a todos los negocios jurídicos; plena en el sentido de que sólo puede ser subsanada mediante representación; y uniforme, en el sentido de que afecta por igual a todos los menores no emancipados, cualquiera que sea su sexo, edad o condición.

b)        Sin embargo, la ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme de los menores no emancipados, dando a todos ellos o a algunos de ellos capacidad para realizar por sí solos (capacidad plena) o con el concurso de otros (capacidad limitada) algunos negocios jurídicos.

            El menor que haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer validamente a su hijo y antes d esa edad puede hacerlo con autorización de su representante legal o a falta  de éste del juez competente “quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso” (C.C. art.222).  Los menores, cualquiera que sea su edad pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos (C.C. art.227).

            En materia de matrimonio, los menores de sexo masculino desde los 16 años, y los de sexo femenino desde los 14 años pueden celebrar esponsales, contraer matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio, (C.C. art.46,59 y siguientes, y 146).

            Los menores pueden ejercer la representación de las personas que le confieran mandatos, pero no quedan obligados por el contrato (C.C.art.1.690).

            En materia sucesoral, los menores que hayan cumplido 16 años tienen plena capacidad para disponer de sus bienes por testamento (C.C. art. 837,ord.1°).

            En materia de cuentas de ahorro, los menores cuya edad está comprendida entre los 14 y 18 años podrán movilizarlas libremente previa autorización escrita de su representante legal.

            En materia del sistema nacional de ahorro y préstamo, la ley acoge el mismo sistema que en las cuentas de ahorro en general; pero agrega que los mayores de 16 años se entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones “salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales”.

            En materia laboral, los menores que hayan cumplido 14 años pero sean menores de 16 pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones  de la ley orgánica del trabajo, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal.

Niñez y Adolescencia: :

            Articulo Nº 2 (LOPNA), establece la definición tanto de niño como adolescente. Indicando que se considera niño, a toda personas que tenga menos de doce años de edad. y se refiere a adolescente, a aquellas personas con doce años o más y con menos de 18 años de edad.

Mayoridad.

            Edad que la ley fija para tener pleno derecho de si y de sus bienes, el Código Civil de Venezuela contempla en su artículo 18, que la persona es capaz en todos los actos civiles.

Identificación e Identidad importancia.

            La identidad es una necesidad afectiva ("sentimiento"), cognitiva ("conciencia de sí mismo y del vecino como personas diferentes") y activa (el ser humano tiene que "tomar decisiones" haciendo uso de su libertad y voluntad).La identificación es el reconocimiento de la identidad de una persona ejemplo proceden a la identificación de los detenidos.

Sedes Jurídicas de las personas.

            Para las persona jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio. Existen domicilios

·                  Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia de un   lugar con ánimo de permanecer en este.

·                  Legal: el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.

·                  Contractual: el que la persona fija en sus contratos. Pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen o para determinar el tribunal competente en razón del territorio.

·                  Múltiple: si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, la legislación de los países habitualmente la considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.

Patrimonio

            Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus fines.

            El patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

Bienes

            Son  las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada. Así pues, el artículo 525 del C.C.  clasifica a los bienes en Muebles e Inmuebles.

Bienes muebles:

            El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)

            Los bienes muebles, son aquellos que pujeden ser trasladados o movidos de un lugar a otro sin que ello ocasione la pérdida de su funcionabilidad ni carácterísticas de uso. Según lo preceptuado en el Código Civil de Venezuela los bienes muebles se clasifican:

Por su naturaleza (Art. 531 C.C)

            Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior.

 

 

 

Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.

            Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"

            Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":

·  Los derechos

·  Las obligaciones

·  Las acciones que tienen por objeto cosas muebles.

·  Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

            Se reputan igualmente muebles.

            Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.

Bienes Inmuebles Es toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. También se puede decir que es aquel que no puede ser traslado de un lugar a otro, y se el artículo 526 ejusdem los divide así:

Por su naturaleza:

            Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 de citado Código.

 

Por su destinación: (Art. 528 C.C.)

            El Legislador en su articulado estableció a este grupo como aquellas cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio.

            Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.

            Se consideran también inmueble.

·        Los árboles mientras no hayan sido derribados.

·        Los frutos de las tierras y de los árboles mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.

·        Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.

·        Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.

·        Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Por el objeto a que se refiere

            Son inmuebles también los derechos del propietario. Ejemplo: la servidumbre prediales.

Obligaciones

Es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a ejecutar en su beneficio una prestación que puede ser: dar, hacer o no hacer, la cual es valorable en dinero y en caso de no ser cumplida puede valerse del carácter coactivo y compromete al deudor a responder con su patrimonio.

            Además, se cosnidera como el vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas , unas de las cuales, el deudor está constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor.

Elementos Constitutivos de la Obligación

            Elemento Subjetivo: Integrado por los sujetos  de la obligación

            Deudor --------- tiene una obligación<

            Acreedor -------existe un derecho de crédito

            El deudor es llamado sujeto pasivo, porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor n caso de que no cumpla.

            Cuando una persona sea deudor y acreedor al mismo tiempo de una obligación; ésta se extinga por confusión. Artículo 1.342. ejemplo: Madre presta dinero a su hija.  La hija está al borde con los intereses. Resulta que fallece la madre, entonces las acreencias pasan a la hija. Aquí sería deudor-acreedor. Queda extinguida la deuda u obligación automáticamente

Deudores Mancomunados: Consiste en que los deudores pueden ser varias personas, además. Pueden estar obligadas cada una por una parte siempre que la obligación sea divisible.

Deudores Solidarios: Pueden estar obligados cada uno por  la totalidad de la prestación. Art. 1.221. la solidaridad no se presume. Art. 1.223; la regla es la mancomunidad.

            Elemento Objetvo: Constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor.

            La prestación puede ser:

            Prestación De Dar: Aquellas que tienen por objeto  la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, hipoteca), presentan la particularidad de que la propiedad o derecho a que se refieren se transmiten por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Artículo 1.161. Ejemplo: la propiedad se transfiere.

            Prestación De Hacer: aquellas actuaciones del deudor que constituyen una actividad personal del deudor, que no implica la transferencia de la propiedad u otro derecho real.  Ejemplo: Trabajar, gestionar un negocio, actuar en una obra teatral, entre otros. Artículo 1.630 C.C. Contrato de obras

            Prestación De No Hacer: consiste en una abstención por  parte del deudor, en una actuación negativa. El deudor se compromete a no efectuar determinada conducta o actividad.

            Las prestaciones también se han clasificado en:

            Positivas: actividad activa del deudor. Comprende la prestación de dar y de hacer.

            Negativas: abstención por parte del deudor en no realizar un acto. Comprende la prestación de no hacer.

Prestaciones de Género y Especie

            Las obligaciones de género tienen como objeto una cantidad de cosas  de un género. Ejemplo: cien kilos de papas.

Prestaciones de Especie, se refieren a una cosa determinada, un cuerpo cierto. Ejemplo: la casa N° 35 de la avenida oeste.

Condiciones o Requisitos que debe cumplir toda Prestación

            - Debe Ser Posible. Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Es posible cuando es factible en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica.

            Imposibilidad Natural: cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de la realidad. Ejemplo: deudor que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, trasladarse en una hora de caracas a parís.

            Imposibilidad Jurídica: cuando la prestación es posible  de ser efectuada en el terreno de la realidad, pero es imposible de realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo.  Ejemplo: un particular que se compromete a vender o donar una cosa de uso público, tales como una calle, plaza, avenida.

            -Debe Ser Lícita la prestación.  Artículo 1.155, es decir, queso ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbres.

            -Debe Ser Determinada O Detrminable. La prestación debe ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria.

            Basta que la prestación sea determinable en el momento del nacimiento de la obligación; su determinación puede ser posterior. Ejemplo: deudor que se compromete  a vender la cosecha que producirá su hacienda el próximo año. Art. 1.156

            -Debe Ser Valorable Economicamente. Debe ser susceptible  de apreciarse en dinero.

            -Debe Corresponder A Un Interés Legítimo Del Acreedor. El interés no tiene que ser necesariamente económico puede ser disfrute artístico o intelectual por quien oye a un cantante o una charla.

            Elemento Jurídico: EL VÍNCULO: es el tercer elemento constitutivo de la obligación. Consiste en el lazo de derecho que une a las personas de acreedor y deudor.

Naturaleza del Vínculo

            Concepción Personal: Relación que une a las personas del acreedor y del deudor. Relación entre las personas o sujetos de la obligación.

            En roma existía la manus ejectio que le permitía al acreedor aprehender al deudor, encarcelarlo y venderlo como esclavo en caso de no cumplir con la obligación.

            Concepción Patrimonial: Relación de carácter patrimonial, es decir, una relación que enlaza al acreedor con el patrimonio del deudor  o al patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO.

            Existen  2 elementos: el débito y la responsabilidad

- El Débito: es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor.

- La responsabilidad: En caso de que el deudor no cumpliera la obligación de forma voluntaria, respondería con su patrimonio de dicho cumplimiento. En el ejemplo anterior, el señor A, prestatario, responde de la devolución del dinero y del pago de intereses con su patrimonio, si recibió un “préstamo personal”, o con la garantía aportada si se trata de un préstamo pignoraticio o hipotecario.

Fuentes De Las Obligaciones.

            Son todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones. Todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una fuente de obligación.  A continuación se clasificará de acuerdo a lo contemplado en el Código Civil de 1942:

1.- El Contrato:

            Es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial.

            El artículo 1.133 del Código Civil, lo define como una convención de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

            En cuanto a los contratos hay que tener presente que tiene fuerza de ley entre las partes, y no frente a terceros, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.159 ibidem.

            El Código Civil trae tres grupos de contratos:

1)        UNILATERALES y BILATERALES: Artículo 1.134

2)        ONEROSOS y GRATUITOS Artículo 1.135

3)        ALEATORIOS art. 1.136 es aleatorio cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual. Ejemplo: cuando se contrata póliza a todo riesgo de vehículo, no se sabe cuando sucederá el siniestro y por lo tanto es aleatorio el cumplimiento del seguro.

            También existen otros grupos de contratos como son:

            1) -CONSENSUALES: (Regla 1.161) consentimientto entre las partes

            REALES: Transmisión de cosa.

            SOLEMNES: todo aquel contrato que para su validez requiere de su solemnidad, es decir, requiere del cumplimiento de una formalidad o solemnidad. La hipoteca, la póliza debe ser por escrito. 

            2) NOMINADOS E INNOMINADOS. Los nominados llamados también típicos, son los que tienen denominación. artículo 1.140. los innominados llamados también atípicos.

            3) PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Los contratos principales son aquellos cuya existencia no están subordinados a otro contrato.

Los contratos accesorios dependen de un contrato principal, como es la prenda, la hipoteca y la fianza

            4) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTANEA Y EJECUCIÓN SUCESIVA.

            El contrato de ejecución instantánea se cumple todo en un mismo momento.

            El contrato de ejecución sucesiva. Ejemplo: contrato de arrendamiento. Es de cumplimiento sucesivo.

            5) CONTRATO INTUITO PERSONA. Son aquellos que se celebran tomando en cuenta las cualidades personales del contratante. Un contrato personalísimo la obligación es personalísima.

            6) CONTRATO DE ADHESIÓN Y CONTRATOS PARITARIOS.

            El contrato de adhesión  es aquel donde el destinatario de ese contrato no discute las cláusulas de las obligaciones sino que una parte se impone sobre otra. Ejemplo. Contrato de seguro.

            El contrato paritario: concurren en igualdad de condiciones y entre ambos discuten las cláusulas a través de las cuales se van a obligar.

            7) CONTRATOS COECTIVOS E INDIVIDUALES

            Los contratos colectivos existe pluralidad de sujetos. Ejemplo: discusión de contrato colectivo.

            En los contratos individuales no existe pluralidad de sujetos, son las partes A y B (deudor y acreedor). Ejemplo: Contrato de trabajo.

Elementos esenciales del Contrato

1)        CONSENTIMIENTO: es la manifestación de voluntad necesaria para la existencia de un contrato. Lo importante de esto es el estudio de los vicios y para eso se ha desarrollado la teoría de los vicios del consentimiento y ésta se refiere a los motivos que determinan, perturbando el proceso psíquico de formación de la voluntad (dolo, violencia y error). Artículo 1.159, el contrato es ley entre las partes y por ello tiene carácter vinculante, pero para que tenga fuerza se requiere que la voluntad de las partes esté exenta de vicios: error y dolo.

            El artículo 1.142 CC establece que el contrato puede ser anulado por vicios de consentimiento. Una parte busca la nulidad y la otra la validez. En consecuencia supone la carga de la prueba.

A) El Error: consiste en tomar como verdad lo que es falso. En consecuencia son falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre el sujeto que los lleva a declarar lo que declaran. Esa falsa apreciación produce una perturbación.

            También se puede decir, que es una falsa representación de la situación contractual, es tener por falso lo que es verdadero o al contrario.

            El error puede ser:

- En la declaración: es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento.  Ejemplo: error que se incurre en la naturaleza del contrato, creo que es una venta y era otra cosa. Error sobre la identidad del objeto (compre algo que no era lo que se quería)

-Falta de consentimiento informado: cuando el error incide sobre la naturaleza produce el efecto de no ser perfecto. El error en la declaración produce una falta de consentimiento.

            Error esencial: cuando recae sobre el objeto del contrato y que si la parte lo hubiese conocido jamás lo hubiese contratado

- Recognosibilidad del error: el error debe ser conocido.

Tipos de Error:

            El artículo 1.147 CC, establece que puede haber dos tipos de error, el de hecho y el de derecho. Con relación al error de hecho el legislador hace una distinción entre el de hecho y el de derecho, señalando que el error de hecho  es cuando es inherente a la sustancia y a la persona. Pero la doctrina trae otros tipos de error, a saber:

El Error Obstantivo U Obstáculo: es el que incide en la declaración de voluntad y que impide la formación del contrato. Éste no funciona como un vicio de la voluntad, porque es un error sobre la declaración. La voluntad no está viciada, sino la declaración.

¿Cómo Se Configura El Error Obstáculo?

1) Cuando alguien cree que contrata con una persona y realmente está contratando con otra.

2) Cuando alguien cree que el objeto del contrato es una cosa y en realidad es otra.

3) Cuando cree que celebra un contrato determinado y en realidad está celebrando otro. Ejemplo cree que está celebrando un contrato de arrendamiento y está firmando una efiteccies (da un fundo por un tiempo para mejorarlo por un canon)

Clases De Error Obstantivo

1) Error que recae sobre la naturaleza del negocio: este error surge por el desconocimiento que existe en la mente de quien declara sobre una determinada figura jurídica o entre una determinada figura jurídica y otra. Ejemplo: error de desconocimiento.

2) Error sobre el objeto del contrato: éste recae sobre la identidad del objeto del contrato, aquí se manifiesta la confusión de un objeto con otro. Es común precisar este tipo de error  en operaciones inmobiliarias pero no en todas. Ejemplo: cuando se va a adquirir un predio y resulta que cuando vamos al sitio a verificar, resulta que compramos otra cosa, equivocándonos de fundo.

3) Error que recae sobre la causa del contrato: Cuando comenzamos a cumplir obligaciones creyendo que somos titulares de esa obligación y en realidad no lo somos. Ejemplo: cuando comenzamos a pagar daños y perjuicios y en realidad los daños no son imputables. Cuando e padre paga una obligación alimenticia de un hijo que cree que es de él y no lo es.

Efectos Del Error Obstantivo

            Teoría I: Hay unos que sostienen que el error obstantivo por ser de tal gravedad, debe ser objeto de nulidad, ya que incide en los elementos esenciales del mismo.

            Teoría II: Otros dicen que como incide en la declaración y no en la voluntad debería ser objeto de nulidad relativa (anulabilidad)

Error Como Vicio: El error de hecho y error de derecho.

            El error de hecho: error de la sustancia Art. 1.148, primer aparte, cuando el error recae sobre una cualidad de la cosa. Ejemplo: yo quería comprar un objeto de oro y me vendieron uno de cobre.

            El error in sustancia: necesariamente debe recaer sobre una cualidad de la cosa que sean determinantes para la formación del contrato. Las cualidades esenciales de la cosa tienen que ser determinantes para la determinación de la formación de la voluntad y en consecuencia, se puede pedir la nulidad del contrato porque la astucia del vendedor me envolvió a celebrar el contrato. Las partes al contraer deben haber considerado que era esencial para contratar.

Error Sobre La Persona: segundo párrafo del artículo 1.148 del CC, es la identidad o cualidad de la persona, cuando es la persona la cualidad esencial del contrato.  Ejemplo: cuando se contrata a una persona en su condición de experto para la obra que se quiere hacer, posteriormente y después de firmado el contrato el contratante se da cuenta de que no tiene tal cualidad, éste deberá probarlo. No obstante, dada la circunstancia si se alega será una situación objetiva que se analizará en el momento.

Error De Derecho:  es aquel que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de una norma jurídica. Art. 1.147 CC. Ejemplo: La doctrina habla del caso del heredero, un menor de 16 años que ha dejado testamento y en ejecución de este testamento el heredero cumple con la voluntad de él, los contratos que suscriba el heredero en voluntad del menor fallecido  pueden ser anulables, porque está prohibido que un menor de edad pueda testa. Otro ejemplo: El comerciante que vende sus productos a precios regulados, porque desconozca de la existencia que fue liberado.

Condiciones De Anulabilidad Del Contrato Por Error

1) El error debe ser esencial, significa que si quien contrató hubiera tenido una noción exacta de la cosa no hubiese contratado, pero como era inexacta contrató.

2) El error debe ser excusable: la excusabilidad o no del error depende de los motivos que haya tenido el contratante. El error debe estar justificado, debe ser excusable, porque sino no podría ser objeto de anulabilidad. 

3) El error no debe ser grotesco, debe ser justificable,. Cómo se justifica un error grotesco, a través de lo establecido en el artículo 1.149 CC.: si la otra parte de un contrato bilateral no conoce el error o no ha podido conocerlo el legislador prevé la indemnización.

Efectos del Error

            La sanción que produce el error esencial y excusable en el contrato es la anulabilidad o nulidad  relativa. Art. 1.146 y 1.346. la acción de nulidad prescribe a los 5 años, desde el día en que ha sido descubierta.

Carga de Prueba del Error

            La tiene la parte que alegue que su consentimiento se ha obtenido producto del error. Quien pida la nulidad debe probar la causa de la misma. Artículo 1.354 C.C. 

            El titular de la acción es quien pida la nulidad y debe probar 3 cosas:

-Que su voluntad ha ido determinada por una cierta creencia.

- Que esa creencia era contraria a la realidad.

-Que esa creencia tuvo como fundamento una falsa representación de la realidad excusable de su parte, pero determinante de su voluntad.

            El error como tal es un hecho jurídico, no es un negocio jurídico y como hecho permite todo tipo de prueba, libertad absoluta para probar. La nulidad que produce el error puede ser absoluta o parcial.

            Dependiendo de la naturaleza del contrato puede pedir la anulabilidad del contrato, sería total o puede pedir la anulabilidad de algunas cláusulas, sería parcial.

B) El Dolo: son maquinaciones o actuaciones intencionales de alguna de las partes, a fin de que la otra suscriba, decida o resuelva el contrato.

Toda aquella conducta que intencionalmente provoque una idea errónea en la otra persona y que esa conducta sea definitiva  del consentimiento. Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas  por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado. Ejemplo: una persona que pretende vender un objeto a otro y lo engaña sobre el valor de la cosa.

Requisitos Del Dolo:

1)        Una conducta intencional.

            -El autor del dolo debe haber actuado conscientemente

            -La conducta intencional puede ser activa o pasiva. Pasiva: haberse callado, el silencio.

2) El dolo debe ser determinante del consentimiento

3) Puede emanar de la otra parte contratante o de un tercero

 

 

Elementos Constitutivos Del Dolo

-Elemento Psicológico: es la intención o el animus de engañar. Es lo más difícil de probar

-Elemento Material: puede consistir en maquinaciones, mentiras o reticencias. El dolo supone la utilización de maquinaciones practicadas para engañar y pueden ser palpables o latentes.

            Toda maquinación tendiente a producir una declaración de voluntad contraria a la que debería manifestar si conociere la verdad, constituye un elemento material.

            Pregonar sobre las cualidades del objeto que llevan al contratante a suscribir de manera mentirosa, es una maquinación. Una mentira puede ser constitutiva de dolo, si calla se llama reticencia dolosa, ya que calló para engañar. El silencio puede ser una maquinación.

Condiciones De Anulabilidad Del Contrato Por Dolo

a)        El dolo debe ser determinante,  de no existir esa maquinación, engaño, mentira no se hubiera contratado.

b)        El dolo debe provenir de una de las partes o de un tercero con conocimiento de la parte y hay que demostrarlo, el nexo de la parte con el tercero.

3) La Violencia. Es un constreñimiento (intimidación) ejercido sobre uno de los contratantes para obtener un consentimiento forzado. Hay dos clases de violencia: Psíquica y física. La física, actúa directamente sobre el comportamiento externo del sujeto y determina como consecuencia una divergencia entre la voluntad y la declaración.

            La violencia psíquica resulta de la amenaza de un mal que sufriría una persona si no manifiesta su voluntad de tal o cual manera. Una amenaza cualquiera que sea.

            Si la violencia física o la amenaza psíquica no hubiesen existido no hubiese contratado.

Condiciones De Anulabilidad Del Contrato Por Violencia

1)        Debe ser determinante. Artículo 1.151, 1.152 y 1.153 CC: violencia necesaria para anular un contrato.

2)        La violencia debe ser injusta. Si el actor de la violencia ha recurrido de actos de hechos.

Pruebas Y Sanciones De La Violencia

            Al igual que el error la violencia es un hecho jurídico, puede ser probado por el actor o la prueba es libre, amplia.

Condiciones Para Que Sea Válido El Contrato

            1.- Consentimiento de voluntades (Art. 1.141 C.C.)

            2.- Objeto: posible, lícito, determinado o determinable

            3.- Causa Lícita

            4.- Capacidad de las partes contratantes

            5.- Buena fe (Art. 1.160 C.C.)

            6.- Que no vaya en contra de las buenas costumbres y el orden público (Art. 6 C.C.)

2.- La Gestión De Negocios

            Regulada en el artículo 1.173 y siguientes del C.C. que reza textualmente: “Quien sin estar obligado  asume conscientemente la gestión de negocio ajeno. Contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta  que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo  a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”.

 

3.- El Pago De Lo Indebido

            Contemplado en el artículo 1.178 ejusdem y sgs., el cual expresa claramente que todo pago supone deuda y que aquella persona que haya pagado de manera equivocada y sin tener deuda alguna con dicha persona, está sujeto a repetir el pago al acreedor.

4.- El Enriquecimiento Sin Causa

            Descrito en el artículo 1.184 del C.C. y señala: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio  de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.  Esto quiere decir, que se considera enriquecimiento sin causa, cuando una persona se enriquece gracias al empobrecimiento de otro.

5.- El Hecho Ilícito.

            Consiste en que aquel que cause daño a otro con intención o negligencia, deberá repararlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.185 C.C.

Formas De Adquirir Los Derechos Reales O La Propiedad (Art. 796 C.C.)

1.- Contrato

2.- Por Sucesión (Testamento)

3.- Por  la Ley

4- Prescripción adquisitiva o Usucapión.

            Usus: uso o posesión

            Capere: tomar o adquirir

            La adquisición del dominio a través de la prolongada posesión en concepto de dueño. Es la posesión continuada en el tiempo de la cosa.

            Si esa posesión es pacífica, pública puede la tercera persona obtenerla por usucapión, aunque deberá reunir los atributos o requisitos  para obtener el inmueble.

            Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

            La prescripción consagrada en el artículo 1.952 C.C. es el  medio de adquisición de un derecho de libertades de una obligación por el tiempo y bajo demás condiciones determinadas por la Ley.

            Es importante señalar, que el tiempo para la prescribir es de 20 cuando se trate de acciones reales y de 10 años cuando sea de acciones personales, según lo preceptuado en el artículo  1.977 del C.C.

Propiedad horizontal:

            La propiedad horizontal es una comunidad de propietarios en la que coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre determinados elementos de la misma, denominados elementos privativos que son cada una de las viviendas y los locales comerciales de un edificio, así como los garajes o los trasteros que hayan sido configurados como tales., y un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre otros elementos o servicios comunes a todos los propietarios.

Titulo de Propiedad:

            Escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca y en la que se describe la fecha y forma en que se adquirió, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de disposición de la misma.

            El título de propiedad de un inmuble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su poseedor tiene el derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y vender su propiedad.

La Propiedad

            Es  el bien real por excelencia y consiste en el derecho de gozar, y siponer de una cosa de manera exclusiva con los deberes y obligaciones establecidas por la Ley. (Artículo 543 del Código Civil de Veezuela)

La Posesión

            Según lo dispuesto en el artículo 771 ejusdem, se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de underecho que ejercemos pos nosotros mismoso por medio de otra persona que detiene  la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

 

Bibliografía

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García Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del  Derecho.  Ed. Porrua. México. 1980.

 

Olaso, Luis María. Introducción a la Teoría General del Derecho. Tomo I. Caracas, Venezuela. 1998.

 

Introducción Al Derecho. Guía de Estudio. Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho.

Código Civil de Venezuela Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.

Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998

Eloy Maduro Luyando,  Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Décima Primera Edición. Editorial  UCAB, Caracas 2004.

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