Moral y Derecho.
Entre
el Derecho y la moral consideran que mientras el derecho es bilateral la moral
concierne a cada individuo (es unilateral); el derecho se ocupa
fundamentalmente de las conductas externas de los individuos, en tanto que a la
moral le interesan también las intenciones (exterioridad versus interioridad).,
mientras que no se puede obligar a cumplir con la moral, el Estado puede hacer
cumplir el derecho (incoercibilidad contra coercibilidad). Finalmente, la moral
suele referirse a la conducta autónoma de los sujetos mientras que el derecho
se impone a ellos (autonomía versus heteronomía).
Autonomía y Heteronomía.
La
norma moral es autónoma y la jurídica heterónoma.
Autonomía
quiere decir autolegislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado
por la propia conciencia.
Heteronomía
es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación
normativa
Coercibilidad e incoercibilidad.
Los
deberes morales son incoercibles, esto significa que si el cumplimiento ha de efectuarse
de manera espontánea. Puede ocurrir que alguien realice sin su voluntad,
ciertos actos ordenados o prohibidos por alguna norma moral, en tal caso lo que
haga carecerá de significación ética.El derecho es corcible porque a menudo tolera
y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio para
conseguir la observancia de sus
preceptos. Cuando éstos no son espontáneamente acatados, exige de determinadas
autoridades que obtengan coactivamente el cumplimiento.
Los convencionalismos Sociales,
la religion, y las normas juridicas.
Los convencionalismos sociales son
conocidos como normas de tracto social, se constituyen por el decoro, la
cortesía, la etiqueta, el protocolo, el saludo, la moda afectan la modalidad
exterior del comportamiento, en general todas las normas de origen
consuetudinario y estructura unilateral. La religión es el sentimiento o
expresión de la persona de amor, miedo o pavor hacia un poder sobrehumano y
todopoderoso, ya sea por la manifestación de creencia,
por la realización de ritos
y ceremonias
o por la conducta de la propia vida. La mayoría de las religiones intentan
responder a preguntas relacionadas con la creación del universo,
el propósito de la vida, la naturaleza humana, la diferenciación entre el bien y el mal, la moral, la existencia
después de la muerte:
Cielo,
nirvana, purgatorio,
infierno,
reencarnación,
salvación,
etc. Las religiones difieren en las respuestas que dan a las preguntas
anteriores, el sistema de preceptos, las prácticas o rituales, el número de
dioses o deidades y la estructura organizacional. Según estos criterios es
posible definir la religión como el intento del hombre de responder
satisfactoriamente los problemas existenciales que lo aquejan. Las normas jurídicas regulan la conducta humana en un tiempo y lugar
definido frente a determinada circunstancias,
deberes y facultades que estableciendo una o mas sanciones coactivas
para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos, son
reglas u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente
de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una
sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo
(impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la
norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible
(exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa
el cumplimiento de la norma; no el estar convencido de la misma).
Derecho Objetivo y subjetivo.
El derecho Objetivo es el conjunto de facultades y poderes concretos
atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente.
El
Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el poder que me otorga el Derecho
Objetivo para reclamar ante la autoridad
competente el cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Por
eso los actos humanos, los productos
de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto
de derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos y relativos,
transmisibles e intransmisibles, principales y accesorios, patrimoniales y no
patrimoniales.
Derecho positivo y Natural.
El
Derecho positivo es el conjunto de leyes escritas en ámbito territorial, que abarca toda la
creación jurídica del Legislador,
recogida en forma de Ley. Es decir, es el derecho vigente; el conjunto
de leyes no derogadas y las costumbres imperantes.
El
concepto de Derecho positivo está basado en el iuspositivismo,
que es una corriente de pensamiento jurídico que considera al Derecho
como una creación del ser humano. El hombre crea el Derecho, las leyes (siendo
estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho
natural, en el cual el Derecho estaba en el mundo, y el ser humano se limitaba
meramente a descubrirlo y aplicarlo.
El
Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como Derechos
Humanos, naturaleza humana, valores
jurídicos, justicia
y bien común, constituye un sistema
de pensamiento que ha sido compartido por múltiples juristas o filósofos,
incluso con planteamientos diversos y hasta contradictorios.
Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al
derecho propio o inherente a la naturaleza humana, que no es creado
deliberadamente por un órgano gubernamental, sino que está constituido por
criterios y principios
rectores de la conducta
humana, que los partidarios de esta corriente consideran como
eternos e inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y
sistemático de normas, que exista en algún lugar concreto
y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales,
absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente
válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas
es un derecho modelo,
que busca la auténtica justicia".
Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto
de un determinado procedimiento
previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El Derecho
Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre.
El
Derecho Natural pretende ser el original, genuino, correcto y desde luego,
vigente de modo absoluto. Lo significativo, es que se trata de una concepción
que requiere destacar básicamente la realización de los valores
humanos. Es una acepción axiológica, que no requiere atender sólo a
las formas, sino más bien a los contenidos valiosos y por ello siempre se le
contrapone al Derecho
Positivo, que sólo es formalmente válido por la razón de ser elaborado,
aplicado y reconocido por el Estado,
en el que impera el arbitrio de sus órganos de poder
o gobierno
y en el que la legalidad predomina sobre sus valores, si no es que los
sustituye.
Derecho
Publico y Privado.
El Derecho
Público, es la parte del ordenamiento jurídico que regula las
relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos
entre sí. El Derecho Privado es la rama del Derecho
que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama
del Derecho se contrapone. También se rigen por Derecho privado las relaciones
entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el
caso de las sociedades o empresas
con personalidad jurídica propia creadas según
las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus
organismos autónomos ostenten un poder decisorio).
El
Derecho Público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u
obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los
intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en
el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes
implicadas).
Fuentes del Derecho.
Las
fuentes del Derecho son los actos o hechos de los que deriva la creación,
modificación o extinción de normas
jurídicas.
La
palabra “fuente” tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua
es el sitio, el lugar “donde brota” el agua. El mismo sentido tiene, aplicado
al Derecho: Fuentes del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc.,
“donde brota” el Derecho. En este sentido: buscar una fuente de agua es buscar
el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea;
buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido
de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho.
Es
importante precisar, que “fuentes” del Derecho no significa lo mismo que
“norma” jurídica. Las normas se encuentran acudiendo a las fuentes. Por esa razón
no son verdaderas Normas Jurídicas las leyes, sino que éstas son fuentes de
donde hay que sacar aquéllas. Lo mismo que de las fuentes de agua se extrae
este precioso líquido, de una pluralidad de lugares que son designados con la
gráfica expresión de fuentes del Derecho, se extraen los preceptos del Derecho
o Normas Jurídicas.
Concepto
Haciendo referencia a los diversos sentidos
en los cuales se da él termino Fuentes del Derecho, se puede decir, que son la serie del órganos,
procesos y factores que generan el Derecho o
Clasificacion
De Las Fuentes Del Derecho
Son
muchas las clasificaciones que se ofrecen de las “fuentes del Derecho”.
Siempre referidas a las “fuentes del
Derecho positivo objetivo”, o sea, a las normas que constituyen un ordenamiento
Jurídico. Presentando las siguientes:
1) Fuentes Históricas
“Son
los documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho”. En la
antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas
de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). En los
tiempos modernos estos documentos aparecen en libros, escritos, tratados y
periódicos. Las fuentes históricas son indispensables para conocer el contenido
de una ley, de un tratado, etc.
2) Fuentes Materiales O Reales
Son
“los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son
regulados por el Derecho”. Son problemas de índole muy diversas:
político-sociales, económicos, religiosos, culturales, etc. Ellos incitan a la
“autoridad competente” a regularlos por medio de normas jurídicas para
controlarlos y evitar abusos o desbordamientos en la sociedad. Por ejemplo, en
Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue
la “fuente material o real” de las leyes de hidrocarburos que se han ido
legislando desde 1910 hasta la actual Ley de Nacionalización de 1977. Tales
“problemas”, como es obvio, constituyen el “contenido” de leyes y Normas
Jurídicas, las cuales, inspiradas en criterios de justicia y bien común tratan
de solucionarlos.
La
relación entre las fuentes “materiales o reales” y las fuentes “formales” de
Derecho podría explicarse diciendo que las fuentes “formales” representan el
cauce o canal por donde corren las fuentes “materiales”.
3) Fuentes Formales
Pueden
entenderse en estos sentidos, íntimamente relacionados entre sí:
En
el sentido de órgano del poder público que tiene competencia para producir
determinadas normas jurídicas. Por ejemplo,
En el sentido de proceso de formación de las
normas jurídicas. En cada fuente “formal” del Derecho hay una serie de etapas
que integran el “proceso de formación” de la norma jurídica correspondiente.
Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en
Finalmente,
en el sentido de modo o forma de manifestarse externamente el Derecho positivo
(ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, doctrina científica, negocios
jurídicos, etc.).
Existe
una correlación estrecha entre estas tres maneras de ver las fuentes “formales”
del Derecho, pues el modo o “forma” en que se manifiesta el precepto jurídico
varía según el órgano que lo formula (órgano que, a su vez, debe seguir un
determinado proceso). Por lo tanto, puede decirse que hay en realidad tantas
fuentes “formales” del Derecho cuantos son los órganos que constituyen la
voluntad colectiva de la cual es expresión la norma. Cuando se trata de fuentes
“formales” del Derecho se refiere al último sentido, es decir, al modo o forma
de expresión de las normas jurídicas, o sea, modo o forma de manifestarse
externamente el Derecho positivo.
Las
fuentes “formales” del Derecho, a su vez, se dividen en:
a) Directas, cuando encierran en sí las
normas jurídicas aplicables; y
b) Indirectas,
cuando, sin contener en sí mismas las normas jurídicas, ayudan a
interpretarlas, aplicarlas, producirlas, etc. (la doctrina científica y otras,
según los sistemas jurídicos).
Como
se modifica una Constituciòn.
Una
Constituciòn se modifica, a través de una Asamblea Nacional Constituyente.
El
Artículo 347 de
Como
se crea una ley Organica. Ley Ordinaria, Reglamentos. Decretos Habilitantes , Decretos
Leyes.
Una
Ley Orgánica, es aquella que se encuentra en un nivel jerárquico superior o que
se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Son necesarios
unos requisitos extraordinarios para su aprobación (por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada, en lugar de mayoría ordinaria).
Su aprobación corresponde al poder
legislativo, normalmente, por mayoría
simple. En los sistemas democráticos
el poder legislativo reside en el parlamento
elegido por sufragio universal. La aprobación de las leyes
se puede realizar por votación en el Pleno de
Las leyes ordinarias inician su
tramitación, bien a iniciativa de la propia Cámara, o bien por iniciativa del poder
ejecutivo. En algunos sistemas, además, se admite que sea a través
de una iniciativa popular.
Son también leyes ordinarias las
dictadas por los órganos legislativos de los estados
federados, territorios o comunidades autónomas que, dentro de un Estado
federal, regional o de autonomías, tienen atribuida esta capacidad.
El reglamento es una norma
jurídica de carácter general dictada por el poder
ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente
inferior a la ley
y, generalmente, la desarrolla.
Por lo tanto, según la mayoría de la
doctrina, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del
ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en
las constituciones.
Por Decreto Ley se entiende la norma
con rango de ley
emanada del poder ejecutivo, sin que medie intervención o
autorización previa de un Parlamento.
En algunos regímenes democráticos
se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados
en virtud de razones de urgencia (que impiden, por ejemplo, obtener la
autorización para un Decreto Legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder
legislativo, habitualmente en un plazo breve.
Etapas De
La fuente en sentido formal se
refiere al proceso de formación de las
leyes. En el caso venezolano, el artículo 202 de
Iniciativa Legislativa
Tal
y como lo enumera el artículo 204 de
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A
3. A los integrantes de
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando
trate leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de
leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de
leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores en un número no menor del 0.1% de los inscritos en el
Registro Electoral Permanente.
8. El Consejo Legislativo Estadal, cuando
se trate de leyes relativas a los Estados.
Las Discusiones
a)
Oportunidad; En el caso de proyectos de ley presentados a los ciudadanos la discusión
debe iniciarse a más tardar en el periodo de sesiones ordinarias siguiente al
que se haya presentado. El artículo 205 establece que si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se debe someter a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
b)
Número de discusiones; Para convertirse en ley, todo proyecto debe recibir dos,
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en
Primera discusión: El artículo 208
dispone que en la primera discusión se debe considerar la exposición de motivos
y deben evaluar sus objetivos, alcances y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley.
Además, debe discutirse el articulado. Aprobado
en primera discusión, el proyecto será remitido a la comisión directamente
relacionada con la materia objeto de la ley y en caso de que el proyecto de ley
este relacionado con varias. Comisiones Permanentes, se designará una comisión
mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Segunda discusión: Una vez recibido
el informe de
Discusiones pendientes: Cuando al término de un período de sesiones
quede pendiente la discusión de un proyecto de ley, puede continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias. (art.
209).
Las Consultas
El artículo 211 establece en forma
general que durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos
de leyes,
En particular, además, conforme al articulo 206, los Estados deben ser consultados por
Derechos De Palabra
En la discusión de las leyes, como
lo dispone el articulo 211, tienen derecho de palabra los Ministros en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del tribunal Supremo de
Justicia a quien este designe, en representación del Poder judicial; el
representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano;
los integrantes del Poder Electoral; los Estados, a través de un representante
designado por el Consejo Legislativo y
los representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
reglamento de
Formalidades
El texto de las leyes debe estar
precedido de la fórmula “
Acto formar que corresponde al
Presidente de
a)
La oportunidad y veto presidencial: De acuerdo
con lo establecido en el artículo 214, el Presidente de
b)
La ley queda promulgada al
publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en
El Principio Derogatorio Y Modificatorio
Conforme al artículo 218, las leyes
se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución (art. 74). En todo caso, las leyes pueden ser
reformadas total o parcialmente; en los casos en los que la ley pueda ser
objeto de reforma parcial, se debe publicar en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas
Iniciación Y Vigencia
Entrada en vigor, es “el momento en
que la ley comienza a regir”. Las leyes entran en vigencia según diversos
sistemas:
a)
Instantáneo (vigencia inmediata), si la ley es obligatoria desde el momento de
su publicación. Así ocurre en Venezuela a menos que la misma ley indique una
fecha posterior para entrar en vigor (Art. 10 CCV).
b)
No instantáneo (vigencia diferida), hay un lapso de tiempo (vacatio legis)
entre su publicación y el momento que entraren vigor. Este sistema no
instantáneo todavía, puede ser: “simultáneo”, cuando entra en vigor la ley en
un mismo día en todo el territorio del Estado; y “sucesivo”, cuando la vacatio
legis es más o menos largo según las regiones o Estado de que se trate, porque
entra en vigor en distintos plazos. La razón de este sistema sucesivo obedecía
antiguamente al factor distancia, pues se consideraba que las provincias más
alejadas de la capital tardaban más tiempo en conocer la ley publicada y por
eso se les concedía un plazo mayor. Hoy día apenas tiene aplicación este
sistema, pero sin embargo existen en nuestros códigos algunas instituciones que
lo recuerdan, ejemplo., “el término de la distancia del artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil, donde se concede un día más por cada
Vacatio Legis: Es el lapso entre la
publicación y la fecha en que se inicia la obligación de la ley.
De todo este proceso surge
Enumeración De Las Fuentes Formales
1.
Entendiendo por costumbre, la repetición
constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción jurídica de que
es comportamiento es necesario para la convivencia social. Este derecho de costumbre o derecho
consuetudinario, representa el hecho cierto de que un comportamiento social por
muchos años en una colectividad se va formando como ley no escrita de
obligatorio cumplimiento para la sociedad, que bien luego podría ser
codificado.
2.
Entendiendo que jurisprudencia es
toda decisión emanada de un juez. Cuando
existen abundantes jurisprudencias sobre un caso concreto, esa repetición de
decisiones judiciales van formando un conjunto de
sentencias que luego adquieren un carácter obligatorio.
3.
Entendiendo como ley toda norma
emanada y sancionada por
4.
a) La analogía es la resolución de
un caso con la interpretación de una norma fundamentándose en el ordenamiento
jurídico vigente o en los principios generales del Derecho.
Concepto de Ley: La ley como la
única fuente formal que tienen el ordenamiento jurídico venezolano. Frederic Rastiat, definió
1.
Origen Etimológico de
Etimológicamente, se conoce por ley,
la regla o norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa
primera de sus propias cualidades y condiciones.
2.
Concepto de Ley en General
3.
Clases de Leyes
Leyes Físicas: Son aquel conjunto de
leyes que rigen la materia y el cosmos, son las leyes que regulan y explican
los fenómenos físicos de la tierra.
Leyes Morales: Son las leyes que
regulan la conciencia del hombre en cuanto a distinguir entre lo bueno y lo
malo. Forman parte de
Leyes Jurídicas: Son el conjunto de
normas, emanadas del poder legislativo, que regulan la conducta del hombre en
sociedad sancionando aquellos ciudadanos que vayan en contra de esta
normativa. Por ejemplo, el que mate será
sancionado, el que robe será sancionado, entre otros.
Diversas Aceptaciones De
Ley en sentido amplio: Se entiende
por Ley en sentido amplio, toda norma jurídica de carácter obligatorio; esto
permite decir que cuando se esta en presencia de una norma jurídica se observa
una ley en sentido amplio.
Ley en sentido menos amplio: Toda norma jurídica
que emana de un órgano competente y que ha cumplido ciertos requisitos de
carácter formal.
Ley en sentido estricto y propio: Toda ley en sentido
estricto o restringido es toda norma que emana del órgano facultado para hacer
las leyes, el poder legislativo.
Clases De Leyes
Ley Material:
Leyes Constitucionales: Son Leyes Constitucionales aquellas que
regulan en especial materias de orden constitucional, como por ejemplo
Leyes Ordinarias: Son las demás
leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano sin regular de manera
especial una materia de rango constitucional.
Los Reglamentos: Son actos con
fuerza de ley emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y
atribuciones de acuerdo a
Clasificacion De Los Reglamentos
Reglamento de Ejecución: Son los que
presuponen la existencia de una ley, con la finalidad de crear detalles de
aplicación de la misma. Ejemplo:
Reglamento de
Reglamento autónomo Independiente: Son
los dictados en ausencia de las disposiciones legales, llenando tal vacío
legislativo; mediante estos, el órgano ejecutivo regula sus propias funciones.
Reglamento Delegados: Son los que
surgen en base de una ley habilitante emanada del órgano legislativo, para
regular materia que son de su competencia, pero delega en el ejecutivo.
Reglamento de Necesidad: son los que
se dictan en una situación excepcional, de urgencia o crisis nacional, como
serian: epidemias, terremotos u otras catástrofes, que ameritan regulan
temporal e inmediata.
Normas Jurídicas Individualizadas:
Como su nombre lo indica, solo se aplican a unos o varios miembros,
individualmente determinado, de la clase designada por el concepto –sujeto de
los preceptos generales que le sirven de base.
Uno de los grandes meritos de
Son individualizada: Las relaciones
judiciales y administrativas, los
testamentos y los contratos; en el orden internacional, los
tratados. Así como el caso de los
preceptos genéricos la creación de los mismos esta condicionada por una serie
de requisito de orden formal en el de las individualizadas hay también una
serie de condiciones de validez, lo que nos permite hablar de los procesos
creadores de dichas normas relativamente a los contratos, por ejemplo, hay que
distinguir entre la norma contractual y el proceso de contratación; en el caso
de fallo jurídico y judicial y el de las resoluciones administrativas, debemos
distinguir, igualmente, la resolución del juez o del órgano administrativo y el
proceso que debe seguirse para la formulación de tales normas. De manera parecida los tratados
internacionales que tienen también el carácter de norma individualizada puesto
que solo obliga y facultan a las partes contratantes, no se confunden con los
acuerdos conducentes a su formulación.
Declarar que la convención o el
tratado son fuentes formales del derecho de gentes es error análogo al cometido
por quienes afirman que la ley es fuente del orden jurídico en vigor. Las normas jurídicas individualizadas se
refieren a situaciones jurídicas concretas.
Concepto
Es un comportamiento que da una forma
constante y reiterada, se repite con la convicción jurídica, de que esa
conducta es necesaria para toda la colectividad.
Según William Summer
las costumbres son pautas de comportamiento sumamente extendidas, se les
considera como lo que se hace; son deseables
pero no se imponen estrictamente. Las
costumbres y los simples usos también expectativas estandarizadas de conducta,
pero no son tan imperativos ni impulsivos.
En tal sentido, las pautas son o, acaban de ser, normas aceptadas de
conducta y tienden a convertirse en gran parte del sistema normativo de una
sociedad.
La costumbre puede conceptuarse como
la constante y reiterada repetición, de una conducta social deseada y necesaria
para el desarrollo social.
Elementos De
Elementos Externos u Objetivo
Inverterata
Consuetudo: Esta constituido por el comportamiento,
constante y reiterado, el cual va a formar la base psicológica de la costumbre.
Elemento Interno o Subjetivo
Opinio Iuris Neccessitais:
Va a contribuir la base racional de la costumbre, es la “convicción jurídica”,
la necesidad de una opinión popular; el comportamiento debe ser necesitado por
toda la sociedad con la opinión jurídica correspondiente a esa necesidad.
Diferencias Entre
1. Por Su Origen
¿Cuál es el origen de la ley? La ley se origina en el Estado por medio del
poder legislativo, la ley es pues una norma de Derecho que va de los
gobernantes a los gobernados, y es de obligatorio cumplimiento para ambos.
¿Cuál es el origen de la
costumbre? La costumbre tiene su origen
en el pueblo, no tiene origen estadal, la costumbre es una forma de Derecho que
va de los gobernados a los gobernantes, decir que el Estado se ha dado cuenta
de ese comportamiento y se ha visto en la obligación en algunos casos de
aceptarlo.
2. Por Su Forma
La costumbre tiene muchas formas de
manifestarse, pero escrita no.
3. Por Su Finalidad
Por ser la ley norma jurídica, es de
carácter obligatorio e imperativo, su finalidad es coaccionar el cumplimiento
de las normas mediante la manipulación de la conducta a través del temor que
siente el ciudadano a ser sancionado.
La costumbre también es de carácter
obligatorio pero la sanción nunca sería igual al de la ley; la sanción sería en
todo caso, el repudio.
4 Por Su Ámbito De Limitacion
A la ley le pone él limite el propio
Estado a través de
Clases De Costumbres
1. Por El Ámbito De Su Aplicación
a) Costumbre general o común: Es
aquella costumbre que se materializa en la repetición constante y reiterada de
un comportamiento aceptado y necesitado por toda la colectividad, no por una
fracción de ese núcleo social, sino por toda la colectividad. Es una costumbre practicada y aplicada por
todos, es del tipo común.
b) Costumbre particular o
especial: Es aquella costumbre que se
materializa por la repetición constante y reiterada de un comportamiento
únicamente necesario para un tipo de sociedad, no es practicada por todos, sino
por un tipo especial de sociedad o núcleo social o de subnucleo
social, pero para que sea reconocida como costumbre debe tener los elementos
anteriormente señalados, los cuales son:
a) La repetición de un
comportamiento (el uso) y, b) la opinión
Iuris Necessitatis, la
convicción jurídica.
2.
Por Su Eficacia En Relación Con
a)
b)
c) Costumbre Contra Legem: Son las costumbres que se oponen a la ley, sin
embargo, en algunas épocas y legislaciones sea considerado eficaz “surge esta
costumbre después de sancionada la ley, y en contra de ella”. En Venezuela no se concibe que la costumbre
tenga mayor eficacia que la ley según el artículo 7 del Código Civil.
1.
En el Código Civil:
Articulo 4.
“A la ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la
ley, se tendría en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes
o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se aplicaran los principios
generales del derecho”.
Según esta disposición en Materia de
Derecho Civil, la única fuente de derecho es la ley, y si la ley no resuelve el
problema planteado se debe recurrir a la analogía y a los principios generales
del derecho. Vale la pena decir que la
única costumbre aceptada por nuestro ordenamiento jurídico es la costumbre
interpretativa con la excepción que se vera en materia mercantil.
2. El Código de Comercio:
Articulo 9.
“Las costumbres mercantiles suplen
el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes,
públicos generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad
y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudentemente los jueces
de comercio”.
Según la norma antes señaladas, este
tipo de costumbre es supletoria y vale la pena señalar que de conformidad con
el ordenamiento jurídico venezolano solo se acepta la costumbre supletoria en
materia mercantil, también llamada costumbre al margen de la ley.
Analizando el artículo 9 del Código
de Comercio se tienen que para que la costumbre mercantil supla el silencio de
la ley es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1.
Que los hechos que la constituyen sean:
a) Uniformes
b) Públicos
c) Generalmente ejecutados en
d) Reiterados por un largo espacio
de tiempo.
Teoría Sobre El Valor De
Teoría legalista: esta teoría
legalista niega de forma absoluta, la existencia de la costumbre como fuente
del derecho, porque ellos afirman que las únicas fuentes del derecho existentes
son las normas que regulan la conducta del hombre en la sociedad y que emanan
del órgano legislativo.
Teoría sobre el valor interno de la
costumbre: Esta doctrina señala que la costumbre tiene un valor interno siempre
a tenido valor como norma de conducta porque esa norma constituye la norma del
sentir jurídico de un pueblo.
Teoría del autor: Las normas del derecho a demás de emanar de
un órgano competente que se hallan representado en
Se da el nombre de doctrina a los
estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho ya
sea con el propósito puramente teóricos de sistematización de sus preceptos, ya
con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su
aplicación. Como la doctrina representa
el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus
conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de
aquellos o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la
ley o las autoridades encargadas de aplicarla.
La doctrina puede, sin embargo,
transformarse en fuente formal del derecho, en virtud de una disposición
legislativa que le otorgue tal carácter.
Las opiniones de ciertos jurisconsultos ilustres de la roma imperial,
por ejemplo, eran obligatorias para el juez, por disposición expresa del
emperador. “Es práctica constante, desde el emperador Tiberio (
Es la
ciencia del derecho y de las leyes, es una enseñanza doctrinal que emana de las
decisiones o fallos de las autoridades gubernativas o judiciales, son normas de
juicios que suplen omisiones de la ley se fundan en las prácticas seguidas en
casos iguales o análogos.
Según
los romanos, la jurisprudencia era el conocimiento de las cosas divinas y
humanas; ciencia de lo justo y de lo injusto.
Clases De Normas
Las normas
pueden ser de diversas clases
Para García Maynez: las normas
pueden ser de acuerdo con el sistema a que pertenecen pero su clasificación
variará, así como varía las posiciones que en doctrinas existen frente al mundo
normativo mientras que Del Vecchio sostiene la existencia de solo dos sistemas
normativas, moral y derecho, afirma que pueden existir solo normas morales y
normas jurídicas. Legaz y Lecambra
afirman que pueden ser de dos (2) clases pero ya no morales y jurídicas sino
morales y sociales y que la norma jurídica sería una categoría de norma social.
Pero
además de estos criterios de clasificación consideran otros juristas la
existencia de tres (3) clases diferentes de normas; normas morales, normas
jurídicas, normas convencionales o convencionalismos social, este mismo sentido
se expresa Recanses junto a él la mayoría de los autores.
Pero
además hay quienes suponen la existencia de otra categoría de normas, entre
ellas la norma Religiosa. Estas se pueden atribuir a las normas morales.
Según el
autor Osorio Manuel señala en el diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales
que:
Norma:
es regla de conducta,
precepto, criterio o patrón, practica y
Norma
Jurídica: formalmente se
expresa a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta
humana en un tiempo y lugar definido, prescribiendo a los individuos frente a
determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades y
estableciendo una o mas sanciones coactivas para el supuesto de que dichos
deberes no se han cumplido. (J.C. Smith).
Leyes:
constituye una de las
fuentes principales del derecho: en sentido amplio se entiende por ley o leyes
todas las normas jurídicas reguladoras de los actos y relaciones humanas, aplicables
en determinado tiempo y lugar. Dentro de esa idea seria ley todo precepto
dictado por autoridad competente,
mandando o prohibiendo una cosa en consecuencia con
La
ley, tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto, es necesario para
la convivencia humana ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad
organizada carente de normas jurídicas.
La
ley en moderna teoría general del derecho, puede ser tomada en dos aspectos:
1.- Formal,
que se refiere a la que ha sido dictada por el poder legislativo, conforme
a los procedimientos específicamente preestablecidos.
2.- Material:
que alude a toda norma jurídica cuyo contenido regula una multiciplidad de
casos haya sido dictada o no por el órgano legislativo.
Cabe destacar que la ley tiene caracteres que
suelen atribuirse y que son las siguientes:
- Es
justa ya que va encaminada al bien público
- Es
auténtica: es decir que halla sido dictada por autoridad legítima y competente.
- Es
general: lo que equivale a su establecimiento en beneficio de todos y para
observancia de todos los miembros sociales.
- Es
Obligatoria: es decir que se hace para su cumplimiento, que debe ser
coactivamente impuesta por el estado.
Distinción Entre Ambas (Leyes Y Normas)
|
LEY |
NORMA |
|
1.- Expresa fenómenos que realmente acontecen en el mundo de la naturaleza
y que al existir sus causas se producen de manera inexorable. |
1.- No tiene solo por objeto la explicación de fenómenos que suceden en el
campo de la conducta, aun cuando hay que reconocer que explica la producción
de determinadas actividades. |
|
2.- La ley no determina la formación de un fenómeno sino refleja la manera
como se produce. |
2.- La norma. Su fin principal es provocar una conducta determinada, es
decir hacer que el hombre se comporte en la forma prevista por ella, regula
la conducta de este. |
|
3.- La ley. Tiene como campo propio el de los fenómenos naturales, es
decir, lo que hemos llamado el mundo de la naturaleza. |
3.- Tiene por campo lo que hoy se llama el mundo de la cultura y que fue
denominada por Kant “el mundo a la libertad”. |
Pirámide Kelseniana
Explicación:
1.- Constitución Jurídica Positiva:
Forma o sistema de gobierno que tiene cada
estado, ley fundamental de la organización de un estado. La constitución en
sentido formal, es el código político en el pueblo, por medio de sus
representantes por él libremente elegidos, fijan por escrito los principios
fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las
libertades políticas del pueblo.
2.- Leyes
Orgánicas: Art. 203 CRBC
Son aquellas que se derivan de la
constitución, tienen como finalidad la organización de una rama de la
administración publica.
Actos
de Gobierno: Son las que realiza el poder ejecutivo al servicio de la nación, a
través del criterio político de ese poder.
3.-
Reglamentos:
Es toda instrucción escrita destinada a regir
una institución a organizar un servicio o actividad.
4.- Normas
jurídicas individualizadas:
Regula la conducta humana en un tiempo y
lugar definido preestablecido a los individuos frente a determinadas
condiciones (deberes y facultades).
5.- Contratos:
Pacto o convenio entre partes que se obligan
sobre materia o cosa determinada. En una definición jurídica, se dice que hay
contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común destinada a arreglar sus derechos.
Resoluciones:
Acción o efecto de resolver, solución de problemas, conflicto o litigio,
fallo, auto, providencia de una autoridad gubernamental o judicial. Acto, hecho
o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica.
Sentencias:
Declaración del juicio y resolución del juez. Acto procesal emanado de los
órganos jurisdiccionales que deciden, la causa o punto sometido a su
conocimiento.
Clasificación de las Normas Jurídicas
explique y diferencie.
Según su cualidad:
Las normas positivas son aquellas que permiten realizar
una acción o bien omitirla. Y las negativas son aquellas que prohíben las
realización de un acto o bien su omisión, las normas taxativas y dispositiva de
acuerdo a la relación con la voluntad de los particulares la norma taxativa
tiene aplicación aun contra la voluntad de los sujetos, esto quiere decir que
la norma regulara el caso previsto, sin tomar en cuenta si los particulares
desean su aplicación o no y la norma dispositiva es la que se aplica no por
encima de la voluntad del sujeto, sino en ausencia de su voluntad, pues una
voluntad contraria a lo señalado por la norma deroga la disposición en ese caso
concreto.
Esto quiere decir que la norma podrá dejar de tener aplicación por disposición
expresa de la voluntad de los particulares.
La costumbre
y los usos. Como fuente de derecho. Definición
La costumbre: La costumbre es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente
en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se
desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. Por eso, se habla de
que en la costumbre hay un elemento material (la reiteración de un
comportamiento) y un elemento espiritual (la elevación de un comportamiento a
modelo de conducta). Este segundo elemento permite distinguir las costumbres
jurídicas de los meros usos sociales.
Los
usos: Los usos son
comportamientos con valor jurídico que se producen en el ámbito de una
profesión o sector económico determinado. Los usos jurídicos que no sean
meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la
consideración de costumbre, es decir, que hay determinados usos que se
equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para generar normas jurídicas
como las consuetudinarias.
Esto significa que para conocer el
contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se
vienen aplicando en cada momento.
Se entiende por doctrina jurídica la
opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta y es una fuente del Derecho.
Analogia como fuente del Derecho.
La analogía, en Derecho,
es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las
posibles lagunas jurídicas.
Mediante la analogía, un juez aplica
una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la
semejanza entre un supuesto y otro.
Un juez tiene la obligación de
dictar sentencia ante cualquier caso que se le
plantee, y siempre basándose en el Derecho aplicable. Por ello, surge el
problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna
jurídica.
En ese caso, la propia ley legitima
al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido
y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En
este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.
Norma Jurídica, desde su ámbito espacial,
temporal, material y personal:
Por su ámbito espacial tiene
aplicación en todo el territorio nacional.
Conforme al ambito temporal
De
vigencia determinada:
Cuando la norma nace habiéndose
establecido de antemano la fecha en que perderá su vigor de vigencia indeterminada. Que es lo más
común en nuestro sistema, emananda la norma sin que haya quedado establecida la
fecha en que dejará de tener vigor.
Conforme
al ámbito material pueden ser:
Derecho
Público:
Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano
y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.
Derecho
Privado:
También es un plexo de normas
jurídicas, pero su objetivo
consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de
los códigos y leyes
que al efecto se dicten.
Conforme al ámbito personal es cuando obliga o faculta a uno o varios
sujetos determinados. Cuando el juez dicta sentencia en contra o a favor de uno
o varios sujetos, únicamente incide en los sujetos concretos, no a la
generalidad de las personas.
Personas: Persona, es todo ente susceptible o capaz de adquirir derechos y cumplir
obligaciones o deberes jurídicos. El
artículo 15 del cópdigo Civil de venezuela (C.C.) clasifica a las personas en
dos: Naturales y Jurídicas
Persona Naturales:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ejusdem, se
consideran personas naturales todas aquellas que provienen de la especie
humana. Es todo ser humano o individuo
que hace y obtiene la capacidad legal en la sociedad
sin importar edad, sexo
o religión.
De esto no escapa el feto durante su concepción siempre que se trate de su bien
y además, es catalogado como persona con el simple hecho de haber nacido vivo.
Personas Jurídicas:
Por su parte el artículo 19 del citado Código, menciona quiénes
son personas jurídicas, entre ellas: las universidades, las iglesias, los
entes, entre otros. Estas personas vienen
a ser un ente ficticio que obtiene la capacidad legal porque la ley le
asigna poder
para contratar y contraer obligaciones,
pero en ella actúan personas naturales, a través de la figura del mandato
contemplada en el artículo 1.684 y siguientes del C.C.
Por qué es importante determinar cuando se es persona antes y
después del nacimiento.
Para determinar cuando se es persona antes y después del
nacimiento existen varias teorías:
Teoría de
Esta teoría tiene su basamento en que la vida humana
independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que la
personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la
concepción.
La crítica
más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para probar y
determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones por la
cual esta teoría no está consagrada en el derecho
positivo.
Teorías del Nacimiento:
Estas teorías
consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el
momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida independiente.
Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive a afirmar que
el feto es una parte de la madre (porto mulieris).
Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente ha sido
comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al
de la madre.
Dentro de las
teorías del nacimiento se pueden distinguir:
Teoría de
Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que
el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera
del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida
independiente.
Diferencia entre persona natural y jurídica:
Las personas naturales son
todos los individuos de la especie humana, la existencia legal de la persona
natural comienza al nacer y termina con la muerte.
La persona jurídica es un ente
ficticio creado por la ley. La creación
de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y
distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le
sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos
de personas jurídicas:
1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en
sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).
2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa
particular, siendo de dos tipos:
a)
las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.
b)
las que no persiguen ganancias, como las corporaciones
y las fundaciones.
Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de
lucro y que están formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la
realización de un fin o interés común.
Las
fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza
por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecución.
Ambas requieren la autorización del poder público.
capacidad
La
aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los derechos
y contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio
derecho.
Minoridad.
Es
el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la
ley confiere al ser humano plana capacidad para la generalidad de los efectos
jurídicos y en consecuencias estan incapacitados para realizar actos de la vida
civil según lo preceptuado en el artículo 18, debe cumplir ese requisito, que
es la mayoría de edad (18 años). Esa incapacidad debe ser llenada por las
personas que tengan la Patria Potestad
o
Regimen Juridico De
El
estudio del régimen jurídico de la minoridad implica considerar: la incapacidad
de obrar de los menores, sus regimenes de incapaces y su sometimiento a la
potestad de otras personas.
- incapacidad delictual
Los
menores de edad, por el simple hecho de serlo, no tienen incapacidad delictual.
En efecto la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de
discernimiento (o sea, que no pueden distinguir entre el bien y el mal), siendo
así que existen tantos menores con discernimiento como mayores sin
discernimiento.
- incapacidad negocial
El
simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya
extensión y grado varían según que el menor esté emancipado o no.
a) Los
menores no emancipados están sometidos en principio a una incapacidad general,
plena y uniforme; general en el sentido de que se extiende, en principio, a
todos los negocios jurídicos; plena en el sentido de que sólo puede ser
subsanada mediante representación; y uniforme, en el sentido de que afecta por
igual a todos los menores no emancipados, cualquiera que sea su sexo, edad o
condición.
b) Sin
embargo, la ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y
uniforme de los menores no emancipados, dando a todos ellos o a algunos de
ellos capacidad para realizar por sí solos (capacidad plena) o con el concurso
de otros (capacidad limitada) algunos negocios jurídicos.
El
menor que haya cumplido 16 años de edad puede por sí solo reconocer validamente
a su hijo y antes d esa edad puede hacerlo con autorización de su representante
legal o a falta de éste del juez
competente “quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso”
(C.C. art.222). Los menores, cualquiera
que sea su edad pueden ejercer la patria potestad sobre sus hijos (C.C.
art.227).
En
materia de matrimonio, los menores de sexo masculino desde los 16 años, y los
de sexo femenino desde los 14 años pueden celebrar esponsales, contraer
matrimonio, celebrar capitulaciones matrimoniales y hacer donaciones al otro
cónyuge en razón del matrimonio, (C.C. art.46,59 y siguientes, y 146).
Los
menores pueden ejercer la representación de las personas que le confieran
mandatos, pero no quedan obligados por el contrato (C.C.art.1.690).
En
materia sucesoral, los menores que hayan cumplido 16 años tienen plena
capacidad para disponer de sus bienes por testamento (C.C. art. 837,ord.1°).
En
materia de cuentas de ahorro, los menores cuya edad está comprendida entre los
14 y 18 años podrán movilizarlas libremente previa autorización escrita de su
representante legal.
En
materia del sistema nacional de ahorro y préstamo, la ley acoge el mismo
sistema que en las cuentas de ahorro en general; pero agrega que los mayores de
16 años se entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones
“salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales”.
En
materia laboral, los menores que hayan cumplido 14 años pero sean menores de 16
pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de la ley orgánica del trabajo, ejercer las
acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización
de su representante legal.
Niñez y Adolescencia: :
Articulo
Nº 2 (LOPNA), establece la definición tanto de niño como adolescente. Indicando
que se considera niño, a toda personas que tenga menos de doce años de edad. y
se refiere a adolescente, a aquellas personas con doce años o más y con menos
de 18 años de edad.
Mayoridad.
Edad que la ley fija para tener pleno
derecho de si y de sus bienes, el Código Civil de Venezuela contempla en su
artículo 18, que la persona es capaz en todos los actos civiles.
Identificación e Identidad importancia.
La
identidad es una necesidad afectiva ("sentimiento"), cognitiva
("conciencia de sí mismo y del vecino como personas diferentes") y
activa (el ser humano tiene que "tomar decisiones" haciendo uso de su
libertad y voluntad).La
identificación es el reconocimiento de la identidad de una persona ejemplo
proceden a la identificación de los detenidos.
Sedes Jurídicas de las personas.
Para
las persona jurídicas, tanto de Derecho
público como de Derecho
privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área
territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona
jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como
domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.La importancia del
domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación
aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer
notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su
domicilio. Existen domicilios
·
Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia de
un lugar con ánimo de permanecer en
este.
·
Legal: el lugar en donde la ley fija su residencia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
de hecho no este allí presente.
·
Contractual: el que la persona fija en sus contratos.
Pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones
que estos originen o para determinar el tribunal competente en razón del
territorio.
·
Múltiple: si una persona vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares, la legislación de los países
habitualmente la considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata
de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el
domicilio de la persona.
Patrimonio
Es el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen los medios
económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus fines.
El
patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.
Bienes
Son las cosas que pueden ser objeto de propiedad
pública o privada. Así pues, el artículo 525 del C.C. clasifica a los bienes en Muebles e
Inmuebles.
Bienes muebles:
El
que por sí propio o mediante una fuerza
externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el
ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter
de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se
consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo
(las piedras, tierras, metales,
etc.)
Los
bienes muebles, son aquellos que pujeden ser trasladados o movidos de un lugar
a otro sin que ello ocasione la pérdida de su funcionabilidad ni
carácterísticas de uso. Según lo preceptuado en el Código Civil de Venezuela
los bienes muebles se clasifican:
Por su naturaleza (Art.
Son
muebles por su naturaleza
los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza
exterior.
Por el objeto a que se refieran
o por determinarlo así la ley.
Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno
nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado en la construcción"
Son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley":
·
Los
derechos
·
Las obligaciones
·
Las acciones
que tienen por objeto cosas muebles.
·
Las acciones
o cuotas de participación en las sociedades
civiles y de comercio,
aunque estas sociedades
sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o
cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación
de la sociedad.
Se
reputan igualmente muebles.
Las ventas
vitalicias a perpetuas a cargo del estado
o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del estado,
las disposiciones legales sobre deuda pública.
Bienes Inmuebles Es toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que sea parte de un edificio. También se puede decir que
es aquel que no puede ser traslado de un lugar a otro, y se el artículo 526
ejusdem los divide así:
Por su naturaleza:
Los
que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos por ejemplo y todo
aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una
casa, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 de citado Código.
Por su destinación: (Art.
El
Legislador en su articulado estableció a este grupo como aquellas cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio.
Como
por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen
a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
Se
consideran también inmueble.
·
Los árboles
mientras no hayan sido derribados.
·
Los
frutos de las tierras y de los árboles
mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
·
Los
hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto de animales de cría,
mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
·
Las
lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua
corriente.
·
Los
acueductos, canales o acequias que conducen el agua
a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas
que se destinan.
Por el objeto a que se refiere
Son inmuebles también los derechos del propietario.
Ejemplo: la servidumbre prediales.
Obligaciones
Es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona
(deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a ejecutar en su beneficio una
prestación que puede ser: dar, hacer o no hacer, la cual es valorable en dinero
y en caso de no ser cumplida puede valerse del carácter coactivo y compromete
al deudor a responder con su patrimonio.
Además,
se cosnidera como el vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o
más personas , unas de las cuales, el deudor está constreñido a una prestación
a favor de la otra, el acreedor.
Elementos Constitutivos de
Elemento
Subjetivo: Integrado por los sujetos
de la obligación
Deudor
--------- tiene una obligación
Acreedor
-------existe un derecho de crédito
El
deudor es llamado sujeto pasivo, porque sobre su patrimonio va a recaer la
acción del acreedor n caso de que no cumpla.
Cuando
una persona sea deudor y acreedor al mismo tiempo de una obligación; ésta se
extinga por confusión. Artículo 1.342. ejemplo: Madre presta dinero a su
hija. La hija está al borde con los
intereses. Resulta que fallece la madre, entonces las acreencias pasan a la
hija. Aquí sería deudor-acreedor. Queda extinguida la deuda u obligación
automáticamente
Deudores Mancomunados: Consiste en que los deudores
pueden ser varias personas, además. Pueden estar obligadas cada una por una
parte siempre que la obligación sea divisible.
Deudores Solidarios: Pueden estar obligados cada uno
por la totalidad de la prestación. Art.
1.221. la solidaridad no se presume. Art. 1.223; la regla es la mancomunidad.
Elemento
Objetvo: Constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el
deudor se compromete a cumplirle al acreedor.
La
prestación puede ser:
Prestación
De Dar: Aquellas que tienen por objeto
la transmisión de la propiedad u otro derecho real (servidumbre,
usufructo, uso, hipoteca), presentan la particularidad de que la propiedad o
derecho a que se refieren se transmiten por efecto del consentimiento
legítimamente manifestado. Artículo 1.161. Ejemplo: la propiedad se transfiere.
Prestación
De Hacer: aquellas actuaciones del deudor que constituyen una actividad
personal del deudor, que no implica la transferencia de la propiedad u otro
derecho real. Ejemplo: Trabajar,
gestionar un negocio, actuar en una obra teatral, entre otros. Artículo
Prestación
De No Hacer: consiste en una abstención por
parte del deudor, en una actuación negativa. El deudor se compromete a
no efectuar determinada conducta o actividad.
Las
prestaciones también se han clasificado en:
Positivas:
actividad activa del deudor. Comprende la prestación de dar y de hacer.
Negativas:
abstención por parte del deudor en no realizar un acto. Comprende la prestación
de no hacer.
Prestaciones de Género y
Especie
Las
obligaciones de género tienen como objeto una cantidad de cosas de un género. Ejemplo: cien kilos de papas.
Prestaciones de Especie, se refieren a una cosa determinada, un
cuerpo cierto. Ejemplo: la casa N° 35 de la avenida oeste.
Condiciones o Requisitos que debe
cumplir toda Prestación
- Debe
Ser Posible. Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible,
lícito, determinado o determinable. Es posible cuando es factible en el terreno
de la realidad y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente la
imposibilidad puede ser natural o jurídica.
Imposibilidad
Natural: cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en el campo de
la realidad. Ejemplo: deudor que se compromete a encontrar un fantasma,
adivinar el porvenir, trasladarse en una hora de caracas a parís.
Imposibilidad
Jurídica: cuando la prestación es posible
de ser efectuada en el terreno de la realidad, pero es imposible de
realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico positivo. Ejemplo: un particular que se compromete a
vender o donar una cosa de uso público, tales como una calle, plaza, avenida.
-Debe
Ser Lícita la prestación. Artículo
1.155, es decir, queso ejecución no viole el orden público ni las buenas
costumbres.
-Debe
Ser Determinada O Detrminable. La prestación debe ser determinada por las
partes al asumir la relación obligatoria.
Basta
que la prestación sea determinable en el momento del nacimiento de la
obligación; su determinación puede ser posterior. Ejemplo: deudor que se
compromete a vender la cosecha que
producirá su hacienda el próximo año. Art. 1.156
-Debe
Ser Valorable Economicamente. Debe ser susceptible de apreciarse en dinero.
-Debe
Corresponder A Un Interés Legítimo Del Acreedor. El interés no tiene que
ser necesariamente económico puede ser disfrute artístico o intelectual por
quien oye a un cantante o una charla.
Elemento Jurídico: EL VÍNCULO: es el tercer
elemento constitutivo de la obligación. Consiste en el lazo de derecho que une
a las personas de acreedor y deudor.
Naturaleza del Vínculo
Concepción Personal: Relación que une a las personas del
acreedor y del deudor. Relación entre las personas o sujetos de la obligación.
En roma existía la manus ejectio que le permitía al acreedor aprehender al deudor,
encarcelarlo y venderlo como esclavo en caso de no cumplir con la obligación.
Concepción Patrimonial: Relación de carácter patrimonial,
es decir, una relación que enlaza al acreedor con el patrimonio del deudor o al patrimonio del acreedor con el
patrimonio del deudor.
ELEMENTOS DEL VÍNCULO.
Existen 2
elementos: el débito y la responsabilidad
- El
Débito: es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar
en beneficio del acreedor.
- La
responsabilidad: En
caso de que el deudor no cumpliera la obligación de forma voluntaria,
respondería con su patrimonio de dicho cumplimiento. En el ejemplo anterior, el
señor A, prestatario, responde de la devolución del dinero y del pago de
intereses con su patrimonio, si recibió un “préstamo personal”, o con la
garantía aportada si se trata de un préstamo pignoraticio o hipotecario.
Fuentes
De Las Obligaciones.
Son todos
aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista
jurídico son susceptibles de producir obligaciones. Todo hecho del hombre capaz
de producir obligaciones es una fuente de obligación. A continuación se clasificará de acuerdo a lo
contemplado en el Código Civil de 1942:
1.- El Contrato:
Es
el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellos
una relación jurídica patrimonial.
El
artículo 1.133 del Código Civil, lo define como una convención de voluntades
entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, extinguir entre
ellos un vínculo jurídico.
En
cuanto a los contratos hay que tener presente que tiene fuerza de ley entre las
partes, y no frente a terceros, de conformidad a lo preceptuado en el artículo
1.159 ibidem.
El Código
Civil trae tres grupos de contratos:
1) UNILATERALES
y BILATERALES: Artículo 1.134
2) ONEROSOS
y GRATUITOS Artículo 1.135
3) ALEATORIOS
art. 1.136 es aleatorio cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la
ventaja depende de un hecho casual. Ejemplo: cuando se contrata póliza a todo
riesgo de vehículo, no se sabe cuando sucederá el siniestro y por lo tanto es
aleatorio el cumplimiento del seguro.
También
existen otros grupos de contratos como son:
1)
-CONSENSUALES: (Regla 1.161) consentimientto entre las partes
REALES:
Transmisión de cosa.
SOLEMNES:
todo aquel contrato que para su validez requiere de su solemnidad, es decir,
requiere del cumplimiento de una formalidad o solemnidad. La hipoteca, la
póliza debe ser por escrito.
2)
NOMINADOS E INNOMINADOS. Los nominados llamados también típicos, son los que
tienen denominación. artículo 1.140. los innominados llamados también atípicos.
3) PRINCIPALES
Y ACCESORIOS. Los contratos principales son aquellos cuya existencia no están
subordinados a otro contrato.
Los contratos accesorios dependen de un contrato
principal, como es la prenda, la hipoteca y la fianza
4) CONTRATOS
DE EJECUCIÓN INSTANTANEA Y EJECUCIÓN SUCESIVA.
El
contrato de ejecución instantánea se cumple todo en un mismo momento.
El
contrato de ejecución sucesiva. Ejemplo: contrato de arrendamiento. Es de
cumplimiento sucesivo.
5)
CONTRATO INTUITO PERSONA. Son aquellos que se celebran tomando en cuenta las
cualidades personales del contratante. Un contrato personalísimo la obligación
es personalísima.
6) CONTRATO
DE ADHESIÓN Y CONTRATOS PARITARIOS.
El
contrato de adhesión es aquel donde el
destinatario de ese contrato no discute las cláusulas de las obligaciones sino
que una parte se impone sobre otra. Ejemplo. Contrato de seguro.
El
contrato paritario: concurren en igualdad de condiciones y entre ambos discuten
las cláusulas a través de las cuales se van a obligar.
7) CONTRATOS
COECTIVOS E INDIVIDUALES
Los
contratos colectivos existe pluralidad de sujetos. Ejemplo: discusión de
contrato colectivo.
En
los contratos individuales no existe pluralidad de sujetos, son las partes A y
B (deudor y acreedor). Ejemplo: Contrato de trabajo.
Elementos esenciales del
Contrato
1) CONSENTIMIENTO:
es la manifestación de voluntad necesaria para la existencia de un contrato. Lo
importante de esto es el estudio de los vicios y para eso se ha desarrollado la
teoría de los vicios del consentimiento y ésta se refiere a los motivos que
determinan, perturbando el proceso psíquico de formación de la voluntad (dolo,
violencia y error). Artículo 1.159, el contrato es ley entre las partes y por
ello tiene carácter vinculante, pero para que tenga fuerza se requiere que la
voluntad de las partes esté exenta de vicios: error y dolo.
El
artículo 1.142 CC establece que el contrato puede ser anulado por vicios de
consentimiento. Una parte busca la nulidad y la otra la validez. En
consecuencia supone la carga de la prueba.
A) El Error:
consiste en tomar como verdad lo que es falso. En consecuencia son falsas
apreciaciones de la realidad en las cuales incurre el sujeto que los lleva a
declarar lo que declaran. Esa falsa apreciación produce una perturbación.
También
se puede decir, que es una falsa representación de la situación contractual, es
tener por falso lo que es verdadero o al contrario.
El
error puede ser:
- En la declaración: es aquella falsa apreciación de
la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del
consentimiento. Ejemplo: error que se
incurre en la naturaleza del contrato, creo que es una venta y era otra cosa.
Error sobre la identidad del objeto (compre algo que no era lo que se quería)
-Falta de consentimiento informado: cuando el error
incide sobre la naturaleza produce el efecto de no ser perfecto. El error en la
declaración produce una falta de consentimiento.
Error
esencial: cuando recae sobre el objeto del contrato y que si la parte lo
hubiese conocido jamás lo hubiese contratado
- Recognosibilidad del error: el error debe ser
conocido.
Tipos de Error:
El
artículo 1.147 CC, establece que puede haber dos tipos de error, el de hecho y
el de derecho. Con relación al error de hecho el legislador hace una distinción
entre el de hecho y el de derecho, señalando que el error de hecho es cuando es inherente a la sustancia y a la
persona. Pero la doctrina trae otros tipos de error, a saber:
El Error Obstantivo U Obstáculo: es el que incide en
la declaración de voluntad y que impide la formación del contrato. Éste no
funciona como un vicio de la voluntad, porque es un error sobre la declaración.
La voluntad no está viciada, sino la declaración.
¿Cómo Se Configura El Error Obstáculo?
1) Cuando alguien cree que contrata con una persona y
realmente está contratando con otra.
2) Cuando alguien cree que el objeto del contrato es
una cosa y en realidad es otra.
3) Cuando cree que celebra un contrato determinado y
en realidad está celebrando otro. Ejemplo cree que está celebrando un contrato
de arrendamiento y está firmando una efiteccies (da un fundo por un tiempo para
mejorarlo por un canon)
Clases De Error Obstantivo
1) Error que recae sobre la naturaleza del negocio:
este error surge por el desconocimiento que existe en la mente de quien declara
sobre una determinada figura jurídica o entre una determinada figura jurídica y
otra. Ejemplo: error de desconocimiento.
2) Error sobre el objeto del contrato: éste recae
sobre la identidad del objeto del contrato, aquí se manifiesta la confusión de
un objeto con otro. Es común precisar este tipo de error en operaciones inmobiliarias pero no en
todas. Ejemplo: cuando se va a adquirir un predio y resulta que cuando vamos al
sitio a verificar, resulta que compramos otra cosa, equivocándonos de fundo.
3) Error que recae sobre la causa del contrato:
Cuando comenzamos a cumplir obligaciones creyendo que somos titulares de esa
obligación y en realidad no lo somos. Ejemplo: cuando comenzamos a pagar daños
y perjuicios y en realidad los daños no son imputables. Cuando e padre paga una
obligación alimenticia de un hijo que cree que es de él y no lo es.
Efectos Del Error Obstantivo
Teoría
I: Hay unos que sostienen que el error obstantivo por ser de tal gravedad, debe
ser objeto de nulidad, ya que incide en los elementos esenciales del mismo.
Teoría
II: Otros dicen que como incide en la declaración y no en la voluntad debería
ser objeto de nulidad relativa (anulabilidad)
Error Como Vicio: El error de hecho y error de derecho.
El
error de hecho: error de la sustancia Art. 1.148, primer aparte, cuando el
error recae sobre una cualidad de la cosa. Ejemplo: yo quería comprar un objeto
de oro y me vendieron uno de cobre.
El
error in sustancia: necesariamente debe recaer sobre una cualidad de la cosa
que sean determinantes para la formación del contrato. Las cualidades
esenciales de la cosa tienen que ser determinantes para la determinación de la
formación de la voluntad y en consecuencia, se puede pedir la nulidad del
contrato porque la astucia del vendedor me envolvió a celebrar el contrato. Las
partes al contraer deben haber considerado que era esencial para contratar.
Error Sobre
Error De Derecho: es aquel que recae sobre el alcance, la
existencia o la vigencia de una norma jurídica. Art. 1.147 CC. Ejemplo: La
doctrina habla del caso del heredero, un menor de 16 años que ha dejado
testamento y en ejecución de este testamento el heredero cumple con la voluntad
de él, los contratos que suscriba el heredero en voluntad del menor
fallecido pueden ser anulables, porque
está prohibido que un menor de edad pueda testa. Otro ejemplo: El comerciante
que vende sus productos a precios regulados, porque desconozca de la existencia
que fue liberado.
Condiciones De Anulabilidad Del
Contrato Por Error
1) El error debe ser esencial, significa que si quien
contrató hubiera tenido una noción exacta de la cosa no hubiese contratado,
pero como era inexacta contrató.
2) El error debe ser excusable: la excusabilidad o no
del error depende de los motivos que haya tenido el contratante. El error debe
estar justificado, debe ser excusable, porque sino no podría ser objeto de anulabilidad.
3) El error no debe ser grotesco, debe ser
justificable,. Cómo se justifica un error grotesco, a
través de lo establecido en el artículo 1.149 CC.: si la otra parte de un
contrato bilateral no conoce el error o no ha podido conocerlo el legislador
prevé la indemnización.
Efectos del Error
La
sanción que produce el error esencial y excusable en el contrato es la
anulabilidad o nulidad relativa. Art.
1.146 y 1.346. la acción de nulidad prescribe a los 5
años, desde el día en que ha sido descubierta.
Carga de Prueba del Error
La
tiene la parte que alegue que su consentimiento se ha obtenido producto del
error. Quien pida la nulidad debe probar la causa de la misma. Artículo
El
titular de la acción es quien pida la nulidad y debe probar 3 cosas:
-Que su voluntad ha ido determinada por una cierta
creencia.
- Que esa creencia era contraria a la realidad.
-Que esa creencia tuvo como fundamento una falsa
representación de la realidad excusable de su parte, pero determinante de su voluntad.
El
error como tal es un hecho jurídico, no es un negocio jurídico y como hecho
permite todo tipo de prueba, libertad absoluta para probar. La nulidad que
produce el error puede ser absoluta o parcial.
Dependiendo
de la naturaleza del contrato puede pedir la anulabilidad del contrato, sería
total o puede pedir la anulabilidad de algunas cláusulas, sería parcial.
B) El Dolo:
son maquinaciones o actuaciones intencionales de alguna de las partes, a fin de
que la otra suscriba, decida o resuelva el contrato.
Toda aquella conducta que intencionalmente provoque
una idea errónea en la otra persona y que esa conducta sea definitiva del consentimiento. Artículo 1.154: El dolo
es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones
practicadas por uno de los contratantes
o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiere contratado. Ejemplo: una persona que pretende vender un objeto a
otro y lo engaña sobre el valor de la cosa.
Requisitos Del Dolo:
1) Una
conducta intencional.
-El
autor del dolo debe haber actuado conscientemente
-La
conducta intencional puede ser activa o pasiva. Pasiva: haberse callado, el
silencio.
2) El dolo debe ser determinante del consentimiento
3) Puede emanar de la otra parte contratante o de un
tercero
Elementos Constitutivos Del
Dolo
-Elemento Psicológico: es la intención o el animus de engañar. Es lo más difícil de probar
-Elemento Material: puede consistir en
maquinaciones, mentiras o reticencias. El dolo supone la utilización de
maquinaciones practicadas para engañar y pueden ser palpables o latentes.
Toda
maquinación tendiente a producir una declaración de voluntad contraria a la que
debería manifestar si conociere la verdad, constituye un elemento material.
Pregonar
sobre las cualidades del objeto que llevan al contratante a suscribir de manera
mentirosa, es una maquinación. Una mentira puede ser constitutiva de dolo, si
calla se llama reticencia dolosa, ya que calló para engañar. El silencio puede
ser una maquinación.
Condiciones De Anulabilidad Del
Contrato Por Dolo
a) El
dolo debe ser determinante, de no
existir esa maquinación, engaño, mentira no se hubiera contratado.
b) El
dolo debe provenir de una de las partes o de un tercero con conocimiento de la
parte y hay que demostrarlo, el nexo de la parte con el tercero.
3)
La
violencia psíquica resulta de la amenaza de un mal que sufriría una persona si
no manifiesta su voluntad de tal o cual manera. Una amenaza cualquiera que sea.
Si
la violencia física o la amenaza psíquica no hubiesen existido no hubiese
contratado.
Condiciones De Anulabilidad Del
Contrato Por Violencia
1) Debe
ser determinante. Artículo 1.151, 1.152 y 1.153 CC: violencia necesaria para
anular un contrato.
2) La
violencia debe ser injusta. Si el actor de la violencia ha recurrido de actos
de hechos.
Pruebas Y Sanciones De
Al
igual que el error la violencia es un hecho jurídico, puede ser probado por el
actor o la prueba es libre, amplia.
Condiciones Para Que Sea Válido
El Contrato
1.-
Consentimiento de voluntades (Art.
2.-
Objeto: posible, lícito, determinado o determinable
3.-
Causa Lícita
4.-
Capacidad de las partes contratantes
5.- Buena fe (Art.
6.- Que no
vaya en contra de las buenas costumbres y el orden público (Art.
2.-
Regulada
en el artículo 1.173 y siguientes del C.C. que reza
textualmente: “Quien sin estar obligado
asume conscientemente la gestión de negocio ajeno. Contrae la obligación
de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por
sí mismo a ella; y debe someterse a
todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato”.
3.- El Pago De Lo
Indebido
Contemplado en el artículo 1.178 ejusdem y sgs., el cual expresa
claramente que todo pago supone deuda y que aquella persona que haya pagado de
manera equivocada y sin tener deuda alguna con dicha persona, está sujeto a
repetir el pago al acreedor.
4.- El Enriquecimiento Sin Causa
Descrito en el artículo 1.184 del C.C. y señala: “Aquel que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligada
a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquella se haya empobrecido”. Esto
quiere decir, que se considera enriquecimiento sin causa, cuando una persona se
enriquece gracias al empobrecimiento de otro.
5.- El Hecho Ilícito.
Consiste en que aquel que cause daño
a otro con intención o negligencia, deberá repararlo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo
Formas De Adquirir Los Derechos Reales O
1.-
Contrato
2.-
Por Sucesión (Testamento)
3.-
Por
4-
Prescripción adquisitiva o Usucapión.
Usus: uso
o posesión
Capere:
tomar o adquirir
La adquisición del dominio a través
de la prolongada posesión en concepto de dueño. Es la posesión continuada en el
tiempo de la cosa.
Si esa posesión es pacífica, pública
puede la tercera persona obtenerla por usucapión, aunque deberá reunir los
atributos o requisitos para obtener el
inmueble.
Es
un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos
reales posibles mediante la posesión
continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que
señala la ley.
La
prescripción consagrada en el artículo
Es
importante señalar, que el tiempo para la prescribir es de 20 cuando se trate
de acciones reales y de 10 años cuando sea de acciones personales, según lo
preceptuado en el artículo 1.977 del
C.C.
Propiedad horizontal:
La propiedad horizontal es una comunidad de propietarios
en la que coexisten un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
determinados elementos de la misma, denominados elementos privativos que son cada una de las viviendas
y los locales comerciales de un edificio, así como los garajes o los trasteros
que hayan sido configurados como tales., y un derecho de copropiedad
conjunto e inseparable sobre otros elementos o servicios comunes a todos los
propietarios.
Titulo de Propiedad:
Escritura
que acredita la propiedad de una vivienda o finca y en la que se describe la
fecha y forma en que se adquirió, así como las características principales del
inmueble o cualquier limitación a la titularidad o a las facultades de
disposición de la misma.
El
título de propiedad de un inmuble confiere ser dueño legal de su propiedad. Su
poseedor tiene el derecho legal de poseer, ocupar, disfrutar pacíficamente, y
vender su propiedad.
Es el bien real por excelencia y consiste en el
derecho de gozar, y siponer de una cosa de manera exclusiva con los deberes y
obligaciones establecidas por
Según
lo dispuesto en el artículo 771 ejusdem, se refiere a la tenencia de una cosa o
el goce de underecho que ejercemos pos nosotros mismoso por medio de otra
persona que detiene la cosa o ejerce el
derecho en nuestro nombre.
Bibliografía
OSORIO M. “Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta. Caracas – Venezuela.
EGAÑA M. “Notas
de Introducción al Derecho”. Editorial Criterio. Caracas – Venezuela.
García Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed. Porrua. México. 1980.
Olaso, Luis
María. Introducción a
Introducción Al Derecho. Guía de Estudio. Universidad
de Carabobo, Facultad de Derecho.
Código Civil de Venezuela Gaceta Nº 2.990
Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.
Constitución de
Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente
(LOPNA). Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998
Eloy Maduro Luyando,
Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I.
Décima Primera Edición. Editorial UCAB,
Caracas 2004.
Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico
Elemental. Editorial Heliasta. Argentina,
2000