2  de marzo de 2005




Licenciada
Ana Matilde G�mez Ruiloba,
Procuradora General de la Naci�n
E.  S.  D.

Se�ora Procuradora:

Usted, Honorable Procuradora, se dirigi� recientemente a la Naci�n, para informar sobre la situaci�n de ciertos casos de notoria importancia cuya investigaci�n y decisi�n cursan en diversos despachos.  Al referirse usted al caso CEMIS, reflej� su frustraci�n por la decisi�n de la Corte  Suprema de Justicia mediante la cual anul� el proceso y orden� el archivo del expediente. (caso Carlos Agust�n Af� Decerega.  Pleno, 8 de marzo del 2004).

Aunque compartimos su frustraci�n, no coincidimos con su opini�n en el sentido de que el Ministerio tiene las manos atadas, pues, seg�n usted, no se puede  reabrir la investigaci�n por la expresada decisi�n del alto tribunal de justicia.   

Con el debido acatamiento exponemos las razones  por nuestra opini�n disidente:

1.-  En nuestra legislaci�n, los casos terminan o se deciden mediante sobreseimiento definitivo o provisional (Art�culos 2206 y 2210 del C�digo Judicial) o en virtud de sentencia absolutoria o condenatoria (Art. 2410, Ord. 1�. del C�digo Judicial).  Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia seg�n se puede comprobar con los siguientes p�rrafos pertenecientes al fallo emitido por ella el 22 de diciembre de 1988 (caso KRISAJ).

�Los art�culos 32 de la Constituci�n Nacional y el 1945 (1969) del C�digo Judicial establecen la prohibici�n  de doble juzgamiento.  A la luz de nuestra legislaci�n, la prohibici�n del doble juzgamiento es consecuencia jur�dica o, dicho de otra forma, constituye uno de los efectos que produce la cosa juzgada.

El proceso se inicia con el prop�sito de resolver una situaci�n jur�dica planteada.  Por ello, para que exista seguridad jur�dica se ha convenido en que la sentencia o cualquier otra resoluci�n que tenga la virtud de ponerle fin al proceso adquiera firmeza, esto es, que sea inmutable.  A esta inmutabilidad, que s�lo cede ante eventuales acontecimientos susceptibles de invocarse a trav�s de un recurso de revisi�n, se la denomina cosa juzgada.

Esta Corporaci�n de justicia en resoluci�n de 22 de diciembre de 1998, al resolver incidente de nulidad presentado por BALDOMIR KRISAJ Y EDITH CALVERA DE KRISAJ, sindicados por delitos e falsedad, dej� consignado cu�les eran los requisitos que deb�an concurrir para que opere la figura DEL DOBLE JUZGAMIENTO, A SABER:

�El primero consiste en la existencia de un proceso anterior.

El segundo requisito consiste en que haya identidad de sujetos procesales.  El tercer requisito se refiere a que se trata de los mismos hechos y el cuarto requisito requiere que el proceso anterior haya concluido mediante sentencia absolutoria condenatoria o mediante un sobreseimiento definitivo, en firme y ejecutoriados a favor de los mismos sujetos procesales.�.  (�nfasis suplido)

Cuando la Corte expres� que el primer requisito consist�a en la existencia de un proceso anterior, estaba haciendo referencia a la existencia de un proceso que hubiese culminado con sentencia ejecutoriada o sobreseimiento definitivo previo al proceso que se iniciara con posterioridad por los mismos hechos y contra la misma persona.  Ello es as�, porque al ser la prohibici�n de doble juzgamiento  una consecuencia jur�dica de la cosa juzgada, no queda la menor duda de que debi� haber existido previamente un proceso que haya culminado.�


2.-  El art�culo 2210 estatuye que �El sobreseimiento definitivo pone t�rmino al proceso respectivo�..y produce excepci�n de cosa juzgada.�

3.-  El art�culo 2212 expresa que �El sobreseimiento definitivo no podr� decretarse sino cuando est� agotada la investigaci�n�..�

4.-  Es relevante tomar muy en cuenta lo que emana del art�culo 2215, inciso 2�., del C�digo Judicial, a saber:

�En el caso de que el sobreseimiento fuere provisional, el Juez mandar� a archivar, junto con el expediente que contiene la investigaci�n los efectos��..si se creyere conveniente conservarlos, para evitar que se frustre la investigaci�n posteriormente.�

De lo supratranscrito se desprende en forma concluyente, inequ�vocamente, que el archivo de un expediente no impide que se reabra una investigaci�n si no ha habido un sobreseimiento definitivo o una absoluci�n o condena.

5.-  En el caso CEMIS, no ha habido decisi�n, pues, ni hay sobreseimiento ni absoluci�n ni condena.  La decisi�n de la Corte fue anular el proceso por vicios de forma.  Y es obvio que si hubo una investigaci�n sumarial con obvios defectos, la nulidad se impon�a.  Pero no ha habido una decisi�n en el fondo, es decir, la causa no ha concluido, que es el cuarto requisito que, seg�n la Corte es necesario para que se genere la cosa juzgada.

6.-  Los favorecidos por el vicio procesal que acept� la Corte no poseen escudo que los proteja ante la reapertura de la causa alegando la protecci�n de los art�culos 32 de la Constituci�n y 1945 del C�digo Judicial, pues, ellos no se enfrentar�an a una segunda causa penal, ya que se repite, no ha habido decisi�n en el fondo por parte de la Corte.  No habr�a un desconocimiento del derecho humano ni de la protecci�n constitucional de no ser juzgados dos veces por la misma causa (non bis in idem).

Entre las razones que expuso la Corte en el caso Af� Decerega, para anular las sumarias y ordenar el archivo del expediente, est� la de que el Procurador inici� la investigaci�n, seg�n la Corte, mientras el expresado legislador gozaba de inmunidad parlamentaria (tesis que no compartimos).  Pero el art�culo 149 de la Constituci�n en que se bas� la Corte para su malhadado fallo, norma que establec�a la inmunidad parlamentaria, fue derogado.  Ahora rige el art�culo 155, el cual manda:

�Art�culo 155:  Los miembros de la Asamblea Nacional podr�n ser investigados y procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisi�n de alg�n acto delictivo o policivo, sin que para estos efectos se requiera autorizaci�n de la Asamblea Nacional.  La detenci�n preventiva o cualquier medida cautelar ser� determinada por el Pleno de la Corte  Suprema de Justicia�.�

Ante esta nueva situaci�n y por raz�n del clamor popular para que el caso CEMIS sea reabierto, con el debido acatamiento, impetramos de la Honorable Procuradora que solicite a la Corte Suprema de Justicia que INVESTIGUE Y PROCESE al Legislador  CARLOS AGUSTIN AFU DECEREGA y a todos los implicados en el lamentable caso CEMIS.

El procedimiento a seguir lo marca el art�culo 206, numeral 3, de la Constituci�n Pol�tica de Panam�, dispone:

�Art�culo 206:  La Corte Suprema de Justicia tendr�, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

�.3)  Investigar y procesar a los Diputados.  Para efectos de la investigaci�n, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia comisionar� a un agente de instrucci�n.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones se�aladas en este art�culo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.�

La ciudadan�a reclama que el agente de instrucci�n que se�ala la norma constitucional supratranscrito sea usted,  Honorable Procuradora, como m�xima representante del Ministerio P�blico, a quien la Constituci�n, en su art�culo 220, numeral 4, le confiere la atribuci�n de:

   �Art�culo 220.  Son atribuciones del Ministerio P�blico:

4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.�

El d�a 23 de los corrientes, el Panam� Am�rica public� en primera plana, la fotograf�a del ahora Diputado AFU.  All� se le ven los d�lares que confes� recibi� por su voto favorable al contrato sobre el proyecto CEMIS.  La foto muestra la satisfacci�n con que exhibe las 30 monedas en presencia de sus familiares.  La confesi�n y satisfacci�n reiteradas constituyen un delito para �l y un bochorno para la Rep�blica y por ello no debe quedar impune.

El pie de foto lo dice todo:  �El 16 de enero de 2002, el entonces legislador del PRD, Carlos Af�, denunci�, plata en mano, que recibi� soborno de seis mil d�lares por la aprobaci�n del contrato CEMIS�.

La impunidad socava la democracia y destruye el basamento de la Rep�blica, pues, conduce a la desobediencia civil.  Por ello la instamos a que mueva los resortes de la justicia para que el delito cometido apareje el condigno castigo a su autor.

En cuanto a los dem�s implicados en el caso CEMIS, no existe el valladar de los art�culos 155 y 206, numeral 3 de la Constituci�n y debe acatarse lo ordenado en el art�culo 1996 del C�digo Judicial, o sea, que usted, como funcionaria p�blica, est� constre�ida a proceder de oficio a reabrir la investigaci�n.  Por ello su despacho puede reanudar la investigaci�n con nuevas pruebas y las que p�blicamente aparecieron como hongos en los medios de comunicaci�n en la fecha de autos.  A la Corte Suprema corresponder� decidir si las sumarias de los otros incriminados se acumulan al expediente que ella abra o se conduzcan en otra instancia.

Como ciudadanos comprometidos con el respeto a las instituciones republicanas, nos ponemos a sus �rdenes para cooperar al m�ximo en la investigaci�n que le adscriba la Corte Suprema de Justicia.
  

Atentamente

COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE PANAMA



FUNDACION PANAME�A DE ETICA Y CIVISMO
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