LOS PODERES DEL ESTADO: EL LEGISLATIVO

 

(Para aclarar los significados de ciertos términos especiales, así como las claves de ciertos razonamientos usados en este ensayo, puede convenir leer antes el de presentación.)

 

La persona tiene voluntad, o sea, cierto poder para superar el determinismo de las leyes físicas e influir en la evolución del universo, alterando el estado físico de las partículas sujetas a su dominio. La capacidad humana permite darse cuenta de que los actos volitivos propios no están determinados por las leyes físicas, sino por otras, las éticas, de carácter distinto, si bien tienen efectos físicos directos, normalmente tan débiles que se necesita de un aparato tan sofisticado como el cerebro para su detección y utilización en el control del movimiento llamado voluntario. (El hecho de que ningún artificio fabricado hasta ahora por el hombre sea capaz de detectar las ondas generadas por los actos volitivos de cualesquiera personas no impide reconocer la evidencia de que el cerebro humano sí lo es de la persona a la que pertenece, con cuyas ondas puede decirse está en sintonía.)

 

Desde luego, toda persona procura voluntariamente el máximo bien para sí misma, según su conocimiento propio. Aunque las leyes éticas tengan carácter absoluto, la diferencia de conocimiento entre las distintas personas permite explicar la de sus conductas en circunstancias, por lo demás, iguales. Así, ante la evidencia de que los actos volitivos de cada persona afectan también a todas las que conviven con ella, los humanos pueden adoptar actitudes muy diferentes, desde el respeto absoluto hasta la simple indiferencia por el prójimo. Mas lo que en verdad interesa conocer no es lo que se puede hacer, sino lo que se debe hacer, o sea, lo que haría la persona perfecta, con igual poder de voluntad, pero todo el conocimiento necesario. Esto, en esencia, es lo que ordena la Ley Eterna (Divina, Suprema…), anterior (en sentido lógico) a la realidad actual de cada persona, para cuyo descubrimiento dispone de la propia razón. Si bien las distintas personas pueden tener distintas creecias, quienes posean la idea (para mí, más evidente) de El Yo, realizador (único) de todos los actos (volitivos, sensitivos y cognitivos) que se suceden según el Devenir Eterno (considerados los de estadíos personales distintos como propios de personas distintas), sin duda coincidirán en identificar esa ley –ya sé que los incapaces de reconocer la Belleza en el Bien pueden discrepar en esto– con la que adoptaría cualquier persona con suficiente talento (aún cuando el de ellas mismas no les permita explicitar cuál es y evitar las dudas al respecto) como reguladora de la conducta en la vida antes de saber sobre su suerte en ella: dada la diversidad de fortuna existente entre los miembros de la sociedad, parece obvio que sólo la adopción mayoritaria de una tal ley, capaz de imponerse al egoísmo de una posible minoría no apta para la vida en sociedad, puede garantizar el desarrollo de ésta.

 

El hecho de que la Ley Eterna quede determinada por las condiciones apuntadas no implica que todas las personas que así lo crean tengan que coincidir al explicitarla: aun dejando aparte a quienes tratan a las otras personas como a meras cosas (sin duda, por incapacidad de ver en todas ellas al Yo Único en sendos estadíos distintos y, consecuentemente, de apreciar la posibilidad de llegar a estar ellas mismas en sus mismas circunstancias) y considerando sólo a quienes quieren respetar debidamente al prójimo, es natural la discrepancia sobre cuál puede ser la mejor forma de proceder. Obviamente, si todas las personas que conviven fuesen perfectas e igualmente conocedoras de las circunstancias de todas ellas, cada una debería, según la Ley Eterna, preocuparse tanto de sí misma como de las demás, procurando hacer siempre el mayor bien posible, sean cuales fueren las personas en cada momento afectadas, pues esa forma de proceder es, a la larga, la más beneficiosa para todas. (Quien sea capaz de reconocer la existencia de Dios, la persona detentadora de la perfección omnipotente, capaz de controlar el Devenir Eterno desde cualquiera de sus estadíos –aunque haya una infinidad de ellos, pueden considerarse como de una sola persona, al ser obviamente concordantes todas las acciones voluntarias divinas– propios, puede fácilmente convencerse de esto, ya que, como a cualquier persona, la unicidad de El Yo también atañe a ella, así como la expresión antes dada (para personas con talento) de la Ley Eterna: la perfección divina no puede menos que asegurar la consecución definitiva de la justicia en cada uno de los estadíos personales (no necesariamente en los tramos de vida ordinaria), todos controlados por ella.) Mas nuestra realidad dista mucho de cumplir tales condiciones: aun si los miembros de la sociedad tuvieran todos la mejor voluntad, el desconocimiento de la realidad ajena –ninguna persona corriente puede saber con total seguridad qué siente cualquier otra, sino sólo imaginarlo, con mayor o menor exactitud, por analogía con la propia experiencia– hace que el mayor bien se obtenga atendiendo primordialmente cada persona a su propio estado particular, para procurar mejorarlo, y también a los de las demás que conviven con ella, para tratar de evitar que resulten (a su entender) perjudicados. Naturalmente, el grado de atención debida al estado ajeno depende tanto de las circunstancias propias como de las ajenas: existe todo un continuo de posibilidades entre ambos extremos ya apuntados. En general, puede admitirse que se debe hacer por los demás lo que se demandaría hacer por nosotros, y no demandar lo que no se haría por los demás; o sea, para el caso que interesa, el de las personas cualificadas para vivir en sociedad, que no se puede causar un daño ajeno mayor –el carácter social de las personas implica un mínimo de coincidencia entre ellas sobre la valoración en cuestión– por obtener un bien propio menor.

 

Bien, valga la introducción para dejar sentado el sentido de las leyes éticas, las del llamado Derecho Natural, bien distinto no sólo del propio de las físicas, sino también del de las ordinarias civiles, del Derecho Positivo. Desde luego, debe quedar claro el carácter absoluto de las primeras (como lo está, por supuesto, el de las segundas), determinantes de la voluntad de cada persona en cada estado (o sistema completo de circunstancias, de las que el propio talento intelectual es un factor más) particular, sin perjucio del indelegable papel que la propia razón individual tiene en la interpretación de la Ley Eterna. Ello implica que esta ley no necesita de promulgación o reconocimiento explícito alguno para entrar en vigor y prevalecer sobre cualquier ley temporal civil, lo cual no quiere decir que no pueda haber discrepancias de interpretación y, por tanto, de proceder, según sea la de quien detente el poder, sino que, siempre que haya acuerdo sobre la incompatibilidad entre una y otra, debe reconocerse la prevalencia de la primera. (Esto tiene enorme trascendencia práctica, pues se cometen, hasta en los países más civilizados, tremendas injusticias por mor de leyes temporales generalmente aceptadas, pero que en realidad, como espero hacer ver en este u otro ensayo, son flagrantes violadoras de la Ley Eterna.)

 

Ciertamente, la sumisión de todas las leyes a la Ley Eterna implica la igualdad legal, o de derecho, de los ciudadanos, mas no su igualdad fáctica, o de hecho, por depender sus poderes reales de las distintas circunstancias propias. Puesto que el desconocimiento de aspectos esenciales de la realidad ajena impide al hombre valorar con justeza los efectos en ella de sus acciones propias, es natural que la explicitación dada de la Ley Eterna, en la que todos los ciudadanos (o la mayoría dominante, al menos) pueden estar de acuerdo, resulte insuficiente para regular con eficacia la vida social: para cubrir tal deficiencia, surge así la necesidad del Derecho Positivo y del Estado capaz de imponerlo. A diferencia de las leyes éticas, de carácter eterno por atender sólo a la esencia de los hechos personales, el de las positivas u ordinarias es contingente, por considerar circunstancias temporales, y deben ser promulgadas para entrar en vigor. La razón de ser de estas leyes deriva, en efecto, de la dependencia del valor (en la escala natural) de cada posibilidad con el propio hecho de regulación: la simple elección legislativa puede suponer un valor añadido a lo elegido que lo haga valer más que lo desechado (si no, la ley sería injusta o éticamente nula). En todo caso, el Estado puede dictar leyes que impidan a los ciudadanos el ejercicio de derechos a bienes inferiores sólo para posibilitarles el ejercicio de los derechos a bienes superiores, según la escala común de valores, cuyo grado de precisión o acuerdo ciudadano condiciona el del desarrollo estatal. O sea, que el papel del Estado no es determinar lo que el ciudadano debe hacer, sino (esencialmene) impedir que haga lo que no debe: para ello cuenta con la facultad, entre otras, de imponer por ley castigos disuasorios.

 

Naturalmente, si la discrepancia sobre qué dicen las leyes éticas es inevitable, más lo será sobre qué deben decir las leyes ordinarias. En esencia, los estados se distinguen por sus leyes, la primera de las cuales puede ser la que determina cómo dictar las demás: como las distintas facciones sociales tienden a imponer sus propios criterios, tal ley debe, normalmente, ser el fiel reflejo de la distribución de poder entre ellas. Sin detenerme a especular sobre cuál es la mejor forma de estado en las circunstancias actuales (mas reconociendo la influencia de éstas sobr aquélla), daré por sentado el sistema  natural democrático, llamado auténtico (por distinguirlo de los sucedáneos que han arraigado en el mundo civilizado) en el ensayo anterior, que concede al Congreso, la corporación de los representantes últimos (no representados por otros, tengan o no escaño en el Parlamento, sean o no llamados diputados) de los ciudadanos, el poder de dictar leyes. Así, recalcando antes que tal poder moral no alcanza a hacer justo lo injusto, sino sólo a optar por la posibilidad legal a imponer entre todas las compatibles con la Ley Eterna, para hacer ver la necesidad moral de reconocer tal compatibilidad en la proposición previa de ley, se conviene en decidir imponer la ley sólo por mayoría de los que votan a favor sobre el resto (que incluye tanto a los que no votan como a los que votan en contra). Ello debe ser así (no como se acostumbra actualmente, que basta con la mayoría de los votos a favor sobre los en contra, siempre que sumen más que los no realizados) porque el resultado de la votación democrática obliga a todos los participantes y nadie puede sentirse obligado por una ley que cree injusta: debe abstenerse. (Nótese que sólo se han admitido tres posibilidades válidas: voto a favor de la aprobación; voto en contra de la aprobación, mas a favor de la votación, y abstención, en contra de (la validez de) la votación. El voto en blanco debe ser considerado nulo, ya que sólo sirve para posibilitar la existencia de quórum, algo sin sentido en la democracia más natural, cuyas votaciones pueden durar indefinidamente, mientras el voto no determine uno ambos resultados posibles.)

 

(Para evitar probables interpretaciones erróneas de párrafos como el anterior, pido encarecidamente sea tenido en cuenta todo lo dicho con anterioridad, cuidando mucho de no hacer suposiciones improcedentes. No obstante, estimo conveniente hacer algunas precisiones.) Entre las leyes ordinarias éticamente nulas, que no pueden (moralmente) obligar a nadie, hay que distinguir las leyes esencialmente injustas, que nunca deben ser obedecidas, por ordenar acciones prohibidas por la Ley Eterna, de las dictadas injustamente, bien por imponer innecesariamente una obligación compatible con ésta, bien por impedir igualmente el ejercicio de un derecho, junto a un castigo por su violación peor que el daño anejo a su cumplimiento (razón por la cual los estados actuales, con multitud de estas leyes, se mantienen, a pesar de que no sólo la imposición de aquéllas puede llegar a justificar la rebelión de la ciudadanía). Si bien la aplicación práctica a casos bien determinados de una expresión general, tan sencilla como la dada de la Ley Eterna, puede resultar enormemente compleja y requerir una claridad de conceptos que no parece sea, ni mucho menos, de dominio general, no es función del Estado interpretar la Ley Eterna, o sea, imponer como ley ordinaria la interpretacion mayoritaria de ella, sino de cada persona individual, según su propio conocimiento o conciencia, lo cual no impide que pueda haber coincidencia mayoritaria en la totalidad de cuestiones esenciales: es al tratar de expresar en idioma vulgar los dictados de conciencia de distintas personas cuando se pueden producir las confusiones que dificultan el acuerdo entre ellas; pero la conciencia común existe y es efectiva sin necesidad de estar expresa, hasta el punto de ser un supuesto esencial en la construcción del Derecho Positivo (como debe serlo el sentido común en la de la Ciencia). Ciertamente, parece una buena costumbre, por clarificadora, la de iniciar los textos constitucionales de los estados con los principios o leyes de carácter general consideradas impuestas por la Ley Eterna y esencialmente condicionantes de las demás, pero resultaría aberrante intentar imponerlo como dogma de fe, con valor moral superior para la persona que los dictados de su propia conciencia: aparte de que cualquier persona con un mínimo de talento rechazaría el intento, sucede que las declaraciones al uso de los principios constitucionales dejan mucho que desear en cuanto a claridad expresiva y, de hecho, han propiciado interpretaciones que son flagrantes violadoras de la Ley Eterna (y que espero señalar en su momento).

 

Dando ya por sentado el papel insustituible de la propia razón en el descubrimiento de las leyes éticas (por aplicación de la Ley Eterna a casos particulares) trataré ahora de precisar el cometido del Poder Legislativo del Estado. En general y de modo un tanto simple, puede decirse que el Estado debe procurar con sus leyes el mayor bien común posible para todos los ciudadanos, posibilitando al máximo el ejercicio de los derechos de mayor valor y restringiendo mínimamente el de los de menor. Primero, suponiendo ya establecidas las condiciones –la costumbre (siempre mejorable) se encarga de ello– de ciudadanía, y constituído el Congreso de los Diputados (la corporación de representantes últimos, no representados por otros, de los ciudadanos) como órgano detentador del poder de dictar las leyes civiles, se ha de proceder a determinar el formalismo a seguir en el proceso que va de la proposición de la ley hasta su puesta en vigor (para lo cual, ya que no se dispone todavía de tal formalismo, hay que suponer a los representantes la capacidad de ponerse de acuerdo sobre su establecimiento sin él). Dejando un apartado para las leyes sobre cuestiones como ésta, de carácter más bien formal, el grueso de las otras leyes podría dividirse en tres partes, según sean sobre el ejercicio del derecho de propiedad privada, sobre la administración y uso de los bienes de propiedad común, o sobre el ejercicio del derecho a impedir (o defenderse de) la violación de las leyes (éticas y ordinarias). Ciertamente, parece natural que haya sido el derecho a la propiedad el primer factor que motivó la aparición del Estado, pues con ningún otro resulta tan evidente el conflicto que puede crear su libre ejercicio; también, que la necesidad de decisiones rápidas y cualificadas en pro de la eficacia en la administración de los bienes públicos y en el cumplimiento de las leyes del Estado lo sea de la figura del Gobierno, el detentador del Poder Ejecutivo, así como la de velar por la correcta aplicación de las leyes, defendiendo a cada individuo de las violaciones de ellas por las otras personas (individual o colectivamente, en nombre propio o del Estado…), lo puede ser de la otra gran figura, la del órgano (de momento, sin nombre propio) detentador del Poder Judicial, independiente del anterior. Estos tres campos, los de la propiedad y ambos poderes, cuyo tratamiento legal hasta ahora deja, a mi juicio, mucho que desear (especialmente en los subcampos de la propiedad intelectual y de las últimas instancias judiciales), serán abordados en sendos ensayos posteriores, así que me centraré, para lo que queda de éste, en el de los aspectos más formales.

 

Como sólo los representantes últimos de los ciudadanos son los que realizan las votaciones, cada uno con su respectivo peso, proporcional al número de sus representados (incluído él mismo), la democracia natural permite aprovechar mejor los escaños del Parlamento (o sede del Congreso), al hacer estrictamente necesario sólo uno de los asignables a cada formación política (con representante último común) y posibilitar una mayor representatividad parlamentaria dando entrada a más de ellas. No obstante, si se mantiene el gran número de escaños actuales, resulta obligado cierto equilibrio entre la representatividad y la eficacia, que mantenga dentro de los límites deseables el número de formaciones parlamentarias (pocas decenas) y el de escaños asignados a cada una de éstas (pocas unidades), que compatibilicen la entrada de todas las opciones significativas (que pueden influir en las decisiones) con la realización de todas las tareas parlamentarias, mas evitando la ocupación inútil de escaños tan usual hoy en día. Naturalmente, la posible igualdad de los números de escaños asignados a todas las formaciones políticas sólo responde a la propia de sus tareas en el Parlamento y no implica la de las cantidades presupuestadas para su mantenimiento: parece conveniente que éstas aumenten con el peso representativo, no sólo para atender al mayor trabajo extraparlamentario (esencialmente, de comunicación con los representados), sino también por incentivar –en la democracia natural, la posibilidad de que el representante último sea también administrador del presupuesto asignado a su representación es perfectamente asumible por razones obvias: su continuidad depende en todo momento de la voluntad de los representados propios– la entrada de los mejores en la escena política. Con todo, la tecnología actual hace innecesaria la posesión del escaño parlamentario para poder participar en las votaciones de las leyes y sería antidemocrático impedir tal participación al representante último que no lo tenga: las leyes al respecto deben facilitarla alargando su proceso cuanto sea necesario. En realidad, la función esencial del Parlamento, o sea, del lugar de reunión de los representantes con escaño, no es la de hacer posible la votación de las leyes por los miembros (todos los representantes últimos de los ciudadanos) del Congreso –para ello pueden distribuirse cuantas delegaciones de éste sean necesarias por el país– sino la de facilitar la comunicación entre los significativos de éstos, que les permita conocerse y llegar a acuerdos (por medio de diálogo, no de sucesivos monólogos ya escritos).

 

Unas cuestiones importantes a solventar son las de quiénes pueden y cómo se deben presentar las proposiciones de ley para que sean votadas. Dado que el número de representantes últimos puede ser demasiado grande, y que el peso de los carentes de escaño parlamentario no debe resultar significativo, parece natural que sean posibles ponentes sólo los que posean escaño, si bien el número de leyes propuestas que cada uno pueda tener simultáneamente presentadas deba ser proporcional (aproximadamente) a su peso representativo, comenzando por la unidad: así, cada formación política podría mantener sujeta a votación tanto tiempo como quisiera sus proposiciones de leyes, sin provocar atascos indeseables y dando tiempo a los representantes últimos sin escaño a ejercer su derecho al voto (según el formalismo legal establecido). También parece natural que las presentaciones de las leyes propuestas se hagan en sesiones parlamentarias específicas, así como los debates sobre ellas –la figura del Presidente del Congreso o, mejor llamado, del Parlamento se encarga de ordenar todo ésto– que se estime oportunos. Desde luego, en todo momento, el estado actual de la votación debe ser de dominio público, y cualquier votante podrá cambiar el sentido de su voto mientras se mantenga presentada la propuesta de ley; la cual, en cuanto alcance la mayoría suficiente de votos a favor (contando cada uno tantas veces como sea su peso actual), se hará formalmente pública para su entrada en vigor (hasta que una nueva ley al efecto la derogue).

 

Naturalmente, las leyes ordinarias son obra humana y puede haber contradicciones entre ellas: es necesario determinar la forma de resolver los conflictos que puedan producirse en su aplicación. Para ello, conviene establecer primeramente una jerarquía en el sistema de leyes ordinarias, así como la mayoría de votos a favor necesaria para que una ley pueda tener uno cualquiera de los rangos (partiendo de la mínima, para el ínfimo, y aumentando parejamente una y otro), que permita resolver fácilmente las discrepancias entre leyes de distinto rango: a favor de la de rango mayor. Los casos conflictivos entre leyes de igual rango pueden ser más problemáticos: en todo caso, debe haber una autoridad competente –trataré de ello en el ensayo sobre el Poder Judicial– que los resuelva, procurando siempre causar el menor daño posible a las partes afectadas (normalmente, a favor de las personas individuales antes que del Estado, responsable de tales contradicciones). Así, para que una ley tenga un rango superior, debe haberse sometido a votación bajo la condición expresa de alcanzar la mayoría correspondiente antes de ser puesta en vigor: si no lograse aquello, tampoco esto, ni siquiera con el propio rango –necesitaría ser presentada de nuevo bajo la nueva condición– de la mayoría alcanzada. Si bien la razón esencial de tal jerarquización de leyes ordinaras sea la de minimizar la probabilidad del bloqueo por contradicción entre ellas, resulta más que conveniente el acuerdo –su medida puede ser un buen índicador del nivel de salud del sistema democrático– entre el grado de importancia (por generalidad o trascendencia) y el rango de las leyes: cuanto mayor sea él, tanto mayor podrá ser la estabilidad democrática, y tanto menor la gravedad de las posibles contradicciones entre las leyes (por prevalecer las más importantes). En realidad, la existencia de rangos distintos asignables a una proposición de ley brinda también una forma perfectamente democrática de lograr que ciertas leyes sean dictadas con un respaldo mínimo mayor que la mayoría mínima absoluta, algo que puede ser muy deseable, pero no siempre fácil, ni, en modo alguno, necesario (al menos, tanto como lo puede ser la resolución de los conflictos por contradicción entre leyes).

 

Como algunos de los procedimientos apuntados se apartan de las convenciones al uso, puede convenir alguna aclaración más sobre ellos para evitar interpretaciones erróneas. Ya se ha dicho que las leyes éticas son lógicamente anteriores a las ordinarias y no necesitan ser promulgadas para estar vigentes y prevalecer sobre éstas, cualquiera sea su rango. Dada la obvia consistencia lógica –todas sus leyes derivan de la Ley Eterna por aplicación a casos concretos– del sistema ético, no tiene sentido, contra lo que pudiera parecer, el uso de una jerarquía para resolver contradicciones entre sus leyes. Lo que pasa es que muchas veces se trata de interpretar con leyes ordinarias lo que en esencia son dictados éticos, lo cual puede ser (como, de hecho, ha sido) motivo de confusión, aún cuando se le conceda (lo que no siempre se hace) el máximo de los rangos ordinarios: para estos casos, debería constituirse –hay intentos muy loables de ello, pero no del todo acertados (como espero mostrar en otro ensayo)– un rango especial, el ético, superior a todo ordinario (sin que la ausencia en él de una ley ética expresa suponga la invalidez de ella). También conviene recalcar que la esencia democrática no impide que la ley que deroga otra anterior tenga rango cualquiera, incluso menor que el de ésta: exigir lo contrario sería ciertamente antidemocrático (sin perjuicio de que sea deseable el rango igual o mayor). Por supuesto, una ley puede ser parcialmente derogada, en cualquiera de sus artículos, por ley posterior, e igualmente anulada, en la práctica, por ley de rango superior contradictoria con ella en el artículo; mas esto último resulta indeseable que suceda (normalmente por desconocimiento de la vigencia de unas leyes a la hora de dictar otras), sobre todo, porque no es moralmente lícito aplicar castigos disuasorios (regulados legalmente) a quien viola una ley ordinaria por obedecer otra tal; lo cual deja al Estado un tanto inerme contra ambas posibles violaciones (si bien puede imponer judicialmente el cumplimiento final de la de rango mayor).

 

Una de las cuestiones importantes que las leyes han de contestar es la de cómo determinar la constitución de los órganos detentadores del poder ejecutivo en las unidades electorales de los distintos niveles, suponiendo ya establecidas éstas. (A mi juicio, los dos niveles estrictamente necesarios son el primero, municipal, y el último, estatal, cada uno con sus propias competencias, numerosas y bien definidas, de las que trataré en un ensayo posterior, pero puede resultar conveniente uno intermedio, el provincial, con competencias muy específicas que faciliten la relación del Gobierno con los muy numerosos ayuntamientos, ayudando en la tarea de cuantificar las necesidades de cada provincia y liberándole de la de distribuir entre sus ayuntamientos los fondos presupuestados. Desde luego lo que no parece sensato es dividir el estado soberano en una multitud de autonomías con leyes esencialmente iguales y funciones semejantes a las estatales: tal división no puede dejar de ser perjudicial para el ciudadano común, supone un derroche económico y sólo se explica por el egoísmo de una clase política aprovechada.) Si bien la simple administración provincial y la no demasiado compleja (al menos, en las pequeñas poblaciones) municipal pueden ser determinadas directamente, al modo democrático y sin mayores problemas, por la corporación (Diputación o Ayuntamiento) de los representantes últimos (al nivel propio) de los ciudadanos de las unidades electorales correspondientes, no ocurre igual con la del Estado (ni, seguramente, con la de los grandes municipios), cuya complejidad debe exigir un órgano ejecutivo, Gobierno del Estado (o del Municipio), capaz de tomar rápidas decisiones en los momentos precisos. Por ser el procedimiento análogo en todos los niveles, me centraré en el del Gobierno del Estado: Por supuesto, como las de toda figura legal, sus caracteristicas esenciales deben se establecidas por ley; no obstante, la necesidad de armonía de criterios en la toma de decisiones por los distintos ministros del Gobierno hace conveniente que el Congreso designe directamente (normalmente, por ley ordinaria del rango mínimo) sólo al Jefe (Presidente o Primer Ministro), y sea éste quien proponga a los restantes miembros, que serán normalmente –el Parlamento puede hacerlo de modo inmediato– ratificados por ley, al igual que sus decretos o decisiones de carácter permanente (sin perjuicio de que, como cualquier ley, la de designación del Jefe de Gobierno (y, por ende, la de todos sus ministros) pueda ser en cualquier momento derogada, haciendo necesaria otra ley que nombre al nuevo jefe). Sobre las condiciones necesarias a cumplir por los miembros del Gobierno, puede decirse que no debería estar entre ellas la de ser diputado o miembro del Congreso; más aún, que sería deseable –me refiero al nivel estatal– que no se diera, ya que el normal cumplimiento de los deberes propios de los unos puede ser impedido por el de los otros (en todo caso, no hay necesidad de imponer por ley ciertas renuncias cuando la actuación está sometida al juicio de los propios representados…), y la estabilidad del Congreso puede resultar beneficiada, al haber mayor facilidad de cambiar los gobiernos fracasados sin necesidad de que suceda lo propio con él: son las leyes con efectos permanentes las que en verdad sirven para enjuiciar la actuación de un congreso, no los fracasos eventuales del Gobierno, si sabe subsanarlos sustituyéndolo a tiempo. (Por supuesto, observaciones análogas a éstas últimas no son aplicables al los otros niveles electorales, sino más bien todo lo contrario: la sencillez de las tareas de representación a niveles provincial y municipal, sin responsabilidad propiamente legislativa, permite aprovechar mejor los medios disponibles, reduciendo el gasto, si se sumultanea dichas tareas con las propias de los respectivos gobiernos.)

 

Otra cuestión a contestar por las leyes, no menos importante que la anterior, es la de cómo determinar la constitución del órgano detentador del Poder Judicial. En este campo, creo que la solución correcta está mucho más alejada de la usual hoy en dia que en el anterior tratado. La razón de ello tiene mucho que ver con la muy distinta trascendencia que pueden tener las malas acciones del uno o del otro: si las leyes son justas, las del Poder Ejecutivo pueden subsanarse de modo ordinario por el Judicial; en cambio, las de éste sólo pueden serlo de forma extraordinaria, haciendo prevaler una decisión posterior del siempre soberano Poder Legislativo (normalmente menos capacitado para acertar), contraria a la del órgano creado por él mismo, tomada en cumplimiento de sus funciones. Esto explica los distintos criterios que conviene seguir en la designación de los cargos respectivos: mientras que la realización de las tareas del Gobierno requiere principalmente, aparte de claridad intelectual para ver la situación social real, de la decisión y capacitación técnica para mejorarla dentro de los límites impuestos por las leyes, sin que resulte perjucial cierta dosis de ambición o ganas de hacer méritos ante los ciudadanos, es obvio que lo que debe primar en el órgano supremo judicial –los inferiores pueden ser considerados como meros órganos funcionariales– es la altural moral (honradez) y la conceptual (sabiduría) de sus miembros, contrastadas a lo largo de una vida que les ha permitido ganarse el reconocimiento general y la posibilidad de aplicar su talento, liberados ya del peso de la ambición, a dar satisfacción a un deseo natural en la última parte de aquélla, cual es el de dejar el mejor recuerdo del propio paso por este mundo. Así, debería ser condición casi necesaria para pertenecer a tal órgano supremo, que llamaré Senado –ya se ve por qué– y no debe confundirse con el inútil homónimo existente en la España actual, estar disfrutando de la edad avanzada con plena lucidez mental, compensando con creces por la experiencia adquirida la natural pérdida de facultades. Desde luego, deberá ser el Congreso quien decida (por ley) la constitución inicial del Senado (cuyo número de miembros parece natural no sea muy grande, quizás como el de provincias, sin que necesariamente tenga que haber uno por cada una); también, quien confirme los posteriores cambios habidos en ella. No obstante, conviene que sea el propio Senado (sin duda, el más cualificado para ello) quien decida, por mayoría de sus miembros, las altas y las bajas causadas en él, en pro del mantenimiento de su propia excelencia y de la consecuente unanimidad de criterio exigida por la trascendencia de su función: el Senado debe ser garantía del respeto de las resoluciones judiciales definitivas a la Ley Suprema (o sea, a los dictados de la conciencia, que no admite interpretaciones a conveniencia), determinando él mismo (a petición, o no, de las partes afectadas) los casos en los que intervenir directamente, entre los que necesariamente –no podría ser de otro modo– han de encontrarse los abiertos a instancia propia contra el Poder Legislativo (para informar a la ciudadanía sobre leyes dictadas contra el Derecho Natural), o los resueltos de forma clamorosamente irregular o injusta por el sistema judicial ordinario, o los de petición del ejercicio último –se trata de una figura clave en pro de la autenticidad del tal sistema, a precisar en el ensayo sobre el Poder Judicial, pero que adelanto no supone mayores riesgos para nadie– del derecho a la legítima defensa, que puede realizar cualquier persona (aun si está condenada a la máxima pena) contra cualquier otra. (Por supuesto, ha de establecerse por ley todo un sistema de órganos auxiliares del Senado, necesarios para que pueda realizar con la debida eficacia (rapidez) su enorme tarea.)

 

Por último, cabe señalar otra importante función del Poder Legislativo: la de inspeccionar las propias actuaciones de los órganos cuya constitución depende de él, principalmente del Gobierno y del Senado. Ella ha de aportar la información que permita al Congreso hacer valoraciones y tomar (dictar) las decisiones (leyes) pertinentes sobre ellos, y parece natural que sea realizada por comisiones especializadas, constituídas por diputados de todas las formaciones políticas parlamentarias (uno de cada debe ser suficiente).

 

En resumen, puede decirse que el poder fundamental del estado democrático, como el de cualquiera que sea de derecho, no es otro que el legislativo, determinante de los límites a respetar por la actividad de las personas, tanto la privada como la pública, procurando la mayor amplitud posible para la primera de ellas, y no más que la necesaria para la segunda: en teoría, cuanto mayor es el nivel cultural de la sociedad, tanto menor resulta el papel de los otros poderes (hasta el punto de quedar prácticamente reducidos al de simple actividad funcionarial en el caso utópico de suficiente nivel generalizado en la ciudadanía). Por desgracia, sucede normalmente que el tal nivel deja mucho que desear y permite que la actividad política sea cosa de farsantes egoístas (más bien, engañabobos) que, habiendo encontrado en ella su medio de vida, no tienen mayor interés en cambiar una situación tan provechosa introduciendo mejoras democráticas, como las aquí propuestas, no demandadas: la simple facultad del ciudadano de retirar el poder de representación política en cualquier momento, más su natural deseo de que el Congreso forme un Senado con personas de auténtico prestigio, altura intelectual e independencia (que, ni por asomo, tengan nada que ver con los partidos políticos, y sean, por tanto, capaces de ponerse de acuerdo en lo esencial), bastaría para romper con los actuales usos indeseables e imponer una forma de hacer política más acorde con el sentir ciudadano (sin que ella suponga, necesariamente, cambios bruscos –por obvias razones estadísticas, parece que (salvo, quizás, en la época inicial de implantación del nuevo sistema) sólo decisiones disparatadas o demasiado atrevidas (las primeras, por fortuna) podrían provocarlos– en la lista de diputados).

 

Bien, creo haber apuntado los aspectos más interesantes, por la novedad que puedan aportar, de mi pensamiento sobre el tema tratado, como espero hacer sobre sendos otros de los ensayos siguientes a éste. Dejo para el último, el detalle de lo que puede ser la realización práctica de sus propuestas.

 

 

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