LOS PODERES DEL ESTADO: EL JUDICIAL

 

De los tres llamados Poderes del Estado, sólo el Legislativo puede considerarse fundamental o primario, en el sentido de que sólo por él se dictan las leyes que expresan formalmente, según las normas democráticas, la voluntad del pueblo soberano y determinan cómo ejercer los otros dos. No obstante, el deficiente desarrollo legislativo alcanzado hasta ahora en los estados hace que el Poder Ejecutivo adquiera un papel predominante o, al menos, mucho mayor que el que debiera corresponderle, que llega incluso (especialmente, en estados como el nuestro) a usurpar competencias de los otros dos, al ser normalmente el Presidente de Gobierno también la cabeza del propio partido mayoritario en el Congreso, que decide la composición de los tribunales importantes, y tener capacidad, él mismo, de cubrir ciertos puestos clave en el ejercicio del Poder Judicial, una de cuyas razones de ser es, precisamente, la de impedir el abuso de su poder.

 

Ya dije, en un ensayo anterior, que llamaría Senado al órgano detentador del Poder Judicial (que nada tiene que ver con el homónimo actual español), cuyos miembros han de ser nombrados por el Congreso, directo representante de la soberanía popular, con criterios bien diferentes de los aplicables a la elección del Gobierno. La función esencial del Senado es la de arbitraje en los posibles conflictos entre leyes (naturales y ordinarias), al que han de atenerse los otros órganos del Estado en el ejercicio de las suyas propias: dictaminar sobre lo que se puede hacer; la del Gobierno, decidir lo que se ha de hacer. Como las leyes civiles son producto no sólo de la acción del Congreso actual, sino también de los anteriores, no tiene por qué ser él su intérprete más apropiado; menos aún de las naturales, no escritas sobre papel, sino en la conciencia de cada una de las personas, cuando éstas discrepan en su interpretación: más que un conocimiento especializado del código de leyes civiles, que sí es exigible a los funcionarios que juzgan en primeras instancias, lo que ha de importar de un senador, como posible árbitro, es la calidad intelectual y moral –ésta, en realidad, es una consecuencia necesaria de la excelencia de aquélla– que le permita discernir con claridad los dictados de la común conciencia humana, y ofrecer una interpretación válida para todos los discrepantes. (Ciertamente, no puede decirse que tales cualidades sean características del diputado normal en los tiempos que corren. La realidad resulta más que lamentable: la penuria cultural de la mayoría de ciudadanos ha permitido a unos pocos partidos aprovechar sus ventajas iniciales para dominar el mundo de la política y mantenerse en el poder indefinidamente, con prácticas tan deshonestas como su financiación a cargo del erario público (que les permite mantener toda una estructura al servicio de sus dirigentes), la imposición arbitraria de restricciones temporales al ejercicio del derecho natural a anular la concesión del poder de representación (que, al ralentizar el proceso de cambio, favorece la alternancia en el poder de sólo los partidos dominantes, siempre con tiempo suficiente, uno u otro, para adaptar su política a las tendencias del momento, cortando el acceso a aquél de los nuevos partidos), el mantenimiento de ciertas interesadas deficiencias culturales en la manipulada mayoría ciudadana (con planes de enseñanza tendenciosamente igualitarios que dificultan (sin duda, eficazmente en la España actual) el acceso a niveles de saber no manipulables desde el poder), …)

 

Aunque sea el Congreso quien puede propiamente otorgar la condición de miembro del Senado, normalmente será éste el órgano más capacitado para valorar las cualidades de sus propios componentes, por lo que sería un claro indicio de crisis  que aquél no siguiera sus dictados sobre su propia renovación. Es natural que no todos los asuntos sobre los que haya de pronunciarse conciten –el caso de la exclusión de algún miembro puede ser uno de ellos– la unanimidad del Senado, mas también lo es exigir ésta cuando aquéllos tienen suficiente trascendencia: si no la tienen para hacer inaceptable la decisión contraria, lo normal será (como en el caso de las promulgación democrática de las leyes ordinarias) adoptar la mayoritaria; mas si la tienen (como en el caso de vulneración de derechos naturales), la disensión con la postura considerada correcta no puede ser permitida y resultará obligada –esta es la forma de mantener el nivel de excelencia exigible– la exclusión del disidente para conseguir la unanimidad. Ciertamente, la bondad de este método depende del acierto habido en la elección de la mayoría de senadores (lo cual no parece deba ser demasiado difícil a partir de cierto nivel cultural de la ciudadanía): si la disensión entre ellos fuese generalizada, resultaría obvio que su supuesta calidad intelectual y moral tampoco lo es, así como la propia competencia de los miembros del Congreso que los nombró (todo lo cual debería hacerles reconsiderar a los ciudadanos la concesión –una vez más se pone en evidencia la utilidad del hasta ahora no bien reconocido derecho a retirarla a voluntad, y la necesidad, para posibilitarlo, de eliminar el secreto en su ejercicio– de su representación política). Desde luego, la necesaria independencia del Senado en el ejercicio de su poder hace más que conveniente la elección de sus miembros sólo entre aquellas personas de reconocido prestigio que, habiendo demostrado su propia independencia de criterio a lo largo de su vida, no necesiten de aquélla para vivir mejor (más confortablemente), pero quieran hacer uso de su talento en beneficio de sus conciudadanos. Sobre el número óptimo de senadores, hay que conjugar sendos aumentos, simultáneos con el de éstos, en la probabilidad de acierto del juicio unánime y en la dificultad de conseguir éste: es natural que tal número crezca con el nivel cultural del pueblo (por la facilidad de encontrar gente competente), o con el tamaño del país propio (por la mayor cantidad de trabajo preparatorio a repartir). Con todo, como las decisiones últimas a tomar ha de serlo en común, parece difícil que ese número óptimo llegue a superar la centena.

 

Si bien los dictámenes del Senado sobre cualesquiera leyes, naturales u ordinarias, no son leyes, sí que puede haberlas que exijan el cumplimiento de ellos–si no, no tendrían razón de ser– en ciertas circunstancias: cuando haya que decidir entre varias posibilidades que sean, todas ellas, moralmente aceptables, pero ninguna concite, en principio, el consenso necesario. Asumiendo las obviedades de que toda persona procura con sus voliciones el mayor bien para ella misma que su propio talento le permite conocer, o sea, según una escala de valores compatible con la absoluta, pero más o menos incompleta debido a deficiencias propias –el placer que procura el malvado con sus crímenes también es un bien para el que no lo es, pero sucede que éste puede apreciar otros bienes mayores, desconocidos por aquél e incompatibles con sus crímenes– de su conocimiento, y de que sólo con la propia razón se puede llegar a conocer (aun cuando la comunicación con otras personas más sabias pueda servir de ayuda) la Ley Eterna y las leyes naturales, no escritas, derivadas éstas de aquélla y superiores en rango a las ordinarias, se deduce la vanidad del empeño en dominar la voluntad humana con leyes ordinarias, si éstas no se someten a aquéllas o no permiten, al menos, la posibilidad de resolver según ellas los conflictos debidos a la imperfección humana (para elaborarlas, interpretarlas, conocer los hechos…). Cuando surge un conflicto entre partes que no son capaces de ponerse de acuerdo para resolverlo por sí mismas, pero sí para elegir alguna persona que goze de la confianza común de ellas, es derecho natural que puedan conceder a tal persona el poder de decidir (dentro de los límites acordados) la solución a aceptar por todas. Desde luego, el Estado (cuyos órganos también pueden ser partes del conflicto) puede (y debe) facilitar este proceso, aportando funcionarios competentes que puedan servir bien de notarios de los acuerdos, bien de jueces o árbitros elegibles por las partes (si no tienen otros mejores). Aunque este procedimiento pueda resolver la mayor parte de los conflictos en la vida corriente, es obvia la posibilidad de no llegar al acuerdo entre las partes sobre la elección del árbitro (o la forma pacífica de solución que sea): un problema que la imposición de un juez de oficio (de calidad moral e intelectual imposible de garantizar) en todo caso e instancia, no resuelve en absoluto, si no se ofrece alternativa legal al obligado acatamiento de la posible sentencia final injusta.

 

Nunca he tenido por justificado el poder que el Estado concede a ciertos funcionarios para hacer de jueces y decidir sobre la libertad de las personas, ni la forma de nombrarlos, ni, menos aún, la falta de responsabilidad por sus errores. Con todo, lo que me parece mayor violación del Derecho Natural por el Estado (indicadora del alto grado de cobarde indiferencia de la mayoría ciudadana dominante) es privar de su libertad a una persona, contra su voluntad y sin darle opción a dirimir sus diferencias en noble lucha (a muerte, si es preciso) con cualquier oponente. Me explico: La razón de existir del Estado es posibilitar al máximo el libre ejercicio de los derechos individuales, de forma compatible entre todas las personas. Así, sólo se puede (moralmente) prohibir algo a una persona, si ello impide a otra hacer algo de mayor valor. Por tanto, no se puede quitar la libertad de una persona dispuesta a perder su vida (valorada en menos) por defenderla, mas sí luchar a muerte con quien se opone (con o sin razón justificada) a ella. Esto es un derecho natural y el Estado debe respetarlo; más aún, debe dictar leyes que faciliten su ejercicio. Sin embargo, lejos de ocurrir esto, lo normal en nuestros días es que el Estado se arrogue la potestad exclusiva de impartir lo que se llama justicia, impidiendo a los ciudadanos el procurarse la auténtica por su cuenta, si aquél no satisface sus exigencias. Craso error: El Estado no siempre puede saber con certeza suficiente (con absoluta, nunca) la realidad de los hechos, aún cuando haya personas que sí lo sepan (por haber sido testigos, estar involucrados en los hechos…), mas no puedan demostrarlo y sí quieran actuar en defensa de la sociedad, hasta poniendo en juego la propia vida contra la del criminal. Lo procedente es facilitar el ejercicio de su derecho a quienes digan ser tales personas, regulando la forma de hacerlo, para que sea moralmente aceptable a los terceros (la mayoría), cuya ignorancia sobre los hechos debería impedirles la toma de partido, y exigir tan sólo nobleza en el procedimiento. Desde luego, una tal persona puede ser el propio imputado como criminal, que puede negar –por muy claras que parezcan las pruebas, siempre habrá posibilidad de error– la acusación y pedir el ejercicio último (así llamado en ensayo anterior) del derecho de legítima defensa, poniendo en juego su vida contra la de sus denunciantes, o todo aquél que (por dar a éstos suficiente crédito) se crea con derecho a oponerse a su libertad. (Ya sé que todo esto puede sonar un tanto raro, hasta descabellado, a ciertas mentes (por desgracia, muy corrientes en esta época) pusilánimes, incapaces de arriesgar su vida por mejorarla (al valorar demasiado el simple hecho de vivir); también, a quienes sinceramente (por sus creencias religiosas o razones personales) consideran inmoral intentar quitar la vida de cualquier persona, aunque ella suponga un insoslayable peligro para la de los demás: a unas y a otras, les pido que sigan leyendo.)

 

Ciertamente, el reconocimiento del derecho natural de una persona a poner en juego la propia vida contra la de cualquier otra que la amenace, no impide el del propio derecho estatal (del común de los ciudadanos) a prevenir el abuso de aquél, que podría utilizarse para eliminar sin razón justa a quien interese. Por supuesto, el respeto debido a la sociedad exige a quien vaya a ejercer tal derecho hacer previamente públicas las razones de ello, de modo que cualquier ciudadano pueda juzgar y obrar en consecuencia. A mi juicio, la forma más natural de compatibilizar los ejercicios de ambos derechos puede ser legalizar la mentada figura de petición (del ejercicio último del derecho) de legítima defensa, exigiendo a quien la haga, como condición para poder acceder a ella, la previa satisfacción de toda petición tal que se presente contra él, y ofreciendo a quien padezca cualquiera de ellas la posibilidad de someter el caso al Poder Judicial, para que dictamine –una delicada función a realizar por el Senado– sobre la procedencia de defender a ésta de aquélla: en caso afirmativo, se propiciarían las peticiones por terceras personas (cuales pueden ser los miembros de una institución a tales efectos) de sendos propios ejercicios últimos del tal derecho contra la primera, de modo que ésta tenga que cumplir con todos ellos antes de ejercer el suyo; en caso negativo, se determinarían las condiciones justas –en el ensayo último, propondré un método que propicia el triunfo de quien luche con mayor motivación: el de mejor causa– del duelo (que puede conducir a la muerte de uno de los contendientes). Así, ninguna persona que no haya sido declarada culpable (en el sentido jurídico usual) dejaría nunca de estar eficazmente protegida por el Estado contra el abuso del derecho en cuestión (sea en la petición inicial, sea en las de réplica o contrarréplicas), mientras que toda posible víctima de injusticia no probada siempre podría llegar a ejercerlo de forma legal (tras los trámites impuestos por el propio derecho del Estado a evitar la posibilidad de abuso), reduciendo con ello la probabilidad de impunidad para las injusticias, y, también sin duda, la de su comisión. Establecida la celebración del duelo, rehusar llevarlo a cabo supondrá, a efectos legales, admitir la propia culpabilidad y sus implicaciones ordinarias: si el propio peticionario, por intento fallido de homicidio injusto; si el sujeto paciente de la petición, por el hecho a él atribuído por el peticionario, que mantiene su derecho a defenderse de su enemigo (esta vez, eliminándolo sin más) si no obtiene la reparación por él exigida). (Ya sé que esto puede parecer muy duro a la gente considerada normal, pero a mí me parece mucho más duro condenar a treintamil años de cárcel a un señor porque otro diga haber sido testigo de su crimen, sin que ni juez ni testigo se jueguen nada por la posibilidad de error: prepotencia y cobardía.)

 

No deja de sorprenderme el monumental grado de estupidez inspiradora de la legislación que obliga a mantener la vida en condena de los criminales con los impuestos de la gente honrada, incluso opuesta a ello; o a dejarlos en libertad, sin estar, en absoluto, arrepentidos. (Me faltan palabras para expresarlo mejor: ¡gilipollas!, ¡gilipollas!, ¡gilipollas!....). Nada puede ennoblecer más a la persona que su disposición a reconocer el error propio y asumir la responsabilidad debida. Cualquiera sea la magnitud del crimen, el arrepentimiento por haberlo cometido hace que su autor me merezca no sólo el perdón, sino también mi afecto. Mas el auténtico arrepentido ya no puede vivir como antes de cometer el crimen: la voluntad le impulsa a reparar el daño producido, empeñando su vida o purgando por ello (por ejemplo, incorporándose a la mentada institución –ésta es su forma más natural de nutrirse– dedicada a combatir el ejercicio abusivo de la legítima defensa). No importa lo que digan las leyes ordinarias, poner en libertad a un criminal no arrepentido, en contra de la voluntad de las víctimas y sin permitir la acción consecuente de quienes se sientan amenazados por él o asuman como propia la defensa de ellos, viola las leyes naturales y hace a los responsables, sean jueces, gobernantes o legisladores, en reos de culpa: moralmente, se podrá permitir la liberación del uno, mas nunca impedir la legítima defensa de los otros (contra quienesquiera se opongan). La razón de ser de las leyes ordinarias es facilitar el ejercicio de los derechos individuales con la mayor libertad posible, no propiciar la violación de las naturales concediendo ventaja a los infractores sobre los cumplidores.

 

Aunque la estupidez reinante pueda considerar lo que acabo de expresar una barbaridad, no creo haga falta muchas luces para reconocer el bien que a largo plazo –yo opino que también al corto– debe suponer para la sociedad la instauración de la citada figura de petición del ejercicio último de la legítima defensa. En efecto, una de las causas más claras del grado de envilecimiento alcanzado en la sociedad actual resulta ser la concesión a los criminales de ventaja excesiva sobre la gente respetuosa con las leyes en sus posibilidades de eliminación mutua: mientras los unos no tienen reparos en dar muerte a los otros, éstos no pueden hacer lo propio con aquéllos. Obviamente, esto acabaría haciendo la sociedad mayoritariamete cobarde, dominada (no sojuzgada, porque la cobardía suele recurrir a los mismos usos criminales cuando la situación llega a ser insoportable) por la minoría criminal, de no ser por la oposición de la de noble espíritu, principal objetivo de ella, que prefiere morir luchando por sus derechos a soportar tan indigna situación. Con todo, la demencial legislación que padece nuestra sociedad no permite la derrota contundente del mal, sino sólo un cierto equilibrio, insuficiente para conseguir las deseadas cotas de seguridad: hay que derogar las leyes ordinarias que conceden ventaja a los malvados, y, en todo caso, obviar las moralmente nulas que impiden ejercer derechos naturales superiores, sometiendo a juicio penal –el mal puede infiltrarse en las instituciones estatales, hasta llegar a dominar algunas de ellas que son claves– a los responsables de su aplicación –las leyes naturales son eternas y no tiene para ellas sentido la retroactividad– en cualquier momento. Simples razones estadísticas permiten demostrar que la normalización del aquí propuesto ejercicio último (del derecho natural) de legítima defensa puede erradicar la criminalidad de una sociedad sana (cuyos individuos malvados forman clara minoría): cada ejercicio debe causar la eliminación de al menos uno de ambos contendientes, con una probabilidad (por la obligada igualdad práctica de condiciones) no menor que 1/2 para la del malvado; en consecuencia, la pertinacia en el crimen tiene probabilidad despreciable de prosperar, si se impone el uso normal de aquél. Procede, por tanto, legalizar el derecho en cuestión, para poder ejercerlo sin mayor impedimento en defensa de uno mismo o de otro cualquiera: bastaría con que el número de los dispuestos a ello no fuera menor que el de los malvados (lo cual parece poder ya garantizarse contando tan sólo a víctimas de sus crímenes) para que éstos prácticamente se extinguieran o, al menos, desistieran de actuar como tales. (Naturalmente, también habría caídos del lado bueno: no importa, ellos saben que no podrían encontrar mejor forma de morir; sobre todo, a ciertas edades. Seguro que no faltará gente dispuesta a arriesgar su vida por tan buena causa.)

 

Hay una diferencia esencial entre la forma de ejercer la violencia del espíritu noble y del malvado: el primero defiende su libertad, mas respeta, al contrario que el segundo, los derechos de las demás personas, incluídos sus enemigos; lo cual le obliga a publicar sus intenciones, para permitir no sólo a los directamente afectados defenderse, mas a cualesquiera otros interesados juzgar el caso y obrar en consecuencia. Tal proceder merece más que el respeto, el agradecimiento del resto de la sociedad; nunca, la condena o el escándalo (normalmente debidos a prejuicios culturales, como creencias religiosas o supuestos lógicos aberrantes, que hacen sobrevalorar la duración de la vida terrena, cuando lo que en verdad importa es la forma de vivirla, al ser ella un simple tramo más de un proceso eterno (como puede deducir quien posea la idea de El Yo Único, la más obvia de las existentes): en todo caso, el número de muertes indeseables causadas por la normalización de la práctica en cuestión, en una sociedad sana, sería menor que las evitadas por ella, al no ser razonable que las personas normales promuevan un tal proceso, si no es como último recurso de defensa, y tener el Estado una forma natural (sencilla y saludable, ya indicada) de combatir eficazmente los posibles abusos. (Ya sé que la práctica del duelo no es nueva y creo está prohibida en la mayoría de legislaciones actuales. Sin embargo, siempre me ha parecido una forma noble y natural de resolver ciertos conflictos entre personas, a la que tienen absoluto derecho a recurrir en libertad. Sin duda, las razones de la prohibición provinieron de la ignorancia sobre cómo atajar la evidente posibilidad del abuso. Ahora, sólo son excusas…)

 

Ya he apuntado mi disconformidad con las formas en uso de asignar los cargos judiciales de nuestra sociedad actual: me parece totalmente inmoral que a unas personas corrientes, por el simple hecho de ganar unas oposiciones, u otras cosas por el estilo, se les confiera la potestad de juzgar sobre la inocencia o culpabilidad de una persona, por el mayor o menor crédito que le merezca uno u otro testigo, y decidir sobre su destino, sin darle más opción que la de acatar la sentencia o recurrir a instancias superiores (si es que las hay) igual de discutibles. Es obvio que el mero conocimiento de la legislación vigente no implica la posesión (ni el deseo) de la virtud de la justicia: tales jueces pueden ser tan malvados como cualquier presunto criminal sometido a su juicio, y pueden utilizar su condición según convenga a sus exclusivos provechos. Por otro lado, un mejor estudio de las leyes ordinarias no implica otro tal de las naturales (que no necesitan estar escritas), mas sí mayor facilidad para excusarse –la ambigüedad legislativa admite interpretaciones para todos los gustos– por obviar éstas, hasta el límite de hacer prácticamente irresponsables a los jueces de los propios errores debidos a ello (por lo cual, no son de extrañar la falta de sentido común y la arbitrariedad interpretativa en las sentencias judiciales). En principio, la forma más natural de resolver un conflicto cualquiera entre varias personas –también creo haberlo ya apuntado–  es someterlo al arbitraje de un juez acordado en común por ellas, para que elija entre las posibilidades propuestas por las mismas. Desde luego, el Estado puede (y debe) propiciar esta forma de resolución, legalizando la posibilidad de arbitraje acordado entre las partes, y ofreciendo funcionarios imparciales y competentes que sean aceptables como jueces, o como notarios de los acuerdos, por las partes involucradas: seguramente, al intervenir el propio Estado como garante del cumplimiento de los acuerdos, la mayoría de los conflictos puede que sean así resueltos (sin mayores complicaciones, ni objeciones morales que poner al proceso de nombramiento de los funcionarios, pues el juez real no se impone, sino que resulta de la decisión libre de los actores). Es en el caso de no llegar a un acuerdo sobre el arbitraje cuando proceden los usos corrientes, que permiten a cualquiera de los oponentes (el demandante) someterlo al dictamen del sistema jerárquico judicial establecido y pedir, una vez pronunciado éste, la ejecución de la sentencia. Y es ahora cuando surgen las objeciones morales al proceso en uso: por un lado, quienesquiera sean considerados ejecutores de la sentencia deben serlo también (como cualesquiera personas de sus propios actos) responsables de la ejecución, lo que implica obligación moral de reparar el daño causado al demandado por posible sentencia injusta; por otro lado, el respeto debido al resto de la sociedad (la inmensa mayoría, normalmente) que no sabe del asunto, pero puede ver cómo se cercena la libertad de un individuo (mandándole a prisión, por ejemplo), les obliga también, en cualquier caso, a demostrar su derecho a ello –sólo puede impedirse el ejercicio de un derecho si éste impide otro de mayor valor– ofreciendo permanentemente poner en juego un bien propio (cual es la vida) de valor no menor al que se quita, en igualdad de condiciones entre ambos contendientes (lo cual no implica, en caso de aceptarse el reto, igualdad de riesgo para condenado y ejecutores de la sentencia, pues la probabilidad de éstos se reparte entre los candidatos, de la ya mentada institución al efecto, dispuestos a secundar la decisión judicial). Es un hecho cierto que el sistema judicial ahora imperante incumple estas condiciones, moralmente inexcusables para que pueda ser tolerado lo que no es (ni puede ser) más que simple actividad justiciera de hombres contra hombres…

 

Según lo apuntado, parece clara la necesidad de distinguir entre las funciones propias del Poder Judicial, ya comentadas y a ejercer por el (nuevo órgano a llamar) Senado, y las ejercidas por la convencional Administración de Justicia, de simple servicio público y sometidas al Poder Ejecutivo. La confusión entre ambos tipos de funciones ha impedido la indepedencia necesaria de las unas respecto a las otras, propiciando la aceptación de aberraciones tales como el reparto de los cargos principales del primero de estos poderes entre los elegidos por los propios partidos políticos –esto basta para calificarlos– que también se reparten el tiempo de ejercicio de los del segundo. Normalmente, la inmensa mayor parte de la actividad judicial, en el sentido usual, corresponde a estas segundas funciones, y no existen mayores reparos en que puedan seguir siendo realizadas como hasta ahora, pues su función corresponde propiamente, a pesar del nombre, al ámbito del Poder Ejecutivo, no del Judicial, y la deficiente forma oficial de elegir jueces (a tratar de mejorar en el último ensayo de la serie), aparte de la posibilidad de inhabilitarla por acuerdo entre las partes en la elección del árbitro, nunca tiene necesariamente efectos definitivos: quien se considere víctima de una sentencia oficial injusta siempre puede, como se ha dicho, presentar su petición de ejercicio último de legítima defensa, contra quien sea, ante el Senado, el detentador del auténtico Poder Judicial, para que actúe en su defensa, si así lo juzga procedente, o, si no, le permita poner a prueba la autenticidad de las razones por las que no procede. (Esta delicadísima función requiere de las máximas garantías de buen cumplimiento y no puede ser encomendada a cualquier persona por el simple hecho de distinguirse más o menos bien entre quienes han sido nombrados jueces por haber ganado cierta oposición (y que, seguramente, no se atreverían a realizarla, si tuviesen que responder debidamente de sus errores), sino sólo a quienes poseen el nivel de excelencia en las condiciones requeridas: calidad moral e intelectual; justamente, las mismas que para ser miembro del Senado).

 

Basta el común conocimiento del alma humana para apreciar la escasa probabilidad de que un criminal esté dispuesto a arriesgar en alto grado su vida en defensa de su honor; tampoco es demasiado probable que lo haga el tipo medio de persona hoy en dia, respetuoso con los derechos del prójimo, pero sin creencias suficentemente firmes para atreverse a arriesgar algo de tanto valor como su vida. En cambio, la probabilidad de que quien está dispuesto a morir en defensa de su honor sea inocente es muy alta: puede que el criminal pretenda engañar proponiendo el duelo, o accediendo a él, pero es muy poco probable que llegue a consumarlo sólo por su honor, y menos aún que lo tome por costumbre, ni siquiera por razones de más peso para una mente como la suya, pues los medios protectores ya apuntados del sistema le impedirían alcanzar su objetivo. Quiero insistir en que no parece razonable el miedo a que se dispare el número de muertes violentas por la implantación de la nueva figura legal; por supuesto, a veces se llegará –ambos contendientes pueden tener buenos motivos para ello, incluso patológicos– hasta el final, mas seguro que serán muchas menos que el de muertes evitadas por ella, y menos, aún, el de muertos inocentes que ocasione (y que, en todo caso, habrían asumido libremente el riesgo). El único factor que parece capaz de aumentar (pasajeramente) tales números después de la implantación es el posible deseo de las numerosas víctimas de actos terroristas por ajustar cuentas con sus numerosos responsables (no sólo ejecutores), no arrepentidos; mas tal posibilidad no debería considerarse negativa, sino deseable, por su saludable efecto de limpieza y, sobre todo, por jugar un papel esencial en la disuasión de la comisión y apoyo de tales actos (sobre todo, en sociedades con una legislación (o interpretación, o aplicación de las leyes) tan aberrante como la española actual, que antepone un supuesto derecho del criminal a la llamada reinserción (sin acreditar siquiera su arrepentimiento) al natural de las posibles víctimas a defenderse del crimen aplicando eficaces castigos disuasorios, o con un Gobierno y un Parlamento tan indignos que se prestan a negociar tratos de favor con ciertos criminales por la razón cobarde –debería ser, más bien, al contrario–de ser más peligrosos que los otros): el criminal no arrepentido nunca debería poder sentirse seguro, pues ninguna ley civil puede anular el derecho natural de la víctima (o de quien se identifique con ella) a tratarlo como tal, es decir, sin tener que  respetar iguales derechos suyos que él no ha respetado de los demás (si bien el respeto debido a la sociedad, como ya se ha dicho, obligue a guardar ciertas formas).

 

Las razones expuestas creo ya permiten sostener que el sistema judicial propuesto garantiza no sólo mayor libertad que el actual a los individuos que respetan las leyes, sino también mayor eficacia en la lucha contra quienes las violan. Tratando de resumir, puede decirse que el nuevo sistema se fundamenta tanto en el derecho natural de las personas a defenderse de aquellas otras que les causan daño como en la imposibilidad material de conocer con absoluta certeza la culpabilidad de cada cual. Ciertamente, los estados modernos procuran mantenerse eficaces ignorando a conveniencia el tal derecho, e imponiendo el acatamiento de sentencias judiciales que, sobre criterios tan pobres como el de “prueba más allá de toda duda razonable”, no pueden dejar de ser productos humanos, demasiado subjetivos y susceptibles de incurrir en el error, si bien resulte normal que el número de crímenes causados por este proceder sea mucho menor que el de los perseguidos, o evitados, con él. Puede que esta supuesta forma de hacer justicia parezca aceptable a la mentalidad dominante hoy en día (sobre todo, si no se ha tenido la mala suerte de ser víctima de sus errores); a la mía (y seguro que de muchos más), no; y no sólo por razones morales, de estricta aplicación de la Ley Eterna, sino también de eficacia en la prevención del crimen, incluyendo en este concepto la corrupción del propio sistema judicial (tan obvio en estos lares y tiempos). Desde luego, no es la auténtica justicia lo que puede exigirse al estado de derecho, pero sí una defensa de las libertades ciudadanas contra las conductas malévolas, no por eficaz menos noble, que evite incurrir en mayores responsabilidades morales por los fallos inherentes a la condición humana: por mucha pompa que le acompañe, el proceder oficial no garantiza el descubrimiento de la verdad, ni la justicia en las sentencias, así como tampoco la mayoría, por muy numerosa que sea, concede el poder moral para imponer la injusticia. Peor aún: cuanto más legal sea la injusticia, o cuanto mayor sea el número, o la fuerza, de quienes la cometen, tanto más odiosa debería resultar al ciudadano normal, por afectar en mayor grado bien a su propia responsabilidad como partícipe en el estado de derecho, bien a las posibilidades defensivas de la víctima (que cualquiera podría llegar a ser). La figura legal de petición del ejercicio último de legítima defensa, de quien sabe, sin poder probarlo, de la maldad de otra persona, y de quien se considera víctima de sentencia judicial injusta, viene a dar respuesta a esas exigencias del estado de derecho, permitiendo superar los escrúpulos morales que podrían impedir una defensa eficaz por temor a equivocarse. Insisto: si los derechos son universales, iguales para todas las personas, y, por ley natural, las leyes civiles no pueden impedir el ejercicio de un derecho, si no es para posibilitar el de otro de valor superior, entonces, no se puede privar de la libertad, por mantener su vida, a una persona que valore aquélla en más que ésta (como pasa con quien ejerce el derecho de petición). La cuestión, pues, no es si se debe, o no, admitir legalmente la posibilidad de llegar hasta la muerte en defensa de la libertad, sino cómo ha de realizarse. Dejo para el ensayo final mi respuesta precisa (me temo que no apta para espíritus pusilánimes).

 

Aunque puedan pasar desapercibidas, por ser de menor importancia y tener su utilidad, o venir de tiempos en que podían tener mayor justificación, no son raras, hasta en las legislaciones consideradas actualmente más avanzadas o liberales, las disposiciones no acordes con las leyes naturales; normalmente, por imponer a las personas obligaciones que pueden contrariar sus principios morales (como la del servicio militar, o jurar decir toda la verdad…) o su libertad de acción (sobre los estudios a cursar, o la forma privada de vivir, o de morir …), o ser cometido propio de las instituciones estatales, no de los individuos (como la aportación de datos sobre la renta, que deberían estar registrados y no depender de la declaración personal), o cuánto más…. En general, las leyes civiles no pueden –el valor supremo de la libertad lo impide– determinar las acciones voluntarias, sino sólo prohibir ciertas de ellas. Esto quiere decir que no se puede castigar a nadie por no hacer algo (como cumplir un contrato), sino sólo por hacer lo prohibido (como engañar haciendo un contrato sin intención de cumplirlo). (No se trata de un juego de palabras: si bien el uso vulgar permite expresarse tanto en forma positiva como en negativa, las acciones voluntarias, cualquiera sea su forma de expresión, se consideran esencialmente positivas, mientras que las involuntarias, perfectamente distinguibles de las otras, son negativas.) No obstante, sucede que el Estado tiene suficientes recursos –se verá en el último ensayo– para conseguir los fines perseguidos con esas disposiciones, sin tener que violar las leyes naturales (aún con probabilidad, en la mayoría de ellas, de un mayor perjuicio material, precisamente, para quienes las incumplen –quizás sea por esto que se toleran– por considerarlas injustas), y, en todo caso, sería injusto castigar con la pérdida de su libertad a los infractores –hay otras formas de establecer diferencias con los que no lo son– de cualquier ley innecesaria.

 

Termino el ensayo recordando el punto considerado más importante de los tratados: la superioridad del Derecho Natural  sobre el Civil, que anula cualquier ley dictada por hombres que sea contraria a la conciencia humana y hace necesario que el Poder Judicial sea detentado por personas de excelsa calidad humana, cuya conducta a lo largo de su vida inspire en el ciudadano normal la confianza que permita someter a su juicio definitivo los conflictos no resueltos por la vía funcionarial. Ciertamente, tales personas existen y no creo sea demasiado difícil encontrarlas, si bien no sean los ámbitos políticos, ni los judiciales actuales, los más indicados para buscarlas.

 

En el próximo ensayo, el último y más largo de los de la serie, mostraré cómo la aplicación de los principios defendidos en ellos puede transformar el deficiente estado de derecho actual en otro mucho más satisfactorio, sin causar en el proceso  mayores problemas.

 

 

Ir a Portada

Hosted by www.Geocities.ws

1