EL DERECHO DE PROPIEDAD

 

La voluntad permite a las personas alterar la evolución física del universo en su propio beneficio. Ciertamente, los cambios causados por unas personas pueden afectar también a otras, para bien y para mal, lo que hace obligado el establecimiento de un sistema de normas que regulen sus actividades voluntarias sobre los objetos susceptibles de ser utilizados por ellas, de modo que pueda obtenerse el mayor fruto posible de ellos para la persona (en sentido genérico), de acuerdo –léase el ensayo anterior– con la Ley Eterna. En el presente ensayo voy a considerar sólo aspectos generales, más estrechamente relacionados con el Derecho Natural, dejando las precisiones prácticas para el último de la serie.

 

Daré por sentado que todo derecho supone el deber de respetarlo, es decir, de no impedir ni castigar por su ejercicio, mas no, en modo alguno, el deber de garantizarlo, o hacerlo posible a voluntad del sujeto propio: normalmente, basta con que cada cual se procure la forma de ejercer el propio derecho, dejando a los demás hacerlo con el suyo. También se supone que el derecho de propiedad se identifica con el de uso excluyente del objeto poseído, careciendo de sentido si tal uso puede ser generalmente compartido. Así, se puede establecer dos categorías de objetos susceptibles de ser tenidos en propiedad, según sean abundantes o escasos, es decir, según sí o no existan suficientes de la misma clase que puedan ser poseídos por quienes los necesiten: el Derecho Positivo parece haber nacido justamente para facilitar la adquisición de los primeros, sin tener que competir duramente por ellos, poniendo mayores bienes en riesgo, como exige –cuando varias personas necesitan para vivir de una misma cosa que no puede ser compartida, sólo cabe luchar por ella hasta la muerte– la de los segundos, cuya regulación con carácter general corresponde sólo al Natural (si bien las leyes ordinarias pueden tener validez restringida, entre quienes los hayan conquistado). Desde luego, los objetos de la misma referida clase no necesitan ser exactamente iguales, sino sólo suficientemente, según las exigencias pertinentes; en todo caso, se supone establecida una valoración de los objetos (de ambas categorías) que permita los normales usos mercantiles con ellos.

 

El derecho de propiedad se justifica por la necesidad personal de disponer a voluntad del objeto poseído; para lo cual, su propietario ha de poder impedir a las demás personas actuar sobre él. Mi tesis se basa en el hecho de que, en general, el valor (total) de un objeto en propiedad se puede considerar como suma de otros dos, a llamar natural y adquirido, siendo este último el debido (en sentido obvio) a la acción voluntaria de las personas: partiendo del principio de que sólo el Estado puede (según las formas legales) conceder títulos de propiedad de los objetos bajo su soberanía, sólo el valor natural del objeto justifica el derecho estatal a exigir al propietario compensación por su disfrute exclusivo (o sea, por impedirselo a las demás personas), mientras que ambos valores, natural y adquirido, del mismo justifican el deber estatal de compensar al propietario por su expropiación; la primera de tales compensaciones, a efectuar en entregas temporales sucesivas, ha de ser proporcional al valor natural del objeto y a la duración del ejercicio de su propiedad; la segunda, a efectuar en el acto, igual al valor total, suma de ambos valores parciales citados. Ciertamente, la asígnación de tales valores puede parecer en extremo compleja, y las distintas opciones políticas diferir –con el tiempo, hasta puede ser lo único que marque diferencias significativas entre los partidos auténticamente democráticos– en sus apreciaciones al respecto. Dejando las precisiones para el último ensayo de la serie, no me resisto a adelantar las líneas maestras de mi propuesta: Corresponde a las leyes establecer las proporciones entre el valor natural, por un lado, y el valor adquirido de los objetos de cada clase o la cuantía considerada normal de la compensación (impuesto de propiedad) anual a satisfacer por el propietario, por otro; en cambio, ha de ser éste quien determine la cuantía real de aquéllos valores por la del impuesto voluntario que él decida pagar cada año: el valor total del objeto, a pagar por el Estado en caso de expropiación, se establecerá (para evitar posibles manejos oportunistas) igual a la mínima cantidad obtenible sumando la obtenida por aplicación de las citadas proporciones a uno de los impuestos anuales ya pagados y todos los posteriores a éste. En pro del bien común, el Estado siempre puede ejercer su derecho a expropiar un objeto y ofertarlo a un mejor postor, concediendo el derecho de retracto al anterior propietario. Más aún, deberá hacerlo si un tal postor, que haya depositado la cuantía del valor total del objeto, así los solicita: el ajuste legal de los valores natural y adquirido de los objetos debe ser tal que resulte favorecido el mantenimiento de los títulos de propiedad, siempre que las imposiciones voluntarias se ajusten a los baremos de normalidad establecidos. Para proteger el derecho natural del propietario a aumentar el valor adquirido de un objeto por razones subjetivas como las artísticas o sentimentales, se le puede permitir la posibilidad de blindar su propiedad ante terceros pretendientes, mediante el pago de un cierto plus sobre la simple imposición voluntaria, siempre que ésta supere la legalmente establecida como normal. Por supuesto, puede haber objetos –las leyes determinarán su clase– cuya innecesaria utilidad o abundancia de componentes materiales, determinantes del valor natural, permita considerar todo su valor como adquirido: a no ser por causa mayor, a establecer por las leyes, tales objetos no pueden ser expropiados.

 

Creo conveniente recalcar que el Derecho Positivo regula la propiedad sólo de los objetos aquí llamados abundantes, que son los suficientemente numerosos para que cada persona pueda disfrutar de tantos como necesite; lo cual quiere decir que todos los objetos absolutamente innecesarios son abundantes, mientras que cualesquiera necesarios pueden resultar escasos en ciertas circunstancias, en las cuales las leyes ordinarias dejan de tener valor ante las naturales. Por su parte, el Derecho Natural permite a las personas hacer entre ellas contratos privados –trataré de la forma natural de resolver los conflictos derivados de ellos en el ensayo sobre el Poder Judicial–  en los términos que convengan; con todo, debe caber la posibilidad legal de beneficiarse del formalismo más preciso del Positivo –su razón de ser es potenciar, no cercenar, la libertad personal– realizando la transacción entre personas como sucesión de otras dos: una, entre vendedor y Estado, y otra, entre Estado y comprador, de modo que la mediación estatal (no por formal menos real) garantice la aplicabilidad de las leyes ordinarias (que podrían no tenerla en contratos al margen de las convenciones establecidas).

 

Ahora, quiero señalar un desvarío generalizado en las legislaciones ordinarias actuales: la concesión del llamado derecho de propiedad intelectual. Sucede que todos los objetos normalmente considerados como susceptibles de estar sometidos a la propiedad intelectual son, en realidad, de aquéllos sobre los que no tiene sentido el sometimiento, por ser perfectamente posible su disfrute compartido general. No creo necesario exponer las razones que se aducen para justificarlo: todas son espurias, meros pretextos de quienes no merecen los beneficios que obtienen con ello. Ciertamente, interesa a la sociedad reconocer el mérito y premiar el esfuerzo de quien da a conocer sus descubrimientos a los demás, pero ello no justifica la comisión de algo tan inmoral como prohibir hacer uso de tales conocimientos como de cualesquiera otros: quien no quiera que se copie su obra que no la dé a conocer. Como sucede con el derecho de representación, la solución justa es todavía más sencilla y económica (si se tiene en cuenta todas sus implicaciones) que la generalmente practicada hoy en día, que so pretexto de recompensar al descubridor (cuanto más grande, normalmente, menos egoísta) sirve para que una minoría obtenga excesivo provecho de su trabajo, en contra del interés general: una institución oficial de alcance mundial, formada por expertos de todas las materias, debe valorar la importancia de cada descubrimiento u obra susceptible de ser copiada, la aportación de cada persona o empresa involucrada en ello y el beneficio reportado a cada país por el libre uso, así como determinar las cuantías de la gratificación a percibir por cada uno de los primeros, y de la compensación a entregar por cada uno de los segundos (según obvios criterios de proporcionalidad). Ciertamente, la implantación del nuevo sistema de fomento del trabajo creador debe suponer un enorme cambio en los modos de hacer usuales, siendo más que probable la aparición de discrepancias sobre los criterios a seguir, mas parece obvio el interés general en racionalizar la distribución de beneficios, de modo que el talento creador obtenga mayor recompensa y requiera menor costo el disfrute del producto. Más aún, la libre producción y comercialización de éste puede eliminar de golpe la piratería y demás prácticas ventajistas de competencia desleal, de modo que se impongan sólo aquéllos que fabrican mejor, en calidad y en precio.

 

En el último ensayo de la serie, haré las precisiones pertinentes sobre lo aquí apuntado; en particular, sobre la mentada institución de alcance mundial, requerida para promover la investigación y la comunicación, condicionantes principales del progreso. A pesar de las dificultades debidas a su tamaño y complejidad, espero demostrar que resulta más fácil poner en funcionamiento el nuevo sistema que mantener por mucho más tiempo el antiguo en un mundo como el actual.)

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