EL DERECHO DE PROPIEDAD
La voluntad permite
a las personas alterar la evolución física del universo en su propio beneficio.
Ciertamente, los cambios causados por unas personas pueden afectar también a
otras, para bien y para mal, lo que hace obligado el establecimiento de un
sistema de normas que regulen sus actividades voluntarias sobre los objetos
susceptibles de ser utilizados por ellas, de modo que pueda obtenerse el mayor
fruto posible de ellos para la persona (en sentido genérico), de acuerdo –léase
el ensayo anterior– con la Ley Eterna. En el presente ensayo voy a considerar sólo
aspectos generales, más estrechamente relacionados con el Derecho Natural,
dejando las precisiones prácticas para el último de la serie.
Daré por sentado
que todo derecho supone el deber de respetarlo, es decir, de no impedir ni
castigar por su ejercicio, mas no, en modo alguno, el deber de garantizarlo, o hacerlo
posible a voluntad del sujeto propio: normalmente, basta con que cada cual se procure
la forma de ejercer el propio derecho, dejando a los demás hacerlo con el suyo.
También se supone que el derecho de propiedad se identifica con el de uso excluyente
del objeto poseído, careciendo de sentido si tal uso puede ser generalmente
compartido. Así, se puede establecer dos categorías de objetos susceptibles de ser
tenidos en propiedad, según sean abundantes o escasos, es decir, según sí o no
existan suficientes de la misma clase que puedan ser poseídos por quienes los
necesiten: el Derecho Positivo parece haber nacido justamente para facilitar la
adquisición de los primeros, sin tener que competir duramente por ellos,
poniendo mayores bienes en riesgo, como exige –cuando varias personas necesitan
para vivir de una misma cosa que no puede ser compartida, sólo cabe luchar por
ella hasta la muerte– la de los segundos, cuya regulación con carácter general
corresponde sólo al Natural (si bien las leyes ordinarias pueden tener validez
restringida, entre quienes los hayan conquistado). Desde luego, los objetos de
la misma referida clase no necesitan ser exactamente iguales, sino sólo
suficientemente, según las exigencias pertinentes; en todo caso, se supone establecida
una valoración de los objetos (de ambas categorías) que permita los normales
usos mercantiles con ellos.
El derecho de
propiedad se justifica por la necesidad personal de disponer a voluntad del
objeto poseído; para lo cual, su propietario ha de poder impedir a las demás personas
actuar sobre él. Mi tesis se basa en el hecho de que, en general, el valor
(total) de un objeto en propiedad se puede considerar como suma de otros dos, a
llamar natural y adquirido, siendo este último el debido (en sentido obvio) a
la acción voluntaria de las personas: partiendo del principio de que sólo el
Estado puede (según las formas legales) conceder títulos de propiedad de los
objetos bajo su soberanía, sólo el valor natural del objeto justifica el
derecho estatal a exigir al propietario compensación por su disfrute exclusivo
(o sea, por impedirselo a las demás personas), mientras que ambos valores,
natural y adquirido, del mismo justifican el deber estatal de compensar al propietario
por su expropiación; la primera de tales compensaciones, a efectuar en entregas
temporales sucesivas, ha de ser proporcional al valor natural del objeto y a la
duración del ejercicio de su propiedad; la segunda, a efectuar en el acto,
igual al valor total, suma de ambos valores parciales citados. Ciertamente, la
asígnación de tales valores puede parecer en extremo compleja, y las distintas
opciones políticas diferir –con el tiempo, hasta puede ser lo único que marque
diferencias significativas entre los partidos auténticamente democráticos– en sus
apreciaciones al respecto. Dejando las precisiones para el último ensayo de la
serie, no me resisto a adelantar las líneas maestras de mi propuesta:
Corresponde a las leyes establecer las proporciones entre el valor natural, por
un lado, y el valor adquirido de los objetos de cada clase o la cuantía
considerada normal de la compensación (impuesto de propiedad) anual a satisfacer
por el propietario, por otro; en cambio, ha de ser éste quien determine la
cuantía real de aquéllos valores por la del impuesto voluntario que él decida
pagar cada año: el valor total del objeto, a pagar por el Estado en caso de
expropiación, se establecerá (para evitar posibles manejos oportunistas) igual
a la mínima cantidad obtenible sumando la obtenida por aplicación de las
citadas proporciones a uno de los impuestos anuales ya pagados y todos los
posteriores a éste. En pro del bien común, el Estado siempre puede ejercer su
derecho a expropiar un objeto y ofertarlo a un mejor postor, concediendo el
derecho de retracto al anterior propietario. Más aún, deberá hacerlo si un tal
postor, que haya depositado la cuantía del valor total del objeto, así los
solicita: el ajuste legal de los valores natural y adquirido de los objetos
debe ser tal que resulte favorecido el mantenimiento de los títulos de
propiedad, siempre que las imposiciones voluntarias se ajusten a los baremos de
normalidad establecidos. Para proteger el derecho natural del propietario a
aumentar el valor adquirido de un objeto por razones subjetivas como las
artísticas o sentimentales, se le puede permitir la posibilidad de blindar su
propiedad ante terceros pretendientes, mediante el pago de un cierto plus sobre
la simple imposición voluntaria, siempre que ésta supere la legalmente
establecida como normal. Por supuesto, puede haber objetos –las leyes
determinarán su clase– cuya innecesaria utilidad o abundancia de componentes
materiales, determinantes del valor natural, permita considerar todo su valor como
adquirido: a no ser por causa mayor, a establecer por las leyes, tales objetos
no pueden ser expropiados.
Creo conveniente
recalcar que el Derecho Positivo regula la propiedad sólo de los objetos aquí
llamados abundantes, que son los suficientemente numerosos para que cada
persona pueda disfrutar de tantos como necesite; lo cual quiere decir que todos
los objetos absolutamente innecesarios son abundantes, mientras que
cualesquiera necesarios pueden resultar escasos en ciertas circunstancias, en
las cuales las leyes ordinarias dejan de tener valor ante las naturales. Por su
parte, el Derecho Natural permite a las personas hacer entre ellas contratos
privados –trataré de la forma natural de resolver los conflictos derivados de
ellos en el ensayo sobre el Poder Judicial– en los términos que convengan; con todo, debe caber
la posibilidad legal de beneficiarse del formalismo más preciso del Positivo
–su razón de ser es potenciar, no cercenar, la libertad personal– realizando la
transacción entre personas como sucesión de otras dos: una, entre vendedor y Estado,
y otra, entre Estado y comprador, de modo que la mediación estatal (no por formal
menos real) garantice la aplicabilidad de las leyes ordinarias (que podrían no
tenerla en contratos al margen de las convenciones establecidas).
Ahora, quiero
señalar un desvarío generalizado en las legislaciones ordinarias actuales: la
concesión del llamado derecho de propiedad intelectual. Sucede que todos los
objetos normalmente considerados como susceptibles de estar sometidos a la
propiedad intelectual son, en realidad, de aquéllos sobre los que no tiene
sentido el sometimiento, por ser perfectamente posible su disfrute compartido
general. No creo necesario exponer las razones que se aducen para justificarlo:
todas son espurias, meros pretextos de quienes no merecen los beneficios que
obtienen con ello. Ciertamente, interesa a la sociedad reconocer el mérito y
premiar el esfuerzo de quien da a conocer sus descubrimientos a los demás, pero
ello no justifica la comisión de algo tan inmoral como prohibir hacer uso de
tales conocimientos como de cualesquiera otros: quien no quiera que se copie su
obra que no la dé a conocer. Como sucede con el derecho de representación, la
solución justa es todavía más sencilla y económica (si se tiene en cuenta todas
sus implicaciones) que la generalmente practicada hoy en día, que so pretexto
de recompensar al descubridor (cuanto más grande, normalmente, menos egoísta)
sirve para que una minoría obtenga excesivo provecho de su trabajo, en contra
del interés general: una institución oficial de alcance mundial, formada por
expertos de todas las materias, debe valorar la importancia de cada
descubrimiento u obra susceptible de ser copiada, la aportación de cada persona
o empresa involucrada en ello y el beneficio reportado a cada país por el libre
uso, así como determinar las cuantías de la gratificación a percibir por cada
uno de los primeros, y de la compensación a entregar por cada uno de los segundos
(según obvios criterios de proporcionalidad). Ciertamente, la implantación del
nuevo sistema de fomento del trabajo creador debe suponer un enorme cambio en
los modos de hacer usuales, siendo más que probable la aparición de discrepancias
sobre los criterios a seguir, mas parece obvio el interés general en
racionalizar la distribución de beneficios, de modo que el talento creador
obtenga mayor recompensa y requiera menor costo el disfrute del producto. Más
aún, la libre producción y comercialización de éste puede eliminar de golpe la
piratería y demás prácticas ventajistas de competencia desleal, de modo que se
impongan sólo aquéllos que fabrican mejor, en calidad y en precio.
En el último ensayo
de la serie, haré las precisiones pertinentes sobre lo aquí apuntado; en
particular, sobre la mentada institución de alcance mundial, requerida para
promover la investigación y la comunicación, condicionantes principales del
progreso. A pesar de las dificultades debidas a su tamaño y complejidad, espero
demostrar que resulta más fácil poner en funcionamiento el nuevo sistema que mantener
por mucho más tiempo el antiguo en un mundo como el actual.)