Boletín Oficial de Aragón
Rango: LEY
Fecha de disposición: 16 de marzo de 1993
Fecha de Publicacion: 26/03/1993
Número de boletín: 34
Organo emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón
Texto
LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
y ordeno se publique en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
"Boletín Oficial de Aragón", todo ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía Aragón.
PREAMBULO
El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por
diferentes componentes, entre los que es necesario destacar
especialmente a las personas que practican deporte, los equipamientos
deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores
que contribuyen directa o indirectamente a la pr ctica deportiva de
la población. La confluencia de estos tres componentes da como
resultado las actividades físico deportivas.
La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres
componentes b sicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.
Las actividades físico-deportivas constituyen. en el momento actual,
una manifestación visible del progreso social. De una u otra forma,
los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles -- han
aprendido a convivir cotidianamente con el deporte estimulados, tal
vez, por esa impresionante y espectacular proyección social y también
por la convicción de que el equilibrio psico-físico depende en buena
medida de una habitual u constante pr ctica deportiva. Así lo
entendieron nuestros constituyentes cuando. al reformular el sistema
fundamental de la Organización política española, incluyeron el
fomento de la educación física y del deporte indisolublemente
vinculados en lo conceptual, y relativamente en la pr ctica, entre
los principios rectores de la política social y económica y al lado
del reconocimiento del derecho a la protección de la salud.
Pero la actividad físico-deportiva en sentido amplio no es un simple
fenómeno social. desconectado de una realidad viva y permanente o
producto de una moda destinada como tal a su desaparición. Lejos de
ello, su encaje constitucional determina por ser la primera mención
en la historia la obligación correlativa y permanente de los poderes
públicos, de todos los poderes públicos. de estimular. proteger y aun
garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y
que, entre ellas, no estén ausentes las que favorecen los valores
constitucionales y humanos de la solidaridad y de la igualdad, una de
las m s hermosas tareas que puedan llevar a cabo los poderes públicos
en nuestro tiempo.
El fenómeno deportivo, en lo que se refiere a la pr ctica
individualizada o en grupo, en forma competitiva o no competitiva,
con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la educación y acentúa
el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad. Ello
constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y. por
tanto, merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que
no resulta extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia
y actuación, deban ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.
La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las
competencias de "promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio" (art. 35.]8) y la de "aeropuertos y helipuertos deportivos,
así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas
interiores" (art. 35.7). Pero también, y sobre lodo, la obligación de
promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, lo que supone una acción encaminada a poner en marcha
otras competencias conexas (sanidad, bienestar social, etc.) que
servirían para justificar, si no fuera suficiente con lo anterior, la
presente Ley.
Por supuesto, las disposiciones generales de la ley tienen en cuenta
todo lo anterior. Y, como no cabe duda de que una activa fórmula de
fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las
condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente ley
trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el
fomento y tutela del deporte aragonés.
Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las
actuaciones de las Administraciones públicas implicadas, la Ley
define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa
distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura
y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas
competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la
que subyace un reconocimiento garantizador entre las corporaciones
locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva
estrechamente vinculados con el mbito funcional y territorial de
aquéllas. Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de
cauce m s idóneo, sin perjuicio del de las Administraciones locales,
para la integración, en clave de descentralización, de las
Administraciones públicas y privadas en el deporte. Se crea,
asimismo, un órgano consultivo que se integrar n los diferentes
sectores del deporte aragonés.
La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación
para el deporte. Se acoge, por vez primera, la reiteradamente
reclamada clasificación de las asociaciones deportivas, con el único
objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los Clubes
y contribuir a clarificar los problemas derivados de la
responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la
voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un
eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el
deporte.
Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos
pilares del sistema, la Ley es, en cambio, m s exigente. Teniendo en
cuenta que una gran parte, y quiz la m s importante, de las
competencias de interés público y de naturaleza pública son
encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe
resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea
pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas
encomendadas. Especial atención merece, entre ellas, la Federación
Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo
deportivo --y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de
Aragón.
Una importante innovación largamente esperada es la imposición del
deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos.
Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos
deportivos resalta el valor singular del soporte de las actividades
físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente de que sólo la
planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de
reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los equipamientos
naturales, podr acabar con la disfuncionalidad y en ocasiones hasta
el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas
instalaciones.
En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los
ciudadanos en su papel de usuarios, la ley da cobijo a las fórmulas
de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y
equipamientos que presten servicios de car cter deportivo al público.
La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala la
intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también
novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de
propiedad privada a través de la declaración de interés
deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento est
legitimado para instar. La Ley también atiende a legítimas
aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la
prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de car
cter técnico y deportivo.
Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema
que, con frecuencia, ha dependido m s de la buena voluntad de la
benevolencia hablan con expresividad en algunos países europeos para
definir el fenómeno de quienes dedican su tarea y esfuerzos al
deporte. Se somete a las directrices o niveles b sicos fijados por la
Administración central del Estado la regulación aragonesa y, con
ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio
nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el
concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad
y significación de la actividad prestada.
La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de
licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a
facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso
de sustancias o pr ctica de métodos prohibidos en el deporte, son
importantes columnas de la ley, en línea con lo que recomienda el
ordenamiento internacional del deporte.
Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el
régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen, como por
otra parte es obligado, las previsiones de la jurisprudencia
-incluida la constitucional en materia de sanciones, a través de una
distribución adecuada de la competencia para sancionar -destacando
que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos
específicos los cauces principales para ello-,de la determinación de
infracciones y sus niveles y sanciones proporcionadas y de los
procedimientos que aseguren una imposición correcta y las garantías
de reacción jurídica contra aquéllas. Un Comité Aragonés de
Disciplina Deportiva culminar , en el mbito administrativo, la vía
disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el
único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.
Se incorpora también a la Ley un método para posibilitar la solución
de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y
extrajudicialmente. en línea con las tradicionales fórmulas y las
tendencias modernas.
Por último, se dedican varios preceptos a la actividad pública de
promoción del deporte aragonés. Con ello se culmina la pretensión de
estimular, impulsar y desarrollar la pr ctica de las actividades
físico-deportivas en el mbito m s visible del fomento administrativo.
Una serie de disposiciones para garantizar la adaptación no traum
tica del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos
planteamientos exigen sirve de lógico corolario al sistema que
establece la presente Ley.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pr ctica
físico-deportiva en el mbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. De la Comunidad Autónoma y la actividad físico-deportiva.
1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la
Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promover las actividades
físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses I ejercicio
del derecho a la pr ctica deportiva.
2. La Diputación General reconocer , en su caso, y estimular la
actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades
asociativas de car cter privado, ajust ndose a los principios de
colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.
Artículo 3. De la coordinación. Las Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias,
coordinar n sus actuaciones para:
a) Potenciar e impulsar el sistema deportivo de Aragón. b) Fomentar
las asociaciones deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo.
c) Colaborar en la enseñanza y programar la pr ctica de la actividad
físico-deportiva escolar. d) Apoyar la pr ctica físico-deportiva en
el mbito universitario, colaborando con los programas de promoción
deportiva de la Universidad de Zaragoza. e) Promocionar y atender
especialmente las pr cticas físico-deportivas de la juventud. f)
Promocionar y atender especialmente las pr cticas físico-deportivas
de la tercera edad. g) Facilitar la pr ctica de las actividades
físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física,
sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al
establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones
deportivas. h) Procurar los medios necesarios para la preparación y
apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas. i) Contribuir al
establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los
deportistas. j) Colaborar en la formación del personal técnico
deportivo. k) Construir instalaciones y equipamientos deportivos.
l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de
aprovechamiento deportivo. m) Incluir en los instrumentos de
ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las
actividades fisico-deportivas. n) Contribuir a la erradicación de la
violencia en el deporte. o) Reconocer, proteger y difundir las
modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su
desarrollo y pr ctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.
TITULO II ORGANIZACION Y COMPETENCIAS
Artículo 4. De los principios generales.
Las competencias atribuidas por la presente Ley se ejercer n de
acuerdo con los principios de descentralización, coordinación y
participación, tal como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 5. De la Diputación General.
Corresponden a la Diputación General las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales de planificación del sistema
deportivo y aprobar la programación general deportiva de Aragón. b)
Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones públicas de
la Comunidad Autónoma de Aragón. c) Aprobar los criterios generales
para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el mbito
aragonés. d) Establecer convenios con la Universidad para favorecer
la promoción de la pr ctica deportiva, la formación adecuada de
técnicos y profesionales, así como la investigación deportiva en
Aragón. e) Regular el establecimiento de las condiciones referentes
a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad. f) Declarar
de utilidad pública a los Clubes Deportivos b sicos o a sus
Agrupaciones. g) Declarar de interés federativo deportivo las
instalaciones o equipamientos de car cter deportivo de propiedad
privada. h) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones
Deportivas Aragonesas en caso de disolución.
i) Promover y planificar, en el mbito de sus competencias, el deporte
de competición y de alto nivel en colaboración con las Federaciones
Deportivas y la Administración del Estado.
Artículo 6. Del Departamento de Cultura y Educación.
Corresponden al Departamento de Educación y Cultura las siguientes
competencias:
a) Proponer a la Diputación General cuantos acuerdos deban ser
adoptados por esta en materia deportiva. b) Aprobar los criterios y
establecer los requisitos para la construcción y modernización de
instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su
utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre
la materia. c) Designar a los representantes de la Comunidad
Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte. d) Autorizar la
constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar
definitivamente sus estatutos y ratificar los reglamentos. e)
Establecer las normas de concesión y control de subvenciones a las
Federaciones Deportivas Aragonesas, ratificar los presupuestos de las
mismas, autorizar el gravamen y enajenación de los bienes inmuebles
de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan
sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o
construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. f)
Aprobar los gastos de car cter plurianual de las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
Artículo 7. De la Dirección General de Deportes.
1. Corresponden a la Dirección General de Deportes las siguientes
competencias:
a) Aprobar los criterios y elaborar el censo del sistema deportivo de
Aragón. b) Establecer medidas de prevención, control y represión del
uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la
actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión Nacional
anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias. c) Calificar
las competiciones oficiales del deporte aragonés. d) Reconocer, a
los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
e) Acordar con las Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos,
programas deportivos y estructura org nica y funcional de las mismas.
f) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas Aragonesas,
los métodos de elaboración de sus presupuestos, reserv ndose el
derecho a auditar la ejecución de los mismos. g) Llevar a cabo
acciones encaminadas al control de la actividad de las Federaciones
Deportivas Aragonesas. h) Autorizar la celebración de actividades
físico-deportivas de car cter competicional celebradas fuera de las
instalaciones deportivas correspondientes. i) Elaborar y ejecutar,
en su caso, los planes de car cter territorial de construcción y
mejora de las instalaciones deportivas de uso público.
2. La Dirección General de Deportes es el órgano de relación directa
con todos los agentes del deporte aragonés.
Artículo 8. De los municipios aragoneses.
Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término
municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Construir y gestionar instalaciones y equipamientos de car cter
deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las
normas vigentes. b) Colaborar con la ejecución de programas para la
promoción de las actividades físico-deportivas, de acuerdo con los
criterios que determine la Diputación General. c) Velar por la
estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio
deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística d) Autorizar,
de conformidad con los requisitos generales, la realización de
actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal. e)
Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas
de mbito municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
las Federaciones Deportivas Aragonesas. f) Controlar e inspeccionar
la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de
conformidad con la legislación protectora de los consumidores y
usuarios. g) Consignar, en sus presupuestos, las ayudas económicas
para la promoción de la actividad físico-deportiva.
Artículo 9. De los Centros de Coordinación Deportiva.
1. Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se
establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD)
que constituyen mbitos funcionales de actuación de car cter
inframunicipal, municipal o supramunicipal.
2. Por la Diputación General se determinar n reglamentariamente las
condiciones de creación de los CCD.
3. Corresponde a los CCD el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Facilitar el acceso a la pr ctica deportiva del mayor número
posible de ciudadanos. b) Integrar a todas las entidades ubicadas en
su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que
permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades
físico-deportivas. c) Hacer posible, a través de una información
adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la
pr ctica de las actividades físico-deportivas por los residentes. d)
Facilitar, en su caso, la relación entre los grupos sociales y las
instituciones públicas en materia deportiva. e) Propiciar un
aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos
existentes. f) Ofrecer programas din micos de actividades
físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión
indiscriminada de deportistas. g) Organizar las competiciones
deportivas escolares dentro de su mbito territorial. h) Servir de
cauce para el asesoramiento técnico de los Municipios de la zona en
la elaboración de los programas locales de actividades
físico-deportivas. i) Contribuir a la promoción de las formas de
asociación deportiva. j) Apoyar técnica y económicamente a los
Clubes Deportivos de base ubicados en su territorio. k) Colaborar
con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de
programas de extensión del deporte de competición correspondiente, o
de las actividades propias de esas Federaciones deportivas. l)
Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y
gestión de las instalaciones deportivas de su mbito territorial. m)
Colaborar en la difusión de los programas y campañas de car cter
deportivo de la Diputación General.
4. Los CCD que tengan mbito supramunicipal se denominar n Servicios
Comarcales de Deportes.
5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la
presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se
estructuran en tres niveles b sicos:
a) Una Comisión, integrada por representantes del municipio o
municipios de la zona, a la que le corresponder adoptar las
decisiones correspondientes dentro de su mbito competencial. b) Un
equipo técnico, dependiendo de la Comisión, integrado por los
profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen.
ejercer las funciones de información, preparación y ejecución de las
decisiones. c) Una Asamblea, constituida por representantes de las
asociaciones deportivas y grupos relacionados con la pr ctica
deportiva en la Zona, asumir la función consultiva y de participación
de todos los interesados en el desarrollo de la actividad
físico-deportiva.
6. En cada CCD ejercer su función profesional un coordinador
deportivo, designado preferentemente entre licenciados en educación
física y vinculado técnicamente a la Diputación General.
7. La Diputación General prestar la asistencia necesaria a los CCD y,
en particular, ejercer la supervisión técnica de los mismos, aprobar
sus presupuestos y contribuir a su financiación.
Artículo 10. Del Consejo Aragonés del Deporte.
1. Se crea el Consejo Aragonés del Deporte como organismo autónomo
dependiente de la Diputación General con funciones de asesoramiento,
consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del
deporte aragonés.
2. El Consejo Aragonés del Deporte estar integrado por representantes
de la Diputación General, de las Diputaciones Provinciales,
Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas, Asociaciones
Deportivas, personas de reconocido prestigio en el mbito deportivo
aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos
deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. La organización, composición y sistema para la designación de sus
miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del
Deporte se determinar n reglamentariamente.
4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el
ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se
determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
En todo caso, el Consejo deber ser oído preceptivamente en los
siguientes supuestos:
a) Determinación de las directrices generales de planificación del
deporte en Aragón. b) Determinación de los criterios generales de
coordinación con otras Administraciones públicas.
TITULO III DEL FOMENTO
Artículo 11. De la promoción deportiva.
1. Los poderes públicos de la Comunidad promocionar n el deporte de
recreo y ocio, y facilitar n tanto la actividad física libre y espont
nea como la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el m ximo
de alternativas al mayor número de personas.
2. En cualquier caso, ser preciso dar oportunidades especiales a los
jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a
los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su
bienestar social.
Artículo 12. Del deporte en edad escolar.
Los planes y programas para la enseñanza y pr ctica del deporte en la
edad escolar se considerar n de interés preferente y estar n
orientados a:
a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su
personalidad. b) La consecución de unas condiciones físicas y de una
formación polideportiva que posibiliten la pr ctica continuada del
deporte en edades posteriores.
Artículo 13. Del deporte de alto nivel.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la
Administración del Estado, promover el incremento
del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan
tal calificación, mediante las siguientes medidas:
a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel
compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus
estudios. b) Establecimiento en su caso de las ayudas y subvenciones
que presupuestariamente se asignen.
2. La Diputación General considerar la calificación de deportista de
alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a
plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como
en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados
con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la
valoración de méritos específicos.
Artículo 14. De la protección sanitaria de los deportistas
De acuerdo con los objetivos definidos en las Disposiciones Generales
de la presente Ley, corresponde a la Diputación General proteger
sanitariamente a los deportistas mediante:
a) La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud
física para la pr ctica del deporte, tanto de competición como de
participación. b) La integración, dentro de los programas de sanidad
escolar, del control v seguimiento médico de los escolares
practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por
entidades públicas como privadas. c) El impulso a la formación de
personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de centros de
medicina del deporte. d) La promulgación, en colaboración con las
Federaciones Deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la
prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y
características de cada modalidad deportiva. e) La adopción de
cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psico-físicas
de los deportistas.
TITULO IV ASOCIACIONES DEPORTIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15. De las asociaciones deportivas de car cter privado.
Las asociaciones de car cter privado que tengan por objeto exclusivo
o principal el fomento, la pr ctica por parte de sus asociados de una
o varias modalidades deportivas podr n ser calificados como Clubes
Deportivos o Federación Deportiva, en su caso, y gozar de los
beneficios de la presente Ley.
Artículo 16. De los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
1. Los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas se regir n, en
lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento,
por la presente Ley y Disposiciones que la desarollen, sus Estatutos
y sus Reglamentos, v lidamente aprobados.
2. Todos los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas deber n
estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de
Aragón.
3. Para la participación en las competiciones calificadas como
oficiales en el mbito aragonés, todos los Clubes Deportivos,
cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a
la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.
CAPITULO II DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
Artículo 17. De los Clubes Deportivos.
A los efectos de la presente Ley, son Clubes Deportivos las
asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas,
que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el
desarrollo de actividades físico-deportivas, o la pr ctica de una o m
s modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en
actividades deportivas de car cter oficial, profesional y aficionado.
Artículo 18. De la clasificación de Clubes Deportivos.
Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras
circunstancias, los Clubes Deportivos se clasificar n de la siguiente
forma:
a) Clubes Deportivos elementales. b) Clubes Deportivos b sicos. c)
Sociedades Anónimas deportivas. d) Entidades o grupos de acción
deportiva. e) Agrupaciones de Clubes Deportivos. f) Entes de
promoción deportiva.
Artículo 19. I:)e los Clubes Deportivos elementales.
1. Son Clubes Deportivos elementales las asociaciones privadas, sin
nimo de lucros integradas exclusivamente por personas físicas que
tengan por objeto principal la pr ctica de actividades
físico-deportivas por sus miembros o la participación en la
competición de car cter oficial y aficionado relativa a la modalidad
que desarrollen.
2. Para la constitución de estos Clubes Deportivos, sus promotores
deber n suscribir un documento que contenga, como mínimo, los
siguientes datos:
a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo
su nombre y apellidos. edad y la condición de deportistas
practicantes, si la tienen. b) Identificación, con los mismos
extremos del delegado o responsable del Club. c) El domicilio del
Club Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con
Federación Deportivo terceros interesados. d) Expresa manifestación
de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club
Deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la
denominación del mismo. e) Manifestación expresa del sometimiento a
las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las
que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente .
3. La constitución de un Club Deportivo elemental dar derecho a
obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad
Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el p
rrafo siguiente.
4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo
de la constitución del Club Deportivo elemental y de su
reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por
finalidad la acreditación del Club Deportivo elemental ante todas las
instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la
protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.
5. El Certificado de Identidad Deportiva tendr una validez temporal
limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.
6. Los Clubes Deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias
normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de
esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas
estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a
que. en su caso, se afilien.
7. En caso de que los Clubes Deportivos elementales no elaboren y
aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicar n las que,
a tal efecto, y con car cter supletorio, apruebe la Diputación
General de acuerdo con los principios de esta Ley.
Artículo 20. De los Clubes Deportivos b sicos.
Son Clubes Deportivos b sicos las asociaciones privadas sin nimo de
lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y est n
constituidas principalmente para la promoción de una o varias
modalidades deportivas, el desarrollo o la pr ctica de las mismas por
sus asociados, y la participación en actividades o competiciones
deportivas de car cter oficial.
2. Para la constitución de un Club Deportivo b sico, sus promotores o
fundadores, en número mínimo de cinco, deber n suscribir n acta
fundacional, otorgar la ante notario que recoja la voluntad de
constituir un Club Deportivo b sico con objeto exclusivo deportivo, e
inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón
el acta fundacional.
3. Adem s del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo b
sico presentar n en el Registro unos estatutos provisionales, en los
que deber constar, al menos, los siguiente:
a) Denominación, objeto y domicilio del Club. b) Requisitos y
procedimientos para la adquisición y la pérdida de la condición de
socios del Club. c) Relación de derechos de los socios. d) Relación
de deberes de los socios. e) Organos de gobierno, administración y
representación del Club que, en todo caso, deber n ajustarse a
principios democr ticos. f) Régimen de elección o designación y cese
de los titulares de los cargos del Club. g) Régimen de
responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos,
que habr de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en
las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. h) Régimen
disciplinario del Club. i) Régimen económico-financiero y
patrimonial del Club. j) Régimen de disolución o extinción y destino
de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso
ser n destinados a fines similares de car cter deportivo.
4. Los Estatutos de estos Clubes podr n establecer que el órgano
supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios
elegidos conforme al sistema establecido en sus propios estatutos.
Podr n también determinar que haya separación estructural para la
atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte
competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de los
Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte
competitivo.
5. La existencia de un Club deportivo b sico se acreditar mediante la
certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones
Deportivas de Aragón.
Artículo 21. De las entidades de acción deportiva.
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de
conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o
finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podr n ser
consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley,
en el caso de que deseen participaren actividades o competiciones de
car cter deportivo. En este caso se las considerar como entidades de
acción deportiva.
2. También se reconocer el mismo derecho a los grupos o secciones
existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado
anterior.
3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de
Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente
o sección de aquella deber otorgar una escritura pública ante notario
indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club
Deportivo, haciendo constar lo siguiente:
a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que
acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la secretaría de
la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las
normas legales que regulen su constitución como Entidad pública o
como grupo o sección de la misma. b) Identificación de la persona
designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la
actividad físico-deportiva. c) Sistema de representación de los
deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva.
d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección
deportiva que, en todo caso, deber estar completamente diferenciado
del general de la Entidad. e) Manifestación de sometimiento expreso
a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la
Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.
Artículo 22. De los entes de promoción deportiva.
1. Son entes de promoción deportiva las Asociaciones de Clubes o
Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y
organización de actividades físicas y deportivas con finalidades
lúdicas, formativas o sociales.
2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos
estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su
reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones
Deportivas de Aragón, se determinar n en las disposiciones de
desarrollo de la presente Ley.
Artículo 23. De las Agrupaciones de Clubes Deportivos.
1. Podr n reconocerse Agrupaciones de Clubes Deportivos cuando éstos
tengan por objeto la pr ctica o participación en varias modalidades
deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones
Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.
2. Dichas Agrupaciones deber n estar autorizadas expresamente y no
podr n incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que
cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. La organización y funcionamiento de estas Agrupaciones, así como
los requisitos que deber n incluir en sus normas estatutarias, se
determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO III DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ARAGONESAS
Artículo 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de car cter
privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas
por los Clubes Deportivos, técnicos, jueces y rbitros, deportistas y,
en su caso, Agrupaciones de Clubes Deportivos, que, adem s de sus
propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad
Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del
depone en el mbito territorial aragonés.
Artículo 25. De la constitución de Federaciones Deportivas
Aragonesas.
1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regular n su estructura y
régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos,
respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las
Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y
de conformidad con los principios democr ticos y representativos.
2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobar n su estructura
territorial ajust ndola a la de las provincias de la Comunidad
Autónoma.
3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa
deber presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:
a) La voluntad de los Clubes Deportivos y, en su caso, deportistas,
técnicos, jueces y rbitros, de formar una Federación Deportiva, en
las condiciones que se determine reglamentariamente . b) La
demostración de que existe una pr ctica habitual y constante de una
modalidad forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no
integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el
reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.
4. Dentro del mbito territorial aragonés sólo podr reconocerse
oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad
deportiva.
5. Para la participación de sus miembros en actividades o
competiciones deportivas oficiales de car cter estatal o
internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n
integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas,
de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentar n
en el mbito aragonés la representación de la Federación Deportiva
Española respectiva.
Artículo 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercer n
las siguientes funciones:
a) Promover, en el mbito autonómico aragonés, el deporte, en
coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas. b) Otorgar
la calificación de las actividades y competiciones deportivas de car
cter oficial en el mbito aragonés. c) Colaborar en la organización o
tutela de las competiciones oficiales de mbito estatal que se
celebren en el territorio aragonés. d) Organizar o tutelar el
desarrollo de actividades y competiciones deportivas. e) Contribuir
a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas
y método no reglamentarios en la pr ctica del deporte. f) Velar por
el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de car
cter deportivo en el mbito aragonés. g) Ejercer la potestad
disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y
reglamentos. h) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma
y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la
elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la
ejecución de los mismos. i) Preparar y ejecutar o vigilar el
desarrollo de los planes de formación de deportistas en las
correspondientes modalidades deportivas. j) Ejercer el control de
las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas
en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el
Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendr car cter
provisional durante tres años, y se producir su elevación a
definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón
y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad
deportiva en todo o parte del territorio aragonés.
Artículo 28. De la aprobación de los estatutos de las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos
en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones
Deportivas Aragonesas se acomodar n a los criterios establecidos en
la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. La Diputación General aprobar definitivamente las normas
estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas
Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de
Gobierno de éstas, en el plazo m ximo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación
definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se
entender n aprobados definitivamente.
Artículo 29. Del contenido de los estatutos de las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben
regular necesariamente los siguientes aspectos:
a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.
b) Estructura org nica y territorial, con especificación de los
órganos de gobierno, representación y administración. c) Clubes
Deportivos, Agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o
grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las
condiciones para la integración de otros miembros. d) Derechos,
deberes y responsabilidades de todos sus integrantes. e) Sistemas de
composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de
gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistemas de
elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio
directo, igual y secreto entre sus integrantes.
f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos
colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.
g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el car
cter, procedencia, administración y destino de sus recursos
económicos o rentas patrimoniales. h) Régimen disciplinario. i)
Régimen documental que comprender , como mínimo, un libro-registro de
miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad. j) Previsión
de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema
de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.
2. Los Estatutos federativos deber n prever, necesariamente, una
organización independiente de los jueces o rbitros y técnicos
titulados de la modalidad deportiva correspondiente.
Artículo 30. De la organización de las Federaciones Deportivas
Aragonesas,
1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de
gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas
se acomodar n a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de
desarrollo de la misma.
2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr :
a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra
similar, integrado por todos o por representantes de los distintos
sectores de los miembros de la Federación. b) Un órgano, con
funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra
similar, cuya composición vendr determinada por los estatutos de la
Federación y cuyos miembros ser n designados y revocados libremente
por el Presidente. c) Un Presidente, elegido de entre los miembros
de la Asamblea General, que ostentar la representación legal de la
Federación y presidir sus órganos supremo y ejecutivo.
Artículo 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y
acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa
habr un Secretario que ser designado y revocado libremente por el
Presidente de la Federación.
2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna
de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de
contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y
revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la
Federación.
Artículo 32. De las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías
Electorales.
1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr una Comisión
Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales
ser profesional del derecho, elegidos por el m ximo órgano de
gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.
2. Estas Comisiones Electorales velar n por la legalidad de los
procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velar de forma
inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de
los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.
4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de
funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de
Garantías Electorales se determinar en las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley.
Artículo 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estar
integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la
Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.
2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborar n y aprobar n un
presupuesto anual, del que se dar traslado al Departamento de Cultura
y Educación para su ratificación.
3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podr n aprobar
presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General
podr autorizar el car cter deficitario de tales presupuestos.
4. Con independencia de su propio régimen de administración y
gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondr n de las
siguientes facultades:
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean
adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el
patrimonio de la Federación. b) Emitir títulos representativos de
deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la
Diputación General. c) Ejercer actividades de car cter industrial,
comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles
beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir
directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la
Federación. d) Comprometer gastos de car cter plurianual, salvo que
la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su
presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley. e) Tomar dinero o
préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas
reglamentariamente.
5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentar n a la Diputación
General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las
realizadas cada año y un balance presupuestario.
6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n someterse cada dos
años, al menos, a auditorías financieras y en su caso de gestión, así
como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los
gastos. Estas actuaciones podr n ser encargadas y sufragadas por la
Diputación General.
7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo
o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerir
autorización expresa de la Dirección General de Deportes.
Artículo 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones
Deportivas Aragonesas.
1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente
encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección
General de Deportes podr llevar a cabo, con car cter cautelar,
acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la
convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de
infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.
2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación,
cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente
establecidos, deber ser ratificada en el primer punto del orden del
día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano
supremo.
3. En los supuestos previstos en el p rrafo 1, la Dirección General
de Deportes podr abrir expediente con la suspensión provisional, por
un m ximo de quince días. de las funciones del Presidente.
Artículo 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas
Aragonesas.
Adem s de las causas previstas en sus propios Estatutos, las
Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguir n:
a) Por el cumplimiento del objeto asociativo. b) Por terminación del
plazo para el que hayan sido constituidas.
c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su
reconocimiento e inscripción registral. d) Por decisión judicial.
Artículo 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales .
1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrar a todos
los Clubes, Agrupaciones de Clubes, técnicos. rbitros o jueces y en
su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y
desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la
Comunidad Autónoma.
2. En atención a las especiales características de la Federación
Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le
apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones
Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regular , en
desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones,
composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes
Tradicionales.
3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se
acomodar n a la localización real de las pr cticas lúdicas y
deportivas integradas en ellas.
Artículo 37. De la publicación de estatutos y reglamentos de las
Federaciones Deportivas Aragonesas.
1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas
Aragonesas se publicar n, una vez ratificados por el órgano
componente de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial de
Aragón".
2. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas
Aragonesas deber n someterse a revisión y ratificaciones en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 38. De la declaración de utilidad pública.
1. Los Clubes Deportivos b sicos y las Agrupaciones de estos podr n
ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten
y cumplan las siguientes condiciones:
a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o
disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.
b) Sostenimiento del Club o de la Agrupación exclusivamente a través
de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades
de car cter industrial, profesional o de servicios, destinando los
posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan
repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros. c)
Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la pr ctica
profesional del deporte. b) Balance económico-financiero equilibrado
en los cinco años previos a la solicitud. e) Inexistencia de partes
alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por
parte de los miembros de los mismos.
2. La declaración de utilidad pública comportar los derechos a
obtener créditos oficiales y subvenciones públicas. con car cter
prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de
instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las
disposiciones reglamentarías que desarrollen la Ley del deporte.
3. La declaración de utilidad pública se llevar a cabo previo
expediente instruido al efecto por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.
4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad
pública, a los efectos de la presente Ley.
Artículo 39. Del Registro General de Asociaciones Deportivas.
1. Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
2. Sus funciones, organización general y composición, así como las
condiciones de nombramiento de su titular se determinar n
reglamentariamente.
3. De todas las inscripciones efectuadas en el Registro se trasladar
notificación, a efectos informativos y estadísticos, al Registro de
Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
TITULO V INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 40. Del censo general de instalaciones.
Corresponde a la Dirección General de Deportes, elaborar y aprobar un
censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad,
tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podr n
ser practicadas actividades físico deportivas.
Artículo 41. De la clasificación de instalaciones.
Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo
general a que se refiere el artículo anterior ser n clasificadas de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de car cter
natural y car cter artificial. b) En función de su titularidad,
públicos o privados. c) En función de la posibilidad de acceso de
los espectadores, en gratuitos y de pago. d) En función del número
de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos
o polideportivos. e) En función de la accesibilidad a su uso, en
instalaciones de uso libre o restringido. f) En función del número
de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva
cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos
cuando comprendan m s de un espacio deportivo. g) En función del uso
temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional. h) En
función de su caracteres constructivos y de la existencia o no de
cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos. i) En función del nivel
de competición, instalación de competición ordinaria o de competición
de alto nivel.
CAPITULO II DE LA PLANIFICACION
Artículo 42. Del Plan General de instalaciones deportivas.
1. La Diputación General aprobar un Plan General de instalaciones
deportivas para atender las necesidades en materia de instalaciones y
equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes
instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización
de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de
funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten
a la realidad.
2. La ejecución del Plan General de instalaciones deportivas podr
llevarse a cabo en colaboración con la Administración general del
Estado, las provincias y los municipios aragoneses y otras
instituciones de car cter o de interés público o privado.
3. En el Plan General de Instalaciones Deportivas de la Comunidad
Autónoma se integrar n los siguientes planes sectoriales.
a) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso
escolar-municipal. b) Plan específico de construcción de
instalaciones de mbito municipal. c) Plan especial de construcción,
modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales. d)
Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de
interés federativo. e) Plan específico de construcción,
modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas. f)
Plan específico para la modernización y remodelación de las
instalaciones públicas existentes. g) Plan específico de dotación de
material b sico para instalaciones públicas existentes.
4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación,
efectos y otras circunstancias se determinar n reglamentariamente.
5. El Plan General de Instalaciones Deportivas y los planes
sectoriales que lo integran contendr n . al menos, las siguientes
determinaciones:
a) Un esquema para la distribución y localización geogr fica de las
instalaciones y equipamientos deportivos. b) Tipologías b sicas
prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos,
incluyendo las características técnicas y las condiciones y
magnitudes que han de reunir dichas instalaciones. c) Programación y
etapas de la ejecución de los diferentes planes. d) Métodos de
financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión
de su realización efectiva. e) Normas b sicas para construcción y
régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y
equipamientos deportivos. í) Régimen económico-financiero de su
gestión y mantenimiento. g) Métodos de modificación o revisión
periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento
de realización de dichas revisiones o modificaciones.
6. La aprobación del Plan General de instalaciones deportivas y los
planes sectoriales a que se refieren los p rrafos anteriores implicar
la declaración de utilidad pública o interés social de las obras
necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines
de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes
servidumbres forzosas.
CAPITULO III DE LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES
Artículo 43. De las determinaciones técnicas de las instalaciones.
1. Todas las entidades e instituciones de car cter público así como
los Clubes Deportivos y sus Agrupaciones, y las Federaciones
Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de
Asociaciones Deportivas de Aragón deber n construir sus instalaciones
y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones
técnicas que fije la Comunidad Autónoma.
2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y
equipamientos se llevar n a cabo de acuerdo con las determinaciones
establecidas al efecto.
Artículo 44. De la utilización de instalaciones de car cter natural.
1. La utilización de instalaciones calificadas como de car cter
natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad
Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización
cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente
organizadas o de tipo competitivo oficial.
2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a
que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del
mismo car cter, se incluir n las condiciones que requiera dicha
compatibilidad.
3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los
apartados anteriores podr ser restringida temporalmente por motivos
de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los
usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos
artificiales.
1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de
utilización con fines deportivos, estar n sometidos al régimen de
autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de
acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.
2. En todo caso, deber acreditarse la existencia de un seguro
específico para la pr ctica ocasional o permanente de la actividad
físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no
especialmente destinados a la pr ctica del deporte.
Artículo 46. De la utilización de instalaciones y equipamientos
deportivos de car cter público para fines no deportivos
1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de car
cter público para fines no deportivos requerir autorización expresa
de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa
reglamentaria.
2. En la autorización otorgada deber incluirse necesariamente una cl
usula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de
un seguro específico y a la observancia de las condiciones que
garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las
condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 47. De la declaración de interés deportivo-federativo.
1. Toda instalación o equipamiento de car cter deportivo, de
propiedad privada, puede ser declarada de interés
deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario, y comportar
los siguientes efectos:
a) Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma. b)
Obligación de poner a disposición de dicha instalación o equipamiento
para fines deportivos. c) Derecho a obtener prioritariamente
créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.
2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevar a cabo
por acuerdo de la Diputación General, de conformidad con las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.
1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en
territorio aragonés deber n ser accesibles para las personas que
tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.
2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al
público, susceptibles de acoger espectadores de pago. deber n prever
instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a
que se refiere el p rrafo anterior.
3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados
específicamente, o susceptibles de serlo, a los espect culos de car
cter deportivo, y especialmente los que puedan acoger un número
elevado de espectadores, deber n construirse de acuerdo con las
especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las
acciones violentas en el deporte.
Artículo 49. De la información de las instalaciones.
1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados
permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de
car cter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular,
deben ofrecer una información, en un lugar visible y accesible al
público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación
o establecimiento, de su equipamiento interno y del nombre del
responsable de la instalación.
2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere este
artículo tendr n un reglamento de uso a disposición del público y de
los usuarios.
Artículo 50. De la exigencia de información.
Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma
podr n requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se
refieren los artículos anteriores. incluyendo específicamente los
relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman
los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se
determinen reglamentariamente .
TITULO VI TITULACIONES DEPORTIVAS
Artículo 51. De las titulaciones deportivas y autorizaciones.
La enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de car cter
técnico-deportivo en el mbito aragonés exigen estar en posesión de la
correspondiente titulación deportiva, o de la autorización específica
y temporal que expedir la Diputación General de conformidad con las
disposiciones de desarrollo del presente artículo.
Artículo 52. De los programas de formación de los técnicos.
La Diputación General, en el marco de sus competencias, y en
colaboración con las Federaciones Deportivas y otras entidades
reconocidas oficialmente, llevar a cabo los programas de formación de
técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la
legislación general sobre la materia.
Artículo 53. De la Escuela del Deporte de Aragón.
Para la planificación y coordinación de los programas de formación de
técnicos deportivos en Aragón, y su desarrollo, se crea la Escuela
del Deporte de Aragón, dependiente de la Diputación General, y cuyo
funcionamiento se desarrollar reglamentariamente .
Artículo 54. De los Centros de Tecnificación deportiva.
1. La Diputación General crear Centros de Tecnificación Deportiva
aplicados a cada Federación, con el objetivo de aumentar la capacidad
técnica de los deportistas destacados de nivel regional.
2. La composición y régimen de funcionamiento de los Centros de
Tecnificación Deportiva se determinar reglamentariamente.
Artículo 55. De los centros privados.
1. Todo centro privado en el que se impartan enseñanzas conducentes a
la obtención de titulaciones deportivas requiere autorización expresa
de funcionamiento, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, y habr de concertar un seguro específico en garantía de
los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actividad.
2. Para obtener la autorización correspondiente, ser requisito
imprescindible asegurar a los potenciales usuarios toda la
información que exige la legislación vigente en materia de defensa de
los consumidores y usuarios.
TITULO VII COMPETICIONES DEPORTIVAS
Artículo 56. De la clasificación de competiciones deportivas.
A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones
deportivas de mbito aragonés podr n ser oficiales o no oficiales,
profesionales y no profesionales, de mbito autonómico, provinciales,
comarcales o locales.
Artículo 57. De los criterios para la calificación.
Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones
deportivas de car cter oficial ser n establecidos en las
disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas
estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo b sico
para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u
homologación de los resultados en el mbito estatal, así como la
existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión
económica de la actividad o competición.
Artículo 58. De las Federaciones Deportivas Aragonesas y las
competiciones.
1. La denominación de actividad o competición deportiva de car cter
oficial en el mbito aragonés se reserva exclusivamente a las
calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones
deportivas oficiales en el mbito aragonés corresponde en exclusiva a
las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización a los
Clubes Deportivos o Agrupaciones de los mismos.
3. Toda actividad o competición deportiva de car cter oficial exige
la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y
perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.
Artículo 59. De la licencia deportiva personal.
1. Para la participación en competiciones deportivas de car cter
oficial en el mbito aragonés ser requisito indispensable obtener una
licencia deportiva personal que otorgar la correspondiente Federación
Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se
establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Dicha licencia habilitar para la participación en competiciones
deportivas oficiales de mbito estatal cuando la Federación Aragonesa
se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se
expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el
territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las
mismas.
2. Con dicha licencia se obtendr , previo concierto colectivo o
individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del
titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en
actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las
mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas
reglamentariamente.
TITULO VIII DISCIPLINA DEPORTIVA CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 60. De las infracciones y sus autores.
1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba,
actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su
desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente,
normas estatutarias o reglamentarias de car cter deportivo son
infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se
establece en los artículos siguientes.
2. Est n sometidos a la disciplina deportiva todos lo que, en sus
diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta,
participan en la actividad físico-deportiva de mbito aragonés, y, en
particular, los jueces o rbitros, los Clubes Deportivos o sus
Agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos,
directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas
Aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura
org nica.
Artículo 61. Del mbito de la disciplina deportiva.
El mbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de
las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en
la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas
estatutarias o reglamentarias de Clubes Deportivos o sus Agrupaciones
y Federaciones Deportivas Aragonesas.
Artículo 62. De la potestad disciplinaria.
l . La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se
distribuye en el p rrafo siguiente, atribuye a sus legítimos
titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas
competencias, a todos los sometidos a la disciplina deportiva.
2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
a) A los jueces o rbitros, durante el desarrollo del juego, prueba,
actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen
los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes Deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados,
deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos
dependan. c) A las Agrupaciones de Clubes Deportivos, sobre sus
miembros, de acuerdo con sus Estatutos. d) A las Federaciones
Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos
directivos, sobre los Clubes Deportivos y Agrupaciones que formen
parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, rbitros
afiliados a ellas. e) El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva,
sobre todos los enumerados anteriormente.
Artículo 63. De la disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de
las Federaciones Deportivas Aragonesas.
Ajust ndose a lo dispuesto en le presente Título y en las
disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o
reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los
Clubes Deportivos integrados en ellas y de sus Agrupaciones, deber n
contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva
que abarquen los siguientes aspectos:
a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva,
según su respectiva competencia. b) Criterios que aseguren la
diferencia entre el car cter muy grave, grave y leve de cada
infracción. c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones
aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva. d) Los
principios que garanticen que nadie ser sancionado dos veces por un
mismo hecho infractor. e) La retroactividad, y sus efectos, de las
modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para
los sancionados. f) La imposibilidad de sanción por infracciones que
no estén tipificadas estrictamente y con car cter previo al momento
de la acción u omisión infractora g) Un sistema sancionador que se
corresponda con las infracciones previstas y tipificadas. h) Una
relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para
eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores.
i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados
para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas. j)
Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los
defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas. k) La
prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas
profesionales o reciban compensación económica con cargo a los
presupuestos públicos o federativos por su participación en la
actividad deportiva.
CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64. De las infracciones muy graves.
1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del
juego o competición, figuren en las normas estatutarias y
reglamentarias de car cter federativo, son infracciones muy graves de
la disciplina deportiva las siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
intimidación y otros acuerdos semejantes los resultados de los
encuentros, pruebas o competiciones deportivas. b) La promoción,
incitación al consumo o pr ctica y la utilización directa de las
sustancias prohibidas o delos métodos no reglamentarios en el
deporte. c) La negativa injustificada a someterse a los controles
obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los
impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por
las personas y órganos competentes para ello. d) La promoción,
incitación a la pr ctica o utilización directa de métodos violentos
incompatibles con la actividad físico-deportiva.
e) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar
parte de las selecciones deportivas aragonesas. f) La participación
de deportistas, técnicos o rbitros y jueces aragoneses en pruebas o
competiciones organizadas en los países que mantienen
discriminaciones de car cter racial, o con deportistas, técnicos o
rbitros representantes de dichos países.
g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los
órganos supremos de gobierno debidamente publicados o divulgados, así
como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando
se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves. h) No
convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistem tica
y reiterada, los órganos de car cter colegiado de los Clubes,
Agrupaciones y Federaciones aragonesas, por quienes estén obligados
normativamente a ello. i) La inejecución, salvo supuestos
justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del
Comité Aragonés de Disciplina Deportiva. j) La utilización
deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo
de la actividad físico-deportiva. k) La incitación a la violencia o
la manifiesta pasividad ante la misma por parte de practicantes,
jueces, técnicos, responsables o directivos, cuando como consecuencia
de ello deriven daños físicos, materiales o morales.
2. Se considerar n específicamente infracciones muy graves las que
cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas
Aragonesas cuando decidan sobre gastos de car cter plurianual en sus
presupuestos, sin la autorización correspondiente.
3. En lo que se refiere a las reglas del juego, o en el desarrollo de
la competición deportiva, se considerar n como infracciones muy
graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos
quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.
Artículo 65. De las infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de
los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una
adecuada justificación para ello. b) Prestar servicios de enseñanza,
dirección y entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo,
con car cter habitual y mediante remuneración, sin la titulación
correspondiente. c) Ejercer actividades públicas o privadas
declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función
desempeñada en el mbito del deporte. d) Organizar actividades,
pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales,
sin la autorización correspondiente. e) Actuar notoria y
públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o
decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas.
f) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias en el
ejercicio de la función directiva en el deporte. g) Los
quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la
comisión de éstas de forma sistem tica y reiterada.
Artículo 66. De las infracciones leves.
Son infracciones de car cter leve las siguientes:
a) Las observaciones con car cter insultante u ofensivo formuladas a
los jueces o rbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos
directivos. b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y
entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo, cuando se
haga con car cter habitual y no mediante remuneración, sin disponer
de la titulación correspondiente. c) Las conductas claramente
contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de car cter
deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como
muy graves o graves.
Artículo 67. De las sanciones.
1. En atención a las características de las infracciones, a los
criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias
concurrentes, podr n imponerse, de conformidad con las disposiciones
de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de
las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes Deportivos o
sus Agrupaciones, las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con
car cter temporal o definitivo. b) Revocación, con car cter temporal
o definitivo de las autorizaciones e inscripciones registrales a que
se refiere la presente Ley. c) Clausura, para una o varias
modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o
recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de
asistencia de car cter deportivo. d) Multas, con car cter coercitivo
o de sanción, con un mínimo de mil pesetas y un m ximo de veinticinco
mil pesetas, para las faltas leves, un mínimo de veinticinco mil
pesetas y un m ximo de un millón de pesetas para las faltas graves, y
un mínimo de un millón de pesetas y un m ximo de diez millones de
pesetas para las faltas muy graves. e) Privación, con car cter
temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro
de una Federación, o cargo directivo de los mismos. f)
Apercibimientos o amonestaciones de car cter público. g) Descensos
de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva
correspondiente.
2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos
correspondientes podr n alterar los resultados de encuentros, pruebas
o competiciones deportivas, cuando las infracciones sancionadas así
lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas
a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
Artículo 68. De las circunstancias modificativas o extintivas de la
responsabilidad.
Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la
disciplina deportiva las siguientes:
a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el
arrepentimiento espont neo. b) De agravación, la reiteración de
infracciones y, especialmente, la reincidencia. c) De extinción, el
fallecimiento de la persona física, la disolución del Club,
Agrupación o Federación deportivos, así como el cumplimiento de las
sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones
cometidas.
Artículo 69. De la prescripción.
1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres
meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo
dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los
p rrafos c), e), g), h), i), del artículo 64 y a) y g) del artículo
65 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se
computar a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.
2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en
que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento
sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior
a treinta días, volver a correr el plazo para la prescripción.
3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial,
prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción
se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la
firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su
cumplimiento, desde el día que se quebrante.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 70. Del procedimiento disciplinario.
1. Para la imposición en su caso, de sanciones por infracción a la
disciplina deportiva, ser exigible la incoación del correspondiente
procedimiento disciplinario, ajust ndose a las siguientes reglas:
a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces
o rbitros. durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o
actividad físico-deportiva, se llevar acabo conforme determinen las
reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata
y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una
posterior reclamación. b) El ejercicio de la potestad disciplinaria,
por parte de los Clubes, Agrupaciones o Federaciones Deportivas se
ajustar a un modelo de procedimiento que garantice el normal
desarrollo del juego, prueba, competición o actividad
físico-deportiva y el tr mite de audiencia y el derecho a recurso de
los interesados. c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en
los dem s casos, adem s de las garantías anteriores, se ajustar 9 lo
dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. Los documentos suscritos por los jueces o rbitros en los juegos,
encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción
de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se
refiere a la aplicación de las reglas del Juego.
3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran
revestir car cter delictivo, los órganos competentes para el
ejercicio de la potestad correspondiente deber n comunicarlo al
Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento
incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo,
hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No
obstante, los órganos disciplinarios competentes podr n adoptar
medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deber n
notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva ser n
ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra
las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la
interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones
impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los p
rrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley,
suspender la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano
disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.
CAPITULO IV DEL COMITE ARAGONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 71. Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.
1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior
en el mbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma.
2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones
disciplinarias de su competencia, decidiendo en última instancia
dentro de la vía administrativa y est adscrito org nicamente al
Departamento correspondiente de la Diputación General.
3. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva podr tramitar y
resolver expedientes disciplinarios en su mbito deportivo, de oficio
y a instancia de la Dirección General de Deportes, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de
la presente Ley.
Artículo 72. De su composición.
1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva est integrado por cinco
miembros. Todos los miembros ser n licenciados en Derecho y elegir n,
de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.
2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendr un Secretario,
con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General.
Artículo 73. De su funcionamiento.
El procedimiento para la designación de los miembros del Comité
Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de
funcionamiento, ser n establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. De sus competencias.
El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva ser competente para
conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las
decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva
por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas
Aragonesas, dentro del mbito de sus competencias o, en los supuestos
previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las
mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes Deportivos o
sus Agrupaciones integrados en aquéllas.
Artículo 75. De sus acuerdos.
1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de
Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotar n la vía
administrativa.
2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina
Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva
Aragonesa afectada, que ser responsable de su cumplimiento efectivo.
Artículo 76. De la duración del mandato de sus miembros.
El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina
Deportiva ser de cuatro años, renov ndose a los dos años del primer
mandato, por sorteo de dos de sus miembros.
TITULO IX CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EL AMBITO DEL DEPORTE
ARAGONES
Artículo 77. De los sistemas de conciliación extrajudicial .
Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes Deportivos o
sus Agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podr n
prever, dentro de las condiciones de la legislación general del
Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para
resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan
plantearse entre sus miembros.
Articulo 78. De las reglas mínimas.
Los sistemas de conciliación deportiva estar n previstos de acuerdo
con las siguientes reglas mínimas:
a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.
b) Método de aceptación de tales sistemas por los afectados. c)
Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.
d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones
sometidas a conciliación o método para su designación. e) Fórmulas
para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de
conciliación. f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas
en la conciliación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los
Clubes Deportivos o sus Agrupaciones y de las Federaciones Deportivas
Aragonesas se adaptar n a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de
los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.
Segunda. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley
sobre el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón,
continuar en vigor el Decreto 87/ 1983, de 27 de septiembre, de la
Diputación General.
Tercera. Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados
mediante convenio específico, se adaptar n, en el plazo de un año, a
lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
Cuarta. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 40 y
siguientes de la presente Ley, continuar en vigor lo dispuesto en el
Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General.
Quinta. Todos los establecimientos en que se presten servicios de car
cter deportivo de los previstos en el artículo 49 de la presente Ley
deber n adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de
la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.
Sexta. El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 10,
se constituir en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación
de la presente Ley.
Séptima. En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de
la presente Ley, se renovar íntegramente el Comité Aragonés de
Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se
refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación
General.
Octava. Lo dispuesto en el artículo 37 respecto de la revisión autom
tica y ratificación de los Estatutos org nicos de las Federaciones
Deportivas Aragonesas se aplicar a partir de la fecha de adaptación
de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la
disposición transitoria primera de esta Ley.
Novena. Lo dispuesto en el artículo 32, sobre Comisiones Electorales
de las Federaciones Deportivas Aragonesas y Junta de garantías
Electorales, entrar en vigor en el plazo de seis meses a contar desde
la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de
la presente Ley.
Décima. En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la
presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20
de diciembre, se constituir una Comisión mixta para la coordinación
y, en su caso, para el traspaso de las funciones y medios en materia
de deporte de las Diputaciones Provinciales aragonesas a la
Diputación General.
Undécima. El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente
pueda prestar la Administración autónoma a deportistas de élite se
establecer por Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Diputación General a dictar todas las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Se autoriza a la Diputación General para actualizar la
cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo
67.1.d) de la presente Ley.
Tercera. 1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de
la presente Ley, la Diputación General remitir a las Cortes de Aragón
un proyecto de ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros
de esquí y montaña en Aragón.
2. En dicho Estatuto deber n incluirse los siguientes aspectos:
a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y
montaña, y homologación de las mismas. b) Regulación de dominio
esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros. c)
Regulación urbanística de los citados centros. d) Competencias de
las diferentes Administraciones públicas, y en su caso, de las
estaciones y centros. e) Regulación de las condiciones para el
desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros. f)
Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades
industriales y de servicios. g) Responsabilidad de las mismas. h) Y
todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.
3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada ley
establecer n la forma y los plazos por los que las actuales
estaciones y centros donde se desarrolla de forma organizada la pr
ctica del esquí y de los deportes de montaña deber n adecuarse a lo
establecido en el nuevo estatuto.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y
los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, EMILIO EIROA GARCIA
©Marzo 1997 - Bases de datos
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