Federación Aragonesa de Tenis de Mesa - F.A.T.M.
 
   
 
1.- Ley del Deporte Aragonés

Boletín Oficial de Aragón



Rango: LEY
Fecha de disposición: 16 de marzo de 1993
Fecha de Publicacion: 26/03/1993
Número de boletín: 34
Organo emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón

Texto

     LEY 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón
     En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de
     Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,
     y ordeno se publique en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
     "Boletín Oficial de Aragón", todo ello de conformidad con lo
     dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía Aragón.
     PREAMBULO
     El deporte en Aragón se concibe como un sistema integrado por
     diferentes componentes, entre los que es necesario destacar
     especialmente a las personas que practican deporte, los equipamientos
     deportivos donde lo hacen y a los responsables técnicos y gestores
     que contribuyen directa o indirectamente a la pr ctica deportiva de
     la población. La confluencia de estos tres componentes da como
     resultado las actividades físico deportivas.
     La ordenación del deporte implica una atención especial a estos tres
     componentes b sicos y a su equilibrio en el conjunto del sistema.
     Las actividades físico-deportivas constituyen. en el momento actual,
     una manifestación visible del progreso social. De una u otra forma,
     los aragoneses -como el resto de ciudadanos españoles -- han
     aprendido a convivir cotidianamente con el deporte estimulados, tal
     vez, por esa impresionante y espectacular proyección social y también
     por la convicción de que el equilibrio psico-físico depende en buena
     medida de una habitual u constante pr ctica deportiva. Así lo
     entendieron nuestros constituyentes cuando. al reformular el sistema
     fundamental de la Organización política española, incluyeron el
     fomento de la educación física y del deporte indisolublemente
     vinculados en lo conceptual, y relativamente en la pr ctica, entre
     los principios rectores de la política social y económica y al lado
     del reconocimiento del derecho a la protección de la salud.
     Pero la actividad físico-deportiva en sentido amplio no es un simple
     fenómeno social. desconectado de una realidad viva y permanente o
     producto de una moda destinada como tal a su desaparición. Lejos de
     ello, su encaje constitucional determina por ser la primera mención
     en la historia la obligación correlativa y permanente de los poderes
     públicos, de todos los poderes públicos. de estimular. proteger y aun
     garantizar que el deporte se practique en las mejores condiciones y
     que, entre ellas, no estén ausentes las que favorecen los valores
     constitucionales y humanos de la solidaridad y de la igualdad, una de
     las m s hermosas tareas que puedan llevar a cabo los poderes públicos
     en nuestro tiempo.
     El fenómeno deportivo, en lo que se refiere a la pr ctica
     individualizada o en grupo, en forma competitiva o no competitiva,
     con o sin reconocimiento oficial, contribuye a la educación y acentúa
     el valor de la solidaridad y el principio de la igualdad. Ello
     constituye ya una conquista avanzada de la sociedad moderna, y. por
     tanto, merece la atención intensa de los poderes públicos, por lo que
     no resulta extraño que éstos, en los distintos niveles de competencia
     y actuación, deban ocuparse de ordenarlo y encauzarlo.
     La Comunidad Autónoma asumió en su Estatuto, como exclusivas, las
     competencias de "promoción del deporte y de la adecuada utilización
     del ocio" (art. 35.]8) y la de "aeropuertos y helipuertos deportivos,
     así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas
     interiores" (art. 35.7). Pero también, y sobre lodo, la obligación de
     promover las condiciones adecuadas para que la libertad e igualdad
     del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
     efectivas, lo que supone una acción encaminada a poner en marcha
     otras competencias conexas (sanidad, bienestar social, etc.)  que
     servirían para justificar, si no fuera suficiente con lo anterior, la
     presente Ley.
     Por supuesto, las disposiciones generales de la ley tienen en cuenta
     todo lo anterior. Y, como no cabe duda de que una activa fórmula de
     fomentar o promover el deporte consiste en establecer o facilitar las
     condiciones de organización y desarrollo del mismo, la presente ley
     trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en el
     fomento y tutela del deporte aragonés.
     Reconociendo que en la promoción del deporte han de coordinarse las
     actuaciones de las Administraciones públicas implicadas, la Ley
     define el marco funcional de la Administración autonómica aragonesa
     distribuyendo entre la Diputación General, el Departamento de Cultura
     y Educación y la Dirección General de Deportes las distintas
     competencias. Se lleva a cabo, también, una cierta distribución en la
     que subyace un reconocimiento garantizador entre las corporaciones
     locales aragonesas y los nuevos Centros de Coordinación Deportiva
     estrechamente vinculados con el mbito funcional y territorial de
     aquéllas. Estos Centros de Coordinación Deportiva pretenden servir de
     cauce m s idóneo, sin perjuicio del de las Administraciones locales,
     para la integración, en clave de descentralización, de las
     Administraciones públicas y privadas en el deporte. Se crea,
     asimismo, un órgano consultivo que se integrar n los diferentes
     sectores del deporte aragonés.
     La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociación
     para el deporte. Se acoge, por vez primera, la reiteradamente
     reclamada clasificación de las asociaciones deportivas, con el único
     objetivo de facilitar la constitución y funcionamiento de los Clubes
     y contribuir a clarificar los problemas derivados de la
     responsabilidad de los asociados. Y ello, partiendo del respeto a la
     voluntad asociativa que es, sin duda, la mejor garantía para un
     eficaz y correcto funcionamiento de la asociación privada en el
     deporte.
     Para las tradicionales fórmulas de asociación federativa, auténticos
     pilares del sistema, la Ley es, en cambio, m s exigente. Teniendo en
     cuenta que una gran parte, y quiz la m s importante, de las
     competencias de interés público y de naturaleza pública son
     encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, no debe
     resultar nada extraño que a la colaboración social en la tarea
     pública se aúne el legítimo control del ejercicio de las tareas
     encomendadas. Especial atención merece, entre ellas, la Federación
     Aragonesa de Deportes Tradicionales por su contribución en lo
     deportivo --y en lo cultural- a la afirmación de la identidad de
     Aragón.
     Una importante innovación largamente esperada es la imposición del
     deber de publicidad de los Estatutos y Reglamentos federativos.
     Un tratamiento específico de las instalaciones y equipamientos
     deportivos resalta el valor singular del soporte de las actividades
     físico-deportivas. La Ley es plenamente consciente de que sólo la
     planificación de las instalaciones deportivas y el establecimiento de
     reglas de uso, incluyendo el importante elenco de los equipamientos
     naturales, podr acabar con la disfuncionalidad y en ocasiones hasta
     el despilfarro, en la construcción y utilización de aquellas
     instalaciones.
     En línea con las actuales tendencias de protección y defensa de los
     ciudadanos en su papel de usuarios, la ley da cobijo a las fórmulas
     de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones y
     equipamientos que presten servicios de car cter deportivo al público. 
     La exigencia de un seguro especial para ciertos supuestos avala la
     intención anterior. Dentro de este capítulo constituye también
     novedad estimular el uso colectivo de instalaciones deportivas de
     propiedad privada a través de la declaración de interés
     deportivo-federativo que sólo el propietario del equipamiento est
     legitimado para instar.  La Ley también atiende a legítimas
     aspiraciones, y comprobada necesidad de ordenar y encauzar la
     prestación de servicios de enseñanza y gestión, en general de car
     cter técnico y deportivo.
     Con ello se pretende también dignificar paulatinamente un sistema
     que, con frecuencia, ha dependido m s de la buena voluntad de la
     benevolencia hablan con expresividad en algunos países europeos para
     definir el fenómeno de quienes dedican su tarea y esfuerzos al
     deporte. Se somete a las directrices o niveles b sicos fijados por la
     Administración central del Estado la regulación aragonesa y, con
     ello, se garantiza el valor y la eficacia en todo el territorio
     nacional. La exigencia de autorización de los establecimientos y el
     concierto obligado de un seguro son, asimismo, garantías de seriedad
     y significación de la actividad prestada.
     La regulación de las competiciones deportivas, la exigencia de
     licencia y seguro deportivo y las disposiciones encaminadas a
     facilitar la promoción de deportistas, impedir la violencia y el uso
     de sustancias o pr ctica de métodos prohibidos en el deporte, son
     importantes columnas de la ley, en línea con lo que recomienda el
     ordenamiento internacional del deporte.
     Constituye también una innovación sustancial elevar a rango legal el
     régimen disciplinario en el deporte aragonés. Se recogen, como por
     otra parte es obligado, las previsiones de la jurisprudencia
     -incluida la constitucional en materia de sanciones, a través de una
     distribución adecuada de la competencia para sancionar -destacando
     que son las propias asociaciones deportivas y sus reglamentos
     específicos los cauces principales para ello-,de la determinación de
     infracciones y sus niveles y sanciones proporcionadas y de los
     procedimientos que aseguren una imposición correcta y las garantías
     de reacción jurídica contra aquéllas. Un Comité Aragonés de
     Disciplina Deportiva culminar , en el mbito administrativo, la vía
     disciplinaria, según es ya habitual en el mundo del deporte, con el
     único objetivo de proporcionar la imprescindible seguridad jurídica.
     Se incorpora también a la Ley un método para posibilitar la solución
     de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo y
     extrajudicialmente. en línea con las tradicionales fórmulas y las
     tendencias modernas.
     Por último, se dedican varios preceptos a la actividad pública de
     promoción del deporte aragonés. Con ello se culmina la pretensión de
     estimular, impulsar y desarrollar la pr ctica de las actividades
     físico-deportivas en el mbito m s visible del fomento administrativo.
     Una serie de disposiciones para garantizar la adaptación no traum
     tica del ordenamiento deportivo anterior a lo que los nuevos
     planteamientos exigen sirve de lógico corolario al sistema que
     establece la presente Ley.
     TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
     Artículo 1. Objeto.
     La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la pr ctica
     físico-deportiva en el mbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
     Artículo 2. De la Comunidad Autónoma y la actividad físico-deportiva.
     1. La Comunidad Autónoma, en cumplimiento de lo dispuesto en la
     Constitución y en su Estatuto de Autonomía, promover las actividades
     físico-deportivas de acuerdo con la presente Ley y sus disposiciones
     de desarrollo, facilitando a los ciudadanos aragoneses I ejercicio
     del derecho a la pr ctica deportiva.
     2. La Diputación General reconocer , en su caso, y estimular la
     actividad físico-deportiva desarrollada a través de las entidades
     asociativas de car cter privado, ajust ndose a los principios de
     colaboración responsable entre todos los agentes del deporte.
     Artículo 3. De la coordinación. Las Administraciones Públicas de la
     Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de sus competencias,
     coordinar n sus actuaciones para:
     a) Potenciar e impulsar el sistema deportivo de Aragón.  b) Fomentar
     las asociaciones deportivas e impulsar el asociacionismo deportivo. 
     c) Colaborar en la enseñanza y programar la pr ctica de la actividad
     físico-deportiva escolar.  d) Apoyar la pr ctica físico-deportiva en
     el mbito universitario, colaborando con los programas de promoción
     deportiva de la Universidad de Zaragoza.  e) Promocionar y atender
     especialmente las pr cticas físico-deportivas de la juventud.  f)
     Promocionar y atender especialmente las pr cticas físico-deportivas
     de la tercera edad.  g) Facilitar la pr ctica de las actividades
     físico-deportivas a las personas que tengan incapacidad física,
     sensorial o psíquica, especialmente en lo que se refiere al
     establecimiento de condiciones para la construcción de instalaciones
     deportivas.  h) Procurar los medios necesarios para la preparación y
     apoyo técnicos y ayuda médica de los deportistas.  i) Contribuir al
     establecimiento de modalidades de seguro o previsión social de los
     deportistas.  j) Colaborar en la formación del personal técnico
     deportivo.  k) Construir instalaciones y equipamientos deportivos. 
     l) Proteger las instalaciones naturales susceptibles de
     aprovechamiento deportivo.  m) Incluir en los instrumentos de
     ordenación urbanística reservas de espacio para el desarrollo de las
     actividades fisico-deportivas.  n) Contribuir a la erradicación de la
     violencia en el deporte.  o) Reconocer, proteger y difundir las
     modalidades del deporte tradicional aragonés, estimulando su
     desarrollo y pr ctica, dentro y fuera del territorio de Aragón.
     TITULO II ORGANIZACION Y COMPETENCIAS
     Artículo 4. De los principios generales.
     Las competencias atribuidas por la presente Ley se ejercer n de
     acuerdo con los principios de descentralización, coordinación y
     participación, tal como establece el Estatuto de Autonomía de Aragón.
     Artículo 5. De la Diputación General.
     Corresponden a la Diputación General las siguientes competencias:
     a) Establecer las directrices generales de planificación del sistema
     deportivo y aprobar la programación general deportiva de Aragón.  b)
     Coordinar la actuación deportiva de las Administraciones públicas de
     la Comunidad Autónoma de Aragón.  c) Aprobar los criterios generales
     para el establecimiento de las titulaciones deportivas en el mbito
     aragonés.  d) Establecer convenios con la Universidad para favorecer
     la promoción de la pr ctica deportiva, la formación adecuada de
     técnicos y profesionales, así como la investigación deportiva en
     Aragón.  e) Regular el establecimiento de las condiciones referentes
     a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad.  f) Declarar
     de utilidad pública a los Clubes Deportivos b sicos o a sus
     Agrupaciones.  g) Declarar de interés federativo deportivo las
     instalaciones o equipamientos de car cter deportivo de propiedad
     privada.  h) Determinar el destino del patrimonio de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas en caso de disolución.
     i) Promover y planificar, en el mbito de sus competencias, el deporte
     de competición y de alto nivel en colaboración con las Federaciones
     Deportivas y la Administración del Estado.
     Artículo 6. Del Departamento de Cultura y Educación.
     Corresponden al Departamento de Educación y Cultura las siguientes
     competencias:
     a) Proponer a la Diputación General cuantos acuerdos deban ser
     adoptados por esta en materia deportiva.  b) Aprobar los criterios y
     establecer los requisitos para la construcción y modernización de
     instalaciones y equipamientos deportivos, así como para su
     utilización y aprovechamiento, respetando las normas generales sobre
     la materia.  c) Designar a los representantes de la Comunidad
     Autónoma en el Consejo Aragonés del Deporte.  d) Autorizar la
     constitución de Federaciones Deportivas Aragonesas y aprobar
     definitivamente sus estatutos y ratificar los reglamentos.  e)
     Establecer las normas de concesión y control de subvenciones a las
     Federaciones Deportivas Aragonesas, ratificar los presupuestos de las
     mismas, autorizar el gravamen y enajenación de los bienes inmuebles
     de las Federaciones Deportivas Aragonesas, cuando dichos bienes hayan
     sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o
     construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.  f)
     Aprobar los gastos de car cter plurianual de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.
     Artículo 7. De la Dirección General de Deportes.
     1. Corresponden a la Dirección General de Deportes las siguientes
     competencias:
     a) Aprobar los criterios y elaborar el censo del sistema deportivo de
     Aragón.  b) Establecer medidas de prevención, control y represión del
     uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la
     actividad físico-deportiva, en colaboración con la Comisión Nacional
     anti-dopaje en la lucha contra el uso de sustancias.  c) Calificar
     las competiciones oficiales del deporte aragonés.  d) Reconocer, a
     los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva. 
     e) Acordar con las Federaciones Deportivas Aragonesas los objetivos,
     programas deportivos y estructura org nica y funcional de las mismas. 
     f) Aprobar, de acuerdo con las Federaciones Deportivas Aragonesas,
     los métodos de elaboración de sus presupuestos, reserv ndose el
     derecho a auditar la ejecución de los mismos.  g) Llevar a cabo
     acciones encaminadas al control de la actividad de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.  h) Autorizar la celebración de actividades
     físico-deportivas de car cter competicional celebradas fuera de las
     instalaciones deportivas correspondientes.  i) Elaborar y ejecutar,
     en su caso, los planes de car cter territorial de construcción y
     mejora de las instalaciones deportivas de uso público.
     2. La Dirección General de Deportes es el órgano de relación directa
     con todos los agentes del deporte aragonés.
     Artículo 8. De los municipios aragoneses.
     Corresponde a los municipios aragoneses, en su respectivo término
     municipal, el ejercicio de las siguientes competencias:
     a) Construir y gestionar instalaciones y equipamientos de car cter
     deportivo, de acuerdo con los criterios generales que determinan las
     normas vigentes.  b) Colaborar con la ejecución de programas para la
     promoción de las actividades físico-deportivas, de acuerdo con los
     criterios que determine la Diputación General.  c) Velar por la
     estricta aplicación de las obligaciones de reserva de espacio
     deportivo en los instrumentos de ordenación urbanística d) Autorizar,
     de conformidad con los requisitos generales, la realización de
     actividades físico-deportivas en el patrimonio público municipal.  e)
     Organizar o colaborar en la organización de competiciones deportivas
     de mbito municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
     las Federaciones Deportivas Aragonesas.  f) Controlar e inspeccionar
     la utilización y aprovechamiento de las instalaciones deportivas, de
     conformidad con la legislación protectora de los consumidores y
     usuarios.  g) Consignar, en sus presupuestos, las ayudas económicas
     para la promoción de la actividad físico-deportiva.
     Artículo 9. De los Centros de Coordinación Deportiva.
     1. Para el ejercicio de las competencias en el sector del deporte, se
     establecen los Centros de Coordinación Deportiva (en adelante CCD)
     que constituyen mbitos funcionales de actuación de car cter
     inframunicipal, municipal o supramunicipal.
     2. Por la Diputación General se determinar n reglamentariamente las
     condiciones de creación de los CCD.
     3. Corresponde a los CCD el ejercicio de las siguientes funciones:
     a) Facilitar el acceso a la pr ctica deportiva del mayor número
     posible de ciudadanos.  b) Integrar a todas las entidades ubicadas en
     su territorio para la articulación de un plan de trabajo común que
     permita una organización y mantenimiento autónomos de las actividades
     físico-deportivas.  c) Hacer posible, a través de una información
     adecuada, la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la
     pr ctica de las actividades físico-deportivas por los residentes.  d)
     Facilitar, en su caso, la relación entre los grupos sociales y las
     instituciones públicas en materia deportiva.  e) Propiciar un
     aprovechamiento integral de los servicios y medios deportivos
     existentes.  f) Ofrecer programas din micos de actividades
     físico-deportivas, procurando garantizar su calidad y la admisión
     indiscriminada de deportistas.  g) Organizar las competiciones
     deportivas escolares dentro de su mbito territorial.  h) Servir de
     cauce para el asesoramiento técnico de los Municipios de la zona en
     la elaboración de los programas locales de actividades
     físico-deportivas.  i) Contribuir a la promoción de las formas de
     asociación deportiva.  j) Apoyar técnica y económicamente a los
     Clubes Deportivos de base ubicados en su territorio.  k) Colaborar
     con las Federaciones Deportivas Aragonesas en la elaboración de
     programas de extensión del deporte de competición correspondiente, o
     de las actividades propias de esas Federaciones deportivas.  l)
     Prestar asesoramiento técnico en la construcción, planificación y
     gestión de las instalaciones deportivas de su mbito territorial.  m)
     Colaborar en la difusión de los programas y campañas de car cter
     deportivo de la Diputación General.
     4. Los CCD que tengan mbito supramunicipal se denominar n Servicios
     Comarcales de Deportes.
     5. Con independencia de las determinaciones que, en desarrollo de la
     presente Ley, contengan las normas reglamentarias, los CCD se
     estructuran en tres niveles b sicos:
     a) Una Comisión, integrada por representantes del municipio o
     municipios de la zona, a la que le corresponder adoptar las
     decisiones correspondientes dentro de su mbito competencial.  b) Un
     equipo técnico, dependiendo de la Comisión, integrado por los
     profesionales que de forma fija u ocasional se incorporen.
     ejercer las funciones de información, preparación y ejecución de las
     decisiones.  c) Una Asamblea, constituida por representantes de las
     asociaciones deportivas y grupos relacionados con la pr ctica
     deportiva en la Zona, asumir la función consultiva y de participación
     de todos los interesados en el desarrollo de la actividad
     físico-deportiva.
     6. En cada CCD ejercer su función profesional un coordinador
     deportivo, designado preferentemente entre licenciados en educación
     física y vinculado técnicamente a la Diputación General.
     7. La Diputación General prestar la asistencia necesaria a los CCD y,
     en particular, ejercer la supervisión técnica de los mismos, aprobar
     sus presupuestos y contribuir a su financiación.
     Artículo 10. Del Consejo Aragonés del Deporte.
     1. Se crea el Consejo Aragonés del Deporte como organismo autónomo
     dependiente de la Diputación General con funciones de asesoramiento,
     consulta y coordinación entre los sectores públicos y privados del
     deporte aragonés.
     2. El Consejo Aragonés del Deporte estar integrado por representantes
     de la Diputación General, de las Diputaciones Provinciales,
     Ayuntamientos, Federaciones Deportivas Aragonesas, Asociaciones
     Deportivas, personas de reconocido prestigio en el mbito deportivo
     aragonés y de los diferentes sectores de practicantes y técnicos
     deportivos en los términos que reglamentariamente se determinen.
     3. La organización, composición y sistema para la designación de sus
     miembros, y el régimen de funcionamiento del Consejo Aragonés del
     Deporte se determinar n reglamentariamente.
     4. Las competencias concretas del Consejo Aragonés del Deporte, en el
     ejercicio de la función a que se refiere el presente artículo, se
     determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 
     En todo caso, el Consejo deber ser oído preceptivamente en los
     siguientes supuestos:
     a) Determinación de las directrices generales de planificación del
     deporte en Aragón.  b) Determinación de los criterios generales de
     coordinación con otras Administraciones públicas.
     TITULO III DEL FOMENTO
     Artículo 11. De la promoción deportiva.
     1. Los poderes públicos de la Comunidad promocionar n el deporte de
     recreo y ocio, y facilitar n tanto la actividad física libre y espont
     nea como la organizada, dando, dentro de sus posibilidades, el m ximo
     de alternativas al mayor número de personas.
     2. En cualquier caso, ser preciso dar oportunidades especiales a los
     jóvenes, a las personas de la tercera edad y a aquellos colectivos a
     los que la ayuda en estas actividades pueda reportar una mejora en su
     bienestar social.
     Artículo 12. Del deporte en edad escolar.
     Los planes y programas para la enseñanza y pr ctica del deporte en la
     edad escolar se considerar n de interés preferente y estar n
     orientados a:
     a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su
     personalidad.  b) La consecución de unas condiciones físicas y de una
     formación polideportiva que posibiliten la pr ctica continuada del
     deporte en edades posteriores.
     Artículo 13. Del deporte de alto nivel.
     1. La Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con la
     Administración del Estado, promover el incremento
     del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan
     tal calificación, mediante las siguientes medidas:
     a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel
     compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus
     estudios.  b) Establecimiento en su caso de las ayudas y subvenciones
     que presupuestariamente se asignen.
     2. La Diputación General considerar la calificación de deportista de
     alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a
     plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como
     en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados
     con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la
     valoración de méritos específicos.
     Artículo 14. De la protección sanitaria de los deportistas
     De acuerdo con los objetivos definidos en las Disposiciones Generales
     de la presente Ley, corresponde a la Diputación General proteger
     sanitariamente a los deportistas mediante:
     a) La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud
     física para la pr ctica del deporte, tanto de competición como de
     participación.  b) La integración, dentro de los programas de sanidad
     escolar, del control v seguimiento médico de los escolares
     practicantes de actividades físico-deportivas organizadas tanto por
     entidades públicas como privadas.  c) El impulso a la formación de
     personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de centros de
     medicina del deporte.  d) La promulgación, en colaboración con las
     Federaciones Deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la
     prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y
     características de cada modalidad deportiva.  e) La adopción de
     cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psico-físicas
     de los deportistas.
     TITULO IV ASOCIACIONES DEPORTIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
     Artículo 15. De las asociaciones deportivas de car cter privado.
     Las asociaciones de car cter privado que tengan por objeto exclusivo
     o principal el fomento, la pr ctica por parte de sus asociados de una
     o varias modalidades deportivas podr n ser calificados como Clubes
     Deportivos o Federación Deportiva, en su caso, y gozar de los
     beneficios de la presente Ley.
     Artículo 16. De los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     1. Los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas se regir n, en
     lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento,
     por la presente Ley y Disposiciones que la desarollen, sus Estatutos
     y sus Reglamentos, v lidamente aprobados.
     2. Todos los Clubes Deportivos y las Federaciones Deportivas deber n
     estar inscritos en el Registro General de Asociaciones Deportivas de
     Aragón.
     3. Para la participación en las competiciones calificadas como
     oficiales en el mbito aragonés, todos los Clubes Deportivos,
     cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deben afiliarse a
     la Federación Deportiva Aragonesa de la modalidad correspondiente.
     CAPITULO II DE LOS CLUBES DEPORTIVOS
     Artículo 17. De los Clubes Deportivos.
     A los efectos de la presente Ley, son Clubes Deportivos las
     asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas,
     que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción y el
     desarrollo de actividades físico-deportivas, o la pr ctica de una o m
     s modalidades deportivas por sus miembros, o la participación en
     actividades deportivas de car cter oficial, profesional y aficionado.
     Artículo 18. De la clasificación de Clubes Deportivos.
     Por su organización, régimen de funcionamiento, objetivos u otras
     circunstancias, los Clubes Deportivos se clasificar n de la siguiente
     forma:
     a) Clubes Deportivos elementales.  b) Clubes Deportivos b sicos.  c)
     Sociedades Anónimas deportivas.  d) Entidades o grupos de acción
     deportiva.  e) Agrupaciones de Clubes Deportivos.  f) Entes de
     promoción deportiva.
     Artículo 19. I:)e los Clubes Deportivos elementales.
     1. Son Clubes Deportivos elementales las asociaciones privadas, sin
     nimo de lucros integradas exclusivamente por personas físicas que
     tengan por objeto principal la pr ctica de actividades
     físico-deportivas por sus miembros o la participación en la
     competición de car cter oficial y aficionado relativa a la modalidad
     que desarrollen.
     2. Para la constitución de estos Clubes Deportivos, sus promotores
     deber n suscribir un documento que contenga, como mínimo, los
     siguientes datos:
     a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo
     su nombre y apellidos. edad y la condición de deportistas
     practicantes, si la tienen.  b) Identificación, con los mismos
     extremos del delegado o responsable del Club.  c) El domicilio del
     Club Deportivo elemental a efectos de notificaciones y relaciones con
     Federación Deportivo terceros interesados.  d) Expresa manifestación
     de la voluntad de los promotores de constituir el Club como Club
     Deportivo elemental, incluyendo la finalidad y objeto concreto y la
     denominación del mismo.  e) Manifestación expresa del sometimiento a
     las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las
     que rigen la modalidad deportiva de la Federación correspondiente .
     3. La constitución de un Club Deportivo elemental dar derecho a
     obtener de la Comunidad Autónoma un Certificado de Identidad
     Deportiva, en las condiciones y para los fines a que se refiere el p
     rrafo siguiente.
     4. El Certificado de Identidad Deportiva es un documento acreditativo
     de la constitución del Club Deportivo elemental y de su
     reconocimiento, como tal, por la Comunidad Autónoma, y tiene por
     finalidad la acreditación del Club Deportivo elemental ante todas las
     instancias, públicas, privadas y federativas, así como a recibir la
     protección de la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se
     determinen reglamentariamente, a los exclusivos efectos deportivos.
     5. El Certificado de Identidad Deportiva tendr una validez temporal
     limitada de acuerdo con lo que dispongan las disposiciones de
     desarrollo de la presente Ley.
     6. Los Clubes Deportivos elementales elaboran y aprueban sus propias
     normas de régimen interno, respetando los principios y preceptos de
     esta Ley, de sus disposiciones de desarrollo y de las normas
     estatutarias y reglamentarias de la Federación Deportiva Aragonesa a
     que. en su caso, se afilien.
     7. En caso de que los Clubes Deportivos elementales no elaboren y
     aprueben sus propias normas de régimen interno, se aplicar n las que,
     a tal efecto, y con car cter supletorio, apruebe la Diputación
     General de acuerdo con los principios de esta Ley.
     Artículo 20. De los Clubes Deportivos b sicos.
     Son Clubes Deportivos b sicos las asociaciones privadas sin nimo de
     lucro, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen
     personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y est n
     constituidas principalmente para la promoción de una o varias
     modalidades deportivas, el desarrollo o la pr ctica de las mismas por
     sus asociados, y la participación en actividades o competiciones
     deportivas de car cter oficial.
     2. Para la constitución de un Club Deportivo b sico, sus promotores o
     fundadores, en número mínimo de cinco, deber n suscribir n acta
     fundacional, otorgar la ante notario que recoja la voluntad de
     constituir un Club Deportivo b sico con objeto exclusivo deportivo, e
     inscribir en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón
     el acta fundacional.
     3. Adem s del acta fundacional, los fundadores del Club Deportivo b
     sico presentar n en el Registro unos estatutos provisionales, en los
     que deber constar, al menos, los siguiente:
     a) Denominación, objeto y domicilio del Club.  b) Requisitos y
     procedimientos para la adquisición y la pérdida de la condición de
     socios del Club.  c) Relación de derechos de los socios.  d) Relación
     de deberes de los socios.  e) Organos de gobierno, administración y
     representación del Club que, en todo caso, deber n ajustarse a
     principios democr ticos.  f) Régimen de elección o designación y cese
     de los titulares de los cargos del Club.  g) Régimen de
     responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos,
     que habr de ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en
     las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.  h) Régimen
     disciplinario del Club.  i) Régimen económico-financiero y
     patrimonial del Club.  j) Régimen de disolución o extinción y destino
     de los bienes, o del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso
     ser n destinados a fines similares de car cter deportivo.
     4. Los Estatutos de estos Clubes podr n establecer que el órgano
     supremo de gobierno adopte sus acuerdos por medio de compromisarios
     elegidos conforme al sistema establecido en sus propios estatutos.
     Podr n también determinar que haya separación estructural para la
     atención de la actividad físico-deportiva general y del deporte
     competitivo, estableciendo en este caso, un porcentaje de los
     Presupuestos vinculado a la atención de los gastos del deporte
     competitivo.
     5. La existencia de un Club deportivo b sico se acreditar mediante la
     certificación de la inscripción en el Registro de Asociaciones
     Deportivas de Aragón.
     Artículo 21. De las entidades de acción deportiva.
     1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de
     conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o
     finalidad sea estrictamente diferente del deportivo, podr n ser
     consideradas como Club deportivo, a los efectos de la presente Ley,
     en el caso de que deseen participaren actividades o competiciones de
     car cter deportivo. En este caso se las considerar como entidades de
     acción deportiva.
     2. También se reconocer el mismo derecho a los grupos o secciones
     existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado
     anterior.
     3. A los efectos de su inclusión en el Registro General de
     Asociaciones Deportivas de Aragón, la entidad o grupo correspondiente
     o sección de aquella deber otorgar una escritura pública ante notario
     indicando expresamente la voluntad de considerarse como Club
     Deportivo, haciendo constar lo siguiente:
     a) Estatutos de la persona jurídica o la parte de los mismos que
     acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la secretaría de
     la entidad u órgano responsable equivalente con referencia de las
     normas legales que regulen su constitución como Entidad pública o
     como grupo o sección de la misma.  b) Identificación de la persona
     designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la
     actividad físico-deportiva.  c) Sistema de representación de los
     deportistas y técnicos vinculados a la actividad físico-deportiva. 
     d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la sección
     deportiva que, en todo caso, deber estar completamente diferenciado
     del general de la Entidad.  e) Manifestación de sometimiento expreso
     a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la
     Federación Deportiva Aragonesa que corresponden.
     Artículo 22. De los entes de promoción deportiva.
     1. Son entes de promoción deportiva las Asociaciones de Clubes o
     Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y
     organización de actividades físicas y deportivas con finalidades
     lúdicas, formativas o sociales.
     2. La organización y funcionamiento de estos entes, sus mínimos
     estatutarios y los requisitos necesarios para proceder a su
     reconocimiento e inscripción en el Registro General de Asociaciones
     Deportivas de Aragón, se determinar n en las disposiciones de
     desarrollo de la presente Ley.
     Artículo 23. De las Agrupaciones de Clubes Deportivos.
     1. Podr n reconocerse Agrupaciones de Clubes Deportivos cuando éstos
     tengan por objeto la pr ctica o participación en varias modalidades
     deportivas, pudiendo acceder al Registro General de Asociaciones
     Deportivas de Aragón a los efectos de la presente Ley.
     2. Dichas Agrupaciones deber n estar autorizadas expresamente y no
     podr n incluir en su objeto social finalidades idénticas a las que
     cumplen las Federaciones Deportivas Aragonesas.
     3. La organización y funcionamiento de estas Agrupaciones, así como
     los requisitos que deber n incluir en sus normas estatutarias, se
     determinar n en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
     CAPITULO III DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ARAGONESAS
     Artículo 24. De las Federaciones Deportivas Aragonesas.
     Son Federaciones Deportivas Aragonesas las entidades de car cter
     privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integradas
     por los Clubes Deportivos, técnicos, jueces y rbitros, deportistas y,
     en su caso, Agrupaciones de Clubes Deportivos, que, adem s de sus
     propias atribuciones, ejercen, por delegación de la Comunidad
     Autónoma, las funciones de promoción y desarrollo ordinarios del
     depone en el mbito territorial aragonés.
     Artículo 25. De la constitución de Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     1. Las Federaciones Deportivas Aragonesas regular n su estructura y
     régimen de funcionamiento, por medio de sus propios Estatutos,
     respetando los preceptos de esta Ley y sus disposiciones de
     desarrollo, así como las normas estatutarias y reglamentarias de las
     Federaciones Deportivas Españolas en que se integren, en su caso, y
     de conformidad con los principios democr ticos y representativos.
     2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas aprobar n su estructura
     territorial ajust ndola a la de las provincias de la Comunidad
     Autónoma.
     3. Para constituir una Federación Deportiva Aragonesa
     deber presentarse la correspondiente solicitud en la que conste:
     a) La voluntad de los Clubes Deportivos y, en su caso, deportistas,
     técnicos, jueces y rbitros, de formar una Federación Deportiva, en
     las condiciones que se determine reglamentariamente .  b) La
     demostración de que existe una pr ctica habitual y constante de una
     modalidad forma de ejercicio de la actividad físico-deportiva no
     integrada en una Federación ya constituida o, en su caso, el
     reconocimiento de las diferencias con otras modalidades integradas.
     4. Dentro del mbito territorial aragonés sólo podr reconocerse
     oficialmente una Federación Deportiva Aragonesa por cada modalidad
     deportiva.
     5. Para la participación de sus miembros en actividades o
     competiciones deportivas oficiales de car cter estatal o
     internacional las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n
     integrarse en las correspondientes Federaciones Deportivas Españolas,
     de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentar n
     en el mbito aragonés la representación de la Federación Deportiva
     Española respectiva.
     Artículo 26. De las funciones de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     Bajo la coordinación y control de los órganos competentes de la
     Comunidad Autónoma, las Federaciones Deportivas Aragonesas ejercer n
     las siguientes funciones:
     a) Promover, en el mbito autonómico aragonés, el deporte, en
     coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas.  b) Otorgar
     la calificación de las actividades y competiciones deportivas de car
     cter oficial en el mbito aragonés.  c) Colaborar en la organización o
     tutela de las competiciones oficiales de mbito estatal que se
     celebren en el territorio aragonés.  d) Organizar o tutelar el
     desarrollo de actividades y competiciones deportivas.  e) Contribuir
     a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas
     y método no reglamentarios en la pr ctica del deporte.  f) Velar por
     el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de car
     cter deportivo en el mbito aragonés.  g) Ejercer la potestad
     disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta Ley y en
     sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y
     reglamentos.  h) Colaborar con los órganos de la Comunidad Autónoma
     y, en su caso, con los de la Administración Central del Estado, en la
     elaboración de los planes de formación de técnicos deportivos y en la
     ejecución de los mismos.  i) Preparar y ejecutar o vigilar el
     desarrollo de los planes de formación de deportistas en las
     correspondientes modalidades deportivas.  j) Ejercer el control de
     las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas
     en la forma que reglamentariamente se determine.
     Artículo 27. De la inscripción de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     La inscripción de las Federaciones Deportivas Aragonesas en el
     Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tendr car cter
     provisional durante tres años, y se producir su elevación a
     definitiva en función de los criterios de interés deportivo de Aragón
     y del Estado, así como de la implantación real de la modalidad
     deportiva en todo o parte del territorio aragonés.
     Artículo 28. De la aprobación de los estatutos de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.
     1. Los Estatutos, la composición, funciones y duración de los cargos
     en los órganos de gobierno y representación de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas se acomodar n a los criterios establecidos en
     la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
     2. La Diputación General aprobar definitivamente las normas
     estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas, después de la aprobación provisional por los órganos de
     Gobierno de éstas, en el plazo m ximo de tres meses.
     Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación
     definitiva o advertido sobre las deficiencias a rectificar, se
     entender n aprobados definitivamente.
     Artículo 29. Del contenido de los estatutos de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.
     1. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas deben
     regular necesariamente los siguientes aspectos:
     a) Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.
     b) Estructura org nica y territorial, con especificación de los
     órganos de gobierno, representación y administración.  c) Clubes
     Deportivos, Agrupaciones de Clubes, en su caso, y colectividades o
     grupos integradas en las mismas, especificando los sistemas y las
     condiciones para la integración de otros miembros.  d) Derechos,
     deberes y responsabilidades de todos sus integrantes.  e) Sistemas de
     composición y régimen de funcionamiento de todos los órganos de
     gobierno y representación, incluyendo los modelos o sistemas de
     elección de los cargos que garantice su provisión mediante sufragio
     directo, igual y secreto entre sus integrantes.
     f) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos
     colegiados, así como de recurso o reclamación contra los mismos.
     g) Régimen económico-financiero y patrimonial, precisando el car
     cter, procedencia, administración y destino de sus recursos
     económicos o rentas patrimoniales.  h) Régimen disciplinario.  i)
     Régimen documental que comprender , como mínimo, un libro-registro de
     miembros, un libro de actas y un libro de contabilidad.  j) Previsión
     de causas de extinción o disolución voluntaria, así como el sistema
     de liquidación de sus bienes y derechos o deudas.
     2. Los Estatutos federativos deber n prever, necesariamente, una
     organización independiente de los jueces o rbitros y técnicos
     titulados de la modalidad deportiva correspondiente.
     Artículo 30. De la organización de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas,
     1. La organización necesaria para el ejercicio de las funciones de
     gobierno y administración de las Federaciones Deportivas Aragonesas
     se acomodar n a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de
     desarrollo de la misma.
     2. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr :
     a) Un órgano supremo con la denominación de Asamblea General u otra
     similar, integrado por todos o por representantes de los distintos
     sectores de los miembros de la Federación.  b) Un órgano, con
     funciones ejecutivas, con la denominación de Junta Directiva u otra
     similar, cuya composición vendr determinada por los estatutos de la
     Federación y cuyos miembros ser n designados y revocados libremente
     por el Presidente.  c) Un Presidente, elegido de entre los miembros
     de la Asamblea General, que ostentar la representación legal de la
     Federación y presidir sus órganos supremo y ejecutivo.
     Artículo 31. Del Secretario e Interventor de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.
     1. Para el ejercicio de las funciones de fedatario de los actos y
     acuerdos, así como de archivos, de la Federación Deportiva Aragonesa
     habr un Secretario que ser designado y revocado libremente por el
     Presidente de la Federación.
     2. El ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna
     de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las de
     contabilidad y tesorería, corresponden al Interventor, designado y
     revocado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la
     Federación.
     Artículo 32. De las Comisiones Electorales y de la Junta de Garantías
     Electorales.
     1. En cada Federación Deportiva Aragonesa habr una Comisión
     Electoral, integrada, al menos, por tres miembros, uno de los cuales
     ser profesional del derecho, elegidos por el m ximo órgano de
     gobierno de entre personas ajenas a los procesos electorales.
     2. Estas Comisiones Electorales velar n por la legalidad de los
     procesos electorales de las Federaciones Deportivas Aragonesas.
     3. Se crea una Junta de Garantías Electorales, que velar de forma
     inmediata y en última instancia administrativa, por la legalidad de
     los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Aragonesas.
     4. La constitución, competencias, compromisos y régimen de
     funcionamiento de las Comisiones Electorales y de la Junta de
     Garantías Electorales se determinar en las disposiciones
     reglamentarias de la presente Ley.
     Artículo 33. Del patrimonio de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     1. El patrimonio de las Federaciones Deportivas Aragonesas estar
     integrado por los bienes propios y por los que le adscriba la
     Comunidad Autónoma u otras Administraciones públicas.
     2. Las Federaciones Deportivas Aragonesas elaborar n y aprobar n un
     presupuesto anual, del que se dar traslado al Departamento de Cultura
     y Educación para su ratificación.
     3. Las Federaciones Deportivas Aragonesas no podr n aprobar
     presupuestos deficitarios. Excepcionalmente la Diputación General
     podr autorizar el car cter deficitario de tales presupuestos.
     4. Con independencia de su propio régimen de administración y
     gestión, las Federaciones Deportivas Aragonesas dispondr n de las
     siguientes facultades:
     a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean
     adscritos, si con ello no se compromete de modo irreversible el
     patrimonio de la Federación.  b) Emitir títulos representativos de
     deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la
     Diputación General.  c) Ejercer actividades de car cter industrial,
     comercial, profesional o de servicios, destinando los posibles
     beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir
     directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la
     Federación.  d) Comprometer gastos de car cter plurianual, salvo que
     la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo sobre su
     presupuesto vulnere las determinaciones que se establezcan en las
     disposiciones de desarrollo de la presente Ley.  e) Tomar dinero o
     préstamo, siempre que no supere las cuantías fijadas
     reglamentariamente.
     5. Las Federaciones Deportivas Aragonesas presentar n a la Diputación
     General un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las
     realizadas cada año y un balance presupuestario.
     6. Las Federaciones Deportivas Aragonesas deber n someterse cada dos
     años, al menos, a auditorías financieras y en su caso de gestión, así
     como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los
     gastos. Estas actuaciones podr n ser encargadas y sufragadas por la
     Diputación General.
     7. La enajenación de bienes muebles o inmuebles financiados, en todo
     o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma requerir
     autorización expresa de la Dirección General de Deportes.
     Artículo 34. De la Dirección General de Deportes y las Federaciones
     Deportivas Aragonesas.
     1. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las tareas legalmente
     encomendadas a las Federaciones Deportivas Aragonesas, la Dirección
     General de Deportes podr llevar a cabo, con car cter cautelar,
     acciones encaminadas a la inspección de los libros federativos, a la
     convocatoria del órgano supremo de gobierno y a la averiguación de
     infracciones o irregularidades muy graves en la disciplina deportiva.
     2. La convocatoria del órgano supremo de gobierno de la Federación,
     cuando éste no haya sido convocado en los plazos legalmente
     establecidos, deber ser ratificada en el primer punto del orden del
     día por, al menos, la mayoría absoluta de componentes del órgano
     supremo.
     3. En los supuestos previstos en el p rrafo 1, la Dirección General
     de Deportes podr abrir expediente con la suspensión provisional, por
     un m ximo de quince días. de las funciones del Presidente.
     Artículo 35. De la extinción de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas.
     Adem s de las causas previstas en sus propios Estatutos, las
     Federaciones Deportivas Aragonesas se extinguir n:
     a) Por el cumplimiento del objeto asociativo.  b) Por terminación del
     plazo para el que hayan sido constituidas.
     c) Por la desaparición de los motivos que dieron lugar a su
     reconocimiento e inscripción registral.  d) Por decisión judicial.
     Artículo 36. De la Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales .
     1. La Federación Aragonesa de Deportes Tradicionales integrar a todos
     los Clubes, Agrupaciones de Clubes, técnicos.  rbitros o jueces y en
     su caso, deportistas que practiquen o contribuyan a la promoción y
     desarrollo de los juegos y deportes autóctonos o tradicionales de la
     Comunidad Autónoma.
     2. En atención a las especiales características de la Federación
     Aragonesa de Deportes Tradicionales, y con independencia de que se le
     apliquen las reglas establecidas para el resto de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas, un reglamento específico regular , en
     desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las funciones,
     composición y régimen de la Federación Aragonesa de Deportes
     Tradicionales.
     3. La estructuración y organización territorial de esta Federación se
     acomodar n a la localización real de las pr cticas lúdicas y
     deportivas integradas en ellas.
     Artículo 37. De la publicación de estatutos y reglamentos de las
     Federaciones Deportivas Aragonesas.
     1. Los Estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas se publicar n, una vez ratificados por el órgano
     componente de la Comunidad Autónoma, en el "Boletín Oficial de
     Aragón".
     2. Los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas deber n someterse a revisión y ratificaciones en los
     términos que se establezcan reglamentariamente.
     Artículo 38. De la declaración de utilidad pública.
     1. Los Clubes Deportivos b sicos y las Agrupaciones de estos podr n
     ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten
     y cumplan las siguientes condiciones:
     a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o
     disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.
     b) Sostenimiento del Club o de la Agrupación exclusivamente a través
     de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades
     de car cter industrial, profesional o de servicios, destinando los
     posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan
     repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros.  c)
     Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la pr ctica
     profesional del deporte.  b) Balance económico-financiero equilibrado
     en los cinco años previos a la solicitud.  e) Inexistencia de partes
     alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por
     parte de los miembros de los mismos.
     2. La declaración de utilidad pública comportar los derechos a
     obtener créditos oficiales y subvenciones públicas. con car cter
     prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de
     instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las
     disposiciones reglamentarías que desarrollen la Ley del deporte.
     3. La declaración de utilidad pública se llevar a cabo previo
     expediente instruido al efecto por el órgano competente de la
     Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.
     4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad
     pública, a los efectos de la presente Ley.
     Artículo 39. Del Registro General de Asociaciones Deportivas.
     1. Se crea un Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón.
     2. Sus funciones, organización general y composición, así como las
     condiciones de nombramiento de su titular se determinar n
     reglamentariamente.
     3. De todas las inscripciones efectuadas en el Registro se trasladar
     notificación, a efectos informativos y estadísticos, al Registro de
     Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
     TITULO V INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS CAPITULO I
     DISPOSICIONES COMUNES
     Artículo 40. Del censo general de instalaciones.
     Corresponde a la Dirección General de Deportes, elaborar y aprobar un
     censo general de las instalaciones, equipamientos y su funcionalidad,
     tanto naturales como artificiales, públicos o privados, donde podr n
     ser practicadas actividades físico deportivas.
     Artículo 41. De la clasificación de instalaciones.
     Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo
     general a que se refiere el artículo anterior ser n clasificadas de
     acuerdo con los siguientes criterios:
     a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de car cter
     natural y car cter artificial.  b) En función de su titularidad,
     públicos o privados.  c) En función de la posibilidad de acceso de
     los espectadores, en gratuitos y de pago.  d) En función del número
     de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos
     o polideportivos.  e) En función de la accesibilidad a su uso, en
     instalaciones de uso libre o restringido.  f) En función del número
     de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva
     cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos
     cuando comprendan m s de un espacio deportivo.  g) En función del uso
     temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional.  h) En
     función de su caracteres constructivos y de la existencia o no de
     cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos.  i) En función del nivel
     de competición, instalación de competición ordinaria o de competición
     de alto nivel.
     CAPITULO II DE LA PLANIFICACION
     Artículo 42. Del Plan General de instalaciones deportivas.
     1. La Diputación General aprobar un Plan General de instalaciones
     deportivas para atender las necesidades en materia de instalaciones y
     equipamientos deportivos, coordinar las inversiones de las diferentes
     instituciones y entidades, racionalizar y rentabilizar la utilización
     de los recursos, diseñar estructuras deportivas con garantía de
     funcionalidad y calidad, así como procurar que los costes se ajusten
     a la realidad.
     2. La ejecución del Plan General de instalaciones deportivas podr
     llevarse a cabo en colaboración con la Administración general del
     Estado, las provincias y los municipios aragoneses y otras
     instituciones de car cter o de interés público o privado.
     3. En el Plan General de Instalaciones Deportivas de la Comunidad
     Autónoma se integrar n los siguientes planes sectoriales.
     a) Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de uso
     escolar-municipal.  b) Plan específico de construcción de
     instalaciones de mbito municipal.  c) Plan especial de construcción,
     modernización y dotación de instalaciones deportivas municipales.  d)
     Plan específico de construcción de instalaciones deportivas de
     interés federativo.  e) Plan específico de construcción,
     modernización y dotación de instalaciones deportivas privadas.  f)
     Plan específico para la modernización y remodelación de las
     instalaciones públicas existentes.  g) Plan específico de dotación de
     material b sico para instalaciones públicas existentes.
     4. Los contenidos, procedimientos de elaboración y aprobación,
     efectos y otras circunstancias se determinar n reglamentariamente.
     5. El Plan General de Instalaciones Deportivas y los planes
     sectoriales que lo integran contendr n . al menos, las siguientes
     determinaciones:
     a) Un esquema para la distribución y localización geogr fica de las
     instalaciones y equipamientos deportivos.  b) Tipologías b sicas
     prioritarias de las instalaciones y equipamientos deportivos,
     incluyendo las características técnicas y las condiciones y
     magnitudes que han de reunir dichas instalaciones.  c) Programación y
     etapas de la ejecución de los diferentes planes.  d) Métodos de
     financiación de los planes y órganos competentes para la supervisión
     de su realización efectiva.  e) Normas b sicas para construcción y
     régimen de funcionamiento y utilización de dichas instalaciones y
     equipamientos deportivos.  í) Régimen económico-financiero de su
     gestión y mantenimiento.  g) Métodos de modificación o revisión
     periódica de los planes, especificando la tramitación y procedimiento
     de realización de dichas revisiones o modificaciones.
     6. La aprobación del Plan General de instalaciones deportivas y los
     planes sectoriales a que se refieren los p rrafos anteriores implicar
     la declaración de utilidad pública o interés social de las obras
     necesarias para llevar a cabo la ejecución de los mismos, a los fines
     de la expropiación forzosa o la imposición de las correspondientes
     servidumbres forzosas.
     CAPITULO III DE LA UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES
     Artículo 43. De las determinaciones técnicas de las instalaciones.
     1. Todas las entidades e instituciones de car cter público así como
     los Clubes Deportivos y sus Agrupaciones, y las Federaciones
     Deportivas Aragonesas que estén inscritas en el Registro General de
     Asociaciones Deportivas de Aragón deber n construir sus instalaciones
     y equipamientos deportivos de acuerdo con las determinaciones
     técnicas que fije la Comunidad Autónoma.
     2. Las modificaciones o reformas de dichas instalaciones y
     equipamientos se llevar n a cabo de acuerdo con las determinaciones
     establecidas al efecto.
     Artículo 44. De la utilización de instalaciones de car cter natural.
     1. La utilización de instalaciones calificadas como de car cter
     natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad
     Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización
     cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente
     organizadas o de tipo competitivo oficial.
     2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a
     que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del
     mismo car cter, se incluir n las condiciones que requiera dicha
     compatibilidad.
     3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los
     apartados anteriores podr ser restringida temporalmente por motivos
     de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los
     usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las
     condiciones que se determinen reglamentariamente.
     Artículo 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos
     artificiales.
     1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de
     utilización con fines deportivos, estar n sometidos al régimen de
     autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de
     acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.
     2. En todo caso, deber acreditarse la existencia de un seguro
     específico para la pr ctica ocasional o permanente de la actividad
     físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no
     especialmente destinados a la pr ctica del deporte.
     Artículo 46. De la utilización de instalaciones y equipamientos
     deportivos de car cter público para fines no deportivos
     1. La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos de car
     cter público para fines no deportivos requerir autorización expresa
     de los titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con la normativa
     reglamentaria.
     2. En la autorización otorgada deber incluirse necesariamente una cl
     usula por la que el autorizado quede obligado a la formalización de
     un seguro específico y a la observancia de las condiciones que
     garanticen la seguridad del público asistente, de acuerdo con las
     condiciones establecidas reglamentariamente.
     Artículo 47. De la declaración de interés deportivo-federativo.
     1. Toda instalación o equipamiento de car cter deportivo, de
     propiedad privada, puede ser declarada de interés
     deportivo-federativo, previa solicitud de su propietario, y comportar
     los siguientes efectos:
     a) Exención de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.  b)
     Obligación de poner a disposición de dicha instalación o equipamiento
     para fines deportivos.  c) Derecho a obtener prioritariamente
     créditos, préstamos o subvenciones de la Comunidad Autónoma.
     2. La declaración de interés federativo-deportivo se llevar a cabo
     por acuerdo de la Diputación General, de conformidad con las
     condiciones que reglamentariamente se determinen.
     Artículo 48. De los accesos y utilización de las instalaciones.
     1. Todas las instalaciones y equipamientos deportivos construidos en
     territorio aragonés deber n ser accesibles para las personas que
     tengan algún tipo de disminución física o una edad avanzada.
     2. Los espacios interiores de los recintos deportivos abiertos al
     público, susceptibles de acoger espectadores de pago. deber n prever
     instalaciones que posibiliten la normal utilización de las personas a
     que se refiere el p rrafo anterior.
     3. Las instalaciones y equipamientos deportivos destinados
     específicamente, o susceptibles de serlo, a los espect culos de car
     cter deportivo, y especialmente los que puedan acoger un número
     elevado de espectadores, deber n construirse de acuerdo con las
     especificaciones técnicas promulgadas para prevenir y evitar las
     acciones violentas en el deporte.
     Artículo 49. De la información de las instalaciones.
     1. Las instalaciones, equipamientos o establecimientos destinados
     permanentemente o de forma ocasional a la prestación de servicios de
     car cter deportivo, cualquiera que sea la entidad o persona titular,
     deben ofrecer una información, en un lugar visible y accesible al
     público y a los usuarios, sobre los datos técnicos de la instalación
     o establecimiento, de su equipamiento interno y del nombre del
     responsable de la instalación.
     2. Las instalaciones o establecimientos a que se refiere este
     artículo tendr n un reglamento de uso a disposición del público y de
     los usuarios.
     Artículo 50. De la exigencia de información.
     Los órganos competentes en materia deportiva de la Comunidad Autónoma
     podr n requerir y exigir la entrega de todos los datos a que se
     refieren los artículos anteriores. incluyendo específicamente los
     relativos al régimen de cuotas o de derechos económicos que asuman
     los usuarios o asociados, de acuerdo con las condiciones que se
     determinen reglamentariamente .
     TITULO VI TITULACIONES DEPORTIVAS
     Artículo 51. De las titulaciones deportivas y autorizaciones.
     La enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de car cter
     técnico-deportivo en el mbito aragonés exigen estar en posesión de la
     correspondiente titulación deportiva, o de la autorización específica
     y temporal que expedir la Diputación General de conformidad con las
     disposiciones de desarrollo del presente artículo.
     Artículo 52. De los programas de formación de los técnicos.
     La Diputación General, en el marco de sus competencias, y en
     colaboración con las Federaciones Deportivas y otras entidades
     reconocidas oficialmente, llevar a cabo los programas de formación de
     técnicos deportivos en los diferentes niveles reconocidos en la
     legislación general sobre la materia.
     Artículo 53. De la Escuela del Deporte de Aragón.
     Para la planificación y coordinación de los programas de formación de
     técnicos deportivos en Aragón, y su desarrollo, se crea la Escuela
     del Deporte de Aragón, dependiente de la Diputación General, y cuyo
     funcionamiento se desarrollar reglamentariamente .
     Artículo 54. De los Centros de Tecnificación deportiva.
     1. La Diputación General crear Centros de Tecnificación Deportiva
     aplicados a cada Federación, con el objetivo de aumentar la capacidad
     técnica de los deportistas destacados de nivel regional.
     2. La composición y régimen de funcionamiento de los Centros de
     Tecnificación Deportiva se determinar reglamentariamente.
     Artículo 55. De los centros privados.
     1. Todo centro privado en el que se impartan enseñanzas conducentes a
     la obtención de titulaciones deportivas requiere autorización expresa
     de funcionamiento, en las condiciones que reglamentariamente se
     determinen, y habr de concertar un seguro específico en garantía de
     los daños y perjuicios que pueda ocasionar su actividad.
     2. Para obtener la autorización correspondiente, ser requisito
     imprescindible asegurar a los potenciales usuarios toda la
     información que exige la legislación vigente en materia de defensa de
     los consumidores y usuarios.
     TITULO VII COMPETICIONES DEPORTIVAS
     Artículo 56. De la clasificación de competiciones deportivas.
     A los efectos de la presente Ley, las actividades y competiciones
     deportivas de mbito aragonés podr n ser oficiales o no oficiales,
     profesionales y no profesionales, de mbito autonómico, provinciales,
     comarcales o locales.
     Artículo 57. De los criterios para la calificación.
     Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones
     deportivas de car cter oficial ser n establecidos en las
     disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas
     estatutarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, siendo b sico
     para ello la posibilidad de valoración, reconocimiento de validez u
     homologación de los resultados en el mbito estatal, así como la
     existencia de retribuciones a los participantes y la dimensión
     económica de la actividad o competición.
     Artículo 58. De las Federaciones Deportivas Aragonesas y las
     competiciones.
     1. La denominación de actividad o competición deportiva de car cter
     oficial en el mbito aragonés se reserva exclusivamente a las
     calificadas como tales, de conformidad con lo dispuesto en el
     artículo anterior.
     2. La organización y gestión de las actividades o competiciones
     deportivas oficiales en el mbito aragonés corresponde en exclusiva a
     las Federaciones Deportivas Aragonesas o, por su autorización a los
     Clubes Deportivos o Agrupaciones de los mismos.
     3. Toda actividad o competición deportiva de car cter oficial exige
     la previa concertación de un seguro que cubra los eventuales daños y
     perjuicios ocasionados a terceros en el desarrollo de la misma.
     Artículo 59. De la licencia deportiva personal.
     1. Para la participación en competiciones deportivas de car cter
     oficial en el mbito aragonés ser requisito indispensable obtener una
     licencia deportiva personal que otorgar la correspondiente Federación
     Deportiva Aragonesa, de acuerdo con las condiciones que se
     establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 
     Dicha licencia habilitar para la participación en competiciones
     deportivas oficiales de mbito estatal cuando la Federación Aragonesa
     se halle integrada en la Federación Española correspondiente, se
     expida dentro de las condiciones mínimas idénticas para todo el
     territorio del Estado que fijen éstas y comunique su expedición a las
     mismas.
     2. Con dicha licencia se obtendr , previo concierto colectivo o
     individual, el derecho a la prevención y asistencia sanitaria del
     titular de la licencia en lo que se refiere a la participación en
     actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las
     mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas
     reglamentariamente.
     TITULO VIII DISCIPLINA DEPORTIVA CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
     Artículo 60. De las infracciones y sus autores.
     1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, prueba,
     actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su
     desarrollo normal o las que contradigan, directa o indirectamente,
     normas estatutarias o reglamentarias de car cter deportivo son
     infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se
     establece en los artículos siguientes.
     2. Est n sometidos a la disciplina deportiva todos lo que, en sus
     diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta,
     participan en la actividad físico-deportiva de mbito aragonés, y, en
     particular, los jueces o rbitros, los Clubes Deportivos o sus
     Agrupaciones, los socios o asociados, deportistas, técnicos,
     directivos y administradores de éstos, y Federaciones Deportivas
     Aragonesas, así como las personas que forman parte de su estructura
     org nica.
     Artículo 61. Del mbito de la disciplina deportiva.
     El mbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de
     las reglas del juego, prueba, actividad o competición, tipificadas en
     la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas
     estatutarias o reglamentarias de Clubes Deportivos o sus Agrupaciones
     y Federaciones Deportivas Aragonesas.
     Artículo 62. De la potestad disciplinaria.
     l . La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se
     distribuye en el p rrafo siguiente, atribuye a sus legítimos
     titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas
     competencias, a todos los sometidos a la disciplina deportiva.
     2. Corresponde ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
     a) A los jueces o rbitros, durante el desarrollo del juego, prueba,
     actividad o competición, con la finalidad y alcance que establecen
     los reglamentos aplicables a cada modalidad deportiva.
     b) A los Clubes Deportivos, sobre sus socios, asociados o abonados,
     deportistas o técnicos y directivos y administradores que de ellos
     dependan.  c) A las Agrupaciones de Clubes Deportivos, sobre sus
     miembros, de acuerdo con sus Estatutos.  d) A las Federaciones
     Deportivas Aragonesas, sobre las personas que ocupan cargos
     directivos, sobre los Clubes Deportivos y Agrupaciones que formen
     parte de aquéllas, sobre los deportistas, técnicos, jueces, rbitros
     afiliados a ellas.  e) El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva,
     sobre todos los enumerados anteriormente.
     Artículo 63. De la disciplina deportiva y estatutos y reglamentos de
     las Federaciones Deportivas Aragonesas.
     Ajust ndose a lo dispuesto en le presente Título y en las
     disposiciones que lo desarrollen, las disposiciones estatutarias o
     reglamentarias de las Federaciones Deportivas Aragonesas, y de los
     Clubes Deportivos integrados en ellas y de sus Agrupaciones, deber n
     contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva
     que abarquen los siguientes aspectos:
     a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva,
     según su respectiva competencia.  b) Criterios que aseguren la
     diferencia entre el car cter muy grave, grave y leve de cada
     infracción.  c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones
     aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.  d) Los
     principios que garanticen que nadie ser sancionado dos veces por un
     mismo hecho infractor.  e) La retroactividad, y sus efectos, de las
     modificaciones normativas que produzcan consecuencias favorables para
     los sancionados.  f) La imposibilidad de sanción por infracciones que
     no estén tipificadas estrictamente y con car cter previo al momento
     de la acción u omisión infractora g) Un sistema sancionador que se
     corresponda con las infracciones previstas y tipificadas.  h) Una
     relación de los hechos, circunstancias o causas que sirvan para
     eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables a los infractores. 
     i) El procedimiento o los procedimientos disciplinarios diferenciados
     para tramitar e imponer, si procede, las sanciones tipificadas.  j)
     Las reclamaciones, recursos y garantías en general contra los
     defectos de procedimiento y contra las sanciones impuestas.  k) La
     prohibición de sancionar económicamente a quienes no sean deportistas
     profesionales o reciban compensación económica con cargo a los
     presupuestos públicos o federativos por su participación en la
     actividad deportiva.
     CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
     Artículo 64. De las infracciones muy graves.
     1. Con independencia de las que, en lo referente a las reglas del
     juego o competición, figuren en las normas estatutarias y
     reglamentarias de car cter federativo, son infracciones muy graves de
     la disciplina deportiva las siguientes:
     a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio,
     intimidación y otros acuerdos semejantes los resultados de los
     encuentros, pruebas o competiciones deportivas.  b) La promoción,
     incitación al consumo o pr ctica y la utilización directa de las
     sustancias prohibidas o delos métodos no reglamentarios en el
     deporte.  c) La negativa injustificada a someterse a los controles
     obligatorios contra el dopaje, o las acciones u omisiones que los
     impidan o perturben, siempre que dichos controles sean realizados por
     las personas y órganos competentes para ello.  d) La promoción,
     incitación a la pr ctica o utilización directa de métodos violentos
     incompatibles con la actividad físico-deportiva.
     e) La negativa injustificada a asistir a convocatorias para formar
     parte de las selecciones deportivas aragonesas.  f) La participación
     de deportistas, técnicos o rbitros y jueces aragoneses en pruebas o
     competiciones organizadas en los países que mantienen
     discriminaciones de car cter racial, o con deportistas, técnicos o
     rbitros representantes de dichos países.
     g) El reiterado y manifiesto incumplimiento de los acuerdos de los
     órganos supremos de gobierno debidamente publicados o divulgados, así
     como de las normas estatutarias o reglamentarias de todo tipo cuando
     se haga de forma deliberada y en supuestos muy graves.  h) No
     convocar, en los plazos o condiciones legales y de forma sistem tica
     y reiterada, los órganos de car cter colegiado de los Clubes,
     Agrupaciones y Federaciones aragonesas, por quienes estén obligados
     normativamente a ello.  i) La inejecución, salvo supuestos
     justificados o de absoluta imposibilidad, de las resoluciones del
     Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.  j) La utilización
     deliberadamente incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo
     de la actividad físico-deportiva.  k) La incitación a la violencia o
     la manifiesta pasividad ante la misma por parte de practicantes,
     jueces, técnicos, responsables o directivos, cuando como consecuencia
     de ello deriven daños físicos, materiales o morales.
     2. Se considerar n específicamente infracciones muy graves las que
     cometan los Presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas cuando decidan sobre gastos de car cter plurianual en sus
     presupuestos, sin la autorización correspondiente.
     3. En lo que se refiere a las reglas del juego, o en el desarrollo de
     la competición deportiva, se considerar n como infracciones muy
     graves los abusos de autoridad y la participación en aquéllos
     quebrantando sanciones impuestas y no cumplidas.
     Artículo 65. De las infracciones graves.
     Son infracciones graves las siguientes:
     a) Incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones emanadas de
     los órganos deportivos competentes en cada caso, sin que exista una
     adecuada justificación para ello.  b) Prestar servicios de enseñanza,
     dirección y entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo,
     con car cter habitual y mediante remuneración, sin la titulación
     correspondiente.  c) Ejercer actividades públicas o privadas
     declaradas formalmente incompatibles con la actividad o función
     desempeñada en el mbito del deporte.  d) Organizar actividades,
     pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales,
     sin la autorización correspondiente.  e) Actuar notoria y
     públicamente de forma claramente atentatoria contra la dignidad o
     decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas. 
     f) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias en el
     ejercicio de la función directiva en el deporte.  g) Los
     quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas leves o la
     comisión de éstas de forma sistem tica y reiterada.
     Artículo 66. De las infracciones leves.
     Son infracciones de car cter leve las siguientes:
     a) Las observaciones con car cter insultante u ofensivo formuladas a
     los jueces o rbitros, técnicos, deportistas y titulares de cargos
     directivos.  b) Prestar servicios de enseñanza, dirección y
     entrenamiento o animación de car cter técnico-deportivo, cuando se
     haga con car cter habitual y no mediante remuneración, sin disponer
     de la titulación correspondiente.  c) Las conductas claramente
     contrarias a las normas estatutarias y reglamentarias de car cter
     deportivo que no se hallen comprendidas entre las calificadas como
     muy graves o graves.
     Artículo 67. De las sanciones.
     1. En atención a las características de las infracciones, a los
     criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias
     concurrentes, podr n imponerse, de conformidad con las disposiciones
     de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de
     las Federaciones Deportivas Aragonesas, de los Clubes Deportivos o
     sus Agrupaciones, las siguientes sanciones:
     a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con
     car cter temporal o definitivo.  b) Revocación, con car cter temporal
     o definitivo de las autorizaciones e inscripciones registrales a que
     se refiere la presente Ley.  c) Clausura, para una o varias
     modalidades deportivas, de las instalaciones, equipamientos o
     recintos en los que se practique, enseñe o se presten servicios de
     asistencia de car cter deportivo.  d) Multas, con car cter coercitivo
     o de sanción, con un mínimo de mil pesetas y un m ximo de veinticinco
     mil pesetas, para las faltas leves, un mínimo de veinticinco mil
     pesetas y un m ximo de un millón de pesetas para las faltas graves, y
     un mínimo de un millón de pesetas y un m ximo de diez millones de
     pesetas para las faltas muy graves.  e) Privación, con car cter
     temporal o definitivo, de los derechos como socio de un Club, miembro
     de una Federación, o cargo directivo de los mismos.  f)
     Apercibimientos o amonestaciones de car cter público.  g) Descensos
     de categoría o en la clasificación o en la relación deportiva
     correspondiente.
     2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos
     correspondientes podr n alterar los resultados de encuentros, pruebas
     o competiciones deportivas, cuando las infracciones sancionadas así
     lo determinen y, especialmente, por causa de actuaciones encaminadas
     a predeterminar los resultados del encuentro, prueba o competición.
     Artículo 68. De las circunstancias modificativas o extintivas de la
     responsabilidad.
     Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la
     disciplina deportiva las siguientes:
     a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el
     arrepentimiento espont neo.  b) De agravación, la reiteración de
     infracciones y, especialmente, la reincidencia.  c) De extinción, el
     fallecimiento de la persona física, la disolución del Club,
     Agrupación o Federación deportivos, así como el cumplimiento de las
     sanciones impuestas y la prescripción de éstas y de las infracciones
     cometidas.
     Artículo 69. De la prescripción.
     1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los tres
     meses de su comisión, a contar del día siguiente en que se produjo
     dicha infracción. Cuando se trate de infracciones tipificadas en los
     p rrafos c), e), g), h), i), del artículo 64 y a) y g) del artículo
     65 de la presente Ley, el plazo de comienzo de la prescripción se
     computar a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.
     2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en
     que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento
     sancionador. Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior
     a treinta días, volver a correr el plazo para la prescripción.
     3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial,
     prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción
     se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la
     firmeza de la resolución sancionatoria o, si hubiera comenzado su
     cumplimiento, desde el día que se quebrante.
     CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
     Artículo 70. Del procedimiento disciplinario.
     1. Para la imposición en su caso, de sanciones por infracción a la
     disciplina deportiva, ser exigible la incoación del correspondiente
     procedimiento disciplinario, ajust ndose a las siguientes reglas:
     a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces
     o rbitros. durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o
     actividad físico-deportiva, se llevar acabo conforme determinen las
     reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata
     y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una
     posterior reclamación.  b) El ejercicio de la potestad disciplinaria,
     por parte de los Clubes, Agrupaciones o Federaciones Deportivas se
     ajustar a un modelo de procedimiento que garantice el normal
     desarrollo del juego, prueba, competición o actividad
     físico-deportiva y el tr mite de audiencia y el derecho a recurso de
     los interesados.  c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en
     los dem s casos, adem s de las garantías anteriores, se ajustar 9 lo
     dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
     2. Los documentos suscritos por los jueces o rbitros en los juegos,
     encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción
     de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se
     refiere a la aplicación de las reglas del Juego.
     3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran
     revestir car cter delictivo, los órganos competentes para el
     ejercicio de la potestad correspondiente deber n comunicarlo al
     Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento
     incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo,
     hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No
     obstante, los órganos disciplinarios competentes podr n adoptar
     medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deber n
     notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.
     4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva ser n
     ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra
     las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la
     interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones
     impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los p
     rrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley,
     suspender la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano
     disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.
     CAPITULO IV DEL COMITE ARAGONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA
     Artículo 71. Del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva.
     1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva es el órgano superior
     en el mbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de la
     Comunidad Autónoma.
     2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva actúa en las cuestiones
     disciplinarias de su competencia, decidiendo en última instancia
     dentro de la vía administrativa y est adscrito org nicamente al
     Departamento correspondiente de la Diputación General.
     3. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva podr tramitar y
     resolver expedientes disciplinarios en su mbito deportivo, de oficio
     y a instancia de la Dirección General de Deportes, de acuerdo con el
     procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de
     la presente Ley.
     Artículo 72. De su composición.
     1. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva est integrado por cinco
     miembros. Todos los miembros ser n licenciados en Derecho y elegir n,
     de entre ellos, un Presidente y un Vicepresidente.
     2. El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva tendr un Secretario,
     con voz, pero sin voto, designado por la Diputación General.
     Artículo 73. De su funcionamiento.
     El procedimiento para la designación de los miembros del Comité
     Aragonés de Disciplina Deportiva, así como el régimen de
     funcionamiento, ser n establecidos reglamentariamente.
     Artículo 74. De sus competencias.
     El Comité Aragonés de Disciplina Deportiva ser competente para
     conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las
     decisiones definitivas adoptadas en materia de disciplina deportiva
     por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas, dentro del mbito de sus competencias o, en los supuestos
     previstos en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo de las
     mismas, contra las decisiones adoptadas por los Clubes Deportivos o
     sus Agrupaciones integrados en aquéllas.
     Artículo 75. De sus acuerdos.
     1. Los acuerdos definitivos adoptados por el Comité Aragonés de
     Disciplina Deportiva en materia de su competencia agotar n la vía
     administrativa.
     2. La ejecución de las resoluciones del Comité Aragonés de Disciplina
     Deportiva corresponde, en su caso, a la Federación Deportiva
     Aragonesa afectada, que ser responsable de su cumplimiento efectivo.
     Artículo 76. De la duración del mandato de sus miembros.
     El mandato de todos los miembros del Comité Aragonés de Disciplina
     Deportiva ser de cuatro años, renov ndose a los dos años del primer
     mandato, por sorteo de dos de sus miembros.
     TITULO IX CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EL AMBITO DEL DEPORTE
     ARAGONES
     Artículo 77. De los sistemas de conciliación extrajudicial .
     Las normas estatutarias y reglamentarias de los Clubes Deportivos o
     sus Agrupaciones, y de las Federaciones Deportivas Aragonesas podr n
     prever, dentro de las condiciones de la legislación general del
     Estado sobre arbitraje, sistemas de conciliación extrajudicial para
     resolver diferencias de naturaleza jurídico-deportiva que puedan
     plantearse entre sus miembros.
     Articulo 78. De las reglas mínimas.
     Los sistemas de conciliación deportiva estar n previstos de acuerdo
     con las siguientes reglas mínimas:
     a) Relación de cuestiones que puedan ser objeto de conciliación.
     b) Método de aceptación de tales sistemas por los afectados.  c)
     Requisitos en el procedimiento de aplicación de dichos sistemas.
     d) Organos o personas encargadas de decidir sobre las cuestiones
     sometidas a conciliación o método para su designación. e) Fórmulas
     para la recusación, en su caso, de quienes realicen las funciones de
     conciliación.  f) Fórmulas de ejecución de las decisiones adoptadas
     en la conciliación.
     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     Primera. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los
     Clubes Deportivos o sus Agrupaciones y de las Federaciones Deportivas
     Aragonesas se adaptar n a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de
     los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.
     Segunda. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en la presente Ley
     sobre el Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón,
     continuar en vigor el Decreto 87/ 1983, de 27 de septiembre, de la
     Diputación General.
     Tercera. Los actuales Servicios Comarcales de Deportes, formalizados
     mediante convenio específico, se adaptar n, en el plazo de un año, a
     lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
     Cuarta. Mientras no se desarrolle lo dispuesto en los artículos 40 y
     siguientes de la presente Ley, continuar en vigor lo dispuesto en el
     Decreto 87/1989, de 4 de julio, de la Diputación General.
     Quinta. Todos los establecimientos en que se presten servicios de car
     cter deportivo de los previstos en el artículo 49 de la presente Ley
     deber n adaptarse a sus exigencias en el plazo de un año a contar de
     la promulgación de las disposiciones de desarrollo de la misma.
     Sexta. El Consejo Aragonés del Deporte, regulado en el artículo 10,
     se constituir en el plazo de seis meses, a contar de la promulgación
     de la presente Ley.
     Séptima. En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de
     la presente Ley, se renovar íntegramente el Comité Aragonés de
     Disciplina Deportiva, de acuerdo con el procedimiento al que se
     refiere el Decreto 168/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación
     General.
     Octava. Lo dispuesto en el artículo 37 respecto de la revisión autom
     tica y ratificación de los Estatutos org nicos de las Federaciones
     Deportivas Aragonesas se aplicar a partir de la fecha de adaptación
     de dichas normas estatutarias en cumplimiento de lo dispuesto en la
     disposición transitoria primera de esta Ley.
     Novena. Lo dispuesto en el artículo 32, sobre Comisiones Electorales
     de las Federaciones Deportivas Aragonesas y Junta de garantías
     Electorales, entrar en vigor en el plazo de seis meses a contar desde
     la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera de
     la presente Ley.
     Décima. En el plazo de un año a contar desde la promulgación de la
     presente Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 20
     de diciembre, se constituir una Comisión mixta para la coordinación
     y, en su caso, para el traspaso de las funciones y medios en materia
     de deporte de las Diputaciones Provinciales aragonesas a la
     Diputación General.
     Undécima. El régimen a que se sujetan las ayudas que excepcionalmente
     pueda prestar la Administración autónoma a deportistas de élite se
     establecer por Decreto.
     DISPOSICIONES FINALES
     Primera. Se autoriza a la Diputación General a dictar todas las
     disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
     Segunda. Se autoriza a la Diputación General para actualizar la
     cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo
     67.1.d) de la presente Ley.
     Tercera. 1. En el plazo de un año después de la entrada en vigor de
     la presente Ley, la Diputación General remitir a las Cortes de Aragón
     un proyecto de ley relativo al Estatuto de las estaciones y centros
     de esquí y montaña en Aragón.
     2. En dicho Estatuto deber n incluirse los siguientes aspectos:
     a) Definición jurídica de las estaciones y centros de esquí y
     montaña, y homologación de las mismas.  b) Regulación de dominio
     esquiable y de transporte por cable de las estaciones y centros.  c)
     Regulación urbanística de los citados centros.  d) Competencias de
     las diferentes Administraciones públicas, y en su caso, de las
     estaciones y centros.  e) Regulación de las condiciones para el
     desarrollo de la enseñanza del esquí en las estaciones y centros.  f)
     Regulación de las condiciones para el desarrollo de actividades
     industriales y de servicios.  g) Responsabilidad de las mismas.  h) Y
     todos aquellos que pudieran ser de interés para la Comunidad.
     3. Las disposiciones adicionales y transitorias de la citada ley
     establecer n la forma y los plazos por los que las actuales
     estaciones y centros donde se desarrolla de forma organizada la pr
     ctica del esquí y de los deportes de montaña deber n adecuarse a lo
     establecido en el nuevo estatuto.
     Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y
     los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
     Zaragoza, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.
     El Presidente de la Diputación General de Aragón, EMILIO EIROA GARCIA
                      


©Marzo 1997 - Bases de datos producidas por el Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón
 

 
 
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