DECRETO DE ARCHIVO DEL EXCMO. SEÑOR
FISCAL JEFE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
Barcelona, 27 de Julio de 2006.
D. Manuel Borraz Aymerich formuló nuevo escrito solicitando urgentemente
diligencias para fundamentar el recurso de revisión de una de las condenas
impuestas a D. Ahmed Tommouch, fechado el 20 de Julio, que es continuación del
previo escrito de 20 de Mayo.
Al escrito de 20 de Mayo dió respuesta el Decreto de Archivo de 13 de
Junio, cuyos extremos deben darse por reproducidos.
La pretensión de interposición del recurso de revisión, por quien esté
legitimado con arreglo al artº. 955 LECr. lleva aparejada la facultad para
interesar de la Sala que ordene lo previsto en el artº. 957 y en su caso en el
artº. 958, cuarto párrafo su relación con el artº. 954,4º LECr., por lo que las
diligencias urgentes interesadas deben pedirse al órgano judicial previsto en
la ley procesal para ordenarlo o practicarlo, de manera exclusiva.
En su virtud, no siendo competencia del Ministerio Fiscal la práctica de
lo interesado, no procede acceder a su ejecución.
Notifíquese al denunciante.
Lo manda y firma S.E.
DILIGENCIA.– Seguidamente se cumple lo
mandado.
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NOTAS:
Sobre los escritos a los que se
hace referencia en el texto de la Fiscalía reproducido arriba, pueden
consultarse las noticias anteriores.
En cuanto a los artículos de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se citan -todos ellos relativos
al recurso de revisión penal-, se trata de los siguientes:
Artículo 955.
Están legitimados para promover e interponer,
en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su
cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y
descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se
castigue, en su caso, al verdadero culpable.
En el presente caso,
pues, quien estaría legitimado para promover e interponer, si procede, el
recurso de revisión, sería el propio penado.
Artículo 957.
La Sala, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la
resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas
razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime
pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria.
Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la
interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso el
promovente dispondrá de quince días para su interposición.
El articulado se
refiere a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.
Junto a las recién
citadas diligencias, que se encuadran en la fase de promoción del recurso -es
decir, cuando aún está pendiente de autorizarse su interposición-, el
texto de la Fiscalía alude también a las diligencias que pueda ordenar la
Sala una vez interpuesto el recurso -cuando ya se trata de decidir si debe
anularse la sentencia-:
Artículo 958.
[...]
En el caso número 4 del citado artículo [art.
954 -ver abajo-], la Sala instruirá una información
supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada
la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a
quien corresponde al conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.
Artículo 954.
Habrá lugar al recurso de revisión
contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
[...]
4. Cuando después de la sentencia
sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de
tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.
No obstante, la alusión que hace
el decreto de la Fiscalía a esta "información supletoria"
posterior no viene aquí al caso, puesto que la problemática que
hay planteada es la necesidad de que se practiquen unas
verificaciones previas que permitan sacar a la luz nuevos elementos
de prueba en los que basar el recurso, para poder interponerlo. Por
consiguiente, debemos remitirnos, a lo sumo, a las diligencias en
la fase de promoción del recurso a las que hacía referencia el art.
957 antes citado.
Eso si es que puede promoverse un
recurso de revisión sin tener aún asegurado lo que se pretende alegar, a
saber, la existencia de nuevos elementos de prueba exculpatorios...
Por último, lo más destacable es
que, sorprendentemente, el decreto omite mencionar un artículo especialmente
relevante en relación con el recurso de revisión y las cuestiones aquí
suscitadas:
Artículo 961. El
Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga
conocimiento de algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento
bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
El Ministerio Fiscal,
no sólo está facultado para practicar la información necesaria para fundamentar
un recurso de revisión, sino que puede interponerlo, si lo cree
procedente, y sin pasar por la fase de promoción, esto es, sin precisar
autorización del Tribunal Supremo.
Otro artículo
relacionado, aunque con un interés secundario, dado que, lejos de aportar otra
vía de acceso al recurso, nos remite de nuevo a la decisión del Ministerio
Fiscal, es el siguiente:
Artículo 956. El
Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar
al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio
hubiere fundamento bastante para ello.