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Cuando sí y cuando no un
articulista paga impuestos*
Por Ernesto Villanueva
El régimen fiscal para los colaboradores de los medios de información es
quizá uno de los aspectos menos abordados del derecho de la información
mexicano. Desde tiempo atrás se ha tratado de un asunto no menor, aunque
la publicidad dada al caso Ealy Ortiz ha generado hoy en día un estado de
hipersensibilización entre la comunidad periodística, en particular entre
quienes se dedican al género de opinión (comentaristas, columnistas y
articulistas) y no forman parte de la nómina de la empresa informativa. Es
por esta razón que formular algunas reflexiones sobre el particular, puede
contribuir a despejar algunas interrogantes básicas.
El régimen impositivo mexicano establece, en esencia dos tipos de gravamen
fiscal: el impuesto sobre la renta (ISR) y el impuesto al valor agregado
(IVA). En ambos casos, el trabajo de colaboración periodística tiene un
tratamiento especial en virtud de que dichas colaboraciones (artículos de
opinión, columnas políticas, caricaturas, reportajes especiales, etcétera)
forman parte de las obras protegidas por la Ley Federal de derechos de
Autor.
El IVA nos ofrece mayores dificultades para su análisis. En forma clara,
los artículos 9 y 15, fracción XVI de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado disponen que no se pagará el impuesto en referencia por la
explotación directa o a través de terceros de todas las obras protegidas
por la Ley Federal de Derechos de Autor, entre ellas, por supuesto, las
colaboraciones periodísticas.
Por lo se refiere al ISR, habría que señalar que el artículo 77 fracción
XXX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: “Articulo 77. No se
pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos: XXX: los que
obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, o bien la reproducción en serie
de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros,
periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las
grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que
efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra
expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la
leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Cabe apuntar que la regla 191 de
la Resolución Miscelánea publicada en el Diario Oficial de la federación
el 29 de marzo de 1996 ha ampliado esta exención fiscal a fotografías y
dibujos. (No se encuentran dentro de esta hipótesis normativa, sin
embargo, los comentarios y programas radiofónicos o televisivos).
Con base en lo anterior, hay que reiterar que la exención opera siempre y
cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Se trate de una obra original.
b) Esa obra sea enajenada por un tercero.
c) La enajenación tenga como finalidad darla a conocer al público.
d)
Por el contrario, existen únicamente dos supuestos en los que no opera la
exención del ISR:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la misma persona
ingresos por concepto de sueldo y salarios.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea accionista del capital social
de la persona moral de que recibe dichos ingresos en más del 10 por
ciento.
No pocos compañeros periodistas suelen tener dudas sobre la norma
aplicable para el pago de este impuesto, pues señalan que si bien es
cierto que el artículo 77, fracción XXX, exenta el pago de dicho impuesto
a las colaboraciones periodísticas, también lo es que el artículo 141-C de
la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta establece sólo la posibilidad de
acreditar hasta ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito
Federal.
Hay que señalar que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por
el artículo 77 fracción XXX y lo previsto en el artículo 141-C; lo que
sucede es que se trata de casos distintos. El artículo 77 fracción XXX
considera los ingresos obtenidos por obras que explota un tercero para
enajenación al público; en tanto, el artículo 141-C regula el pago de
impuestos por los ingresos obtenidos por la explotación directa de la obra
sin que sea enajenada al público.
Para entenderlo mejor, pongamos un ejemplo paradigmático de cada uno de
los supuestos:
Artículo 77, fracción XXX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Un columnista político de un diario entrega:
a) Su columna, que se pretende obra original de su creación.
b) Al periódico, que es el tercero que la comercializa.
c) Para que pueda ser leída al día siguiente; es decir, se encuentra
destinada al público.
Artículo 141-C de la Ley del impuesto Sobre la Renta.
Un columnista político de un diario entrega:
a) Un escrito de análisis político, que se presume es obra original.
b) A una casa de bolsa para consulta interna. Es decir, en este caso no
existe un tercero que la comercialice ni tampoco va destinada al público,
sino únicamente a los ejecutivos autorizados de la casa de bolsa que la
solicitaron.
Así pues, el columnista político no pagará el ISR por sus columnas
publicadas en los diarios, pero sí lo hará, con una tasa impositiva
favorable cuando elabore análisis para consumo directo y privado de las
entidades que tengan un interés en sus escritos.
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