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Recomendación relativa a la protección de la belleza y del carácter de los lugares y paisajes
Preámbulo
La Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, reunida en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su
12a reunión:
Considerando que, en todas las épocas, la acción
del hombre ha causado a veces daño a la belleza y al carácter de lugares y
paisajes que constituyen el ambiente natural de su existencia, empobreciendo de
esta suerte el patrimonio cultural y estético e incluso vital de regiones
enteras en todas las partes del mundo,
Considerando que con el cultivo de nuevas
tierras, el desenvolvimiento a veces anárquico de los centros urbanos, la
ejecución de grandes obras y la realización de vastos planes de organización e instalación
industrial y comercial, las civilizaciones modernas han acelerado este fenómeno
que hasta el pasado siglo había sido relativamente lento,
Considerando que este fenómeno tiene
repercusiones no sólo en el valor estético de los lugares y paisajes naturales
o creados por el hombre sino también en el interés cultural y científico que
ofrece la vida salvaje,
Considerando que, por su belleza y carácter, la
protección de paisajes y lugares definidos en la presente recomendación es
necesaria para la vida del hombre, para el que son un poderoso regenerador
físico, moral y espiritual y contribuyen a la vida artística y cultural de los
pueblos como lo muestran muchos ejemplos universalmente conocidos,
Considerando además que los lugares y paisajes
constituyen un factor importante de la vida económica y social de muchos
países, así como un elemento importante de las condiciones de higiene de sus
habitantes,
Reconociendo, sin embargo, que conviene tener en
cuenta las necesidades de la vida colectiva, su evolución y el rápido avance
del progreso técnico,
Considerando, en consecuencia, que es sumamente
oportuno y urgente estudiar y adoptar las medidas necesarias para proteger la
belleza y el carácter de los lugares y paisajes dondequiera y siempre que sea
aún posible,
Habiéndosele presentado propuestas relativas a la
protección de la belleza y el carácter de lugares y paisajes, cuestión que
constituye el punto 17.4.2 del Orden del Día de la reunión,
Después de haber
decidido, en su 11a
reunión, que las propuestas relativas a este punto serían objeto de una
reglamentación internacional mediante una recomendación dirigida a los Estados
Miembros,
Aprueba, hoy once de diciembre de 1962, la
presente recomendación.
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que apliquen las presentes disposiciones y
adopten para ello, mediante leyes nacionales, o de otra manera, las medidas
encaminadas a poner en práctica, en los territorios de su jurisdicción, las
normas y principios formulados en la presente recomendación.
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en
conocimiento de las autoridades y organismos encargados de la protección de los
lugares y paisajes y de la ordenación del territorio, de los organismos encargados
de la protección de la naturaleza, del fomento del turismo, y de las
organizaciones de la juventud.
La Conferencia General
recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en las fechas y en la forma
que ella determinará, informes relativos a la aplicación que hayan dado a la
presente recomendación.
I. Definición
1. A los efectos de la
presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter
de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución
del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la
naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o
que constituyen medios naturales característicos.
2. Las disposiciones de la
presente recomendación tienen además por objeto completar las medidas de
protección de la naturaleza.
II. Principios generales
3. Los estudios que se han
de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los
lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han
de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados.
4. Al determinar las
medidas que se han de aplicar, conviene tener en cuenta el mayor o menor
interés de los lugares y paisajes de que se trate. Estas medidas pueden variar,
especialmente según el carácter y las dimensiones de los lugares y paisajes, su
situación y la índole de los peligros que puedan amenazarles.
5. La protección no se ha
de limitar a los lugares y paisajes naturales, sino que se ha de extender
también a los lugares y paisajes cuya formación se debe total o parcialmente a
la mano del hombre. Así, convendría dictar disposiciones especiales para lograr
la protección de ciertos lugares y paisajes tales como lugares y paisajes
urbanos, que son en general los más amenazados, sobre todo por las obras de
construcción y la especulación de terrenos. Conviene establecer una protección
especial en las proximidades de los monumentos.
6. Las medidas que se
adopten para la protección de los lugares y paisajes han de tener carácter
preventivo y correctivo.
7. Las medidas preventivas
para la protección de los lugares y paisajes han de tender a protegerles contra
los peligros que les amenacen. Estas medidas han de consistir esencialmente en
el control de los trabajos y actividades que puedan causar daños a los lugares
y paisajes, y en particular de:
a. La construcción de toda clase de
edificios, públicos o privados. Los planes se concebirán de tal modo que se
respeten ciertas exigencias estéticas relativas al propio edificio, y deberán
estar en armonía con el conjunto que se quiere proteger, evitando caer en una
fácil imitación de ciertas formas tradicionales y pintorescas;
b. La construcción de carreteras;
c. Las líneas eléctricas de alta y
baja tensión, las instalaciones de producción y de transporte de energía, los
aeródromos, las estaciones de radio, televisión, etc.;
d. La construcción de autoservicios
para la distribución de carburantes;
e. Los carteles publicitarios y los
anuncios luminosos;
f. La tala de arbolado, inclusive la
destrucción de árboles que contribuyen a la estética del paisaje y en
particular los que bordean las vías de comunicación o las avenidas;
g. La contaminación del aire y del
agua;
h. La explotación de minas y canteras
y la evacuación de sus desechos;
i. El alumbramiento de aguas, los
trabajos de regadío, las presas, los canales, los acueductos y la
regularización del curso de los ríos y torrentes, etc.;
j. El "camping";
k. El depósito
de materiales y de materias usados así como de detritos y desechos domésticos,
comerciales o industriales.
8. En la protección de la
belleza y del carácter de los lugares y paisajes, conviene tener también en
cuenta los peligros que resultan de ciertas actividades de trabajo o de ciertas
formas de vida de la sociedad contemporánea, por el ruido que provocan.
9. Las actividades que
entrañen un deterioro de los lugares o paisajes situados en zonas especialmente
clasificadas o protegidas de otro modo no se han de tolerar más que cuando lo
exija de modo imperioso el interés público o social.
10. Las medidas correctivas
han de tender a remediar el daño causado a los lugares y paisajes y, dentro de
lo posible, a restaurarlos.
11. Para facilitar la labor
de los servicios públicos encargados en cada país de la protección de los
lugares y paisajes, deberían crearse institutos de investigación científica
destinados a colaborar con las autoridades competentes para facilitar la
armonización y la codificación de las disposiciones legislativas y
reglamentarias correspondientes. Estas disposiciones, y los resultados de los
trabajos efectuados por los institutos de investigación, deberían reunirse en
una publicación periódica única de carácter administrativo, puesta al día.
III. Medidas de protección
12. La protección de los
lugares y paisajes se ha de lograr recurriendo a los métodos siguientes:
a. El control general de las
autoridades competentes;
b. La imposición de servidumbres en
los planes de urbanización y en los planes de ordenación en todos los ámbitos:
regionales, rurales y urbanos;
c. La clasificación "por
zonas" de los paisajes extensos;
d. La clasificación de lugares de
interés aislados;
e. La creación y conservación de
reservas naturales y parques nacionales;
f. La adquisición de lugares de interés,
por las colectividades publicas.
Inspección general
13. Debe ejercerse una
inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las
actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes.
Planes de urbanización y
ordenación de las regiones rurales
14. Los planes de
urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener
disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la
protección de los lugares y paisajes – incluso los que no estén clasificados
especialmente – comprendidos en el territorio abarcado por esos planes.
15. Se han de trazar planes
de urbanización o de ordenación de las regiones rurales, en función de su orden
de urgencia, sobre todo para las ciudades o regiones en vías de rápido
crecimiento, cuando la protección del carácter estético o pintoresco del lugar
justifique el establecimiento de tales planes.
Clasificación "por
zonas" de los paisajes extensos
16. Estos paisajes deben
ser objeto de una clasificación "por zonas".
17. Cuando, en una zona
clasificada, el carácter estético es de interés primordial, la clasificación
"por zonas" ha de entrañar el control de la parcelación y la
observancia de ciertas disposiciones generales de carácter estético referentes
al empleo de los materiales y a su color, a las normas de altura, a las
precauciones necesarias para disimular las excavaciones debidas a la
construcción de presas o a la explotación de canteras, a la reglamentación de
la tala de árboles, etc.
18. La clasificación
"por zonas" debe ponerse en conocimiento del público y deben dictarse
y difundirse además las normas generales relativas a la protección de los
paisajes que sean objeto de tal clasificación.
19. En general, la
clasificación "por zonas" no debería dar derecho a indemnización.
Clasificación de lugares
de interés aislados
20. Los lugares aislados y
de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje
que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados.
Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista
excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada
lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una
decisión administrativa especial, notificada al propietario.
21. Esta clasificación
especial ha de llevar consigo, para el propietario, la prohibición de destruir
el lugar o de modificar su estado o aspecto sin previa autorización de las
autoridades encargadas de la protección.
22. La autorización que se
conceda deberá ir acompañada de todas las condiciones convenientes para la
protección del lugar. No se necesitará, sin embargo, ninguna autorización para
los trabajos de explotación normal de las fincas rústicas ni para los trabajos
corrientes de conservación de las construcciones.
23. La expropiación por los
poderes públicos, así como la ejecución de toda clase de obras públicas en un
lugar clasificado especialmente, han de estar subordinadas al consentimiento
previo de las autoridades encargadas de la protección. Nadie ha de poder
adquirir, por prescripción, en un lugar clasificado especialmente, derechos que
le permitan modificar el carácter o el aspecto del lugar. El propietario no
podrá establecer ninguna servidumbre contractual sin el acuerdo de las
autoridades encargadas de la protección.
24. La clasificación
especial ha de llevar consigo la prohibición de contaminar los terrenos, el
aire y las aguas de cualquier manera que sea. Además, la extracción de
minerales ha de estar sujeta a una autorización especial.
25. Se ha de prohibir toda
publicidad en los lugares clasificados especialmente y en sus inmediaciones o
limitarla a determinados sitios fijados por las autoridades encargadas de la
protección.
26. El permiso de acampar
en un lugar clasificado especialmente debe excluirse en principio y concederse
sólo en terrenos delimitados por las autoridades encargadas de la protección y
sometidos a su inspección.
27. La clasificación
especial de un lugar debería permitir el reconocimiento al propietario de un
derecho a indemnización cuando la clasificación le produzca un perjuicio
directo y evidente.
Reservas naturales y
parques naturales
28. Los Estados Miembros
han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción
del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o
lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar.
Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de
zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y
restauración del paisaje y la protección de la naturaleza.
Adquisición de lugares
de interés, por las colectividades públicas
29. Los Estados Miembros
han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen
parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario,
esta adquisición ha de poder efectuarse por vía de expropiación.
IV. Aplicación de las medidas de
protección
30. Las normas y principios
fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y
paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades
responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les
confiere la ley.
31. Los Estados Miembros
deberían crear organismos especializados de carácter ejecutivo o consultivo.
32. Los organismos de
carácter ejecutivo han de ser servicios especializados centrales y regionales
encargados de aplicar las medidas de protección. Para ello, estos servicios han
de tener la posibilidad de estudiar los problemas de la protección y de la
clasificación especial, efectuar encuestas in situ, preparar las
decisiones que hayan de tomarse y vigilar su ejecución. Han de estar encargados
también de proponer las medidas destinadas a reducir los peligros que pueda
presentar la ejecución de ciertos trabajos, o a reparar los daños causados por
ellos.
33. Los organismos de
carácter consultivo deberían ser comisiones, de carácter nacional, regional o local,
encargadas de estudiar las cuestiones relativas a la protección y de comunicar
su opinión sobre esas cuestiones a las autoridades centrales o regionales o a
las autoridades locales interesadas. Debería pedirse el dictamen de esas
comisiones en todos los casos y en el momento oportuno, especialmente en la
fase del anteproyecto cuando se trate de obras de interés general y de gran
importancia, como la construcción de autopistas, la colocación de instalaciones
hidrotécnicas, la creación de nuevas instalaciones industriales, etc.
34. Los Estados Miembros
deberían facilitar la creación y el funcionamiento de organismos no
gubernamentales, de carácter nacional o local, cuya misión consistiría, entre
otras cosas, en colaborar con los organismos mencionados en los párrafos 31, 32
y 33, especialmente informando a la opinión pública y advirtiendo a los
servicios responsables de los peligros que amenacen a paisajes y lugares.
35. La infracción de las
normas de protección de los lugares y paisajes ha de llevar consigo el
resarcimiento de daños y perjuicios o la obligación de reponer las cosas en su
estado primitivo, en la medida de lo posible.
36. Conviene establecer
sanciones administrativas o penales para los casos de daños causados
voluntariamente a los lugares y paisajes protegidos.
V. Educación del público
37. Debe emprenderse una
acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el
respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas
dictadas para lograr su protección.
38. Los maestros y
profesores a quienes se encomiende esta función educadora en la escuela,
deberán adquirir para ello una preparación especial, en forma de cursillos
especializados de estudios en los centros de enseñanza media y superior.
39. Los Estados Miembros
deberían también facilitar la tarea de los museos existentes con el fin de
intensificar la acción educativa ya emprendida en tal sentido por ellos y
estudiar la posibilidad de crear museos especiales o secciones especializadas
en los museos existentes, para el estudio y la presentación de los aspectos
naturales y culturales característicos de determinadas regiones.
40. Fuera de la escuela, la
educación del público debería ser misión de la prensa, de las asociaciones
privadas de protección de los lugares y paisajes o de protección de la
naturaleza, de los organismos encargados del turismo y de las organizaciones de
la juventud y de educación popular.
41. Los Estados Miembros
han de facilitar la educación del público y estimular la acción de las
asociaciones, organismos y organizaciones dedicados a esta tarea, prestándoles
una ayuda material y poniendo a su disposición y a la de los educadores en
general, los medios apropiados de publicidad tales como películas, emisiones
radiofónicas o de televisión, material para exposiciones permanentes,
temporales o ambulantes, folletos y libros capaces de lograr una gran difusión
y concebidos con un espíritu didáctico. Además, por medio de la prensa, de las
revistas y de las publicaciones periódicas regionales podría lograrse una gran
publicidad.
42. Deberían establecerse
jornadas nacionales o internacionales, concursos y otras manifestaciones
análogas, para hacer resaltar el valor de los lugares y paisajes naturales o
creados por el hombre, a fin de llamar la atención del público sobre la gran
importancia que tiene para la colectividad la protección de su belleza y su
carácter.
Lo anterior es el texto
auténtico de la Recomendación aprobada en buena y debida forma por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su duodécima reunión, celebrada en París
y terminada el doce de diciembre de 1962.
EN FE DE LO CUAL estampan
sus firmas, en este día decimoctavo de diciembre de 1962,
El Presidente de la
Conferencia General El Director General
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