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LOS ESTAUTOS DE SCHAW (1598)

 

En Edimburgo, el vig�simo octavo d�a de diciembre del a�o de Dios 1598. Estatutos y ordenanzas que deben observar todos los maestros masones de este reino, establecidas por William Schaw, Maestro de Obras de Su Majestad (el rey Jacobo VI) y Vigilante General de dicho oficio, con el consentimiento de los maestros abajo firmantes.

1.- Primeramente, observar�n y guardar�n por sus predecesores de memoria todas las ordenanzas precedentemente establecidas concernientes a los privilegios de su oficio, y en particular ser�n sinceros los unos con los otros y vivir�n juntos en la caridad habi�ndose convertido, por juramento, en hermanos y compa�eros de oficio.

2.- Obedecer�n a sus Vigilantes, di�conos y maestros en todo lo concerniente a su oficio.

3.- Ser�n honestos, fieles y diligentes en su labor, y se dirigir�n con rectitud a los maestros o propietarios de las obras que emprendan, tanto si son pagados a destajo, o alojados y alimentados o pagados por semanas.

4.- Nadie emprender� una obra, grande o peque�a, que no sea capaz de ejecutar con competencia, bajo pena de una multa de cuarenta libras o del cuarto del valor de dicha obra, sin perjuicio de las indemnizaciones y compensaciones a pagar a los propietarios de la obra seg�n la estimaci�n y el juicio del Vigilante General, o en su ausencia, seg�n la estimaci�n de los vigilantes, di�conos y maestros del condado donde dicha obra est� en construcci�n.

5.- Ning�n maestro tomar� para s� la obra de otro maestro despu�s de que �ste lo haya convenido con el propietario de la obra, ya sea por contrato, acuerdo con arras o acuerdo verbal, bajo pena de una multa de cuarenta libras.

6.- Ning�n maestro retomar� una obra en la cual otros maestros hayan trabajado anteriormente hasta que sus predecesores hayan recibido el salario del trabajo cumplido, bajo pena de la misma multa.

7.- En cada una de las logias en que se distribuyen los masones se escoger� y elegir� cada a�o un vigilante que estar� a cargo de la misma, ello por sufragio de los maestros de dichas logias y con el consentimiento de su Vigilante General si se halla presente. Si no es as�, se le informar� de que un vigilante ha sido elegido por un a�o, a fin de que pueda enviar sus directrices al vigilante elegido.

8.- Ning�n maestro tomar� m�s de tres aprendices a lo largo de su vida si no es con el consentimiento especial de todos los vigilantes, di�conos y maestros del condado donde vive el aprendiz que �l quiere tomar de m�s.

9.- Ning�n maestro tomar� ni se atribuir� un aprendiz por menos de siete a�os, y tampoco ser� permitido hacer de este aprendiz un hermano y compa�ero del oficio hasta que haya ejercido otros siete a�os tras el fin de su aprendizaje salvo dispensa especial concedida por los vigilantes, di�conos y maestros reunidos para juzgarlo, y que se haya probado suficientemente el valor, cualificaci�n y habilidad de aqu�l que desea ser hecho compa�ero del oficio; ello, bajo pena de una multa de cuarenta libras a percibir de aqu�l que haya sido hecho compa�ero del oficio contrariamente a esta ordenanza, sin perjuicio de las penas que se le puedan aplicar por la logia a la cual pertenezca.

10.- No se permitir� a ning�n maestro vender su aprendiz a otro maestro, ni liberarse por dinero con respecto al aprendiz de los a�os de aprendizaje que aqu�l le debe, bajo pena de una multa de cuarenta libras.

11.- Ning�n maestro recibir� aprendices sin informar al vigilante de la logia a la cual pertenece, a fin de que el nombre de dicho aprendiz y el d�a de su recepci�n puedan ser debidamente registrados.

12.- Ning�n aprendiz ser� entrado sin que sea respetada la misma regla, a saber, que su entrada sea registrada.

13.- Ning�n maestro o compa�ero del oficio ser� recibido o admitido si no es en presencia de seis maestros y de dos aprendices entrados, siendo el vigilante de la logia uno de los seis; el d�a de la recepci�n, dicho compa�ero del oficio o maestro ser� debidamente registrado y su nombre y marca ser�n inscritos en el libro juntamente con los nombres de los seis que lo han admitido y los de los aprendices entrados; igualmente, se inscribir� el nombre de los instructores que se deban elegir para cada recipiendario. Todo ello, con la condici�n de que ning�n hombre ser� admitido sin que se le haya examinado y se haya probado suficientemente su habilidad y valor en el oficio al que se consagra.

14.- Ning�n maestro trabajar� en una obra de masoner�a bajo la autoridad o direcci�n de otro hombre de oficio que haya tomado a su cargo una obra de masoner�a.

15.- Ning�n maestro o compa�ero de oficio acoger� un cowan * para trabajar con �l, ni enviar� a ninguno de sus ayudantes a trabajar con los cowan, bajo pena de una multa de veinte libras cada vez que alguien contravenga esta regla.

16.- No se permitir� a un aprendiz entrado emprender una tarea u obra para un propietario por un valor superior a diez libras, bajo pena de la misma multa precedente, a saber, veinte libras; y despu�s de haber ejecutado esta tarea, no empezar� otra sin el permiso de los maestros o del vigilante del lugar.

17.- Si estalla alguna disputa, querella o disensi�n entre los maestros, los ayudantes o los aprendices entrados, que las partes en presencia comuniquen la causa de su querella a los vigilantes y a los di�conos de su logia en un plazo de veinticuatro horas, bajo pena de una multa de diez libras, a fin de que puedan reconciliarse y ponerse de acuerdo y de que su diferendo pueda ser allanado por dichos vigilantes, di�conos y maestros; y si sucede que una de las partes se empe�a y se obstina, ser�n excluidos de los privilegios de su logia respectiva y no les ser� permitido volver a trabajar en ella hasta que reconozcan su error ante los vigilantes, di�conos o maestros como se ha dicho.

18.- Todos los maestros emprendedores de obras velar�n para que los andamiajes y las pasarelas est�n s�lidamente instalados y dispuestos, a fin de que ninguna persona empleada en dichas obras se lastime como consecuencia de su negligencia o su incuria, bajo pena de ser privados del derecho de trabajar como maestros responsables de obra y de ser condenados por el resto de sus d�as a trabajar bajo las �rdenes de otro maestro principal que tenga obras a su cargo.

19.- Ning�n maestro acoger� ni emplear� al aprendiz o al ayudante que haya escapado del servicio de otro maestro; en el caso que lo haya acogido por ignorancia, no lo conservar� con �l cuando sea informado de la situaci�n, bajo pena de una multa de cuarenta libras.

20.- Todas las personas pertenecientes al oficio de mas�n se reunir�n en un tiempo y en un lugar debidamente anunciado, bajo pena de una multa de diez libras (en caso de ausencia).

21.- Todos los maestros que hayan sido convocados a una asamblea o reuni�n prestar�n el juramento solemne de no ocultar ni disimular las faltas o infracciones que hayan podido cometer los unos respecto a los otros, as� como las faltas o infracciones que tales hombres (de oficio) tengan conocimiento de haber podido cometer hacia los propietarios de las obras que tienen a su cargo; ello, bajo pena de una multa de diez libras a pagar por aqu�llos que hayan disimulado tales faltas.

22.- Se ordena que todas las multas previstas anteriormente sean aplicadas sobre los delincuentes y contraventores de las ordenanzas por los vigilantes, di�conos y maestros de las logias a las cuales pertenezcan los culpables, y que el producto sea distribuido "ad p�os usus" seg�n la conciencia y parecer de dichas personas. Y con el fin que estas ordenanzas sean ejecutadas y observadas tal como han estado establecidas, todos los maestros reunidos en el d�a indicado precedentemente se comprometen y obligan a obedecerlas fielmente. Es por ello que el Vigilante General les ha requerido firmar el presente manuscrito de su propia mano, a fin de que una copia aut�ntica sea enviada a cada logia particular de este reino.

William Schaw Maestro de Obras

Traducci�n: Mireia Valls

Nota * La palabra cowan, seguramente de origen escoc�s, designaba antiguamente a los alba�iles que no estaban iniciados en el arte mas�nico ni conoc�an los secretos del oficio. Seg�n los textos eran aquellos que no estaban cualificados para recibir la palabra del mas�n, aquellos que "constru�an muros con piedras no desbastadas y sin cal".

 

 

 

    El Mason .- Web de la Masoneria
� Jose Luis Domenech.- Barcelona (España) Mayo 2000    


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