Universidad de Yacambu
Información y Documentación
Facilitadora: Norma González
Elizabeth Wright AEE
Bases Legales de la Documentación
Trabajo 1
A.- Que establece la Constitución Nacional de
Capítulo
VI
De los
Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos
del autor o de la autora
sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes,
marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
·
Ley
Sobre el Derecho de Autor (extracto)
TÍTULO
I: De los Derechos Protegidos, Sección
Primera: De las obras del ingenio,
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
Resumen
ARTICULO
2°. Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el
artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros
escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de
computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las
obras dramáticas o dramático musicales, las obras coreográficas y pantomímicas
cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las
composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte
aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y
cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la
geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o
publicada por cualquier medio o procedimiento.
B.- Garantía sobre las redes de Bibliotecas y de
Informática, en
Artículo 108. Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben
incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus
innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
C.- Que
establece
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia,
la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado
destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos
para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos
y legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
·
Ley sobre la Ciencia y la Tecnología (extracto)
Tiene como objeto desarrollar los principios
orientadores que en materia de ciencia y tecnología e innovación y sus
aplicaciones establece la constitución, organizar el Sistema de ciencia,
tecnología e innovación, definir los lineamientos que orientaran las políticas
y estrategias para la actividad científica, tecnológicas de innovación y sus
aplicaciones con la implantación de mecanismos institucionales y operativos
para la promoción, estimulo y fomento de la investigación científica la
apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación
tecnológica, fomentar la capacidad para el uso la generación, uso y circulación
del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.
D-Como es el Tratamiento de los Documentos en
Gaceta Oficial Nº 21.760 del 13 de julio de 1945) República
de Venezuela-Congreso de la República de Venezuela
Artículo 1. Se declara de utilidad pública la
guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la
República.
Artículo 2. Los archivos y documentos a que se
refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas,
eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan según la
naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3. La nación propenderá a la mejor
organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y
funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los
Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4. Los documentos históricos de la Nación
y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo
Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el
Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos
del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales
que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5. El Archivo General de la Nación
funcionará tanto como depósito de fondos documentales o como Instituto Técnico
para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de
Investigación y de Cultura Histórica.
Artículo 6. El Archivo General de la Nación estará
a cargo de un Director y de un Subdirector - Secretario, quienes tendrán la
dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de
Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación; y de Biblioteca y
Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán al cargo inmediato de los
Jefes de Servicio, Paleógrafos, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y
Ayudantes que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la
Nación.
Artículo 8. La Junta Superior de Archivos tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la
aprobación del Ejecutivo Federal, y los Reglamentos de los Archivos Estadales,
cuando para ello fuere requerida por los respectivos Ejecutivos.
2. Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a archivos de la
República.
3. Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban
introducirse en el Servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos
Estatales las referentes a los archivos de su dependencia.
4. Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que
funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y
expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes
finales.
5. Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las
instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.
6. Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos
de la Nación.
7. Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la
República.
Artículo 9. El Ejecutivo Federal podrá disponer,
cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de
los expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales de los
Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás
Oficinas del Poder Judicial y en las demás Oficinas de carácter nacional.
Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los expedientes, estos
estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de Archivos, de
acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que
deba dársele a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo
Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de
aquellos expedientes y documentos de carácter histórico existentes en las
Oficinas del Registro Público, cuando su importancia y estudio así lo
requieran.
Artículo 10. La Junta Superior de Archivos
gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades
del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean los
Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior
de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia
Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países
extranjeros.
Artículo 11. Se prohíbe negociar documentos
oficiales o históricos, o disponer de ellos sin que la Junta Superior de
Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.
Artículo 12. No se permitirá que salgan del país
documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que halla constancia que han sido
ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General
de la Nación.
Artículo 13. Cuando el Gobierno no juzgue
conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá
disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la
Junta Superior de Archivos.
Artículo 14. Todos aquellos que descubran
documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho
que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución
legal o la recompensa correspondiente.
Artículo 15. Serán nulas las enajenaciones o
negociaciones que contravengan esta Ley, y los que la efectúen o conserven en
su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a
la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.
E.- Garantías y penalidades establecidas en
Artículo
1° La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad,
inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más
personas.
Artículo
2° El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe
o se imponga de una comunicación entre otras Personas, la interrumpa o impida,
será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena
incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en
todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las
comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo
3° El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o
instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras
personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo
4° El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de
ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación será
castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen,
con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Con la misma pena será castigado
quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación
forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya
recibido de fuente anónima.
Artículo
5° El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de
información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare
estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión
de seis (6) a treinta (30) meses.
F- Que establece
1.- El Sistema Nacional de Información Científica y
Tecnológica.
1. Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación. El conjunto de personas, organizaciones públicas o privadas, y las
relaciones existentes entre ellas; dedicada a desarrollar procesos de
investigación, producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la
construcción de una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el
Ministerio con competencia.
Artículo
5. El Registro a que se refieren los artículos 3º y 4° del presente Reglamento,
se realizará utilizando preferiblemente medios y dispositivos de tecnologías de
Información y comunicación.
El
Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio con competencia
en materia de ciencia y tecnología o el ente adscrito que éste designe, utilizará
sistemas de seguridad que permitan el libre acceso, el registro y
almacenamiento de documentos preferiblemente en medios electrónicos.
2.- De
Artículo
16. A los fines del artículo anterior; el porcentaje debe aplicarse sobre los
ingresos brutos obtenidos durante el ejercido económico, por la
comercialización que realicen del producto objeto de la propiedad
intelectual, desarrollada parcial o totalmente con recursos provenientes de
financiamientos otorgados a través del Ministerio con competencia en materia de
ciencia y tecnología o sus organismos adscritos. Cuando la comercialización de
la propiedad intelectual se realice a título gratuito, deberá contar con la
autorización del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, lo cual deberá
constar por acto motivado. Parágrafo Único: La obligación de aportar e invertir
en las actividades señaladas en el artículo 42 de la Ley, se extiende a todos
los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que
comercialicen la propiedad intelectual desarrollada con recursos
provenientes de financiamiento otorgados por el Ministerio con competencia en materia
de ciencia y tecnología o sus organismos adscritos, hayan sido o no los beneficiarios
del financiamiento que le dio origen.
3.- Actividad de Innovación (definición según
el Reglamento Parcial de
Actividad
de Innovación:
Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea
con un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el desempeño de actividades
de investigación, que va encaminada a dar como resultado un bien, proceso o
producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser desarrollados o
utilizados en la Industria, en el comercio o en un nuevo enfoque de un servido
social.
G.-Defina en
1. Data. (datos): hechos, conceptos, instrucciones
o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los
cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.
2. Información: significado que el ser humano le
asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente
aceptadas.
3. Documento registro incorporado en un sistema en
forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o
información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
4. Programa. Plan, rutina o secuencia de instrucciones
utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a
través de un computador.
5. Procesamiento de datos o información.
Realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales
como manejo, fusión, organización o cómputo.
6. Seguridad. condición que
resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que
garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas,
o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
7. Mensaje de Datos.
Cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en
un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados
dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de
comunicaciones.
8. Responsabilidad de las Personas Jurídicas.
Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes,
administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en
su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación
culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta
Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de
sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su
interés exclusivo o preferente.
9. Espionaje Informático. Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o
información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o
en cualquiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad,
si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de
obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro. El aumento será de la
mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la
confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún
daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación
de las informaciones de carácter reservado.
10. Falsificación de Documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique
o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice
tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o
incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de
tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando
el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo
de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será
de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.
11. Fraude. Todo aquel que, a
través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier
manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o
información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o
fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho
injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y
multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
12. Manejos fraudulentos de Tarjetas Inteligentes o
instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio, cree, capture,
grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en
una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos
fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de
información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un
sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes
o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y
multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá
quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice,
posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas
inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información
contenidas en ellos o en un sistema.
13. Breve resumen de los delitos contra la
privacidad de las personas. Toda persona que
intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio,
sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o
sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un
computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La
pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos
anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o
para un tercero.
14. Breve resumen de los delitos contra Niños, Niñas
y Adolescentes (con referencia a la pornografía).
·
Difusión o Exhibición de Material Pornográfico Todo aquel que,
por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba,
difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas
adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario
restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
·
Exhibición Pornográfica de Niños o Adolescentes
Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de
información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con
fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho
años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
15. Apropiación de
Trabajo 2
¿Cómo analizaría usted la orientación de las normas
y su aplicabilidad en los diferentes procesos de recolección, tratamiento,
protección, destrucción, difusión y comercialización de la información
documental?
La información
documental
La importancia
del documento como medio de soporte de información su contenido y la representación
de datos, los documentos constituyen entre otras cosas, la memoria de una
cultura, un país, un individuo y su estrecha relación con el desarrollo de
estos, como patrimonio documental.
Existe
la necesidad de unificar criterios. Para ello debemos considerar que aun cuando
existe la diversidad de pensamientos e idiosincrasias, existen los Derechos
Humanos, dentro encontramos:
el
Habeas Data la legislación
Internacional destaca la conveniencia de consagrar el derecho a la intimidad, protección
de datos personales y Derecho a la Intimidad Derechos Humanos, con el fin de
evitar que se vea afectado por los avances en materia informática en materia de
registros de datos, la necesidad de regular el uso de la informática dada las
exigencias de cooperación internacional en materia de transferencia
internacional de datos y crea la necesidad de implementar una legislación
uniforme. La protección de datos personales es considerada uno de los temas de
mayor importancia, dada la transformación producida por el avance tecnológico
en la informática su correlación en la comunicación y en la transmisión de la
información.
Tener
en cuenta la importancia de la documentación y archivos dentro de cualquier
institución pública o privada.
Cada
uno de los elementos de la información documental son: autores, lectores,
cadenas editoriales y de distribución (de todo tipo de publicaciones), así como
las unidades de información, es decir que la protección y el respeto al derecho
de autor, representa la libertad de todos los individuos que de una u otra
forma, todos somos parte de la transmisión del conocimiento e intercambio de
ideas.
Buscar
la racionalización de la producción documental, a fin de evitar documentos innecesarios,
copias múltiples redundancia de información,
que no ameriten ser conservados más allá de los tiempos de desincorporación.
Existen
espacios, para la conservación, mantenimiento, preservación de documentos el (soporte
físico) tangible en cuyos métodos de clasificación organización y registro han
permitido darle cabida a las áreas del conocimiento, ciencia, las artes, los espacios virtuales donde los (soportes
digitales) pueden actuar como respaldo a los tangibles, ambos son las
manifestaciones del ser humano a través diversas herramientas, estos deben retroalimentarse (feedback), y encaminarse a la mejora de un producto un
bien.
Difundir
la información, todo centro documental cuyo propósito es de recoger y difundir información,
para darla a conocer. Puede definirse como el proceso de dar al usuario la información
que este requiere o en darle la posibilidad de obtenerla. Engloba todas las
modalidades de transmisión de documentos, o referencias informativas esto significa
el amplio espectro de la información y no existe un medio único, sino
diferentes tipos de productos, desde la comunicación verbal, hasta las publicaciones,
referencias bibliográficas. La posibilidad de comercializar un producto, y
mediante un sistema interdisciplinario que permita coordinar de manera afectiva
y eficaz, los productos y su difusión.
La
jerarquización de la documentación o de la información contenida en esta, esta directa
proporción con los alcances de la difusión, calidad, confiabilidad, tratamiento
y manejo de Información. Si estos son: documentos
primarios, secundarios, referencias, y difusión de recursos web, debe
considerar el estudio de mercado del producto demanda de la información,
la oferta.