Visto el fallo de
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2004 se
publicó la resolución de
Fundamentos de Derecho
Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real
Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 24 de abril de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. procedimiento: 0000173/2005.
Demandante: Asociación Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI).
Demandado: FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc.
Ponente Ilma. Sra.: Doña Concepción Rosario Ureste García.
SENTENCIA N.º 0024/2006
Ilmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Don Enrique Félix De No Alonso-Misol. Doña Concepción
Rosario Ureste García.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000173/2005 seguido por demanda de Asociacion
Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI) contra FEVE, Secc.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 28 de diciembre de 2005 se presentó
demanda por Asociacion Profesional de Ferrocarriles Independientes (AFI) contra
FEVE, Secc.
Segundo.-
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del
acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se
practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto. No compareciendo Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas
Ferroviarios, Secc. Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio
Fiscal.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-Por Resolución de 28.10.2004 de
Segundo.-La disposición adicional primera de dicho Convenio, sobre Comisión
Paritaria (título VII Prevención y Salud Laboral), en su punto 1. letra c)
dispone: «En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Convenio esta
Comisión abordará la reorganización y clasificación definitiva del personal de
Talleres».
Tercero.-El tenor de la disposición adicional segunda (Nueva estructura
profesional) del mismo texto convencional, también impugnada, es el que sigue:
«1. «Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos
profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los trabajadores
y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se definirán en
función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa, liderazgo,
responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se establecerá una
división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los trabajadores a
partir de una definición de los perfiles de competencias de cada puesto de
trabajo que
3. También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura
salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y
en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y
el nuevo sistema de clasificación profesional.
4. La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos profesionales
y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de esta Comisión
especialmente creada, en la que participarán seis representantes designados por
los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis representantes de
5. Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de
6. Los trabajos de
7. En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que en
la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año
2001 correspondiente al personal no adherido al Convenio Colectivo extra
estatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior.»
Cuarto.-La disposición adicional tercera (Comisión de desarrollo normativo),
cuya nulidad se pide en último lugar, dice:
«1. Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los
trabajadores que serán designados por
2. Además será cometido de esta Comisión la determinación de los criterios
de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de
trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará
proponer una nueva regulación de los traslados.
3. Se crearán zonas o cantones en los que existirá movilidad geográfica
reducida de carácter voluntario para aquellos Colectivos que, con la actual
normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso.
La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como
son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos
económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión.»
Quinto.-La constitución de
Sexto.-
Séptimo.-El Convenio Colectivo para 2006-2009, firmado en fecha 30.12.2005,
aunque todavía no publicado, y con entrada en vigor el día 1.01.2006 hasta el
31.12.2009, establece en su Disposición Final segunda el mantenimiento en vigor
de las modificaciones correspondientes introducidas a través del XVII Convenio
Colectivo y sus paritarias que lo desarrollan.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales
practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en
el art. 97 del TRLPL, siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:
Los HP 1.° a 4.° se infieren de la prueba documental aportada con la demanda
y de los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
El ordinal 5 del doc. 3 aportado por la empresa demandada.
El 6 del doc. único del ramo de prueba de la demandante y del n.° 4 aportado
por la empresa.
Y el 7 del n° 5 de la anterior.
Segundo.-El suplico de la demanda formulada por la parte actora, Asociación
Profesional de Ferroviarios Independientes, tiene por objeto la declaración de
nulidad de las disposiciones adicionales primera en su apartado c), segunda y
tercera del XVII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía
Estrecha, sosteniendo que tal regulación excede de los cometidos encomendables
a este tipo de comisiones, extralimitándose en sus funciones y alcanzando
cuestiones propias de
Por la dirección letrada de la demandada FEVE se opuso la incongruencia de
la demanda, la denuncia del Convenio, ya vencido, la suscripción aunque todavía
no publicación del XVIII Convenio Colectivo y la incorporación en este último
de las materias normativas abordadas en anteriores textos y también las
tratadas en el seno de las comisiones paritarias, que sostiene son
administrativas o colaboradoras. La misma naturaleza les atribuyen las legales
representaciones de UGT (Sector Fed. Ferroviario),
Tercero.-La disposición adicional primera regula
Del análisis del contenido atribuido a la cuestionada Comisión Paritaria se
infiere su carácter negociador y no meramente de desarrollo o administración
del Convenio, pues aunque el mandato de «abordar» remite en su significado
académico a la iniciación y tratamiento de algún asunto, sin embargo los
acuerdos que al efecto se «aborden», que se adopten por
Cuarto.-Se combate igualmente por el demandante la disposición adicional
segunda, esta vez en su integridad. Su tenor literal es el que sigue:
«1. Se creará una nueva estructura profesional basada en grupos
profesionales que favorezcan la formación y desarrollo profesional de los
trabajadores y contribuyan a la mayor eficacia de la empresa. Los grupos se
definirán en función de criterios tales como autonomía, formación, iniciativa,
liderazgo, responsabilidad, etc. Dentro de estos grupos profesionales se
establecerá una división en áreas funcionales a las que quedarán adscritos los
trabajadores a partir de una definición de los perfiles de competencias de cada
puesto de trabajo que
3. También se establecerá la definición y criterios de una nueva estructura
salarial (conceptos fijos y variables) adecuada a la realidad de la empresa y
en la que se tendrá en cuenta la relación que debe existir entre el salario y
el nuevo sistema de clasificación profesional.
4. La adaptación de las categorías actuales a los nuevos grupos
profesionales y a la nueva estructura salarial, se llevará a cabo a través de
esta Comisión especialmente creada, en la que participarán seis representantes
designados por los Sindicatos más representativos en la empresa y otros seis
representantes de
5. Para colaborar en todo este proceso y como apoyo a la labor de
6. Los trabajos de
7. En tanto esa nueva clasificación profesional no se produzca, a la que en
la actualidad está destinado un dos por ciento (2%) de la masa salarial del año
2001 correspondiente al personal no adherido al Convenio Colectivo
extraestatutario, se mantendrá el sistema salarial anterior». Resultan
plenamente trasladables a este punto las consideraciones precedentemente
expuestas en tanto que las competencias de creación se explicitan con claridad,
se trata de crear una nueva estructura profesional, de valorar los puestos de
trabajo para su posterior encuadramiento, encomendándose a la comisión que se
instituye a tal efecto su descripción y dicho encuadramiento, el
establecimiento de la definición y criterios de una nueva estructura salarial,
la adaptación de las categorías existentes a los nuevos grupos profesionales y
a la nueva estructura salarial, sin que en ningún momento se haya aportado
prueba alguna acerca de la convalidación por parte de
Quinto.-La demanda afecta en último término a la disposición adicional
tercera del XVII Convenio Colectivo, que dice:
«1. Se creará una Comisión compuesta por seis (6) representantes de los
trabajadores que serán designados por
2. Además será cometido de esta Comisión la determinación de los criterios
de recolocación de personal excedente para su adscripción a los puestos de
trabajo que requieran más efectivos. Entre sus misiones también figurará
proponer una nueva regulación de los traslados.
3. Se crearán zonas o cantones en los que existirá movilidad geográfica
reducida de carácter voluntario para aquellos Colectivos que, con la actual
normativa laboral, no tienen establecida una movilidad de carácter forzoso.
La regulación de esta movilidad, junto con otras de carácter forzoso como
son las afectantes al personal de Infraestructura, incluidos los aspectos
económicos, se llevará a cabo asimismo en el seno de esta Comisión». La propia
dicción de esta disposición, sus términos literales, abocan a la conclusión
establecida en los fundamentos anteriores. Se trata de instituir una comisión
efectivamente normativa, aunque se titule de «desarrollo» normativo, en tanto
tiene asignada la redacción de un nuevo marco regulador, de nuevas normas que
afectan a las condiciones de trabajo, y que, en consecuencia, en tanto que
sobrevenidas o adicionadas a la situación precedente, necesariamente van a
tener una configuración diversa, implicando la variación o modificación de las
preexistentes, en concreto en las materias que relaciona la propia disposición:
el sistema de cobertura de puestos, la residencia, el código de conducta
laboral, las situaciones de excedencia, los criterios de recolocación de los
excedentes, los beneficios sociales o la regulación de la movilidad, dejando
solamente en fase de mera propuesta lo atinente a una nueva regulación sobre
traslados. Dicho carácter normativo tiene el mismo tratamiento que se
adelantaba, elaborado por la doctrina jurisprudencial también transcrita, y
aquella que subraya que las Comisiones Paritarias con cobertura en el 85.3. e)
E.T. tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión e
administración del Convenio (STS 20.05.04), siendo tales sus límites, e
igualmente en el caso del último ámbito marcado -sobre traslados- en tanto que
se reputa nula la comisión en sí en virtud del cometido y funciones de novación
asignadas por los firmantes del Convenio, y aunque, insistimos, la misma se
denominase de desarrollo normativo, por cuanto lo esencialmente relevante de
las funciones que aquéllos plasman en el texto de la disposición es la creación
de un nuevo marco de regulación encomendado a una Comisión cuya composición en
la parte social resultaría de la designación posterior por
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
En la demanda formulada por Asociacion Profesional de Ferrocarriles
Independientes (AFI) sobre Impugnación de Convenio frente a FEVE, Secc. Sind. UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc.
Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de Maquinistas Ferroviarios, Secc.
Sind. del Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ministerio Fiscal,
1.º Estima la demanda formulada declarando la nulidad del apartado c) de la
disposición adicional primera del XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de
Vía Estrecha (FEVE), así como la nulidad de las disposiciones adicionales
segunda y tercera del mismo texto convencional condenando a FEVE, Secc. Sind.
UGT, Secc. Sind. CC.OO., Secc. Sind. CGT, Secc. Sind. del Sindicato de
Maquinistas Ferroviarios, y a
2.° Acuerda la comunicación de la presente resolución a
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la
misma cabe Recurso de Casación ante
Al tiempo de personarse ante
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la
misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.